Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.

JUEZA DE JUICIO No. 02

EXPOSITIVA.

I

DEMANDANTE: J.A.G.R., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula Identidad Nº V-13.577.974, domiciliado en los Guaimaros, casa Nº A-05 de la Ciudad de Ejido, municipio Campo Elías, Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------.

ABOGADA ASISTENTE: B.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.490.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.014.------------------------------------------------------------------.

DEMANDADA: M.A.M.Q., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.719.605, domiciliada en los Guaimaros casa Nº 21-A, Sector la Cañada, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Estado Mérida.---------------------------------------------------------.

II

Demandó el cónyuge actor ciudadano J.A.G.R., la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana: M.A.M.Q., ya identificada, en fecha 13 de julio del año 2001 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Autónomo Campo Elías, Estado Mérida, según acta No. 38. De esta unión procrearon un hijo de nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de ocho (08) años, Alegando las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; ABANDONO VOLUNTARIO y EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C. manifestando que en la relación conyugal a partir del año 2006 se presentaron desavenencias fuertes con su cónyuge, no habiendo ya convivencia armónica entre los dos, siendo el caso que la ciudadana M.A.M.Q., específicamente el día 17 de noviembre de 2006, cuando se encontraba reunido a las afueras de la residencia, con un grupo de personas conversando, quienes observaron y se sorprendieron de la violencia desatada de su cónyuge, cuando de pronto desenfundo demasiado violencia ira y le lanzo algunas pertenencias a la calle y posteriormente le propino con un palo y piedras hematomas en algunas partes del cuerpo, además insultos fuertes, impidió que entrara a la habitación de la casa de sus padres, colocándole a su familia en contra y candado a la puerta, infringiendo con ellos los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que su comportamiento siempre se reflejo en la fidelidad y la lealtad, colocándole en esta fecha tope, en una situación innegable de excesos, sevicias e injurias. Con anterioridad a lo sucedido en repetidas veces, trate de salvaguardar el vinculo matrimonial, le propuse que me siguiera a la casa de mis padres, ya que nuestra situación económica no nos permitía adquirir un inmueble ni siquiera en alquiler y la negativa de mi cónyuge al no dejarme entrar a la casa que compartíamos los dos, sentí temor por mi integridad física porque me gritaba a las afueras que si retornaba a esa habitación me motilaba, es por ello ciudadana juez que con dicha conducta tan agresiva la cónyuge incurrió en la causal de abandono voluntario, prevista en el Código Civil artículo 185 numeral segunda. Por lo que solicito: Primero.- Que se declare disuelto el vínculo conyugal. Segundo: Solicita que la p.p. sobre el n.O.N. y la responsabilidad de crianza que sea ejercida por ambos padres, la custodia que la ejerza la madre ciudadana M.A.M.Q.. Tercero: Régimen de Convivencia: solicito que se acuerde mantener un Régimen de Convivencia familiar abierto, él cual fue homologado por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Mérida de la Sala de Juicio Nº 01 de fecha 06/06/07, expediente Nº 16.685. Cuarto: La Obligación de Manutención en la cantidad de doscientos Bolívares (Bs.200,oo) mensuales, y Cuatrocientos Bolívares (Bs.400.00) en época decembrina de cada año, Trescientos Bolívares ( Bs. 300,00) para la compra de útiles escolares y un incremento del 20% anual. Solicita que se mantenga este convenimiento homologado en fecha 2/07/07 por la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expediente Nº 16.638. Se compromete a cubrir la mitad de los gastos por concepto de consultas médicas, medicinas y exámenes destinados a garantizar el buen estado de s.d.n.O.N..--------------------------------------------

Fundamento la solicitud, de conformidad con las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; ABANDONO VOLUNTARIO y SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C..-

Admitida la demanda se notifica a la Fiscal Novena del Ministerio Público, se ordeno la citación personal de la demandada, ciudadana M.A.M.Q. según Boleta de citación agregada al folio veintiocho (28) del presente expediente, se ordenó emplazar a la cónyuge para el primer acto conciliatorio, a las diez de la mañana. Se decretaron medidas provisionales en el régimen familiar de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales se dejó constancia que la demandada ciudadana M.A.M.Q., no se hizo presente a ninguno de ellos, ni por si ni por medio de representante legal; estando presente el demandante J.A.G.R., asistido de abogado, manifestó su voluntad de continuar el presente juicio, hasta sentencia definitivamente firme. En la oportunidad de contestar la demanda, se hizo presente la parte demandada, ciudadana M.A.M.Q. asistida del abogado, Á.M.R.P., consignando contestación de la demanda; en la cual, Niega, rechaza y contradice todos y cada unos de los argumentos establecidos al fondo de la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano J.A.G.R., debido a que no se ajustan a la verdad. En consecuencia es falso lo que el ciudadano J.A.G.R. expresa de mi persona, al decir de los supuestos maltratos físicos y verbales en presencia del público y mucho menos en estado de ebriedad, como lo manifiesta mi cónyuge que supuestamente el día 17 de noviembre del año 2006, se encontraba en las afueras de la residencia, quienes se sorprendieron por la violencia desatada por mi, cosa a la cual no estoy acostumbrada, y posteriormente le propine diversos golpes, con piedras, palos, entre otros, acusándole de diversas lesiones en su cuerpo, además de insultos fuertes impidiéndole que entrara en la habitación en casa de mis padres, colocándole en contra de mi familia, infringiendo con ello los deberes de convivencia y la lealtad, pues niego y rechazo estos argumentos por ser infundados por mi cónyuge J.A.G.R., también niego de estar incursa en las causales de divorcio del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, causales 2 y 3, referidas al abandono voluntario, exceso y sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.. En consecuencia es falso de toda falsedad que el ciudadano J.A.G.R. haya abandonado el hogar debido a lo que expone, por que quien decidió marcharse por su propia voluntad fue mi cónyuge J.A.G.R., como también es falso que me halle incursa en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, por que nunca sucedió el hecho de injurias graves y sevicia, es el caso que debe revisarse el hecho que demuestre la injuria, puesto que la causal tiene aplicación en el supuesto de que las injurias graves hagan imposible la v.e.c., es decir que los cónyuge estén viviendo juntos, resulta ciudadana Juez que desde el mes de julio del dos mil seis el ciudadano J.A.G.R., tomo la decisión de abandonar el hogar que compartíamos de forma abrupta, después de haber tenido una fuerte discusión, fecha en que comienzan los hechos de injurias graves y sevicias, pero de parte del ciudadano J.A.G.R. hacia mi persona. Paso a exponer la realidad de los hechos: Contraído nuestro matrimonio civil, establecimos nuestro domicilio conyugal en casa de mis padres en la casa asignada con el Nº 21-A de la Cañada, sector los Guaimaros, Parroquia Matriz, municipio Campo Elías, Estado Mérida, de nuestra relación procreamos un hijo que lleva por nombre OMITIR NOMBRE de ocho años, pero precisamente en fecha del mes de julio 2006 mi cónyuge, J.A.G.R. decidió marcharse a la casa de sus padres, la cual esta a una distancia de 200 mts; después de haber tenido una fuerte discusión, pues a partir de esa fecha comenzó a ir mal, puesto que se presentaba rara vez por mi casa y cada vez que le preguntaba decía que no quería vivir mas en casa de mis padres y tampoco podía llevarme a la casa de sus padres, por razones que desconozco, lo cual es falso puesto que en su trabajo se desempeña como almacenista de la empresa del Gobierno Mercal, y conoció a la ciudadana S.C.R., con quien lleva una vida de pareja y procrearon una hija de nombre OMITIR NOMBRE, lo cual se puede evidenciar en la partida de nacimiento asignada con el Nº 85, año dos mil siete perteneciente al Registro Civil de la Parroquia Arias, Sector Belén, Municipio Libertador. Por lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 465 de la ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente es por lo que RECONVENGO, como formalmente lo hago de la presente demanda de divorcio, por cuanto la misma es infundada, temeraria y falsa de toda falsedad y por cuanto el demandante J.A.G.R. se encuentra incurso en la causal de adulterio, prevista en el numeral 1 del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, y en el numeral 2 ejudem, pues el adulterio según jurisprudencia de Ramírez & Garay en el tomo CCXXX de fecha Enero-Febrero 2006, establece b) EL ADULTERIO de esposo, como causa de divorcio se prueba con la partida de nacimiento de un niño presentado por el esposo demandado, nacido no con la esposa, sino con otra mujer…” En efecto el ciudadano J.A.G.R., ha presentado una niña ante el Registro Civil como su hija nacida de otra mujer y no de su cónyuge. Fundamenta la presente reconvención en los numerales primero del artículo 185 A del Código Civil Venezolano Vigente y de conformidad al artículo 351 de al ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente. La p.p. ejercida por ambos cónyuges. La responsabilidad de crianza compartida y la custodia ejercida por la madre, en cuanto a la obligación de manutención, solicita que se mantenga lo convenido entre ambas partes y homologada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, de fecha 02 de julio del 2007, Régimen de convivencia familiar abierto a favor del ciudadano J.A.G.R.. ----------------------

En la oportunidad legal para dar contestación a la reconvención el demandante reconvenido asistido de abogado da contestación en los siguientes términos: La causal del artículo 185 numeral 2 del código civil como abandono Voluntario profundizado en el presente caso de abandono Voluntario que implico el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, llevado consigo el que no fuere socorrido por parte de la esposa, situación que conllevo a que la parte demandada-Reconveniente M.A.M.Q., se agudizara con hechos como el de lanzarle las pertenencias a la calle, en virtud de no poseer una vivienda propia, por cuanto fijaron su residencia en la casa de los padres de la cónyuge demandada reconveniente, eso le dio potestad a ella de proferirle insultos que llegaron al tope, todo en ese particular por carecer de una vivienda propia, porque tampoco quiso seguirle a la casa de sus padres, reconociendo la cónyuge demandada reconveniente en su escrito de reconvención que en el mes de julio del año 2006 fecha en que se produjo la fuerte discusión entre ambos, en la cual abandone el hogar abruptamente, estas series de conductas propiciadas por la esposa son las que le obligaron a el abandono del domicilio conyugal, en el mes de noviembre del 2006. En relación con la causal Nº 1 del artículo 185 del Código Civil, propuesta en el escrito de reconvención: Rebate que en el escrito de reconvención la demandante reconoce las abruptas discusiones sostenidas con anterioridad al retiro de la casa de los padres de la cónyuge donde habían fijado el asiento conyugal, ese abandono fabricado por la esposa, ahora utiliza como base la partida de nacimiento de la niña G.N.G.R. para justificar la causal de divorcio como es el adulterio, pues si por ello me condenan por el adulterio, bienvenido sea, por que mi hija G.N., es producto de un vació dejado por una tormenta por la que no quisiera volver a pasar, dejando claro que los problemas se venían suscitando desde el mes de enero del año 2006, pero que en verdad fue en el mes de noviembre de 2006, cuando se hizo insostenible la v.e.c.. Dado que para esa fecha fue una de las tantas escenas fuertes que presento mi cónyuge. Consigno partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, no como prueba del adulterio como mal interpreta la parte reconviniente sino por el contrario porque la niña OMITIR NOMBRE tiene peso superior en la ley, que no puede ser objeto de debate en un proceso de divorcio, en el que los hechos deben ser probados con otros mecanismos y menos aun puede ser probado la causal de adulterio en virtud de que su gestación se produjo con posterioridad a la retirada de mi hogar y que no vivo bajo el mismo techo de la madre de mi hija aun me mantengo en casa de mis padres. Por lo que solicita que de conformidad a la sentencia dictada por El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 18 de julio del año 2005, con ponencia del Dr. J.E.C.R., que trascribo “……a juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco debe existir el de la fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de la fidelidad o de v.e.c. (artículo 137 citado ) no produce efectos jurídicos, quedando rota la unión” Es decir, que por la interpretación de ese párrafo de la sentencia, queda sin efecto para los integrantes de las uniones matrimoniales la obligación de guardarse fidelidad y en consecuencia queda derogado el ordinal 1 del artículo 185 del Código Civil, o sea el adulterio como causal de divorcio.------------------------------------

En cuanto a los alegatos narrados por la parte demandada-reconviniente, en relación a que confronto su hogar para proponerle el seguir viviendo juntos y en estado de ebriedad, lo niega y lo rechazo, por cuanto la parte demandada-reconveniente se dio por citada y no asistió a los actos conciliatorios donde pudo exponer este punto, por lo contrario yo siempre insistí en el procedimiento porque mi decisión es rotunda, y ahora tengo más por que hacerlo sin olvidar mis obligaciones para con mi hijo habido dentro del matrimonio, al cual coloco en la misma posición de mi hija OMITIR NOMBRE. En la Causal interpuesta de la Sevicia debo insistir ciudadana juez que el lenguaje utilizado por la parte demandada-reconveniente era un lenguaje altamente ofensivo, que no era usual aquel cuando nos unimos, ni con el devenir del tiempo, que ese lenguaje nunca formo parte de la vida cotidiana de ambos, que a partir de enero del año 2006, soporte muchos insultos de la cónyuge, pero hubo una circunstancia que puso fecha tope a la capacidad de aguante. En tal sentido alego haber sido maltratado por cuanto no puedo ser obligado a sobrellevar una unión donde se sentía menospreciado, o injuriado y mucho menos maltratado físicamente. Siempre hubo la intención de ofender, de maltratar por parte del cónyuge demandado, a partir del mes de enero se hizo la vida insoportable. Esta es la argumentación en la causal Nº 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, fue invocada en el libelo de la demanda como fundamento en la petición. Anexa a este escrito: Partida de Nacimiento de la niña G.N. inserta al folio (46). Acta de matrimonio inserta al folio cinco. Ofrece la prueba testimonial que presentara en su oportunidad legal. En fecha 09/06/08 de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente este Tribunal acuerda escuchar la opinión del n.O.N., para lo cual se libro boleta de notificación a la ciudadana M.A.M.Q. a fines que comparezca junto con el prenombrado niño dejando constancia de opinión en acta inserta al folio 76. -------------------------------------------------------------------------------

Realizando el acto oral de evacuación de pruebas en fecha 07 de agosto de 2008, siendo la oportunidad legal compareció la parte demandante-reconvenida J.A.G.R., su abogada asistente B.J.R., la demandada reconviniente M.A.M.Q. su abogada asistente M.E., no se encuentra presente la Fiscal Novena de Protección, abogada Y.R.V.. -----------

Incorporadas a los autos, de conformidad con el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y el Adolescente, la ciudadana jueza de conformidad con los artículos 471 y 473 ejusdem ordena a la Secretaria incorporar las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por las partes. Presentada en su oportunidad las conclusiones. Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos. -------------------------------------------------------------------------.

MOTIVACIÓN

III

La pretensión del cónyuge actor reconvenido ciudadano J.A.G.R. consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre él y la ciudadana, M.A.M.Q. en virtud de existir hechos que configuran las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil referente al abandono voluntario y Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la v.e.c. --------------------------------------------------------.

En la contestación a la demanda la ciudadana M.A.M.Q. asistida de abogado reconvino; en virtud de existir hechos que configuran la causal primera y segunda del artículo 185 del Código Civil referente al Adulterio y al abandono voluntario. Antes de decidir el tribunal hace las siguientes consideraciones: ------------------------------------------------------------------------

El matrimonio institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido requiere de la vida común de sus integrantes, para obtener así su normal desarrollo, la convivencia la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño es indispensable para la consolidación y formación de la familia. El artículo 185 del Código Civil contempla las causales taxativas segunda y tercera del divorcio; en lo referente al abandono voluntario y los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c. el Tribunal considera necesario definirlo doctrinariamente como: El abandono voluntario “Todo incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges”. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional e injustificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. La segunda causal alegada de conformidad con el artículo 185 del Código de Civil; Los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la v.e.c., están constituidos por aquella conducta asumida por uno de los cónyuges, en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio, esta violación se dice, debe ser grave al punto de producir en el ánimo del otro cónyuge la vocación necesaria para interrumpir la v.e.c. obligatoria. De lo que se desprende que los esposos están obligados desde el momento de celebrar el matrimonio, a observar un tipo de conducta que viene moldeada por el mutuo respeto, la consideración y la estima entre ambos cónyuges; y en ese modo de conducta que es exigida a los esposos se comprende el buen tratamiento físico y moral.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

En la oportunidad del acto de contestación a la demanda el abogado asistente de la cónyuge demandada reconvino al ciudadano J.A.G.R., en la cual invoca la causal primera del adulterio prevista en el numeral 1 y 2 del artículo 185 del Código Civil. El adulterio es definido doctrinariamente según “Calogero Gangi sostiene que “…el adulterio para ser causa de separación personal, debe ser consumado…”, aludiendo con ello al acto sexual con terceros. En igual sentido se pronuncia Somarriva Undurraga al decir que “…caen en él la mujer casada que yace con quien no es su marido y el hombre que yace con quien no es su mujer…” Como lo señalan los autores I.G.A. de Luigi y M.O. en sus libros Lecciones de Derecho de Familia y Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, el Adulterio, se define como “la unión sexual o ayuntamiento carnal ilegítimo entre un hombre y una mujer, siendo uno de ellos o ambos, casados”.------------------------------------------------------------------------.

Ahora bien hechas las consideraciones que anteceden e Incorpora las pruebas documentales y ordenadas la evacuación de las testifícales de la parte actora reconvenida, siendo.1) libelo de la demanda. 2) Copia Certificada de la partida de nacimiento Nº 63 del n.O.N.. 3) Copia certificada de la homologación de la Obligación de Manutención. 4) Copia certificada de homologación del Régimen de Convivencia. 5) Copia de la jurisprudencia de fecha 8/04/08. 6 .Actos conciliatorios. 7.- Contestación a la reconvención y anexos 8) Opinión del niño que riela al folio 76. 9) Las testifícales de los ciudadanos S.P.A., E.A.S.A. Y J.L.C.B.. 10) Derecho a repreguntar a la testigo de la parte demandante reconviniente y 11) El principio de la comunidad de la prueba, igualmente se reincorpora las pruebas documentales y se agrega la testifícal de la abogada asistente M.E. de la parte demandada reconviniente, ratifico la contestación de la demanda y sus anexos, la prueba documental y la testifical de la ciudadana M.E.A.A..----------------------------------------------------

En el acto oral de evacuación de pruebas momento estelar del contradictorio se incorporan las pruebas documentales y testifícales aportadas por las partes; Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por las partes y de las pruebas promovidas, ofrecidas e incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión; 1).- Queda comprobado el matrimonio existente entre los cónyuges en virtud de acta de matrimonio, documento en el cual se demuestra que entre la ciudadana M.A.M.Q. y el ciudadano J.A.G.R. existe un vínculo matrimonial en virtud del matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Autónomo Campo E.E.M., en fecha 13 de julio del año 2001 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, se aprecia por tratarse de documento público que merece fe, por cuanto emana de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así se deja establecido. 2).- Partida de nacimiento del n.O.N., procreado en la unión matrimonial de los referidos cónyuges, documentos que se aprecian por constituir documentos públicos de filiación y se valoran como tal, por las mismas razones que el numeral anterior. 3.- El libelo de demanda como medio probatorio ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente: “(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).-------------------------------------------------

4.- La jurisprudencia aportada como prueba documental .Al respecto La doctrina nacional y extranjera y los diferentes autores han tenido criterios encontrados con relación a considerar como fuente del derecho o no a la jurisprudencia. La jurisprudencia como tal no es una prueba solo que el Juez de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de acoger la doctrina de casación por vía jurisprudencial o en casos análogos, recomienda a los Jueces de instancia, acoger dicha doctrina con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, cabe destacar que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República. No obstante lo antes indicado una jurisprudencia como tal, no constituye en si una prueba. Por lo tanto, no se le asigna ningún valor jurídico ni eficacia probatoria a la prueba de una jurisprudencia de casación, promovida por la parte demandada reconviniente. ------

Al respecto se hace necesario hacer las siguientes aclaratorias sobre las jurisprudencias consignadas: En primer lugar Sent. Nº 0005. Exp. Nº AA60-2004-001835 Ponente: Magistrado Dr. O.A.M.D.. Consignada por la parte demandada reconviniente. ………La sentencia a la cual se contrae esta jurisprudencia “….. EL ADULTERIO del esposo, como causa de divorcio se prueba con la partida de nacimiento de un niño presentado por el esposo demandado, nacido no con la esposa, sino con otra mujer…” si bien es cierto que fue consignada la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE para evidenciar la filiación paterna entre la referida niña y el actor reconvenido, la misma en ningún momento de la controversia oral fue argumentada como prueba de la causal alegada del adulterio, ni por la abogada asistente, durante el debate oral, ni hecha valer como prueba documental consignada e incorporada y así este tribunal le atribuye valor al documento público de filiación toda vez que se desprende de la argumentación antes descrita, ya que la sentenciadora debe pronunciarse sobre los alegatos de ambas partes en el proceso que origino la controversia planteada, mas no puede pronunciarse sobre lo no alegado por las partes en su oportunidad legal.---------------------------------------------------------------------

La segunda jurisprudencia alegada, esta vez, por la abogada de la parte actora reconvenida, al respecto esta juzgadora le aclara que la jurisprudencia señalada se refiere a la interpretación del artículo 77 Constitucional relacionados con Las Uniones estables de hecho, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, el matrimonio por su carácter formal es una institución que nace y se prueba distinto a cualquiera otra unión estable, y por ello esta última no puede equipárasele íntegramente; así como no existe el deber de vivir juntos, elemento que puede tener otras formas de convivencias como visitas contantes, socorro mutuo, ayudas económicas, hijos, tampoco puede existir la fidelidad contemplada en el artículo 137 del Código Civil Vigente en relación con las uniones estables de hechos a la que se contrae la jurisprudencia aportada y no a la fidelidad matrimonial como erróneamente lo quiere hacer valer la abogada asistente de la parte actora reconvenida. Así se deja establecido. ------------------------------------------

En la oportunidad legal la abogada asistente de la cónyuge demandada reconveniente ciudadana M.A.M.. 1.-Ratifico la contestación de la demanda y promueve como prueba documental y prueba testifical a la ciudadana E.A.. -------------------------------------------------------

En la evacuación de los testigos de la parte actora reconvenida ciudadanos S.P.A., E.A.S.A. y J.L.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.-17.664.774, V.-17.130,792 y V.-15.075.075 juramentados, manifestaron no tener impedimentos para estar en juicio, con distintas palabras pero todos contestes manifestaron conocer de vista trato y comunicación a los cónyuges A.M., desde hace tiempo, que son compañeros de labores en Mercal C.A, Ejido del ciudadano GOYO ATAHUALPA y que realizaban actividades deportivas y sociales juntos, ya que tienen un equipo y practican deportes juntos. A la pregunta en particular del testigo S.P.A. ¿Queda cerca de esa cancha de los Guaimaros la residencia de los ciudadanos GOYO JOSE y M.A.M.? Respondió: Si quedan cerca. .- ¿Que cercanía?: Respondió: De la residencia del señor Goyo a la cancha como 150 metros aproximados donde vive actualmente y como 100 o 120mts donde vive la ciudadana M.A., queda todo muy cerca por ahí. .-¿ Pudo Usted verificar en esos juegos la presencia de la señora M.A.?: Respondió: En pocas ocasiones siempre llegaba a veces y estábamos jugando y llamaba a GOYO y siempre salían discutiendo y como siempre había mucha multitud siempre la señora le gritaba delante de todos, con palabras obscenas al señor Goyo, en una ocasión salimos de practicar ahí, y nos sentamos frente a la casas de ella como a 100 metros donde vivían, y a esos de las 6 de la tarde la señora salio y le empezó a gritar vulgaridades y palabras obscenas, y de repente salio con la ropa y se la tiro a la calle, sus pertenencias y nosotros nos quedamos sorprendidos ayudamos al señor Goyo a recoger sus pertenencias y nos fuimos para la casa de la mamá porque no podía entrar a la casa donde vivía con la ciudadana M.A.. ¿Porque no podía entrar a la residencia de la señora M.A. el señor Goyo?: Respondió: Bueno porque ella le dijo que se fuera que él era un arrimado, que no quería que viviera ahí, que le iba a cambiar la cerradura de la habitación donde vivían por que esa era la casa de sus padres y el no tenia nada que hacer ahí.- ¿Pudo Usted observar si la ciudadana M.A. en esas amenazas en esas palabras dice usted le dijo al señor Goyo escuchó alguna amenaza mas fuerte que corriera peligro la integridad física del señor Goyo?. Respondió: Ella de todas las palabras que dijo, dijo que no se le ocurriera entrar que si entraba le cortaba el miembro, lo que hicimos fue decirle que fuera donde su mamá, él se asusto y dijo vamos. ¿Recuerda la fecha en que ocurrió a lo que ha hecho narración?: Respondió: Ocurrió el 17 de noviembre del 2006. Testigo que el tribunal valora sus dichos por no entrar en contradicción, no fue tachado, no fue repreguntado, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Al interrogatorio del ciudadano E.A.S.A.. ¿Usted dice que conoce a los cónyuges puede narrar la conducta de la señora M.A. con respecto al señor Goyo?: Respondió: En reiteradas veces que yo vi a los esposos la conducta era bastante hostil, hasta llegar al punto de llegar al trabajo en horas laborales a reclamarle cosas que nos deberían hacerse en horas laborales, muchas de las veces que salíamos del trabajo a distraernos y ella nos acompañaba y cuando estaba pasada de tragos se comportaba de manera violenta. ¿Puede decir cuales son esos actos violentos que usted presencio y donde los presencio de la señora M.A.?: Respondió: En el trabajo, en el sector donde vivían en su casa, y andando en la camioneta del señor y en otras partes que serian difícil de recordar. ¿Que le decía, que palabras, que conducta usaba la señora en esas reuniones que Usted dice compartían que Usted, recuerde? Respondió: Le decía que si estaba saliendo con otras mujeres, y que se fuera para la casa de él que si no lo iba a votar, siempre lo amenazaba que iba a ir al trabajo a formar pleitos para que lo votaran. ¿Puede Usted decir si la señora M.A. en esos momentos donde se encontraban reunidos ella se encontraba en estado de ebriedad?: respondió: Bueno durante el lapso donde estábamos ella se ponía a tomar con nosotros a hablar con nosotros y el problema se presentaba cuando los tragos le hacían efecto y hacia comentarios que no iban a lugar. Testigo que no fue tachado ni repreguntado, no entro en contradicciones, por lo que se valora su testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Comparece el testigo J.L.C.B., ¿Comparte usted algún deporte con el señor GOYO?: Respondió: Si en Mercal tenemos un grupo de futbólito, bolas criollas, voleibol compartimos con distintos estados y entrenamos. ¿Realiza Usted los deportes en la cercanía de la residencia de los cónyuges?: Respondió: Si en los Guaimaros hay una cancha y en el club militar. ¿Usted puede decir por ese trato que tiene como era el trato de la señora M.A. para con su esposo?: Respondió: El trato no era normal, yo y mis compañeros observamos discusiones en Mercal en el horario de trabajo, discutían no tenían buena relación, preguntaban por él y decíamos esta atendiendo a la esposa, buena relación no tenían. - ¿Presencio usted algún acto en específico que la señora MARIA agrediera o amenazara al señor?: Respondió: En dos oportunidades presencie eso. ¿Que fue lo que presencio?: Respondió: Una de esas fue en frente de Mercal cuando estamos en horario de salida la licenciada le iba a dar la cola a Goyo a comprar un repuesto y la señora llego en un carro, le decía que se bajara de ahí, diciéndole mil y una groserías y el por evitar se bajo de ahí, y siguió la discusión al bajarse del carro, y la otra fue por donde el vive en los Guaimaros, estábamos varios compañeros hablando con él y ella salio de su casa gritando y amenazando, por lo menos habían demasiadas personas presenciando, no vuelvas le decía, si vienes para acá te va a pasar que lo iba a agarrar a golpes y de todo. ¿Puede decir al tribunal ese decía además de lo que Usted narro que otro hecho en particular que recuerda de ese día?: Respondió: En medio de los gritos le tiro la ropa a la calle y le dijo que no volviera mas que él era una arrimado ahí. ¿Le profirió alguna otra amenaza que le diera temor al señor de volver a su casa?: Respondió: Ella le dijo que si iba a entrar para allá que lo iba a castrar. ¿Recuerda usted la fecha?: Respondió: Fue un viernes como a las 6 de la tarde ya habíamos salido del trabajo, eso fue el 17 de noviembre del 2006. Pregunta la juez ¿Usted recuerda porque estaban reunidos ese día?: Respondió: si la mayoría de los viernes salimos a compartir o a entrenar cuando tenemos juego. Testigos que no fue repreguntado tampoco tachado su testimonio por lo que el Tribunal valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Al interrogatorio de la testigo ofrecido por la parte demandada reconviniente, M.E., ciudadana M.E.A.A., quien juramentada en la forma legal, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.780.588, domiciliada en los Guaimaros, sector la Cañada, casa Nº A-32, Ejido, estado Mérida y no tener impedimento alguno para declarar, a la pregunta ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación a los cónyuges aquí presentes?: respondió: SI. 2.-¿ Quisiera que Usted en vista de que los conoce, es vecina, nos contara sobre el comportamiento de la señora y del señor en la comunidad y las actitudes de ellos como personas y como es el comportamiento en el orden publico: Respondió: Tanto la señora como al señor, a la señora Z.M. la conozco de hace mas de 20 años ya que es nativa de esta comunidad y al señor A.G., si tengo como unos 10 años por no ser nativo de la comunidad, la señora Z.M. durante todo este tiempo ante la comunidad ha demostrado ser una señora de su hogar dedicada a su superación personal y la de sus hijos y desconozco cualquier actitud de alboroto en nuestra comunidad, en sus últimos años se ha dedicado a su superación personal como estudiante de la misión Sucre y actualmente esta en espera de su titulo de licenciada en educación. El señor GOYO si he sido conocedora de que ha sido una persona que siempre en reiteradas oportunidades ha alterado el orden público en nuestra comunidad, nombrando el mas reciente el pasado sábado que originó una rencilla con algunos vecinos jóvenes del sector, es todo. Testigo que no fue repreguntada por la parte actora reconvenidada. Pregunta la juez ¿Cuando dice la superación personal y de sus hijos cuantos hijos tiene la señora? Respondió: Ella tiene 3 hijos, OMITIR NOMBRE. 2.- ¿Como Usted dice que conoce a ambos y hablo del punto de vista personal y no del conyugal, en forma concreta exponga sobre la vida conyugal?: Respondió: Los conocí como una pareja que tenían una buena relación con su pequeño hijo, el señor tenia una buena relación con los otros hijos y luego pues a raíz de la llegada de otra persona, se hizo conocido por todos que por intermedio de otra persona se presentaron problemas en el hogar de los esposos. La testigo evacuada en sus declaraciones no tiene mayor relevancia jurídica en la presente causa, menos aun cuando sus declaraciones se refieren actuaciones personales de los cónyuges, sin que hubiese incurrido en contradicción, en consecuencia el tribunal no le otorga eficacia jurídica probatoria a su testimonio ya que no guarda relación con las causales alegadas en la causa que se ventila. Presentadas las conclusiones. Se le concede el derecho de palabra a la Abogada asistente de la parte demandante reconvenida B.R., quien lo hace de la siguiente manera: “ Ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo interpuesto basado en la causal del artículo185 ordinal 3, del Código Civil, basada y concordado con las declaraciones de los testigos evacuados en este acto donde hoy se dio una relación de los hechos narrados por esos testigos que conllevaron al retiro o al abandono del señor GOYO ATAHUALPA por tanto es necesario decir, que nada aporto la parte demandada para desvirtuar la causal interpuesta como es los maltratos, la sevicia, la injuria de los cuales fue sujeto el señor GOYO ATAHUALPA, que la deposición de la testigo promovida nada oporto a las causales interpuestas por ellos en la reconvención como fue la del adulterio y la de el abandono, que para el caso fue reconocida y aceptada en ese acto de contestación a la reconvención por mi asistido, siguiendo los parámetros pido a la ciudadana juez dictamine la disolución del vínculo matrimonial existente entre ambos cónyuges basado en las amenazas y agresiones por parte de su cónyuge que lo obligaron a no poder sostener esa v.e.c. y que igualmente lo conllevaron al abandono a retirarse de su hogar sin que con ello me asistido dejare de cumplir con las obligaciones adquiridas para con su hijo Jackson para lo cual pido se valore y se dictamine en el fallo la p.p. que sea ejercida por ambos, la responsabilidad de crianza por ambos, pero en este caso el niño se encuentra bajo la potestad de su legítima madre, igualmente la obligación de manutención en doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240) los bonos correspondientes al mes de agosto para los útiles escolares por la cantidad de trescientos sesenta bolívares (Bs.360) y en la época decembrina el bono correspondiente a cuatrocientos ochenta bolívares fuertes (Bs.480); el régimen de convivencia familiar fue convenido como régimen abierto, por tanto pido sea dictaminado de esta forma en el fallo que dictamine la ciudadana juez con toda la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en este acto. Las conclusiones de la abogado asistente de la parte demandada reconviniente M.E., quien lo hace de la siguiente manera: Nosotros negamos y rechazamos respecto al ordinal 3 en el libelo de la demanda interpuesta y ratificamos la contestación de la demanda y la prueba evacuada testifical por la señora E.A..---------------------------------------------------------------------------------------------

La abogada asistente de la parte demandada reconveniente, M.E. observa la juzgadora que se limito asumir el hecho del abandono del hogar, mas no aporto prueba documental o testifical alguna en defensa de lo planteado. Ahora bien en la presente causa la parte demandada reconveniente no aporto elementos probatorios suficientes para el análisis de los hechos alegados, es un deber del juez analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido aun cuando ellas ofrezcan pocos o insuficientes elementos de convicción de los hechos alegados por la parte promovente de la prueba documental consignada en el expediente, mas no evacuada se deduce la filiación paterna de la niña procreada fuera de la relación conyugal, prueba que durante el acto oral de evacuación de prueba no se hizo valer la misma ni la prueba testifical evacuada tampoco hizo referencias a las causales alegadas y así se declara.---------------------------------------

Ahora bien revisadas las actas, actos y actuaciones antes mencionadas corresponde a esta juzgadora dictar un pronunciamiento sobre la presente causa y la causal de divorcio alegada por la parte actora.---------------------------------------------

Cabe destacar como hecho cierto que las causales de divorcio contempladas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, apuntan a la sanción de una conducta reprochable a uno de los cónyuges, pero es a su vez solución de los problemas que genera la vida conyugal, la cual solo puede sostenerse a base de afectos y del cumplimiento reciproco de las obligaciones y deberes contraídas con el matrimonio, el cual puede interrumpirse por medio del divorcio por voluntad de uno de los cónyuge previo de someterse a los extremos legales, causales, que señala el propio Código Civil, por lo que cualquier conducta aparentemente imputable como fundamento de un juicio de divorcio debe concurrir, conforme a una de las tipificadas las cuales tiene su propia característica y es sostenible procesalmente con su propio mecanismo probatorio; al que deben concurrir dos elementos: uno objetivo la posibilidad de contradicción por las partes y otro subjetivo que sea practicado por un juez, por lo que la actividad probatoria, por regla general, y en razón del principio de aportación de parte, se desarrolla en el acto concentrado del juicio oral de evacuación de prueba, bajo la inmediación del juez y el contradictorio de las partes, quienes deben incorporar todos las pruebas que consideren necesarias para evidenciar lo alegado, bien sea las que se presentaron o las que se trajeron a los autos durante el proceso o en el propio juicio oral de evacuación de prueba; de lo anterior se deduce que cuando la ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente se refiere a la incorporación de los medios de prueba y a la obligación del juez de garantizar se respeten los principios del ordenamiento jurídico cuyo acto solo puede estar encaminado a confirmar o descartar la existencia de la causal alegada. --------------------------------------------------

Del contenido de la norma en referencia se aprecia claramente que la recepción de las pruebas documentales y testifícales debe tener lugar para su apreciación en el acto oral de evacuación de pruebas, para garantizar la contradicción de la prueba que obra a favor de la parte que la alega, por lo que es reiterado suficientemente por la doctrina y la jurisprudencia que en el juicio oral de evacuación de pruebas se necesita una actividad probatoria mínima que de alguna forma pueda entenderse o deducirse de las causales alegadas bien en este caso por la parte demandante reconvenida como son las causales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil valer decir el abandono voluntario y los excesos sevicias e injurias y las causales 1 y 2 ejusdem, opuesta por la parte demandada reconveniente, como son el adulterio y el abandono voluntarios de los deberes conyugales: En la presente causa la parte actora en el debate oral trajo pruebas documentales que se valoraron como documentos públicos y otros de acuerdo a la doctrina. Las testifícales evacuadas en el acto oral narran los hechos que se considera constitutivo de la causal de injurias y sevicias como son las ofensas y amenazas, sin motivo lo cual origino que la pareja marital marchara mal. En opinión de la sentenciadora estos hechos constitutivos tipifican las causales invocadas. Si bien es cierto que el actor reconoció a la hija procreada fuera del matrimonio al consignar la partida de nacimiento, sin embargo, no le asiste el propósito de admitir el hecho en su contra sino de reconocer a un hija como suya prueba documental que no fue incorporada al debate oral, ni mucho menos se hizo valer como prueba única de la causal de adulterio alegada en la reconvención; igualmente la testigo evacuada ciudadana E.A. su testimonio según esta juzgadora pudo apreciar los hechos por ella narrados no contiene elementos constitutivos de las causales alegadas por la parte demandada reconveniente y que en la valoración de la misma no tiene valor ni eficacia para probar las causales de adulterio y abandono voluntario alegadas ya que de conformidad con el artículo 471 de la ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente es la única oportunidad para que se verifique la incorporación y evacuación de las pruebas presentadas o insertas en el expediente, por lo que el procedimiento contencioso en asuntos de familia señalado se divide en dos grandes momentos, el de carácter preparatorio y preliminar y el segundo el juicio propiamente dicho. Por tal razón al no presentar la abogada asistente de la parte demandada reconviniente ciudadana elementos probatorios de las causales alegadas en el acto oral de evacuación de pruebas tal como lo prevé el artículo 470 y siguientes de la ley in comento, no se verificó en la oportunidad legal el control y contradicción que el derecho dispone a favor de las partes en el proceso, respecto al ejercicio de la facultad probatoria que cada una de ellas posee para sustentar la causal de divorcio y los hechos invocados.----------

En el caso concreto la abogada M.E. de la parte demandada reconveniente M.A.M.Q., en el acto oral de evacuación de pruebas que es el momento estelar del presente procedimiento, en el cual las partes incorporan, controlan, y contradicen las pruebas presentadas en la causa, antes de eso los medios probatorios pueden que estén en el expediente, pero no han sido incorporados al juicio sin embargo, no hizo valer sus pruebas para demostrar las causales invocadas como motivo suficiente para dar por terminado la unión conyugal; cuando el Código de Procedimiento Civil ordena que en materias determinadas por la ley; verbo y gracia las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil deben ser probadas en el contradictorio. Por los razonamiento expuestos, en la presente causa la parte actora, ciudadano J.A.G.R. y su abogada asistente B.J.R.R. trajeron al debate las prueba documentales y testifícales; analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguros de sus respuestas, sin contradicciones, pues su testimonio coincide con el escrito libelal presentado, no fueron repreguntados, ni impugnado su testimonio, por lo que se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Los hechos anteriormente analizados, los dichos de las testigos S.P.A., E.A.S.A. Y J.L.C.B., traen al convencimiento de esta Juzgadora que existe una diatriba conyugal y abandono justificado de las relaciones conyugales por otra parte, esas mismas declaraciones demuestran las injurias y los excesos cometidos por la demandada ciudadana M.A.M., quien dejó de cumplir con sus obligaciones y deberes conyugales; razón por la cual debe ser declarada con lugar la presente demanda, razón mas que suficiente para determinar que probada las causales de divorcio alegada este Tribunal no le queda sino que declarar con lugar la presente acción de divorcio interpuesta por el ciudadano J.A.G.R., fundamentada en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, de abandono voluntario y excesos sevicias e injurias y sin lugar la reconvención alegada por la parte demandada reconveniente ya que no probo las causales alegadas por la misma. Así se declara.--------------------------------------------------------- -----------------------------------------.

DECISION

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, intentada por el ciudadano J.A.G.R., antes identificado, en contra de la ciudadana M.A.M.Q., identificada en autos, con fundamento en los ordinales SEGUNDO Y TERCERO del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, acta Nº 38. Se declara SIN LUGAR LA RECONVENCION propuesta por la ciudadana M.A.M.Q. por las causales 1 y 2 ejusdem. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------.

De Conformidad con el artículo 351 la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, el ciudadano n.J.G.M., quedaran bajo la P.P. de ambos progenitores, quienes ejercerán conjuntamente la responsabilidad de crianza del mismo, y bajo la custodia de la madre ciudadana M.A.M.Q. quien la ha venido ejerciendo de hecho. La obligación de manutención se establece en beneficio del niño en la cantidad de doscientos cuarenta Bolívares fuertes (Bs.240.000) mensuales, dos bonos especiales en los meses de agosto de cada año para útiles y uniformes en la cantidad de trescientos sesenta bolívares (Bs.360,00) y diciembre en la cantidad de cuatrocientos ochenta Bolívares (Bs.480,00) para ropa y calzado Estas cantidades tendrán un ajuste automático y proporcional de conformidad con el artículo 369 Ejusdem, en un veinte por ciento (20%) siempre y cuando se aumente el salario del padre obligado. Cantidades que deberán ser entregadas por el padre a la madre ciudadana M.A.M.Q.. Igualmente deben compartir los gastos extraordinarios que se origen por medico, medicina, y otros en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los padres obligados. Se establece un régimen de convivencia familiar abierto para el padre ciudadano J.A.G.R. para que comparta con su hijo, y estreche lazos paternos filiales tan importantes y necesarios para el desarrollo y formación integral. Los lapsos vacacionales y días festivos serán compartidos de mutuo acuerdo siempre en interés del niño de autos, quien tiene el derecho a la frecuentación con ambos padres. Se deja sin efecto el régimen familiar establecido de manera provisional en el auto de admisión. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. ---------------------------------------------------------------------------------

Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.--------------------------------------------

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EN MÉRIDA A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. G.Y.J.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R..-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.

EXP. Nº 17239

GYJ /

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