Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoMedida Cautelar

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KH09-X-2012-156 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ESTADO LARA, en órgano del SERVICIO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (SAINA LARA), adscrito a la Gobernación.

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA: A.K.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 109.670.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 578, de fecha 14 de mayo de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede P.T., en procedimiento de discusión del proyecto de convención colectiva, expediente Nº 005-2011-04-0013, presentado por el SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO LARA (SEPEEL).

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M O T I V A

La parte actora solicita en el escrito libelar, presentado en fecha 08 de noviembre de 2012, que se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo dictado por la Inspectora del Trabajo, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de las violaciones realizadas en el acto administrativo, que declaró sin lugar las defensas opuestas por el empleador.

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:

El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó lo siguiente:

En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva.

Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, si además de demostrarse la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañando un medio de prueba que evidencie el derecho que se reclama (Artículo 585 Código de Procedimiento Civil, común a los procedimientos de medidas cautelares en general), debe ponderarse los intereses públicos generales y colectivos, no prejuzgando sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el presente caso, la parte actora solicita la medida de suspensión del acto administrativo, indicando lo siguiente:

Por su parte con relación al periculum in mora y periculum in damni, éste se desprende del peligro cierto que corre el Estado, de llevarse a cabo la discusión y aprobación de una Negociación Colectiva con un Sindicato que no tiene la representatividad de los trabajadores que posiblemente sean los beneficiados de dicha convención, lo que se traduciría en un daño irreparable en el patrimonio de la entidad larense puesto directamente afectaría el principio de legalidad presupuestaria y un daño irreparable para los trabajadores adscritos al Servicio Autónomo de Atención Integral al Niño, Niña y Adolescente, puesto serían nulas todas las actuaciones desplegadas en función de una discusión de una Convención Colectiva en su favor, por el hecho de que quien las discute no ostenta su representatividad.

Así las cosas, se observa de lo anterior, que la Inspectora del Trabajo declaró sin lugar la defensa opuesta por el empleador sobre la representatividad del sindicato, en el que analizó la cláusula 2 de dicho estatuto sindical, manifestando que pueden integrarse a dicha organización tanto los funcionarios regulados por la Ley de Carrera Administrativa (ahora Ley del Estatuto de la Función Pública), como los trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al principio de libertad sindical.

En tal sentido, el Artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece que los funcionarios públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, conforme a lo previsto en dicha Ley, siempre que sea compatible con la naturaleza de los servicios que presta y con las exigencias de la Administración Pública; por lo que el ámbito de aplicación de ciertos derechos es distintos para los funcionarios regulados por la Ley del Estatuto de la Función Pública y para los trabajadores al servicio del Estado, regulados por la legislación laboral, lo que podría generar perjuicios para los integrantes de dicha discusión colectiva, y hasta la anulación de ciertos derechos establecidos en la misma.

Igualmente, es evidente que tal situación pondera los intereses generales, de quienes negocian la convención colectiva, así como, el colectivo que pudiera verse afectado al tratarse de una institución pública; sobre los intereses individuales de cada uno de los trabajadores beneficiarios.

Por último, no se considera que lo aquí examinado prejuzgue sobre el fondo, cuando se analizarán todos los elementos analizados por el funcionario, para dictar el acto administrativo, con el estudio de las pruebas de autos.

Por todo lo expuesto, están cumplidos los extremos indicados en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, a los fines de evitar un daño irreparable o de difícil reparación para el demandante, se decreta la suspensión provisional de los efecto de la providencia administrativa Nº 578, de fecha 14 de mayo de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede P.T., en procedimiento de discusión del proyecto de convención colectiva, expediente Nº 005-2011-04-0013, presentado por el SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO LARA (SEPEEL), por lo que no podrá continuarse con la tramitación del pliego conflictivo hasta que se determine la legalidad del acto administrativo impugnado. Así decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa Nº 578, de fecha 14 de mayo de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede P.T., en procedimiento de discusión del proyecto de convención colectiva, expediente Nº 005-2011-04-0013, presentado por el SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO LARA (SEPEEL), por cumplirse los extremos del Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo, sede J.P.T., Estado Lara, a los fines de que cumpla con lo aquí ordenado.

Dictada en Barquisimeto, a los 20 días del mes de noviembre de 2012.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C..

JUEZ

El Secretario

En igual fecha, siendo las 03:23 p.m. se publicó la anterior decisión.

El Secretario

JMAC/eap

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