Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, once (11) de agosto de Dos Mil Once (2011)

201º y 152º

ASUNTO Nº DP11-N-2011-000119

PARTE RECURRENTE: Las sociedades mercantiles: ADMINISTRADORA A-340, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de marzo de 2002, bajo el Nº 56, Tomo 143-A. y ADMINISTRADORA A-940, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de marzo de 2002, bajo el Nº 57, Tomo 143-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos: J.A. OCHOA Y C.Y.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.757.777 y 4.227.210, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.254 y 14.043, en ese orden.-

ACTO RECURRIDO: Expediente Administrativo Nº 043-2009-02-00095, de fecha 02 de Junio de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.-

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. (NULIDAD DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO UNICO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS ADMINISTRADORA A-340, C.A. y ADMINISTRADORA A-940, C.A.).

Por recibido el asunto identificado con el ASUNTO Nº DP11-N-2011-000119, nomenclatura interna de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua; con motivo del RECURSO DE NULIDAD, contra el Acto Administrativo, del Expediente Administrativo Nº 043-2009-02-00095, de fecha 02 de Junio de 2011, emanada de la de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua; mediante el cual la referida Inspectoría del Trabajo, deja constancia y ordena comunicar formalmente a nuestras representadas de cómo quedo constituida la JUNTA DIRECTIVA del SINDICATO UNICO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS ADMINISTRADORA A-340,C.A. y ADMINISTRADORA A-940, C.A.; es por lo que este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones previas:

I

RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS

DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

Narra el recurrente, los siguientes argumentos de hecho:

• Que en fecha 07 de diciembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, dicto auto de Registro de Organización Sindical para ordenar la inscripción del SINDICATO UNICO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS ADMINISTRADORA A-340, C.A. y ADMINISTRADORA A-940, C.A., conforme a lo establecido en los artículos 420 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando inscrito bajo el Nº 1.766, Tomo 02, folio 60 del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales.

• Que en la oportunidad del registro del referido sindicato la junta directiva del mismo quedo integrada por las siguientes personas, para cumplir sus funciones en el periodo comprendido desde diciembre del año 2009 a diciembre del año 2012:

  1. SECRETARIO GENERAL: W.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.232.214,

  2. SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN: J.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº .7.253.652,

  3. SECRETARIO DE DE RECLAMOS: J.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.334.683,

  4. SECRETARIO DE FINANZAS: P.J.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.675.030,

  5. SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIAS: L.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.691.972,

  6. SECRETARIO DE CULTURA y DEPORTE: HENYELBBERT PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.555.817,

  7. SECRETARIO DE VIGILANCIA Y DISCIPLINA: J.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.609.256.

• Que posteriormente al registro de la referida organización sindical, un total de cuatro (04) de los siete (07) miembros de la Junta Directiva del mismo, dejaron de prestar servicios para las recurrentes.

• Que ante la a.a. y definitiva de CUATRO (04) DE LOS SIETE MIEMBROS de la Junta Directiva antes señalada, los restantes miembros del Sindicato lejos de respetar la institucionalidad y acudir por ante las AUTORIDADES DEL C.N.E. (CNE), órgano representativo del Poder Electoral, en una decisión violatoria del orden legal y constitucional y en abierta violación a lo establecido en la RESOLUCION Nº 090528-0265, del C.N.E. (Poder electoral).

• Que en abril 12 de 2011, convocaron a una asamblea a celebrarse el día 14 de abril de 2011 cuyo OBJETO FUE LA REESTRUCTURACION DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO UNICO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS ADMINISTRADORA A-340, C.A. y ADMINISTRADORA A-940, C.A., en contravención con las disposiciones reseñadas en los artículos 293, numeral 6 y loas artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la norma contenida en el articulo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

• Que en fecha 20 de abril de 2011, convocaron asamblea, para celebrar otras elecciones y designaron una comisión electoral, APARTÁNDOSE DEL PROCEDIMIENTO CONTEMPLADO EN LA LEY, EN LA CONSTITUCION Y EN LA RESOLUCION Nº 090528-0265, del C.N.E. (Poder Electoral), de fecha 28 de mayo de 2009, así como en sus propios estatutos.-

• Que el Poder Electoral tiene por funciones constitucionales, organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señala la ley, organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil, a solicitud o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como lo establece el numeral 6º del articulo 293 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

• Que en fecha 06 de mayo de 2011, comparecieron los miembros de la Junta Directiva del Sindicato por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, y consignaron los documentos relacionados con los dos (02) procesos de elecciones de la Junta Directiva.-

II

DE LA COMPETENCIA

Pues bien, el presente asunto trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por A.A. y Definitiva de los Miembros de la Junta Directiva del SINDICATO UNICO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS ADMINISTRADORA A-340, C.A. y ADMINISTRADORA A-940, C.A., en el expediente Administrativo Nº 043-2009-02-00095, de fecha 02 de Junio de 2011, interpuesto por las empresas mercantiles “ADMINISTRADORA A-340, C.A. y ADMINISTRADORA A-940, C.A.”, contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua; alegando la nulidad del acto administrativo por ilegal e inconstitucional de la Junta Directiva del mencionado sindicato.

Así las cosas, respecto a la competencia para conocer de las nulidades de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; este Tribunal, con el objeto de determinar si este Tribunal Laboral es competente para conocer en primera instancia acciones como la de autos, considera oportuno señalar la sentencia emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Exp. Nº 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L.; donde estableció lo siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Destacado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, y que este Tribunal comparte a plenitud; podemos concluir que la jurisdicción competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción Laboral, asimismo establece los supuestos en los cuales la Jurisdicción Laboral es el competente, y señala que los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se decide.

Así las cosas, en armonía con el criterio constitucional antes expuestos y habiendo señalado los recurrentes empresas ADMINISTRADORA A-340, C.A. y ADMINISTRADORA A-940, C.A., quienes ejercen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por a.a. y definitiva de Miembros de la Junta Directiva del SINDICATO UNICO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS ADMINISTRADORA A-340, C.A. y ADMINISTRADORA A-940, C.A., en el expediente Administrativo Nº 043-2009-02-00095, de fecha 02 de Junio de 2011, interpuesto por las empresas mercantiles “ADMINISTRADORA A-340, C.A. y ADMINISTRADORA A-940, C.A.”, contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I..orry, S.M., F.L.A., Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua; emerge claramente la incompetencia de este Tribunal Laboral, para conocer y tramitar el presente asunto; toda vez que el recurso de nulidad por A.A. y Definitiva de los Miembros de la Junta Directiva de un Sindicato, corresponde a los jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales y no los Tribunales Laborales; y el Juez natural de esa relación a tenor de lo que preceptúa el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el contencioso administrativo; el cual establece:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Asimismo, se hace imperioso observar el contenido del primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por vía analógica de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el cual establece:

”La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

Siendo ello así; quien aquí juzga, considera que la competencia por la materia es de orden público y pudiendo ser declarada aún de oficio en todo estado y grado del proceso conforme a lo previsto al articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, antes citado; aplicable éste por vía analógica de conformidad con lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que este Tribunal Laboral determina que la competencia para conocer de las acciones de nulidad de los actos administrativos, como el de autos (Nulidad por A.A. y Definitiva de Miembros de la Junta Directiva de un Sindicato); el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa; en razón de lo cual, arriba esta sentenciadora a la conclusión de que el conocimiento de la presente acción corresponde al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Así se decide.

III

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y tramitar la presente causa, distinguido con el Asunto N° DP11-N-2011-000119, nomenclatura propia de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua; conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de que conozca del Recurso de Nulidad interpuesto por las empresas mercantiles “ADMINISTRADORA A-340, C.A. y ADMINISTRADORA A-940, C.A.”, contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua; alegando la nulidad del acto administrativo por ilegal e inconstitucional de la Junta Directiva del mencionado sindicato.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal declarado competente, a los fines de que emita el correspondiente pronunciamiento de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. . HAROLYS PAREDES.

En la misma fecha de publicó la anterior decisión, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.

ASUNTO Nº DP11-N-2011-000119

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