Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoSentencia Absolutoria Y Condenatoria.-

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

El Vigía, 28 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001712

SENTENCIA ABSOLUTORIA Y CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

I

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. M.L.T.V.

SECRETARA: ABG. B.B.L..

FISCAL VII: ABG. G.A.

DEFENSA: ABG. O.G.B. y

ABG. J.R.C.

ACUSADO: A.D.J.A.

DELITOS: COMERCIO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y

APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO, O.A.M.C. y EMPRESA DE VIGILANCIA FULL SEGURIDAD C.A.

ACUSADO: A.D.J.A.B., venezolano, de 66 años de edad, nació en fecha 14-12-1941, titular de la cedula Nº 2.453.157, casado, comerciante, natural de Jají, Estado Mérida, hijo de L.V. y D.A., residenciado en el barrio El Carmen sector El Tamarindo, avenida 16, establecimiento Nº 3-27, El Vigía Estado Mérida.

El 14 de Octubre de 2008, este Tribunal efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Absolutoria, por admisión de los hechos en cuanto al delito de COMERCIO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, abriéndose el debate por el delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del delito, procediéndose a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previo las siguiente consideraciones.

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

PRIMERO

Consta en Acta Policial de fecha 27-06-2008, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Milko Molina, R.P. y J.C.T., Detectives: V.H. y Rhonal Durán, adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y los funcionarios de la Policía del Estado Mérida, Inspector Jefe C.G., Cabo Segundo M.J., Distinguido R.S. y el Agente Daniel Estévez, en la cual dejan constancia, que el día 27-06-2008, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, se constituyó una comisión encontrándose en el Sector Barrio El Carmen, Sector El Tamarindo, avenida 16, el funcionario Inspector Milko Molina, ingresó a un establecimiento comercial llamado Abastos Bienvenidos, con la finalidad de comprar unos refrescos, siendo atendido por un ciudadano quien al momento noto que sobre su camisa resaltaba su arma de reglamento, es cuando el vendedor le ofreció en venta cartuchos de diferentes calibres y el funcionario Inspector Milko Molina, le manifestó que ya regresaba; posteriormente regresó con dos testigos para proceder a una revisión del Abasto, amparados en el artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez en el referido establecimiento se entrevistaron con el ciudadano A.D.J.A., propietario del Abastos Bienvenidos, encontrando en la inspección 4 cajas de cartuchos sin percutir, 1 caja marca CAVIN de 38 mm contentiva de 43 cartuchos, 2 de la misma marca y calibre contentiva de 50 cartuchos cada una, 1 caja de cartucho 9mm marca CAVIN tipo LUGER contentivo de 50 cartuchos sin percutir, 1 caja de cartucho 9 Mm., tipo LUGER marca WINCHESTER contentivo de 50 cartuchos sin percutir, 2 cajas de cartucho 9 Mm. marca LVE de fabricación Rusa contentivo de 50 cartuchos sin percutir, 1 caja de cartucho 380 auto marca PRVI Partixan, contentivo de 41 cartuchos sin percutir, 2 cajas de cartucho para Escopeta calibre 12 marca CAVIN contentiva una de 25 cartuchos y la otra de 13 cartuchos para un total de 38 cartuchos sin percutir, 8 cajas de cartuchos .22 punta hueca maraca SUPERRAPIDA de las cuales 7 cajas contentiva de 50 cartuchos, y una contentiva de 38 cartuchos sin percutir, 187 plomos número 4 para escopeta, 3 cajas de cartuchos calibre 38 Special marca CAVIN vacías en su interior, 1 caja cartucho 9 Mm. tipo LUGER marca CAVIN vacía en su interior, 2 cajas cartucho calibre 16 marca CARTUCHO VICTORIA vacía en su interior, 1 caja de cartucho 22 punta hueca marca SUPERRAPIDA vacía en su interior, un Revolver calibre 38 marca SMITH & WESSON serial de empuñadura 137722, tambor MOD-36 contentivo de 5 cartuchos sin percutir calibre 38 special marca CAVIN, con su respectiva funda de color negro, una escopeta cañón corto con empuñadura de pistola calibre 12 marca GAUGE 2 3/4 , y NCH serial de caja de mecanismo 38988 y serial de cañón 30908 de pavón cromado, una fornitura para revolver elaborada en material de cuero color marrón, una fornitura para revolver elaborada en material de plástico, una fornitura para escopeta elaborada en material de nylon y lona, así como también se incautó la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES, CON CIENTO CINCUENTA CÉNTIMOS en billetes de diferentes denominaciones y un Dólar. Por este hecho la Fiscalía le imputa el delito de COMERCIO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

SEGUNDO

Entre algunos de los objetos incautados en la visita domiciliaria realizada al Abastos Bienvenidos, propiedad del ciudadano A.D.J.A., ubicado en el Barrio El Carmen, Sector El Tamarindo, Avenida 16, se encontró una escopeta cañón corto con empuñadura de pistola calibre 12 marca GAUGE 2 3/4 , y NCH serial de caja de mecanismo 38988 y serial de cañón 30908 de pavón cromado, que resultó estar solicitada por la Sub. Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui, desde el día 30-04-2007, según Expediente H-449.819, por cuanto el ciudadano O.A.M.C., VENEZOLANO, NATURAL DE Cumana, Estado Sucre, de 24 años de edad, estado civil: soltero, vigilante, residenciado en la calle 9, casa N° 161, Barrio El Estudiante, Troconal III, Barcelona, Estado Anzoátegui, expuso: “…portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, luego de someterme despojándome de cuatro armas de fuego, una tipo Escopeta, marca COVAVENCA, calibre 12, serial 30908, otra tipo escopeta, marca COVAVENCA, calibre 12 serial 30920, otra tipo Escopeta, Marca: COVAVENCA, calibre 12 serial 41.524, y la otra tipo Escopeta, Marca: COVAVENCA, calibre 12 serial 41.247, y seis radios punto, momentos que me encontraba de guardia, en la entrada principal del Conjunto Residencial El Moriche, ubicado en el sector Mesones, Barcelona, Estado Anzoátegui. Siendo calificado por la Fiscalía este acto como constitutivo del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente.

Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejará constancia el Tribunal en el desarrollo de la presente sentencia.

Planteadas así las cosas, el Tribunal señala que en cuanto al primer hecho calificado como COMERCIO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal Vigente, quedó suficientemente acreditado: Que en fecha 27-06-2008, en la visita domiciliara fundamentada en el artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, se constituyó una comisión encontrándose en el Sector Barrio El Carmen, Sector El Tamarindo, avenida 16, cuando el vendedor A.D.J.A. le ofreció en venta al funcionario cartuchos de diferentes calibres y el funcionario Inspector Milko Molina, le manifestó que ya regresaba; posteriormente regresó con dos testigos para proceder a una revisión del Abasto, amparados en el artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez en el referido establecimiento se entrevistaron con el ciudadano A.D.J.A., propietario del Abastos Bienvenidos, encontrando en la inspección 4 cajas de cartuchos sin percutir, 1 caja marca CAVIN de 38 mm contentiva de 43 cartuchos, 2 de la misma marca y calibre contentiva de 50 cartuchos cada una, 1 caja de cartucho 9mm marca CAVIN tipo LUGER contentivo de 50 cartuchos sin percutir, 1 caja de cartucho 9 mm, tipo LUGER marca WINCHESTER contentivo de 50 cartuchos sin percutir, 2 cajas de cartucho 9 mm marca LVE de fabricación Rusa contentivo de 50 cartuchos sin percutir, 1 caja de cartucho 380 auto marca PRVI Partixan, contentivo de 41 cartuchos sin percutir, 2 cajas de cartucho para Escopeta calibre 12 marca CAVIN contentiva una de 25 cartuchos y la otra de 13 cartuchos para un total de 38 cartuchos sin percutir, 8 cajas de cartuchos .22 punta hueca maraca SUPERRAPIDA de las cuales 7 cajas contentiva de 50 cartuchos, y una contentiva de 38 cartuchos sin percutir, 187 plomos número 4 para escopeta, 3 cajas de cartuchos calibre 38 Special marca CAVIN vacías en su interior, 1 caja cartucho 9 mm tipo LUGER marca CAVIN vacía en su interior, 2 cajas cartucho calibre 16 marca CARTUCHOVICTORIA vacía en su interior, 1 caja de cartucho 22 punta hueca marca SUPERRAPIDA vacía en su interior, un Revolver calibre 38 marca SMITH & WESSON serial de empuñadura 137722, tambor MOD-36 contentivo de 5 cartuchos sin percutir calibre 38 special marca CAVIN, con su respectiva funda de color negro, una escopeta cañón corto con empuñadura de pistola calibre 12 marca GAUGE 2 3/4 , y NCH serial de caja de mecanismo 38988 y serial de cañón 30908 de pavón cromado, una fortuita para revolver elaborada en material de cuero color marrón, una fornitura para revolver elaborada en material de plástico, una fornitura para escopeta elaborada en material de nylon y lona, así como también se incautó la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES, CON CIENTO CINCUENTA CÉNTIMOS en billetes de diferentes denominaciones y un Dólar, todo esto con fundamento en las pruebas presentada y la admisión de los hechos por este delito realizada en forma espontánea por el acusado A.D.J.A..

Se considera acreditado que según la experticia de reconocimiento legal realizado a los objetos incautados, suscrita por el funcionario W.M. son: cartuchos y municiones para armas de fuego, concluyendo que entre los objetos incautados, lo ampliamente expuesto en el informe desde el numeral 01 hasta el 07 consta de cajas de materiales de plástico y cartón, contentivas de: BALAS para arma de fuego, de diferentes marcas y calibres, las cuales se hallan sin percutir, así mismo al ser percutidas por un arma de fuego, pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso hasta la muerte, dependiendo de la región anatómica del cuerpo comprometida, cualquier otro uso dado, queda a criterio del poseedor o del usuario. Lo descrito en el numeral (08) consta de Ciento ochenta y siete (187), perdigones de plomo, contentivas en una caja de material sintético de color blanco, los cuales pueden ser encapsulados dentro de un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, así mismo al ser percutidas por un arma de fuego, pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso hasta la muerte, dependiendo de la región anatómica del cuerpo comprometida cualquier otro uso queda a criterio del poseedor. Lo ampliamente expuesto desde el numeral (09) hasta el (12) del presente informe pericial, consta de cajas de materiales de plástico y cartón, contentivas de, las cuales están vacías en su interior, usadas comúnmente para depositar o guardar BALAS para arma de fuego, de diferentes marcas y calibres, cualquier otro uso dado, queda a criterio del poseedor o del usuario. Lo ampliamente expuesto en los numerales (13) y (14) del presente informe pericial, consta de: Un (01 ) REVOLVER y una (01 ) ESCOPETA de fabricación industrial, dotado el primero mencionado de cinco (05) municiones de igual calibre con su funda, armas de fuego las cuales al ser utilizadas atípicamente para someter y coaccionar bajo amenaza de muerte a las personas, las mismas al ser percutidas con sus respectivos cartuchos en sus recamaras, pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad hasta incluso la muerte dependiendo la zona anatómica del cuerpo comprometida, cualquier otro uso queda a criterio del poseedor. Lo descrito desde el numeral (15) hasta el (17), se trata de fundas y fornituras para diferentes tipo de armas de fuego, acoplándose con las anteriormente mencionadas, utilizadas para introducir las armas en su interior para así poder sujetarlas a la vestimenta de cualquier individuo, cualquier otro uso queda a criterio del poseedor. Lo ampliamente expuesto en el numeral (18) del presente informe pericial, consta diversos SEGMENTOS DE PAPEL, con apariencia de Billetes de banco de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, de diferentes denominaciones y cantidades, cuyos seriales aparecen especificados en la Parte Expositiva del presente Dictamen Pericial, sumando la cantidad total de: MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CIENTO CINCUENTA CENTIMOS (1448,150 Bs F.), los cuales tienen fines cambiarios, cualquier otro uso dado queda a criterio del poseedor o usuario. Lo ampliamente expuesto en el numeral (19) del presente informe pericial, consta un (01) SEGMENTO DE PAPEL, denominado Dólar, por la cantidad de Un (01) DÓLAR, de los emitidos por los Estados Unidos de América, el cual tiene fines cambiarios, cualquier otro uso dado queda a criterio del poseedor o usuario.-

En cuanto al segundo hecho imputado al acusado A.D.J.A., como es el APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO no quedó acreditado, toda vez que existe la duda en cuanto al dolo genérico de parte del acusado, y también por que no quedó demostrado fehacientemente la comisión del delito, toda vez, que no fue ratificada la denuncia realizada por el ciudadano O.A.M.C., al no haber comparecido durante el juicio oral y público, considerando, este Tribunal una insuficiencia probatoria para determinar la responsabilidad penal por ese hecho.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron recepcionadas las Pruebas admitidas con los resultados siguientes: de conformidad con lo previsto en el artículo 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. - Declaración Testimonial del Experto Agente W.A.M.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previamente juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° V-16.743.945, con el rango de Agente de Investigación I, que no le unía parentesco alguna con el acusado; ratificó contenido y firma de la Inspección Técnica N° 1153 de fecha 29 de junio de 2008, la cual riela al folio 65 de la presente causa, a tal efecto expuso: “El 29 de junio siendo la 7:30 de la mañana, nos encontrábamos en una comisión en el sector el Tamarindo, a los fines de hacerle una inspección ocular en un local que presenta una fachada de color marrón, al entrar se observa piso de cerámica de color marrón, techo de lámina de color blanco, del lado izquierdo se ve una puerta de color natural . En una habitación se encontraba una cajas por lo que se utilizaba para depósito, es todo.”. Igualmente el Tribunal le interrogó sobre la experticia N° 9700-230-AT-0281, a los efectos de que ratifique contenido y firma de los suscrito en la misma correspondientes a los objetos incautados, a cuyo efecto expuso: “Esa es mi firma y los objetos incautados se trataban de varias balas de diferentes calibres, una escopeta que bajo el caños era de color negro, describiendo cada uno de los objetos, había cinco balas de la marca cavin; habían varios segmentos de papel emitidos por el Banco de Venezuela, de la denominación de bolívares, billetes de papel de los denominados dólares, no recuerdo la cantidad exacta de balas como de las otras municiones. Es todo”. No hubo preguntas por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, de la Defensa Privada, como tampoco del Tribunal”.

  2. - Declaración Testimonial del Funcionario R.A.S.G., quien previamente juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° V- 14.979.195, de 26 años de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el rango de Investigador, con dos años de servicio, que no le unía parentesco alguna con el acusado; ratificó el contenido y firma de la Inspección Técnica N° 1153 de fecha 29 de junio de 2008, la cual riela al folio 65, de la presente causa, a tal efecto expuso: yo realizó el acta de la Inspección, para las inspecciones salimos dos el investigador y el técnico, el investigador que en ese caso fui yo, realice el acta y el técnico es el que hace la inspección, y al respecto informo que procedimos al lugar indicado y la persona que nos abrió nos permitió el acceso, y nos informó que el local a investigar se encontraba abierto y que allí se encontraba su esposa y su hijo al llegar al lugar procedimos a hacer la respectiva inspección. Es todo.”. No hubo preguntas por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, de la Defensa Privada, como tampoco del Tribunal.

  3. - Licenciada Niliam R.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia de mecánica y diseño en la cual se especifican las características de las armas de fuego incautadas, las balas, las cajas conchas y proyectiles, no hizó acto de presencia a este Juicio Oral y Público.

    TESTIGOS:

  4. - Declaración del Funcionario Inspector Jefe MILKO E.M.H., Titular de la cédula de identidad N° V- 8.712.263, funcionario policial adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención Departamento de Contrainteligencia N° 402 de Mérida, con 15 años de servicio, manifestó que no le unía parentesco alguna con el acusado; ratificó contenido y firma del acta levantada en la visita domiciliara al Abastos Bienvenidos, propiedad del acusado, narró el procedimiento en el cual participó, expuso: “Nos encontrábamos aquí realizando labores de patrullaje, en eso yo ingreso al negocio a comprar refresco y cargaba el arma en la cintura, al verme el arma el señor nos ofrece cartuchos para el arma, seguidamente procedimos a coordinar con mis compañeros y le dije que ya regresaba, procedimos a buscar a dos testigos para hacer una revisión en el lugar, y encontramos armas y municiones, lo impusimos de los derechos y le informamos sobre el delito cometido en flagrancia, se le leyó los derechos al imputado y se pasó a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo.”.

  5. - Declaración del Funcionario Inspector R.A.P.B., titular de la cédula de identidad N° V-8.087.043, de 30 años de edad, funcionarios adscrito a la adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), con el rango de Inspector, estudiando actualmente el quinto año de Derecho en la Universidad de Los Andes, que no le unía parentesco alguna con el acusado; ratificó contenido y firma del acta policial y expuso: “Ese día estaba integrando una comisión la cual con el Inspector Molina, nos encontrábamos con una compañía de Mérida, nos encontrábamos en el sector El Tamarindo, el Inspector iba a comprar una bebida gaseosa, el Inspector tenía un arma en la cintura y al entrar al lugar el ciudadano le manifestó que él vendía los cartuchos para esas armas, en visto de esto se solicitó se procedió a buscar a dos testigos y se procedió al allanamiento en virtud de estarse cometiendo un delito in fraganti y al efectuarse el mismo se encontraron diferentes cartuchos…”.

  6. - Declaración del Funcionario Inspector J.C.T., titular de la cédula de identidad N° V-14.046.681, de 29 años de edad, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), con el rango de Inspector, con ocho años de servicio, que no le unía parentesco alguno con el acusado; ratificó contenido y firma del acta policial levantada en el procedimiento de Visita domiciliaria al Abastos Bienvenidos expuso: “El día que se llevó a cabo, el Inspector Molina entró a un establecimiento a comprar refresco, el señor al verle el arma le ofrece municiones, el inspector sale y nos notificó lo acontecido, se buscó a dos testigos e ingresamos al inmueble, al momento habían dos cajas en el mostrador pero después encontramos más, el señor dice que no había ningún problema que registráramos el inmueble que el no iba a llamar a ningún abogado, encontramos varias armas, luego encontramos una fundas y posteriormente, una escopeta, el señor procedió a llamar a un abogado, se le informó sobre sus derechos, se llamó al Ministerio Público y se puso a la orden de esta, es todo.”.

  7. - Declaración del Funcionario V.E.H.R., quien previamente juramentado dijo ser y llamase como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° V- 15.951.624, funcionario adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISISP), con 08 años de servicio, que no le unía parentesco alguna con el acusado; ratificó el contenido y firma del acta policial levantada en la visita domiciliaria realizada en el Abastos Bienvenidos, expuso: “ Salimos de patrullaje, ya que nos encontrábamos en horas de servicio, nos paramos un momento y uno de los compañeros entró a un establecimiento a comprar refresco y fue cuando se encontraron las municiones, solo entraron al establecimiento dos de los compañeros, el Funcionario Toro y el Inspector, es todo”

  8. - Declaración del Funcionario RHONAL DURAN, quien previamente juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° V-,15.353.485, con 27 años de edad, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia, con el rango de Detective, con dos años y siete meses, que no le unía parentesco alguna con el acusado; ratificó contenido y firma de la Inspección Técnica N° 1153 de fecha 29 de junio de 2008, la cual riela al folio 65 de la presente causa, a tal efecto expuso: “Ese día estábamos en el centro de El Vigía, nos paramos el Inspector Jefe se baja a comprar unos refrescos al lado de donde nos detuvimos, el funcionario cargaba su arma de reglamento sobre la camisa, el señor le dice que tenía municiones para esa arma de fuego, el salió y llamó al fiscal del Ministerio público, yo me quedé en la puerta y se procedió a hacer el allanamiento.

  9. - Declaración del Funcionario C.A.G.A., quien previamente juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, Titular de la cédula de identidad N° V- 8.712.813, funcionario policial adscrito a la Contrainteligencia N° 402 de Mérida, con 16 años de servicio, que no le unía parentesco alguna con el acusado; ratificó contenido y firma del acta policial realizada en el momento de la visita domiciliaria, expuso: “Eso fue como a las dos y media de la tarde o tres, entrando en la Avenida Principal, cuando se nos acercó el Jefe principal y nos dijo saben lo que me acaba de pasar y dijo que le habían ofrecido algunos cartuchos, eso no es normal, dijo que se iba a comunicar con el Fiscal del Ministerio Público y se procedió a efectuar una detención en flagrancia, se buscó dos testigos, enseguida me dijo yo nombro a dos de mis muchachos y que yo nombrara a dos de los míos a los efectos de hacer la revisión, los demás hicimos una barrera para evitar que alguien accediera al local, posteriormente se acercó una señora que se identificó como cónyuge del señor y solicitó que la dejáramos pasar, cuando estaba yo adentro observe encima del mostrados varios cartucho y varias armas de fuego, armas cortas y una escopeta de las que usan los vigilantes, el señor nos dijo: aquí sabe todo el mundo que yo vendo eso, yo no creía que eso era un delito...

  10. - Declaración del Funcionario M.A.J.M., quien previamente juramentado dijo ser y llamase como quedó escrito, Titular de la cédula de identidad N° V- 10.896.479, funcionario policial adscrito al Comando Rural, con cuarto año de educación secundaria de Instrucción, N° 402 de Mérida, con 08 años de servicio, que no le unía parentesco alguno con el acusado, ratificó contenido y firma del acta policial origen del procedimiento en el cual incautaron balas, cartuchos y armas de fuego, expuso: “Yo me encontraba en el área del aeropuerto, vi el procedimiento y me acerque, pero ya habían hecho el procedimiento.

  11. - Declaración del funcionario R.A.C.S., quien previamente juramentado, dijo ser y llamarse como quedó escrito, Titular de la cédula de identidad N° V- 12.340.680, de 24 años de edad, funcionario policial adscrito al Comando Rural, con 05 años de servicio, que no le unía parentesco alguna con el acusado; se le explicó la razón por la cual fue promovido por el Fiscal del Ministerio Público para que narre el procedimiento del cual fue parte y se está ventilando en esta sala de juicio, a tal efecto expuso: “ Ratificó contenido y firma del acta Policial, ese día estábamos patrullando en la zona de El Vigía, recibimos una llamada telefónica para apoyo de un establecimiento que vendía proyectiles y fuimos hasta el sitio y se hizo lo que se hizo. Es todo.”. Que entiende el Tribunal cuando usted dijo que se hizo lo que se hizo. R. Que llegamos al lugar se les leyó los derechos al señor y actuamos en la revisión que se le hizo, mi actuación fue revisar el sitio donde el señor estaba vendiendo los proyectiles.

  12. - Declaración del Funcionario D.J.E.F., quien previamente juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, Titular de la cédula de identidad N° V- 15.590.917, funcionario policial con el grado de Distinguido, adscrito a la Policía del Estado Mérida, que no le unía parentesco alguna con el acusado, a tal efecto expuso: “La verdad es que yo me quedé afuera en seguridad, quien realizó ese procedimiento fue Solarte y Toro, Es todo.”. No hubo preguntas por parte de la Representación Fiscal, de la Defensa Privada ni del Tribunal.

  13. - Declaración del ciudadano ROJAS MOLINA CORNELIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.021.110, soltero, obrero, labora en el Fundo S.F., residenciado en el sector Punta de Palma, Estado Zulia, este testigo estuvo presente en condición de testigo del allanamiento realizado al local comercial Abastos Bienvenidos, lugar en el cual se encontraron las armas de fuego y las municiones, no compareció al juicio oral, debió prescindirse de su declaración, de conformidad al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

  14. - Declaración del ciudadano L.B.R.W., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.719.788, comerciante, residenciado en el Barrio C.A.P., calle 8, casa número 3-63, S.B., Estado Zulia, este testigo estuvo presente en condición de testigo del allanamiento realizado al local comercial Abastos Bienvenidos, lugar en el cual se encontraron las armas de fuego y las municiones, no compareció al juicio oral, debió prescindirse de su declaración de conformidad al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

  15. - Declaración del ciudadano O.A.M.C., venezolano, vigilante, residenciado en la calle 9, casa 161, Barrio El Estudiante, Troconal III, Barcelona, Estado Anzoátegui, esta es la víctima del robo de las armas entre las cuales esta el arma que apareció solicitada una escopeta cañón corto con empuñadura de pistola calibre 12 marca GAUGE 2 3/4 , y NCH serial de caja de mecanismo 38988 y serial de cañón 30908 de pavón cromado, que resultó estar solicitada por la Sub. Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui, desde el día 30-04-2007, según Expediente H-449.819. Este testigo no compareció al juicio oral, debió prescindirse de su declaración de conformidad al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  16. - Reconocimiento Legal N° 9700-230- AT- 0281, de fecha 28 de junio del 2008, cursa a los folios 58 al 61, suscrito por el Agente W.M., adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual consta que lo incautado es cartuchos y municiones para armas de fuego, concluyendo que entre los objetos incautados, lo ampliamente expuesto en el informe desde el numeral 01 hasta el 07 consta de cajas de materiales de plástico y cartón, contentivas de: BALAS para arma de fuego, de diferentes marcas y calibres, las cuales se hallan sin percutir, así mismo al ser percutidas por un arma de fuego, pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso hasta la muerte, dependiendo de la región anatómica del cuerpo comprometida, cualquier otro uso dado, queda a criterio del poseedor o del usuario. Lo descrito en el numeral (08) consta de Ciento ochenta y siete (187), perdigones de plomo, contentivas en una caja de material sintético de color blanco, los cuales pueden ser encapsulados dentro de un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, así mismo al ser percutidas por un arma de fuego, pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso hasta la muerte, dependiendo de la región anatómica del cuerpo comprometida cualquier otro uso queda a criterio del poseedor. Lo ampliamente expuesto desde el numeral (09) hasta el (12) del presente informe pericial, consta de cajas de materiales de plástico y cartón, contentivas de, las cuales están vacías en su interior, usadas comúnmente para depositar o guardar BALAS para arma de fuego, de diferentes marcas y calibres, cualquier otro uso dado, queda a criterio del poseedor o del usuario. Lo ampliamente expuesto en los numerales (13) y (14) del presente informe pericial, consta de: Un (01 ) REVOLVER y una (01 ) ESCOPETA de fabricación industrial, dotado el primero mencionado de cinco (05) municiones de igual calibre con su funda, armas de fuego las cuales al ser utilizadas atípicamente para someter y coaccionar bajo amenaza de muerte a las personas, las mismas al ser percutidas con sus respectivos cartuchos en sus recamaras, pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad hasta incluso la muerte dependiendo la zona anatómica del cuerpo comprometida, cualquier otro uso queda a criterio del poseedor. Lo descrito desde el numeral (15) hasta el (17), se trata de fundas y fornituras para diferentes tipo de armas de fuego, acoplándose con las anteriormente mencionadas, utilizadas para introducir las armas en su interior para así poder sujetarlas a la vestimenta de cualquier individuo, cualquier otro uso queda a criterio del poseedor. Lo ampliamente expuesto en el numeral (18) del presente informe pericial, consta diversos SEGMENTOS DE PAPEL, con apariencia de Billetes de banco de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, de diferentes denominaciones y cantidades, cuyos seriales aparecen especificados en la Parte Expositiva del presente Dictamen Pericial, sumando la cantidad total de: MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CIENTO CINCUENTA CENTIMOS (1.448,150 Bs F.), los cuales tienen fines cambiarios, cualquier otro uso dado queda a criterio del poseedor o usuario. Lo ampliamente expuesto en el numeral (19) del presente informe pericial, consta un (01) SEGMENTO DE PAPEL, denominado Dólar, por la cantidad de Un (01) DÓLAR, de los emitidos por los Estados Unidos de América, el cual tiene fines cambiarios, cualquier otro uso dado queda a criterio del poseedor o usuario.-

  17. - Inspección Técnica N° 1153 de fecha 29-06-2008, cursa al folio 65, realizada en el lugar del suceso, Avenida 16, Sector El Tamarindo, Local Comercial “Abasto y Licorería Bienvenido”, El Vigía, Estado Mérida, explicando que se trata de un lugar cerrado, expuesto a la vista del público y de libre acceso en horarios laborales, no expuesto a la intemperie, con luz natural y buena visibilidad…

  18. - Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, en la cual se especifica las características del arma de fuego incautada, las balas, conchas y proyectiles, cursa a los folios 101 al vuelto del 102, suscrito por la Licenciada NILIAM R.R. , en la cual concluye: “…1.- Las armas de fuego antes descritas, al ser disparadas, pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos originados por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. De ser utilizada como arma contundente también puede ocasionar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad, dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida y a la intensidad empleada en la acción por el ejecutante. 2.- Examinado el mecanismo de las dos (02) armas de fuego descritas en los numerales 1 y 3 se constató que las mismas para el momento de la experticia se encuentran en BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO

    La Fiscalía 7° del Ministerio Público, representada por el Abogado G.A., formula las siguientes conclusiones:

    El Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano A.d.J.A. por los delitos de Comercio Ilícito de Arma de Fuego y Municiones y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito. Por cuanto hubo admisión de los hechos por el delito de Comercio de Armas de Fuego y se debatió por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, así mismo quiero dejar constancia que se declararon los expertos, funcionarios y testigos y que se ratificó la experticia N° 9700-230-AT-0281, así mismo el Tribunal evacuó las pruebas documentales y materiales, quedando demostrado que el acusado A.d.J.A.B., tenía en su poder el arma decomisada, por razón por lo cual esta Fiscalía del Ministerio público, solicita al Tribunal una sentencia condenatoria, es todo. No expuso más”.

    La Defensa Técnica representada por el Abg. O.G.B., expuso entre sus conclusiones: La Fiscalía del Ministerio Público formuló cargos contra mi representado por dos delitos, uno por comercio ilícito de arma y suministros y el otro por Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, por el primer delito hubo una admisión de hecho y fue condenado por el Tribunal, en relación al segundo, esta defensa hace los siguientes alegatos, como se expresara al principio de esta audiencia la defensa expresó en esa oportunidad que el delito contra la propiedad exige dos tipos de dolo, el dolo genérico y el dolo específico; el dolo genérico especifica que es guardar dinero o casas provenientes de un delito pero tiene que haber un conocimiento de que ese dinero u objeto proceden de un hecho ilícito, y nos encontramos ante un aceptador de buena fe, siendo el dolo insuficiente para probar la existencia del delito, y seguidamente hace mención de varias conceptos de legisladores sobre lo que equivale el dolo del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, así como varias jurisprudencias sobre el mismo hecho, dejando siempre ver que para que se configurase tal delito debe haber dolo, y seguidamente expone que en el presente caso, su representado guardó el arma al vigilante sin saber su procedencia y que esa razón se suscita a cada momento en esta ciudad, que en la Urbanización Lago Sur, cada casa guarda el arma de los vigilantes cuando este se va y se le entrega al próximo vigilante, todo ello para evitar el mal uso del arma y que igualmente se hace en el Tamarindo; ahora bien de las pruebas aportadas en este Juicio oral quedó comprobado de que un arma tipo escopeta recortada le fue encontrada en el negocio de mi representado, pero de las demás probanzas no hay dilucidación alguna que esta arma había sido hurtada en Aragua, y la única probanza que se ha ventilado en este juicio es el dicho del señor A.d.J.A.B., que dijo que ignoraba la procedencia del arma, ya que ni las declaraciones de los Expertos, de los funcionarios del Cuerpo de investigaciones de de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, surgen elementos suficientes para probar lo contrario, por lo tanto es que por los alegatos presentados por esta defensa, es que solicita al Tribunal que absuelva a mi representado por faltar el dolo específico, ya que para que se de esta figura delictiva debe haber dolo específico, para mayor ilustramiento existe otra figura en el Código Penal para las personas que reciben objetos sin saber su procedencia, que esta penado con una falta y se paga con una multa.

    El Representante Fiscal presenta su réplica, la defensa dictó una serie de jurisprudencia medianamente citadas, y seguidamente cita textualmente el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, alegando además que el hecho de alegar costumbres que se tienen en El Vigía, no quita el hecho de estar cometiendo un delito; además que si sabe que las armas son provenientes del delito, está cometiendo otro hecho punible; y si no sabía la procedencia de esa arma, él no debería haber recibido la misma ya que las armas no se pueden recibir como un objeto cualquiera ya podría verse como que se está cometiendo la figura delictiva de ocultamiento de arma de fuego.

    El Abg. O.G.B., presento su contra réplica, expuso quien en el presente debate y quien haciendo uso de tal derecho entre otras cosas manifestó: El Fiscal del Ministerio Público expresó que mi representado incurre en varios delitos y además cita como principio lo expresado en el artículo 10 de la Ley de Hurto de Vehículos automotores, ignora el Fiscal del Ministerio Público la jurisprudencia que fue citada textualmente; la ley de Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y hace énfasis sobre la circunstancia que hace este artículo en que el que reciba o esconda, lo que hizo fue recepcionar la jurisprudencia, asegurando el castigo si el vehículo proviene de un hurto o robo de un vehículo automotor, y el Código Penal por el hecho de no citarlo expresamente no determina que los objetos sean a sabiendas que el objeto provenga de un hecho punible; en el presente caso no hay dolo específico y se requiere el dolo específico para demostrar este delito; es cierto como lo dice el Fiscal del Ministerio Público que el arma en referencia proviene de un delito, pero de un delito cometido en Maracay, Estado Aragua, y mal podría saberse acá en El Vigía, que la misma procedía de un delito.

    Luego de resumir brevemente las pruebas recepcionadas por este Tribunal, se procede a fundamentar el valor probatorio de las mismas de conformidad a la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

  19. - Declaración Testimonial del Experto Agente W.A.M.N., este funcionario constato la existencia del lugar del suceso y sus características, el cual es un local comercial que utilizaba el acusado para además de vender mercancía lícita también aprovechaba para expender municiones y armas de fuego, este funcionario realizó la experticia de reconocimiento legal a los objetos incautados los cuales son balas, accesorios y municiones para armas de fuego, así como la presencia de un revólver y una escopeta, concluyendo que son objetos con los cuales se puede ocasionar heridas e incluso la muerte. A esta declaración se le valora como prueba en contra del acusado, destacando que ratificó el contenido y firma del acta de inspección técnica y la experticia de reconocimiento legal a los objetos incautados en el allanamiento del local comercial “Abasto y Licorería Bienvenido”

  20. - Declaración Testimonial del Funcionario R.A.S.G., este funcionario acompaño y sirvió de investigador en conjunto con lo realizado por el Funcionario W.A.M.N., realizando el acta de inspección técnica y dejando constancia de la existencia y características al lugar del suceso, se valora como prueba en contra del acusado para comprobar el delito de comercio ilícito de armas de fuego. Al corroborarse con lo expuesto por el funcionario se evidencia la ubicación del lugar del suceso.

    TESTIGOS:

  21. - Declaraciones de los Funcionarios Inspector Jefe MILKO E.M.H., Inspector R.A.P.B., Inspector J.C.T., V.E.H.R., RHONAL DURAN, C.A.G.A., M.A.J.M., R.A.C.S., D.J.E.F., esta declaraciones fueron contestes y afirmativas en cuanto a las circunstancias presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, las cuales evidencian que el día 27-06-2008 en el local comercial “Abasto y Licorería Bienvenido”, ubicado en el Sector El Tamarindo de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, propiedad del ciudadano A.D.J.A., se encontraron diversas cantidades de cartuchos sin percutir y armas de fuego, siendo realizado el hallazgo por la comisión integrada por estos funcionarios en un procedimiento de allanamiento de conformidad al artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ratificada contenido y firma del acta en el cual se deja constancia del procedimiento, a estas declaraciones en su conjunto se le otorga valor y prueba en contra del acusado en cuanto a la comisión del delito de Comercio Ilícito de Armas de Fuego, toda vez que fue corroborada por los demás funcionarios que realizaron el procedimiento y por las experticias de Reconocimiento Legal los objetos incautados y con la experticia de Reconocimiento .

    PRUEBAS DOCUMENTALES: En cuanto al Reconocimiento Legal N° 9700-230- AT- 0281, de fecha 28 de junio del 2008, cursa a los folios 58 al 61, suscrito por el Agente W.M., adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual consta que lo incautado es cartuchos y municiones para armas de fuego, concluyendo que entre los objetos incautados, lo ampliamente expuesto en el informe desde el numeral 01 hasta el 07 consta de cajas de materiales de plástico y cartón, contentivas de: BALAS para arma de fuego, de diferentes marcas y calibres, las cuales se hallan sin percutir, así mismo al ser percutidas por un arma de fuego, pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso hasta la muerte, dependiendo de la región anatómica del cuerpo comprometida, cualquier otro uso dado, queda a criterio del poseedor o del usuario. Lo descrito en el numeral (08) consta de Ciento ochenta y siete (187), perdigones de plomo, contentivas en una caja de material sintético de color blanco, los cuales pueden ser encapsulados dentro de un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, así mismo al ser percutidas por un arma de fuego, pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso hasta la muerte, dependiendo de la región anatómica del cuerpo comprometida cualquier otro uso queda a criterio del poseedor. Lo ampliamente expuesto desde el numeral (09) hasta el (12) del presente informe pericial, consta de cajas de materiales de plástico y cartón, contentivas de, las cuales están vacías en su interior, usadas comúnmente para depositar o guardar BALAS para arma de fuego, de diferentes marcas y calibres, cualquier otro uso dado, queda a criterio del poseedor o del usuario. Lo ampliamente expuesto en los numerales (13) y (14) del presente informe pericial, consta de: Un (01 ) REVOLVER y una (01 ) ESCOPETA de fabricación industrial, dotado el primero mencionado de cinco (05) municiones de igual calibre con su funda, armas de fuego las cuales al ser utilizadas atípicamente para someter y coaccionar bajo amenaza de muerte a las personas, las mismas al ser percutidas con sus respectivos cartuchos en sus recamaras, pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad hasta incluso la muerte dependiendo la zona anatómica del cuerpo comprometida, cualquier otro uso queda a criterio del poseedor. Lo descrito desde el numeral (15) hasta el (17), se trata de fundas y fornituras para diferentes tipo de armas de fuego, acoplándose con las anteriormente mencionadas, utilizadas para introducir las armas en su interior para así poder sujetarlas a la vestimenta de cualquier individuo, cualquier otro uso queda a criterio del poseedor. Lo ampliamente expuesto en el numeral (18) del presente informe pericial, consta diversos SEGMENTOS DE PAPEL, con apariencia de Billetes de banco de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, de diferentes denominaciones y cantidades, cuyos seriales aparecen especificados en la Parte Expositiva del presente Dictamen Pericial, sumando la cantidad total de: MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES. CON CIENTO CINCUENTA CENTIMOS (1448,150 Bs F.), los cuales tienen fines cambiarios, cualquier otro uso dado queda a criterio del poseedor o usuario. Lo ampliamente expuesto en el numeral (19) del presente informe pericial, consta un (01) SEGMENTO DE PAPEL, denominado Dólar, por la cantidad de Un (01) DÓLAR, de los emitidos por los Estados Unidos de América, el cual tiene fines cambiarios, cualquier otro uso dado queda a criterio del poseedor o usuario.-

  22. - Inspección Técnica N° 1153 de fecha 29-06-2008, cursa al folio 65, realizada en el lugar del suceso, Avenida 16, Sector El Tamarindo, Local Comercial “Abasto y Licorería Bienvenido”, El Vigía, Estado Mérida, se valora a los efectos de la presición del lugar y las características del lugar donde se cometió el delito de Comercio Ilícito de Armas de Fuego de parte del acusado AUSNCIÓN DE J.A..

  23. - Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, en la cual se especifica las características del arma de fuego incautada, las balas, conchas y proyectiles, cursa a los folios 101 al vuelto del 102, suscrito por la Licenciada NILIAM R.R. , en la cual concluye: “…1.- Las armas de fuego antes descritas, al ser disparadas, pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos originados por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. De ser utilizada como arma contundente también puede ocasionar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad, dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida y a la intensidad empleada en la acción por el ejecutante. 2.- Examinado el mecanismo de las dos (02) armas de fuego descritas en los numerales 1 y 3 se constató que las mismas para el momento de la experticia se encuentran en buen estado de funcionamiento

    PRUEBAS MATERIALES:

    El Tribunal tuvo a la vista las pruebas materiales las cuales son: 4 cajas de cartuchos sin percutir, 1 caja marca CAVIN de 38 mm contentiva de 43 cartuchos, 2 de la misma marca y calibre contentiva de 50 cartuchos cada una, 1 caja de cartucho 9mm marca CAVIN tipo LUGER contentivo de 50 cartuchos sin percutir, 1 caja de cartucho 9 mm, tipo LUGER marca WINCHESTER contentivo de 50 cartuchos sin percutir, 2 cajas de cartucho 9 mm marca LVE de fabricación Rusa contentivo de 50 cartuchos sin percutir, 1 caja de cartucho 380 auto marca PRVI Partixan, contentivo de 41 cartuchos sin percutir, 2 cajas de cartucho para Escopeta calibre 12 marca CAVIN contentiva una de 25 cartuchos y la otra de 13 cartuchos para un total de 38 cartuchos sin percutir, 8 cajas de cartuchos .22 punta hueca maraca SUPERRAPIDA de las cuales 7 cajas contentiva de 50 cartuchos, y una contentiva de 38 cartuchos sin percutir, 187 plomos número 4 para escopeta, 3 cajas de cartuchos calibre 38 Special marca CAVIN vacías en su interior, 1 caja cartucho 9 mm tipo LUGER marca CAVIN vacía en su interior, 2 cajas cartucho calibre 16 marca CARTUCHOVICTORIA vacía en su interior, 1 caja de cartucho 22 punta hueca marca SUPERRAPIDA vacía en su interior, un Revolver calibre 38 marca SMITH & WESSON serial de empuñadura 137722, tambor MOD-36 contentivo de 5 cartuchos sin percutir calibre 38 special marca CAVIN, con su respectiva funda de color negro, una escopeta cañón corto con empuñadura de pistola calibre 12 marca GAUGE 2 3/4 , y NCH serial de caja de mecanismo 38988 y serial de cañón 30908 de pavón cromado, una fortuita para revolver elaborada en material de cuero color marrón, una fornitura para revolver elaborada en material de plástico, una fornitura para escopeta elaborada en material de nylon y lona, así como también se incautó la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES, CON CIENTO CINCUENTA CÉNTIMOS en billetes de diferentes denominaciones y un Dólar.

    Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por la Fiscalía del Ministerio Público, según la sana crítica, quedó comprobada la responsabilidad penal del acusado A.D.J.A. por la comisión del delito de COMERCIO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, sin embargo por el otro delito por el cual también fue acusado por el Ministerio Público como es el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito no se demostró su culpabilidad, por cuanto falto comprobar fehacientemente la comisión de ese delito para lo cual la víctima no estuvo en el juicio. Las pruebas evacuadas, demostraron la existencia del arma, pero en ningún momento, se demostró la responsabilidad penal del acusado, esto es, que el acusado conocía que la escopeta que guardaba en el negocio era proveniente de un delito, pues incluso en ese punto surgieron dudas.

    Siendo esta la situación en el presente caso, el Tribunal, habiendo tomado en cuenta que la Presunción de Inocencia es un estado de garantía, en razón del cual, una persona se presume inocente mientras nos se demuestre la culpabilidad, y en consideración que en cualquier proceso sancionatorio, ello trae una consecuencia desde la perspectiva de la carga de la prueba y otra frente al resultado. En la perspectiva de la carga de la prueba le corresponderá a quien impute el hecho ilícito, el interés procesal de demostrar sus respectivas alegaciones de hecho, con vista a llevar a la convicción del órgano decidor de manera indubitada la producción del mismo, bajo la visión del resultado, concluido un proceso, si quien imputa el hecho no ha demostrado fehacientemente la comisión del mismo por parte del acusado, a éste último lo amparará la referida presunción de inocencia a los fines de la decisión final que sea resultante de un contradictorio que se rija por las reglas del debido proceso. Razones por las que, al no quedar comprobada la participación del acusado en la comisión del delito por el que fue acusado por el Ministerio Público por lo que la sentencia ha de ser en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Absolutoria, como así se dictó a favor del acusado de autos.

    DE LA CULPABILIDAD:

    Con los elementos probatorios que se especificaron anteriormente y la admisión de los hechos realizada por el acusado A.D.J.A., quedó demostrado que el día 27-06-2008, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, se constituyó una comisión encontrándose en el Sector Barrio El Carmen, Sector El Tamarindo, avenida 16, el funcionario Inspector Milko Molina, ingresó a un establecimiento comercial llamado Abastos Bienvenidos, con la finalidad de comprar unos refrescos, siendo atendido por un ciudadano quien al momento noto que sobre su camisa resaltaba su arma de reglamento, es cuando el vendedor le ofreció en venta cartuchos de diferentes calibres y el funcionario Inspector Milko Molina, le manifestó que ya regresaba; posteriormente regresó con dos testigos para proceder a una revisión del Abasto, amparados en el artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez en el referido establecimiento se entrevistaron con el ciudadano A.D.J.A., propietario del Abastos Bienvenidos, encontrando en la inspección 4 cajas de cartuchos sin percutir, 1 caja marca CAVIN de 38 mm contentiva de 43 cartuchos…

    En el presente caso, tal acto determina la presencia de los elementos del delito:

    La Acción, con la conducta del ciudadano A.D.J.A., al ocultar armas de fuego tales como municiones, cartuchos, y armas propiamente dichas para comercializarlas sin autorización de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.

    La Tipicidad, se encuentra demostrada con las pruebas, analizadas, ya que la conducta ejecutada por el acusado encuadra o encaja perfectamente en el tipo penal del delito de Comercio Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal Vigente: “El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años”.

    La Antijuricidad, ha quedado demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la autoría por parte del acusado A.D.J.A., por cuanto actuó con pleno conocimiento de su acción, sin estar amparado en alguna causal de justificación ni de inculpabilidad.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 Unipersonal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley; PRIMERO: CONDENA al acusado, A.D.J.A., venezolano, de 66 años de edad, nació en fecha 14-12-1941, titular de la cedula N° 2.453.157, casado, comerciante, natural de Jají, Estado Mérida, hijo de L.V. y D.A., residenciado en el Barrio El Carmen sector El Tamarindo, avenida 16, establecimiento N° 3-27, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de COMERCIO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal vigente, en perjuicio de O.E.V., por cuanto este delito prevé una pena de cinco (05) a ocho (08) años de prisión siendo su termino medio de seis (06) años de prisión, quedando en cinco (05) años de prisión por este delito, en razón de que el acusado es un delincuente primario, no posee antecedentes penales, rebaja esta de conformidad al artículo 74 ordinal 4° del Código Penal por las circunstancias del caso, rebajándose de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos hasta la mitad, quedando una pena en definitiva que debe cumplir el acusado A.D.J.A., de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO

Se acuerda la entrega de Un (01) arma de fuego , larga por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de: “ESCOPETA RECORTADA”, marca “COVAVENCA”, calibre 12, serial de caja de mecanismo 38988 y serial de cañón 30908, Lugar de fabricación: VENEZUELA, con acabado niquelado en la parte superior, con su empuñadura unida a la prolongación metálica cubierta por una tapa elaborada en material sintético de color negro, unida a la caja de los mecanismos, mediante un (01) tornillo metálico en la parte superior trasera, cubierta en la parte inferior del cañón elaborada en material sintético de color negro, sujeta por un tornillo, el ánima del cañón lisa sin campos ni estrías, sistema de percusión consta de muelle, disparador, aguja percusora y martillo, a la persona que presente el documento de propiedad y su respectivo porte.

TERCERO

Se acuerda el comiso de los siguientes objetos y su inmediata remisión a la Dirección de la Fuerza Armada Nacional, 4 cajas de cartuchos sin percutir, 1 caja marca CAVIN de 38 mm contentiva de 43 cartuchos, 2 de la misma marca y calibre contentiva de 50 cartuchos cada una, 1 caja de cartucho 9mm marca CAVIN tipo LUGER contentivo de 50 cartuchos sin percutir, 1 caja de cartucho 9 mm, tipo LUGER marca WINCHESTER contentivo de 50 cartuchos sin percutir, 2 cajas de cartucho 9 mm marca LVE de fabricación Rusa contentivo de 50 cartuchos sin percutir, 1 caja de cartucho 380 auto marca PRVI Partixan, contentivo de 41 cartuchos sin percutir, 2 cajas de cartucho para Escopeta calibre 12 marca CAVIN contentiva una de 25 cartuchos y la otra de 13 cartuchos para un total de 38 cartuchos sin percutir, 8 cajas de cartuchos .22 punta hueca maraca SUPERRAPIDA de las cuales 7 cajas contentiva de 50 cartuchos, y una contentiva de 38 cartuchos sin percutir, 187 plomos número 4 para escopeta, 3 cajas de cartuchos calibre 38 Special marca CAVIN vacías en su interior, 1 caja cartucho 9 mm tipo LUGER marca CAVIN vacía en su interior, 2 cajas cartucho calibre 16 marca CARTUCHO VICTORIA vacía en su interior, 1 caja de cartucho 22 punta hueca marca SUPERRAPIDA vacía en su interior, un Revolver calibre 38 marca SMITH & WESSON serial de empuñadura 137722, tambor MOD-36 contentivo de 5 cartuchos sin percutir calibre 38 special marca CAVIN, con su respectiva funda de color negro, una fornitura para revolver elaborada en material de cuero color marrón, una fornitura para revolver elaborada en material de plástico, una fornitura para escopeta elaborada en material de nylon y lona.

CUARTO

Se acuerda el comiso del dinero incautado en la presente causa por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES, CON CIENTO CINCUENTA CÉNTIMOS en billetes de diferentes denominaciones y un Dólar, debiendo depositarse a la orden del Ministerio de Finanzas. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión; se fundamenta en los Artículos señalados a lo largo del debate oral y Público y artículos: 2, 3, 22, 24, 26, 44, 49, 51, 256 y 257 del Texto Constitucional y los Artículos 1, 4, 5, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 65, 175, 363, 364, 361, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 370 del Código Penal Vigente.

JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 01.

ABG. M.D.P.L.T.V.

LA SECRETARIA

ABG. B.B.L.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

El Vigía, 28 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001712

SENTENCIA ABSOLUTORIA Y CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

I

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. M.L.T.V.

SECRETARA: ABG. B.B.L..

FISCAL VII: ABG. G.A.

DEFENSA: ABG. O.G.B. y

ABG. J.R.C.

IMPUTADO: A.D.J.A.

DELITOS: COMERCIO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y

APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO, O.A.M.C. y EMPRESA DE VIGILANCIA FULL SEGURIDAD C.A.

ACUSADO: A.D.J.A.B., venezolano, de 66 años de edad, nació en fecha 14-12-1941, titular de la cedula Nº 2.453.157, casado, comerciante, natural de Jají, Estado Mérida, hijo de L.V. y D.A., residenciado en el barrio El Carmen sector El Tamarindo, avenida 16, establecimiento Nº 3-27, El Vigía Estado Mérida.

El 14 de Octubre de 2008, este Tribunal efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Absolutoria, por admisión de los hechos en cuanto al delito de COMERCIO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, abriéndose el debate por el delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del delito, procediéndose a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previo las siguiente consideraciones.

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

PRIMERO

Consta en Acta Policial de fecha 27-06-2008, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Milko Molina, R.P. y J.C.T., Detectives: V.H. y Rhonal Durán, adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y los funcionarios de la Policía del Estado Mérida, Inspector Jefe C.G., Cabo Segundo M.J., Distinguido R.S. y el Agente Daniel Estévez, en la cual dejan constancia, que el día 27-06-2008, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, se constituyó una comisión encontrándose en el Sector Barrio El Carmen, Sector El Tamarindo, avenida 16, el funcionario Inspector Milko Molina, ingresó a un establecimiento comercial llamado Abastos Bienvenidos, con la finalidad de comprar unos refrescos, siendo atendido por un ciudadano quien al momento noto que sobre su camisa resaltaba su arma de reglamento, es cuando el vendedor le ofreció en venta cartuchos de diferentes calibres y el funcionario Inspector Milko Molina, le manifestó que ya regresaba; posteriormente regresó con dos testigos para proceder a una revisión del Abasto, amparados en el artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez en el referido establecimiento se entrevistaron con el ciudadano A.D.J.A., propietario del Abastos Bienvenidos, encontrando en la inspección 4 cajas de cartuchos sin percutir, 1 caja marca CAVIN de 38 mm contentiva de 43 cartuchos, 2 de la misma marca y calibre contentiva de 50 cartuchos cada una, 1 caja de cartucho 9mm marca CAVIN tipo LUGER contentivo de 50 cartuchos sin percutir, 1 caja de cartucho 9 Mm., tipo LUGER marca WINCHESTER contentivo de 50 cartuchos sin percutir, 2 cajas de cartucho 9 Mm. marca LVE de fabricación Rusa contentivo de 50 cartuchos sin percutir, 1 caja de cartucho 380 auto marca PRVI Partixan, contentivo de 41 cartuchos sin percutir, 2 cajas de cartucho para Escopeta calibre 12 marca CAVIN contentiva una de 25 cartuchos y la otra de 13 cartuchos para un total de 38 cartuchos sin percutir, 8 cajas de cartuchos .22 punta hueca maraca SUPERRAPIDA de las cuales 7 cajas contentiva de 50 cartuchos, y una contentiva de 38 cartuchos sin percutir, 187 plomos número 4 para escopeta, 3 cajas de cartuchos calibre 38 Special marca CAVIN vacías en su interior, 1 caja cartucho 9 Mm. tipo LUGER marca CAVIN vacía en su interior, 2 cajas cartucho calibre 16 marca CARTUCHO VICTORIA vacía en su interior, 1 caja de cartucho 22 punta hueca marca SUPERRAPIDA vacía en su interior, un Revolver calibre 38 marca SMITH & WESSON serial de empuñadura 137722, tambor MOD-36 contentivo de 5 cartuchos sin percutir calibre 38 special marca CAVIN, con su respectiva funda de color negro, una escopeta cañón corto con empuñadura de pistola calibre 12 marca GAUGE 2 3/4 , y NCH serial de caja de mecanismo 38988 y serial de cañón 30908 de pavón cromado, una fornitura para revolver elaborada en material de cuero color marrón, una fornitura para revolver elaborada en material de plástico, una fornitura para escopeta elaborada en material de nylon y lona, así como también se incautó la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES, CON CIENTO CINCUENTA CÉNTIMOS en billetes de diferentes denominaciones y un Dólar. Por este hecho la Fiscalía le imputa el delito de COMERCIO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

SEGUNDO

Entre algunos de los objetos incautados en la visita domiciliaria realizada al Abastos Bienvenidos, propiedad del ciudadano A.D.J.A., ubicado en el Barrio El Carmen, Sector El Tamarindo, Avenida 16, se encontró una escopeta cañón corto con empuñadura de pistola calibre 12 marca GAUGE 2 3/4 , y NCH serial de caja de mecanismo 38988 y serial de cañón 30908 de pavón cromado, que resultó estar solicitada por la Sub. Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui, desde el día 30-04-2007, según Expediente H-449.819, por cuanto el ciudadano O.A.M.C., VENEZOLANO, NATURAL DE Cumana, Estado Sucre, de 24 años de edad, estado civil: soltero, vigilante, residenciado en la calle 9, casa N° 161, Barrio El Estudiante, Troconal III, Barcelona, Estado Anzoátegui, expuso: “…portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, luego de someterme despojándome de cuatro armas de fuego, una tipo Escopeta, marca COVAVENCA, calibre 12, serial 30908, otra tipo escopeta, marca COVAVENCA, calibre 12 serial 30920, otra tipo Escopeta, Marca: COVAVENCA, calibre 12 serial 41.524, y la otra tipo Escopeta, Marca: COVAVENCA, calibre 12 serial 41.247, y seis radios punto, momentos que me encontraba de guardia, en la entrada principal del Conjunto Residencial El Moriche, ubicado en el sector Mesones, Barcelona, Estado Anzoátegui. Siendo calificado por la Fiscalía este acto como constitutivo del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente.

Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejará constancia el Tribunal en el desarrollo de la presente sentencia.

Planteadas así las cosas, el Tribunal señala que en cuanto al primer hecho calificado como COMERCIO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal Vigente, quedó suficientemente acreditado: Que en fecha 27-06-2008, en la visita domiciliara fundamentada en el artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, se constituyó una comisión encontrándose en el Sector Barrio El Carmen, Sector El Tamarindo, avenida 16, cuando el vendedor A.D.J.A. le ofreció en venta al funcionario cartuchos de diferentes calibres y el funcionario Inspector Milko Molina, le manifestó que ya regresaba; posteriormente regresó con dos testigos para proceder a una revisión del Abasto, amparados en el artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez en el referido establecimiento se entrevistaron con el ciudadano A.D.J.A., propietario del Abastos Bienvenidos, encontrando en la inspección 4 cajas de cartuchos sin percutir, 1 caja marca CAVIN de 38 mm contentiva de 43 cartuchos, 2 de la misma marca y calibre contentiva de 50 cartuchos cada una, 1 caja de cartucho 9mm marca CAVIN tipo LUGER contentivo de 50 cartuchos sin percutir, 1 caja de cartucho 9 mm, tipo LUGER marca WINCHESTER contentivo de 50 cartuchos sin percutir, 2 cajas de cartucho 9 mm marca LVE de fabricación Rusa contentivo de 50 cartuchos sin percutir, 1 caja de cartucho 380 auto marca PRVI Partixan, contentivo de 41 cartuchos sin percutir, 2 cajas de cartucho para Escopeta calibre 12 marca CAVIN contentiva una de 25 cartuchos y la otra de 13 cartuchos para un total de 38 cartuchos sin percutir, 8 cajas de cartuchos .22 punta hueca maraca SUPERRAPIDA de las cuales 7 cajas contentiva de 50 cartuchos, y una contentiva de 38 cartuchos sin percutir, 187 plomos número 4 para escopeta, 3 cajas de cartuchos calibre 38 Special marca CAVIN vacías en su interior, 1 caja cartucho 9 mm tipo LUGER marca CAVIN vacía en su interior, 2 cajas cartucho calibre 16 marca CARTUCHOVICTORIA vacía en su interior, 1 caja de cartucho 22 punta hueca marca SUPERRAPIDA vacía en su interior, un Revolver calibre 38 marca SMITH & WESSON serial de empuñadura 137722, tambor MOD-36 contentivo de 5 cartuchos sin percutir calibre 38 special marca CAVIN, con su respectiva funda de color negro, una escopeta cañón corto con empuñadura de pistola calibre 12 marca GAUGE 2 3/4 , y NCH serial de caja de mecanismo 38988 y serial de cañón 30908 de pavón cromado, una fortuita para revolver elaborada en material de cuero color marrón, una fornitura para revolver elaborada en material de plástico, una fornitura para escopeta elaborada en material de nylon y lona, así como también se incautó la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES, CON CIENTO CINCUENTA CÉNTIMOS en billetes de diferentes denominaciones y un Dólar, todo esto con fundamento en las pruebas presentada y la admisión de los hechos por este delito realizada en forma espontánea por el acusado A.D.J.A..

Se considera acreditado que según la experticia de reconocimiento legal realizado a los objetos incautados, suscrita por el funcionario W.M. son: cartuchos y municiones para armas de fuego, concluyendo que entre los objetos incautados, lo ampliamente expuesto en el informe desde el numeral 01 hasta el 07 consta de cajas de materiales de plástico y cartón, contentivas de: BALAS para arma de fuego, de diferentes marcas y calibres, las cuales se hallan sin percutir, así mismo al ser percutidas por un arma de fuego, pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso hasta la muerte, dependiendo de la región anatómica del cuerpo comprometida, cualquier otro uso dado, queda a criterio del poseedor o del usuario. Lo descrito en el numeral (08) consta de Ciento ochenta y siete (187), perdigones de plomo, contentivas en una caja de material sintético de color blanco, los cuales pueden ser encapsulados dentro de un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, así mismo al ser percutidas por un arma de fuego, pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso hasta la muerte, dependiendo de la región anatómica del cuerpo comprometida cualquier otro uso queda a criterio del poseedor. Lo ampliamente expuesto desde el numeral (09) hasta el (12) del presente informe pericial, consta de cajas de materiales de plástico y cartón, contentivas de, las cuales están vacías en su interior, usadas comúnmente para depositar o guardar BALAS para arma de fuego, de diferentes marcas y calibres, cualquier otro uso dado, queda a criterio del poseedor o del usuario. Lo ampliamente expuesto en los numerales (13) y (14) del presente informe pericial, consta de: Un (01 ) REVOLVER y una (01 ) ESCOPETA de fabricación industrial, dotado el primero mencionado de cinco (05) municiones de igual calibre con su funda, armas de fuego las cuales al ser utilizadas atípicamente para someter y coaccionar bajo amenaza de muerte a las personas, las mismas al ser percutidas con sus respectivos cartuchos en sus recamaras, pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad hasta incluso la muerte dependiendo la zona anatómica del cuerpo comprometida, cualquier otro uso queda a criterio del poseedor. Lo descrito desde el numeral (15) hasta el (17), se trata de fundas y fornituras para diferentes tipo de armas de fuego, acoplándose con las anteriormente mencionadas, utilizadas para introducir las armas en su interior para así poder sujetarlas a la vestimenta de cualquier individuo, cualquier otro uso queda a criterio del poseedor. Lo ampliamente expuesto en el numeral (18) del presente informe pericial, consta diversos SEGMENTOS DE PAPEL, con apariencia de Billetes de banco de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, de diferentes denominaciones y cantidades, cuyos seriales aparecen especificados en la Parte Expositiva del presente Dictamen Pericial, sumando la cantidad total de: MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CIENTO CINCUENTA CENTIMOS (1448,150 Bs F.), los cuales tienen fines cambiarios, cualquier otro uso dado queda a criterio del poseedor o usuario. Lo ampliamente expuesto en el numeral (19) del presente informe pericial, consta un (01) SEGMENTO DE PAPEL, denominado Dólar, por la cantidad de Un (01) DÓLAR, de los emitidos por los Estados Unidos de América, el cual tiene fines cambiarios, cualquier otro uso dado queda a criterio del poseedor o usuario.-

En cuanto al segundo hecho imputado al acusado A.D.J.A., como es el APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO no quedó acreditado, toda vez que existe la duda en cuanto al dolo genérico de parte del acusado, y también por que no quedó demostrado fehacientemente la comisión del delito, toda vez, que no fue ratificada la denuncia realizada por el ciudadano O.A.M.C., al no haber comparecido durante el juicio oral y público, considerando, este Tribunal una insuficiencia probatoria para determinar la responsabilidad penal por ese hecho.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron recepcionadas las Pruebas admitidas con los resultados siguientes: de conformidad con lo previsto en el artículo 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. - Declaración Testimonial del Experto Agente W.A.M.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previamente juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° V-16.743.945, con el rango de Agente de Investigación I, que no le unía parentesco alguna con el acusado; ratificó contenido y firma de la Inspección Técnica N° 1153 de fecha 29 de junio de 2008, la cual riela al folio 65 de la presente causa, a tal efecto expuso: “El 29 de junio siendo la 7:30 de la mañana, nos encontrábamos en una comisión en el sector el Tamarindo, a los fines de hacerle una inspección ocular en un local que presenta una fachada de color marrón, al entrar se observa piso de cerámica de color marrón, techo de lámina de color blanco, del lado izquierdo se ve una puerta de color natural . En una habitación se encontraba una cajas por lo que se utilizaba para depósito, es todo.”. Igualmente el Tribunal le interrogó sobre la experticia N° 9700-230-AT-0281, a los efectos de que ratifique contenido y firma de los suscrito en la misma correspondientes a los objetos incautados, a cuyo efecto expuso: “Esa es mi firma y los objetos incautados se trataban de varias balas de diferentes calibres, una escopeta que bajo el caños era de color negro, describiendo cada uno de los objetos, había cinco balas de la marca cavin; habían varios segmentos de papel emitidos por el Banco de Venezuela, de la denominación de bolívares, billetes de papel de los denominados dólares, no recuerdo la cantidad exacta de balas como de las otras municiones. Es todo”. No hubo preguntas por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, de la Defensa Privada, como tampoco del Tribunal”.

  2. - Declaración Testimonial del Funcionario R.A.S.G., quien previamente juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° V- 14.979.195, de 26 años de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el rango de Investigador, con dos años de servicio, que no le unía parentesco alguna con el acusado; ratificó el contenido y firma de la Inspección Técnica N° 1153 de fecha 29 de junio de 2008, la cual riela al folio 65, de la presente causa, a tal efecto expuso: yo realizó el acta de la Inspección, para las inspecciones salimos dos el investigador y el técnico, el investigador que en ese caso fui yo, realice el acta y el técnico es el que hace la inspección, y al respecto informo que procedimos al lugar indicado y la persona que nos abrió nos permitió el acceso, y nos informó que el local a investigar se encontraba abierto y que allí se encontraba su esposa y su hijo al llegar al lugar procedimos a hacer la respectiva inspección. Es todo.”. No hubo preguntas por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, de la Defensa Privada, como tampoco del Tribunal.

  3. - Licenciada Niliam R.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia de mecánica y diseño en la cual se especifican las características de las armas de fuego incautadas, las balas, las cajas conchas y proyectiles, no hizó acto de presencia a este Juicio Oral y Público.

    TESTIGOS:

  4. - Declaración del Funcionario Inspector Jefe MILKO E.M.H., Titular de la cédula de identidad N° V- 8.712.263, funcionario policial adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención Departamento de Contrainteligencia N° 402 de Mérida, con 15 años de servicio, manifestó que no le unía parentesco alguna con el acusado; ratificó contenido y firma del acta levantada en la visita domiciliara al Abastos Bienvenidos, propiedad del acusado, narró el procedimiento en el cual participó, expuso: “Nos encontrábamos aquí realizando labores de patrullaje, en eso yo ingreso al negocio a comprar refresco y cargaba el arma en la cintura, al verme el arma el señor nos ofrece cartuchos para el arma, seguidamente procedimos a coordinar con mis compañeros y le dije que ya regresaba, procedimos a buscar a dos testigos para hacer una revisión en el lugar, y encontramos armas y municiones, lo impusimos de los derechos y le informamos sobre el delito cometido en flagrancia, se le leyó los derechos al imputado y se pasó a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo.”.

  5. - Declaración del Funcionario Inspector R.A.P.B., titular de la cédula de identidad N° V-8.087.043, de 30 años de edad, funcionarios adscrito a la adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), con el rango de Inspector, estudiando actualmente el quinto año de Derecho en la Universidad de Los Andes, que no le unía parentesco alguna con el acusado; ratificó contenido y firma del acta policial y expuso: “Ese día estaba integrando una comisión la cual con el Inspector Molina, nos encontrábamos con una compañía de Mérida, nos encontrábamos en el sector El Tamarindo, el Inspector iba a comprar una bebida gaseosa, el Inspector tenía un arma en la cintura y al entrar al lugar el ciudadano le manifestó que él vendía los cartuchos para esas armas, en visto de esto se solicitó se procedió a buscar a dos testigos y se procedió al allanamiento en virtud de estarse cometiendo un delito in fraganti y al efectuarse el mismo se encontraron diferentes cartuchos…”.

  6. - Declaración del Funcionario Inspector J.C.T., titular de la cédula de identidad N° V-14.046.681, de 29 años de edad, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), con el rango de Inspector, con ocho años de servicio, que no le unía parentesco alguno con el acusado; ratificó contenido y firma del acta policial levantada en el procedimiento de Visita domiciliaria al Abastos Bienvenidos expuso: “El día que se llevó a cabo, el Inspector Molina entró a un establecimiento a comprar refresco, el señor al verle el arma le ofrece municiones, el inspector sale y nos notificó lo acontecido, se buscó a dos testigos e ingresamos al inmueble, al momento habían dos cajas en el mostrador pero después encontramos más, el señor dice que no había ningún problema que registráramos el inmueble que el no iba a llamar a ningún abogado, encontramos varias armas, luego encontramos una fundas y posteriormente, una escopeta, el señor procedió a llamar a un abogado, se le informó sobre sus derechos, se llamó al Ministerio Público y se puso a la orden de esta, es todo.”.

  7. - Declaración del Funcionario V.E.H.R., quien previamente juramentado dijo ser y llamase como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° V- 15.951.624, funcionario adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISISP), con 08 años de servicio, que no le unía parentesco alguna con el acusado; ratificó el contenido y firma del acta policial levantada en la visita domiciliaria realizada en el Abastos Bienvenidos, expuso: “ Salimos de patrullaje, ya que nos encontrábamos en horas de servicio, nos paramos un momento y uno de los compañeros entró a un establecimiento a comprar refresco y fue cuando se encontraron las municiones, solo entraron al establecimiento dos de los compañeros, el Funcionario Toro y el Inspector, es todo”

  8. - Declaración del Funcionario RHONAL DURAN, quien previamente juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° V-,15.353.485, con 27 años de edad, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia, con el rango de Detective, con dos años y siete meses, que no le unía parentesco alguna con el acusado; ratificó contenido y firma de la Inspección Técnica N° 1153 de fecha 29 de junio de 2008, la cual riela al folio 65 de la presente causa, a tal efecto expuso: “Ese día estábamos en el centro de El Vigía, nos paramos el Inspector Jefe se baja a comprar unos refrescos al lado de donde nos detuvimos, el funcionario cargaba su arma de reglamento sobre la camisa, el señor le dice que tenía municiones para esa arma de fuego, el salió y llamó al fiscal del Ministerio público, yo me quedé en la puerta y se procedió a hacer el allanamiento.

  9. - Declaración del Funcionario C.A.G.A., quien previamente juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, Titular de la cédula de identidad N° V- 8.712.813, funcionario policial adscrito a la Contrainteligencia N° 402 de Mérida, con 16 años de servicio, que no le unía parentesco alguna con el acusado; ratificó contenido y firma del acta policial realizada en el momento de la visita domiciliaria, expuso: “Eso fue como a las dos y media de la tarde o tres, entrando en la Avenida Principal, cuando se nos acercó el Jefe principal y nos dijo saben lo que me acaba de pasar y dijo que le habían ofrecido algunos cartuchos, eso no es normal, dijo que se iba a comunicar con el Fiscal del Ministerio Público y se procedió a efectuar una detención en flagrancia, se buscó dos testigos, enseguida me dijo yo nombro a dos de mis muchachos y que yo nombrara a dos de los míos a los efectos de hacer la revisión, los demás hicimos una barrera para evitar que alguien accediera al local, posteriormente se acercó una señora que se identificó como cónyuge del señor y solicitó que la dejáramos pasar, cuando estaba yo adentro observe encima del mostrados varios cartucho y varias armas de fuego, armas cortas y una escopeta de las que usan los vigilantes, el señor nos dijo: aquí sabe todo el mundo que yo vendo eso, yo no creía que eso era un delito...

  10. - Declaración del Funcionario M.A.J.M., quien previamente juramentado dijo ser y llamase como quedó escrito, Titular de la cédula de identidad N° V- 10.896.479, funcionario policial adscrito al Comando Rural, con cuarto año de educación secundaria de Instrucción, N° 402 de Mérida, con 08 años de servicio, que no le unía parentesco alguno con el acusado, ratificó contenido y firma del acta policial origen del procedimiento en el cual incautaron balas, cartuchos y armas de fuego, expuso: “Yo me encontraba en el área del aeropuerto, vi el procedimiento y me acerque, pero ya habían hecho el procedimiento.

  11. - Declaración del funcionario R.A.C.S., quien previamente juramentado, dijo ser y llamarse como quedó escrito, Titular de la cédula de identidad N° V- 12.340.680, de 24 años de edad, funcionario policial adscrito al Comando Rural, con 05 años de servicio, que no le unía parentesco alguna con el acusado; se le explicó la razón por la cual fue promovido por el Fiscal del Ministerio Público para que narre el procedimiento del cual fue parte y se está ventilando en esta sala de juicio, a tal efecto expuso: “ Ratificó contenido y firma del acta Policial, ese día estábamos patrullando en la zona de El Vigía, recibimos una llamada telefónica para apoyo de un establecimiento que vendía proyectiles y fuimos hasta el sitio y se hizo lo que se hizo. Es todo.”. Que entiende el Tribunal cuando usted dijo que se hizo lo que se hizo. R. Que llegamos al lugar se les leyó los derechos al señor y actuamos en la revisión que se le hizo, mi actuación fue revisar el sitio donde el señor estaba vendiendo los proyectiles.

  12. - Declaración del Funcionario D.J.E.F., quien previamente juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, Titular de la cédula de identidad N° V- 15.590.917, funcionario policial con el grado de Distinguido, adscrito a la Policía del Estado Mérida, que no le unía parentesco alguna con el acusado, a tal efecto expuso: “La verdad es que yo me quedé afuera en seguridad, quien realizó ese procedimiento fue Solarte y Toro, Es todo.”. No hubo preguntas por parte de la Representación Fiscal, de la Defensa Privada ni del Tribunal.

  13. - Declaración del ciudadano ROJAS MOLINA CORNELIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.021.110, soltero, obrero, labora en el Fundo S.F., residenciado en el sector Punta de Palma, Estado Zulia, este testigo estuvo presente en condición de testigo del allanamiento realizado al local comercial Abastos Bienvenidos, lugar en el cual se encontraron las armas de fuego y las municiones, no compareció al juicio oral, debió prescindirse de su declaración, de conformidad al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

  14. - Declaración del ciudadano L.B.R.W., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.719.788, comerciante, residenciado en el Barrio C.A.P., calle 8, casa número 3-63, S.B., Estado Zulia, este testigo estuvo presente en condición de testigo del allanamiento realizado al local comercial Abastos Bienvenidos, lugar en el cual se encontraron las armas de fuego y las municiones, no compareció al juicio oral, debió prescindirse de su declaración de conformidad al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

  15. - Declaración del ciudadano O.A.M.C., venezolano, vigilante, residenciado en la calle 9, casa 161, Barrio El Estudiante, Troconal III, Barcelona, Estado Anzoátegui, esta es la víctima del robo de las armas entre las cuales esta el arma que apareció solicitada una escopeta cañón corto con empuñadura de pistola calibre 12 marca GAUGE 2 3/4 , y NCH serial de caja de mecanismo 38988 y serial de cañón 30908 de pavón cromado, que resultó estar solicitada por la Sub. Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui, desde el día 30-04-2007, según Expediente H-449.819. Este testigo no compareció al juicio oral, debió prescindirse de su declaración de conformidad al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  16. - Reconocimiento Legal N° 9700-230- AT- 0281, de fecha 28 de junio del 2008, cursa a los folios 58 al 61, suscrito por el Agente W.M., adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual consta que lo incautado es cartuchos y municiones para armas de fuego, concluyendo que entre los objetos incautados, lo ampliamente expuesto en el informe desde el numeral 01 hasta el 07 consta de cajas de materiales de plástico y cartón, contentivas de: BALAS para arma de fuego, de diferentes marcas y calibres, las cuales se hallan sin percutir, así mismo al ser percutidas por un arma de fuego, pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso hasta la muerte, dependiendo de la región anatómica del cuerpo comprometida, cualquier otro uso dado, queda a criterio del poseedor o del usuario. Lo descrito en el numeral (08) consta de Ciento ochenta y siete (187), perdigones de plomo, contentivas en una caja de material sintético de color blanco, los cuales pueden ser encapsulados dentro de un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, así mismo al ser percutidas por un arma de fuego, pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso hasta la muerte, dependiendo de la región anatómica del cuerpo comprometida cualquier otro uso queda a criterio del poseedor. Lo ampliamente expuesto desde el numeral (09) hasta el (12) del presente informe pericial, consta de cajas de materiales de plástico y cartón, contentivas de, las cuales están vacías en su interior, usadas comúnmente para depositar o guardar BALAS para arma de fuego, de diferentes marcas y calibres, cualquier otro uso dado, queda a criterio del poseedor o del usuario. Lo ampliamente expuesto en los numerales (13) y (14) del presente informe pericial, consta de: Un (01 ) REVOLVER y una (01 ) ESCOPETA de fabricación industrial, dotado el primero mencionado de cinco (05) municiones de igual calibre con su funda, armas de fuego las cuales al ser utilizadas atípicamente para someter y coaccionar bajo amenaza de muerte a las personas, las mismas al ser percutidas con sus respectivos cartuchos en sus recamaras, pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad hasta incluso la muerte dependiendo la zona anatómica del cuerpo comprometida, cualquier otro uso queda a criterio del poseedor. Lo descrito desde el numeral (15) hasta el (17), se trata de fundas y fornituras para diferentes tipo de armas de fuego, acoplándose con las anteriormente mencionadas, utilizadas para introducir las armas en su interior para así poder sujetarlas a la vestimenta de cualquier individuo, cualquier otro uso queda a criterio del poseedor. Lo ampliamente expuesto en el numeral (18) del presente informe pericial, consta diversos SEGMENTOS DE PAPEL, con apariencia de Billetes de banco de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, de diferentes denominaciones y cantidades, cuyos seriales aparecen especificados en la Parte Expositiva del presente Dictamen Pericial, sumando la cantidad total de: MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CIENTO CINCUENTA CENTIMOS (1.448,150 Bs F.), los cuales tienen fines cambiarios, cualquier otro uso dado queda a criterio del poseedor o usuario. Lo ampliamente expuesto en el numeral (19) del presente informe pericial, consta un (01) SEGMENTO DE PAPEL, denominado Dólar, por la cantidad de Un (01) DÓLAR, de los emitidos por los Estados Unidos de América, el cual tiene fines cambiarios, cualquier otro uso dado queda a criterio del poseedor o usuario.-

  17. - Inspección Técnica N° 1153 de fecha 29-06-2008, cursa al folio 65, realizada en el lugar del suceso, Avenida 16, Sector El Tamarindo, Local Comercial “Abasto y Licorería Bienvenido”, El Vigía, Estado Mérida, explicando que se trata de un lugar cerrado, expuesto a la vista del público y de libre acceso en horarios laborales, no expuesto a la intemperie, con luz natural y buena visibilidad…

  18. - Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, en la cual se especifica las características del arma de fuego incautada, las balas, conchas y proyectiles, cursa a los folios 101 al vuelto del 102, suscrito por la Licenciada NILIAM R.R. , en la cual concluye: “…1.- Las armas de fuego antes descritas, al ser disparadas, pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos originados por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. De ser utilizada como arma contundente también puede ocasionar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad, dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida y a la intensidad empleada en la acción por el ejecutante. 2.- Examinado el mecanismo de las dos (02) armas de fuego descritas en los numerales 1 y 3 se constató que las mismas para el momento de la experticia se encuentran en BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO

    La Fiscalía 7° del Ministerio Público, representada por el Abogado G.A., formula las siguientes conclusiones:

    El Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano A.d.J.A. por los delitos de Comercio Ilícito de Arma de Fuego y Municiones y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito. Por cuanto hubo admisión de los hechos por el delito de Comercio de Armas de Fuego y se debatió por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, así mismo quiero dejar constancia que se declararon los expertos, funcionarios y testigos y que se ratificó la experticia N° 9700-230-AT-0281, así mismo el Tribunal evacuó las pruebas documentales y materiales, quedando demostrado que el acusado A.d.J.A.B., tenía en su poder el arma decomisada, por razón por lo cual esta Fiscalía del Ministerio público, solicita al Tribunal una sentencia condenatoria, es todo. No expuso más”.

    La Defensa Técnica representada por el Abg. O.G.B., expuso entre sus conclusiones: La Fiscalía del Ministerio Público formuló cargos contra mi representado por dos delitos, uno por comercio ilícito de arma y suministros y el otro por Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, por el primer delito hubo una admisión de hecho y fue condenado por el Tribunal, en relación al segundo, esta defensa hace los siguientes alegatos, como se expresara al principio de esta audiencia la defensa expresó en esa oportunidad que el delito contra la propiedad exige dos tipos de dolo, el dolo genérico y el dolo específico; el dolo genérico especifica que es guardar dinero o casas provenientes de un delito pero tiene que haber un conocimiento de que ese dinero u objeto proceden de un hecho ilícito, y nos encontramos ante un aceptador de buena fe, siendo el dolo insuficiente para probar la existencia del delito, y seguidamente hace mención de varias conceptos de legisladores sobre lo que equivale el dolo del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, así como varias jurisprudencias sobre el mismo hecho, dejando siempre ver que para que se configurase tal delito debe haber dolo, y seguidamente expone que en el presente caso, su representado guardó el arma al vigilante sin saber su procedencia y que esa razón se suscita a cada momento en esta ciudad, que en la Urbanización Lago Sur, cada casa guarda el arma de los vigilantes cuando este se va y se le entrega al próximo vigilante, todo ello para evitar el mal uso del arma y que igualmente se hace en el Tamarindo; ahora bien de las pruebas aportadas en este Juicio oral quedó comprobado de que un arma tipo escopeta recortada le fue encontrada en el negocio de mi representado, pero de las demás probanzas no hay dilucidación alguna que esta arma había sido hurtada en Aragua, y la única probanza que se ha ventilado en este juicio es el dicho del señor A.d.J.A.B., que dijo que ignoraba la procedencia del arma, ya que ni las declaraciones de los Expertos, de los funcionarios del Cuerpo de investigaciones de de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, surgen elementos suficientes para probar lo contrario, por lo tanto es que por los alegatos presentados por esta defensa, es que solicita al Tribunal que absuelva a mi representado por faltar el dolo específico, ya que para que se de esta figura delictiva debe haber dolo específico, para mayor ilustramiento existe otra figura en el Código Penal para las personas que reciben objetos sin saber su procedencia, que esta penado con una falta y se paga con una multa.

    El Representante Fiscal presenta su réplica, la defensa dictó una serie de jurisprudencia medianamente citadas, y seguidamente cita textualmente el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, alegando además que el hecho de alegar costumbres que se tienen en El Vigía, no quita el hecho de estar cometiendo un delito; además que si sabe que las armas son provenientes del delito, está cometiendo otro hecho punible; y si no sabía la procedencia de esa arma, él no debería haber recibido la misma ya que las armas no se pueden recibir como un objeto cualquiera ya podría verse como que se está cometiendo la figura delictiva de ocultamiento de arma de fuego.

    El Abg. O.G.B., presento su contra réplica, expuso quien en el presente debate y quien haciendo uso de tal derecho entre otras cosas manifestó: El Fiscal del Ministerio Público expresó que mi representado incurre en varios delitos y además cita como principio lo expresado en el artículo 10 de la Ley de Hurto de Vehículos automotores, ignora el Fiscal del Ministerio Público la jurisprudencia que fue citada textualmente; la ley de Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y hace énfasis sobre la circunstancia que hace este artículo en que el que reciba o esconda, lo que hizo fue recepcionar la jurisprudencia, asegurando el castigo si el vehículo proviene de un hurto o robo de un vehículo automotor, y el Código Penal por el hecho de no citarlo expresamente no determina que los objetos sean a sabiendas que el objeto provenga de un hecho punible; en el presente caso no hay dolo específico y se requiere el dolo específico para demostrar este delito; es cierto como lo dice el Fiscal del Ministerio Público que el arma en referencia proviene de un delito, pero de un delito cometido en Maracay, Estado Aragua, y mal podría saberse acá en El Vigía, que la misma procedía de un delito.

    Luego de resumir brevemente las pruebas recepcionadas por este Tribunal, se procede a fundamentar el valor probatorio de las mismas de conformidad a la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

  19. - Declaración Testimonial del Experto Agente W.A.M.N., este funcionario constato la existencia del lugar del suceso y sus características, el cual es un local comercial que utilizaba el acusado para además de vender mercancía lícita también aprovechaba para expender municiones y armas de fuego, este funcionario realizó la experticia de reconocimiento legal a los objetos incautados los cuales son balas, accesorios y municiones para armas de fuego, así como la presencia de un revólver y una escopeta, concluyendo que son objetos con los cuales se puede ocasionar heridas e incluso la muerte. A esta declaración se le valora como prueba en contra del acusado, destacando que ratificó el contenido y firma del acta de inspección técnica y la experticia de reconocimiento legal a los objetos incautados en el allanamiento del local comercial “Abasto y Licorería Bienvenido”

  20. - Declaración Testimonial del Funcionario R.A.S.G., este funcionario acompaño y sirvió de investigador en conjunto con lo realizado por el Funcionario W.A.M.N., realizando el acta de inspección técnica y dejando constancia de la existencia y características al lugar del suceso, se valora como prueba en contra del acusado para comprobar el delito de comercio ilícito de armas de fuego. Al corroborarse con lo expuesto por el funcionario se evidencia la ubicación del lugar del suceso.

    TESTIGOS:

  21. - Declaraciones de los Funcionarios Inspector Jefe MILKO E.M.H., Inspector R.A.P.B., Inspector J.C.T., V.E.H.R., RHONAL DURAN, C.A.G.A., M.A.J.M., R.A.C.S., D.J.E.F., esta declaraciones fueron contestes y afirmativas en cuanto a las circunstancias presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, las cuales evidencian que el día 27-06-2008 en el local comercial “Abasto y Licorería Bienvenido”, ubicado en el Sector El Tamarindo de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, propiedad del ciudadano A.D.J.A., se encontraron diversas cantidades de cartuchos sin percutir y armas de fuego, siendo realizado el hallazgo por la comisión integrada por estos funcionarios en un procedimiento de allanamiento de conformidad al artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ratificada contenido y firma del acta en el cual se deja constancia del procedimiento, a estas declaraciones en su conjunto se le otorga valor y prueba en contra del acusado en cuanto a la comisión del delito de Comercio Ilícito de Armas de Fuego, toda vez que fue corroborada por los demás funcionarios que realizaron el procedimiento y por las experticias de Reconocimiento Legal los objetos incautados y con la experticia de Reconocimiento .

    PRUEBAS DOCUMENTALES: En cuanto al Reconocimiento Legal N° 9700-230- AT- 0281, de fecha 28 de junio del 2008, cursa a los folios 58 al 61, suscrito por el Agente W.M., adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual consta que lo incautado es cartuchos y municiones para armas de fuego, concluyendo que entre los objetos incautados, lo ampliamente expuesto en el informe desde el numeral 01 hasta el 07 consta de cajas de materiales de plástico y cartón, contentivas de: BALAS para arma de fuego, de diferentes marcas y calibres, las cuales se hallan sin percutir, así mismo al ser percutidas por un arma de fuego, pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso hasta la muerte, dependiendo de la región anatómica del cuerpo comprometida, cualquier otro uso dado, queda a criterio del poseedor o del usuario. Lo descrito en el numeral (08) consta de Ciento ochenta y siete (187), perdigones de plomo, contentivas en una caja de material sintético de color blanco, los cuales pueden ser encapsulados dentro de un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, así mismo al ser percutidas por un arma de fuego, pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso hasta la muerte, dependiendo de la región anatómica del cuerpo comprometida cualquier otro uso queda a criterio del poseedor. Lo ampliamente expuesto desde el numeral (09) hasta el (12) del presente informe pericial, consta de cajas de materiales de plástico y cartón, contentivas de, las cuales están vacías en su interior, usadas comúnmente para depositar o guardar BALAS para arma de fuego, de diferentes marcas y calibres, cualquier otro uso dado, queda a criterio del poseedor o del usuario. Lo ampliamente expuesto en los numerales (13) y (14) del presente informe pericial, consta de: Un (01 ) REVOLVER y una (01 ) ESCOPETA de fabricación industrial, dotado el primero mencionado de cinco (05) municiones de igual calibre con su funda, armas de fuego las cuales al ser utilizadas atípicamente para someter y coaccionar bajo amenaza de muerte a las personas, las mismas al ser percutidas con sus respectivos cartuchos en sus recamaras, pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad hasta incluso la muerte dependiendo la zona anatómica del cuerpo comprometida, cualquier otro uso queda a criterio del poseedor. Lo descrito desde el numeral (15) hasta el (17), se trata de fundas y fornituras para diferentes tipo de armas de fuego, acoplándose con las anteriormente mencionadas, utilizadas para introducir las armas en su interior para así poder sujetarlas a la vestimenta de cualquier individuo, cualquier otro uso queda a criterio del poseedor. Lo ampliamente expuesto en el numeral (18) del presente informe pericial, consta diversos SEGMENTOS DE PAPEL, con apariencia de Billetes de banco de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, de diferentes denominaciones y cantidades, cuyos seriales aparecen especificados en la Parte Expositiva del presente Dictamen Pericial, sumando la cantidad total de: MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES. CON CIENTO CINCUENTA CENTIMOS (1448,150 Bs F.), los cuales tienen fines cambiarios, cualquier otro uso dado queda a criterio del poseedor o usuario. Lo ampliamente expuesto en el numeral (19) del presente informe pericial, consta un (01) SEGMENTO DE PAPEL, denominado Dólar, por la cantidad de Un (01) DÓLAR, de los emitidos por los Estados Unidos de América, el cual tiene fines cambiarios, cualquier otro uso dado queda a criterio del poseedor o usuario.-

  22. - Inspección Técnica N° 1153 de fecha 29-06-2008, cursa al folio 65, realizada en el lugar del suceso, Avenida 16, Sector El Tamarindo, Local Comercial “Abasto y Licorería Bienvenido”, El Vigía, Estado Mérida, se valora a los efectos de la presición del lugar y las características del lugar donde se cometió el delito de Comercio Ilícito de Armas de Fuego de parte del acusado AUSNCIÓN DE J.A..

  23. - Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, en la cual se especifica las características del arma de fuego incautada, las balas, conchas y proyectiles, cursa a los folios 101 al vuelto del 102, suscrito por la Licenciada NILIAM R.R. , en la cual concluye: “…1.- Las armas de fuego antes descritas, al ser disparadas, pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos originados por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. De ser utilizada como arma contundente también puede ocasionar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad, dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida y a la intensidad empleada en la acción por el ejecutante. 2.- Examinado el mecanismo de las dos (02) armas de fuego descritas en los numerales 1 y 3 se constató que las mismas para el momento de la experticia se encuentran en buen estado de funcionamiento

    PRUEBAS MATERIALES:

    El Tribunal tuvo a la vista las pruebas materiales las cuales son: 4 cajas de cartuchos sin percutir, 1 caja marca CAVIN de 38 mm contentiva de 43 cartuchos, 2 de la misma marca y calibre contentiva de 50 cartuchos cada una, 1 caja de cartucho 9mm marca CAVIN tipo LUGER contentivo de 50 cartuchos sin percutir, 1 caja de cartucho 9 mm, tipo LUGER marca WINCHESTER contentivo de 50 cartuchos sin percutir, 2 cajas de cartucho 9 mm marca LVE de fabricación Rusa contentivo de 50 cartuchos sin percutir, 1 caja de cartucho 380 auto marca PRVI Partixan, contentivo de 41 cartuchos sin percutir, 2 cajas de cartucho para Escopeta calibre 12 marca CAVIN contentiva una de 25 cartuchos y la otra de 13 cartuchos para un total de 38 cartuchos sin percutir, 8 cajas de cartuchos .22 punta hueca maraca SUPERRAPIDA de las cuales 7 cajas contentiva de 50 cartuchos, y una contentiva de 38 cartuchos sin percutir, 187 plomos número 4 para escopeta, 3 cajas de cartuchos calibre 38 Special marca CAVIN vacías en su interior, 1 caja cartucho 9 mm tipo LUGER marca CAVIN vacía en su interior, 2 cajas cartucho calibre 16 marca CARTUCHOVICTORIA vacía en su interior, 1 caja de cartucho 22 punta hueca marca SUPERRAPIDA vacía en su interior, un Revolver calibre 38 marca SMITH & WESSON serial de empuñadura 137722, tambor MOD-36 contentivo de 5 cartuchos sin percutir calibre 38 special marca CAVIN, con su respectiva funda de color negro, una escopeta cañón corto con empuñadura de pistola calibre 12 marca GAUGE 2 3/4 , y NCH serial de caja de mecanismo 38988 y serial de cañón 30908 de pavón cromado, una fortuita para revolver elaborada en material de cuero color marrón, una fornitura para revolver elaborada en material de plástico, una fornitura para escopeta elaborada en material de nylon y lona, así como también se incautó la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES, CON CIENTO CINCUENTA CÉNTIMOS en billetes de diferentes denominaciones y un Dólar.

    Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por la Fiscalía del Ministerio Público, según la sana crítica, quedó comprobada la responsabilidad penal del acusado A.D.J.A. por la comisión del delito de COMERCIO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, sin embargo por el otro delito por el cual también fue acusado por el Ministerio Público como es el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito no se demostró su culpabilidad, por cuanto falto comprobar fehacientemente la comisión de ese delito para lo cual la víctima no estuvo en el juicio. Las pruebas evacuadas, demostraron la existencia del arma, pero en ningún momento, se demostró la responsabilidad penal del acusado, esto es, que el acusado conocía que la escopeta que guardaba en el negocio era proveniente de un delito, pues incluso en ese punto surgieron dudas.

    Siendo esta la situación en el presente caso, el Tribunal, habiendo tomado en cuenta que la Presunción de Inocencia es un estado de garantía, en razón del cual, una persona se presume inocente mientras nos se demuestre la culpabilidad, y en consideración que en cualquier proceso sancionatorio, ello trae una consecuencia desde la perspectiva de la carga de la prueba y otra frente al resultado. En la perspectiva de la carga de la prueba le corresponderá a quien impute el hecho ilícito, el interés procesal de demostrar sus respectivas alegaciones de hecho, con vista a llevar a la convicción del órgano decidor de manera indubitada la producción del mismo, bajo la visión del resultado, concluido un proceso, si quien imputa el hecho no ha demostrado fehacientemente la comisión del mismo por parte del acusado, a éste último lo amparará la referida presunción de inocencia a los fines de la decisión final que sea resultante de un contradictorio que se rija por las reglas del debido proceso. Razones por las que, al no quedar comprobada la participación del acusado en la comisión del delito por el que fue acusado por el Ministerio Público por lo que la sentencia ha de ser en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Absolutoria, como así se dictó a favor del acusado de autos.

    DE LA CULPABILIDAD:

    Con los elementos probatorios que se especificaron anteriormente y la admisión de los hechos realizada por el acusado A.D.J.A., quedó demostrado que el día 27-06-2008, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, se constituyó una comisión encontrándose en el Sector Barrio El Carmen, Sector El Tamarindo, avenida 16, el funcionario Inspector Milko Molina, ingresó a un establecimiento comercial llamado Abastos Bienvenidos, con la finalidad de comprar unos refrescos, siendo atendido por un ciudadano quien al momento noto que sobre su camisa resaltaba su arma de reglamento, es cuando el vendedor le ofreció en venta cartuchos de diferentes calibres y el funcionario Inspector Milko Molina, le manifestó que ya regresaba; posteriormente regresó con dos testigos para proceder a una revisión del Abasto, amparados en el artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez en el referido establecimiento se entrevistaron con el ciudadano A.D.J.A., propietario del Abastos Bienvenidos, encontrando en la inspección 4 cajas de cartuchos sin percutir, 1 caja marca CAVIN de 38 mm contentiva de 43 cartuchos…

    En el presente caso, tal acto determina la presencia de los elementos del delito:

    La Acción, con la conducta del ciudadano A.D.J.A., al ocultar armas de fuego tales como municiones, cartuchos, y armas propiamente dichas para comercializarlas sin autorización de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.

    La Tipicidad, se encuentra demostrada con las pruebas, analizadas, ya que la conducta ejecutada por el acusado encuadra o encaja perfectamente en el tipo penal del delito de Comercio Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal Vigente: “El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años”.

    La Antijuricidad, ha quedado demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la autoría por parte del acusado A.D.J.A., por cuanto actuó con pleno conocimiento de su acción, sin estar amparado en alguna causal de justificación ni de inculpabilidad.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 Unipersonal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley; PRIMERO: CONDENA al acusado, A.D.J.A., venezolano, de 66 años de edad, nació en fecha 14-12-1941, titular de la cedula N° 2.453.157, casado, comerciante, natural de Jají, Estado Mérida, hijo de L.V. y D.A., residenciado en el Barrio El Carmen sector El Tamarindo, avenida 16, establecimiento N° 3-27, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de COMERCIO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal vigente, en perjuicio de O.E.V., por cuanto este delito prevé una pena de cinco (05) a ocho (08) años de prisión siendo su termino medio de seis (06) años de prisión, quedando en cinco (05) años de prisión por este delito, en razón de que el acusado es un delincuente primario, no posee antecedentes penales, rebaja esta de conformidad al artículo 74 ordinal 4° del Código Penal por las circunstancias del caso, rebajándose de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos hasta la mitad, quedando una pena en definitiva que debe cumplir el acusado A.D.J.A., de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO

Se acuerda la entrega de Un (01) arma de fuego , larga por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de: “ESCOPETA RECORTADA”, marca “COVAVENCA”, calibre 12, serial de caja de mecanismo 38988 y serial de cañón 30908, Lugar de fabricación: VENEZUELA, con acabado niquelado en la parte superior, con su empuñadura unida a la prolongación metálica cubierta por una tapa elaborada en material sintético de color negro, unida a la caja de los mecanismos, mediante un (01) tornillo metálico en la parte superior trasera, cubierta en la parte inferior del cañón elaborada en material sintético de color negro, sujeta por un tornillo, el ánima del cañón lisa sin campos ni estrías, sistema de percusión consta de muelle, disparador, aguja percusora y martillo, a la persona que presente el documento de propiedad y su respectivo porte.

TERCERO

Se acuerda el comiso de los siguientes objetos y su inmediata remisión a la Dirección de la Fuerza Armada Nacional, 4 cajas de cartuchos sin percutir, 1 caja marca CAVIN de 38 mm contentiva de 43 cartuchos, 2 de la misma marca y calibre contentiva de 50 cartuchos cada una, 1 caja de cartucho 9mm marca CAVIN tipo LUGER contentivo de 50 cartuchos sin percutir, 1 caja de cartucho 9 mm, tipo LUGER marca WINCHESTER contentivo de 50 cartuchos sin percutir, 2 cajas de cartucho 9 mm marca LVE de fabricación Rusa contentivo de 50 cartuchos sin percutir, 1 caja de cartucho 380 auto marca PRVI Partixan, contentivo de 41 cartuchos sin percutir, 2 cajas de cartucho para Escopeta calibre 12 marca CAVIN contentiva una de 25 cartuchos y la otra de 13 cartuchos para un total de 38 cartuchos sin percutir, 8 cajas de cartuchos .22 punta hueca maraca SUPERRAPIDA de las cuales 7 cajas contentiva de 50 cartuchos, y una contentiva de 38 cartuchos sin percutir, 187 plomos número 4 para escopeta, 3 cajas de cartuchos calibre 38 Special marca CAVIN vacías en su interior, 1 caja cartucho 9 mm tipo LUGER marca CAVIN vacía en su interior, 2 cajas cartucho calibre 16 marca CARTUCHO VICTORIA vacía en su interior, 1 caja de cartucho 22 punta hueca marca SUPERRAPIDA vacía en su interior, un Revolver calibre 38 marca SMITH & WESSON serial de empuñadura 137722, tambor MOD-36 contentivo de 5 cartuchos sin percutir calibre 38 special marca CAVIN, con su respectiva funda de color negro, una fornitura para revolver elaborada en material de cuero color marrón, una fornitura para revolver elaborada en material de plástico, una fornitura para escopeta elaborada en material de nylon y lona.

CUARTO

Se acuerda el comiso del dinero incautado en la presente causa por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES, CON CIENTO CINCUENTA CÉNTIMOS en billetes de diferentes denominaciones y un Dólar, debiendo depositarse a la orden del Ministerio de Finanzas. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión; se fundamenta en los Artículos señalados a lo largo del debate oral y Público y artículos: 2, 3, 22, 24, 26, 44, 49, 51, 256 y 257 del Texto Constitucional y los Artículos 1, 4, 5, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 65, 175, 363, 364, 361, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 370 del Código Penal Vigente.

JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 01.

ABG. M.D.P.L.T.V.

LA SECRETARIA

ABG. B.B.L.

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