Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013)

202° Y 154°

ASUNTO AP21-L-2012-004375

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: M.A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 16.676.487.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.A., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA N° 156.549

PARTE DEMANDADA: BANCO DEL TESORO, C.A BANCO UNIVERSAL., cuya ultima modificación consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 30 de marzo de 2007, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 2007, quedando inserta bajo el N° 31, Tomo 140-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.F., M.V.P.S., A.C., A.J.M.G., J.G.P.S., OLGUY FRANCO, L.D.C., M.G.S., Y.B., J.A.D.G., E.C., E.A.S.D. y K.M.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.067, 98.962, 91.630, 108.696, 48.560, 73.234, 131.851, 115.894, 107.340, 93.618, 95.068, 81.884 Y 82.241, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada la ciudadana M.A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 16.676.487, contra BANCO DEL TESORO, C.A BANCO UNIVERSAL., cuya ultima modificación consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 30 de marzo de 2007, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 2007, quedando inserta bajo el N° 31, Tomo 140-A-Pro, escrito libelar que fue consignado en fecha 29 de octubre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, correspondiéndole dicha causa previa distribución para su admisión al juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 02 de noviembre de 2012, admite la demanda, el cual ordeno el emplazamiento de la parte demandada; Subsiguientemente fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en fecha 09 de enero de 2013 siendo su ultima prolongación en fecha 18 de febrero de 2013, dándose por concluida la misma, no obstante que el juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, el cual ordeno la incorporación de las pruebas aportadas por las partes, la parte demandada dió contestación a la demandada dentro del lapso legal, y se ordenó la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole dicha causa, a quien aquí suscribe, el cual por auto de fecha 11 de marzo de 2013, da por recibida la presente causa, y por auto de fecha 14 de Marzo del mismo año, admite las pruebas promovidas por las partes, asimismo este Tribunal mediante auto de fecha 19 de marzo de 2013 fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 24 de abril de 2013, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, siendo proferido el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se procede a la publicación del presente fallo en extenso, de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos que en fecha 16 de octubre de 2006, comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO bajo la supervisión u orden del ciudadano A.N., desempeñando el cargo de GERENTE REGIONAL, realizando labores inherentes al mismo, dentro de un horario de trabajo comprendido entre 8:30 a 5:00disfrutando de una (1) hora de almuerzo. Asimismo señala, que en fecha 25 de octubre de 2012, siendo las 2:30 pm., fue despedida por el ciudadano JAMEZ HERNANDEZ en su carácter de VICEPRESIDENTE EJECUTIVO, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el al artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en vista de la actitud asumida por su patrono acude ante este órgano jurisdiccional, a los fines de solicitar que sea calificado su despido como injustificado y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, así como también se acuerde el pago de los salarios caídos.

Con ocasión a lo expuesto por la parte actora la demandada señal que de acuerdo a la estructura del Banco del Tesoro, C.A. la Gerencia General de Operaciones Bancarias supervisa a los Gerentes regionales y estos a su vez a los Gerentes de Oficinas Bancarias, cargo que desempeño la actora M.A.C., por lo que de conformidad con el organigrama no puede ser considerada un trabajador de Dirección , por cuanto los cargos de dirección de la institución Financiera son ejercidas por lo integrantes de la Junta Directiva Presidente, Vicepresidente y Consulto Jurídico, dado que participan en las llamadas grandes decisiones, fijando las directriz y el rumbo del negocio. Por otra parte negó todos y cada uno de los hechos alegado por la parte actora.

Ahora bien, debe esta juzgadora en primer lugar y por ser de orden publico determinar si el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la presente causa o si por el contrario la misma corresponde al órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo), es decir, se debe determinar cuál ente tiene la capacidad de administrar la justicia requerida por la parte accionante.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Político Administrativa a definido la Jurisdicción como la Función pública realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. (Sentencia N° 373 de fecha 15 de abril de 2004, C. Quintero en solicitud de inscripción en el registro civil, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCX). Sentencia N° 373 de fecha quince (15) de abril de 2004, C. Quintero en solicitud de inscripción en el registro civil, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCX

La doctrina mas calificada en el tema denomina, la Jurisdicción como la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado (Juan Montero Aroca y otros, Derecho Jurisdiccional I parte general, Pág. 38, editorial Tirant lo Blanch, Valencia 2002), el maestro J.G. indica “...Omissis… Mientras la Jurisdicción es función estatal de satisfacción de pretensiones, la Administración es función estatal de cumplimiento de los fines de interés general”. (J.G., Derecho Procesal Civil Tomo I parte general, Pág. 93, editorial Civitas, 4° edición 1998). El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, ha sostenido en forma constante, “… que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero.” (Sentencia N° 00147 del veinticinco (25) de febrero de 2004, W. López contra Grasas Valencia, C.A., Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCVIII).

Ahora bien este Tribunal debe observar que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, es la aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, el cual señala que ninguna ley puede ser aplicada de manera retroactiva, salvo que la propia ley lo establezca, o que se trate de una norma de procedimiento, la cual es de aplicación inmediata una vez que entra en vigencia.

Asimismo tenemos, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra entre otros principios, los relativos a la estabilidad en el trabajo , el fuero sindical y la inamovilidad laboral, dando paso así a las Instituciones de la estabilidad e inamovilidad laboral, previstas y desarrolladas jurídicamente en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que es esta la regulación aplicable en este caso en concreto para resolver el presente caso, por ser la ley vigente para momento del despido, ocurrido el día 25 de octubre de 2012, la cual establece, los respectivos procedimientos, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento tanto de uno como del otro procedimiento.

Como ya se menciono que la inamovilidad protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento de terminación de la relación laboral, no pudiendo ser relajada de manera alguna, en virtud que ella responde a una protección espacialísima por parte del Estado hacia los trabajadores, atribuyéndole a la administración pública a través del Inspector del Trabajo la facultades para conocer y decidir sobre los supuestos de Inamovilidad, en cambio y a diferencia la estabilidad, ésta puede ser sustituida con el pago de las indemnizaciones establecidas en Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras pero condicionada a que el trabajador acepte dicha indemnización, atribuyendo dicha la Ley, a los Jueces del Trabajo la facultad para conocer y decidir sobre estos casos.

De lo anteriormente expuesto, esta juzgadora observa que la actora alega que comenzó a prestar sus servicios 16 de octubre de 2006, desempeñando el cargo de Gerente Regional, realizando labores inherentes al mismo. Alega que su salario era de Bs. 9.075,00 mensuales, que en fecha 25 de octubre 2012, fue despedida sin haber incurrido en causal que justificara tal despido, en ese sentido, solicita la calificación de su despido y el pago de salarios caídos.

En cuanto a las INSPECTORIAS DEL TRABAJO:

Según el numeral 5º del artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, las Inspectorías del Trabajo son competentes para vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de trabajadores que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen. Asimismo, el numeral 9º del articulo 509 ejusdem establece que es competencia de las Inspectorías del Trabajo Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral.

En Venezuela existan distintos tipos de inamovilidad laboral, que impiden al patrono prescindir de los servicios de un trabajador sin la previa autorización de un Inspector del Trabajo.

Se destaca que existen, diferentes tipos de inamovilidad laboral, a saber:

* Inamovilidad Maternal: La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y un año posterior al nacimiento del hijo.

* Inamovilidad Paternal: El trabajador hombre gozará de inamovilidad desde la concepción de su hijo, hasta un año después de su nacimiento.

* Inamovilidad Sindical: y por Reunión Normativa Laboral: Aquellos trabajadores cuyas firmas se encuentren en la solicitud de conformación de un sindicato, gozarán de inamovilidad desde la notificación que a tal fin realice la Inspectoría del Trabajo al patrono, hasta el registro del sindicato. Este tipo de inamovilidad no deberá exceder de 3 meses.

* Inamovilidad laboral: de los delegados de prevención del Comité de Seguridad y S.L.: Los delegados de prevención electos por los trabajadores para conformar el Comité de SSL tendrán inamovilidad desde su registro hasta que cesen sus funciones.

* Inamovilidad laboral del trabajador reincorporado o reubicado por discapacidad proveniente de una enfermedad o accidente de trabajo.

* Inamovilidad Laboral Decretada por el Ejecutivo Nacional.

En lo que respecta a ésta última, es importante destacar que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.828, fue publicada la prórroga de la inamovilidad laboral hasta el 31 de diciembre de 2012, acordada mediante Decreto Presidencial Nº. 8.732 emanado del Presidente de la República, en el cual se establece la inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores del sector público y privado, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. Se destaca que dicha inamovilidad es novedosa por cuanto es independiente del monto del salario devengado por el trabajador. De allí que los trabajadores protegidos por el Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción

En atención al caso de autos, se destaca que el mencionado Decreto entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y hasta el día 31 de diciembre de 2012, es decir, se encontraba vigente para el momento del despido de la actora, verficado en fecha 25 de octubre de 2012.

Así mismo observa este Tribunal que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras , establece situaciones en las cuales, en virtud de la inamovilidad que podría disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido corresponde a las Inspectorías del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos casos se agrega, el supuesto de inamovilidad laboral cuando es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de sus potestades constitucionales y legales. Así establece

Por otra parte observa el Tribunal que para dicha fecha se encontraba vigente el decreto de inamovilidad laboral N° 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011, publicada en gaceta oficial N° 39828 de fecha 26-12-11 , el cual establece en sus artículos 1, 6 y 8 lo siguiente:

Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

Artículo 8°. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta el día 31 de diciembre de 2012.

Como se observa de dicha normativa y de lo expuesto en presente caso en concreto que el trabajador demandante en su escrito de solicitud de calificación de despido, que el mismo tiene mas de tres meses al servicio del patrono, que un trabajador por tiempo indeterminado, que de la descripción que hace de sus funciones inherentes a su cargo como almacenista , no se evidencia que el mismo sea un trabajador que ejerza cargo de dirección o de confianza, ni en el supuesto de tener el trabajado estabilidad laboral sino que también esta en los supuestos de dicho decreto y consecuencialmente en el supuesto de inamovilidad laboral previsto en el ordinal 6° del articulo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por encontrarse en el supuesto de inamovilidad laboral especial, que le otorga dicho decreto. Por lo que repregunta el Tribunal si el trabajador tiene estabilidad y a la vez inamovilidad laboral: ¿puede este escoger el que a bien tenga o en tal citación debe irse por la inamovilidad?

Como sabemos La estabilidad laboral hace referencia a que el trabajador tenga tranquilidad de permanecer en su empleo, que no este en peligro de perderlo y tener que buscar ,la cual no solo es conveniente para el trabajador, sino también para el patrono en el caso de que el mismo sea un buen trabajador; por lo que la estabilidad busca protegerlo del despido sorpresivo, el cual bajo la regulación actual se trata de una estabilidad relativa , porque el patrono puede despedir pagando la justa indemnización establecida en la ley al trabajador pero condicionada a que el trabajador este de acuerdo en aceptar dicha indemnización , por que si no lo esta , tiene derecho el trabajador a reclamar el reenganche a su puesto de trabajo y al pago de los salarios caído. Así la estabilidad para a los trabajadores tiene el sentido de defender su derecho a conservar su puesto de trabajo poniéndole un costo económico al patrono a fin de frenar el despido. En cambio la inamovilidad según el articulo 94 se refiere a una protección en ciertos casos situaciones o motivos especiales en que se encuentra un trabajador como la maternidad ( del articulo 418 al 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras),en del cual el trabajador de ninguna manera puede ser despedido, ni desmejorado mientras dure dicha situación , salvo autorización especial ( articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), resultando esta ultima mas beneficiosa para el trabajador, porque lo ampara de no poder ser despedido de ninguna manera salvo autorización especial y mientras dure dicha situación especial.

Así pues, si bien como en este caso, que se trata una Solicitud de Calificación de Despido, que según el demandante fue un despido injustificado, dicha calificación de ser o no justificado el despido, por tener el trabajador estabilidad e inamovilidad a las vez , puede darse el caso ser tramitado dicha calificación por el procedimiento de estabilidad Previsto en el articulo 88 y siguientes en el caso de que el trabajador este protegido por estabilidad (articulo 87) y/o el de inamovilidad Previsto en el articulo 422, si el trabajador esta amparado de inamovilidad ( articulo 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ) según el caso. En tal situación considera quien decide que la inamovilidad excluye al de estabilidad, ello por el principio de la norma mas favorable al trabajador por encontrarse el trabajador en una situación o condición especial , razón por la cual quiso el legislador ampararlo de una especial como lo es la inamovilidad del mismo esto es de no poder ser despedido de ninguna manera salvo autorización especial y mientras dure dicha situación especial .

En este orden de ideas como ya se menciono, es evidente que prevalece la inamovilidad sobre la estabilidad, aún cuando ambas tienen su fundamento en principios y normas constitucionales, así como su base en lo establecido en los convenios 87 y 98 emitidos por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajado (OIT).

Así la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su articulo 418 el legislador le atribuyó a la Administración Pública por intermedio de la Inspectoría del Trabajo, el conocimiento de los procedimientos dirigidos a garantizar el fuero sindical y de inamovilidad, conforme al procedimiento previsto en el articulo 425 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, asignándosele al Poder Judicial el conocimiento de la calificación de despido, que protege la estabilidad y dado que estos dos procedimientos no podrían ir juntos por corresponder a diferentes jurisdicciones ( la administrativa y la judicial ),es por lo que este Tribunal a los fines de evitar que se puedan instaurar ambos procedimientos paralelamente que puedan crear decisiones contradictorias, considera que es el Inspector del Trabajo el facultado para conocer del referido despido por prevalecer la inamovilidad sobre la estabilidad, no teniendo este Juzgado jurisdicción para conocer del presente caso por lo que procede en este acto a declarar que el Poder Judicial NO TIENE JURISDICCIÓN FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, para conocer el presente asunto. En consecuencia, ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa

VI

DISPOSITIVO

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que el Poder Judicial NO TIENE JURISDICCIÓN FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, para conocer de la presente causa y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana M.A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 16676487, contra BANCO DEL TESORO, C.A BANCO UNIVERSAL., cuya ultima modificación consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 30 de marzo de 2007, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 2007, quedando inserta bajo el N° 31, Tomo 140-A-Pro.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintiséis (26) días del mes abril de dos mil trece (2013) Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abog. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. LUISANA OJEDA

LA SECRETARIA

En la misma fecha 26 de abril de 2013, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

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