Decisión nº 192 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoDiferencia De Salarios Y Bonificaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cinco (05) de Octubre de dos mil siete (2007).

197º y 148º

ASUNTO: VP01-L-2006-002328

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano A.J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.724.163 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 37.846 y domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z.; quien actuó en el presente juicio, en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA:

Inicialmente LA ARQUIDIOCESIS DE MARACAIBO, pero por las razones que se explanaran en la motiva de esta sentencia, se tiene como demandada a la ASOCIACION CIVIL DE ESCUELAS ARQUIDIOCESANAS DE MARACAIBO, legalmente constituida el día 20/05/2003 la cual quedó registrada bajo el No. 13 Protocolo Primero Tomo Segundo, Segundo Trimestre

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos L.F.M., D.F., CARLOS MALAVÉ, JOANDERS HERNÁNDEZ, N.F., A.F., D.F. Y M.H., venezolanos, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números: 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 115.732 y 121.210, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DIFERENCIA SALARIAL

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que desde el día 18 de Septiembre de 1995 labora para la Arquidiócesis de Maracaibo, desempeñando el cargo de Maestro de Aula en la dependencia Arquidiocesana, UNIDAD EDUCATIVA ARQUIDIOCESANA PADRE J.C..

- Que su jornada laboral diaria se encuentra comprendida desde las 7 a.m a 12 m, de lunes a viernes.

- Que desde el inicio de sus labores se le asignó una remuneración mensual equivalente a la devengada por el personal docente con título de la licenciado, por ser un profesional Universitario (Abogado), produciéndose varios aumentos en la remuneración mensual y que los mismos los ha percibido con el mismo monto que lo perciben los docentes que desempeñan el cargo de maestro de aula con título de licenciado.

- Que en fecha 08 de Diciembre de 2006, obtuvo el título de Licenciado en Educación.

- Solicitan la aplicación de los principios “a trabajo igual salario igual”, “Principio Laboral de Conservación de la Condición laboral más favorable”.

- Que a pesar de haber solicitado tanto verbal como por escrito, la corrección de tal situación, sin recibir respuesta, es por lo que demanda a la ARQUIDIOCÉSIS DE MARACAIBO, a objeto de que le pague la cantidad de DIEZ MILLONES SETENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10.070.562,50), por los conceptos que se encuentran discriminados en su escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

- Admite como cierto, que desde el día 18 de Septiembre de 1995 labora para la Arquidiócesis de Maracaibo.

- Admite como cierto, que el demandante se desempeña como Maestro de Aula.

- Admite como cierto, que el demandante realiza sus labores en la Unidad Educativa Arquidiocesana Padre J.C..

- Admite como cierto, la jornada alegada por el actor, esto es, de 7:00 a.m a 12:00 m, de lunes a viernes.

- Alega la parte demandada estar en estado de indefensión por cuanto aduce, que el demandante señala que le fue asignada una remuneración mensual, y no especifica cual es, ni desde cuando la comenzó a devengar.

- Alega que el demandante al inicio de su relación laboral el único título docente que ostentaba era el de bachiller docente, pero que adicionalmente y como cuestión meramente cultural para demostrarle a la arquidiócesis era un egresado Universitario acompañó título de Abogado, y es por eso que como en aquél tiempo existía la libre carrera profesional para la docencia, la demandada reconoció el título de Abogado como el de egresado universitario equivalente a un licenciado, razón por la cual en los recibos de pago aparece licenciado sin tener ese título el demandante.

- Alega que a la fecha de la presentación de la contestación a la demanda, en la Arquidiócesis no existe constancia que el demandante haya obtenido el título que lo acredita como Licenciado en Educación, el cual según su dicho lo obtuvo en fecha 08 de Diciembre de 2006.-

- Admite como cierto que en la institución se le han otorgado varios aumentos en la remuneración mensual y que los mismos los percibió el demandante con el mismo monto que lo perciben los docentes que desempeñan el cargo de maestro de aula con título de licenciado.

- Rechaza lo pretendido por el demandante, y en tal sentido invocan el artículo 31 del Reglamento de la Profesión docente, señalando que el ejecutivo del Estado Zulia, a través de la Secretaría de Educación aprobó el tabulador de Escala de sueldos para el personal docente y los criterios para clasificar al personal docente de las dependencias Arquidiocesanas con fecha 01 de Julio del año 2006, y desde ese mismo día empezó su vigencia, y al quedar clasificado dentro de la categoría de Bachiller Docente se le asignó el sueldo de Bs. 650.974,00 mensuales dentro de la categoría de bachiller docente III, dado que, según alega, no tiene el título de licenciado en Educación.

- Niega y rechaza la aplicación que pretende hacer el actor, relativa los principios “a trabajo igual salario igual”, “Principio Laboral de Conservación de la Condición laboral más favorable”, así como también niega la interpretación que pretende el demandante hacer del artículo 82 de la Ley Orgánica de Educación, alegando que el accionante es un bachiller docente, y que por el hecho que sea Abogado ello no le da la categoría de Licenciado en Educación, y que de serlo nunca ha consignado el referido título, en consecuencia lega que en ningún momento se le ha desmejorado.-

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de DIEZ MILLONES SETENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10.070.562,50), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar como punto previo si existe una confesión por parte de la demandada (Arquidiócesis de Maracaibo) tal y como lo alegó la parte actora durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, al momento de realizar su exposición, si se le adeuda la diferencia salarial reclamada, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la parte actora la existencia de la diferencia salarial reclamada. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas de fecha 11/04/2007, indicando que se debe atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2.004, la cual señala que el Mérito Favorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, esta Juzgadora no se pronuncia al respecto. Así se decide.

  2. - En relación a las pruebas documentales, constante de Constancias de trabajos de fechas 04/03/2004, 27/09/2005, 08/05/2000, 28/05/2003; informe de fecha 12/06/2003, recibos de pago insertos del folio 33 al folio 60 y del folio 62 al 75; y copia de la Escala de sueldos, dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada reconoció las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  3. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al CONSEJO DE SUSTANCIACION DE LA U.E.A. PADRE J.C. y a la ARQUIDIOCESIS DE MARACAIBO, pero es el caso que ya este Juzgado se pronunció en el auto de fecha 11/04/2007, negando su admisión, por lo que no tiene materia sobre la cual decidir. Así se declara.

  4. - Con respecto a la prueba de exhibición de documentos, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto, por cuanto en el auto de admisión de pruebas de fecha 11/04/2007, negó la admisión de la misma. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA :

  5. - En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas procesales, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se decide.

  6. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la SECRETARIA DE EDUCACION DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de que informara sobre el particular solicitado en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no había sido consignada al presente expediente la resulta de la misma, no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  7. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: D.M. Y C.H., venezolanas, mayores de edad y de este domicilio; de las cuales solo rindió su respectiva declaración la ciudadana D.M., por lo tanto, con relación a la ciudadana C.H., dado que la parte promovente manifestó que desistía de la misma, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    En este sentido la ciudadana D.M. manifestó que si conocía la Escuela Arquidiocesana Padre J.C., porque fue directivo de la secretaria de educación, que cuando ella dirigió las escuelas no había tabulador pero actualmente si lo hay para las escuelas Arquidiocesanas, que el procedimiento es el siguiente: se solicita a los docentes que entreguen sus credenciales, títulos obtenidos, cursos realizados, años de servicios, entre otros, para hacer la respectiva ubicación según el tabulados, que existe diferencia salarial entre un bachiller docente y un licenciado en educación, pues eso depende del titulo que posea la persona, que pueden haber docentes no graduados, bachiller docente, licenciados, etc., que el actor posee es titulo de bachiller docente, que ella (testigo) es miembro nombrada de la comisión para realizar la revisión de credencial, que dicha revisión se empezó a hacer a partir del año pasado aproximadamente septiembre año 2006, que eso se realiza a través del departamento de recursos humanos de la Arquidiócesis de Maracaibo, ubicado en la calle 92 frente al hospital central, que revisó los documentos del actor y éste fue clasificado como bachiller docente IV pues no costaba el titulo de licenciado, que se forma un expediente de cada docente el cual queda archivado, que se puede apelar de la ubicación o clasificación, mediante una comunicación a recursos humanos y e realiza una revisión, que existe un baremo que estipula el puntaje de credenciales.

    En relación a la declaración antes transcrita, observa esta Juzgadora, que la testigo fue conteste en sus dichos, demostró ser conocedora de la materia a dilucidar en este proceso, así como de las credenciales acreditadas por el actor y su valoración a la hora de realizar la clasificación del cargo del demandante, razón por la cual le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano A.J.G.V.; en consecuencia se consideró juramentada para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que es abogado de la Republica desde el año 1991, y licenciado en educación desde diciembre del año 2006, que si fue bachiller docente desde el año 1981, que el proceso de evaluación se realizo supuestamente en el mes de mayo de 2006 y se enteró de la clasificación por el salario que le cancelaron luego del mes de julio de dicho año, pues notó cuando regresó de las vacaciones, la diferencia entre los salarios de los docentes, que ese trabajo lo realizo la dirección de la escuela Padre J.C. y que cada personal tiene su expediente y este fue el que enviaron a la Arquidiócesis, que la institución lleva un comité de sustanciación, el cual se elige en consejo docente, del cual fue en algún momento miembro y que la actualización de credenciales o formación de expedientes se realiza en el mes de julio y que como ya ese trabajo estaba adelantado enviaron los referidos expedientes, que se da un lapso para realizar la actualización de credenciales, que cada curso tiene un puntaje de acuerdo l tabulador o baremo, que los años de servicios también se evalúan, y que él (actor) tenia hasta el mes de julio de 2006 16 años de servicios, pues presto servicio del año 1985 a 1990 y luego de 1995 al año 2006, que cuando emiten el comprobante de pago se percata que sale como Docente III, que en principio se dirigió a la directora de la Institución por escrito y luego acudió a la jefe de personal en el palacio episcopal y no recibió respuesta, que el no ha alegado en ningún momento que era licenciado en educación sino que le pagaban como tal, que la demandada sabia que estaba cursando estudios, que las escuelas son propiedad de la arquidiócesis, que no se trata de que quiera cobrar como licenciado sino que por 11 años tuvo un ingreso como licenciado, es decir ganaba 528.000 Bs. mensual aproximadamente, ahora devenga 650.000 Bs. aproximadamente mientras que los licenciados devengan 922.300 Bs. Aproximadamente, por lo que ha sido desmejorado.

    Es importante destacar, que este Tribunal ordenó la comparecencia de la Gerente de Recursos Humanos de la accionada, para que rindiera su Declaración, haciendo la Salvedad que debía comparecer con el Expediente de Credenciales evaluadas al trabajador para ser analizadas en juicio.

    En este sentido compareció la ciudadana C.N., en consecuencia se consideró juramentada para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que pertenece a la Comisión Asesora para la Revisión de Expedientes y Clasificación del Personal Directivo, Docente, Administrativo y Obrero de la Arquidiócesis de Maracaibo, (consignado en el acto como aval, documental en la cual es nombrada como miembro de la referida comisión) que luego que se recibe el expediente de cada personal, se revisa la documentación y/o credenciales tomando en consideración el titulo avalado por la Universidad que lo emite, igualmente los años de servicios, cursos y/o talleres realizados, reconocimientos recibos, y se emite un puntaje de acuerdo a la tabla de valoración, que en el mes de mayo del año 2006 la secretaria de educación emite el tabulador de sueldos de acuerdo al perfil del docente, que anteriormente era un sueldo lineal es decir que como no había tabulador se daba como un sueldo mínimo.

    Se deja constancia que la ciudadana C.N. consignó al Tribunal dos carpetas: la primera contentiva de la información del expediente del ciudadano demandante; y la segunda con información del nombramiento de la comisión asesora y con el tabulador de sueldos y tabla de valoración del personal, las cuales fueron ordenadas agregadas a las actas procesales y son valoradas por este Tribunal.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Como primer punto, pasa esta Sentenciadora a emitir su pronunciamiento, en cuanto a la confesión invocada por la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus alegatos en la Audiencia de Juicio Oral y Publica.

    En este sentido, expone el demandante, que el carácter patronal lo tiene la Arquidiócesis de Maracaibo y como ésta no dio contestación a la demanda existe según su decir, una confesión. Al respecto, la accionada indicó a este Tribunal que el demandante nunca ha sido trabajador de la Arquidiócesis de Maracaibo, pues esta tiene una Asociación Civil de Escuelas Arquidiocesanas, que es la que maneja y es propietaria de las tantas escuelas que existen, de manera que según su decir, bien hubiese podido alegar la falta de cualidad, pero no fue así, sino que procedió a consignar el poder de quien verdaderamente es la dueña, que es la ASOCIACION CIVIL DE ESCUELAS ARQUIDIOCESANAS DE MARACAIBO.

    Expuesto lo anterior, verifica quien decide, que en ningún momento la parte demandante indicó al Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, lo expuesto ante este Tribunal de Juicio, pues no evidencia de las actas procesales escrito alguno sobre tal hecho, ni que se haya dejado constancia del mismo en el acta de apertura a la Audiencia Preliminar; en consecuencia para quien suscribe esta decisión el actor convalidó con su omisión, que la referida ASOCIACION CIVIL DE ESCUELAS ARQUIDIOCESANAS DE MARACAIBO se abrogara la cualidad de demandada, pues compareció a la instalación de la audiencia preliminar, a sus prolongaciones, promovió pruebas y contestó la demanda; por lo tanto, se tiene como accionada en este proceso a la ASOCIACION CIVIL DE ESCUELAS ARQUIDIOCESANAS DE MARACAIBO. Así se decide.

    Ahora bien, del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el hecho controvertido en este asunto, está dirigido a determinar si existe o no la diferencia salarial reclamada por el actor.

    En este orden de ideas, observa ésta Juzgadora que el actor en su declaración de parte indicó, que se no está alegando en primer lugar que sea Licenciado en Educación, porque para ese momento no lo era, ni en segundo lugar, que quiera cobrar como licenciado; sino que por 11 años tuvo un ingreso como tal (Licenciado) siendo abogado, y ahora tiene un ingreso diferente al del Licenciado; es decir, ganaba 528.000 Bs. mensual (aproximadamente), ahora con la clasificación, devenga 650.000 Bs. (aproximadamente), mientras que los licenciados devengan 922.300 Bs. (aproximadamente), por lo que según su decir, ha sido desmejorado.

    Tomando en consideración lo expuesto por el trabajador-actor, así como las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio; tales como recibos de pago, constancias de trabajo, testimonial y declaración de parte de la accionada; se tiene que el demandante fue Bachiller Docente hasta diciembre de 2006, cuando obtuvo el titulo de Licenciado en Educación; que devengó un salario equivalente al del licenciado en educación sin serlo, hasta que en el mes de julio de 2006 fue clasificado como Bachiller Docente, tal y como se desprende los recibos de pago, pues la Secretaria de Educación aprobó el Tabulador de Escala de Sueldos para el personal docente y se realizó la revisión de credenciales, quedando éste clasificado como Docente III (Bachiller Docente).

    Al respecto observa quien juzga, que de acuerdo al Tabulador de Escala de Sueldos se clasifica como Docente III, grado de instrucción Bachiller Docente, al personal que tiene de 7 años y un día de servicios a 11 años; y un puntaje en su expediente de 8,00 a 11,99 puntos. Mientras que se clasifica como Docente III, grado de instrucción Licenciado al personal que tiene de 11 años y un día de servicios a 18 años; y un puntaje en su expediente de 12,00 a 15,99 puntos.

    Sentado lo anterior, evidencia ésta Sentenciadora que el actor para la fecha que se realiza la revisión de credenciales aun no había obtenido el titulo de Licenciado en educación, sino que en sus credenciales solo estaba consignado el de Bachiller docente y el titulo de abogado, el cual no debe ser tomado en cuenta en el presente caso, por lo que para quien suscribe esta decisión la clasificación que le correspondía por grado de instrucción era la de Bachiller Docente. Así se declara

    Ahora bien, en cuanto a los años de servicios, evidencia igualmente quien aquí decide, que el actor presto servicios como maestro de aula en dos periodos: Desde el año 1985 hasta el año 1990 en la Unidad Educativa Arquidiocesana Padre J.C., tal y como se evidencia de la documental inserta al folio 30, la cual se adminicula con la instrumental denominada constancia, que aparece inserta en el expediente de credenciales del accionante, presentado por la ciudadana C.N. (folio 165), y así mismo se constató que prestó servicios como maestro de aula en un segundo periodo, desde el año 1995 al años 2006; en consecuencia el accionante cuenta con mas de los 10 años de servicios, que se indican en la denominada Hoja Historial del Docente Año Escolar 2006-2007 (folio 167), es decir, que para esta juzgadora el mismo tiene 16 años de servicios. Así se establece

    Con respeto al puntaje sobre las credenciales del trabajador-actor, se desprende de la valoración realizada por la Comisión Asesora para la Revisión de Expedientes y Clasificación del Personal Directivo, Docente, Administrativo y Obrero de la Arquidiócesis de Maracaibo, en la Hoja Historial del Docente Año Escolar 2006-2007; adminiculada con las credenciales insertas en el expediente personal del trabajador, sin tomar en cuenta el titulo de licenciado en educación, dado que la revisión de las mismas se efectuó antes de la obtención y consignación del referido titulo; adminiculada con la tabla de valoración de meritos, que el puntaje por la documentación presentada es de 8,40 puntos.

    Evidenciado lo antes expuesto, constata esta Juzgadora, que el demandante para la fecha en que se realizó la revisión de sus credenciales, era efectivamente Bachiller Docente, contaba con 16 años de servicios y un puntaje de 8,40 puntos, lo que lo clasifica como Docente III (Bachiller Docente) de acuerdo a lo estipulado en Tabulador de Escala de Sueldos, por lo es improcedente que se le asigne la categoría de Docente IV, pues si bien cumple con los años de servicios no cumple con el puntaje requerido. Así se decide

    En lo referente a la desmejora indicada por el trabajador, desde el punto de vista económico, y en razón de la cual reclama la diferencia salarial, observa quien suscribe esta decisión, que el actor devengaba la cantidad de 528.818,00 Bs., y que con la clasificación a Docente III, paso a devengar la cantidad de 650.974,00 Bs. tal y como lo señala el Tabulador de Escala de Sueldos; en consecuencia no existe tal desmejora salarial y por lo tanto se declara improcedente la reclamación que por diferencia salarial, intentó el ciudadano A.J.G.V. en contra de la ASOCIACION CIVIL DE ESCUELAS ARQUIDIOCESANAS DE MARACAIBO. Así se decide

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  8. ) SIN LUGAR la demanda que por DIFERENCIA SALARIAL, intentó el ciudadano A.J.G.V., en contra de la ASOCIACION CIVIL DE ESCUELAS ARQUIDIOCESANAS DE MARACAIBO.-

    2) No hay condenatoria en Costas Procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.C.G..

    En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.C.G.

    BAU/ba.-

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