Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012).

202º y 153º

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento y siendo la oportunidad para que este Tribunal admita las pruebas promovidas por la parte actora en el presente procedimiento y visto de igual manera el escrito de contestación a la demanda, fechado 08 de junio de 2012, presentado por el defensor judicial designado, abogado NOLFO R.B., mediante el cual entre otras cosas en su CAPITULO II. De los Puntos Previos, alegó lo siguiente:

...Otro punto previo que quiero destacar a este Tribunal a su digno cargo es que en el escrito libelar la parte actora demanda a F.P. y a sus herederos desconocidos o a quien sus derechos representen según lo establecido (señalado por el mismo demandante) en los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, pero es el caso que la demanda se admite en fecha 21 de octubre de 2010 y el Tribunal en ese auto de admisión destaca: “En relación a la publicación y fijación del EDICTO, a que se refiere el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se librará una vez conste en autos, haberse consumado la citación de los demandados principales-“ sic. Como podemos comprobar en el expediente nunca se pudo citar personalmente al demandado y al no poderse citar personalmente el tribunal debió pronunciarse sobre la publicación y fijación del edicto al que se refiere el Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, según el auto de admisión; opero el Tribunal no se ha pronunciado y ya estanos en la etapa de contestación de demanda y a los herederos del ciudadano F.P. no se le ha notificado por edicto para que hagan valer sus derechos en esta acción; por esta razón solicito al Tribunal, suspenda el proceso hasta tanto no se haya pronunciado sobre la publicación y fijación del edicto solicitado...

Otro punto previo que quiero destacar es que para la citación del demandado por carteles según lo ordenado por el Tribunal y lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no se cumplió con la formalidad de que el secretario deje constancia de que fijó el cartel en el domicilio del demandado y en vista de que no consta en autos que el secretario del Tribunal se haya trasladado a la morada, oficina o negocio del demandado a fijar un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado según lo establece dicho artículo solicito al tribunal se reponga la causa al estado de cumplir con esa formalidad.

Visto lo anterior, el Tribunal a los fines de proveer sobre tal reposición, observa: PRIMERO: Que este Tribunal en fecha 21 de octubre de 20120, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano FRANCSICO PIÑERO (F. 31 y 32); SEGUNDO: Que en fecha 08 de diciembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal de la parte demandada, consignando al efecto la respectiva compulsa de citación (F. 34 al 41); TERCERO: Que este Tribunal a solicitud de parte, en fecha 26 de enero de 2011, libró nueva compulsa de citación a la parte demandada y habilitó el día sábado 29 de enero de 2012, para la practica de la misma (F. 43); CUARTO: En fecha 31 de marzo de 2011 y a solicitud de parte, este Tribunal habilitó el día 2 de abril de 2011, para la practica de la citación de la parte demandada (F. 46); QUINTO: Cursa de autos diligencia de fecha 04 de abril de 2011, suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó constancia de no haber sido posible la practica de la citación de la parte demandada, consignando al efecto los recaudos respectivos (F. 47 al 55); SEXTO: En fecha 26 de abril de 2011, la parte actora, ciudadana ASUNCIÒN MARÌA J.D.R., en su carácter de parte actora, confirió Poder Apud-Acta a los abogados J.B.M. y R.F.O., a fin de que ejercieran su representación en juicio (F. 56); SÈPTIMO: En fecha 12 de mayo de 2011, este Tribunal a solicitud de parte ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano PIÑERO FRANCISCO, mediante carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F. 58 y 59); OCTAVO: Cursa de autos diligencia de fecha 03 de agosto de 2011, suscrita por el abogado en ejercicio R.F.O., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consigna a los autos cartel de citación debidamente publicado en prensa (F. 62 al 64); NOVENO: En fecha 14 de octubre de 2011, el abogado J.B.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicita a este Tribunal se sirva designar defensor judicial a la parte demandada; cuya designación se realizó mediante auto expreso de fecha 20 de octubre de 2011, a cuyo fin se designó al abogado NOLFO R.B., a quien se ordenó notificar del cargo en referencia (F. 65 al 67); DÈCIMO: Cursa de autos diligencia de fecha 05 de diciembre de 2011, suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación del defensor judicial designado en fecha 05 de diciembre de 2011 (F. 68 y 69); DÈCIMO PRIMERO: En fecha 12 de diciembre de 2011, el abogado NOLFO R.B., en su carácter de Defensor Judicial designado por este órgano jurisdiccional, aceptó el cargo en referencia y prestó juramento de ley (F. 70); DÈCIMO SEGUNDO: En fecha 13 de abril de 2012; se ordenó la citación del defensor judicial designado; la cual se llevó a cabo en fecha 09 de mayo de 2012 (F. 71 al 74). Así se establece.

Así pues, quien aquí suscribe antes de cualquier consideración pasa de seguidas a verificar, si es necesaria o no la reposición de la presente causa, en tal sentido se observa que:

Para COUTURE: “la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación (…)”.

Sobre el tema in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2006, N° RC.00538, Expediente No. 05-699, dispuso:

“(...) Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas. Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa (...)”.

(Fin de la cita).

En este sentido, se entiende a la citación como un acto procesal complejo, cuya formalidad es esencial para la validez del juicio y es además, garantía del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro, se cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. Es por todo ello, que la ausencia del acto de citación en un proceso lesiona la validez del juicio, en virtud de que tal acto de comunicación procesal de un asunto en el cual está interesado el orden público, está orientado a garantizar la igualdad de los ciudadanos que acuden a los órganos de administración de justicia, y con esto el derecho a la defensa de origen constitucional, lo cual debe llevar implícito un debido proceso.

Con la citación queda definitivamente integrada la relación jurídico-procesal iniciada con la demanda, quedando así las partes a derecho, como expresamente lo establece el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, lo cual permite que el demandado pueda oponer las defensas y excepciones previas o de mérito que creyere conveniente alegar para rechazar la pretensión, o bien convenir en ella total o parcialmente. Por tal razón, la citación del demandado para la contestación de la demanda es un presupuesto procesal, es decir, un requisito que condiciona la existencia jurídica y validez formal del proceso. En este sentido, el artículo 215 de la norma mencionada, postula que ella constituye una "formalidad necesaria para la validez del juicio".

De esta manera, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece el trámite que debe seguirse para la práctica de la citación personal del demandado, disponiendo al efecto su primera parte que ese acto "Se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se le encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. (…)".

Ahora bien, ante la imposibilidad de citar personalmente al demandado, puede procederse de forma sustitutiva a la publicación de carteles, con la finalidad de advertirlo de la existencia de la pretensión del demandante, tal como lo señala el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, norma que contempla los requisitos de procedencia y el trámite del emplazamiento en los siguientes términos:

Artículo 223. “Si el alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellidos de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”. (Subrayado de este Tribunal).

Como puede apreciarse, entre los requisitos que se deben cumplir en el trámite de la citación por carteles, el dispositivo legal supra inmediato transcrito exige que uno de los carteles sea fijado por el Secretario del Tribunal en la morada o residencia del demandado, y otro cartel se publique en la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro, lapso que se computa por días calendarios consecutivos, en los mismos se emplazará al demandado para que comparezca a darse por citado en el término de quince días, lapso de comparecencia que comenzará a contarse a partir del día siguiente a la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

Por otra parte, importa señalar que siendo el emplazamiento por carteles sustitutivo de la citación personal del demandado para la contestación de la demanda, a diferencia de ésta, el mismo evidentemente disminuye la posibilidad de que el accionado tome efectivo conocimiento de la demanda propuesta en su contra; por ello, cualquier alteración en su trámite legal pudiera conducir a la nulidad de la citación; declaratoria ésta que el Juez puede hacer de oficio, si existe una radical omisión de la formalidad, o a instancia de parte, si la actuación irregular no implica falta absoluta de citación. En este sentido se pronunció la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 21 de enero de 1993, en los términos siguientes:

(…) Tal propósito (garantizar la defensa) se logra, en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder a la citación por carteles. Esta misma constituye un procedimiento sustitutivo, que si bien no otorga la misma seguridad de que el demandado tome conocimiento de la demanda, permite la continuación del proceso, en aquellos casos en que por aludir éste la citación o por que se desconozca su paradero, no se pueda llevar directamente a su conocimiento dicha demanda. Por ser un procedimiento sustitutivo, que involucra una disminución en la seguridad del efectivo cumplimiento de una garantía constitucional cualquier alteración en el procedimiento puede conducir a la nulidad de la citación, bien sea de oficio, si existe una radical omisión de la formalidad o a instancia de parte, si la actuación irregular no implica falta absoluta de citación (…)

. (Fin de la cita)

(Pierre Tapia, O.R.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 1, p. 112).

Consecuentemente, nadie puede ser condenado sin haber sido oído, según el precepto contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Para concluir, es bien sabido que el Juez además de garante del respeto al derecho de la defensa y del principio de igualdad de las partes, también es rector del proceso, en este sentido se halla en la obligación de asegurarse de que todos los actos guarden las debidas garantías a las partes en litigio, sin que puedan, bajo ese pretexto, anular los que han cumplido su finalidad o afectar la celeridad y seguridad jurídica. En ese sentido la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpas de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, de igual modo establece que no se realizarán reposiciones inútiles que afecten la celeridad procesal en el juicio.

Se evidencia del texto en comento que si no fuere posible practicar la citación personal del demandado, el Secretario del Tribunal correspondiente fijará un cartel de emplazamiento en la morada, oficina o negocio de la parte demandada, a los fines de que comparezca a darse por citado. Así se establece.

Fijado como ha quedado el ámbito de la citación, ahora cabe precisar que, respecto a la reposición que pudiera decretarse, según el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil venezolano, los Jueces no pueden declarar la nulidad de los actos procesales cuyos vicios afecten la validez de los juicios, sino en los casos determinados expresamente por la Ley, o cuando se hubiere dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez.

Este Tribunal debe precisar entonces, que:

Si no ha habido citación, hecho éste comprobado en el caso de marras, siendo que el juicio continuó sin ella, el mismo debe reponerse al estado en que deba practicarse efectivamente la citación, dado que la falta de citación constituye una transgresión del Orden Público que el Estado, por intermedio de sus Órgano Jurisdiccionales, está obligado a reparar, en observancia del criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 317 dictada en fecha 10 de julio de 2002, en el Expediente signado con el No. 01-247, a través de la cual se ha considerado, entre otras cosas, que encuadra dentro de la categoría de Orden Público: “(…) las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento (…)”.

Ampliamente analizadas las circunstancias propias del presente proceso, se evidencia que la parte actora no ha dado cumplimiento a lo establecido en el último aparte artículo 223 eiusdem, es decir no ha solicita la fijación del cartel de citación librado en fecha 12 de mayo de 2011, tal como lo dispone la norma in comento y así se decide.-

En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, y en el sentido de que se incumplió con un requisito esencial para la validez del trámite de citación por carteles, aunado ello, de la revisión de las actas que conforman el presente proceso, se evidencia que en ningún momento fueron librados los edictos acordados en el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 21 de octubre de 2010, hechos estos que afectan e infringen el Orden Público porque atenta contra los derechos a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, tal como lo dispone el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual debe necesariamente este Tribunal DECRETAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de completar la citación por carteles, con la fijación del cartel de citación librado en la morada o residencia del accionado, en la siguiente dirección: Sector El Carmen, Casa sin número, vía El Peñón, San Diego de los Altos, dándole de esta manera cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2011, en virtud de ello, y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas a partir del auto dictado en fecha 20 de octubre de 2011, mediante el cual este Tribunal designó defensor judicial de la parte demandada, al abogado NOLFO R.B.. En el entendido que una vez completada la citación por carteles de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA librar los edictos de acuerdo al artículo 692 eiusdem, y de conformidad con el auto de admisión de fecha 21 de octubre de 2010 y así se decide.

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. Z.B.D..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. H.H.F..

EXP Nro. 19.604

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