Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 10 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001932

ASUNTO : KP11-P-2010-001932

ASUNTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO

SOLICITANTE: J.A.S.G.

MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA OCTAVA

JUEZA: ABOG. YALETZA C.A.H.

SECRETARIO: ABOG M.M.

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano J.A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.661.110, en los siguientes términos:

Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por ante el despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Placa: DAX56M, Serial de Carrocería: 8Y4GW68FFX1901274, Serial del Motor: 8 cilindros, Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Año: 1999, Color: Azul, Clase Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, alegando la solicitante que su titularidad radica en v.d.C.d.R.d.V. número 28778693, de fecha 02 de marzo de 2010.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F08-0423-10 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual consta que en fecha 24/09/10 La Fiscalía Octava del Ministerio Público en el estado Lara, negó la entrega del citado bien debido a la alteración de seriales que presenta el vehículo tomando como base el resultado de Experticia de Seriales que le fue practicada al mismo por parte del funcionario Licenciado Rodríguez Melendez Angel Enrique, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, quien determinó que los seriales son falsos.

Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que según lo señalado en el dictamen pericial que le fuere practicado por el funcionario SM/3RA J.L.P.V., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 04, Destacamento número 47, Tercera Compañía, a objeto de realizar el reconocimiento técnico del vehiculo a objeto de estudio, determinar la autenticidad o no de los seriales de identificación y la restauración de los seriales de identificación, del cual fuere remitido anexo las improntas, el vehiculo objeto de la presente solicitud, el serial de carrocería 8Y4GW68FFX1901274, ubicado específicamente en el panel instrumento o tablero, estampado a troquel alto relieve en una lámina de metal rectangular y sujeto con dos remaches de metal fijo se encuentra insertado, asimismo el serial o chapa dashpanel 8Y4GW68FFX1901274, ubicado específicamente en la pedalera del vehiculo en mención, estampado a troquel alto relieve se encuentra suplantada en cuanto a su sistema de fijación no usual por la planta ensambladora. En cuanto al serial compacto de seguridad 901274, ubicado en la parte trasera del vehiculo estampado a troquel punto de aguja fue insertado. De igual modo el contenido de la mencionada experticia se evidencia que el vehiculo en mención originalmente del año y modelo de ensamblaje es 2001 por las características físicas, partes y piezas que lo especifican como tal, señalando que se puede notar que le dieron la vida de un vehiculo año 1999 y verificado como fuere en el Sistema Integrado de Información Policial, el serial 8Y4GW68FFX1901274, se corresponde con un vehiculo Marca: Jeep, Modelo: Cherokee, Clase: camioneta, Tipo: Sport, Uso: Particular, Serial de Carrocería 8Y4GW68FFX1901274, Placas SDAX56M, Color Azul, Año: 1999.

Obra agregada a las actuaciones que conforman el asunto experticia de Seriales Nº 9700-076-0274-10 de fecha 10/09/2010 suscrita por el Experto Licenciado Rodríguez Melendez Angel Enrique, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub Delegación Carora, la cual indica que el serial de carrocería troquelado en el body identificador, ubicado en el tablero delantero del lado del conductor 8Y4GW68FFX1901274, es falso, motivado a que la configuración y continuidad de troquelado de los dígitos difiere de los troquelados por la planta ensambladora, asimismo el serial de carrocería troquelado en el body identificador de seguridad que se ubica en la pedalera de lios comando 8Y4GW68FFX1901274, es falso, motivado a que la configuración y continuidad de troquelado de los dígitos difiere de los troquelados por la planta ensambladora, indicando que en ambos casos el diseño de confección del body difiere de los elaborados por la planta ensambladora, el serial de carrocería troquelado en el compacto 901274, es falso por agregado, ya que se observa que fue desincorporada mediante cortes del área troquelado del serial y agregada mediante soldadura eléctrica y autógena del área que presenta con el serial, remitiendo anexo muestra de improntas.

En cuanto a la experticia que fuere practicada por el funcionario del Centro de Revisiones Carora, con sede en comando sector oeste Carora U.E.V.T.T.T. numero 51, J.C., Sargento Mayor del mencionado cuerpo técnico, se evidencia que la misma señala que el vehiculo presenta reparación de soldadura en la parte del techo, un sus uniones y en la parte trasera derecha del piso, y asimismo presenta desgaste por lija en el serial de seguridad, constatandose que las experticias practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora y Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 04, Destacamento número 47, Tercera Compañía, indica la ubicación de los seriales en las areas ut supra indicadas y las cuales dígitos difiere de los troquelados por la planta ensambladora.

En igual sentido, riela al folio 09, que al momento de la detención del vehiculo al ciudadano J.M.R.E., titular de la cédula de identidad número C. I. V- 3.759.104, el día 31 de marzo de 2010, por funcionarios adscritos al Comando regional Numero 4, Destacamento numero 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en el Peaje General J.J.L., según acta suscrita por el SM/2DA M.J.W., Jefe de la Comisión, al momento de inspeccionar los seriales de carrocería se pudo detectar que el mismo presenta INSERTACIÓN DEL SERIAL DE CARROCERIA, procediendo a trasladar al vehiculo al mencionado cuerpo castrense a los fines que un experto en serialización y documentación de vehículos realizare la experticia respectiva, así como la participación al ente fiscal.

Consta en actas, experticia de documento de fecha 09 de junio de 2010, suscrita por el funcionario SM/2DA J.P., experto adscrito al mencionado cuerpo castrense, la cual le fuere practicada al Certificado de Registro de Vehículos número 28778693, de fecha 02 de marzo de 2010, en la cual se evidencia que el mismo es indubitado. Asimismo, certificación de datos e historial del vehiculo de fecha 30 de noviembre de 2010, suscrita por el Gerente de Registro de T.d.I.N.d.T. y T.T. (I.N.T.T.T), funcionario Com. J.L.B.G., en la cual se evidencia que el vehiculo registra a nombre de J.A.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.661.110.

Si bien es cierto existe coincidencia entre todos los seriales que actualmente identifican el vehículo y que resultaron ser falsos, con los reflejados en los documentos de venta que el mismo ha tenido, así como el certificado de registro de vehículo signado 23202912, de fecha

02 de marzo de 2010, a nombre del ciudadano J.A.S.G., tampoco es menos cierto que no puede hacerse valer la documentación que a juicio del solicitante acredita su titularidad pese a que es indubitada (tal como se evidencia del resultado de experticia de autenticidad ya mencionada), ya que pudiese configurarse la comisión de un hecho punible contra la fe pública, tomando como base que los seriales del vehículo se encuentran afectados de falsedad, y por ende existe la grave presunción de que el vaciado de los datos del vehículo se haya realizado en condiciones irregulares que hayan permitido la convalidación de esta situación irregular, circunstancia ésta que debió observarse al momento de autenticarse la venta, por parte del comprador, hoy solicitante.

En este sentido debe el Ministerio Público realizar las investigaciones de rigor tendientes al total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, puesto que al amparo de presuntas adquisiciones de buena fe no puede ni debe el Tribunal convalidar ilícitos penales, motivos por los cuales no es procedente acordar la entrega del citado bien debido a la imposibilidad de individualización del mismo, tomando como base el resultado de las experticias ya señaladas, así como a la probabilidad de comisión de ilícito penal en su forma de adquisición. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la entrega del vehículo Placa: DAX56M, Serial de Carrocería: 8Y4GW68FFX1901274, Serial del Motor: 8 cilindros, Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Año: 1999, Color: Azul, Clase Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, solicitado por el ciudadano J.A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.661.110, por cuanto se hace imposible la individualización del bien con base al resultado de las experticias de seriales que le fuesen practicadas. SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la fe pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE

LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA C.A.H.

LA SECRETARIA

ABOG. M.M.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. M.M.

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