Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoCustodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, quince de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-001090

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: la Demanda de CUSTODIA

PARTES:

DEMANDANTE: Fiscal Décimo Primera para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abogada EGRIS L.Z..-

Requerimiento: J.J.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.051.759, domiciliado en: Barrio La Carpa, Casa Nº 11-52, Sector Mesones, Barcelona, Estado Anzoátegui

DEMANDADA: MARINELIS DEL VALLE A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.212.456, domiciliada en: Pica del Neveri, Callejón El Río, Casa S/Nº, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: Magali acuña, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº91.813.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de CUSTODIA, presentados por la Fiscal Décimo Primera para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abogada EGRIS L.Z., a requerimiento del ciudadano J.J.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.051.759, domiciliado en: Barrio La Carpa, Casa Nº 11-52, Sector Mesones, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0416-3073849, en contra de la ciudadana MARINELIS DEL VALLE A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.212.456, domiciliada en: Pica del Neveri, Callejón El Río, Casa S/Nº, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Glenal González, habiéndose constatado la comparecencia de la parte demandante, la fiscal Décimo Primera Del Misterio Publico y la parte demandada asistida de la abogado Magali acuña, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº91.813 y de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza F.M.A.. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente luego de discutido el presente asunto las partes llegaron a un acuerdo en la presente causa: El padre detentara la Custodia de la Niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para lo cual establecerá su domicilio en Barrio La Carpa, Casa Nº 11-52, Sector Mesones, Barcelona, Estado Anzoátegui;, se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR amplio a la madre la cual podrá tener contacto con su hija desde el día Viernes hasta el lunes debiendo retirarla en el colegio o donde lo acuerden con el padre y la niña y el día lunes en la entregara en el colegio y el padre se compromete a retirarla en el colegio el día lunes.- Sin embargo ambos padres podrán establecer otros días a la semana de contacto de la niña con su madre.- Asimismo ambos padres acuerdan establecer que las Vacaciones de Carnaval y Semana Santa, vacaciones escolares y de Navidad y Año Nuevo serán compartidas y alternas por ambos padres.- En el caso de la Navidad de este año la compartirá con la madre y el año nuevo con el padre. Cada vez que la niña disfrute de vacaciones podrá disfruta con la madre y la mitad con el padre. Ambos padres se comprometen a mantener comunicación en bienestar de la niña. En cuanto a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN ambos padres se comprometen a mantener en igualdad de circunstancias las necesidades de la niña en lo que respecta a su educación, alimentación, vestido, médicos y medicinas.- Ambos padres se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos necesarios que se ocasionen para la niña.- Asimismo se deja constancia que se garantizó a la niña antes identificada, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.

Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013).

La Jueza Provisorio

Abog. F.M.A.

La Secretaria,

Abog. Julimar Luciani

En la misma fecha siendo las 02:00 p.m. se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria,

Abog. Julimar Luciani

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR