Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFrancisco Elias Codecido Mora
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Causa Nº: 2JU-959-04

Juez: Abg. F.E.C.M.

Acusado: O.A.P.R.

Fiscal: Abg. R.E.Z.

Defensa: Abg. J.N.P.

Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Víctima: LA COSA PÚBLICA

Secretario de Sala: Abg. A.J.C.

Celebrada como fue la audiencia oral y pública de juicio con las formalidades de ley ante este Tribunal Unipersonal, audiencia que se inició el 05 de abril de este año, continuándose el 20 de abril y finalizándose el juicio el 26 de abril de 2005, con observancia de todas las garantías previstas para salvaguardar el debido proceso; en virtud del ejercicio de la acción penal por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira contra el ciudadano O.A.P.R., por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal; asistido por su defensa, abogado J.N.P.R.; procede este juzgador unipersonal, en conformidad con lo previsto en el segundo acápite del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

O.A.P.R., venezolano, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-9.338.444, nacido el 23 de mayo de 1968, casado, residenciado en la calle 8, casa N° 3-57, Barrio Fátima, la Grita, Estado Táchira.

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos controvertidos en el debate se derivan del auto de enjuiciamiento que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal dictó contra O.A.P.R., por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal, conforme a los términos señalados en la acusación que la Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó formalmente ante ese Tribunal. Allí se indica que el veintiséis de agosto del año 2003, aproximadamente a las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.), se encontraba un funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, efectuando labores inherentes al servicio de control y dirección de tránsito, en la intersección de la calle 6, con carrera 6, de San Cristóbal, para el momento en que el ciudadano O.A.P.R. a bordo de un vehículo se estaciona indebidamente en el brocal amarillo del lado izquierdo de la vía, circunstancia esta por la que el funcionario de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial le hace la observación, y éste le hace caso omiso, contestando en forma grosera que no movería el vehículo, procediendo entonces el funcionario a solicitarle la documentación respectiva, hecho este al que también se negó este ciudadano, razón por la que el funcionario de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, solicita apoyo, momento éste en que el imputado se torna agresivo empujándolo fuertemente y tirándolo a la vía, de inmediato este funcionario se levanta y se para en frente del vehículo, solicitándole que se detuviera, pero el imputado lo embistió con el vehículo, quedando el cuerpo del funcionario en el capó, teniendo que sujetarse fuertemente; así en esa posición lo llevó hasta la calle siete con séptima avenida, lugar donde el ciudadano O.A.P.R. detiene el vehículo llevando al funcionario sobre el capó, durante el trayecto de una cuadra del sitio del suceso, sitio este donde se encontraba un módulo vehicular de la Guardia Nacional, así como una comisión de la Dirección de Seguridad y Orden Público de servicio, junto a dos personas que fueron testigos de los hechos; el aprehendido quedó identificado como O.A.P.R., titular de la cédula de identidad V-9.338.444.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez iniciada la audiencia oral y pública la fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.

Seguidamente se declaró abierto el debate, y una vez impuesto del contenido del precepto constitucional y legal contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en su contra y en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y que establecen que la declaración es un medio para su defensa, mediante el cual tiene el derecho de explicar todo cuanto considere necesario para desvirtuar los hechos que se le atribuyen y las sospechas que recaen sobre él, el acusado O.A.P.R. manifestó su deseo de declarar, exponiendo al efecto:

Yo me encontraba por el centro de la ciudad, por la calle seis y siete, yo estaba dando vueltas, mi esposa se encontraba en una tienda de telas, yo hice una parada de toque y un policía municipal me dijo que en ese sitio no me podía estacionar, yo le dije que estaba esperando a mi esposa y él se molestó, y golpeó el capó del carro, me pidió la licencia y yo le dije que no tenía, me pidió la cédula y le dije que no tenía, y él me dijo que el carro quedaba detenido y que yo estaba preso, en ese momento salió mi esposa con unos menores de edad, y el funcionario se subió en el capó del carro. Luego llegaron unos policías de la Dirección de Seguridad y Orden Público y trataron de resolver el problema, y el funcionario seguía diciendo que yo iba a ir preso, y luego llegaron los policías municipales y me agredieron físicamente con golpes y patadas, y a mí y a mi esposa cuando se metió también la agredieron. Me llevaron para la policía y como a las once de la noche llegó un compañero del cuartel de tránsito y me entregaron a él, y me fui para el hospital, esa es la verdad, es todo.

Ante preguntas de la fiscal, manifestó: que el día que fue detenido estaba vestido de civil, y estaba con su esposa y sus cuatro hijos; que cuando se presentó el problema estaba solo; que no le entregó la cédula y la licencia al funcionario porque ellos no tienen competencia para eso; que las funciones de ellos solamente se refieren a la alcaldía; que hasta donde sabe, ellos no pueden pedir la cédula a nadie; que cuando él le pidió la cédula se molestó y golpeó el capó del carro, y en ese momento le reclamó; que en ningún momento se bajó del carro ni discutió con él; que su carro es un jeep rustico, y el funcionario se subió en el capó y se agarró del espejo; que arrancó el carro hasta el semáforo, en ese momento llegaron unos policías y se llevaron el carro hasta el centro cívico; que los policías municipales le lesionaron la muñeca y le causaron otras lesiones; que él no le amenazó con el armamento.

La defensa no interrogó al acusado.

Ante preguntas del Juez, manifestó: que la parada de toque consiste en dejar a una persona o recoger; que en eso estaba, estaba detenido porque estaba en una parada de toque.

Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes:

  1. Testimoniales:

    1.1. Testimonio de J.C.O.P., titular de la cédula de identidad N° 14.707.834, quien luego de juramentarse e identificarse, procedió a rendir declaración en la que expuso:

    Yo me encontraba en labores de patrullaje, cuando un ciudadano se estaciona con un vehículo jeep en un sitio prohibido para ello. Le solicité que circulara y se negó. Le pedí entonces la documentación personal y no me la entregó; luego el señor me empujó y yo perdí el equilibrio, arrancó y yo lo intercepté en un semáforo, le dije que se detuviera y éste hizo caso omiso y arrancó cuando yo estaba encima del capó del carro, poniendo en peligro mi vida. Una comisión de la guardia nacional y de la Dirección de Seguridad y Orden Público me prestaron apoyo para calmar al señor. En el forcejeo y con los empujones nos caímos al piso, y varias personas se aglomeraron en el sitio. Luego se llevaron al señor para el comando, y después se pasó la novedad al comando de tránsito y el señor quedó a órdenes de ese organismo.

    Ante el interrogatorio de la Fiscal, contestó: que el señor se estacionó en un sitio que era prohibido; que el señor lo empujó y arrancó el carro, y lo interceptó en un semáforo y le dijo que apagara el vehículo, y él seguía tratando de arrancar el vehículo y se montó en el capó y avanzó como una cuadra; que después llegaron unos compañeros de civil que estaban vestidos de civil cerca del sitio, y hubo un forcejeo; que la esposa del señor apareció cuando estaban en la zona de seguridad del centro cívico; que el señor se estacionó en un sitio que era prohibido; que el señor lo empujó y arrancó el carro, y lo interceptó en un semáforo y le dijo que apagara el vehículo, y él seguía tratando de arrancar el vehículo y él se montó en el capó y avanzó como una cuadra; que después llegaron unos compañeros de civil que estaban vestidos de civil cerca del sitio, y hubo un forcejeo; que la esposa del señor apareció cuando estaban en la zona de seguridad del centro cívico.

    Ante el interrogatorio de la defensa, contestó: que no recuerda las funciones que le confiere la ley de t.t.; que una de sus funciones es hacer boletas de citación; que el señor intentó arrollarlo con el vehículo y por eso se subió en el capó; que no hay un parámetro exacto para realizar un procedimiento; que la actitud de que se puso al frente del vehículo para evitar que el señor se fugara fue por iniciativa propia; que la calcomanía que se coloca a los vehículos es algo moral, para que los conductores no vuelvan a cometer esa infracción; que estacionar un vehículo es dejarlo estático en un sitio; que el señor estaba obstaculizando un canal de circulación al momento en que se estacionó; que sus función en ese momento era sacar dos canales en esa vía; que el señor estaba parado con su vehículo en una vía de libre circulación.

    La declaración rendida por el ciudadano J.C.O.P. se toma como un medio de prueba válido para acreditar los hechos, ya que este ciudadano fue el funcionario público adscrito al organismo municipal de seguridad ciudadana y vial que protagonizó con el acusado los hechos objeto del debate.

    1.2. Testimonio de L.A.D.R., titular de la cédula de identidad V-10.172.518, testigo ofrecido por la defensa, quien luego de ser juramentado y declarar sobre generales de ley, expuso:

    Eso fue a la altura del centro cívico, yo vi un pequeño motín y vi que era un compañero de trabajo, me acerqué a preguntarle qué pasaba y me dijo que era un problema con un policía municipal y el policía me dijo que el compañero había arrollado a un policía municipal y él dijo que tenía orden de llevárselo preso y yo le dije que considerara que él estaba con la esposa y los hijos, y los policías lo estaban jalando hasta la patrulla de ellos, luego comenzaron a echar gas, es todo.

    Ante preguntas de la defensa, respondió: que el acusado fue objeto de agresiones; que primero hubo tres funcionarios municipales y luego llegaron más; que no sabe cuántos canales de circulación hay en la calle siete por el Centro Cívico; que no recuerda si en el sitio en que ocurrió el hecho hay prohibición de estacionar; que el funcionario O.A.P.R. no se quería dejar llevar porque estaba con su familia; que por su experiencia una infracción no amerita la detención, lo que amerita es una boleta; que si se da a la fuga una persona, el vehículo se ubica por las placas con el sistema.

    Ante las preguntas de la fiscal, respondió: que él salía del centro cívico, cuando vio una aglomeración y vio que estaba su compañero O.A.P.R.; que el funcionario actuante lo reconoció y le confirmo que él, Pineda Robles, era funcionario de tránsito; que el policía municipal le dijo que tenía que llevárselo detenido; que Pineda no estaba uniformado; que cuando vio lo que pasaba estaban intercambiando palabras; que después fue que se dio cuenta que resultó lesionado Pineda en un brazo, pero en el momento no; que él, como funcionario de transito, si un conductor no le da sus documentos, lo traslada al comando y si se resiste queda a cargo del refuerzo que llegue y se llevaría el carro; que una persona está en la obligación de presentarle sus documentos a los funcionarios de tránsito.

    La deposición del testigo, funcionario adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, constituye un medio de prueba válido para ser valorado en forma concatenada con el resto de los medios de prueba, ya que no se aprecia motivo alguno para tener sus dichos como no fiables. Su presencia como funcionario actuante el día de los hechos le da validez a su deposición para formar criterio acerca de los hechos ocurridos, y de la eventual responsabilidad o no del acusado.

    1.3. Testimonio de ERLAND J.C.A., titular de la cédula de identidad V-13.972.149, quien luego de ser juramentado y deponer sobre generales de ley, expuso:

    Para el mes de agosto de 2003 yo estaba al comando de la unidad patrullera PM 13, en el casco de la ciudad de San Cristóbal, cuando recibo una llamada vía radio y me traslado al Centro Cívico y me encuentro con que había un funcionario de la guardia nacional y que tenían a un ciudadano tratando de mediar una problemática, y procedo hacer un interrogatorio y me dicen que hubo un altercado con un policía municipal, que lo habían tratado de arrollar, traté de mediar con el ciudadano que descendiéramos al comando y que esclareciéramos los hechos, y él tomo una actitud totalmente grosera en contra de la comisión y se negó rotundamente a tratar de mediar y él no quiso ir al comando. César, un agente, trató de hablar y fue negativo también y en vista de la grosería procedimos a la detención del mismo porque cometió una falta hacia nosotros, y él procedió a resistirse, luego llegaron otros vigilantes de transito y se abalanzaron hacia nosotros y gracias a Dios que llegó la Guardia y la Dirección de Seguridad y Orden Público e hizo un cordón, y así fue que pudimos montar al ciudadano en la patrulla PM 13, es todo”

    Ante preguntas de la fiscal, respondió: que tenemos funciones de Seguridad Ciudadana, Vial y Administrativas; que teníamos la ordenación del transito para la circulación de los vehículos y las personas, según la ordenanza; que cuando llegó, el funcionario aquí presente estaba agrediendo verbalmente al otro funcionario municipal; que no recuerda exactamente qué le decía, sólo que la policía vial no servía para nada en esta ciudad; que el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal dice que pueden hacer uso de la fuerza y eso fue lo que hicieron ellos, no sacaron ninguna arma; que pensó que era funcionario porque anteriormente había visto a otros de sus compañeros que estaban ahí haciéndole compañía; que la guardia nacional fue la que detuvo el vehículo en virtud de que había un policía municipal encima del vehículo; que el acusado los degradó como funcionarios, manifestaba que la policía vial no servía para nada; que usaron medios policiales proporcionados a la fuerza que usaba el acusado; que intentaron aplicarle una llave al brazo, y resistiéndose cayó al suelo solo; que Ostos le contó que el acusado estaba estacionado en una zona prohibida, se negó a retirarse y luego encendió el vehículo para retirarse y por eso se le puso enfrente para evitar que se fuera; que la providencia administrativa que regula las funciones de los funcionarios homologados no estaba en vigencia para el momento de los hechos.

    Ante las preguntas de la defensa, respondió: que la providencia administrativa 065-03 emanada del Cuerpo de T.T., rige el levantamiento de accidentes de transito; que no existía la providencia para el momento del hecho; que no estaba en el momento en que le dijo las groserías, la agresión física fue cuando le abalanzó el vehículo para intentarlo arrollar, y en la calle siete les dieron golpes a ellos, los empujan y los agraden; que él ordenó la detención de O.P. en ese momento; que procedió a la detención por cuanto estaba en un caso de flagrancia por cuanto cometió los delitos establecidos en los artículos 219 y 222 del Código Penal; que el funcionario Ostos para impedir que se fuera el vehículo procedió a colocarse frente del vehículo; que no pueden evitar que un vehículo se de a la fuga burlando la autoridad; que él también se pararía frente al vehículo para evitar que se vaya; que esa medida es personal a cada funcionario, no es institucional, es para evitar que la autoridad que representan sea burlada; que hay personas que acata las indicaciones pero hay otras que no.

    Ante las preguntas del Tribunal, respondió: que el hecho entre el funcionario Ostos y O.P. ocurrió en la calle seis entre la carrera seis y la séptima avenida en el canal de circulación izquierdo, en brocal amarillo; que el funcionario O.P.R. dijo que estaba esperando a la familia para retirarse del sitio, que cuando el Agente Ostos le dijo dónde había sucedió el hecho, no sabe si estaría prestando atención el ciudadano acusado; que el acusado aceptó que estaba estacionado en área amarilla esperando a la familia, se lo dijo a él en la zona de seguridad del Centro Cívico, en forma grosera a la comisión.

    La deposición del testigo, funcionario público adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, constituye un medio de prueba válido para ser valorado en forma concatenada con el resto de los medios de prueba, ya que no se aprecia motivo alguno para tener sus dichos como no fiables. Su presencia como funcionario actuante el día de los hechos le da validez a su deposición para formar criterio acerca de los hechos y de la determinación de la eventual responsabilidad del acusado.

    1.4. Testimonio de J.H.T., titular de la cédula de identidad V-6.168.465, quien luego de ser juramentado y exponer sobre generales de ley, depuso:

    Me encontraba en la jefatura de los servicios, y recibí llamada radiofónica donde se me informa que hay un ciudadano que estaba oponiendo resistencia y que necesitaba que se enviara apoyo con una patrulla y una vez que el procedimiento está en el comando, él no informó que era funcionario de transito, él llegó en una actitud altanera y grosera y yo medie con él para que se calme y fue allí cuando me presentó las credenciales, yo procedí a notificar al jefe de la policía, es todo.

    Ante preguntas de la Fiscal, respondió: que recibió la llamada radiotelefónica de parte del agente Ostos, donde él manifiesta que hay un ciudadano con una actitud grosera y que no quería acatar la orden de circular; que estaba en el comando como jefe de los servicios y tiene que estar allí las veinticuatro horas; que el acusado estaba muy alterado; que esperó que se calmara y luego de que se calmó él le mostró las credenciales, y llamó al Director de la Policía; que el acusado decía en el comando que no tenían la facultad de pedir documentación; que el funcionario Ostos le dijo que le había dicho a un ciudadano que se corriera de unas líneas amarillas, y el ciudadano no le mostró credenciales ni nada, al contrario tomo una actitud grosera; que ella no es netamente de circulación, pero la constitución y las leyes sí la facultan para mantener el orden en las vías; que luego de que el acusado se identificó pasó la novedad al jefe de la policía, L.I., y se comunicaron con el Cuerpo de T.T..

    Ante preguntas de la defensa, respondió: que ese día estaba en la jefatura de los servicios; que esa es una policía para prevenir a la infracción; que eso fue después de las cuatro de la tarde; que la policía municipal tiene funciones de prevención principalmente.

    La deposición de la funcionaria del Instituto Autónomo de policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, constituye un medio de prueba válido para ser valorado en forma concatenada con el resto de los medios de prueba, ya que no se aprecia motivo alguno para tener sus dichos como no fiables. Su actuar el día de los hechos le da validez a su deposición para formar criterio acerca de aquellos, y acerca de la posible responsabilidad del acusado.

    1.5. Testimonio de R.A.C.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.971.962, quien luego de juramentado expuso:

    Estaba de servicio en el centro de la ciudad cuando fui llamado por una comisión del cuerpo de tránsito para darle apoyo a un compañero y me trasladé al centro cívico, vi la sucedido y custodié el vehículo junto con la esposa y los niños que se encontraban presentes, es todo.

    Ante preguntas de la Fiscal, respondió: que el jefe de los servicios reportó que nos trasladáramos al centro donde había un compañero; que cuando llegó ya estaba el señor en el vehículo, prendió el vehículo y lo llevó al comando de ellos (de t.t.); que la esposa del ciudadano le dijo que lo habían golpeado en el sitio; que su compañero estaba de civil cuando fue detenido; que el vehículo quedó a órdenes del comando de tránsito; que él llegó al Centro Cívico.

    Ante preguntas de la defensa, respondió: que en la calle seis entre carrera seis y séptima avenida hay tres canales de circulación; que el funcionario duró detenido como seis horas; que fue puesto a órdenes del despacho de ocho y media a nueve de de la noche.

    Ante preguntas del Tribunal, respondió: que tiene tres años trabajando aquí; que en la calle seis entre carrera seis y séptima avenida, después de las seis es que empieza el movimiento ya que es la hora pico; que para ese día el rayado estaba borroso, actualmente se ve bien pintado.

    La deposición del funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T. constituye un medio de prueba válido para ser valorado en forma concatenada con el resto de los medios de prueba, ya que no se aprecia motivo alguno para tener sus dichos como no fiables. Su presencia en el sitio y hora de los hechos le da validez a su deposición para formar criterio acerca de aquellos.

    1.6. Testimonio de E.A.C., titular de la cédula de identidad V-5.652.926, quien luego de juramentarse y declarar sobre generales de ley, expuso:

    Tengo conocimiento que se trata de un caso a un hecho que ocurrió en agosto de 2003, recibí llamado de la Inspector Juanita quien nos informó que había un percance con un ciudadano quien luego se identificó en nuestro comando como funcionario de transito. Nos trasladamos y verificamos que el funcionario Ostos estaba hablando con el ciudadano y yo me trasladé a la esquina de la farmacia Táchira para aligerar el trafico, eso es todo lo que tengo que decir, es todo.

    Ante preguntas de la Fiscal, respondió: que desde hace dos años pertenece a la Policía; que las funciones que cumplen dice la Ley de Régimen Municipal en su artículo 36, es hacer ordenación de vehículos y de personas y que esto se cumpla dentro de la jurisdicción del municipio; que sí le puede pedir a una persona los papeles del carro pero manteniendo siempre la distancia y el buen trato; que cuando se apersonó, el ciudadano le dijo que él no era nadie para pedirle esa documentación, que no tenían facultad para eso.

    Ante preguntas de la defensa, respondió: que para el momento de los hechos no había ningún funcionario homologado; que tomaría las placas del vehículo y no pondría en riesgo su vida, y luego iría a SIPOL para averiguar a quién le pertenece ese vehículo.

    La deposición del funcionario adscrito al Instituto Autónomo de policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, constituye un medio de prueba válido para ser valorado en forma concatenada con el resto de los medios de prueba, ya que no se aprecia motivo alguno para tener sus dichos como no fiables. Su presencia como funcionario actuante en el sitio de los hechos el día que ocurrieron le da validez a su deposición para formar criterio acerca de tales sucesos, y acerca de la responsabilidad del acusado.

    1.7. Testimonio de C.A.F.P., titular de la cédula de identidad V-10.171.602, quien luego de juramentado expuso:

    Me encontraba de servicio y nos comisionaron para trasladarnos al Centro Cívico ya que había sido arrollado un funcionario y el funcionario J.O. señala que él era el señor, hablamos con el señor quien le gritaba a la comisión, no mostró su cédula, tomo una actitud bastante grosera, decía que ellos nos enseñaban la ley de transito. Tomó una actitud grosera agarrándose los testículos, nuca mostró cédula o papel alguno y nos fuimos a hacerle la retención y utilizamos la fuerza ya que es una persona agresiva. Una comisión de la Guardia fue la que nos ayudo a montarlo en la patrulla, ya que el opuso bastante resistencia. Yo le decía que sólo necesitaba saber quién era, estaba bastante grosero, yo le percibí para el momento un aliento etílico, pero no creo que estuviera tan tomado como para que haya sido tan grosero.

    Ante preguntas de la Fiscal, respondió: que tiene de ser funcionario desde hace dos años; que el funcionario Ostos les contó que el ciudadano lo había cargado encina del capó por una cuadra; que Ostos estaba entre la quinta y la séptima avenida en la calle seis, y que el ciudadano trató de arrollarlo con el vehículo; que no se quería identificar y que decía a la gente “estos hijueputas me quieren llevar preso por nada”; que veía que el acusado rivalizaba con ellos porque no se identificaba, sólo se identificó como funcionario en el comando; que supieron que era funcionario porque luego llegaron patrullas de tránsito; que usaron la fuerza pública porque el acusado se abalanzaba; que Ostos le narró todo lo que había pasado, que vieron que él (Ostos) estaba con el pantalón desgarrado del bolsillo hacia abajo y las manos las tenía como rojas, que se había aferrado de algo.

    Ante preguntas de la defensa, respondió: que no estuvo en el sitio del suceso, llegó fue después al momento en que detuvieron el vehículo; que el funcionario Ostos tenía las manos rojas y el pantalón desgarrado; que Ostos no sufrió fracturas, fue la desesperación de ir encima de un capó y nadie le prestó ayuda; que cuando llegó al lugar no recuerda cuantos funcionarios municipales habían en el lugar, sabe que habían varios funcionarios de la Guardia y de la DIRSOP; que la resistencia del ciudadano fue al momento de montarlo a la patrulla, tirándose al piso, dando golpes, por eso se neutralizó para evitar que pasara algo peor por la actitud resistente y violenta del acusado; que participó con Erland y no recuerda si alguno de la DIRSOP se metió; que no recuerda si han habido hechos similares; que por la calle seis hay dos canales para poder desahogar el semáforo.

    Ante preguntas del Tribunal, respondió: que no se permite estacionar subiendo del lado izquierdo; que ese brocal estaba pintado para el momento de los hechos de amarillo claramente.

    La deposición del funcionario adscrito al Instituto Autónomo de policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, constituye un medio de prueba válido para ser valorado en forma concatenada con el resto de los medios de prueba, ya que no se aprecia motivo alguno para tener sus dichos como no fiables, con lo que es útil para forjarse criterio acerca de los hechos, y de la responsabilidad en éstos del acusado.

    1.8. Testimonio de J.R.C., titular de la cédula de identidad V-5.031.622, testigo ofrecido por la defensa, quien luego de juramentarse y deponer sobre generales de ley, expuso:

    En el momento que yo iba pasando vi un problema entre la policía vial y vi que lo maltrataban, y había una señora también y lo montaron luego en la patrulla y no sé que hicieron con él. Yo escuchaba que la señora gritaba.

    Ante preguntas de la defensa, respondió: que no vio que el señor Robles ofendiera a los funcionarios viales; que habían bastantes policías; que no escuchó ni siquiera al señor hablar, solo vio cuando lo montaron en la patrulla; que el señor que está en la sala es el que estaba ese día y andaba vestido de civil ese día.

    Ante las preguntas de la fiscal, respondió: que no conoce a O.P.R., lo ha visto en la cuadra vestido de vigilante de tránsito; que no lo conoce, lo ha visto parado en la calle vestido de vigilante; que vio el problema con el señor y unos policías viales; que en el momento en que llegó ya lo tenían agarrado; que vio cuando ya lo tenían agarrado, y no sabe por qué era el problema.

    Ante preguntas del Tribunal, respondió: que lo que ocurrió lo vio en la calle siete con carrera seis; que eso fue enseguida de la línea de taxi donde trabaja; que eso fue en la acera del frente del centro cívico; que cuando los funcionarios lo estaban agarrando, cruzó la calle; que en la calle seis con carrera seis queda la línea donde labora; que cuando cruzó ya estaba el problema; que al acusado lo agarraron entre varios y lo montaron en la patrulla, y se fue para la línea; que lo agarraron entre varios, a la fuerza, como quien dice a la mala; que no vio si lo golpearon.

    1.9. Testimonio de M.B.D.M., titular de la cédula de identidad V-5.646.532, testigo ofrecida por la defensa, quien luego de juramentada y declarar sobre generales de ley, expuso: “Yo lo único que vi fue que estaban agarrados y peleando, no se sabe quien comenzó el asunto, eso se llenó de gente”.

    Ante las preguntas de la defensa, respondió: que estaba donde trabaja en la calle, porque vende dulces, cuando vio el montón de gente, fue y miró; que como habían tantos, cómo se distingue, solo vio que los agarronazos eran buenos; que sabe que estaba siendo detenido un fiscal, pero no lo distingue; que decían que era un fiscal, un guardia; que no se dio cuenta que dijera palabras groseras; que él decía que no estaba haciendo nada, yo no escuche palabras groseras.

    Ante las preguntas de la Fiscal, respondió: que la gente decía que era un fiscal; que habían policías de azul; que la gente decía será policía, será guardia; que sangre no se vio por ahí, diría que no, que nadie quedó lesionado.

    Ante las preguntas del Juez, respondió: que no recuerda cuando ocurrió eso; que trabaja en la esquina de la carrera seis, donde es ahora el Paseo de Los Artesanos; que eso queda afuera del centro cívico, bajando a la derecha; que eso ocurrió en la acera del centro cívico, antes de llegar a la zapatería; que vio que había un montón de gente que se estaba dando golpes pero no sabe quienes eran; que no recuerda si la gente estaba uniformada.

    1.10. Testimonio de M.V.F.B., titular de la cédula de identidad V-22.633.206, testigo ofrecida por la defensa, quien luego de juramentada y deponer sobre generales de ley, expuso: “Yo estaba en el centro cuando bajó todo el montón de gente y a él lo llevaban a rastra, incluso a mí me corrió la femenina”.

    Ante las preguntas de la defensa, respondió: que ese (el acusado) es el señor que llevaban a rastra; que no escuchó ninguna mala palabra que hubiese dicho el señor; que fue empujado por algunos policías viales; que había como cinco u ocho policías viales; que después de que llegaron los policías a él se lo llevaron rápido; que no escuchó que él (acusado) haya pronunciado malas palabras en contra de los funcionarios.

    Ante las preguntas de la Fiscal, respondió: que su puesto queda en el centro cívico; que a él (acusado) lo bajaban desde arriba, lo vio porque pasaron al frente de su puesto, y ahí lo tiraron y lo arrastraron un poquito; que no sabe cómo lo trajeron, sólo sabe que le pegaron los viales enfrente de su negocio; que a él lo tumbaron al piso; que venía mucha gente de la calle; que la gente se metía a defenderlo y se fue a seguir trabajando; que no había más funcionarios de otros órganos en el sitio; que su puesto está como a media cuadra de donde está eso; que no sabe cómo se lo llevaban para abajo, sólo sabe que se lo llevaron en la patrulla; que no recuerda si el señor tenía uniforme o no.

    Ante las preguntas del Juez, respondió: que distingue al señor desde hace cinco años para atrás, lo distingue de vista más nada; que si lo ve sin uniforme sí lo distingue.

    1.11. Testimonio de VERUZCHKA NINOSKA S.M., titular de la cédula de identidad V-12.812.610, testigo ofrecida por la defensa, quien luego de juramentada y deponer sobre generales de ley expuso: “El día del incidente yo estaba trabajando en el centro cívico cuando a él lo bajaron arbitrariamente, le echaron gas, eso fue delante de su esposa e hijos, y lo montaron a la patrulla de una manera que no debe ser”.

    Ante las preguntas de la defensa, respondió: que habían como seis u ocho fiscales, luego llegaron dos patrullas y motorizados; que utilizaron como un gas para como poderlo mover porque él estaba parado al lado de su carro; que no escuchó que pronunciara palabras obscenas.

    Ante preguntas de la Fiscal, respondió: que vende ropa; que eso ocurrió en la calle siete; que trabaja en la cuadra del frente donde trabajan la señora M.V. y Marcelina; que el señor estaba en el carro con una señora y unos niños; que al señor lo bajan del carro los policías viales, cree que hubo un forcejeo, lo bajaron como a juro; que el carro era un jeep, cree que marrón; que cuando lo bajaron llegaron más policías viales; que uno de los policías viales sacó el gas y lo roció; que no sabe en qué lado o parte; que los niños estaban dentro del carro, la señora se bajó; que la patrulla vial estaba como en la esquina; que llevaron al señor a la fuerza a la patrulla porque él no quería subir a la patrulla; que no estaba oyendo lo que estaban diciendo; que vio que lanzaron golpes pero no sabe quienes; que los únicos que lo cargaban eran los policías viales; que los golpes eran con las manos; que lo llevaron a empujones a la patrulla, como a juro.

    Preguntó una vez más la defensa, de último, ante lo cual respondió: que no escuchó que cuando lo bajaran él dijera palabras groseras a los funcionarios.

    Ante las preguntas del Juez, respondió: que su negocio es en la calle siete; que no cruzó la calle; que vio los hechos desde la acera del frente, recostada en un carro estacionado enfrente del centro cívico; que cuando bajaron al señor fue en la calle siete por donde está el centro de comunicaciones.

    Los ciudadanos J.R.C., M.B.D.M., M.V.F.B. y VERUZCHKA NINOSKA S.M. se encontraban en las inmediaciones del Centro Cívico, y no en la calle seis, lugar en que comenzaron a suceder los hechos. Se aprecia que presenciaron lo sucedido el Centro Cívico, por lo que el valor de sus declaraciones está únicamente está circunscrito a lo allí sucedido. En consecuencia, no serán apreciados para determinar los hechos sucedidos aproximadamente a las cinco y treinta de la tarde en la calle seis, entre quinta avenida y carrera seis de San Cristóbal, hechos sobre los cuales versa en forma cardinal, para este Tribunal Unipersonal, la determinación del delito materia del debate.

    El Tribunal hizo a las partes y al acusado el señalamiento de la posibilidad de una calificación jurídica no advertida previamente, como es la contemplada en el artículo 224, en concordancia con el artículo 223 cardinal 1, ambos del Código Penal; todo conforme a la facultad señalada por el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa del acusado solicitó que se escuchara nueva declaración a éste, quien fue impuesto de nuevo por el juez del contenido de los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual manifestó:

    Acerca de lo que hablan los funcionarios de la policía vial de que había un cordón de la policía DIRSOP, más bien ellos intervinieron para que no me siguieran golpeando. En relación con lo que dice Pinto de que yo le dije groserías, yo me preguntó en qué momento, él se bajó y me dijo que me llevaba porque ya estaba preso. Más bien él cuando estaba en el comando me dijo que me iba a dejar solicitado por ellos y que me iba a hundir. Yo también soy funcionario. Ellos hablan de un precedente, ellos han hecho muchos procedimientos con la DIRSOP.

    La fiscal no interrogó al acusado. Ante preguntas de la defensa contestó: que no le dijo malas palabras en ningún momento; que Pinto llegó, se bajó de la moto y le dijo que era el inspector y que lo llevaba preso.

  2. Informes y actas escritas

    Los restantes medios de prueba escritos fueron incorporados por su lectura de común acuerdo de las partes, en conformidad con lo establecido en el artículo 339 eiusdem. Al efecto, para su incorporación según el artículo 358, la secretaria dio a conocer, con la anuencia de las partes, el contenido esencial de los siguientes instrumentos:

    2.1. Contenido del acta policial de fecha veintiséis de agosto de 2003, suscrita por los funcionarios J.C.O.P., C.F., ERLAND COLMENARES y D.C., adscritos al Instituto de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal.

    2.2. Contenido del acta de inspección ocular de fecha dos de octubre de 2003, realizada por funcionarios W.C. e I.F.D., adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en el sitio ubicado en la vía pública en la calle seis, entre quinta avenida y carrera seis, del centro de la ciudad de San Cristóbal; acta de inspección en la que se observan fotografías del sitio.

    2.3. Fueron exhibidas y puestas de manifiesto a las partes y a los presentes en la sala de audiencias, las fijaciones fotográficas que corren insertas a la presente causa del folio cuarenta y seis al cuarenta y nueve, en que se observa un vehículo rústico marca jeep, color marrón, el cual la defensa señala como propiedad del acusado, y en el que se observa con detalle el capó.

    2.4. Fue exhibido y puesto de manifiesto a las partes y presentes en la sala de audiencia las fijaciones fotográficas que corren insertas a la presente causa del setenta y dos al setenta y cuatro.

    2.5. Se dio lectura íntegra a la nota de prensa publicada en el Diario regional “La Nación”, el día primero de septiembre de 2003, en la pagina 7B, con el título “Golpeado por Policías Municipales un distinguido de Transito Terrestre”.

    De esta manera, con base en las pruebas ofrecidas, incorporadas y controvertidas en el debate oral, para este Tribunal quedó suficientemente acreditado que siendo aproximadamente las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.) del 26 de agosto de 2003, se encontraba J.C.O.P., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, efectuando labores inherentes al servicio de control y dirección de tránsito, en la intersección de la calle seis con carrera seis, cuando vio que el vehículo conducido por el ciudadano O.A.P.R. estaba detenido a un lado de la calle, en el brocal amarillo del lado izquierdo de la vía, por lo que el funcionario de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial le solicitó que circulara, a lo cual el acusado hizo caso omiso. Ante tal negativa de acatar la orden impartida, el funcionario le solicitó su documentación, ante lo cual el acusado también se negó sin razón o motivo aparentemente justificado, razón por la que el funcionario de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial solicitó apoyo, y luego observó que el acusado procedió entonces a dejar el lugar en su vehículo, ante lo que el funcionario actuante se paró enfrente, solicitándole que se detuviera, pero el acusado siguió la marcha hacia delante, lo cual forzó al funcionario vial asirse del capó y sujetarse de él, mientras el acusado continuó circulando hasta la calle siete con séptima avenida, lugar donde O.A.P.R. detiene el vehículo, llevando al funcionario sobre el capo. Luego se presentaron otros funcionarios públicos del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, la Guardia Nacional, y una comisión de la Dirección de Seguridad y Orden Público de servicio, que prestaron apoyo para conducir al acusado y su vehículo hasta un módulo vehicular ubicado en la calle siete, adjunto al Centro Cívico San Cristóbal, donde el acusado continuó resistiéndose a identificarse por lo que se procedió a efectuar su detención, a la cual se resistió, lo que motivó el uso de la fuerza física por parte de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial para dominar la resistencia.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos derivados de las pruebas materializadas, deben éstas ser valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, según lo expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de determinar si el acusado incurre en responsabilidad y por consiguiente, es culpable por tales hechos.

    El tema objeto de la presente decisión lo constituye entonces la determinación de si el acusado O.A.P.R. incurre o no en responsabilidad penal por los hechos circunscritos supra, y de ser así, el alcance de dicha responsabilidad. Por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir, mediante un juicio racional de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta atribuible al acusado, y luego, si tal hecho es típico, antijurídico, culpable y sancionable.

    Considera este Tribunal Unipersonal que, como punto previo a cualquier análisis de los hechos, debe establecerse el ámbito o marco de competencia en el cual se desempeñan los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, el cual es un organismo creado en el año 2000 por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, según la ordenanza municipal respectiva.

    En tal sentido, el cardinal 2 del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece entre las competencias del municipio, la vialidad urbana y la circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales. Por su parte, la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para la fecha de comisión de los hechos, señala en su artículo 36 las competencias de los municipios, y entre ellas indica en su ordinal 6º la ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías urbanas. Además, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre señala en su artículo 6º, que es competencia del municipio, entre otras, la ordenación de la circulación de vehículos y personas, y el control y fiscalización del t.u.. El artículo 51 eiusdem señala:

    Artículo 51. Las autoridades administrativas competentes, en el ámbito de sus respectivas circunscripciones, garantizarán que la circulación peatonal y vehicular por las vías públicas, se realice de manera fluida, conveniente, segura y sin impedimentos de ninguna especie.

    [...]

    Finalmente, el artículo 404.2 del vigente Reglamento de T.T. señala que las policías municipales son órganos policiales y de control en materia de t.t., en el ámbito de su respectiva jurisdicción y competencia.

    En tal contexto constitucional, legal y reglamentario, surge con evidente claridad que el Municipio San Cristóbal es plenamente competente para ordenar el tránsito y la circulación de vehículos en las vías de la ciudad. Por tanto, los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial -organismo creado por el municipio para desarrollar cabalmente el ejercicio adecuado de tal competencia- sí actúan en conformidad de tal competencia. Así se declara.

    Con base en el cúmulo de elementos probatorios se erige para este Tribunal la convicción razonada de que el acusado O.A.P.R. incurrió en la conducta descrita por la norma penal de prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal, es decir, se opuso al funcionario público J.C.O.P. cuando éste, en el debido cumplimiento de sus deberes oficiales, lo conminó para que no permaneciera estacionado, obstruyendo la circulación de otros vehículos, en el lado izquierdo de la vía pública que estaba habilitado en ese momento para la circulación libre de vehículos.

    Ello quedó establecido con la declaración de J.C.O.P., y con la del mismo acusado O.A.P.R., quien en forma libre de apremio, juramento o coacción, señaló en la audiencia que se encontraba allí detenido porque estaba esperando a su esposa. Dicho reconocimiento libre y espontáneo por parte del acusado indica que se encontraba en violación del contenido de los artículos 232, 274, 275.8, del vigente Reglamento de T.T.. Además, el contenido de la inspección efectuada por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público el 02 de octubre de 2003 en el sitio de los hechos –calle seis entre quinta avenida y carrera seis-, pocos días después de los hechos.

    Al respecto, el acusado proclama que sólo se encontraba detenido haciendo una parada de toque, es decir, aquella que se efectúa momentáneamente para dejar o recoger pasajeros. Pero de haber sido ello así, no habría transcurrido el tiempo que evidentemente transcurrió, necesario para que entre O.A.P.R. y J.C.O.P., se suscitara la situación que luego devino en la conducta amenazante del acusado, reflejada en arrancar su vehículo sin importarle que el funcionario estuviera asido al capó. De haber sido cierto que se encontraba en parada de toque, lo lógico es que ante la primera conminación al acusado para que continuara su circulación, éste lo hubiere hecho así, cosa que quedó acreditado no hizo, sino que más bien permaneció en el sitio, esperando a su esposa, y haciendo caso omiso a la orden legítimamente expedida por la autoridad municipal, representada en ese momento por J.C.O.P..

    En tal sentido, considera este juzgador que para poder ejercer cabalmente las competencias que la Constitución y las leyes otorgan a los funcionarios públicos, existen acciones que, sin estar previstas en forma expresa como competencias, si no se llevan a cabo, se haría imposible el adecuado desempeño de las antes referidas competencias. Tales acciones son necesarias para desempeñar eficazmente la función pública, y algunos sectores de la doctrina las han definido como competencias implícitas. En ese contexto, es ajustado en Derecho considerar que, para el cabal y adecuado ejercicio de la competencia municipal de ordenar la vialidad y la circulación de vehículos y personas, el funcionario municipal pueda requerir de los conductores o peatones sus documentos de identificación, ya que ello es indispensable para determinar la identidad de las personas que podrían incurrir en contravenciones relacionadas con la mencionada competencia municipal de garantizar la fluidez del tránsito de vehículos en la vía urbana.

    Por tanto, para este juzgador el funcionario municipal J.C.O.P., de la policía de seguridad ciudadana y vial, no incurrió en extralimitación de sus funciones o competencias cuando le pidió al acusado O.A.P.R. que circulara, ni cuando, ante la negativa injustificada en cumplir tal orden legítimamente impartida, le solicitó su documentación y la del vehículo, cuya presentación igualmente le negó sin justificación válida alguna.

    La conducta del acusado O.A.P.R. se tradujo luego en una acción amenazante para con J.C.O.P., amenaza esta representada por haber conducido su vehículo sin que le importare que el funcionario público actuante estuviere, primero, parado enfrente como una forma de evitar que se ausentara sin haber acatado al menos su orden de presentar documentación, y luego, sin miramientos a que su conducción del vehículo hacia adelante deviniera en que J.C.O.P. tuviera que montarse en el capó del vehículo jeep, asido a él para no caer. Tal conducta ciertamente constituye, para este Tribunal Unipersonal, una indubitable y certera amenaza para la integridad física del funcionario público municipal, quien se encontraba en el cumplimiento de sus deberes oficiales. Así se declara.

    De esta manera, con sustento en los elementos probatorios incorporados en el debate, queda suficientemente desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al acusado, ya que se estableció en forma plena y racional, más allá de duda razonable alguna, que el acusado O.A.P.R. perpetró, como autor, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PÚBLICA, POR MEDIO DE AMENAZA, EN EL EJERCICIO DE SUS DEBERES OFICIALES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219, hoy 218, del Código Penal. Así se decide.

    No obstante lo anterior, no puede este Tribunal Unipersonal ignorar que el acusado O.A.P.R. fue objeto de la fuerza física por parte de un número mayor de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, lo cual, según el dicho de la defensa, es materia de una investigación separada por parte del Ministerio Público. No puede justificarse una iniquidad, como es las posibles agresiones o lesiones que haya sufrido el acusado a manos de los funcionarios municipales que lo superaban en número, sólo con el eventual argumento de que el agredido había acabado de perpetrar otro hecho ilícito, a menos de que se comprobare que él disponía de armas o de otros medios por los que pudiere presumirse que representaba peligrosidad para los funcionarios actuantes que lo aprehendieron.

    Por tanto, deberá exhortarse al Ministerio Público para que continúe con la instrucción del procedimiento de carácter administrativo o jurisdiccional que corresponda a tales hechos, y ejerza las acciones respectivas. Así se decide.

    Respecto de la calificación jurídica que fue advertida por el Tribunal según lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, ofensa al honor de funcionario público en su presencia y con motivo de sus funciones, acompañado de violencia o amenaza, no quedó suficientemente acreditado, más allá de los meros dichos de los propios funcionarios que supuestamente habrían sido ofendidos en su honra, que el acusado les haya proferido insultos o improperios que se tradujeran en una efectiva lesión para la honor, reputación o decoro de aquellos. En tal sentido, los testigos que estuvieron presentes en el Centro Cívico -J.R.C., M.B.D.M., M.V.F.B. y VERUZCHKA NINOSKA S.M.- fueron contestes en afirmar que no escucharon en momento alguno que el acusado profiriera insultos hacia los funcionarios policiales, ni mucho menos que tales oprobios estuvieren acompañados de conducta o acción violenta o amenazante. En consecuencia, al no quedar debidamente comprobado, se mantiene incólume la presunción de inocencia que ampara al acusado, respecto de tal hecho punible contemplado en el artículo 223 numeral 1, en concordancia con el artículo 224, del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, con lo que debe absolvérsele por tal hecho punible. Así se decide.

    V

    DOSIMETRÍA PENAL

    La pena establecida por el artículo 219, hoy 218, del Código Penal para la comisión del delito de RESISTENCIA A FUNCIONARIO PÚBLICO, POR MEDIO DE AMENAZA, EN EL EJERCICIO DE SUS DEBERES OFICIALES es prisión de un mes a dos años. El artículo 37 eiusdem establece que para aplicar las penas deberá tomarse el promedio producto de la suma de los límites inferior y superior, y dividido el resultado entre dos. Así, la pena promedio aplicable es DOCE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN.

    La norma penal antes señalada establece que podrá aumentarse tal pena hasta su límite máximo en caso de advertirse circunstancias agravantes, o reducirse hasta su límite inferior si se acreditan circunstancias atenuantes. Al respecto, no se acreditan circunstancias agravantes alegadas por el Ministerio Público que ameriten aumentar la pena desde el término medio.

    En cuanto a las circunstancias atenuantes, este juzgador aprecia que la defensa no invocó, ni en sus alegatos de apertura ni en los de clausura, alguna de tales circunstancias contempladas en el artículo 74 del Código Penal. Sin embargo, no puede soslayar este jurisdicente la posibilidad de analizar de oficio si existen tales circunstancias, ello con sustento en el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el proceso será un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no será sacrificada por omisión de formalidades no esenciales. En dicho contexto, considera este Tribunal Unipersonal que ningún cómputo de pena puede omitir la consideración respecto de circunstancias atenuantes, si se aspira atender a la función resocializadora criminológica de la pena, función además dotada de contenido constitucional por el artículo 272 de la Carta Magna. Así se establece.

    Por tanto, realizado a tal fin el respectivo análisis, se observa que no consta en el proceso que se haya acreditado, a través de algún medio o instrumento válido, que el acusado tenga antecedentes penales o probacionarios. Tal circunstancia es tenida en consideración por este jurisdicente para realizar una rebaja de pena desde su término medio, que sin embargo no es de una entidad tal que justifique rebajarla hasta el término inferior de un mes. La no constancia de antecedentes penales no se traduce en una disminución especial de la gravedad del hecho cometido, dado que es una circunstancia de índole subjetivo, vinculada a la persona del sentenciado y no a las circunstancias de perpetración del delito cuya pena se calcula. En consecuencia, se estima adecuadamente proporcional efectuar una rebaja intermedia entre el término medio de doce meses y quince días y el límite inferior de un mes, con lo que la pena en definitiva a imponer queda fijada en SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Así se decide.

    Se le imponen además las penas accesorias a toda pena de prisión, señaladas en el artículo 16, en concordancia con los artículos 22 y 24 del Código Penal, de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida esta, es decir, un (01) mes y nueve (09) días; e inhabilitación política durante el tiempo de duración de la condena, con los efectos señalados en las referidas disposiciones.

    Se exime al acusado del pago de las costas procesales, en conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del empleo del servicio de la defensa pública penal para este juzgador se deriva razonablemente que aquél no posee bienes de fortuna que le permitan cumplir tal sanción pecuniaria. Además, no se observa que en el proceso haya sido necesaria la intervención de peritos o expertos particulares a los que haya debido pagarse honorarios o expensas. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y en conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE al ciudadano O.A.P.R., identificado supra, por la comisión del delito de RESISTENCIA A FUNCIONARIO PÚBLICO, POR MEDIO DE AMENAZA, EN EL EJERCICIO DE SUS DEBERES OFICIALES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219, hoy 218, del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, y en consecuencia, LO CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, así como también a las penas accesorias de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil por un (01) mes y nueve (09) días; e inhabilitación política durante el tiempo de duración de la condena, en conformidad con el artículo 16 del Código Penal, en concordancia con los artículos 22 y 23 del mismo texto legal sustantivo.

SEGUNDO

DECLARA NO CULPABLE al ciudadano O.A.P.R., en consecuencia SE LE ABSUELVE, de la comisión del delito de OFENSA CON VIOLENCIA O AMENAZA AL HONOR DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 223, hoy 222, ordinal 1, en concordancia con el artículo 224, hoy 223, ambos del Código Penal.

TERCERO

EXIME al ciudadano O.A.P.R., antes identificado, del pago de las costas procesales, en conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a O.A.P.R., decretada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de agosto de 2003.

Según lo ordenado por el primer acápite del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día once (11) de octubre de 2005, sin perjuicio del cómputo definitivo de pena que realice el Tribunal de Ejecución respectivo.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos, lapsos y requisitos establecidos por el artículo 451, 453 y último acápite del artículo 365, del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez quede firme la presente sentencia.

La parte dispositiva de esta sentencia fue pronunciada ante las partes en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia, sede del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al final de la audiencia celebrada el veintiséis (26) de abril de 2005, según lo ordena el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas en conformidad con el artículo 369 eiusdem.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Abg. F.E.C.M.

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO NÚMERO DOS

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

CAUSA Nº 2JU-959-03

FECM/ajc

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