Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEudy María Diaz Diaz
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZA UNIPERSONAL Nº 01.

Expediente: Nro. 8062-06

Motivo: Cumplimiento de la Obligación Alimentaria

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACTORA: I.A.P.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.824.466, domiciliada en Conjunto Residencial O.d.L.R., Town House 1-17, Los Robles, Estado Nueva Esparta, en representación de sus hijas (OMITIDOS CONFORME A LA LEY)

Asistencia Legal: Abg. Neicarlis Subero, Inpreabogado Nº 96.606.-

DEMANDADO: E.S.K.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.876.025, con domicilio en Av. A.M., Edif. Poison, piso Nº 02, Apto 13-B, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-

Defensor Ad Litem: Abg. J.A.B., Inpreabogado Nº 83.820.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 28-09-2.006 por la ciudadana I.A.P.P., asistida por la Abg. Neicarlis Subero, Inpreabogado Nº 96.606, y a favor de las Hermanas (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), en la cual manifestó: “Que en fecha 31-05-2.002, se dictó sentencia en la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos I.A.P.P. y E.S.K.V., en la cual se estableció la Obligación Alimentaría a favor de sus hijas, las Hermanas (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) de la siguiente manera: El padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), mensuales, pagaderos en los cinco (5) primeros días de cada mes. Igualmente suministrará el 50% de los gastos que conlleve a calzados, útiles escolares, uniformes, ayuda escolar, gastos médicos y medicinas necesarios para el desarrollo del niño de conformidad con lo establecido en el articulo 365 de la LOPNA, (…) Que de común acuerdo el padre cancelaba el monto acordado por Obligación Alimentaría, el cual depositaba en la Cuenta Corriente de la madre existente en BANESCO, la cual cumplió hasta el mes de Diciembre del 2.005, (…) Que ha procurado solicitarle conciliatoriamente y de manera voluntaria al padre de sus hijas que cumpla con su obligación desde el mes de Enero de 2006 y ha sido infructuoso.(…) Que por todas las consideraciones antes expuestas, formalmente demanda el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria al Ciudadano E.S.K.V. para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal en lo siguiente: a) Para que pague o a ello sea condenado por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 4.500.000,00) BOLIVARES por concepto de Pensión de Alimentos correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del año 2006. b) Para que pague los útiles escolares correspondiente al año 2006 por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL (Bs.530.000,00) BOLIVARES; c) Para que pague o sea condenado a ello, los intereses de mora causados de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; d) Para que pague o sea condenado a ello, todas las pensiones de alimentos que se sigan venciendo y que no sean canceladas por el demandado, más los intereses moratorias que se sigan causando hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme (…) e) Para que pague o sea condenado a ello, las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio. Igualmente solicitó de conformidad con lo previsto en el Artículo 512 ejusdem, como Medida Preventiva la PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO Y DEL PAIS del ciudadano E.S.K.V.. En la expresada oportunidad se acompañaron los recaudos correspondientes.”

Corre inserto al folio 29, Auto de fecha 03-10-2.006, mediante el cual se ordena la subsanación del libelo por no señalarse con claridad el domicilio del demandado, y no consignarse documentos que demuestren el incumplimiento de la Obligación Alimentaria, de conformidad con el Articulo 511 de la LOPNA, en consecuencia se ordenó librar Boleta a la parte Actora. A tal fin se libro Boleta (folio 30).

Corre inserto al folio 31, diligencia mediante la cual el Ciudadano Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana: I.A.P.P.. (folio 32).

Corre inserto a los folios 33 al 41 Escrito de subsanación del libelo con sus respectivos anexos. (f: 42 al 83)

Riela al folio 84, Auto de fecha 18-10-2.006, mediante el cual se admitió la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria. Se ordenó citar al ciudadano E.S.K.V., asistido de abogado, para el tercer día de Despacho siguiente a su citación, a fin de que de contestación a la misma y se indicó que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal previo al acto de contestación el Juez intentaría la conciliación entre las partes, advirtiéndoles que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas la presente causa, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar, según lo establecido en el Artículo 517 de la citada Ley. Igualmente se ordenó notificar al Ministerio Público. A tal fin se libraron Boletas.- (folios 85 al 87).-

Riela al folio 88, Auto de fecha 05-12-2.006, mediante el cual este Tribunal en virtud de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria a favor de las Hermanas (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), Decretó Medida de Prohibición de Salida del País y del Estado Nueva Esparta del ciudadano: E.S.K.V.. A tal fin se libraron oficios a las autoridades competentes. (folios 89-98).

Corre inserto al folio 99 diligencia de fecha 13-12-2.006, mediante la cual el Alguacil W.Z., consignó Boleta de Citación sin firmar y compulsa del Ciudadano: E.K.V., motivado a que no fue ubicado en su domicilio el referido ciudadano, señalando que el encargado de la recepción de dicha residencia manifestó que la persona a citar se había mudado. (folios 100 al 111 ).

Corre inserto al folio 112, diligencia de fecha 19-12-2.006, mediante la cual el Alguacil J.L., consignó Boleta de Notificación debidamente firmada

Fiscal VI del Ministerio Público. (folio 113).

Corre inserta la folio 114, diligencia de fecha 19-12-2.006, suscrita por la ciudadana: I.P., asistida por el Abg. ROLMAN CARABALLO, Inpreabogado Nº 64.415, mediante la cual solicita la citación por carteles del ciudadano E.K..

Corre inserto al folio 115, Auto de fecha 10-01-2007, mediante el cual se ordena la Citación por Carteles del Ciudadano: E.S.K.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procesamiento Civil. A tal fin se libro Cartel ( folio 116).

Corre inserto al folio 117 diligencia de fecha 06-02-2.007, suscrita por la ciudadana: I.P., asistida por la Abg. Luimary Campos, Inpreabogado Nº 24.354, mediante la cual recibe Cartel de Citación a nombre del ciudadano: E.S.K.V., a los fines de su debida publicación.

Corre inserto al folio 118, diligencia de fecha 09-02-2.007 suscrita por la Ciudadana: I.P., asistida por el Abg. Nikos Caragiannis Inpreabogado Nº 118.656, mediante la cual consigna Cartel de Citación del ciudadano: E.K. publicado en el Diario El S.d.M.. (folio 119).

Corre inserto al folio 120, Certificación de fecha 09-02-2.007, suscrita por el Secretario del Tribunal Abg. A.A., de haber cumplido con las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Corre inserto al folio 121, diligencia de fecha 16-02-2.007, suscrita por la ciudadana: I.P., asistida por el Abg. T.C.A., Inpreabogado Nº 19.245, mediante la cual solicita se Designe Defensor Judicial al Ciudadano E.S.K.V., a los fines de la prosecución del juicio.

Corre inserto al folio 122, Auto de fecha 23-02-2.007, mediante el cual Designan como Defensor Judicial para el ciudadano E.S.K.V., al Abg. J.A.B., inscrito en el I.P.SA bajo el N: 83.820. A tal fin se libro Boleta de Notificación. Igualmente se ordenó corregir foliatura ( folio 123).

Corre inserto al folio 124, diligencia de fecha 15-03-2.007, mediante la cual el Alguacil O.M., consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abg. J.A.B.. (folio 125)

Corre inserto al folio 127, diligencia suscrita en fecha 15-03-2007 por el Abg. J.A.B., Inpreabogado Nº 83.820, mediante la cual acepta el cargo de Defensor Judicial del ciudadano E.K.V. .

Corre inserto al folio 128 Escrito de fecha 20-03-2.007, suscrito por el Defensor Judicial, Abg. J.A.B., Inpreabogado Nº 83.820, mediante la cual da Contestación a la Demanda por la cual se procede.

Corre inserto al folio 129 Diligencia de fecha 27-03-2.007, suscrita por la Ciudadana I.P., asistida por la Abg. Neicarlis Subero, Inpreabogado Nº 96.606, mediante la cual expone que reproduce el mérito favorable de las pruebas cursantes en autos y ratifica en todas y cada una de sus partes el valor probatorio de las mismas.

Corre inserto al folio 130, Auto de fecha 03-04-2.007, mediante la cual se admiten las pruebas reproducidas salvo su apreciación en la definitiva.

Con estos elementos procesales, esta Juzgadora de conformidad con lo pautado en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad fijada para la Contestación de la Demanda el Abogado J.A.B., inscrito en el IPSA bajo el Nº 83.820 en su carácter de DEFENSOR JUDICIAL del Ciudadano E.S.K.V., presentó escrito en los términos siguientes:

  1. Rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los hechos que se le imputan a su defendido en la Demanda.

  2. Rechazó, negó y contradijo que exista incumplimiento de Obligación Alimentaria de sus hijas N.A. Y N.I.K.P..

  3. Rechazó, negó y contradijo que su defendido deba la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.530.000,00) por concepto de pago de útiles escolares correspondientes al año 2006

  4. Rechazó, negó y contradijo que su defendido deba interés de mora alguno sobre los anteriores conceptos señalados.

    I

    DE LAS PRUEBAS

    La parte Demandante aportó:

  5. Copia de la Partida de Nacimiento de la Niña (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio A.d.E.N.E., en fecha 23-04-1996 y anotada bajo el Nº 153. ( folio 09) Este documento por no haber sido impugnada por la parte demandada se le asigna Pleno Valor Probatorio de Documento Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil. De la cual se demuestra la filiación que existe entre la niña (OMITIDOS CONFORME A LA LEY)y sus padres los ciudadanos I.A.P.P. Y E.S.K.V., así como la legitimidad de la parte actora para intentar la presente acción a favor de su hija (OMITIDOS CONFORME A LA LEY). ASI SE ESTABLECE.

  6. Copia de la Partida de Nacimiento de la Niña (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 29-09-1998 y anotada bajo el Nº 375. (folio 11) Este documento por no haber sido impugnada por la parte demandada se le asigna Pleno Valor Probatorio de Documento Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil. De la cual se demuestra la filiación que existe entre la niña (OMITIDOS CONFORME A LA LEY)y sus padres los ciudadanos I.A.P.P. Y E.S.K.V., así como la legitimidad de la parte actora para intentar la presente acción a favor de su hija (OMITIDOS CONFORME A LA LEY). ASI SE ESTABLECE.

  7. Copia simple de la Sentencia de Divorcio de fecha 31-05-2002 correspondiente a los Ciudadanos I.A.P.P. Y E.S.K.V.. (folios 12 al 25) Este documento por no haber sido impugnada por la parte demandada se le asigna Pleno Valor Probatorio de Documento Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil. De la cual se demuestra la obligación alimentaria establecida a favor de las Hermanas (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) a la cual quedaron comprometidos los padres E.S.K.V. y ASUNTA PANACCI PADRON. ASI SE ESTABLECE

  8. Copia Simple de Cuenta Individual del INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL (IVSS) correspondiente al ciudadano E.S.K.V..( folio 26) Este documento se considera impertinente, por no guardar vinculación con los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que esta Juzgadora NO le asigna Valor Probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  9. Copia de Movimientos y Estado de la Cuenta Bancaria N: 0134****-***1007769 perteneciente a la Ciudadana I.A.P.P., aperturada en la Institución Bancaria BANESCO correspondiente a los meses Enero 2006 a Agosto 2006 ambos inclusive, obtenidos por impresión directa del Servicio de Sistema Computarizado que tiene dicha institución (Banesconline), los cuales presentan sello húmedo del expresado Banco, promovidos a los fines de demostrar que el Ciudadano E.S.K.V., no ha realizado aporte alguno en dicha Cuenta. (f: 42 al 65). Estos instrumentos si bien es cierto, debieron ser promovidos como Prueba de Informes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, no fueron impugnados ni realizada oposición alguna por la parte Demandada, por lo que esta Juzgadora les asigna el valor de indicios a tenor de lo dispuesto en el Artículo 510 ejusdem, al concordar con los demás medios probatorios aportados al proceso, y ASI SE ESTABLECE.

  10. Factura Original de pago de Inscripción del año escolar 2006-2007, incluida mensualidad mes de Septiembre, Seguro, Psicopedagogía, e Informática de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 691.000,00) EXACTOS, y por los mismos conceptos descritos para la niña (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) por la cantidad de SETECIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 706.000,00) EXACTOS. (F: 66 y 67 ) Estos instrumentos por ser documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por lo que esta Juzgadora No le asigna Valor Probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  11. Dos (02) tarjetas de Control de pago de mensualidad escolar correspondiente al año Escolar 2005-2006; emitida por la Unidad Educativa Instituto Educacional ARCO IRIS, con sus respectivos sellos de CANCELADO desde los meses de Septiembre a Agosto cada una, pertenecientes a las Hermanas (OMITIDOS CONFORME A LA LEY). Estos instrumentos al conservarse en su forma original en manos de la parte promovente, permiten inferir a esta Juzgadora que se realizaron dichos pagos de mensualidad escolar en los meses correspondiente a Septiembre de 2005 hasta Agosto 2006 ambos inclusive, y que dichos pagos hacen un monto total de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.3.920.000,00) EXACTOS (folios 68 y 69), y por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni realizada oposición alguna por la parte Demandada, esta Juzgadora le asigna Valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE ESTABLECE.

  12. Dos (02) Recibos de pago por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL (Bs.245.000,00) BOLIVARES, de fecha 12-12-05 y copias de DOS (02) Depósitos Bancarios de fecha 04-02-2006, por el mismo monto). (f:70 al 72). Estos instrumentos por ser documentos privados emanados de tercero ajeno al proceso debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por lo que esta Juzgadora No le asigna Valor Probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  13. Facturas de cancelación de mensualidad del año escolar 2005-2006 donde se evidencia que cada mensualidad para el año escolar 2005-2006 era de Bs. 245.000,00 y la cancelación de la mensualidad del mes de Agosto es fraccionada en cuatro porciones con las mensualidades de Abril, Mayo, Junio y Julio quedando cada una en BS.306.250. (f :73 al 80 ) pertenecientes a las Hermanas (OMITIDOS CONFORME A LA LEY). Estos instrumentos por ser documentos privados emanados de tercero ajeno al proceso debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, esta Juzgadora observa que los mismos guardan relación con las Dos (02) tarjetas de Control de pago de mensualidad escolar correspondiente al año Escolar 2005-2006 señaladas en el literal G, por lo que esta Juzgadora le asigna Valor Probatorio de indicios a tenor de lo dispuesto en el Artículo 510 ejusdem, al concordar con dichos medios probatorios aportados al proceso, y no haber sido impugnados ni realizado oposición alguna por la parte Demandada. ASI SE ESTABLECE.

  14. Recibo de compra de Uniformes Escolares, por un monto de OCHENTA MIL BOLIVARES. (BS.80.000,00) (F:82) Este instrumento por ser documento privado emanado de tercero ajeno al proceso debió ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por lo que esta Juzgadora No le asigna Valor Probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  15. Recibo de compra de Utiles Escolares por un monto de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs.525.050,00) (F:83) Este instrumento por ser documento privado emanado de tercero ajeno al proceso debió ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por lo que esta Juzgadora No le asigna Valor Probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    En la oportunidad procesal correspondiente la parte Demandada NO aportó ningún medio probatorio para demostrar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria a favor de sus hijas (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), establecida en Sentencia de fecha 31-05-2002. ASI SE DECLARA.

    MOTIVA

    Estudiados los elementos procesales presentados por la parte demandante, esta Juzgadora justifica en derecho la Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana I.A.P.P., quien esta legitimada para intentar la presente acción de conformidad con el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Ahora bien, este Juzgado estando dentro de la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las consideraciones siguientes:

    La competencia para conocer de los Juicios de Obligación Alimentaria le ha sido atribuida a esta Sala de Juicio Única en el literal “d” del parágrafo primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.

    En el caso sub examine, se hace menester indicar lo previsto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas o hijos, y éstos o estas tienen el deber de asistirlas o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria

    Por otra parte el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

    La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente

    .

    Asimismo el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, el cual comprende una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, la higiene y la salud, así como el vestido apropiado y la vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Definida la obligación alimentaría se debe resaltar a quien o a quienes corresponde esta obligación, el referido Artículo 30 en su Parágrafo Primero establece que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades el disfrute pleno y efectivo de este Derecho.

    En el presente juicio, se desprende de la Sentencia de Divorcio de fecha 31-05-2002 correspondiente a los ciudadanos I.A.P.P. y E.S.K.V., y que corre inserta a los autos, que fue fijada en la expresada oportunidad la Obligación Alimentaría a favor de sus hijas por parte de sus progenitores y ASI SE ESTABLECE.

    El Artículo 366 ejusdem establece:

    La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo(..)

    Igualmente el Artículo 374 de la Ley Especial, prevé que el atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria ocasionará intereses calculados a la rata del doce (12 %) por ciento anual.

    Adaptando las normas antes citadas, y estudiados los elementos procesales, se colige que ha quedado evidenciado que el ciudadano E.S.K.V., tiene una deuda acumulada por Obligación Alimentaria a favor de sus hijas (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) desde el mes de ENERO de 2006 hasta el mes de ABRIL de 2007, que asciende a la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000,00), más la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA MIL (Bs. 1.960.000,00) BOLIVARES por concepto de pago del cincuenta por ciento (50%) de los gastos por educación correspondiente a los meses de Enero 2006 a Agosto 2006 del año escolar 2005-2006 de sus hijas (OMITIDOS CONFORME A LA LEY); más los intereses de mora, calculados a la rata del 12% anual de conformidad con lo previsto en Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que suman la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL (Bs. 960.000,00) BOLIVARES que deberá cancelar el ciudadano E.S.K.V., por el incumplimiento del pago de obligación alimentaria de sus hijas (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) , y ASI SE ESTABLECE

    En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, esta Sentenciadora considera que la presente acción ha prosperado en derecho y ASÍ SE DECLARA.

    Esta Sala de Juicio atendiendo al propósito y razón de ser de esta Instancia, como es la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, estatuida en La Convención sobre los Derechos del Niño, sabiamente recogido en nuestra Carta Fundamental y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera PARCIALMENTE CON LUGAR el petitorio contenido en la demanda de Cumplimiento de la Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana I.A.P.P., a favor de sus hijas (OMITIDOS CONFORME A LA LEY)y ASI SE ESTABLECE

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto esta Jueza Unipersonal Nro. 0l Suplente Especial de la Sala de Juicio Unica del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana I.A.P.P., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N: 6.824.466, a favor de sus hijas (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), debidamente asistida por la Abogada Neicarlis Subero, inscrita en el IPSA bajo el N:96.606, y en contra del ciudadano E.S.K.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.876.025, por lo que se obliga al Demandado a:

PRIMERO

Cancelar la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) por el incumplimiento del pago de obligación alimentaria de sus hijas (OMITIDOS CONFORME A LA LEY)desde el mes de Enero 2006 hasta Abril de 2007 y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Cancelar la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA MIL (Bs. 1.960.000,00) BOLIVARES por concepto de pago del cincuenta por ciento (50%) de los gastos por educación de sus hijas (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) correspondiente a los meses de Enero 2006 a Agosto 2006 del año escolar 2005-2006.

TERCERO

Cancelar los intereses de mora generados desde Enero de 2006 al mes de Abril de 2007, calculados a la rata del 12% anual sobre la cantidad adeudada por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo previsto en Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que suman la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL (Bs. 960.000,00) BOLIVARES (Bs. 960.000,00) por intereses de mora .

Estas cantidades de dinero deberán ser depositadas en una Cuenta de Ahorros que a tal fin se ordena aperturar en la Entidad Bancaria BANFOANDES a nombre de la Ciudadana I.A.P.P. y a favor de las Hermanas (OMITIDOS CONFORME A LA LEY)

.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Unica del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación..

La Jueza Unipersonal Nº 0l (S.E)

Abg. E.D.D.

El Secretario Temporal

Abg. A.A..

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.-

El Secretario Temporal

Abg. A.A.

EXP. 8062-06

Cumplimiento de Obligación Alimentaria

EDD/as

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR