Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 5 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N°2

EXPEDIENTE N°: 4040

Parte Demandante:

Abogado asistente parte

demandante:

Parte Demandada:

Motivo : Divorcio

El ciudadano J.A.M. R., demanda por Divorcio a la ciudadana C.I.I.Z., fundamentando su acción en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir por abandono voluntario.

Manifiesta el demandante que en fecha 05 de enero del año 1999, contrajo matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil de Camaguey, municipio Camaguey, Provincia de Camaguey en la República de Cuba, certificado de matrimonio, solicitud Nro. 403019, inscripción Tomo 272, folio 357, acta esta debidamente inserta en los libros de Registro de matrimonio llevados por ante la prefectura del municipio Naguanagua del Estado Carabobo Nro. 273, tomo I del año 1.999, de la cual cursa copia certificada al folio cuatro (4) del presente expediente, y que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Terrazas de B.V., calle 2 Nro. 11-B, San F.E.Y..

Alega el demandante que desde el mes de marzo de 2003, su cónyuge se dedicó a manifestarle su inconformidad en todo lo que concierne a su relación, decidiendo marcharse de la casa sin darle aviso ni cuenta del niño, posteriormente con los vecinos dio con la dirección de la misma y al hablar con ella le manifestó que no volvería al hogar y mucho menos le daría el divorcio y que estaba cansada de vivir con él, infiriéndole insultos sobre su persona y familia.

Así mismo expresa que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre identidad omitida, de 2 años de edad, según copia certificada de la partida de nacimiento que cursa al folio 5 del expediente.

Admitida la demanda en fecha 08 de octubre de 2003, se acordó darle entrada, formar expediente y admitirla a sustanciación, se emplazó, a la ciudadana C.I.I.Z., a los fines de que se realice el primer acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación quedan emplazados para un segundo acto conciliatorio y se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial igualmente de conformidad con el artículo 351 de la LOPNA se acordaron medidas provisionales. Se abrió cuaderno de medidas.

Al folio 12, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado Yaracuy, en fecha 15/10/2003.

Al folio 13 del expediente, corre inserta orden de comparecencia sin firmar, por cuanto según declaración del Alguacil, la ciudadana no es conocido en el sector o dirección suministrada por el demandante.

Al folio 18, cursa diligencia de la parte demandante, donde solicita la citación por carteles de la parte demandada.

Al folio 19, corre inserto poder apud-acta, otorgados por el demandante a las abogadas HAYARITH DEL VALLE R.R. y R.C., Inpreabogado Nros. 55.012 y 34.838 respectivamente.

Por auto de fecha 20-02-2004, se acordó librar cartel de citación a la ciudadana C.I.I.Z., el cual debe ser publicado en un diario de circulación Nacional, de conformidad con el artículo 223 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 23 del expediente corre inserto cartel de citación a nombre de la ciudadana C.I.I.Z., del diario El Nacional de fecha 22-07-2004.

Por auto de fecha 17-08-2004,el tribunal dejó constancia, que vencido el lapso para darse por citado la demandada, la misma no compareció.

A los folios 27 y 28 del expediente corren insertas diligencias de la apoderada judicial de la parte demandante donde solicita, se nombre defensor judicial al demandado de autos.

Por auto de fecha 11-11-2004, se designa como Defensor Judicial, de la parte demandada, a la Abogada C.Y., inpreabogado Nº 30.937. Se le libró boleta.

Al folio 31 corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la abogada C.Y., en fecha 12-11-2004.

Al folio 32 corre inserta diligencia en la cual, la abogada C.Y., aceptó y juró cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designada.

Al folio 33, corre inserta diligencia de la apoderada judicial de la parte demandante donde solicita se libre citación al defensor judicial de la parte demandada, por cuanto el mismo, acepto la designación y juro cumplir con la misma.

Por auto de fecha 30-11-2004, se acordó citar al defensor judicial de la parte demandada para la cual se libró orden de comparecencia.

Al folio 36 del expediente, corre inserta orden de comparecencia debidamente firmada por la defensor judicial de la parte demandada, en fecha 7-11-2004.

En fecha 9 de febrero de 2005, siendo la oportunidad fijada para la realización del primer Acto Conciliatorio, se dejo constancia de la presencia del ciudadano J.A.M., debidamente asistido de la abogada HAYARITH DEL VALLE R.R., inpreabogado Nº 55.012, en la cual insiste en la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes, incoada contra la ciudadana C.I.I.Z., y se continué el proceso hasta su decisión definitiva. El tribunal dejó constancia de la presencia de la abogada C.Y., inpreabogado Nº 30.937 en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, mas no su representado, por lo que no hubo oportunidad para la reconciliación, igualmente de la no presencia de la representación fiscal, y el Tribunal emplazo a las partes para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 28 de marzo de 2005, oportunidad fijada para la realización del segundo acto conciliatorio se dejo constancia de la presencia del ciudadano J.A.M., debidamente representado por su abogada HAYARITH DEL VALLE R.R., inpreabogado Nº 55.012, en la cual insiste en la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes, incoada contra la ciudadana C.I.I.Z., y se continué el proceso hasta su decisión definitiva. El tribunal dejó constancia que la ciudadana C.I.I.Z., no compareció, ni por sí ni por medio de su defensor judicial, por lo que no hubo oportunidad para la reconciliación, si estuvo presente la representación fiscal, y el Tribunal emplazo a las partes para el acto de la contestación de la demanda la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) día de despacho siguiente al presente acto.

En la oportunidad de la contestación de la demanda la defensora judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación, donde rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos aducidos en el escrito libelar por el demandante en contra de su representada, por ser falsos e inciertos sus dichos y el derecho invocado y se declare sin lugar la demanda.

En la oportunidad de la contestación de la demanda el ciudadano J.A.M. R. representada por la abogada HAYARITH DEL VALLE R.R., inpreabogado Nº 55.012, ratifica e insiste, en los términos propuestos en el libelo de la demanda incoada por su poderdante contra su cónyuge ciudadana C.I.I.Z..

Por auto de fecha 07 de abril de 2005, el tribunal de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó el día 28 de abril de 2005 a las 10:00am, par que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Se inquirió a la parte demandante a presentar a los testigos indicados en el libelo sin necesidad de citación al referido acto.

Por acta de fecha 28 de abril de 2005, oportunidad fijada para la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante abogada HAYARITH DEL VALLE R.R., inpreabogado Nº 55.012, mas no su representado, de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandante F.G. y T.C., se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana C.I.I.Z., ni de su Defensora judicial, abogada C.Y., inpreabogado Nº 30.937, ni la Fiscal Séptimo del Ministerio Público; La parte demandante presentó las pruebas documentales respectivas, las cuales fueron incorporadas a la audiencia oral por la juez de juicio E.M.; seguidamente fueron evacuadas las testifícales de los ciudadanos F.G. y T.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 997.161 y 7.591.172 respectivamente, quienes fueron presentados por la parte demandante, dichos testigos fueron preguntados por la apoderada judicial de la parte promovente, seguidamente la parte demandante procedió a exponer sus conclusiones.

Estando dentro del lapso legal para decidir la presente causa, se decide de la siguiente manera:

Observa quien juzga que se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, fundamentalmente lo pautado en los artículos 132, 756, 757 y 758 del Código de Procesamiento Civil y los artículos 468, 470, 471, 472, 474, 477 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (tal, como consta en las actas que conforman el presente expediente, siendo acompañado a la presente demanda copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.A.M.R. y C.I.I.Z., en fecha 05 de enero de 1999, de donde se evidencia que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de Camaguey, municipio Camaguey, Provincia de Camaguey en la República de Cuba, certificado de matrimonio, solicitud Nro. 403019, inscripción Tomo 272, folio 357, acta esta debidamente inserta en los libros de Registro de matrimonio llevados por ante la prefectura del municipio Naguanagua del Estado Carabobo Nro. 273, tomo I del año 1.999.

Se fundamenta la presente demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual es una causal genérica de divorcio donde caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, por lo que será causa de divorcio, el hecho de que uno de los cónyuges se separe sin causa justificada del hogar.

En el libelo de demanda, el demandante imputó a su cónyuge el abandono voluntario ya que desde el mes de marzo de 2003, su cónyuge se dedicó a manifestarle su inconformidad en todo lo que concierne a su relación, decidiendo marcharse de la casa sin darle aviso ni cuenta del niño, posteriormente con los vecinos dio con la dirección de la misma y al hablar con ella le manifestó que no volvería al hogar y mucho menos le daría el divorcio y que estaba cansada de vivir con él, infiriéndole insultos sobre su persona y familia. Igualmente alegó que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Terrazas de B.V., calle 2 Nro. 11-B, San F.E.Y. y que procrearon un (1) hijo de nombre identidad omitida, de 2 años de edad.

Siendo la oportunidad legal para la audiencia oral de evacuación de pruebas, se abrió el acto con la presencia solamente de la apoderada judicial de la parte demandante y los dos testigos promovidos por ella. En dicha audiencia oral se incorporaron las pruebas documentales consignadas en el expediente durante el procedimiento de divorcio tales como la copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por los ciudadanos J.A.M.R. y C.I.I.Z., en fecha 05 de enero de 1999, de donde se evidencia que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de Camaguey, municipio Camaguey, Provincia de Camaguey en la República de Cuba, certificado de matrimonio, solicitud Nro. 403019, inscripción Tomo 272, folio 357, acta esta debidamente inserta en los libros de Registro de matrimonio llevados por ante la prefectura del municipio Naguanagua del Estado Carabobo Nro. 273, tomo I del año 1.999, la copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo procreado durante el matrimonio J.M.M.I., dicha partida está asentada bajo el número 375 del año 2003, de los libros llevados por la oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y el Socorro del municipio V.d.E.C..

Se incorpora contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos F.G. y J.A.M., de un anexo de una casa en la Urbanización Terrazas de B.V., calle 2, casa Nº 11-B, municipio San F.d.E.Y., por la cantidad de 170.000 bolívares mensuales

Dichas pruebas documentales son apreciadas por esta juzgadora y se les da todo su valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, en concordancia en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto a las copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del niño de autos. En cuanto al contrato de arrendamiento por ser un documento privado emanado de tercero, se valora como prueba pues fue ratificado en el acto oral de evacuación de pruebas por su otorgante, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las pruebas testifícales, solo presentó la parte demandante como testigos a los ciudadanos: F.G. y T.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 997.161 y 7.591.172 respectivamente, dichos testigos se incorporaron a la audiencia oral y se les tomó sus declaraciones por separado, una vez que fueron impuestos de las generales de Ley y de haber prestado el juramento previsto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Dichas testimoniales fueron oídas en la audiencia oral y a.m. Observa esta juzgadora que las deposiciones de los testigos F.G. y T.C., no se contradicen y son contestes en cuanto a que conocen a los cónyuges y tienen suficientemente conocimiento de la situación y de los hechos alegados en el escrito libelar, en lo referente a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, ya que los testigos afirman que la ciudadana C.I.I.Z., abandonó voluntariamente el hogar en el mes de marzo del año 2003, con todas sus pertenencias, y que hasta la presente fecha no ha regresado, y que les consta todo lo dicho por que presenciaron los hechos y el primer testigo vive en esa casa por ser el propietario de la misma, quien le tenía alquilado un anexo de su casa a la pareja y la segunda le constan los hechos porque ella trabajaba como domestica en la casa de enfrente de la casa donde vivía el matrimonio y presenció cuando ella se fue con todas sus pertenencias. Por lo cual este Tribunal le concede todo su valor probatorio a dichas declaraciones y así se decide.

Igualmente se le concedió a la parte demandante 10 minutos para que expusiera sus alegatos de conclusiones las cuales fueron vistas por este tribunal.

EL ARTICULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:

DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE

.

Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.

El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE S.E.E., este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.

Ahora bien considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las declaraciones de los testigos, y no habiendo hecho uso la parte demandada de promover pruebas, ni estuvo presente en el acto oral de evacuación, la presente acción debe prosperar y así se establece.

DECISION

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio incoada por el ciudadano J.A.M.R., contra su cónyuge C.I.I.Z., ambos plenamente identificados en autos con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y consecuencialmente “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 05 de enero de 1999, de donde se evidencia que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de Camaguey, municipio Camaguey, Provincia de Camaguey en la República de Cuba, certificado de matrimonio, solicitud Nro. 403019, inscripción Tomo 272, folio 357, acta esta debidamente inserta en los libros de Registro de matrimonio llevados por ante la prefectura del municipio Naguanagua del Estado Carabobo Nro. 273, tomo I del año 1.999.

Por cuanto se evidencia del escrito libelar que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, siendo aun un niño identidad omitida, la patria potestad será ejercida por ambos padres y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Visitas para el padre, será abierto, es decir cuando lo crea conveniente siempre y cuando no interfiera en sus horas de estudio y de descanso.

En cuanto a la obligación alimentaría, el padre debe pasar a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) mensuales.

Todo se ha establecido de conformidad con el artículo 351 de la LOPNA y con lo manifestado por la parte demandante en sus alegatos de conclusiones presentadas en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los cinco (05) días del mes de mayo de 2005, años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. Anilec Silva

En la misma fecha, siendo la 1:00 pm, se publico y registro la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Anilec Silva

Exp. Nº 4040.

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