Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Caracas, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteJenny Ramirez Teran
ProcedimientoCondenatoria Y Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 2J-649-11.

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZA: J.R.T..

MINISTERIO PÚBLICO: M.M., Fiscal Centésimo Noveno del Área del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niño, Niña y Adolescente;

Acusados: 1.- J.C.D.D.O., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 14-04-73, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Carretera Petare S.L., Kilometro 16, Altos de Tomas, casa N° 48- A, hijo de E.J., (V) y E.O. (F), titular de la cédula de identidad N° 12.394.391; 2.- R.A.F.S., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 17-12-86, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en Chacao, Avenida Principal del Pedregal, Calle La Bandera, casa N° 403, titular de la cédula de identidad N° 17.671.890; 3.- R.E.S.F., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 27-06-1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Mensajero, residenciado en Petare, Avenida Principal de Petare, casa N° 72, hijo de N.S. y J.S., titular de la cédula de identidad N° V-16.461.260; 4.- Brier A.S.S., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació el 24-08-81, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en la Carretera Petare S.L., Kilometro 18 sector los Guayabitos, barrio Caballo Mocho, casa N° 89, Mariche Estado Miranda, teléfono 0416-424-24-83, titular de la cédula de identidad N° V-19.203.484; 5.- Atamaica S.G., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 24-08-81, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Carretera Petare S.L., Mariche, Brisas del Tamanaco, Valle Fresco, Kilometro 16, Casa sin número, hija de G.G. (V) y J.S., titular de la cédula de identidad N° 14.667.434.

DEFENSA: J.D.S., Defensor Público Penal Ordinario Septuagésimo Séptimo, Jorgetzy Garaban, Defensor Público Penal Ordinario Septuagésimo Octavo, C.C., Z.R.P. y A.O., abogados en libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 88.735, 25.897 y 51.907, respectivamente, con domicilios en: Esquina de Padre Sierra a Muñoz, Edificio Centro Ejecutivo, piso 03, oficina C, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Caracas, y Esquina de S.T. a C.V., Edificio Metrobera, piso 03, oficina 36, frente al Edificio Palacio de Justicia, Caracas;

SECRETARIA: A.G.O..

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 109º del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia en materia de Protección de Niño, Niña y Adolescente, representado por la Dra. M.M. presentó formal acusación contra los ciudadanos J.C.D.D.O. y ATAMAICA S.G., por la comisión del delito tipificado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, descrito como SECUESTRO, en relación con los artículos 37, 74 ordinal 4º del Código Penal, 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y a los ciudadanos BRIER A.S.S., por la comisión del delito tipificado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, descrito como SECUESTRO, en relación con el artículo 83 del Código Penal, R.A.F.S. y R.E.S.S. por la comisión del delito tipificado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, descrito como CÓMPLICES EN EL SECUESTRO, acusación que fue admitida previamente por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº 15º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El hecho objeto del presente proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, es el constitutivo de la infracción punible arriba referida, y está representado, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en el auto de apertura a juicio, a saber: “…En fecha 15 de junio de 2010, aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, el adolescente víctima E.J.B.A., de trece años de edad, es secuestrado por desconocidos armados, en la vía pública, al momento en que se desplazaba a pie a su lugar de estudios, conjuntamente con su menor hermano A.M.B.A., de once años de edad. Antes de secuestrar al adolescente E.B., el sujeto desconocido que le abordó, sostuvo dos conversaciones desde su teléfono móvil celular, y es justamente luego de la segunda de estas llamadas que procede a desenfundar un arma de fuego, obligándole mediante violencia física y amenazas, a subir a un vehículo tipo automóvil, marca Chevrolet, modelo Optra, color beige.

Una vez que la víctima es efectivamente privada de libertad, proceden los secuestradores a amenazarle, y manifestarle toda la información cierta que manejan acerca de su persona, su familia, y sus rutinas, trasladándole hacia la carretera vieja de Guarenas, en donde permanece, aproximadamente, desde las 07:00 horas de la mañana del día 15 de junio de 2010.

En horas de la mañana de esa misma fecha, los secuestradores se comunican con la madre de la víctima, ciudadana G.A., vía telefónica desde el móvil celular que posee asignada la línea 04143024761, al número móvil celular 04142429814 (número celular de la madre de la víctima), ello a las 09:21 horas de la mañana, informándole un sujeto con tono de voz masculina que tenía a su hijo y que debían entregarles 800.000 bolívares a cambio de liberarlo, agregando que en una hora le llamarían nuevamente. Efectivamente, siendo las 10:24 horas de la mañana, la ciudadana G.A. recibe nueva llamada telefónica del móvil celular 04143024761, exigiendo el pago de la suma de dinero impuesta. En el tiempo trascurrido entre llamadas la madre y el padre de E.B., ubican y conversan con su menor hijo A.B. quien les confirman lo sucedido.

Al efectuarse dicha llamada a las 10:24 horas de la mañana del día 15 de junio de 2010, la misma fue atendida por el ciudadano A.B.B., padre del adolescente secuestrado, a quien se le exigió el pago en cuestión, y se le amenazó de forma directa, indicándosele que en caso de no pagar dicha suma de dinero, procederían a cortarle un brazo a su hijo secuestrado, el cual se lo mandarían en una bolsa. Ante tal amenaza, el ciudadano A.B.B., manifestó que industrial de Palo verde, adyacente a la fábrica de calzados Junior y colocase el dinero contenido en una bolsa. Justo al lado de un kiosko, que allí se encuentra, y se retirase.

El ciudadano A.B.B., visto que se había interpuesto denuncia ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procedió a informar acerca de la entrega de dinero planteada, acudiendo efectivamente al lugar, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche del día 16 de junio de 2010, siendo vigilada dicha entrega de forma estratégica por veintiún funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, encabezado por el Comisario (CICPC) Anixo Salaverria, Jefe de dicha División.

Una vez instalado el respectivo operativo de vigilancia y resguardo del sector, procedió el ciudadano A.B.B. a cumplir con lo exigido por los secuestradores de su hijo, colocando en el lugar indicado una bolsa de color blanco, contenida de dinero en efectivo. Luego de ello, se estaciona a pocos metros del lugar en que se encontraba el dinero, un vehículo marca SEAT, modelo Córdoba Estella, color azul, placas ADL-36I, sosteniendo un intercambio breve de palabras con el conductor de un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color gris, placas VBN41U, que se encontraba igualmente en el sitio. Posterior a ello, el vehículo SEAT avanza muy lentamente y se detiene al lado de la bolsa blanca contentiva del dinero en efectivo, descendiendo del mismo una ciudadana quien se hace de dicha bolsa, interviniendo los funcionarios policiales al momento en que la misma se disponía a ingresar nuevamente al vehículo SEAT, con el dinero en su poder.

En el lugar se logra la aprehensión del conductor del vehículo SEAT, y la aprehensión de la ciudadana que tomo la bolsa contentiva de dinero en efectivo, quedando estos identificados, respectivamente como J.C.D.O., y ATAMAICA S.G.. Al proceder al registro corporal de ambos ciudadanos, los funcionarios policiales, lograron incautarle al ciudadano J.C.D.D.O., un teléfono móvil celular marca Samsung, modelo GTS5230, color negro, número 04148047431, mientras que a la ciudadana ATAMAICA S.G. le fue incautado un teléfono móvil celular marca Huawey, modelo G2201, de color negro, número 04120115701. Igualmente se logró recuperar en poder de la ciudadana ATAMAICA S.G., una bolsa de color blanco, contentiva de 50.000 bolívares en efectivo.

Al conocer la identidad de la ciudadana ATAMAICA ILVA GARCÍA, y verificarse su vinculación directa al delito investigado, se constata que la misma es quien aparece registrada en la empresa de telefonía Movistar como propietaria del número móvil celular 04143024761, número del cual realizaron tres llamadas previamente a los padres del adolescente secuestrado exigiendo el pago de cantidades de dinero para su liberación, y amenazando con causarle graves daños en caso de que no se pagas ello.

Una vez que son aprehendidos los ciudadanos J.C.D.D.O. y ATAMAICA S.G., los funcionarios investigadores se percatan que al teléfono móvil celular marca Samsung, modelo GTS5230, color negro, número 04149047431, el cual fue incautado al ciudadano J.D., son realizadas en esos momentos múltiples e insistentes llamadas, procedentes de los números telefónicos 04142905350 y 04264010302. El primero de dicho números celulares 04142905350 aparece registrado en el móvil celular de J.D., con el nombre de “FANTASMA”, mientras que el segundo de estos números celulares, a saber, 04264010302 aparece registrado en el móvil celular de J.D., con el nombre de BRIER. De forma inmediata y lógica, atendiendo a que para el momento aún se desconocía la ubicación y condiciones en que se encontraba el adolescente secuestrado, los funcionarios policiales requirieron del ciudadano J.D., les informase acerca de la identidad de los ciudadanos mencionados “FANTASMA” y “BRIER”, y que relación guardaban estos con el secuestro investigado.

Ante dicho requerimiento, manifestó el imputado J.D., que un ciudadano de nombre R.S. es quien responde al apodo de “FANTASMA”, y que este, conjuntamente con un ciudadano de nombre R.F., y dos ciudadanos mencionados como “BRIER” y “LEO”, poseían conocimiento del secuestro en cuestión, teniendo participación en el mismo, agregando que R.S. y R.F. se encontraban en el Municipio Chacao, Barrio Pedregal. Seguidamente los funcionarios policiales investigadores se trasladan a dicho barrio implementando un operativo de búsqueda de ambos ciudadanos, en el entendido de que para el momento aún no había sido ubicado el adolescente víctima secuestrado. Ya en el Barrio Pedregal, sector La Manguera, en lugar público destinado a hacer ejercicios (barras), se logra ubicar y aprehender efectivamente a los ciudadanos R.S. y R.F., quienes informan tener conocimiento que el adolescente secuestrado se encontraba en el sector Caballo Mocho de Filas de Mariche.

Atendiendo a la información manejada, los funcionarios policiales investigadores se trasladan, llevando consigo a los detenidos R.S. y R.F., hasta el sector Caballo Mocho de Filas de Mariche. Una vez en el sitio, al momento en que se iniciaba operativo de búsqueda del adolescente víctima de secuestro, los investigadores reciben llamada telefónica, aproximadamente a las 02:30 horas de la madrugada del día 17 de junio de 2010, de parte del ciudadano A.B.B., padre del adolescente víctima, quien informa que su hijo E.J.B.A., le había llamado vía telefónica, y le señaló que se encontraba en una casa de familia, precisamente en Filas de Mariche, cerca de unos tanques de agua de INOS, ya que había sido liberado. Se evidenció dicha liberación motivada a la presencia policial en sector, y ante la inminencia de operativo a ser realizado para rescatar a la víctima.

Al ubicar la residencia en cuestión los investigadores se entrevistan con el ciudadano M.S.N., propietario del inmueble, quien les permitió el acceso al interior del mismo, en donde se encontraba resguardando al adolescente E.b., quien se observó en buen estado de salud. Al momento en que los funcionarios policiales investigadores resguardan al adolescente E.B., se verifica la ubicación cercana de la residencia del ciudadano mencionado como “BRIER”, acudiéndose al lugar, entrevistándose con el padre de este A.A.S., manifestando que su hijo Brier A.s.S., no se encontraba en ese momento en el inmueble y no sabía donde poder ubicarle. De forma precisa y voluntaria, el imputado J.C.D. declaró en audiencia oral de presentación celebrada ante ese Juzgado en fecha 18 de junio de 2010, que efectivamente el ciudadano que mantenía retenido a la víctima responde al nombre de “BRIER”.

El adolescente víctima E.J.B.A., una vez rescatado, informa entre otros particulares que, desde un primer momento los secuestradores conocía plenamente la rutina diaria suya y de su familia, manejaban información cierta al respecto, agrega que participaron varios ciudadanos, de los cuales solo lograría reconocer a tres de ellos, señalando de manera precisa que al momento de encontrarse secuestrado puedo observar por un momento, en uno de los vehículos en los cuales le trasladaron, a una mujer de cabello oscuro enrulado (descripción concordante en dichos rasgos con la imputada ATAMAICA GARCÍA), narrando la víctima su repentina liberación, lo cual se ha podido determinar respondió a la presencia policial en el sector Caballo Mocho de Filas de Mariche.

Con el respectivo análisis de información telefónica (llamadas y mensajes entrantes y salientes), se logró establecer el continuo y pleno contacto por esa vía, entre el imputado J.C.D., quien al ser detenido portaba el móvil celular 04149047431 y el ciudadano BRIER A.S.S., quien es propietario del móvil celular 04264010302, quienes se comunicaron reiteradamente por esa vía desde el día 14 de junio de 2010, hasta el 16 de junio del mismo año.

En el mismo sentido, pudo determinarse con la investigación adelantada que el imputado R.S. responde efectivamente al apodo de “EL FANTASMA”, e incluso ello fue ratificadote forma expresa oralmente, sin coacción alguna, por el propio imputado al momento de rendir declaración en audiencia oral de presentación de imputado celebrada, agregando manejar información cierta acerca del secuestro cometido, lo cual fue informado por parte de un ciudadano mencionado como TOTO LOPEZ, y por el imputado J.C.D.. Coherentemente con ello, señaló el imputado J.C.D., en fecha 18 de junio de 2010, ante ese Juzgado, que el ciudadano mencionado como TITO, presunto jefe en la comisión del secuestro realizado, ha residido conjuntamente con el imputado R.S., por unirles incluso un vínculo familiar de afinidad.

Efectivamente el imputado R.S., al momento en que es aprehendido el ciudadano J.C.D., le realiza múltiples y reiteradas llamadas a su móvil celular, desde el número 04142905350, verificándose en la pantalla del celular de J.D., de acuerdo a su directorio, que ese número celular corresponde a “EL FANTASMA”. Igualmente, los investigadores son llevados, por el ciudadano R.S., de manera directa al sector en el cual se encontraba el adolescente víctima, no siendo ello casual, permitiendo corroborar y verificar el conocimiento cierto que poseía el imputado R.S. acerca del lugar en que se mantenía secuestrado a la víctima, participando de dicha forma en este hecho punible, asegurando la impunidad del mismo, y contactando, en todo momento, a los cobradores del rescate.

Por su parte, se ha establecido de forma cierta y clara, con la investigación realizada, como el imputado R.F., poseía pleno conocimiento de la realización del secuestro del adolescente víctima, dado que tal como el mismo lo manifestó ante ese Juzgado en fecha 18 de junio de 2010, se encontraba conjuntamente con el imputado R.S. al momento en que el ciudadano mencionado como TITO, y el imputado R.F., conjuntamente con R.S., indicó a los investigadores el lugar en el cual se encontraba retenido el adolescente víctima, denotándose el conocimiento cierto que poseía del hecho…”

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Dra. M.M., en su condición de Fiscal 109º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia en materia de Protección de Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, seguidamente la defensa de los acusados, Dres. J.D.S., Defensor Público Penal Ordinario Septuagésimo Séptimo, JORGETZY GARABAN, Defensor Público Penal Ordinario Septuagésimo Octavo, C.E.C., Z.R.P. Y A.O., abogados en libre ejercicio, esgrimieron sus argumentos, todo lo cual fundamentaron de manera oral.

Seguidamente, los acusados ciudadanos J.C.D.D.O., ATAMAICA S.G., BRIER A.S.S., R.A.F.S. y R.E.S.S., impuestos del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, manifestaron, su deseo de declarar, y en fecha 28-07-2011, declararon así:

Ciudadano R.A.F.S. expuso: “Buenas tardes quiero declarar que yo me siento culpable del sitio donde estaba ubicado con unos compañeros y luego llegó mi compadre y luego llegaron los policiales hasta donde estábamos y nos llevaron a los doce y luego nos agarraron a mi compadre y a los demás nos soltaron y quedamos nosotros dos”. A continuación se le cede la palabra al Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Tenía para el momento algún nexo con Atamaica Silva? “No”; ¿Qué se encontraba haciendo ese día? “Celebrando un cumpleaños”; ¿Lo apodan de alguna manera? “No”. Es todo”. A continuación se le cede la palabra al ciudadano C.E.C., a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Quién es su compadre? “Roger Salas”; ¿Está detenido? “Si y hay hay otro Roger”; ¿En qué lugar exacto se produce la aprehensión? “En el sector El Pedregal”; ¿Posterior a la aprehensión que hicieron los funcionarios? “Nos detuvieron”; ¿Para donde los llevaron? “Parque Carabobo”; ¿Quienes se encontraban allí? “Todas las personas que nos encontrábamos en la fiesta, en un cumpleaños, estábamos tomando y nos dijeron contra la pared”; ¿A qué hora fue eso? “Como a las ocho de la noche del día dieciséis”; ¿Qué le incautaron? “Un celular”; ¿A quiénes aprehendieron? “A todos, David, Caro, Brie, Williams, F.R.. Es todo”.

Ciudadano R.E.S.F. expuso: “Yo soy inocente en el momento que me apresan estaba en una reunión en Chacao con mi compadre nos apresaron como a quince, sin saber porque no están llevando no sé ni porque estoy preso. Es todo”. A continuación se le cede la palabra al Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Cuándo fue aprehendido y dónde? “En Chacao sector Las Mangueras el 16-06 un miércoles de 2010”; ¿Para el momento de la aprehensión portaba un celular? “No tenia teléfono”; ¿Ha tenido teléfono qué número? “0412-910-30-95, que todavía lo tengo”; ¿Lo apodan de alguna manera? “Yo me llamo Royer no me gustan que me digan otro nombre”; ¿Conoce a Atamaica y a J.D. y a Santos? “No los conozco”. Es todo. A continuación se le cede la palabra al ciudadano C.E.C., a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Dónde fue la aprehensión? “En Chacao, Las Mangueras”; ¿A qué hora llegó allí? “Como a las doce y media a una”; ¿Incautaron un teléfono móvil? “No para nada”; ¿Algún otro elemento? “Nada de eso”; ¿Quién es su compadre? “R.F.”; ¿Tenía conocimiento que iban a secuestrar a una persona? “Trabajaba en un centro hípico”; ¿Al momento de la aprehensión tenía asignado un móvil? “Para nada tenía mi número”; ¿Estaba operativo? “Estaba cortado”. Es todo.

En la audiencia oral y pública de fecha 04-08-2011 declaró la acusada ciudadana ATAMAICA S.G., y expuso: “Ese día que fuimos, el padre de mis hijos y mis dos hijas, fuimos a Mc Donald s e íbamos a la casa del abuelo de las niñas, no entiendo como dice que yo me bajé del carro a agarrar unos reales, aparte no entiendo porque el muchacho dice que tuve participación en ese hecho, nunca en mi vida me he pintado el cabello de rojo, lo conozco desde el momento que llevan a Parque Carabobo, - Pregunta directamente la Juez, quien es el padre de su hijo- “Julio C.D.- Acto seguido se le cede la palabra a la Representante Fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Recuerda el día de la aprehensión? “16-06-10”; ¿A qué hora? “Como a las siete de la noche”; ¿Refirió que venía con su familia, con su esposo y sus dos hijas? “Si una tiene siete años y la otra cinco”; ¿Refirió que venía de un sitio de comida rápida? “Venia de Mc Donald s”; ¿Tenía una línea telefónica a su nombre? “Lo tenía y no lo tenía prácticamente lo tenía mi mamá”; ¿Recuerda el número? “No lo recuerdo”; ¿Ustedes se desplazaban a pie o en vehículo? “En vehículo”; ¿Recuerda las características?, “Un vehículo azul”; ¿Era de usted? “Del padre de mis hijos”; ¿Desde hace cuánto tenía ese vehículo? “No sé teníamos tiempo separado”. Es todo. A continuación, se le cede la palabra al Defensor Público (79°), quien formula las siguientes preguntas: ¿Qué pasó con tus hijas? “Cuando me trasladan a Parque Carabobo, llega un funcionario y me dijo que si tenía alguien que fuera a buscar las niñas, la fue a buscar su tía y el esposo de una tía, Morela Díaz y el señor Gustavo, lo que dijo el niño con respecto a mi cabello eso no es verdad”; ¿Tuviste participación en el secuestro de un niño? “Para nada, no voy a poner a mis hijas en peligro, como voy a poner la vida de mis hijas en riesgo”; ¿Viste cuando mataron a esa persona? “No, los funcionarios decían que se habían equivocado que habían matado a la persona que no era, era un taxista”. Es todo”. A continuación hace uso del derecho de palabra la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Estuviste presente en un tiroteo? “El funcionario me agarra me arrastra y me monta en una camioneta”; ¿Por qué dice que es taxista? “El taxi era de color gris”; ¿Qué marca? “No sé, ellos estaban diciendo que tenían que auxiliar rápido al taxista”; ¿El señor taxista estaba disparando también a los funcionarios? “Si”; ¿Dónde estaban los funcionarios? “La camioneta estaba a la altura de la puerta” –señala la puerta de la sala- ¿Y una vez que te meten en la camioneta que pasa? ‘El no trancó la puerta de la camioneta”; ¿Fue cuando el funcionario masculino te pegó” “Siempre me pegó el funcionario”. Es todo.

De igual manera, la referida acusada ciudadana ATAMAICA S.G. en la audiencia oral y pública celebrada el día 04-08-2011 expuso lo siguiente: “En ningún momento me revisó una femenina me aprehendieron los funcionarios, ni la cartera ni nada, voy mi cédula la entregué en el INOF, en ningún momento, me revisó, todo esto lo veo extraño, a mi no baja ninguna funcionario, me baja un funcionario por el cabello, las niñas quedan en el carro sola, en el tiroteo las niñas quedaron solas en el carro. Es todo”

Y, en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 12-08-2011 declararon los acusados:

Ciudadano J.C.D.O. quien expuso lo siguiente: “Ese día me encontraba en Mc Donald s, para compartir con mis hijas, luego me trasladé hacia Palo verde, en la parte donde fui aprehendido, hay unas escaleras que comunican hacia la casa de mis padres, y las niñas querían ver a su abuela, las niñas quedaron sola en el carro, porque empezaron a disparar, cuando me están llevando escucho que los funcionarios mataron a un señor, empezaron a golpearme bruscamente empezaron a torturarme. Es todo. Se deja constancia que la Fiscal no formula preguntas. Acto seguido, se le cede la palabra a la Representante de la Defensa (78°), a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Por qué motivo se encontraba en el sector? “Porque, las niñas querían compartir con su abuelo”; ¿Dónde se encontraba usted? “Palo Verde”; ¿Qué hay adyacente? “Una fabrica, las escaleras”; ¿Dan a qué sector? “A una calle que se llama la fe, es un barrio una urbanización ¿Normalmente transita por allí? “S”; ¿Durante esas horas transita comúnmente? “Porque la calle es muy angostica, por ahí yo bajo y subo rápido”; ¿La calle donde está ubicada la vivienda de su familia, usted acostumbra a estacionarse en la otra calle? “Si”; ¿Ese día con quién se encontraba, su ex esposa? “Se bajó del vehículo nos bajamos ambos pa subir las escaleras”; ¿Que le hicieron los funcionarios? “Nos golpearon”. Acto seguido hace uso del derecho de palabra la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Ha estado detenido en otro oportunidad? “No primera vez”; ¿Y cuándo lo presentan ante el Tribunal de Control, que usted declaró, que tiene que decir al respecto, -se deja constancia que la juez leyó extractos de la declaración rendida por el acusado ante el Juzgado de Control- “hablo bajo presión de los funcionarios policiales, en captura fui detenido fui maltratado por ello y recibí amenazas- ¿Lo contrató alguien para cobrar un dinero? “No”; ¿A qué se dedica? “Hago herramientas de santería. Es todo.

Ciudadano BRIER A.S.S. quien expuso lo siguiente: “En el año pasado en J.B., perdí mi teléfonos, nos apuntaron dos sujetos nos robaron a todos, y en agosto el 25 yo me encontraba en la casa de mis padres, en compañía de mi hijo y de mi mujer, llegaron unos funcionarios de Polisucre me detuvieron me estaban pidiendo mi cédula, me llevaron pa ya en la Urbina, al día siguiente nos trajeron pal 15 de control mi abogado me explico que era lo que estaba sucediendo, de ahí dijeron que 45 días de averiguación y mas nada, nunca he estado preso, siempre he trabajado. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante Fiscal a los fines establecidos en el artículos 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Refiere que fue víctima de un robo? “En mayo de año pasado”; ¿Denunció el Robo? “No”; ¿Cuándo fue aprehendido? “En la casa de mis padres, con mi hijo mi señora, en el sector Los Guayabitos, en Filas de Mariche”; ¿Dónde vivía usted? “Siempre con mis padres tengo los 22 años con mis padres”; ¿Conoce alguien en el sector denominado Caballo Mocho en Filas de Mariche? “No”; ¿Dónde estaba usted entre los días 15 al 17 de junio de 2010? “En mi casa porque yo trabajo y del trabajo pa mi casa”; ¿Conoce a alguien apodado Pico o el Fantasma? “No”; ¿En junio tenía Teléfono? “No en el mes de mayo, me robaron, y no me pude comprar otro”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa Z.P., a los fines establecidos en el artículos 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Fue detenido el 25-08-10, alguna comisión llegó a su casa antes de esa fecha buscándolo a usted? “Se metieron pa la casa mía, ese día me encontraba trabajando, de eso me enteré fue en la noche con mi primo”; ¿Puede hacer la descripción de la vivienda? “Una casa de bloque normal”; ¿Luego que se introdujeron a la vivienda de sus padres, le indicaron el motivo? “No en ningún momento”; ¿Los familiares interpusieron denuncia en relación al atropello policial? “No tengo conocimiento de eso”; ¿Puede dar las características del celular? “Teléfono Samsung negro con rojo”; ¿En la pantalla qué había? “El nombre mío y el nombre de mi hija”; ¿Por qué cree que lo están relacionando con este delito? “No se”; ¿Cuántas personas estaban cuando los robaron? “Si había varias personas, eran dos personas”; ¿Puede recordar las características físicas de esas personas? “Tenían camisa amarradas en la cara. Es todo. Acto seguido hace uso del derecho de palabra la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículos 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿A qué se dedica? “Soy ayudante de Albañilería”; ¿Siempre ha sido Albañil? “Si trabajé en Fundación Pacifico”; ¿Otro ingreso? “Mi papá es tapicero y lo ayudo”; ¿Hasta qué año llegó usted? “Sexto Grado”; ¿Por qué no ha seguido estudiando? “No es el caso me puse a vivir y que le puedo decir”. Es todo.

Ciudadano R.E.S.F. quien expuso: “Como le dije me declaro como al principio soy inocente, ha quedado claro que soy inocente”. Es todo”.

Y, el ciudadano R.A.F.S. quien expuso: “Me declaro inocente como declare la primera vez, es todo”:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

POR LA INSTANCIA

Recibida en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

El testimonio de la ciudadana GLENIA DE FREITAS MORON, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: GLENIA DE FREITAS MORÓN, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 12-06-77, titular de la cédula de identidad N° V 13.535.936, de profesión u oficio Licenciada en Criminalística adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, desde hace trece años e igual antigüedad en la institución, a quien se le colocó de vista y manifiesto la experticia cursante al folio 102 de la pieza 1 del Expediente y seguidamente expone: “Reconozco la firma, se practicó una experticia para determinar la autenticidad o falsedad del papel moneda, en fecha 29-06-10 se recibió la evidencia mediante un memorándum emanado de la División de Secuestro, identificado con el número 0898- 25-0610, que guardan relación con la investigación I- 299.250, fue remitido 900 ejemplares con apariencia de billetes los seriales de los billetes están identificados en el memorándum, así como en el registro de la cadena de custodia, se practicó el estudio técnico comparativo, marca de agua, respuesta fluorescentes, dispositivos de seguridad y se efectuó la comparación con los estándar de comparación y se determinó que los novecientos billetes eran auténticos y suman la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes se efectuó la devolución correspondiente y le fue entregado al ciudadano H.A.. Es todo” A continuación se le cede la palabra al Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Cómo llega la evidencia? “Por el memorándum que especifica, cantidad registro de cadena de custodia, denominación y seriales”; ¿Qué elementos toma como base? “Los dispositivo de seguridad, si posee marca de agua, respuesta fluorescentes y se compara con muestras de estándar si no coincide son falsos”; ¿Qué instrumentos emplea para realizar la experticia? “El video espectro comparador, lentes manuales de aumentos y el microscopio”; ¿A qué conclusión arribó usted en la experticia? “Que los billetes son auténticos. Es todo”. A continuación se le cede la palabra a la Dra. N.F., Defensa Pública Penal Ordinario (76), a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Recibió el memorándum? “Lo recibió otro funcionario, lo recibió Lorca, yo no lo recibo ya no monto guardia, antes de firmar yo veo las evidencias”; ¿Quién es el funcionario? “En este momento el que estaba de guardia”. Es todo.

El testimonio del ciudadano A.B.B., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: A.B.B., fecha de nacimiento 25-09-67, lugar de nacimiento Maracaibo, de nacionalidad Venezolano, de estado civil casado y titular de la cedula de identidad 9.708.583, quien seguidamente expone: “El quince de julio del año pasado mi esposa me llama y me dice que me secuestraron el hijo mayor, se me había accidentado la camioneta, el carro se me accidentó, el carro que los secuestró estaba vigilando el estacionamiento donde guardo la camioneta, me estaba extorsionando mire yo le dije si yo tuviera la cantidad de dinero que me estaban pidiendo no vivo en el cerro donde yo vivo, estaba con mi jefe, le consulto a mi jefe, llamo a una amiga que es funcionario, le dice Nury secuestraron a tu sobrino, me dice mira vete a Parque Carabobo, el señor no sabía que yo estaba en parque Carabobo, bájate los pantalones para llegar a un acuerdo y negociamos, pasamos todas el día en esa cuestión lo último que me pidió legalmente fueron cien millones y yo le dije te puedo dar 35 millones de bolívares, me dice vende los carros, le digo yo no soy concesionario si quiere vamos al banco y te doy el dinero, no estás loco si lo matas es cuestión no te puedo ofrecer algo que no te puedo dar, no estoy en capacidad de darte el dinero a las siete ocho y media de la noche, me llama y me dice dónde estás, estoy en el cafetín tomando en café con mi esposa, a las 11 de la noche estás en tu casa le digo si a esa hora estoy en mi rancho ya, cuando me llama me dice mi jefe dice que de mañana no pase, cuadra con él ya tienen dos días con el niño en la mañana a las siete era puntual, le digo no tengo esa cantidad de dinero, le digo tengo treinta y cinco millones de bolívares, me dice cónchale a tu niño te lo voy a tener que matar vende un carro, de ahí recibo otra llamada cuadramos que le iba a entregar cincuenta millones, fuimos a hacer la entrega en Palo Verde, como a las siete y media ocho de la noche, andaba un carro gris que me facilitó mi compadre, de ahí pa lante se sintió un intercambio de disparos, agarraron a una persona y mataron a otra. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Público, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formulo las siguientes preguntas: ¿Cómo tuvo conocimiento de la situación? “Con una llamada que le hicieron a mi esposa, me dicen que lo secuestran y después me la hicieron a mi”; ¿Recuerda la fecha? “Bastante el mismo día al año siguiente el 16 se murió mi mama el 16 estaba con un dolor de cabeza”; ¿Indicó al tribunal cuando dio su versión que acostumbraba a llevar a sus hijos al colegio? “Se me echó a perder la camioneta y ese día no los llevé”; ¿Su hijo qué le dijo? “Lo que estaba era llorando, que se lo habían llevado al hermano, no le hicieron mucho interés en llevarse a mi hijo menor”; ¿Le comentó si llegó a escuchar algo? “Le preguntaron que si eran hijos de Tico, le mencionaron una cuestión y le dijo es mentira mi papá no acostumbra a eso”; ¿A su esposa le informaron que cantidad de dinero estaban pidiendo? “No”; ¿Al momento en que estas personas lo llamaban le suministraban su nombre? “Se hacía llamar me daba otro nombre no me acuerdo el nombre del muchacho”; ¿Siempre fue la misma persona? “No a las siete me pusieron a hablar con una persona más, me puso a hablar con dos personas, me dijo si quieres le arranco un dedo para darte la prueba”; ¿Aproximadamente con cuántas personas habló? “Con tres personas, entre comillas, eran puntual para llamar, de ahí sigue”; ¿Siempre lo llamaron a su teléfono? “No me acuerdo porque en ese momento ella mi esposa me había dado el teléfono no me acuerdo muy bien”; ¿Éstos sujetos que entablaban comunicación le exigían qué a cambio de la liberación de su hijo? “Me pedía 800 mil bolívares me dijo piénsalo me decía”; ¿A través de esta llamada telefónica insistentemente le pedían dinero a cambio del niño? “Si le daba el dinero no le pasaba nada al niño si no lo iban a matar”; ¿Cuándo consigue el dinero qué hace? “Voy a la PTJ, y me dijo que no quería ni callejones ni escaleras, vamos a la zona industrial con la PTJ”; ¿Después que concretan el lugar, que ocurrió? “Nosotros salimos de Terrazas del Ávila a J.F.R., voy llegando a la estación del metro, está calzados Junior, está un carro un puesto de basura, allí dejé cincuenta mil bolívares en una bolsa de regalo, cuando él me llamó me dice ya vimos de ahí yo no supe mas nada, agarraron una persona y otro falleció”; ¿Qué cantidad de dinero dejó en el lugar? “Cincuenta mil bolívares”; ¿Éstas personas siempre tuvieron conocimiento de la persona fallecida? “No ellos supieron cuando estaba en el elevado de Palo Verde me preguntó en qué carro iba yo le digo en un honda accord gris”; ¿Cómo se consigue la liberación efectiva de su hijo? “Ellos salieron ellos lo tenían del timbo al tambo, de ahí iban pa allá, ellos se fueron a Caballo Mocho, me dijeron en un sitio, yo lo que no quería era que me fueran a matar a mi niño, a las dos y media de la mañana lo soltaron porque que todavía andaba la PTJ, me llamaron y me dijeron que estaba el niño donde los evangélicos, yo dije déjeme que voy a llamar a los funcionarios, estábamos ahí cerquita de los funcionarios”; ¿Recuerda el nombre del señor? “No lo recuerdo, él me lo dijo pero lo único que si le di las gracias al señor”; ¿Fue al lugar dónde estaba su niño? “Nunca fui para allá fui, fui a los siete u ocho días, para llevar al niño al reconocimiento por la vía de Mariche, más arriba”; ¿Cómo se encuentra el muchacho? “Todo salió normal, después hablo con una mía que es psicóloga, me ayudo”; ¿Conoce a los ciudadanos involucrados en el hecho? “No”. Es todo. A continuación, se le cede la palabra a la ciudadana A.O., a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿A qué hora recibe la llamada? “A las siete, ocho de la mañana”; ¿Puede recordar la empresa de telefonía? “No hasta ahí no llegamos”; ¿Cuándo hace contacto que le dicen? “Que tenían a mi cachorro”; ¿Ese cachorro que edad tenía? “Trece años”; ¿Es su hijo mayor? ¿Le comunicaron con su hijo vía telefónica? “Me lo comunicaron el día que iba a entregar el dinero, me dijo papi y mas nada”; ¿Cómo era la tonalidad de voz joven, adulto, voz madura? “En ese momento una voz común y corriente”; ¿En qué momento que comparece al CICPC? “A las diez de la mañana”;¿Cuántas llamadas había recibido? “Como tres”; ¿Le manifestaron que no se comunicara con el CICPC? “Desde el principio”; ¿Usted menciona que siempre estuvo conversando con una misma persona? “Dije que con él y con dos personas más entre comillas”. Acto seguido, se le cede la palabra a la ciudadana Z.P., a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Tenía enemigos? “No que yo sepa”; ¿Con antelación a este hecho había sido víctima de amenazas llamada a su esposa a sus hijos? “No nunca primera vez”; ¿En otra oportunidad había visitado ese lugar? “Una sola vez fui a la Dolorita, mire ese niño se me iba a Miami a un campeonato porque me invitaron a mi hijo a jugar beisbol y me lo perjudicaron con eso”; ¿Qué piensa sobre estos hecho? “La envidia es jodedora bastante cruel”; ¿En el sector donde viven hay personas que lo envidian? “Mira no sé”; ¿En alguna oportunidad llego a ver el rostro de estas personas? “No lo vi cuando estaban en la PTJ, cuando lo agarraron por descuido de los funcionarios los vi”; ¿Después de este suceso ha sido amenazado? “No”; ¿Cuándo acude y ve a esta persona por un descuido del funcionario, los funcionarios le dijeron cuántas personas estaban detenidas? “Por el momento del hecho el muchacho moreno, el chofer que estaba manejando, el que se llevó a mi niño, la mujer que retiró al dinero, el muchacho que se llevó a mi niño también lo vi”. Es todo. A continuación, se le cede la palabra al ciudadano C.C., a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿La entrega del dinero donde se efectúa? “En calzados J.P.V., Zona Industrial; ¿Logra ver el vehículo que llegó en el momento? “No vi a ninguna persona, cuando salimos se escuchó un intercambio de balas, se escucharon unas detonaciones bastantes amplias, hubo una persona fallecida, no le puedo decir si fue una mujer o un niño y eso se lo transmiten los funcionaros”; ¿Recuerda el número telefónico? “Hasta hace poquito los tenía en la cartera”; ¿No lo recuerda, recuerda a donde recibía las llamadas? “Al mío”; mantiene su número 0416-919-06-26”; ¿Recuerda si algún timbre de voz femenino le efectuó llamadas? “No”; ¿Cuando se traslada al lugar donde se encontraba su pequeño recuerda como era el lugar cuando fue con los funcionarios? “Era una zona libre yo no llegué hasta el sitio, nosotros fuimos a una parte alta, de ahí se ve toda esa cuestión, ahí mi les dijo, a mi me tenían allá yo fui para allá, yo le dije al funcionario que yo no iba para allá con mi niño”; ¿Cómo se entera que la persona que había fallecido? “Por radio, recuerde que los funcionarios hablan en clave”; ¿Estas personas de la negociación alguna vez le enviaron mensaje de texto? “No”; ¿Recuerda a donde se comunicaban a los celulares el suyo o de su esposa? “No recuerdo”. A continuación, se le cede la palabra a la ciudadana N.F., Defensa Pública (76°) a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Vio a alguien que recogiera el dinero? “No, nunca he visto ninguna persona, cuando salí se formó la plomamentazón”. Es todo.

El testimonio del ciudadano E.J.B.A., a quien no se le toma el juramento de Ley por cuanto es menor de edad, y dice y ser y llamarse como queda escrito: E.J.B.A., de nacionalidad Venezolano, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 28-02-97, titular de la cédula de identidad N° 25.231.820, grado de instrucción segundo año de bachillerato, de estado civil soltero, quien seguidamente expone lo siguiente: “Llegó un hombre preguntándome sobre mi papá, me opuse no le decía nada, me confirmó que me estaba buscando, como andaba con mi hermanito le hice seña que siguiera caminando de repente llegó un carro me apuntó y me metieron en el carro. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Recuerda la fecha del hecho? “Eso fue un día martes (16) del año pasado”, ¿Hacia dónde se dirigía? “Hacia mi liceo”; ¿Ibas con quién? “Con mi hermanito y dos chamitos más, pero ellos siguieron caminando”; ¿Éstos muchachos que andaban con tu hermanito recuerdas los nombres? “No”; ¿Estudian en tu liceo? “Si”; ¿Este señor que se te acerca donde se encontraba? “Después del elevado de Los Ruices frente al Banesco”; ¿A qué hora fue eso, a un cuarto para la siete”; ¿Este sujeto qué se te acercó como estaba vestido? “Camisa roja, blue jean normal”, ¿Cómo era? “Moreno un pelito más alto que yo, cabello negro, los ojos negros”; ¿Esa persona que se re acercó se encuentra en la sala? “No”; ¿Éstas seguro? “No”; ¿Este sujeto que te dice? “Dice que era amigo de mi papá”; ¿Cómo sabes que era amigo de tu papá? “Porque lo llamó por su sobre nombre “Tico”; ¿Qué más dijo? “Qué lo esperara ahí e iba a hacer unos negocios él, me quedé con él como estaba como sospechoso, pensé que me iba atacar, yo pensaba que lo iba llamar que viniera por mi”; ¿Hizo llamadas? “Dos, y después de llamadas llego el carro”; ¿Cómo era el vehículo? “Un Optra beige”; ¿Cuándo llega el carro, qué hace? “Me apuntó y me dice que entre al carro y me dice móntate”; ¿Con qué te apunta? “Con un arma de fuego”; ¿Después que te montan en ese carro pudiste ver a las personas? “No”; ¿Tenían la cara cubierta o descubierta? “Descubierta pero no la pude ver bien, porque me tenían agachado”; ¿Recuerdas algo de las características físicas de las personas? “Sé que era gordo”; ¿Te montan en el vehículo arrancan te llevan a un lugar, sabes a qué lugar te llevaron, cómo era? “Me llevan a un lugar como un montarral”; ¿Ahí cuánto tiempo te tuvieron? “Todo el día”; ¿Te dieron de comer? “Sólo agua”; ¿Había más personas? “Después ellos se fueron y me agarraron dos chamos mas”; ¿Cuándo llegaron al montarral te bajan del vehículo y te llevan al monte adentro, pudiste ver algo? “No porque iba con la camisa en la cara y sentía la brisa nada más”; ¿Cómo sabes que las dos personas que te agarran en principio y después llegan dos más? “Porque estaban ahí esperando y el carro sigue”; ¿Cómo sabes que eran dos más, logras ver que eran dos sujetos? “Por las voces”; ¿Logras ver cuándo te llevan al otro sitio? “No”; ¿Te llevan como caminando o en vehículo? “En vehículo”; ¿El lugar era cerca o lejos, transitaron mucho en carro? “Como una hora”; ¿Cuándo llega al lugar, como era lugar? “Monte”; ¿Cómo sabes eso? “Porque se sentía la brisa y había muchos ranchitos de lata”; ¿Cómo sabes eso? “Porque me tropezaba con las cosas”; ¿Cuándo te llevan al segundo lugar cuánto tiempo te tienen allí? “Toda la noche”; ¿Permanecen contigo cuatro personas, llegaste a escuchar que te llamaran por sus nombres o algún apodo? “No”; ¿Escuchaste la voz de una mujer? “Cuando me llevan al segundo lugar, le medio vi el pelo y era rojo”; ¿Una vez que te llevan a este lugar, como te trataron? “Me dieron de comer pan con refresco”; ¿Dormiste en ese lugar?”Si”; ¿Te dejaron hablar con tu papá? “Si”; ¿Qué tanto le dijiste a tu papá? “Que estabas bien hablamos como un minuto”; ¿Cuánto tiempo permaneces allí? “La noche y el otro día completo”; ¿Cómo sales de esta situación? “Me soltaron y me dijeron que fuera a una casa que estaba cerca, me llevaron hasta el camino y me dijo que bajara hasta la casa que estaba allí”; ¿Nunca lo viste no sabes cómo se llamaban éstas personas”; “La persona me dijo que fuera pidiendo ayuda a su casa, cuando vi había puro ranchitos y dispersados y había una casa y ahí si hay gente”; ¿La persona que te soltó que te dijo? “Me descubrió me dijo ve a esa casa”; ¿Quién te recibe? “Toqué la puerta y me salió un señor mayor que estaba con su esposa un chamo y dos niños, como de veinticinco años el chamo el señor llamó a su hijo y el hijo me prestó el teléfono, me preguntó qué hacia tan tarde” ¿Y te lo prestaron y a quién llamaste? “A mi papá, a los diez minutos llegaron los policías”; ¿Recuerdas el nombre del señor mayor que te abrió la puerta? “No lo recuerdo”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la ciudadana A.O., a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Se te acerca la persona que sucedió, te dice que conocía tu papá? “Mi hermanito se queda conmigo empezamos a discutir”; ¿Discutieron? “Me estaba hablando mucho, me decía que iba a hacer negocio con mi papá fuera como fuera”; ¿Quiénes iban en el vehículo, lograste escuchar la voz de las personas? “Él que iba manejando era un gordo y tenía la voz gruesa y el que estaba hablando conmigo tenia la voz normal”; ¿Viste alguna persona en el sitio dónde llegaste? “Lo que sentía era pura brisa”; ¿Era un espacio abierto o cerrado? “Abierto”; ¿Puedes decir al tribunal sin son las mismas personas esas dos? “Después había dos voces más”; ¿De volver a escuchar a éstas personas las puedes reconocer? “Si”; ¿Qué te decían esas personas? “Que me sentara y que me quedara tranquilo, que estaba negociando con mi papá”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano C.C., a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas:” ¿Vio las placas del vehículo? “No tenía unas placas que son espejo”; ¿Qué tiempo tardó para el lugar donde lo llevaron? “Media hora más o menos”; ¿En el ínterin del tiempo que se comunicaban con su papá usted estaba presente? “No”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la ciudadana N.F., Defensora Pública (76°), quien actúa en colaboración con la Defensoría (77°) y (78°), a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿La persona con la que estuviste, hubo contacto visual con él? “No”; ¿La volviste a ver? “No”. Es todo. Acto seguido hace uso del derecho a interrogar la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Cómo le viste el cabello a la persona? “Hice un movimiento con la cara y la vi”; ¿Cómo comías? “Con la cabeza agachada”; ¿Ellos qué hacían? “Fumando marihuana”; ¿Cómo sabes que era marihuana? “Por el olor”; ¿Vea bien a las personas que están en sala, ninguna de estas personas estaban allí? “La señora era la que estaba en el carro” (Señala a la acusada Atamaica S.G.); ¿Dijiste que tenía el cabello rojo? “Se lo pudo haber pintado, cuando voltee medio vi y en seguida me voltee”; ¿Sientes que las personas te hicieron un daño? “Me separaron de mis padres sin ningún motivo”. Es todo.

El testimonio del ciudadano A.M.B.A., número de cédula de identidad N° V- 27.671.564, fecha de nacimiento 18-05-99, lugar de nacimiento Caracas, grado de instrucción quinto grado, a quien no se le tomó el juramento de Ley, por cuanto es menor de edad, y seguidamente expone: “Lo único que recuerdo es que veníamos en un autobús íbamos a nuestro colegio nos bajamos después del elevado Los Cortijos en frente está la fundación Bigott y un chamo se nos acercó y nos dijo que si nosotros éramos hijos de Tico yo dije no, y mi hermano le dijo que sí, le dijo a mi hermano tu papá vive en El Nazareno me fui me para un kiosco vi que el chamo se alzó la camisa le sacó la pistola en el centro comercial buscamos ayuda después del puente del elevado llego mi papá y mi mamá llegaron es todo lo que recuerdo. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Tu avanzas te percatas que el sujeto amenaza a tu hermano? “Lo único que pude ver es que el chamo se acercó y a mí me jalaron por la camisa para que me fuera, dos amigos que venían con nosotros, Alfredo y Adolfo, estudiaban con mi hermano”; ¿Después que ves esta situación que haces tú? “Nosotros, cuando me jalaron nos fuimos en el centro comercial Los Ruices, está una capilla que decía pm y estábamos llamando, a mis amigos nos llevaron pa debajo del puente, mis amigos se fueron, los guardia me retuvieron y llamé a mi papa y a mi mamá, el teléfono de mi papá estaba apagado, me quedé esperando, ellos me dijeron que lo esperara después que ella me presta su teléfono le dejó cuatro mensajes a mi mamá, le dije que no sabía que había pasado con mi hermano”; ¿Que mas sabes tú? “Más nada hasta ahí”. Se deja constancia que ninguno de los Representantes de la Defensa formula preguntas al testigo, incluyendo la Juez del Tribunal.

El testimonio de la ciudadana G.A.D.B., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: G.A.D.B., titular de la cédula de identidad N° V- 15.725.903, de nacionalidad Colombiana, Barrancas, fecha de nacimiento 26-07-70, de profesión u oficio del hogar, quien seguidamente expone: “No vi nada solamente me llamaron, el niño me mandó un mensaje, cuando iba en el camino empezaron a llamar a preguntar por mi esposo después que vinimos a poner la denuncia y eso es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Quién la llama como tiene conocimiento de los hechos? “El niño pequeño me mandó un mensaje, mamá le pusieron una pistola a mi hermano en la cabeza y se lo llevaron”; ¿Usted qué le dijo? “Yo llamé a mi esposo me dijo vete para bajo del elevado y vete tú adelante y yo voy después, se fue con su jefe y bajé con mi hermano”; ¿Qué e dijo el niño específicamente? “Que un carro se le había acercado y le había puesto una pistola en la cabeza”; ¿No le comentó más nada? “No que estuvo un rato entreteniéndolo”; ¿Recibió usted alguna llamada? “Si le dije no llámame dentro de cinco minutos”; ¿Qué le dicen? “Preguntaron por Tico, dennos ochocientos mil de bolívares le tenemos a su cachorro, y si no ya saben nada de llamar a la policía, después en la segunda ya no decían tico sino Alberto”; ¿La primera llamada la recuerda? “Si”; ¿La hacen a su celular o a su casa”; ¿Posteriormente hacen contacto con quién? “Siguieron llamando a mi teléfono, después comenzaron a llamar al teléfono de mi esposo”; ¿Dónde le informan que quieren 800 mil para liberarlo? “Cuando llegué a Los Ruices ellos me llamaron y yo se lo pasé a él”; ¿Cuánto tiempo estuvo su hijo fuera de su casa? “Casi dos días”; ¿Su esposo en algún momento logró hablar con su hijo? “Si”; ¿Es una conversación larga o corta? “Corta, se lo pusieron un instante nada más”; ¿Llegaron al pagar cantidad de dinero por su rescate? ”Si, en los días que estuvo fuera de la casa el niño, quedaron en cincuenta mil, el primer día fueron insistentes y cada ratico bajaban más la cosa”; ¿Esos cincuenta mil se llegó a hacer la entrega del dinero por parte suya o de su esposo? “Eso lo acordaron iban a hacer la entrega a Palo Verde”; ¿Quién fue a Palo Verde a llevare el dinero? “Mi esposo”; ¿En ese periodo de tiempo que su hijo estuvo fuera de su hogar recibieron amenazas? “No recuerdo”; ¿No dijeron nada, dieron el ultimátum, si no pagan que pasa? “Me imagino que lo irían a matar”; ¿Señora, como sale su hijo con bien de esta situación? “Hasta lo que él me conto, le dijeron váyase que hay una casita y ahí había unos viejitos y le prestaron ayuda”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la ciudadana A.O., a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Las voces que escuchó que tonalidad tenían? “Creo que la voz era gruesa”; ¿Su hijo le dio las características de estas personas? “No”; ¿De volver a escuchar esta voz la podía reconocer? “No”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la ciudadana Z.P., a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Durante el curso de la investigación ha recibido amenazas? “No”. Se deja constancia que el Dr. C.C. no formulo preguntas. Acto seguido se le cede la palabra a la ciudadana N.F., a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Por lo que usted narró no observó ninguna persona físicamente, no visualizó ninguna persona? “No”. Es todo.

El testimonio del ciudadano J.C.N.Z., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: J.N., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de 15.314.131, de profesión u oficio Funcionario Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a Nacional Contra Extorsión y Secuestro, cuatro años en el Órgano y tres en la División, quien seguidamente expone: “Fue un secuestro de un niño, al momento que suscitaron los hechos, estaba en un vehículo particular por las adyacencias del centro comercial Palo Verde, yo llegué después y me enteré referencialmente. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿A que se debía su presencia en ese lugar? “Iban a hacer el cobro del dinero”; ¿Recuerda si el dinero lo iba a llevar una persona en especifico? “El Papá”; ¿A qué zona en especifico? Zona Industrial de Palo Verde, no recuerdo el vehículo”; ¿Iban más funcionarios? “Si i.V.C., J.M., C.R., son los que me vienen a la memoria”; ¿Estaban ubicado en distintos lugares? “Dispersos por las zonas”; ¿Cómo obtienen la denuncia? “El papá había colocado la denuncia”; ¿Recuerda la hora’ “Fue al final de la tarde empezando la noche”; ¿A qué lugar se dirigieron? “A la zona industrial de Palo Verde, llegué y se había efectuado un intercambio de disparos”; ¿A quienes aprehendieron? “Una señora, un señor y unos niños”; ¿Está seguro de eso? “Si”; ¿Puede referir si se incautó alguna evidencia de interés criminalístico”; Objeción de la defensa, la pregunta es argumentativa- Con lugar, ¿Cuándo llega que ocurre? “Estaban trasladando una persona herida”; ¿Tienen conocimiento que ocurrió con ese niño? “No” Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa Privada A.O., a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Puede indicarnos las características de las personas aprehendidas? “No porque cuando llegué estaban trasladando a la persona herida”; ¿Había unos niños? “Era como un matrimonio que fue con los niños a recoger el dinero”; ¿Era el niño secuestrado? “No”; ¿Con cuántos funcionarios se apersonan al lugar? “Prácticamente toda la división” ¿Que información tuvo con respecto a sus compañeros? “Que había una persona herida y otros detenidos que se encontraban con unos niños”. ¿Puede señalar a alguna de las personas detenidas? “No”. Que se deje constancia que el funcionario no puede señalar a nadie. Es todo”. Se deja constancia que la Defensa Z.P., no formuló preguntas. Acto seguido se le cede la palabra al Representante de la Defensa Privada C.C., a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Qué grado de participación tuvo en ese procedimiento? “Siempre dábamos vuelta en el sitio que se iba a encontrar el dinero”; ¿Estaba de comisión, no participó en la aprehensión, no puede dar detalle de las circunstancias de modo, tiempo y lugar? “No”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Representante de la Defensa Pública (79) R.F., a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Estuvo presente cuando el padre puso la denuncia? “Si estaba de guardia”; ¿Las circunstancias en que se colocó la denuncia? “El niño iba a la escuela, el niño iba uniformado con su bolso y se llevaron el papá colocó la denuncia”; ¿La persona herida se trasladaba con el matrimonio? “No en otro vehículo”; ¿La persona herida logró salvarse? “No falleció”; ¿La persona se bajó del vehículo? Según lo escuché el funcionario estaba recogiendo el dinero. Objeción el funcionario no ha dicho eso- Con Lugar la objeción-. Es todo”.

El testimonio de la ciudadana A.Y.A.R., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: A.Y.A.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo Estado Trujillo, titular de la cédula de 12.905.765, de profesión u oficio Licenciada en Criminalísticas, adscrito a la División de Documentología antigüedad en la institución nueve años y en la División igual tiempo, a quién se le colocó de vista y manifiesto la experticia cursante al folio 102 de la pieza II, quien seguidamente expone: “Llegó por parte de la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro una evidencia la cual esta descrita en la experticia, se evaluó y se estudió pertinentemente la evidencia, se le hizo la evaluación con cada uno los ejemplares con los dispositivos de seguridad y se llegó a la conclusión de que eran auténticos los ejemplares y sumaban la cantidad de cincuenta mil bolívares. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Cuál es su nivel de instrucción? “Magister en Criminalística; ¿Cómo llega la evidencia? “Una comisión de la División de Extorsión y Secuestro llegó con su respectiva documentación”, ¿Cuál fue la participación en la experticia? “La labor es conjunto con la otra funcionaria” ¿Cuál fue la conclusión con los billetes? “Que eran auténticos”; ¿Ratifica el contenido y firma de la experticia? “Si” Es todo”. Se deja constancia que la Defensa Privada A.O., Z.P., C.C., no formulan preguntas al experto. Acto seguido se le cede la palabra al Representante de la Defensa Pública (79°), a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “Me interesa saber, aparte de la experticia de reconocimiento técnico, ¿Se le hizo otra experticia, para establecer de quien provenía si tenía otra huella dactilar? “No nos compete a nosotros”; ¿Se practica sólo esta experticia, se determina el dinero es de curso legal? “Es auténtico”; ¿Podemos saber quien lo portaba? “No”. Es todo”.

El testimonio de la ciudadana LEIVIS DEL C.C.A., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: LEIVIS DEL C.C.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula N° 13.432.428, de profesión u oficio Funcionario Experto Técnico TSU en Criminalística, adscrito a División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, antigüedad en la institución cinco años, igual tiempo en la División, se le colocó de vista y manifestó la Inspección Técnica cursante al folio 156 y siguientes de la pieza 2 del Expediente, quien seguidamente expone: “Se realizó una inspección técnica, en la cual solicitaron una comisión, se conformó una comisión con los funcionarios en la dirección, se ubicó un vehículo en la vía pública, adyacente al vehículo se encontró una sustancia de color pardo rojizo, el vehículo presentaba un epígrafe que pertenecía a una línea de taxi, presenta varios orificios o impactos, se deja constancia de lo que era, en la parte interna del vehículo, se observa conchas del calibre 9mm, un koala, contentivo de una billetera, una cedula de identidad, se observan proyectiles, un cargador para arma de fuego, para un arma tipo pistola, un cargador contentivo de balas, posteriormente, de practicar la inspección, nos trasladamos en otro sentido de la vía y en el piso se verificó varias conchas de balas percutidas. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Qué motivo su actuación? “Una llamada recibida de la Sala de Transmisiones a la División de Inspección Técnica”; ¿Recuerda la fecha? “16-06-10”; ¿Con quién se trasladó al sitio? “Jean Ocando”; ¿En qué consistió su labor? “Verificar las evidencias y dejar constancia de su situación” ¿Cómo era el sitio del suceso? “Era un sitio abierto”; ¿A qué hora se trasladó? “En horas nocturnas”; ¿Indicó que se encontraba aparcado un vehículo automotor, que se colectó allí? “Se colectó una sustancia de color pardo rojizo, conchas de balas un arma de fuego, balas, un koala, proyectiles blindados eso”; ¿Las características del sitio? “En ambos sitios de la vía, había poste de alumbrado público en la acera”; ¿Cómo era la iluminación del sitio? “De mediana intensidad”; ¿Observaron cómo es la vía? “Es una vía pública y hay como unos kioscos son como unas bodegas que existen allí”; ¿Toman como punto base los poste por qué? “Por la nomenclatura del poste, es el medio empleado para ubicarnos en un sitio”; ¿El vehículo tenía algo que lo identificara? “Era de una línea de taxi, taxi tour La Guamacaya, tenía un epígrafe. Es todo”. Se deja constancia que la Dra. A.O. y Z.P. no formularon preguntas. Acto seguido se le cede la palabra al Representante de la Defensa Privada C.C., a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Cuál fue su participación? “Mi actuación consistió en dejar constancia del sitio del suceso, las evidencias y colectarlas”; ¿Recuerda que sucedió con las evidencias? “Son remitidas a los diferentes despachos correspondientes”; ¿Se efectuaron las experticias, fueron remitidas a las distintas divisiones”; ¿Recuerda haberse trasladado al sector El Pedregal en el Municipio Chacao? “No”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Representante de la Defensa Pública (79°), a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Se encontraba en el despacho cuando recibió la llamada? “En la sede de Parque Carabobo, La Candelaria”; ¿A qué hora recibió la llamada? “En horas nocturnas”; ¿En la inspección se establece la hora exacta cuando llegan al sitio? “No recuerdo”; ¿Recuerda qué tiempo le llevó llegar de Parque Carabobo ese día? “No recuerdo”; ¿Recuerda que otra división se encontraba en el sitio? “Había personal de la División Contra Extorsión y secuestro”; ¿Por la pericia, que le indicó el sitio del suceso? “Se evidencia que hubo un intercambio de disparos, cuando llego al sitio me indica que pudo haber intercambio de disparos”; ¿Recolectaron, proyectiles y conchas, en el interior del vehículo, que tenia la insignia? “Encontramos conchas y proyectiles”; ¿Cuántas? “Ubicamos una parte en la zona del tacómetro en el tablero, adyacente a la palanca otra adyacente a los pedales, dos proyectiles blindados y sobre el asiento del copiloto dos conchas de balas más calibre 9mm”; ¿Cuándo ustedes, colectan esas conchas, qué hacen? “Se embalan, son embaladas en bolsas diferentes”; ¿Qué distancia había de un sitio a otro”; “Esas medidas la toma el personal de reconstrucción de hechos, a dos metros aproximadamente en la experticia planimetría lo coloca”; ¿A esas conchas se le efectuó una reactivación especial? “Desconozco”; ¿Entiendo que cuando se fija antes de colectarla el fotógrafo tiene que estar, había conchas alrededor del vehículo? “No había conchas en la periferia del vehículos, nos trasladamos en sentido oeste”; ¿Cuántas conchas se toman allí? “Ocho conchas”; ¿Entiendo que ese es el único sitio del suceso”; “Posteriormente tengo conocimiento que hay una persona herida, posterior nos informan que tenemos que trasladarnos a un hospital”; ¿Se presume que por la persona herida se inicia una averiguación? “Esta la apertura de División contra Homicidios, ¿Se le hizo ATD a esta persona? “Si”. Es todo”.

El testimonio del ciudadano C.E.R.R., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: C.E.R.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de 12.058.032, de profesión u oficio Funcionario Administración Pública, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, antigüedad en la institución quince años, un año en la División quien seguidamente expone: “Lo que recuerdo del hecho fue un adolescente lo secuestran, la familia coloca la denuncia en la división el evento se lleva a cabo en la zona industrial de Palo Verde, se produjo un enfrentamiento con un tercero que al parecer prestaba la contingencia en esa situación fuimos a una zona boscosa en Filas de Mariche, a buscar al joven secuestrado y lo llevamos al reencuentro con el padre. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Hubo denuncia previa? “De parte del padre”; ¿Cómo se inició esto? Hubo la denuncia por parte de un familiar que llegó a un acuerdo lo acompañamos a aprehender a los sujetos en flagrancia”; ¿Les informa a ustedes? “En el momento que está en el despacho, sigue recibiendo las llamadas para el pago, obviamente, llegaron a un acuerdo plausible que pudiera manejar, se colocan las normas, el lugar, la hora, la cantidad de dinero, el bolso, y se pactó al entrega en la zona industrial de Palo Verde”; ¿En qué vehículo iba a hacer llevado el dinero al lugar recuerda las características? “Era un vehículo plata, creo que era un vehículo propiedad del padre”; ¿Recuerda la fecha? “Puede ser 16 en la noche y 17 en la madrugada”; ¿Pactaron un monto de dinero, que hacen usted, le ilustran al señor? “Las pautas las marcan los secuestradores, nosotros los que hacemos es un anillo de seguridad”; ¿Qué cantidad de personas participaron? “Casi toda la división inclusive el jefe de la oficina, el ciudadano está recibiendo la llamada, se hará entrega cerca de la fábrica hay un kiosco, se acerca un vehículo azul, Seat, no es común la marca, después llega un vehículo color plata, ambos se aparcan uno al lado del otro, sostienen un intercambio de palabra, el vehículo plata se retira, desciende una señora y toma la bolsa, cuando vamos no prestamos la atención adecuada al segundo vehículo este nos propició unos disparos, estaban en compañía de dos niños hijos de la pareja”; ¿Acaba de mencionar un vehículo azul? “Si, se baja una señora, se que era una dama, por el rostro”; ¿La recuerda? “Por la distancia que me encontraba no la recuerdo”; ¿Se acercan hasta la señora? ¿Logramos la aprehensión sucede un segundo evento? “Si no me equivoco, dentro del procedimiento hay dos niños”; ¿Recuerda las características de las personas aprehendidas? “Era un persona de contextura gruesa, gordo, lo recuerdo, en ese momento que la señora se va recoge la bolsa, el sujeto del vehículo, por lo sorpresivo intentó evadir la acción”, ¿La persona estaba armada?, “Portaban teléfonos celulares, no estaban armados ni la señora ni el señor, el intercambio de disparos, surge cuando, fue casi que simultáneo, practicada la detención el segundo vehículo procede a efectuarnos los disparos, previo a que la señora se baja, del vehículo azul se acercó otro vehículo, ”; ¿Lograron observar a la persona? “Se retira, el vehículo del sitio concreto en donde está el dinero”; ¿El intercambio se da con quién, quién inició el tiroteo? “El sujeto del corola, había otro vehículo en el lugar? “No el vehículo corola color plata, estaba afiliado a una línea de taxi”; ¿Resultó alguien herido? “El conductor del corola”; ¿Una vez que aprehenden a la pareja que hicieron ustedes? “Recuerdo que se le pregunta por el secuestrado no estaban armados si tenían celulares y los mismos fueron incautados, a la par está recibiendo unas llamadas telefónicas al celular, los detalles los tengo por referencia, él le manifiesta, que son otras personas”; ¿Una vez que tiene esa información que hace con respecto a las llamadas que están recibiendo? “Ellos si tienen conocimiento de la persona que están llamando”; ¿Su participación es en el cobro, la información de donde está el joven, tuvo participación activa en la aprehensión como tal de éstas personas? “Vamos al sitio donde la persona indica donde están los sujetos haciendo la espera”; ¿Fue al segundo lugar? “Un barrio de nombre El Pedregal”; ¿Ubicaron a alguien en ese lugar? “Era como un parque, había unas barras”; ¿Estaban quiénes? “Dos personas, masculinos”; ¿Ubica a éstas otras dos personas, se identifican? “A través de las personas que detuvimos en Chacao, nos informaron donde tenían al joven”; ¿De Chacao se trasladan hasta el lugar donde estaba el muchacho? “La dirección la aportan los dos jóvenes donde practicamos la detención, al muchacho”; ¿Al muchacho lo rescata la División anti extorsión y secuestro o es liberado? “Es una zona montañosa en Filas Mariche, en una casa de los habitantes del sector, es propio que se rastreo de llamadas, por el convenio que hay entre las diferentes empresas de telecomunicaciones, llamadas, ubicación geográfica”; ¿Recuerda si se estableció dentro de ese procedimiento nexo entre los aprehendidos vía telefónicas y con las víctimas? “No era mi caso no cayó en la brigada donde estoy adscrito”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa Privada A.O., a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “?Cuál fue su participación en el hecho concretamente? “Mi participación concreta fue en el momento de cobro de dinero”; ¿Se encontraba en el sitio? “Si”; ¿Estuvo en el lugar donde liberaron al joven, hubo detención donde liberaron al joven? “No, detención en esa zona no, la casa donde nosotros lo localizamos, nos lleva al sitio en cautiverio, esa era la residencia de Brier no se cómo se pronuncia”; ¿En ese comento que rescatan al joven o lo liberan? “El escucha de las personas que lo tienen cautiverio que había presencia de policial en el sector, lo dejan solo, un lapso, lo sueltan y le dicen que se dirija a esa casa”; ¿Usted, señala que hace un rastreo de telefonía celular ante el organismo solicitan autorización? “Tienen un convenio y tenemos esa potestad de tener contacto con las empresas telefónicas no trabajé el caso; ¿Cuántos funcionarios llegaron a Filas de Mariche? “No recuerdo”; ¿Qué elementos de interés criminalístico incautaron donde el joven fue liberado? “No recuerdo”; ¿Qué elementos de interés criminalístico recabaron en el sitio del suceso? “Mi participación fue en la liberación y resguardo físico a la hora del intercambio de disparos. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa Z.P., a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Cuántas personas se le acercaron para decirles o se acercaron para señalar a Brier?, “Puedo decir dos o tres, pero precisarlo, personas adultas definitivamente”; ¿No le mandan boleta de notificación para que haga declaración? “Debo asumir que el dueño del inmueble, son habitantes del sector y no quiere verse involucrado en represalias”; ¿Se dirigió después con el secuestrado al lugar? “Es una vivienda improvisada de esas que se denominan ranchos”; ¿En el momento que obtiene esa información, hicieron la aprehensión inmediata, el joven le dio características fisionómicas? “Si la suministró no fue a mí”; ¿Que le dijeron a las personas? “Que el rancho pertenecía a Brier”; ¿El lugar exacto del sector? “Era un terreno rural es más rural que urbano; ¿Quién actuó en las investigaciones? “La continuó un grupo”; ¿No sabes más nada? “No”; ¿Es lógico que alguien que mantenga a una persona en cautiverio, y que se busque la verdad, no es importante tomarle la declaración a la persona? “Si da acta de entrevista como tal.”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Representante de la Defensa Privada C.C., a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Ubicaron testigos al momento de la supuesta aprehensión de la persona? “Es una zona industrial, no vimos otro tipo de persona”; ¿Por la zona transita transporte público? “Si fue solo el vehículo y otros dos”; ¿Manifestó que quién inicia el intercambio de disparo, fue el conductor del taxi? “Desconozco si era un taxi”; ¿Hacia quién se inician los disparos, en qué lugar se encontraba? “Cubriéndome, se cubre uno con el elemento más cercano que tenga en este caso el kiosco”; ¿Qué pasó con los tripulantes del vehículo azul? “Fue el evento simultáneo no permitimos el retiro del vehículo como tal”; ¿Cuándo se produce la liberación del adolescente donde se encontraba? “En la zona montañosa”; ¿Quién le notifica? “El Jefe de la oficina, quien recibe la llamada del padre de la víctima”; ¿Quién lo lleva al lugar? ¿El joven a qué hora llega a esos ciudadanos? “Noche madrugada”; ¿Al momento de llegar al sector, quiénes se encontraban ahí, recuerda el sector donde se produce la aprehensión? “En Chacao Barrio Pedregal, recuerdo unas barras, para hacer ejercicio, se encontraban solas ahí”; ¿Una vez que identifica ésta personas, quien los señaló? “Los identifica la persona el conductor del vehículo donde cobraban el dinero, el traslado no me corresponde a mi”; ¿Se encargó de la aprehensión de las dos personas y de los otros ciudadanos en Chacao, logró identificar a otro testigo? “No”; ¿Incautó algún elemento de interés criminalístico? “No”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Representante de la Defensa Pública (79°), a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Cuándo se acerca la vehículo, cuál fue su actuación, vio a los ciudadano dentro del vehículo? “Si”; ¿Se produjo la detención de la pareja cómo si había un vehículo que impidió el paso, dijo o manifestó que el conductor del vehículo a quién lo estaban llamando eso se le dijo voluntariamente? “Le manifesté que obtuve la información” “Ese dato en concreto lo tiene por referencia, no vio? “No”. Es todo”.

El testimonio de la ciudadana I.M.P.D., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: I.M.P.D., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de 17.857.358, de profesión u oficio Funcionario Público, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con tres años de antigüedad en la institución igual tiempo en la división, quien seguidamente expone: “En el mes de junio del año pasado me encontraba en un procedimiento de la zona industrial de Palo Verde, varios funcionarios nos dirigimos, encontrándonos en una unidad particular en los alrededores, se acercaron dos vehículos un corola y un seta color azul, el corola se retiro del lugar, propinó un intercambio de disparos, el carro se detuvo, el conductor de corola estaba herido, desde el sea, se bajo una ciudadana, tomó el paquete y se procedió a aprehenderlos. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Cómo se inicia el procedimiento? “Los familiares de las víctimas van a la oficina, y hacen una denuncia, el padre de la víctima; ¿cuál es el paso a seguir? Se toma la denuncia, se recaban todos los datos necesarios, el padre de la víctima recibe varias llamadas”; ¿Se acuerda posteriormente el sitio donde se va hacer entrega del dinero, que cantidad de dinero se pactó? “Cincuenta mil creo”; ¿Dónde se iba a hacer la entrega del dinero? “En la zona industrial de Palo Verde”; ¿En qué horario diurno? “Nocturno, en este caso, tiene conocimiento si en ese proceso de la entrega del dinero, las personas involucradas mantenían contacto directo con el padre de la víctima? “No tengo conocimiento, se tiene la información se pactó una cantidad y se conformó una comisión con el propósito de que rescatar la apersona sana o salva”; ¿Cuántas personas conformaban la comisión? “Veinte aproximadamente”, ¿Cuál fue su labor especifica? “Yo estaba lejos del dinero, mi función revisar a la femenina”; ¿Se el incautó algo? “Un teléfono”; ¿Pudiste verificar qué persona se bajó a recoger el dinero? “La femenina se bajó de un vehículo azul”; ¿Lograste visualizar si dentro del vehículo había más personas? “No”; ¿Sólo lograste ver a la femenina? “A la que agarró el paquete”; ¿Viste de qué se trataba? “De una bolsa blanca”; ¿Se le incautó algo más a la mujer? “No”; ¿Llegas y es aprehendida o llegas después? “Tengo conocimiento pero no me encontraba en el grupo que practicó la aprehensión”; ¿Tuviste conocimiento si iba otro ciudadano? “Había otro ciudadano que era el que iba manejando el carro, incluso había dos niños también que eran hijos de los dos”; ¿Recuerda como se llamaba la muchacha? “Atamaica y Julio si mal no recuerdo y los identifico por la cédula”; ¿Hubo un intercambio de disparos? “Con otras personas”; ¿Quiénes participaron? “Yo llegué después de cesado el enfrentamiento”. Es todo”. Se deja constancia que la que las ciudadanas A.O., Z.P., no formulan preguntas a la funcionaria. Acto seguido se le cede la palabra al Representante de la Defensa Privada C.C., a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Estuvo al momento que se originó el supuesto enfrentamiento? “Cerca pero no en lugar como tal cuando me acerqué al lugar ya había cesado”; ¿Tuvo conocimiento del intercambio? “Vi el carro cuando venía disparando”; ¿Por dónde lo vio? “Del lado del piloto”; ¿Logra visualizar cuando los vehículos se comunicaron? “Si”; ¿Vio cuándo se bajó a retirar el paquete? “Cuando el vehículo se detiene la muchacha había agarrado el paquete”; ¿Vio si alguna persona resulta herida, qué color era el vehículo? “Plata”; ¿Su participación dentro del procedimiento cuál fue? “La montaron en un vehículo, la reviso me voy a mi vehículo y me voy a la oficina”; ¿Había un vehículo, dónde estaba usted estaba identificado? “No podemos ir todos identificados”, ¿Cuándo se llevan a la persona herida, vio cuando lo trasladaron? “Estaba el segundo de supervisión y varios funcionarios los trasladan”; ¿No recuerda a qué hora llegó Inspección Técnica? “No”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Representante de la Defensa Pública (79°), a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Cuántos funcionarios participaron, Veinte funcionarios? “No somos dos brigadas”; ¿Puede indicar quién estaba encargado de buscar los testigos? “No le sabría decir? ¿Sabe si había testigos? “No”; ¿Sería antes o después de la media noche, recuerda usted, si por la casualidad la zona industrial de Palo Verde queda cerca al metro? “Si”; ¿Tuvieron que pasar por la estación de metro, hasta qué hora funciona el metro? “Desconozco”; ¿Por qué no se ubicaron testigos para este procedimiento? “Desconozco”. Es todo”. Acto seguido hace uso del derecho de palabra la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Participó en la aprehensión qué pasó con los niños? “Tengo conocimiento que un funcionario los tomó los trasladan a la oficina llaman a los familiares de la muchacha”; ¿La chica ya la había aprehendido? “Si”; ¿No participó en la aprehensión de otra persona? “No”. Es todo.

El testimonio del ciudadano J.A.F.G., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: J.A.F.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de 11.204.977, de profesión u oficio Sociólogo, adscrito a División Nacional contra Extorsión y Secuestro, con una antigüedad de diecinueve años y siete meses en la institución, quien seguidamente expone: “Se recibió una denuncia por parte de un ciudadano estaba recibiendo llamado de personas quien a cambio de la liberación de su hijo exigían una suma de dinero, se implementó un dispositivo de seguridad, mi persona iba a la altura de terrazas del Ávila, recibió una llamada del Jefe de la División Anixo Salavarría, y me indicó que me trasladara a Terrazas del Ávila que había un secuestro allí, tres sujetos, trataron de secuestrar un señor, cuando llegué al sitio de los hechos, unas comisiones estaban en la zona de Mariche, llegué tarde, me queden con varios funcionarios resguardando el sitio. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿De su relato entendí que estuvo en otro sitio? “En la urbanización Miranda”; ¿Qué indicación le da el comisario? “Qué verifique la información de un presunto secuestro”; ¿Respecto al segundo el hecho? “Que me integrara a la comisión” ¿Qué estaba en dónde? “Palo Verde, la zona industrial de Palo Verde”; ¿Cuál fue su actuación? “Resguardar el sitio de la escena, hasta que llegaron las respectivas comisiones”; ¿Se encontraba resguardando con otro funcionario, con quién? “Con F.M.C., quien era jefe de Brigada”; ¿Dentro de la investigación, tuvo otra participación? “Recepción de evidencia toma entrevista, se ubicó el lugar donde mantenía a la víctima en cautiverio, el niño estaba muy nervioso el día que me señaló lugar, fuimos con una comisión de motorizados, donde el sube hasta una casa de señores evangélicos y le prestan el teléfono en Caballo Mocho, hay dos personas solicitadas, no recuerdo el nombre hice los pedimentos, los realice por e mail, de los espacios geográficos, y tiempo de ubicación, ese sistema el único que lo tiene en Venezuela es la DISIP”; ¿Usted, solamente hizo la solicitud? “Hay esta un acta suscrita por mi”; ¿Recuerda la cantidad de móviles involucrados? “Eran más dos, no sé si son cuatro, recibí una llamada anónima de que en el Pedregal se encontraba un muchacho rifando una moto”; ¿El muchacho resultó estaba involucrado en el hecho? “El muchacho resultó ser familia de los aprehendidos, manifestó que estaba en conocimiento que su primo tenía un niño en cautiverio; es de apellido Farfán, aportó toda la información y se retiró en esa semana era el único niño secuestrado en la división, el muchacho no tenía solicitudes, indicó que no tenía conocimiento de cómo se lo llevaron”; ¿De los teléfonos incautados se estableció si hubo contracto con las víctimas de los padres del muchacho secuestrado? “No”; ¿Logró visualizar vehículos en el sitio del pago del rescate? “Un vehículo azul marca seat y más abajo un vehículo Corola mal llamado sapito de los viejos”; ¿En ese sitio que labor especifica desempeñó? “Que no pasara nadie hasta que llegaran las comisiones”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa Privada A.O., a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Qué información nos puede en relación al rescate del menor? “Yo lo entrevisto cuanto el papá lo lleva para la oficina en el momento de la liberación no estaba con la comisión en Mariche”; ¿Qué información le dio el menor? “El muchachito alega que entre ellos conversaron y le dijeron ya te vas a ir, sube por aquí pa arriba no veas pa atrás”; ¿Le facilito nombre, apodo, características físicas de las personas? “Yo le mandé a hace el retrato hablado, desconozco si pudo observar a las personas, porque él estaba con aun mal llamado entorchado”; ¿Le facilitó usted algún tipo de información, estuvo en el sitio donde se encontraba el menor en cautiverio? “No” Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa Z.P., a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Tiene conocimiento de los funcionarios que actuaron si tenían al menor con la cara tapada? “No le puedo aportar ninguna información, no tengo idea”; ¿Cuántos retratos hablado hizo usted? “Se le manda a hacer el oficio del retrato hablado, cerca del colegio, las personas que se lo llevan no estaban con pasamontañas, después de la primera semana no recuerda, la persona secuestrada, mire el secuestro es tan complicado que después de una semana es que las personas empiezan a recordar, el niño pudo recordar”; ¿Cuáles eran las personas, cuántas personas estaban allí? “Esa pregunta suya desconozco”; ¿Dice que a la semana la persona puede recordar? “Lo pudo haber recordado cuantas personas lo tenían allí en el momento del hecho”; ¿Tiene conocimiento quienes fueron los que hicieron la revisión en ese rancho? “No desconozco”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Representante de la Defensa Privada C.C., a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Cuál es su jerarquía? “Detective, ocho años de ingreso de escuela, era agente, saque la carrera me gradué en el IUPM; ¿Cómo comisario dentro de este procedimiento participo en la detención de cuántos ciudadanos? ¿Habló de la aprehensión de un ciudadano? “Se exhortó” ¿Esa llamada para la ubicación de este ciudadano quien la realizó? “No recuerdo”; ¿Fue después de la denuncia? “Después del procedimiento”; ¿En qué lugar aprehendió a la persona? “En un barrio de Chacao, en el Pedregal”; ¿La moto fue llevada a la división? “No hubo necesidad, la moto no era el hecho investigado, le manifesté a la persona el motivo de mi presencia y accedió a acompañarme a la División; ¿Tenia que leerle el 49 numeral 5? “El ciudadano accedió a acompañarnos”; ¿También participó en la custodia del sitio del suceso? “Después de que ocurre el procedimiento se resguarda la escena y llegué en ese momento”; ¿No vio enfrentamiento el enfrentamiento? “Posterior se efectuó la aprehensión de otras personas”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Representante de la Defensa Pública (79°), a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “Cuántos funcionarios se dirigían al sitio del suceso? “Siempre en los pagos acude la división completa, ahorita somos 230 a nivel nacional, antes eran como 33 para toda Venezuela, era como mas diez o quince funcionarios”; ¿No tuvo ninguna participación en los hechos que acaecieron en Palo Verde, cuántos funcionarios quedaban de la división? “De la división, creo que como ocho”; ¿De alguna otra división? “Calculo que como 19”; ¿Cuántos más participaron? “Más de 27”; ¿Se trasladó con la victima a una zona aledaña, dónde se verificó antes o después del 16 de junio? “De esa fecha no recuerdo el día exacto del hecho investigado”; ¿Recuerda la fecha en que se traslado el sitio, recuerda, la fecha en que se trasladó al barrio el pedregal bajo engaño? Objeción- Sin Lugar la objeción- “Eso se llama pesquisa”; ¿Le compraron un boleto de la rifa al ciudadano Farfán? “No”; ¿Estaban identificados como funcionarios de la división y secuestro, bajo qué pretexto convidaron ustedes a la persona a que los acompañara? “Se le manifestó el secuestro de un niño por parte de un ciudadano de apellido Farfán, nos dijo no hay problema, no le debo no le temo”; ¿Le indicaron lo de la llamada anónima? “No”; ¿Se trasladó en vehículo propio? “Fue conmigo”. Es todo”.

El testimonio del ciudadano J.A.M.M., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: J.A.M.M., de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, titular de la cédula de 6.888.242, de profesión u oficio Funcionario Público, adscrito a la División Nacional de Extorsión y Secuestro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con veinte años de antigüedad en la institución y seis en la división quien seguidamente expone: “A mediados del mes de junio del año pasado, tuvimos conocimiento de un secuestro en el cual la víctima era un menor de trece años, la víctima acuerda con los captores, el pago de una suma de dinero, como tenía miedo fue al despacho le indicó al funcionario lo que estaba pasando, las comisiones se trasladaran al lugar, a los pocos minutos, llega la víctima se baja del vehículo, dejó en una la vereda cerca de un kiosco, una bolsa con una cantidad de dinero retirándose del lugar, llega un vehículo de color azul del cual no se bajo nadie estuvo estático, cerca del lugar, al rato llega un Toyota Corola y ambos conductores, bajan unos de los vidrios, hay una charla, arranca el corola a una calle ciega el seta, se acerca a donde está la bolsa, se baja una mujer y se logra la detención de dos personas, la señora y el sujeto que conducía el cual él era su pareja, el corola trata de irse del lugar, ese sujeto no se quiso dejar detener y hubo un enfrentamiento, vamos hacia el sitio del enfrentamiento era el conductor del Toyota coral quien es trasladado a un hospital donde fallece, las otras comisiones nos levamos a la señora que andaba con dos menores de edad, cuando ingresan traen a dos persona procedentes del sector de Chacao, el padre nos llamó y nos dijo que su hijo había sido liberado. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “Cómo se trasladan al lugar? “Se decidió que iba apostar apoyo a la comisión en la zona industrial de Palo Verde, que es una calle ciega”; ¿Cuántos funcionarios los recuerda? “Treinta, treinta y cinco funcionarios, cada uno tenía una labor asignada dentro del mismo”; ¿En su caso? “Todo tenía un fin tratar de capturar a la persona que iba a recibir el dinero por el cambio del muchacho”; ¿Qué tan cerca estaba usted del lugar donde se entregó el dinero observó claramente a la mujer? “Baja trigueña, exactamente ahorita reconocerla no la recuerdo”; ¿Cuántos vehículos llegan al lugar? “Dentro de ese vehículo un vehículo seat color azul y un vehículo gris color plata que llegó después se detuvo”; ¿Cuántas personas detienen en ese momento? “Se detienen a dos personas, el piloto era un señor”; ¿Había alguien más dentro del vehículo? “Dos niños”; ¿Cuál fue la actitud asumida por la ciudadana, ella se quedó ahí? “Me imagino que el que intento de huir se quiso dar a la fuga y fue detenido cuando se hizo el enfrentamiento”; ¿Cuándo se acercan a la mujer qué hacen? “Esposarlos a los dos, los esposamos para resguardar, se originó el intercambio de disparos con los otros funcionarios”; ¿Cómo se inicia el intercambio de disparos? “En el momento que lo vamos a aprehender, el estando dando la vuelta para retornar otra vez, el se quiso dar a la fuga quiso irse de ahí se radia y se fue a la avenida principal de la zona industrial, el paquete se dejo que distancia se dio como unos treinta o cuarenta metros”; ¿En ese procedimiento donde aprehenden a una mujer a un hombre que incautaron? “La bolsa con el dinero y los celulares que ellos portaban”; ¿Recuerda los nombres, de esas personas? “No no los recuerdo”; ¿Menciona qué llegaron a un segundo lugar? “Una comisión que se va con el sujeto del carro, nos vamos a la despacho con la señora y los dos niños”; ¿Participó únicamente en el procedimiento en la zona industrial? “Si”; ¿Resultó herida alguna persona? “El tripulante del Corola”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa Privada A.O., a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿El intercambio de disparos fue en la avenida principal? “Si cuando el vehículo se iba a la fuga”; ¿Dónde se encuentra el vehículo y ya estaban las personas detenidas? “Detenidos ya los estamos resguardando”; ¿Qué conocimiento tiene con respecto a la liberación del menor? “Luego que se traen las personas de Chacao el padre de la víctima dice que su hijo había sido liberado sano salvo, me limité a ir al sitio donde se iba a hacer pago del secuestro”; ¿Detuvieron dos primeros y los otros dos? “En Chacao”. Es todo”. Se deja constancia que la Defensa Z.P. no formula preguntas. Acto seguido se le cede la palabra al Representante de la Defensa Privada C.C., a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Tuvo participación en el operativo? “Si”; ¿En el enfrentamiento? “Ninguna, estaba resguardando a la persona que había detenido primero”; ¿Qué arrojó la investigaciones de la persona herida? “Lo que sé ahorita, el fallecido, era familiar del instructor que le daba clases de bateo niño secuestrado”; ¿Quién aborda la persona que iba retirar el dinero, se encontraba en la vía pública o a pie, a qué distancia estaba usted? “Los funcionarios que estaban cerca ahí, mi persona los diez funcionarios aprehenden a la persona”; ¿Quién practica la revisión corporal? “Los funcionarios y la mujer una funcionaria que estaban ahí, no sé quien fue exactamente”; ¿Quién hace la recolección de evidencia? “Vienen los departamento encargados planimetría, balística”; ¿Quién elabora los registros de cadena de custodia? “El que le toque, el jefe de guardia, te toca hacer la planilla la puede hacer cualquier funcionario que está capacitado en el despacho”; ¿No se trasladó al Municipio Chacao? “No”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Representante de la Defensa Pública (79°), a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Fue el que tomó la declaración del padre? “No”; ¿En qué momento se traslada a Palo Verde? “En horas de la noche del dieciséis pal 17”; ¿Posterior a las doce de la noche? “No recuerdo”; ¿Recuerda la fecha? “Sé que fue el mes de junio la fecha no se”; ¿Le manifestó de manera propia a la Fiscal, que no se trataba la calle principal sino una vereda, del lugar dónde se dejo el paquete a dónde produjo el enfrentamiento que distancia hay? “Treinta o cuarenta metros”; ¿Y de la avenida principal a la estación más próxima del metro que distancia había? “No le sé decir”; ¿Lograron divisar una estación del Metro de Caracas? “Estamos enfocados en recuperar un apersona en cautiverio, es quien no va decir dónde está el secuestrado”; ¿No se supone que todo procedimiento policial debe estar avalado por unos testigos? “Son procedimientos en caliente, no sabes si la persona que va a cobrar te dispara o no, deberíamos ir hasta con chalecos antibalas, pero no podemos identificarnos y esa hora de la madrugada menos”; ¿Recuerda si cuando se dirigía a la central donde trasladaba tardo en amanecer? “Doce casi pa la una amaneciendo”; ¿Recuerda a qué hora le informaron que habían recibido llamado del padre que liberaron al secuestrado? “No”. Es todo”.

El testimonio del ciudadano D.R.C.G., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: D.R.C.G.d. nacionalidad Venezolana, natural de caracas, titular de la cédula de 18.249.583, de profesión u oficio Profesor de Baloncesto, Nivel de instrucción Bachiller, residenciado en Chacao, quien seguidamente expone: “Estábanos (sic) en un cumpleaños en espacio donde hacemos paralelas, cumplía año uno de los panas, de las ocho y media y nueve llegaron quinientos PTJ, nos esposaron y patá y coñazo y nos llevaron pa la centreal nos soltaron a todos quedaron Brier y Rafa. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante C.C., a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿En qué lugar se encontraban ese día? “En Chacao El Pedregal”; ¿Qué se encontraban haciendo? “En un cumpleaños de un compañero Horacio”; ¿A qué hora llegaron los funcionarios? “En la noche”; ¿Los PTJ, se identificaron? “Si”; ¿Cómo es el lugar donde se produce la aprehensión? “Un lugar donde hacianos (sic) ejercicio de paralela”; ¿Cuántas personas estaban allí? “Doce”; ¿El lugar después que se lo llevaron a todos quedó solo? “Si”; ¿Qué relación tiene con la familia Farfán? “Ninguna compañeros vive por el sector”; ¿Y el ciudadano R.S. primera vez que estaba con usted? “Si”; ¿Al momento de aprehenderlo le incautaron alguna droga arma de fuego? “No”; ¿Royer y Rafael se encontraban con armas de fuego? “No”; ¿Tenía conocimiento que se estaba ejecutando algún secuestro? “No”; ¿La conversación que sostenía allí? “Era del cumpleaños”; ¿Después pa donde se los llevan? “Pa la central de Parque Carabobo”; ¿Una vez que se encuentran ustedes ahí que les dijeron? “Nos dijeron que era un secuestro. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Manifestó que se encontraba en un cumpleaños de once o doce personas, qué día era ese? “Fue que fue un dieciséis de junio o julio no recuerdo de que año, del pasado”; ¿Refirió a preguntas formuladas a que a R.F. lo conoce porque son compañero de por ahí, sabe a qué se dedica ese señor? “No, no sé”; ¿Cuándo lo ha visto por sector que lo ha visto haciendo? “No, yo lo veía a él muy poco”; ¿Y R.S., no lo conocía? “No”. Es todo”. Acto seguido hace uso del derecho de palabra la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Habitaba en El Pedregal, qué es promotor deportivo”; ¿Dé qué edad son las personas que enseñas? “Desde los pequeñitos de seis años”; ¿No ha estado detenido? “No”; ¿Quiere decir que si yo lo meto aquí en el registro en el sistema de presentaciones usted no va a aparecer? “Una sola vez le pegué a una dama”; ¿Conoces a R.F.? “Si”; ¿Cuál es Rafael? “El que está en la pared”, ¿Ese es el que veías de vez en cuando por la zona y quiénes estaban allí? “Estábanos (sic) todos los que vivimos por ahí”; ¿De qué hablaban? “Estábanos (Sic) haciendo paralelas”; ¿Cómo conoces a Royer? “Ese día lo conocí”; ¿Quién es Royer? “El de camisa manga larga”; ¿Los funcionarios estaban identificados? “Llegaron en carros civiles y con armas. Es todo”.

El testimonio del ciudadano M.A.S.O., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: M.A.S.O., de nacionalidad Venezolana, natural de Carora, Estado Lara, titular de la cédula de 9.635.006, de profesión u oficio Licenciado Ciencias Policiales, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, un año y ocho meses en la División y estuvo cinco años anteriormente, con veinte años y ocho meses de antigüedad en la institución, quien seguidamente expone: “En el 15-06-10, se recibió una denuncia por el plagio de adolescente de trece años, al principio solicitaban ochocientos millones, se logró que accedieran a un monto de cincuenta millones siguiendo las instrucciones de los plagiaros coordinamos concertar en Palo Verde, en una de las calles, en una empresa creo que de nombre Pocholín, se dejó el paquete con una bolsa blanca, después que la persona deja el dinero, al sitio llegan dos vehículos, entre ellos hubo comunicación, me informaron por radio que se baja una persona a recoger el paquete, cuando llegó están aprehendiendo a una persona, observé cuando lograron la aprehensión de la persona, me trasladé avistar el vehículo detenido, trasladé a la persona herida al P.d.L.d.P., en el camino éstas personas aprehendidas le indicaron, donde estaban las otras personas, y después donde estaban los secuestrados en Mariche, Caballo Mocho”. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿En la comisión cuántas personas participaron en esa actividad? “Veinte o veinticinco, unos van de apoyo, en lugares estratégicos, y otros en lugares más alejado, no tenía visión del lugar donde colocaron el paquete, no tenía visión”; ¿Recuerda las características de los vehículos? “Uno pequeño azul y uno plateado”; ¿En qué consistió su actividad? “Cuando escuché por radio que se estaba acercando una persona al paquete corrí hacia allá”; ¿Cuántas personas resultaron aprehendida? “Dos, una femenina, una masculina y dos niños”; ¿A quién aprehenden primero? “A la mujer”; ¿Estaban en el proceso de aprenderla? “La estaban sometiendo”; ¿Logró establecerse la identidad de los aprehendidos? “No en ese momento, cuando me avisaron que el carro estaba parado más adelante y me trasladé hasta allá”; ¿Se recogió el dinero? “La persona agarró el paquete”; ¿Hicieron labores de pesquisa? “Hay que hacerlo muy bajo perfil, hay que hacerlo bien cerrado, el pago sería lo último que uno hace”; ¿Recuerda si se hizo el rastreo de llamadas? “Me imagino que si”; ¿Los secuestradores como se comunicaban? “Via Telefónica”; ¿Ubicaron a dos personas más? “Después que yo salgo las personas trasladan a los primeros que aprehende y a su vez esas dos personas suministran información a dos personas más”; ¿Estaba trasladando al herido? “Como jefe que soy, me dan cuenta”; ¿EL muchacho fue liberado? “La persona fue aprehendida en el momento de colectar el dinero, el muchacho llamó al papá y se trasladaron, funcionarios al sector. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa Privada Z.P., a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Puede recordar los nombres de los funcionarios? “Leudy Aguilar, Comisario Anixo Salverría y otros más que se trasladaron a Caballo Mocho”; ¿Cuándo los funcionarios se trasladan hubo detención de una persona en ese sector? “No, fue guiado por la persona que agarraron”; ¿Hubo evidencia donde se encontraba el menor, prueba criminalística? “Tengo entendido que donde estaba no era el sitio y el habitante del sector señaló una casa, no recuerdo colectaron un documento”; ¿El lugar exacto donde se encontraba el adolescente hubo otra detención allí? “No recuerdo”; ¿La persona que señaló que estuvo el adolescente en cautiverio señaló a otras personas o había más personas? “No recuerdo”. Se deja constancia que la Dra. A.O. no formuló preguntas. Acto seguido se le cede la palabra al Representante de la C.C., a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Practicó la aprehensión de las personas? “No, cuando tuve conocimiento por radio me trasladé hacia allá, me trasladé en el carro, y vi la persona herida”; ¿Qué intervalo de tiempo transcurrió entre que están deteniendo a la persona y el tiroteo? “Simultáneo”; ¿Qué distancia quedaron entre los dos vehículos? “Cien ciento cincuenta metros”; ¿Participó en la aprehensión de otra persona? “No”; ¿Colectó evidencia? “Se encarga la División”: Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Representante de la Defensa (78°), a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Quién comandaba la comisión? “Anixo Salavarria”; ¿Observó cuando tomaban el paquete? “No”; ¿Cómo tienen conocimiento de los aprehendidos? “Por radio cuando se bajan a buscar el paquete”; ¿Quiénes practicaron la aprehensión? “Juan Carlos Ruiz…”; ¿Había otros vehículos allí? “Es poco transitada sobre la hora de la noche”. Es todo”.

El testimonio del ciudadano J.C.R.R., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: J.C.R.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la cédula de 11.995.384, de profesión u oficio Abogado, adscrito a División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, antigüedad en la institución catorce años y en la división tres años, quien seguidamente expone: “Si estuve era el pago controlado en relación a un menor secuestrado para ese momento, pusieron para entregar el dinero un kiosco azul que estaba allí, nos percatamos que están parados dos carros uno azul marca seat y un taxi, se baja una señora a agarrar la plata, el de taxi siguió y generó disparos, en el interrogatorio dicen los aprehendidos que dos sujetos en un barrio de Chacao tenían conocimiento de lo que estaba ocurriendo y en vista de que había flujo de mensaje optamos por trasladarnos a Chacao. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Dónde se realizó el pago? “En la Fábrica de calzados Pocholin”; ¿Cómo tienen conocimiento? “Por la denuncia y el señor permaneció en la Oficina”; ¿Llegaron dos vehículos? “Uno que era un taxi, un seat azul donde estaba una señora, un señor y dos niños”; ¿Recuerda las características de las personas? “Una dama de treinta, treinta dos años”; ¿Participó en la aprehensión? “Si”; ¿Surgió algo más? “Si los mensajes, nos llevó y nos señaló a los dos sujetos en el Pedregal”; ¿Se incautaron celulares? “Si”; ¿Tiene conocimiento que se hizo? “Se llevó a la división de informática”; ¿Sabe si de los teléfonos incautados se mantuvo contacto con la victima? “No tengo conocimiento”; ¿Una vez que los aprehenden, qué hace? “El señor dice que a él lo contactaron para cobrar el dinero, los otros dos si tenían conocimiento; ¿Cuándo llegan a Pedregal previo señalamiento de la personas ubicadas en Palo Verde, donde llegan? “En la vía pública sitio donde hacen ejercicio”; ¿Recuerda si eran femeninos o masculinos? “Jóvenes veinticinco o veinticuatro años”; ¿Después que ubican a la persona, qué hacen? “Hacen un operativo en Mariche, se van a la oficina y liberan al niño”; ¿Los aprehendidos en Chacao, que conocimiento tenían de la situación? “Que había participado que lo tenía otra persona por Mariche, el niño lo liberan”; ¿Participó en la aprehensión de las personas en Chacao? “Si se que eran dos personas, y a uno lo conocían por apodo”; ¿Es común que se realicen rastreo de llamadas? “Si es común que se realice para saber dónde está, porque da un punto de referencia, es normal el tráfico de llamada”; ¿Se apoyan con otro organismo? “Con las empresas de telefonía”; ¿El contacto siempre fue telefónico? “Si”; ¿Recuerda la cantidad de dinero? “Cincuenta mil bolívares”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa Privada A.O., a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿La conformación del grupo que hicieron parte del secuestro, cuántas personas? “Luego que aprehendimos a los dos primeros, le preguntamos quién te llama, quieren saber si cobramos, dónde está esa persona, nos dicen que está en Marche”; ¿El niño como lo liberaron? “Los plagiarios lo liberan”; ¿Qué información aportó el adolescente? “No lo entrevisté, lo hace la brigada que le corresponde”; ¿Fue encontrada en el lugar donde se hallaba el adolescente alguna evidencia de interés criminalístico? “No fue en la vía pública”; ¿Tienen autorización para solicitar llamadas? “Es una diligencia que la ley la autoriza”; ¿Tienes conocimiento si en esta investigación fueron abiertas las celdas de las telefonías celulares? “Es un requisito sine qua nom”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa Z.P., a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Cuántas personas podían tenía tener en cautiverio al adolescente? “Si dijeron un nombre de alguien, pero no recuerdo”; ¿Le decomisaron celular a los dos ciudadanos? “Creo que si”; ¿En el flujo de llamadas captaron si alguna persona tenía al niño en cautiverio? “Pudieron usar otro medio, el flujo entre él y los aprehendidos si existió, el lapso de una aprehensión a otra fue de cuatro horas, hay que ser policías para saber lo que pasa”; ¿Puede indicar al Tribunal quiénes se dirigieron a rescatar al menor? “No si me permite el expediente se lo leo”; ¿Cuándo regresan los funcionarios que te manifestaron? “No recuerdo, no me dicen a mí le dicen al jefe de la oficina”; ¿Puede recordar si el señor donde estaba el niño en cautiverio el menor hallaron una evidencia? “No recuerdo, el caso le corresponde a F.C. es la jefe de la Brigada”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Representante de la Defensa Privada C.C., a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿A qué hora fue la primera aprehensión? “A las siete de la noche”; ¿Con quién se trasladó a Pedregal? “Es un sitio de suceso abierto, donde están para hacer ejercicio; ¿Se fijó solamente en estos dos ciudadanos? “No me fijé si había más personas, lo aprehendí, de acuerdo al 205, y uno no sabe si está sabiendo a quien voy a aprehender, por la hora, la peligrosidad, la nocturnidad no permitía testigo, el delito es de acción continuada, no se hacía necesario, eso está oscuro, el ciudadano estaba en un sitio abierto”; ¿En ese momento sus ojos no llegaron a ver? “Trasladé solo en esa oportunidad”; ¿Vio el enfrentamiento? “Hubo un intercambio de disparos en un carro”; ¿En qué momento se produce el intercambio de disparos? -El funcionario describe nuevamente lo que había dicho- ¿Incautaron drogas, pistolas, algún elemento de interés criminalístico? “Celulares, creo sí”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Representante de la Defensa Pública (78°), a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Sus acciones o procedimientos, cuál fue la estrategia planteada? “Que el señor acordara donde iba a dejar el dinero”; ¿Cuántos vehículos estaban allí? “Diez o doce”; ¿La calles es transitada? “Es poco transitada a esa hora”; ¿Observó a la señora que tomó el dinero? “Ella se bajó del vehículo y tomó el dinero”; ¿Quiénes la aprehendieron? “No recuerdo”; ¿Cómo fue la aprehensión? “Con el carro de la señora y el señor había unos niños gritaron, no opusieron resistencia, creo que la señora no estaba en mucho conocimiento de todo lo que estaba pasando”; ¿Había otra persona que pudiera dejar constancia de lo que estaba pasando? “No es una zona industrial y cerca hay como un estacionamiento de autobuses”; ¿En la aprehensión que incautaron? “Dinero en efectivo y teléfonos celulares”; ¿Observó que vi cuando la persona tomó la bolsa con el dinero? “Si”. Es todo”.

El testimonio del ciudadano F.A.J.M., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: F.A.J.M.d. nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de 19.965.815, de profesión u oficio Oficinista, quien seguidamente expone: “Nos bajamos de la camioneta y el chamo se bajó con nosotros y estaban unos tipos esperándolo, y le estaba diciendo una charla de que tu papá nos estaba esperando aquí, yo dije será que el tipo nos roba, el que estaba con nosotros, el hermanito se vino con nosotros, nosotros vimos que le pusieron la pistola al chamo y arrancamos correr. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿A quién te refieres? “Sé qué era un compañero de liceo iba con mi hermano y con el hermanito de él”; ¿Escuchaste cuando la persona se le acercó? “Vimos y nos alejamos, cuando el chamo le pone la pistola arrancamos a correr”; ¿Recuerda cómo era la persona? “No recuerdo”; ¿A quién le avisaron? “Al profesor para que llamara a la casa del muchacho”; ¿Eran amigos o conocidos? “No conocidos, no recuerdo muy bien”; ¿Recuerdas la fecha? “No”; ¿Qué hora era? “En la mañana”; ¿A dónde iba? “Al liceo”. Es todo”.

El testimonio del ciudadano A.J.J.M., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: A.J.J.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V- 24.812.997, de Grado de Instrucción tercer Año, quien seguidamente expone: “Primero fue que nos encontramos en el chamos en la parada de Petare cuando llegamos, nos encontramos un señor que le dijo tu papá me va a vende la camioneta, él le dijo mi papá tiene otra camioneta, nos paramos nos venimos más lejos a un kiosco, el chamo le saca la pistola lo apunta y ahí nosotros salimos corriendo”. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Cómo se llama tu hermano? “Alfonso, Eduardo es el chamo y el hermanito no sé cómo se llama”; ¿Recuerdas el día? “No”; ¿La persona que se acercó era cómo era? “Medio gordito, piel blanca, no recuerdo más”; ¿Recuerdas que le decía el señor? “No recuerdo, que su papá, le decía cosas el simulaba que el papá lo estaba llamando, el hermanito de Eduardo se vino más atrás de nosotros”; ¿Viste cuándo le sacó la pistola? “Si”; ¿Cuándo se bajaron en el elevado a que elevado te refiere? “El de Los Cortijos”; ¿Son amigos? “Es vecino y cuando estábamos en primaria estábamos juntos”. Es todo”. Se deja constancia que ninguna de las Defensas, formula preguntas. Acto seguido hace uso del derecho de palabra la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Dónde lo apunta? “Lo agarró por el pecho y le hizo así. Es todo”.

El testimonio del ciudadano R.A.C.A., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: R.A.C.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de 14.123.606, de profesión u oficio Director de Arte, Diseñador Gráfico y Tatuador, quien seguidamente expone: “Estábamos ese día que nos llevaron detenidos a todos, estábamos celebrando el cumpleaños de Horacio, de repente llegó el CICPC y nos llevó a todo a la sede, nos hicieron una reseña a cada uno. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante de la Defensa C.C., a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿En compañía de quien se encontraba usted? “Williams, Ronald, Horacio, David, Fernando quien estaba pasando vacaciones en la casa”; ¿Cuántas personas estaban allí? “Hablando tomando unos tragos”; ¿Quién cumplía años? “Horacio”; ¿Dirección de la calle? “calle Las Mangueras, Segunda Transversal de La Castellana”; ¿Cantidad de funcionario que llegaron al lugar? “Más de dieciocho”; ¿Los funcionarios estaban identificados con chaqueta? “Vi uno con chaquetas”; ¿Qué más hicieron las personas? “Me revisaron, me montaron en el carro, me llevaron a Parque Carabobo, me pusieron de frente a una pared”; ¿Conoce a Rafael? “Si, es primo mío”; ¿Conoce a Roger? “Lo conocí ese día que estaba con Rafa”; ¿Lo llaman con apodo o remoquete? “No”; ¿Tenía conocimiento de algún secuestro? “Nada que yo sepa”; ¿Al Momento que lo aprehenden cuántas personas se llevaron? “A todos los que estábamos allí”; ¿Royer y Rafael tenían celulares? “Que yo recuerde no”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Recuerda la fecha? “No”; ¿Sabe a qué se dedica Rafael? “Trabaja con su papá en la Grúa”; ¿Son primos? “Terceros, su abuela era prima de mi abuela”; ¿Cómo hicieron contacto? “La mayoría de las veces nos reunimos afuera en la bodega, como era el cumpleaños de Horacio, estábamos esperando porque me dijo que iba traer una botella”; ¿Recuerda si tenía teléfono celular? “No sé si tenía teléfono”; ¿Conoció a Roger ese día? “Si”; ¿Estuvieron todo el tiempo juntos? “Si, hablamos de chicas, normal; ¿Recuerda quién más estaba allí? “David, Ronald, Horacio”; ¿Conoce a D.C.? “Si su mamá es amiga de mi mama”; ¿Sabe algo sobre los hechos que se ventilan en este juicio? “Exactamente no”; ¿Qué lo motivo a venir? “Es un chamo que lo vi crecer, hay un cariño de familia que engancha”; ¿Tiene conocimiento, si en alguna oportunidad estuvo detenido por alguna causa? “Creo que nunca ha estado detenido”. Es todo”. Acto seguido hace uso del derecho de palabra la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿A qué hora ingresó al CICPC? “A las diez de la noches estuve como hasta las dos de la mañana”; ¿Por qué lo dejaron salir? “No tenía ningún problema”. Es todo.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Este Tribunal deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, llegando a concluir lo siguiente:

El hecho objeto del enjuiciamiento de los acusados ciudadanos J.C.D.D.O., ATAMAICA S.G., BRIER A.S.S., R.A.F.S. y R.E.S.S., lo compone la proposición de hecho del Fiscal del Ministerio Público que lo vinculan con la acusación interpuesta en su contra por la comisión del delito de SECUESTRO y CÓMPLICES DE SECUESTRO, ajustándose según al auto de apertura a juicio y lo debatido en juicio, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar siguientes: “…En fecha 15 de junio de 2010, aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, el adolescente víctima E.J.B.A., de trece años de edad, es secuestrado por desconocidos armados, en la vía pública, al momento en que se desplazaba a pie a su lugar de estudios, conjuntamente con su menor hermano A.M.B.A., de once años de edad. Antes de secuestrar al adolescente E.B., el sujeto desconocido que le abordó, sostuvo dos conversaciones desde su teléfono móvil celular, y es justamente luego de la segunda de estas llamadas que procede a desenfundar un arma de fuego, obligándole mediante violencia física y amenazas, a subir a un vehículo tipo automóvil, marca Chevrolet, modelo Optra, color beige.

Una vez que la víctima es efectivamente privada de libertad, proceden los secuestradores a amenazarle, y manifestarle toda la información cierta que manejan acerca de su persona, su familia, y sus rutinas, trasladándole hacia la carretera vieja de Guarenas, en donde permanece, aproximadamente, desde las 07:00 horas de la mañana del día 15 de junio de 2010.

En horas de la mañana de esa misma fecha, los secuestradores se comunican con la madre de la víctima, ciudadana G.A., vía telefónica desde el móvil celular que posee asignada la línea 04143024761, al número móvil celular 04142429814 (número celular de la madre de la víctima), ello a las 09:21 horas de la mañana, informándole un sujeto con tono de voz masculina que tenía a su hijo y que debían entregarles 800.000 bolívares a cambio de liberarlo, agregando que en una hora le llamarían nuevamente. Efectivamente, siendo las 10:24 horas de la mañana, la ciudadana G.A. recibe nueva llamada telefónica del móvil celular 04143024761, exigiendo el pago de la suma de dinero impuesta. En el tiempo trascurrido entre llamadas la madre y el padre de E.B., ubican y conversan con su menor hijo A.B. quien les confirman lo sucedido.

Al efectuarse dicha llamada a las 10:24 horas de la mañana del día 15 de junio de 2010, la misma fue atendida por el ciudadano A.B.B., padre del adolescente secuestrado, a quien se le exigió el pago en cuestión, y se le amenazó de forma directa, indicándosele que en caso de no pagar dicha suma de dinero, procederían a cortarle un brazo a su hijo secuestrado, el cual se lo mandarían en una bolsa. Ante tal amenaza, el ciudadano A.B.B., manifestó que industrial de Palo verde, adyacente a la fábrica de calzados Junior y colocase el dinero contenido en una bolsa. Justo al lado de un kiosko, que allí se encuentra, y se retirase.

El ciudadano A.B.B., visto que se había interpuesto denuncia ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procedió a informar acerca de la entrega de dinero planteada, acudiendo efectivamente al lugar, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche del día 16 de junio de 2010, siendo vigilada dicha entrega de forma estratégica por veintiún funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, encabezado por el Comisario (CICPC) Anixo Salaverria, Jefe de dicha División.

Una vez instalado el respectivo operativo de vigilancia y resguardo del sector, procedió el ciudadano A.B.B. a cumplir con lo exigido por los secuestradores de su hijo, colocando en el lugar indicado una bolsa de color blanco, contenida de dinero en efectivo. Luego de ello, se estaciona a pocos metros del lugar en que se encontraba el dinero, un vehículo marca SEAT, modelo Córdoba Estella, color azul, placas ADL-36I, sosteniendo un intercambio breve de palabras con el conductor de un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color gris, placas VBN41U, que se encontraba igualmente en el sitio. Posterior a ello, el vehículo SEAT avanza muy lentamente y se detiene al lado de la bolsa blanca contentiva del dinero en efectivo, descendiendo del mismo una ciudadana quien se hace de dicha bolsa, interviniendo los funcionarios policiales al momento en que la misma se disponía a ingresar nuevamente al vehículo SEAT, con el dinero en su poder.

En el lugar se logra la aprehensión del conductor del vehículo SEAT, y la aprehensión de la ciudadana que tomo la bolsa contentiva de dinero en efectivo, quedando estos identificados, respectivamente como J.C.D.O., y ATAMAICA S.G.. Al proceder al registro corporal de ambos ciudadanos, los funcionarios policiales, lograron incautarle al ciudadano J.C.D.D.O., un teléfono móvil celular marca Samsung, modelo GTS5230, color negro, número 04148047431, mientras que a la ciudadana ATAMAICA S.G. le fue incautado un teléfono móvil celular marca Huawey, modelo G2201, de color negro, número 04120115701. Igualmente se logró recuperar en poder de la ciudadana ATAMAICA S.G., una bolsa de color blanco, contentiva de 50.000 bolívares en efectivo.

Al conocer la identidad de la ciudadana ATAMAICA ILVA GARCÍA, y verificarse su vinculación directa al delito investigado, se constata que la misma es quien aparece registrada en la empresa de telefonía Movistar como propietaria del número móvil celular 04143024761, número del cual realizaron tres llamadas previamente a los padres del adolescente secuestrado exigiendo el pago de cantidades de dinero para su liberación, y amenazando con causarle graves daños en caso de que no se pagas ello.

Una vez que son aprehendidos los ciudadanos J.C.D.D.O. y ATAMAICA S.G., los funcionarios investigadores se percatan que al teléfono móvil celular marca Samsung, modelo GTS5230, color negro, número 04149047431, el cual fue incautado al ciudadano J.D., son realizadas en esos momentos múltiples e insistentes llamadas, procedentes de los números telefónicos 04142905350 y 04264010302. El primero de dicho números celulares 04142905350 aparece registrado en el móvil celular de J.D., con el nombre de “FANTASMA”, mientras que el segundo de estos números celulares, a saber, 04264010302 aparece registrado en el móvil celular de J.D., con el nombre de BRIER. De forma inmediata y lógica, atendiendo a que para el momento aún se desconocía la ubicación y condiciones en que se encontraba el adolescente secuestrado, los funcionarios policiales requirieron del ciudadano J.D., les informase acerca de la identidad de los ciudadanos mencionados “FANTASMA” y “BRIER”, y que relación guardaban estos con el secuestro investigado.

Ante dicho requerimiento, manifestó el imputado J.D., que un ciudadano de nombre R.S. es quien responde al apodo de “FANTASMA”, y que este, conjuntamente con un ciudadano de nombre R.F., y dos ciudadanos mencionados como “BRIER” y “LEO”, poseían conocimiento del secuestro en cuestión, teniendo participación en el mismo, agregando que R.S. y R.F. se encontraban en el Municipio Chacao, Barrio Pedregal. Seguidamente los funcionarios policiales investigadores se trasladan a dicho barrio implementando un operativo de búsqueda de ambos ciudadanos, en el entendido de que para el momento aún no había sido ubicado el adolescente víctima secuestrado. Ya en el Barrio Pedregal, sector La Manguera, en lugar público destinado a hacer ejercicios (barras), se logra ubicar y aprehender efectivamente a los ciudadanos R.S. y R.F., quienes informan tener conocimiento que el adolescente secuestrado se encontraba en el sector Caballo Mocho de Filas de Mariche.

Atendiendo a la información manejada, los funcionarios policiales investigadores se trasladan, llevando consigo a los detenidos R.S. y R.F., hasta el sector Caballo Mocho de Filas de Mariche. Una vez en el sitio, al momento en que se iniciaba operativo de búsqueda del adolescente víctima de secuestro, los investigadores reciben llamada telefónica, aproximadamente a las 02:30 horas de la madrugada del día 17 de junio de 2010, de parte del ciudadano A.B.B., padre del adolescente víctima, quien informa que su hijo E.J.B.A., le había llamado vía telefónica, y le señaló que se encontraba en una casa de familia, precisamente en Filas de Mariche, cerca de unos tanques de agua de INOS, ya que había sido liberado. Se evidenció dicha liberación motivada a la presencia policial en sector, y ante la inminencia de operativo a ser realizado para rescatar a la víctima.

Al ubicar la residencia en cuestión los investigadores se entrevistan con el ciudadano M.S.N., propietario del inmueble, quien les permitió el acceso al interior del mismo, en donde se encontraba resguardando al adolescente E.b., quien se observó en buen estado de salud. Al momento en que los funcionarios policiales investigadores resguardan al adolescente E.B., se verifica la ubicación cercana de la residencia del ciudadano mencionado como “BRIER”, acudiéndose al lugar, entrevistándose con el padre de este A.A.S., manifestando que su hijo Brier A.s.S., no se encontraba en ese momento en el inmueble y no sabía donde poder ubicarle. De forma precisa y voluntaria, el imputado J.C.D. declaró en audiencia oral de presentación celebrada ante ese Juzgado en fecha 18 de junio de 2010, que efectivamente el ciudadano que mantenía retenido a la víctima responde al nombre de “BRIER”.

El adolescente víctima E.J.B.A., una vez rescatado, informa entre otros particulares que, desde un primer momento los secuestradores conocía plenamente la rutina diaria suya y de su familia, manejaban información cierta al respecto, agrega que participaron varios ciudadanos, de los cuales solo lograría reconocer a tres de ellos, señalando de manera precisa que al momento de encontrarse secuestrado puedo observar por un momento, en uno de los vehículos en los cuales le trasladaron, a una mujer de cabello oscuro enrulado (descripción concordante en dichos rasgos con la imputada ATAMAICA GARCÍA), narrando la víctima su repentina liberación, lo cual se ha podido determinar respondió a la presencia policial en el sector Caballo Mocho de Filas de Mariche.

Con el respectivo análisis de información telefónica (llamadas y mensajes entrantes y salientes), se logró establecer el continuo y pleno contacto por esa vía, entre el imputado J.C.D., quien al ser detenido portaba el móvil celular 04149047431 y el ciudadano BRIER A.S.S., quien es propietario del móvil celular 04264010302, quienes se comunicaron reiteradamente por esa vía desde el día 14 de junio de 2010, hasta el 16 de junio del mismo año.

En el mismo sentido, pudo determinarse con la investigación adelantada que el imputado R.S. responde efectivamente al apodo de “EL FANTASMA”, e incluso ello fue ratificadote forma expresa oralmente, sin coacción alguna, por el propio imputado al momento de rendir declaración en audiencia oral de presentación de imputado celebrada, agregando manejar información cierta acerca del secuestro cometido, lo cual fue informado por parte de un ciudadano mencionado como TOTO LOPEZ, y por el imputado J.C.D.. Coherentemente con ello, señaló el imputado J.C.D., en fecha 18 de junio de 2010, ante ese Juzgado, que el ciudadano mencionado como TITO, presunto jefe en la comisión del secuestro realizado, ha residido conjuntamente con el imputado R.S., por unirles incluso un vínculo familiar de afinidad.

Efectivamente el imputado R.S., al momento en que es aprehendido el ciudadano J.C.D., le realiza múltiples y reiteradas llamadas a su móvil celular, desde el número 04142905350, verificándose en la pantalla del celular de J.D., de acuerdo a su directorio, que ese número celular corresponde a “EL FANTASMA”. Igualmente, los investigadores son llevados, por el ciudadano R.S., de manera directa al sector en el cual se encontraba el adolescente víctima, no siendo ello casual, permitiendo corroborar y verificar el conocimiento cierto que poseía el imputado R.S. acerca del lugar en que se mantenía secuestrado a la víctima, participando de dicha forma en este hecho punible, asegurando la impunidad del mismo, y contactando, en todo momento, a los cobradores del rescate.

Por su parte, se ha establecido de forma cierta y clara, con la investigación realizada, como el imputado R.F., poseía pleno conocimiento de la realización del secuestro del adolescente víctima, dado que tal como el mismo lo manifestó ante ese Juzgado en fecha 18 de junio de 2010, se encontraba conjuntamente con el imputado R.S. al momento en que el ciudadano mencionado como TITO, y el imputado R.F., conjuntamente con R.S., indicó a los investigadores el lugar en el cual se encontraba retenido el adolescente víctima, denotándose el conocimiento cierto que poseía del hecho…”

Para probar estos hechos así inscritos como objeto del enjuiciamiento de los acusados, de acuerdo con el auto de apertura a juicio, se incorporaron en el debate, las siguientes pruebas:

Los testimonios de los ciudadanos: GLENIA DE FREITAS MORÓN, LEIVIS DEL C.C.A., A.Y.A.R., J.C.N.Z., C.E.R.R., I.M.P.D., J.A.F., J.A.M.M., M.A.S.O., J.C.R.R., A.B.B., E.J.B.A., A.M.B.A., G.A.D.B., F.A.J.M., A.J.J.M., D.R.C.G., y R.A.C.A..

El delito objeto de enjuiciamiento, se encuentra previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual a la letra describe:

Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.

Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aún cuando el perpetrador perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios.

Acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada

.

Y, en el artículo 11 Ejusdem, a saber:

Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con l apena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecué a la modalidad de autoría o determinación…

.

De la transcripción anterior, se desprende el supuesto de hecho del delito de SECUESTRO, el cual se configura cuando el sujeto activo (persona indeterminada) priva de su libertad al sujeto pasivo por cualquier medio, con el objeto de obtener del privado de su libertad o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones, en este tipo penal, el agente tiene la voluntad conciente de la acción que está ejecutando, es decir, es un delito que se comete con intención o dolo. Se trata de un tipo penal que consiste en la aprehensión ilícita de una persona, requiriendo a cambio de su libertad, dinero, bienes, etc., es un delito permanente, y de carácter complejo, ya que no solo afecta el bien jurídico de la libertad individual del sujeto pasivo, sino que además vulnera el bien jurídico de la propiedad, y mantiene en una incertidumbre y angustia permanente a la familia y allegados cercanos del secuestrado.

De seguidas, paso al análisis individual de los testimonios rendidos por los expertos conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los mismos se desprende lo siguiente:

De la declaración tomada en Sala a la ciudadana GLENIA DE FREITAS MORÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos en la materia, experiencia de trece (13) años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previa consulta de la experticia cursante al folio 102 de la pieza II del expediente, conforme a lo establecido en l artículo 242 Ejusdem, que positivamente efectuó análisis el día 29 de junio de 2010 a solicitud de la División de Extorsión y Secuestro, realizando una experticia documentológica a novecientos ejemplares de billetes, que se determinó con el estudio técnico comparativo que se trataban de billetes de curso legal auténticos y suman la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes, esta Juzgadora valora esta prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la cual se desprende la comprobación cierta y física de novecientos ejemplares de billetes, los cuales al ser objeto de estudio técnico comparativo resultó ser auténticos y suman la cantidad de dinero consistente en cincuenta mil bolívares fuertes.

Asimismo, al tomarle declaración a la experto ciudadana A.Y.A.R.d. conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos en la materia y experiencia de nueve (09) años en la institución policial, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual es valorado por quien aquí decide, donde manifestara previa consulta a la experticia cursante al folio 102 de la pieza II, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, que ciertamente efectuó a solicitud de la División de Extorsión y Secuestro análisis de autenticidad o falsedad a novecientos billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela, los cuales resultaron ser auténticos y era la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes, todo lo cual es valorado como prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se ha demostrado que positivamente fue efectuada por el experto compareciente experticia de autenticidad o falsedad a unas evidencias, consistentes en novecientos billetes de papel moneda de curso legal, que resultaron ser auténticos y suman la cantidad de cincuenta mil bolívares.

Por otra parte, con el testimonio de la experto LEIVIS DEL C.C.A. quien conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos en la materia y experiencia en la institución policial, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual es valorado por quien aquí decide, donde manifestara a viva voz previa consulta de la inspección cursante al folio 156 de la pieza II del expediente conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, que ciertamente el día 16 de junio de 2010 en horas de a noche se trasladó al sitio ubicado en la Calle Principal de la Zona Industrial de Palo verde, vía pública, Municipio Sucre del Estado Miranda, aproximadamente a las ocho horas y treinta y cinco minutos de la noche, en compañía de la funcionaria Ocando Jeanyi, que efectuó en el lugar del suceso una inspección, determinando que se trataba de un sitio abierto, que se trataba de un tramo de una vía de doble sentido, donde se permite el paso vehicular, que también en el sitio se observó en sus laterales industrias y comercios de diferentes niveles y colores, que observó que se encontraba aparcado en el lugar un vehículo automotor con su parte frontal orientada en sentido oeste, marca Toyota, modelo Corolla, color gris, visualizando en su parte superior epígrafe que se puede leer taxi La Guacamaya, que la puerta de dicho vehículo marca Toyota estaba abierta, que adyacente a este vehículo marca Toyota se observó sobre el asfalto sustancia de color pardo rojiza con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento, que al inspeccionar la parte externa del vehículo marca Toyota se observó seis orificios y un impacto en el parabrisas delantero con fractura del vidrio, que el caucho delantero izquierdo del vehículo se encuentra desinflado, que al observar la parte interna del vehículo marca Toyota se observó en el tablero una concha de bala, la cual al ser movida se constata que es calibre 9 mm. y se encuentra percutida, que en la zona de los tacómetros se visualiza una concha de bala la cual al ser movida se constata que es calibre 9 mm. y se encuentra percutida, que adyacente al tranca palanca se encontró una concha de bala la cual al ser movida se consta que es calibre 9 mm y se encuentra percutida, que sobre el piso del copiloto adyacente a uno de los pedales y la palanca que abre la maleta se hallaron dos proyectiles blindados con núcleo de plomo parcialmente deformados, que de igual manera en el interior del vehículo marca Toyota se halló sustancia de color pardo rojiza, que en el asiento del copiloto se halló un bolso tipo koala impregnado de una sustancia de color pardo rojiza y el cual al ser abierto se encontró en su interior varios documentos, una billetera, una cédula laminada, una licencia para conducir y un porte de arma de fuego, una pistola marca Tanfoglio, modelo Force Police, a nombre de R.S.W.A., que también sobre el asiento del copiloto se halló una funda propia para armas de fuego impregnada de sustancia de color pardo rojiza, un cargador para armas de fuego marca Tanfoglio Italy, contentivo de diez balas sin percutir calibres 9 mm. y se encuentran percutidas, que sobre el piso del copiloto se halló una concha de bala la cual al ser movida se constató que son calibre 9 mm. y se encuentra percutida y adyacente a ésta concha un arma de fuego la cual al ser movida se constató que su martillo se encuentra en posición de monte, es tipo pistola, marca Tanfoglio, modelo Force Police, calibre 9 mm. presentando una bala sin percutir en su recámara y su respectivo cargador contentivo de diez balas sin percutir todas calibre 9 mm., que se observó en sentido este y luego al sur a través de la vía, tomando como referencia un poste de alumbrado sobre el asfalto dos conchas de balas percutidas, en sentido este dos conchas de balas percutidas, en medio de la calzada una concha de bala percutida, adyacente al kiosko diseminadas entre sí tres conchas de balas percutidas, todas calibre 9 mm., que se tomaron fotografías digitales de carácter general, identificativa y en detalle del lugar y de todas las evidencias físicas halladas en el lugar, y se remitieron tales evidencias a los departamentos correspondientes con el fin de practicarles las experticias de ley, que la testigo compareciente expresó no tener conocimiento si fueron examinadas o realizadas las experticias a las evidencias físicas colectadas en el sitio, que la testigo manifestó que por las evidencias halladas en el lugar se evidenció que hubo un intercambio de disparos, todo lo cual es valorado como prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se ha demostrado que ciertamente en el sitio del suceso ubicado en la Calle Principal de la Zona Industrial de Palo verde, vía pública, Municipio Sucre del Estado Miranda, se hallaron diversas evidencias físicas de interés criminalísticos, a saber, un vehículo automotor marca Toyota, modelo Corolla, color gris, identificado como taxi, así como diversas balas, conchas todas calibre 9 mm., proyectiles, un arma de fuego tipo pistola, un cargador para arma de fuego, sustancia de color pardo rojiza, un koala, una funda para arma de fuego, y que tales evidencias físicas fueron remitidas a los departamentos correspondientes con el objetivo de practicarles la experticias de ley.

En este orden de ideas, se puede inferir con las pruebas de expertos previamente analizadas en individual la convicción certera respecto a la existencia de dinero en efectivo auténtico, el cual suma la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes, así como un vehículo automotor marca Toyota, modelo Corolla, color gris, identificado como taxi, así como diversas balas, conchas todas calibre 9 mm., proyectiles, un arma de fuego tipo pistola, un cargador para arma de fuego, sustancia de color pardo rojiza, un koala, una funda para arma de fuego, y que tales evidencias físicas fueron remitidas a los departamentos correspondientes con el objetivo de practicarles la experticias de ley, siendo que todas éstas evidencias señaladas fueron halladas en la Calle Principal de la Zona Industrial de Palo verde, vía pública, Municipio Sucre del Estado Miranda, todo cual es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal.

De igual manera, se encuentra el testimonio del ciudadano J.C.N.Z. tomado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó en Sala a viva voz que tiene laborando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cuatro años, que recuerda que el procedimiento policial se inició con ocasión de una denuncia formulada en la división relacionada con el secuestro de un niño, que estuvo presente en la división cuando el padre del niño fue ha formular la denuncia del secuestro, que tuvo conocimiento que se iba a realizar el cobro del dinero del rescate, que se trasladó al sitio concertado para el cobro del dinero en un vehículo particular en la zona industrial de Palo Verde, que al sitio del cobro también fue el padre del niño secuestrado, que no recuerda la cantidad del dinero a pagar por el rescate, que iban muchos más funcionarios al lugar y que estos funcionarios estaban dispersos en la zona, que no recuerda la fecha del procedimiento, que recuerda que participaron en el procedimiento los funcionario F.C., J.M., Inspector Ramírez, que el procedimiento fue realizado al final de la tarde comenzando la noche, que cuando llegó al sitio concertado para el pago del dinero, ya había ocurrido el intercambio de disparos y estaban trasladando a una persona herida al centro asistencial, que le informaron que en el interior de un vehículo venían un señor, una señora y unos niños, que cuando, que no podía dar las características de las personas detenidas, que le informaron sus compañeros que una pareja fue al sitio a buscar el dinero, que su participación en el procedimiento policial fue mínima, que no participó en la aprehensión de persona alguna, siendo valorada tal prueba testimonial conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de ésta prueba el conocimiento adquirido por sus sentidos humanos el funcionario ciudadano J.C.N.Z. una vez que está presente en el sitio del suceso ubicado en la Zona Industrial de Palo Verde, a quien le fue informado de lo sucedido en el lugar, sin tener participación activa alguna en el procedimiento policial desplegado en el sitio.

Con el testimonio del ciudadano C.E.R.R. tomado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el testigo manifestó en Sala tener laborando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quince años, que estando en el despacho policial llegó el padre de un niño secuestrado a formulara la denuncia, que el padre del niño secuestrado estando en la sede policial recibía llamadas a su teléfono celular, exigiéndole el pago del rescate, que el día del procedimiento fue el 16 y 17 de junio de 2010, que luego de recibir varias llamadas al teléfono celular del padre del niño secuestrado, se concertó para entregar el dinero solicitado la zona industrial de Palo Verde, que en principio los secuestradores le pedían 800 mil bolívares y finalmente acordaron 50 mil bolívares, que las pautas para la entrega del dinero solicitado eran establecidas por los secuestradores, que casi toda la división participó en el operativo incluso el jefe de la división, que los funcionarios de la división se encontraban dispersos por el lugar, que una vez en el sitio de la zona industrial de Palo Verde, al lado de una fábrica de calzado, donde está ubicado en kiosko, se trasladó la comisión policial, que el padre del niño secuestrado se dirigió a sitio concertado para la entrega del dinero, que el padre dejó la bolsa contentiva del dinero a entregar al lado de un kiosko, que a los pocos instantes se acercó al lugar un vehículo de color azul, marca Seat, y luego se presentó otro vehículo marca Toyota, modelo Corolla, que ambos vehículos en el lugar estaban aparcados uno al lado del otro, que se observó como de ambos vehículos allí aparcados sostienen un intercambio de palabras, que en el vehículo azul marca Seat se observa que había una pareja con unos niños, que observó cuando del vehículo azul marca Seat descendió una señora y se acercó a la bolsa y agarró la bolsa y se devolvió hacia el carro azul marca Seat, que no recuerda las características de la señora que agarró la bolsa, que el vehículo marca Toyota, modelo Corolla se va del sitio y a pocos metros el conductor, cuando la comisión policial presente en el sitio lo intercepta inicia el tiroteo en contra de la comisión policial, que el conductor del Corolla resultó herido en el sitio, que no participó en la detención de la pareja, que su función en el procedimiento policial fue la de apoyo a la brigada para el cobro del dinero y proteger de los disparos, que una vez detenidos el conductor del vehículo azul marca Seat recibía llamadas insistentemente a su teléfono celular, que el conductor del vehículo azul marca Seat informó a la comisión policial que la persona que lo llamada tenía información relacionada con el niño secuestrado, que el conductor del vehículo Seat le dijo a la comisión policial que sabía el lugar donde estaban las personas que tenían secuestrado al niño, y los llevó hasta el Barrio Pedregal ubicado en el Municipio Chacao, que el conductor del vehículo Seat les señaló a dos personas masculino que estaban en la vía pública, que la comisión policial procede a detener a los dos sujetos señalados por el conductor del vehículo Seat, que los dos sujetos masculino detenidos en Pedregal dijeron donde estaba secuestrado el niño, que luego del procedimiento policial efectuado en Palo Verde se tuvo conocimiento de la liberación del niño secuestrado, que su función fue la de participar en el operativo desarrollado para el cobro del dinero, siendo tal prueba testimonial valorada conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de ésta prueba el conocimiento adquirido por sus sentidos humanos el funcionario ciudadano C.E.R.R. una vez que está presente en el sitio del suceso ubicado en la Zona Industrial de Palo Verde, su función desplegada fue la de brindar apoyo a la brigada presente en el lugar para la entrega del dinero y proteger de los disparos a la comisión policial, que observó cuando de un vehículo de color azul marca Seat estaba tripulado por una pareja y unos niños y que una señora descendió del vehículo y recogió la bolsa del dinero dejada al lado del kiosko ubicado en el lugar de la Zona Industrial de Palo Verde, y que consecuentemente el conductor de otro vehículo presente en el lugar identificado como un Corolla, inició un tiroteo contra la comisión policial presente en el lugar, resultando herido el conductor de dicho vehículo, y que el conductor del vehículo Seat indicó a la comisión policial los dos sujetos masculinos ubicados en la vía pública del Barrio Pedregal del Municipio Chacao como los que sabían del paradero del niño secuestrado.

Con el testimonio de la ciudadana I.M.P.D. tomado conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a viva voz en Sala arguyó laborar en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas desde hace tres años, que tiene conocimiento que en el mes de junio del año 2010 se presentó a la división los familiares a colocar la denuncia del secuestro del adolescente, que el padre del adolescente estando en la sede policial recibió llamada para concertar el rescate y pago del dinero, que finalmente se acordó el pago de cincuenta mil bolívares, que la entrega del dinero sería en la Zona Industrial de Palo verde en la hora nocturna, que se conformó una comisión policial para trasladarse al lugar, reguardar la integridad del secuestrado y el dinero, que le asignaron su función lejos del dinero, que su función asignada fue la de revisar a la femenina aprehendida a quien se le incautó un teléfono, que estando en el sitio del suceso observó cuando la femenina se bajó de un vehículo color azul, que no visualizó si en el vehículo de color azul había otras personas, que no tiene conocimiento si le fue incautada otra cosas a la mujer aprehendida, que otro grupo de la división fue el que efectuó la aprehensión, que cuando se acercó al vehículo observó que habían detenido al conductor y estaban dos niños, que su función fue la de prestar apoyo para revisar a la mujer aprehendida, que la mujer aprehendida se llama Atamaica y el señor aprehendido se llama Julio, y los identificó por la cédula de identidad, que si hubo intercambio de disparos en el lugar, que llegó luego de ocurrir el intercambio de disparos al lugar donde estaba la mujer, ya que estaba en las adyacencias del sitio, que en el vehículo Corolla se halló un arma de fuego y había una sola persona, que también se encargó de resguardar el sitio hasta que llegaran los funcionarios de inspecciones técnicas, que recuerda que el vehículo Corolla tenía un anuncio de taxi, que si se recuperó el dinero, que no recuerda las características de la mujer que revisó, que estuvo presente cuando se llevaron al conductor herido del corolla, siendo valorada tal prueba testimonial conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de ésta prueba el conocimiento adquirido por sus sentidos humanos la funcionaria ciudadana I.M.P.D. una vez que está presente en el sitio del suceso ubicado en la Zona Industrial de Palo Verde, a quien le fue asignada la función de resguardo y revisión de la mujer aprehendida en el lugar, a quien se le incautó un teléfono celular.

Con el testimonio del ciudadano J.A.F.G. tomado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó a viva voz en Sala laborar desde hace diecinueve años y siete meses en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que tiene conocimiento de que en la división se formuló la denuncia del secuestro de un niño y que finalmente se concertó con los secuestradores el rescate en la cantidad de cincuenta mil bolívares, que ese día estando en otro procedimiento policial a la altura de Terrazas del Avila fue llamada a su móvil por el Comisario Anixo Salaverria, quien le indicó que se trasladara a la Zona Industrial de Palo verde, que su función en el sitio del suceso fue la de resguardar el sitio del suceso hasta tanto llegara la comisión de la división de inspecciones técnicas, que mientras estaba en el sitio del suceso estuvo acompañado por la funcionario F.C., quien era la jefe de la brigada, que luego se ubicó el lugar donde estuvo en cautiverio el niño, que el niño secuestrado fue quien indicó el lugar de su cautiverio algo nervioso, que el niño indicó que unos señores evangélicos fueron los que lo ayudaron prestándoles el teléfono, que en la división se recibió llamada anónima que indicaba que había un sujeto involucrado en el secuestro, que se entrevistó con el niño secuestrado y ordenó la práctica de un retrato hablado, siendo valorada tal prueba testimonial conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de ésta prueba el conocimiento adquirido por sus sentidos humanos el funcionario ciudadano J.A.F.G. una vez que está presente en el sitio del suceso ubicado en la Zona Industrial de Palo Verde, le fue asignada la función de resguardar el sitio hasta que se presentara la comisión de Inspecciones Técnicas, que no participó en la aprehensión de persona alguna y que posteriormente se entrevistó con el niño secuestrado, y en base a sus datos aportados ordenó la realización de un retrato hablado.

Con el testimonio del ciudadano J.A.M.M. tomado conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó en Sala a viva voz que se inició una investigación en el mes de junio de 2010 por una denuncia de un secuestro, que no tomó declaración al padre del niño secuestrado, que el comisario Anixo Salaverria ordenó que una comisión se trasladara a la Zona Industrial de Palo Verde en compañía del padre del niño secuestrado para dejar el dinero del rescate, que la comisión policial estaba utilizando chalecos porque se trata de procedimientos en caliente que colocan en riesgo la vida de las personas involucradas, que el padre del niño secuestrado una vez en el sitio dejó el dinero cerca de un kiosko en el interior de una bolsa, que a los pocos minutos al sitio llegó un vehículo marca Seat y al rato llegó otro vehículo Corolla, que observó cuando dos conductores bajan los vidrios y hablan, que del vehículo Seat se bajó una mujer y agarró la bolsa, que cuando la mujer intentaba meterse nuevamente al vehículo fue detenida junto con el conductor, que el vehículo Corolla intentó huir del sitio al percatarse que la pareja del vehículo Seat fue detenida y se inició un enfrentamiento en la Avenida principal donde el conductor resultó herido y posteriormente falleció, que a la pareja que estaba en el vehículo Seat se le incautó la bolsa y los teléfonos celulares, que otra comisión policial llegó diciendo que al teléfono celular del conductor del Seat se recibían llamadas, que únicamente participó en el procedimiento de aprehensión de Palo Verde, que no participó en el enfrentamiento, que durante la investigación se determinó que la persona que falleció durante el enfrentamiento era el instructor del niño secuestrado, que la recolección de las evidencias fueron realizadas por inspecciones, planimetría, que no se trasladó a Chacao a detener a personas, siendo valorada tal prueba testimonial conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de ésta prueba el conocimiento adquirido por sus sentidos humanos el funcionario ciudadano J.A.M.M. una vez que está presente en el sitio del suceso ubicado en la Zona Industrial de Palo Verde, observó que llegaron dos vehículos, uno Seat y otro Corolla, luego de que el padre del niño secuestrado dejara el dinero en una bolsa al lado de un kiosko, que se bajó del vehículo Seat una mujer, la cual agarró la bolsa y que posteriormente al intentar huir del lugar el vehículo Corolla se suscitó un enfrentamiento, resultando herido el conductor del vehículo Corolla.

Con el testimonio del ciudadano M.A.S.O. tomado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a viva voz expresó en Sala que tiene laborando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas veinte años y ocho meses, que el día 15 de junio de 2010 recibió denuncia en la división del plagio de un niño, que la investigación de la denuncia se le asignó a su grupo, que en principio los secuestradores pedían 800 mil bolívares y posteriormente se llegó al acuerdo de pagarle 50 mil bolívares, que el día 16 de junio de 2010 se conformó una comisión para que se trasladara a sector de Petare, a realizar un operativo de inteligencia, encabezado por su persona, que el operativo se desarrollo en la zona industrial de Palo Ver, que en dicho lugar el padre del niño secuestrado dejó al lado de un kiosko una bolsa blanca contentiva del dinero solicitado, que en la zona industrial se dispuso de funcionarios por los alrededores, que cuando iba llegando al lugar observó que fue aprehendida una mujer, observó cuando la estaban sometiendo, que luego se presentó un intercambio de disparos con el conductor de un vehículo Corolla que resultó herido, que observó cuando el conductor se bajó del vehículo herido y procedió a trasladarlo al hospital, que tiene entendido que en el camino las personas aprehendidas en la zona industrial de Palo Verde le dijeron a los funcionarios actuantes quienes eran los autores del secuestro y el lugar de su ubicación, que en el presente caso al igual que en otros casos se hizo un rastreo de llamadas, que no recuerda si fueron detenidas otras personas, que no practicó la aprehensión de ninguna persona, que la evidencias físicas en el sitio del suceso fueron colectadas por inspecciones técnicas, que su función en el operativo fue la de apoyo y coordinación en el sitio del suceso, que no observó a la femenina cuando agarró la bolsa del dinero, siendo valorada tal prueba testimonial conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de ésta prueba el conocimiento adquirido por sus sentidos humanos el funcionario ciudadano M.A.S.O. una vez que está presente en el sitio del suceso ubicado en la Zona Industrial de Palo Verde, observó que ya tenían sometida a una mujer, que escuchó unos disparos, que esos disparos fueron los que se suscitaron entre el conductor del vehículo Corolla, con la comisión policial presente en el lugar, percibiendo con la vista cuando el conductor del Corolla se bajó herido y procedió a trasladarlo al hospital, y que su función desplegada en el procedimiento policial fue la de apoyo y coordinación.

Con el testimonio del ciudadano J.C.R.R. tomado conforme a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a viva voz en Sala dijo tener catorce años laborando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que tuvo conocimiento de que hubo la denuncia del secuestro de un niño, que se concertó un sitio para el pago controlado del rescate, que no recuerda la fecha del procedimiento, que estuvo presente en el operativo de un kiosko ubicado en la zona industrial de Palo Verde, donde esta ubicada la fábrica Pocholín, que estando en el lugar se percató visualmente que llegaron dos vehículos uno marca Seat y otro Toyota, que del vehículo Seat se bajó una mujer a buscar la bolsa, que observó la detención de una pareja que estaba en el vehículo Seat y también habían dos niños, que no recuerda las características de las dos personas detenidas, que las dos personas detenidas durante el interrogatorio señalaron a dos sujetos que tenían secuestrado al niño, que durante el operativo ocurrido en la Zona Industrial de Palo Verde fueron incautados dos teléfonos celulares, que no tiene conocimiento que los teléfonos celulares son los mismos usados para solicitar el rescate, que los teléfonos celulares incautados a los dos detenidos en Palo Verde durante la aprehensión recibían llamadas y mensajes, que formó parte de la comisión policial que se trasladó con los dos detenidos de Palo Verde a Chacao en Pedregal donde estaban los dos sujetos, que los dos sujetos en Chacao fueron detenidos en la vía pública cuando estaban haciendo ejercicios, que no recuerda si a los dos sujetos detenidos en Chacao les fue incautados teléfonos celulares, que se enteran de la liberación del niño luego de ocurrir las aprehensiones, que la primera aprehensión ocurrió en Palo Verde y la segunda detención ocurrió en Chacao, que solo participó en la detención de los dos sujetos en Chacao, siendo valorada tal prueba testimonial conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de ésta prueba el conocimiento adquirido por sus sentidos humanos el funcionario ciudadano J.C.R.R. una vez que está presente en el sitio del suceso ubicado en la Zona Industrial de Palo Verde, observó que llegaron dos vehículos, uno Seat y otro Corolla, que observó cuando fue detenida una pareja con teléfonos celulares, que la pareja detenida en Palo Verde señaló el lugar de ubicación en Chacao de dos sujetos que tienen relación con el secuestro del niño y que formó parte de la comisión policial que detuvo a los dos sujetos señalados en Chacao.

A.i. los anteriores testimonios de los expertos y funcionarios policiales rendidos en Sala, y debidamente controladas por las partes, esta Juzgadora los valora como pruebas correctamente incorporadas al debate, ya que de las mismas se procedió a reconstruir el hecho de la detención e incautación de evidencias físicas y la efectiva realización de diligencias de investigación dirigidas por el titular de la acción penal, es decir, ha surgido la suficiente y certera convicción en el presente caso que positivamente hubo un procedimiento policial donde actuaran los ciudadanos J.C.N.Z., C.E.R.R., I.M.P.D., J.A.F.G., J.A.M.M., M.A.S.O. y J.C.R.R. quienes a su vez durante sus afirmaciones rendidas respectivamente en Sala expresaron que formaron parte de la comisión policial actuante formada, con ocasión a la denuncia formulada en la División Contra el Secuestro y la Extorsión, relacionada con el secuestro de un niño, y que posteriormente al implementarse un operativo de entrega controlada de dinero requerido por los secuestrados se efectuó la detención de los acusados de autos, ciudadanos J.C.D.D.O. y ATAMAICA S.G. en la vía pública, Zona Industrial de Palo Verde, cuando éstos acusados se trasladaron al sitio en el interior de un vehículo marca Seat, color azul, aproximadamente entre las seis horas de la tarde y siete horas de la noche, mientras que la comisión policial se encontraba previamente distribuida en el lugar en labores de inteligencia, luego de que el padre del niño secuestrado y denunciante colocara una bolsa contentiva de cincuenta mil bolívares al lado de un kiosko, observando de igual manera, la comisión policial actuante cuando también al sitio llegó un vehículo marca Toyota modelo Corolla, siendo que ambos vehículos al estar estacionados uno al lado del otro bajaron sus vidrios e hicieron un intercambio de palabras, posteriormente, una mujer descendió del vehículo marca Seta, color azul, se acercó a la bolsa dejada al lado del kiosko y regresó al vehículo descrito (marca Seat, color azul), y en ese preciso instante la comisión policial intercepta a la mujer que agarró la bolsa contentiva del dinero y al conductor del vehículo, siendo sometidos y aprehendidos en el sitio, percatándose también la comisión policial actuante que en el interior del vehículo marca Seat, color azul, habían dos niños, mientras esta detención ocurría, el conductor del vehículo marca Toyota, modelo Corolla intentaba huir del lugar y fue interceptado a pocos metros por la comisión policial distribuida en el lugar, por lo que el conductor del vehículo marca Toyota, modelo Corolla, decide disparar contra la comisión policial actuante, iniciándose un intercambio de disparos, lo cual ocasionó heridas en el conductor del mencionado vehículo marca Toyota, modelo Corolla, por lo que fuera trasladado con la inmediatez del caso al centro asistencial donde finalmente fallece, y de vuelta al sitio del suceso ubicado en la Zona Industrial de Palo Verde, se presentó una comisión policial adscrita a la División de Inspecciones Técnicas la cual se encargó en manos de la ciudadana LEIVIS DEL C.C.A. a realizar la colección de evidencias en el lugar del suceso, determinando la existencia de un vehículo automotor marca Toyota, modelo Corolla, color gris, identificado como taxi, así como diversas balas, conchas todas calibre 9 mm., proyectiles, un arma de fuego tipo pistola, un cargador para arma de fuego, sustancia de color pardo rojiza, un koala, una funda para arma de fuego; consecuentemente la evidencia física referida a los novecientos ejemplares de billetes, incautadas en la bolsa que agarrara la acusada de autos, aprehendida en el lugar del suceso, le fue efectuada la experticia de autenticidad o falsedad durante la fase preparatoria, siendo designadas al efecto las expertos ciudadanas GLENIA DE FREITAS MORÓN y A.Y.A.R. quienes aseveraron en Sala a viva voz previa consulta de la experticia cursante al folio 102 de la pieza II del expediente conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que según sus conocimientos criminalísticos en la materia y estudio técnico comparativo, determinaron la existencia física así como la autenticidad de los novecientos billetes de curso legal, y los cuales suman la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes, todo lo cual es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de tales pruebas cierta y debidamente incorporadas al debate oral y público y controladas por las partes y este Juzgado, la indudable existencia de un procedimiento policial donde resultaran aprehendidos los ciudadanos J.C.D.D.O. y ATAMAICA S.G., así como la incautación de las evidencias físicas previamente descritas, tales como novecientos billetes de curso legal, auténticos, que suman la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes, así como un vehículo automotor marca Toyota, modelo Corolla, color gris, identificado como taxi, así como diversas balas, conchas todas calibre 9 mm., proyectiles, un arma de fuego tipo pistola, un cargador para arma de fuego, sustancia de color pardo rojiza, un koala, una funda para arma de fuego, y siendo que a las evidencias físicas específicamente las referidas a los novecientos ejemplares de billetes les fuera ordenada la practica posteriormente y bajo la orden del titular de la acción penal del análisis de autenticidad o falsedad, ya que positivamente así lo corroboraron en Sala los expertos comparecientes y previamente mencionados, y a la par, también quedó acreditada en Sala con la deposición de la ciudadana LEIVIS DEL C.C.A., la existencia innegable del sitio del suceso ubicado en la Calle Principal de la Zona Industrial de Palo Verde, vía pública, Municipio Sucre del Estado Miranda, lugar donde se inspeccionó un vehículo automotor, a saber, uno marca Toyota, modelo Corolla, presentando un anuncio de taxi, e igualmente, se determinó la evidencia física de existencia positiva de varios orificios en el vehículo marca Toyota, modelo Corolla, lo cual al ser percibido por la funcionaria en mención, es característica irrefutable de que en dicho lugar se produjo un intercambio de disparos, con todo lo cual reflexiono que evidentemente ha sido comprobada la comisión del ilícito penal objeto del enjuiciamiento, toda vez que respecto al delito de SECUESTRO, se consuma cuando el sujeto activo con el objetivo o fin de obtener un beneficio económico, que en este caso se concretó en la entrega de la cantidad e cincuenta mil bolívares fuertes, los cuales fueran ciertamente concertados entregar o dejar al lado de un kiosko ubicado en la Zona Industrial de Palo Verde, vía pública y los cuales fueran buscados por la acusada de autos ciudadana ATAMAICA S.G. acompañada por el ciudadano J.C.D.D.O., quienes llegaron al lugar en cuestión, tripulando un vehículo marca SEAT, color azul, y luego de intercambiar unas palabras con el conductor de un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, la ciudadana ATAMAICA S.G. procede a descender del vehículo marca Seat, color azul, conducido por el ciudadano J.C.D.D.O., y se acerca a la bolsa dejada en dicho lugar por el padre del niño secuestrado (ciudadano A.B.B.) y regresa al vehículo, momento en el cual fue interceptada por la comisión policial actuante, sometida y finalmente aprehendida, siendo esta acción desplegada por los referidos acusados (ATAMAICA S.G. y J.C.D.D.O.) como autores responsables en la comisión del delito de secuestro, ya que evidentemente aparecieron en la escena del suceso con conocimiento pleno y exacto del lugar de ubicación de la bolsa contentiva del dinero requerido para lograr el rescate del niño secuestrado, es decir, éstos acusados llegan al lugar derivado a que tienen conocimiento que hay una persona secuestrada y que el padre del niño secuestrado fue a dicho lugar a dejar la bolsa contentiva del dinero requerido para la liberación del niño privado de su libertad.

Así las cosas, esta Juzgadora ha valorados los testimonios de los funcionarios ciudadanos J.C.N.Z., C.E.R.R., I.M.P.D., J.A.F.G., J.A.M.M., M.A.S.O. y J.C.R.R. como pruebas plurales, suficientes y certeras de que fue efectuado un procedimiento policial el día 16 de junio de 2010 en horas de la noche, en la vía pública de la Zona Industrial de Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda, al lado de una fábrica de calzado, no considerando sus declaraciones como un conjunto o una unidad referida al solo dicho de la comisión policial actuante, ya que cada uno de los funcionarios policiales comparecientes al debate, declararon según sus propios coloquios y percepción humana, el cómo, dónde, cuándo y quiénes participaron en el procedimiento policial, así como explicaron a viva voz su labor o participación en el mismo, todo lo cual no ha sido valorado por quien aquí suscribe como las “solas declaraciones de los funcionarios policiales”, sino por el contrario las he valorado como una pluralidad de pruebas testimoniales que si bien es cierto no son coincidentes de forma absoluta entre sí al ser comparadas, si existe contesticidad entre ellas, ya que se desprenden de ellas, la verificación de un procedimiento policial en una fecha, hora y lugar descrito de forma conteste por los funcionarios comparecientes, donde la actuación de cada uno de estos funcionarios comparecientes se encuentra respectivamente dotada de libre voluntad y capacidad de trasmitir según sus propias palabras, el hecho o los hechos que directa e indirectamente y ciertamente percibieron a través de sus sentidos humanos, y lo importante es constatar en sus testimonios que eficazmente fue practicado un procedimiento policial y que cada uno de los integrantes de la comisión policial tuvo asignada una tarea o función, revelándose la existencia de un conocimiento directo e indirecto del asunto por el cual fueron interrogados en Sala, tanto por los representantes de las partes como por esta Juzgadora, y es por ello que de tales pruebas testimoniales distingo seguridad, que no fue desvirtuada durante el debate.

Ahora bien, en lo que respecta a la acreditación a manera de certeza de la culpabilidad de los acusados ciudadano J.C.D.D.O. y ATAMAICA S.G., en la comisión del delito de SECUESTRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, analiza individualmente los siguientes testimonios:

En primer lugar, se encuentra el testimonio del ciudadano E.J.B.A. tomado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expresó en Sala a viva voz que el día martes 16 de junio de 2010 a las siete horas de la mañana cuando se desplazaba con su hermano por el elevado de Los Ruices frente a Banesco para dirigirse a su liceo fue abordado por un sujeto al que no conocía, que este sujeto se le acercó y le habló sobre su padre, que este sujeto le indicó que conocía a su padre, ya que redecían Tico, que el sujeto sacó un arma de fuego le apuntó y allí llegó un vehículo optra de color beige y lo montó en la parte de atrás del vehículo, que logró observar que la persona que conducía era gordo, que en primer lugar lo llevan a un lugar abierto porque siente la brisa, que en ese primer lugar lo dejan todo el día suelto sin amarrarlo, que ese primer día lo único que le dieron fue agua y no lo maltrataron, que le pusieron la camisa en la cara, que luego lo agarraron otros dos chamos y lo sacaron de ese lugar abierto, que en la noche lo llevan para otro sitio en un vehículo, que transitaron en el vehículo como una hora, que en el vehículo logró escuchar y ver que había una mujer que tenía el cabello de color rojo, que el segundo lugar al que lo llevan era un ranchito ya que cuando caminaba se tropezaba con las cosas, que en ese segundo lugar había como cuatro personas y no le escucho apodos, que en el ranchito le dieron de comer, que lo dejaron hablar por teléfono con su papá, que en el segundo sitio uno de los sujetos le dijo y le señaló que fuera a una casa a pedir ayuda, que fue a la casa, tocó la puerta y allí le ayudaron un señor con su esposa, que en esa casa le prestaron el teléfono y llamó a su papá, que como a los diez minutos llegaron a buscarlo, que no recuerda el nombre de las personas que le prestaron ayuda, que señaló a la acusada presente en la Sala como la mujer que logró ver en el interior del vehículo cuando era trasladado al segundo lugar cuando fue privado de su libertad (dejando constancia el Tribunal en el acta y en el video del juicio que la víctima señaló a la acusada presente en la Sala); siendo valorado tal prueba testimonial conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de tal prueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue cometido el delito de secuestro en perjuicio del n.E.J.B.A., las circunstancias en que lo mantuvieron privado de su libertad, y cuyo desenlace acaeció al momento en que fue liberado por los sujetos que lo mantuvieron en cautiverio por dos días, señalando como uno de los autores del delito de secuestro a la acusada de autos, ciudadana ATAMAICA S.G., todo lo cual fue objeto de video-grabación por parte del Tribunal.

Por otra parte, está el testimonio del ciudadano A.M.B.A. tomado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aseveró en Sala según su verbo de niño, que vio cuando a su hermano un sujeto que lo abordó se levantó la camisa, sacó un arma y le apuntó y se lo llevó en un carro, que ese hecho ocurrió por donde está el Centro Comercial Los Ruices, que también ese día estaba acompañado por unos compañeros del liceo, que luego de que se llevaran a su hermano sus amigos lo llevaron para el módulo de tránsito, que en el módulo de tránsito llamó a su mamá y a su papá, que no logró comunicarse con su mamá y le dejó cuatro mensajes de texto; siendo valorado tal prueba testimonial conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de tal prueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue cometido el delito de secuestro en perjuicio del n.E.J.B.A., en virtud de que el testigo compareciente es el hermano del agraviado directo del delito en cuestión, y estuvo presente al momento en que su hermano fue abordado por un sujeto desconocido y lo amenazó con un arma de fuego y se lo llevó en contra de su voluntad.

Asimismo, se cuenta con el testimonio del ciudadano F.A.J.M. tomado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó en Sala que la fecha del hecho no la recuerda, que ese día era de mañana y acababan de bajarse de la camioneta por puesto y caminaba para el liceo con su hermano Adolfo, que ese día observó cuando un sujeto se le acercó a su compañero de liceo y habló con él, que vio cuando el sujeto le colocó la pistola a su compañero de liceo y arrancó a correr con su hermano Adolfo, que no recuerda las características del sujeto que le puso la pistola a su compañero de liceo, que luego del hecho fue al liceo a avisarle a los profesores; siendo valorado tal prueba testimonial conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de tal prueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue cometido el delito de secuestro en perjuicio del n.E.J.B.A., en virtud de que el testigo compareciente es el compañero de liceo del agraviado directo del delito en cuestión, y estuvo presente al momento en que su compañero fue abordado por un sujeto desconocido y lo amenazó con un arma de fuego y se lo llevó en contra de su voluntad.

Igualmente, está el testimonio del ciudadano A.J.J.M. tomado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo en Sala que ese día estaba acompañado por su hermano Felipe, Eduardo iba con su hermano, que conoce a Eduardo y a su hermano del liceo y además son vecinos, que ese día se dirigían caminando hacia el liceo, que vio cuando un sujeto se le acercó a Eduardo hablando que conocía a su papá, que el sujeto tenía un teléfono y simulaba hablar con el papá de Eduardo, que decidió alejarse un poco del sujeto y de Eduardo, que allí el sujeto sacó la pistola y le apuntó en el pecho, que al observar que el sujeto sacó una pistola salió corriendo con su hermano para el liceo y le informaron lo sucedió a los profesores; siendo valorado tal prueba testimonial conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de tal prueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue cometido el delito de secuestro en perjuicio del n.E.J.B.A., en virtud de que el testigo compareciente es el compañero de liceo del agraviado directo del delito en cuestión, y estuvo presente al momento en que su compañero fue abordado por un sujeto desconocido y lo amenazó con un arma de fuego y se lo llevó en contra de su voluntad.

A la par, tenemos el testimonio del ciudadano A.B.B. tomado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó en Sala a viva voz ser el padre del niño secuestrado de nombre Eduardo, que ese día fue 15 de junio de 2010, que ese día envió al colegio a sus hijos en carro por puesto, que se entera de lo sucedido porque su esposa lo llamó a su teléfono celular y le indicó que a Eduardo lo habían secuestrado, que acostumbra siempre llevar a sus hijos al colegio, que secuestran a su hijo a las siente horas de la mañana, que los secuestradores llamaron en principio a su esposa, pero que a ella no le pidieron el dinero, y le dijeron que se entenderían con su persona, que los secuestradores lo llamaron por primera a su teléfono celular a las ocho y media a nueve horas de la mañana, pero que no recuerda el número del que lo llamaban, que si le pusieron a su hijo por el teléfono y habló con él, que en principio para liberar a su hijo le pedían ochocientos mil bolívares fuertes, que lo amenazaban por teléfono diciéndole que si no les daba el dinero, matarían a su hijo, que fue a la PTJ como a las diez horas de la mañana a colocar la denuncia, que estando en la PTJ recibió llamadas de los secuestradores, que desde el principio los secuestradores le dijeron que no colocara la denuncia, que era la primera vez que se veía involucrado en este tipo de hecho, que concertamos el monto del pago para la liberación en cincuenta mil bolívares fuertes, que el dinero para la liberación se los pedí prestado a mi jefe, que el lugar acordado para la entrega del dinero fue en la Zona Industrial de Palo Verde, que los secuestradores una vez que me llaman y les digo que tengo el dinero, me comienzan a llamar constantemente por el teléfono celular, preguntándome en que vehículo iba a trasladarme, que por dónde voy ahora, que los secuestradores siempre desde que pasó por el puente para ir a Palo Verde tenían conocimiento de todo lo que hacía, que una vez que se traslado a la zona industrial a dejar la bolsa con el dinero, los funcionarios lo sacaron del sitio, que logró escuchar luego de dejar la bolsa con el dinero al lado de un kiosko, como si fuera un 31 de diciembre, muchas detonaciones bastantes amplias, que no estuve presente cuando detuvieron a las personas, que no estuvo presente cuando la persona fue a buscar el dinero; siendo valorado tal prueba testimonial conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de tal prueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue cometido el delito de secuestro en perjuicio del n.E.J.B.A., en virtud de que el testigo compareciente es el padre del agraviado directo del delito en cuestión, y recibió llamadas a su teléfono celular realizadas por los secuestradores quienes le exigían una cantidad de dinero para lograr la liberación de su hijo, por lo que procedió a formular la denuncia ante el organismo policial, se desplegó un operativo policial en el lugar concertado para la entrega del dinero requerido por los secuestradores.

Y, por último el testimonio de la ciudadana G.A.D.B. tomado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expresó en Sala según su coloquio que ese día recibió un mensaje de su hijo menor que le decía se llevaron a mi hermano con una pistola, que llamó por teléfono a su hijo menor y éste le dijo que un chamo se le acercó a su hermano y le puso una pistola en la cabeza y se lo llevó en un carro, que los secuestradores la llaman a ella en primera instancia, que los secuestradores siempre quisieron hablar con su esposo, que su hijo estuvo afuera de su casa dos días de incertidumbre, que su esposo logró hablar con su hijo por teléfono, que si se cuadró con los secuestradores la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes para lograr la liberación de su hijo, que su esposo fue a Palo Verde a llevar el dinero; siendo valorado tal prueba testimonial conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de tal prueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue cometido el delito de secuestro en perjuicio del n.E.J.B.A., en virtud de que el testigo compareciente es la madre del agraviado directo del delito en cuestión, y recibió llamada a su teléfono celular realizada por los secuestradores quienes le dijeron que tenían al su hijo secuestrado y se entenderían con el padre del niño, todo lo cual se lo comunicó a su esposo.

Por otra parte, está el testimonio del ciudadano D.R.C.G. tomado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, quien da fe en Sala y a viva voz que el día 16 de junio o de julio del año pasado cuando estaba celebrando el cumpleaños de un amigo de nombre Horario en la vía pública, específicamente donde se hacen paralelas en el sector de Pedregal de Chacao, llegaron como quinientos PTJ, que los funcionarios se los llevaron a punta de coñazo y patadas, que en el lugar también e.R. y Royer, que se llevaron también a Rafael y Roger, que los funcionarios llegaron al sitio identificándose como funcionarios, que todas las personas que estaban allí celebrando el cumpleaños no tenían armas ni drogas, que luego de interrogarlo en la sede policial lo soltaron; siendo tal prueba testimonial valorada por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la misma se desprende que el testigo compareciente aún cuando no manifiesta conocimiento exacto de la fecha en que ocurrió lo narrado, el mismo expresó no tener conocimiento del secuestro de persona alguna, así como que se encontraba con unos amigos en la vía pública celebrando el cumpleaños de su amigo Horario, y es allí cuando llegaron funcionarios policiales y se los llevaron a todos los presente en el sitio a la sede policial, y posteriormente lo dejaron en libertad.

Y, de igual manera, se tomó testimonio al ciudadano R.A.C.A. tomado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio fe en Sala y a viva voz que el día cuya fecha exacta no recuerda estaba celebrando el cumpleaños de un amigo de nombre Horario en la segunda transversal de La Castellana en la calle, que allí había varias personas que son amigos entre las cuales e.R.F. y Roger, que al lugar como a las nueve horas y diez horas de la noche llegaron los funcionarios policiales del CICPC y se los llevaron a todos a la sede policial de Parque Carabobo, que a todas las personas presentes en el sitio le amarraron las manos con tirraje, que una vez en la sede policial nos interrogaban, que cuando lo detienen no tenía teléfono celular, que cuando detienen a Rafael y a Roger no recuerda que ellos tuvieran teléfonos celular, que no tiene conocimiento del secuestro de persona alguna, que no tiene conocimiento de lo que se ventila o conoce en el juicio; siendo tal prueba testimonial valorada por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la misma se desprende que el testigo compareciente aún cuando no manifiesta conocimiento exacto de la fecha en que ocurrió lo narrado, el mismo expresó no tener conocimiento del secuestro de persona alguna, así como que se encontraba con unos amigos en la vía pública celebrando el cumpleaños de su amigo Horario, y es allí cuando llegaron funcionarios policiales y se los llevaron a todos los presente en el sitio a la sede policial, y posteriormente lo dejaron en libertad.

Esta Juzgadora observa que lo expresado por los ciudadanos E.J.B.A., A.M.B.A., F.A.J.M., A.J.J.M., A.J.B.B. y G.A.D.B. fue conteste, certero, veraz, espontáneo y no logró ser desvirtuado en el debate, toda vez que es innegable que del mismo se desprende que ciertamente el primero en mención (EDUARDO J.B.A.) fue víctima del delito de secuestro, en razón a que señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito in comento, el día 15 de junio de 2010 a la siete horas de la mañana, además de que señaló a la acusada presente en la Sala (ATAMAICA S.G.) como la mujer que logró ver en el interior del vehículo cuando era trasladado al segundo lugar al momento de ser privado de su libertad, siendo ésta acusada en mención, la misma persona detenida a los pocos instantes de agarrar la bolsa contentiva del dinero solicitado por los secuestradores para el rescate del niño, en la Zona Industrial de Palo Verde, y de todo el momento de iniciar el secuestro percibieran a su vez los ciudadanos A.M.B.A., F.A.J.M., A.J.J.M., quienes respectivamente manifestaran las circunstancias en que percibieron cuando un sujeto aún por identificar, en Los Ruices abordó a la víctima, indicándole que conocía a su padre y que posteriormente éste sujeto por identificar sacara un arma de fuego, con la cual amenazara la vida de la víctima, lo introdujera en el interior de un vehículo optra de color beige y se lo llevara fuera del sitio, razón por la cual el ciudadano A.M.B.A., procediera a comunicarse con su madre e informarle lo sucedido, y a su vez ésta madre se comunicara con el padre del niño secuestrado para indicarle lo sucedido, mientras que los ciudadanos F.A.J.M., A.J.J.M. procedieran a ir a su lugar de estudio e informaran lo sucedido a sus profesores; siendo que ante tal situación, los padres de la víctima, ciudadanos A.J.B.B. y G.A.D.B. comenzaron a recibir a sus respectivos teléfonos celulares llamadas que le indicaran que su hijo E.J.B.A., ciertamente estaba secuestrado y para su efectiva liberación requerían o exigían a cambio el pago de un dinero en efectivo, lo cual se concretó en definitiva en la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes, siendo que de toda esta situación el padre del niño, ciudadano A.J.B.B., formuló denuncia ante la División de Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que se inició una investigación y consecuentemente se desplegó un operativo de entrega controlada de dinero en la vía pública de la Zona industrial de Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda, y desde el momento en que el padre del niño secuestrado, le informó a los secuestradores vía teléfono móvil que ya tenía el dinero para la entrega, los secuestradores realizaron un seguimiento individualizado vía móvil con el padre del niño, desde el instante en que cruzó el puente de Petare hacia Palo Verde, y desde allí los secuestradores tuvieron la oportunidad de conocer en que vehículo se trasladaba el padre del niño hasta el momento en que dejó la bolsa contentiva del dinero al lado del kiosko, siendo que ésta bolsa fue ubicada directamente por la ciudadana ATAMAICA S.G. en el sitio concertado previamente para la entrega, quien a su vez fuera acompañada al sitio de entrega del dinero por el ciudadano J.C.D.D.O., tripulando un vehículo marca Seat, color azul, todo lo cual comprueba certeramente que los acusados ATAMAICA S.G. y J.C.D.D.O. tenían pleno conocimiento de lo que iban a buscar en el lugar de su detención, siendo esto así, quien aquí suscribe valora la prueba previamente analizada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de ella se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue cometido el delito de secuestro, y lo cual conlleva al desarrollo de un procedimiento policial de entrega de dinero concertado previamente con el padre del niño secuestrado.

Verificado el análisis individual de lo expresado por el ciudadano E.J.B.A., esta Juzgadora procede a referirse a lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13-12-2007, en el expediente Nº C07-0382, sentencia Nº 714, en los siguientes términos: “…el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona…el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano…no sólo valoró lo dicho por la víctima, sino consideró también, otros elementos probatorios que le sirvieron de base para condenarlo…”.

Es por todo lo antes analizado, que esta Juzgadora considera que la conducta desplegada por los acusados ciudadanos J.C.D.D.O. y ATAMAICA S.G. encuadra dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, como SECUESTRO, en razón a que tal delito se configuró en el presente caso, cuando el sujeto activo, hoy acusados de autos, ciudadanos J.C.D.D.O. y ATAMAICA S.G., se trasladaron al sitio concertado previamente y ubicado en la vía pública de la Zona Industrial de Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda, a sabiendas que ya la bolsa contentiva del dinero para el rescate el padre del niño secuestrado la había dejado al lado del kiosko, tal cual así se lo exigieron los secuestradores vía móvil, y éstos acusados al trasladarse al lugar en cuestión, en el interior de un vehículo marca Seat, color azul, estacionan el vehículo y descendió del mismo la referida acusada y agarró la bolsa contentiva de la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes ubicada al lado del kiosko, lugar donde previamente dejara dicha bolsa el padre del niño, ciudadano A.J.B.B., todo a los fines de lograr la liberación o rescate de su hijo, ciudadano E.J.B.A., quien fuera privado de su libertad por un sujeto aún por identificar y quien lo amenazara con un arma de fuego el día 15 de junio de 2011 en horas de la mañana, específicamente a las siete horas, cuando el agraviado se encontraba acompañado por los ciudadanos A.M.B.A., F.J.M. y A.J.M., transitando por Los Ruices a pie la vía pública con destino a su lugar de estudios, además que el propio agraviado ciudadano E.J.B.A. señaló a la acusada presente en la Sala (ATAMAICA S.G.) como la mujer que logró ver en el interior del vehículo donde fuera introducido por sus captores cuando era trasladado al segundo lugar al momento en fue secuestrado, es decir, la acusada tenía conocimiento y participó activamente en el delito de secuestro; es así como, en este tipo penal debe existir una amenaza, es decir un atentado contra la libertad y seguridad de una persona que es privada de su libertad, y se intimida, constriñe u obliga al privado de libertad o a terceros a entregar dinero, bienes, beneficios, etc. En este sentido, tenemos que el sujeto activo, ciudadanos J.C.D.D.O. y ATAMAICA S.G., con su acción desplegada, es decir, la acusada ATAMAICA S.G. estaba en el interior del vehículo donde fuera introducido por sus captores la víctima, y estaba en pleno conocimiento del secuestro del niño, y consecuentemente al requerir los secuestradores el pago de un dinero para lograr el rescate, estaban en conocimiento los acusados ATAMAICA S.G. y J.C.D.D.O. que iban a buscar una bolsa en cuyo interior había la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes, en la Zona Industrial de Palo Verde al lado de un kiosko, por lo que una vez estar en conocimiento de que fue dejado el dinero en una bolsa en la señalada zona industrial de Palo verde, se trasladan en el interior de un vehículo marca Seat, color azul, y luego de intercambiar palabras con el conductor de otro vehículo aparcado en dicho lugar identificado como marca Toyota, modelo Corolla, desciende la acusada ATAMAICA S.G. agarró la bolsa y regresa al vehículo Seat, y es allí interceptada por la comisión policial actuante, todo lo cual no fue desvirtuado durante el debate, es por ello que este tipo penal, es denominado por la doctrina como pluriofensivo, porque no sólo afecta o amenaza el bien jurídico de la propiedad, sino que además amenaza el bien jurídico de la libertad individual, logrando intimidar y constreñir a los padres del secuestrado para obtener un beneficio económico. Asimismo, en la escena del suceso del pago controlado emergió la actuación policial ciertamente descrita en Sala por los funcionarios ciudadanos J.C.N.Z., C.E.R.R., I.M.P.D., J.A.F.G., J.A.M.M., M.A.S.O. y J.C.R.R. quienes describieran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención de los acusados en mención, cuando aparecieron en el lugar concertado previamente para entregar el dinero en una bolsa ubicada al lado de un kiosko en la zona industrial de Palo Verde, siendo que con tal acción policial, aparte de lograr la detención efectiva de los acusados en referencia así como de la bolsa contentiva del dinero en efectivo, y los vehículos hallados en el lugar, por lo que se configura la figura del delito de secuestro, ya que evidentemente los señalados acusados estaban al tanto del contenido de la bolsa que fueron a buscar al sitio previamente indicado, y tener pleno conocimiento del momento en que fue colocada o dejada dicha bolsa en el lugar en mención, además que la acusada ATAMICA S.G. estaba en el interior del segundo vehículo donde fuera transportado el niño secuestrado, tal cual la señalada en Sala la propia víctima del secuestro, y por último, a las evidencias físicas incautadas le fue realizada la experticia de autenticidad o falsedad así como se logró determinar la existencia del sitio del suceso y la ocurrencia de un intercambio de disparos, al momento de ocurrir la detención de los acusados ciudadanos J.C.D.D.O. y ATAMAICA S.G..

Visto el análisis que antecede y ante esta circunstancia, considera esta Juzgadora que puedo dar por probada a manera de certeza la culpabilidad de los acusados en la comisión del delito tipificado y penado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es por lo que en el presente fallo se declara la CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS CIUDADANOS J.C.D.D.O. y ATAMAICA S.G., la cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, y conforme al análisis individual y en conjunto efectuado en la presente sentencia definitiva de las pruebas positivamente evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, y controladas por las partes y esta Juzgadora, reflexiono que efectivamente se logró determinar la autoría y responsabilidad en el hecho imputado a los ciudadanos J.C.D.D.O. y ATAMAICA S.G., por la comisión del delito de SECUESTRO, más no se logró determinar con certeza y determinación alguna suficiente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que participaron en la comisión del delito imputado al ciudadano BRIER A.S.S., tipificado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, descrito como SECUESTRO, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y a los ciudadanos R.A.F.S. y R.E.S.S. por la comisión del delito tipificado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, descrito como CÓMPLICES EN EL SECUESTRO, aunado al hecho concreto que no se logró acreditar con suficientes pruebas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos los señalados acusados, ciudadanos BRIER A.S.S., R.A.F.S. y R.E.S.S., ya que precisamente con las pruebas testimoniales de los ciudadanos D.R.C.G. y R.A.C.A., lo que emergió de dichas pruebas testimoniales fue insuficiencia e imprecisión para describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió lo narrado por los referidos testigos en Sala ante esta Instancia Judicial, en razón a que los testigos in comento manifestaron no saber la fecha exacta de ocurrencia del hecho narrado, así como no recordar si fueron incautados o no teléfonos celulares, lo cual al ser comparado con las pruebas testimoniales de los funcionarios policiales comparecientes al debate oral y público, éstos últimos no pudieron determinar con certeza las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo los procedimientos policiales de aprehensión posteriores al ocurrido con ocasión a la detención de los acusados J.C.D.D.O. y ATAMAICA S.G., así como la incautación de evidencias físicas de interés criminalísticos, y en tal caso, esta Juzgadora considera que no se comprobó con las pruebas efectivamente evacuadas en el juicio oral y público la participación y responsabilidad en el delito cometido en perjuicio del ciudadano E.J.B.A. en fecha 15 de junio de 2010, por parte de los acusados ciudadanos BRIER A.S.S., R.A.F.S. y R.E.S.S., en consecuencia, comprobado el análisis que antecede y ante esta circunstancia, considera este Tribunal que no puedo dar por probada a manera de certeza la culpabilidad de los acusados ciudadanos BRIER A.S.S., R.A.F.S. y R.E.S.S., en la comisión del delito de SECUESTRO y CÓMPLICES EN EL SECUESTRO, respectivamente, es por lo que el presente fallo ha de ser de NO CULPABILIDAD, la cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la libertad plena de los ciudadanos R.A.F.S., R.E.S.S. y BRIER A.S.S., por consiguiente, declaro el cese inmediato de la medida de coerción personal dictadas respectivamente en su contra 18-06-2010 y 27-08-2010 por el Tribunal 15º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que se acuerda librar las correspondientes boletas de excarcelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV

DE LA PENALIDAD

Respecto a los acusados ciudadanos J.C.D.D.O. y ATAMAICA S.G. se comprobó su participación en la comisión del delito establecido en el Artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión tipifica y pena el delito de SECUESTRO establece una pena de veinte (20) años treinta (30) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería veinte y cinco (25) años de prisión. No obstante, se observó durante el debate que la representante del Ministerio Público no probó ni hizo mención al hecho que los acusados registren antecedentes penales o correccionales, por lo que este Tribunal considera la existencia de la presunción a favor de los acusados, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena en el ordinal 4º del artículo 74 Ibidem, por lo cual la pena se reduce hasta los veinte y tres (23) años de prisión. De igual manera, el delito comprobado fue cometido en perjuicio de un menor de edad, y conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda aplicar la agravante, por lo que se aumenta la pena a veinte y cinco (25) años de prisión.

En consecuencia, y como se les impuso en la audiencia de juicio oral y público, la pena a imponer en definitiva por la comisión del delito SECUESTRO tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con los artículos 37, 74 ordinal 4º, 83 del Código Penal, y artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es de VEINTE Y CINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo, se les impone de la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte como consecuencia del presente fallo, se EXONERA al Estado y a los acusados al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, determina como fecha provisional de cumplimiento de pena el 18-06-2035. Y ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre los acusados ciudadanos J.C.D.D.O. y ATAMAICA S.G., dictada en fecha 18-06-2010 por el Tribunal 15º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Líbrese Oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), notificándole de la presente sentencia, asimismo, se acuerda oficiar al Director del Centro Metropolitano Penitenciario Yare, remitiéndole anexo las boletas de excarcelación libradas a los acusados ciudadanos BRIER A.S.S., R.A.F.S. y R.E.S.S., y notificándole de la presente sentencia Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO V

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara:

PRIMERO

CONDENA a los ciudadanos J.C.D.D.O., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 14-04-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.294.391, residenciado en la Carretera Petare – s.L., kilómetro 16, Alto de Tomás, casa nº 48-A, Estado Miranda y ATAMAICA S.G., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 24-08-1981, de estado civil soltera, de profesión u oficio amada de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-14.667.434, residenciada en la Carretera Petare – S.L., Mariches, Brisas de Tamanaco, Valle Fresco, kilómetro 16, casa sin número, Estado Miranda, a cumplir la pena de VEINTE Y CINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito tipificado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, descrito como SECUESTRO, en relación con los artículos 37, 74 ordinal 4º del Código Penal, 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo, se les impone a los mencionados acusados de la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta; y de igual manera se determina como fecha provisional de cumplimiento de la pena aquí impuesta el día 18-06-2035, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ABSUELVE a los acusados ciudadanos BRIER A.S.S., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 17-05-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.203.484 y residenciado en la Carretera Petare – S.L., kilómetro 18, Sector Los Guayabitos, Barrio Caballo Mocho, casa Nº 89, Mariches, Estado Miranda, por la comisión del delito tipificado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, descrito como SECUESTRO, en relación con el artículo 83 del Código Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; R.A.F.S., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas,, nacido en fecha 17-12-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.671.980, residenciado en la Avenida Principal de Pedregal, Calle La Bandera, casa Nº 403, Municipio Chacao, Caracas, y R.E.S.S., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 27-06-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.461.260, residenciado en la Avenida Principal de Petare, casa Nº 72, Municipio Sucre, Caracas, por la comisión del delito tipificado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, descrito como CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, todo conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

EXONERA al Estado y a los acusados al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre los acusados ciudadanos J.C.D.D.O. y ATAMAICA S.G. dictada en fecha 18-06-2010 por el Tribunal 15º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se ordena la libertad plena de los ciudadanos R.A.F.S., R.E.S.S. y BRIER A.S.S., en consecuencia, se declara el cese de la medida de coerción personal dictadas respectivamente en fechas 18-06-2010 y 27-08-2010 por el Tribunal 15º de Primera Instancia en Función de Control este Circuito Judicial Penal, por consiguiente, se acuerda librar las correspondientes boletas de excarcelación a nombre de los referidos acusados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO

Líbrense respectivos oficios al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Director del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) y al Director del Centro Metropolitano Penitenciario Yare, notificándole de la presente sentencia y remitiéndole anexo las respectivas boletas de excarcelación.

Regístrese y Publíquese.

Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia ha sido publicado dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día viernes dieciséis (16) de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º del Primer Paso a la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

J.R.T..

LA SECRETARIA,

A.G.O..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

A.G.O..

Exp. Nº 2J-649-11.

JRT-jenny

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