Decisión nº PJ0762013000090 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

203° y 154°

EXPEDIENTE: FPO2-L-2012-000397

I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.D.C.B.B., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro. V-10.662.512.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.O. y LILINA NUÑEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.013, 32.537, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL DE ATENCIÓN A LA INFANCIA T.D.H. y solidariamente al SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA).

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: No se constituyó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS INDEMNIZACIONES LABORALES.

II) ANTECEDENTES PROCESALES

Recibida la presente demanda en fecha Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), siendo Admitida, sustanciada conforme derecho y debidamente notificada la parte demandada conforme a los privilegios legales establecidos para los casos en los cuales se encuentran involucrados los intereses de la República, se procedió en fecha Trece (13) de Junio de Dos Mil Trece (2013), a realizar por parte de la Coordinación Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial y sede, sorteo Nº 76-2013, en el cual quedo adjudica la presente causa al Juzgado Tercero (3º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta sede, donde en esa misma fecha se instalo la audiencia preliminar, dejándose constancia que a la misma solo compareció, la ciudadana LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, Abogada en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.537, quien es Apoderada judicial de la parte actora, tal como se evidencia de Instrumento Poder que riela en el expediente y de la incomparecencia de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL DE ATENCIÓN A LA INFANCIA T.D.H. y solidariamente al SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y en consideración que la parte demandada en la presente causa es un ente del Estado Venezolano, donde la Republica tiene interés directo; en fiel acatamiento a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25/03/04 (Exp. N° AA60-S-2004-029- Sent. N° 263), ratificada en Sentencia Nº 04705 de fecha 12-01-06 (Exp. Nº AA60-S-2004-000705) y con fundamento en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que dicho organismo del Estado goza de los privilegios o prerrogativas de la República, se declaró formalmente CONCLUIDA LA AUDIENCIA PRELIMINAR y se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Juicio de esta Sede Judicial con la debida incorporación de la pruebas promovidas por la parte actora.

Recibida la presente causa por este Juzgado, se le dio entrada, se admitieron las pruebas promovidas tal como lo establece el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se fijo por auto separado fecha para la realización de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha Primero (01) de Octubre de Dos Mil trece (2013), dictando el dispositivo del fallo al Quinto (5º) día hábil siguiente.

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:

III) ALEGATO DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora

Indica la representación Judicial del accionante de autos que su representada, comenzó en fecha Primero (01) de J.d.D.M.U. (2001), a prestar servicios, como promotora social para la Asociación Civil, Hogares de Cuidado Diario, seccional Bolívar, adscrita al servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Asociación Civil que fuera sustituida por la Asociación Civil de Atención a la Infancia T.d.H., inscrita por ante el registro subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 12 de Febrero de 2004, quedando registrada bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Primer Trimestre, fecha en la cual esta Asociación asumió como patrono a todo el personal, y continuando su representada la relación laboral, ejecutando el programa social de hogares de cuidado diario y multihogares, financiados por SENIFA, hasta que en fecha 23 de Octubre de 2008, su representada es despedida injustificadamente, reteniendo varios meses de salario, alegando que el SENIFA, realizó una intervención a la Asociación y que arreglaría a todo el personal. En vista de que no le cancelaron su representada lo adeudado acudió a la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, donde presentó formal reclamo por el pago de los salarios dejados de percibir, no llegando a la conciliación, por lo cual acudió a la vía Judicial para reclamar los pasivos laborales que se le adeudan a su representada, luego de notificadas las partes se apertura la audiencia que por causa de fuerza mayor la audiencia no se realizó, como consta en copia certificada las cuales rielan al expediente, por tal motivo ocurren nuevamente ante esta competente autoridad a demandar el cobro de las obligaciones laborales de su representada, para que la demandada convenga en pagar o en su defecto sea condenada por este Juzgado, de la siguiente forma:

1) La cantidad de Bs. 6.390,84, por concepto de Indemnización previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Junio 1.997).

2) La cantidad de Bs. 9.307,66, por concepto de Prestación de Antigüedad generadas durante la relación laboral.

3) La cantidad de Bs. 1.173,29, por concepto de Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado del año 2008.

4) La cantidad de Bs. 2.399,94, por concepto de utilidades del año 2008.

5) La cantidad de Bs. 3.914,06, por concepto de intereses de prestaciones de antigüedad.

6) La cantidad de Bs. 2.986,59, por concepto de salarios retenidos.

Todos estos montos arrojan la cantidad de Bs. 26.181,38, los cuales no incluyen la corrección monetaria, ni los intereses de mora, así como las costas y costos que de igual forman demandan en la presente demanda.

Alegatos de la Parte Demandada

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, el Tribunal pudo constatar que no contestó la demanda la parte demandada y siendo que la misma ASOCIACIÓN CIVIL DE ATENCIÓN A LA INFANCIA T.D.H. y solidariamente al SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), goza de los privilegios procesales creados por las leyes, para el caso bajo estudio el Tribunal acoge las disposiciones contenidas tanto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo cual, aún cuando no haya contestado la demanda, este Tribunal no le declara confeso, sino que tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes y pasa a analizar el material probatorio aportado por ambas partes, a fin de establecer la procedencia o no de lo peticionado. Así se Establece.

IV) DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Del análisis de las argumentaciones de la Apoderada Judicial de la accionante, el Tribunal concluye que la controversia de narras está determinada por la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

Así, una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o ha quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

Quedó establecido en sentencia del 16 de marzo de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio que por cobro de diferencia por prestaciones sociales incoara el ciudadano ILDEMARO J.G.H. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C..

(…) Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve (…)

En consecuencia con todo lo planteado es deber de este Tribunal dejar claro que aunque la parte accionada goce de prerrogativas procesales, mantiene la carga de la prueba a fin de lograr contradecir los planteamientos de la parte actora. Así se Establece.

V) DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador.

Pruebas de la Parte Actora

Promovió marcados con las letras “A, B, D, D1, C, E y F”, documentos denominados; (A) acta emitida por la asociación civil de atención a la infancia T.d.H., de fecha Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008); (B) acta de inspección realizada a la asociación civil de atención a la infancia T.d.H., por el SENIFA; (D, D1) constancias y contrato de trabajo, emitidos por la asociación civil de atención a la infancia T.d.H., a favor de la ciudadana M.D.C. BARRIOS; (C) convenio suscrito entre la asociación civil de atención a la infancia T.d.H. y el SENIFA; (E) copias certificadas del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, departamento de reclamos exp. Nº 018-2008-03-01196; y (F) recibos de pago, emitidos por la asociación civil de atención a la infancia T.d.H., a favor de la actora. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de allí se desprende lo siguiente: la relación laboral existente entre las partes, el motivo de la culminación de la misma, el salario devengando durante la relación laboral, ahora bien se refleja de las actas que la Asociación Civil de atención a la infancia T.d.H., es dependiente del Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA). Así se Establece.

Pruebas de la Parte Demandada

Al momento de la audiencia preliminar no se constituyo la demandada ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial Acreditado, no aportando así medio de prueba, en consecuencia este juzgado nada tiene que decir al respecto. Así se Establece.

VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, observa quien decide que la parte accionada no cumplió con su carga de la prueba, dado que no desvirtuó lo alegado por la parte actora, en razón de lo cual el Tribunal tiene como cierto que entre las partes operó la relación de trabajo que inició en fecha 01 de J.d.D.M.U. (2001), y culmino en fecha 01 de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), motivo despido injustificado. Así se Establece.

En este sentido pasa este Juzgado a verificar si lo alegado por la Apoderada Judicial de la accionante esta ajustado a derecho:

1) Reclama las Indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Junio 1997), evidenciado el despido injustificado por parte de la demandada, este Juzgado acuerda la Indemnización sustitutiva de preaviso, Art. 125 LOT, litera “e”, debiéndole cancelar la accionada la cantidad de Bs. 90 días de salario multiplicados por el salario integral diario Bs. 26,66, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.399,94, de igual forma este Juzgado ordena el pago de la Indemnización establecida en el Art. 125, LOT, calculado en base al salario de Bs. 26,66, por 150 días, arrojando el resultado de Bs. 3.999,90. Así se Establece.

2) Prestación de Antigüedad e Intereses, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes interrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.

En consecuencia de lo expuesto y visto de autos que la demandada no cumplió con desvirtuar lo alegado por la actora, se ordena a la accionada cancelar a favor de la demandante la cantidad de Bs. 13.221,72, monto este derivado de la prestación de antigüedad y sus intereses. Así se Establece.

3) Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado correspondientes al año 2008, establece la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 219: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además de un (1) día hábil adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

En el entendido que las Vacaciones son un derecho irrenunciable, que es un descanso periódico, efectivo, y continuo; respecto a lo que la Doctrina y Jurisprudencia han mantenido invariablemente la opinión que su disfrute no interrumpe la relación de trabajo, lo cual está conforme con la naturaleza del descanso remunerado, cuyo propósito es procurar al empleado u obrero ocasión para la reposición del desgaste sufrido durante la ejecución de sus labores; y con la letra y el espíritu de la Ley, dicho esto y analizado el cúmulo probatorio de autos, encuentra quien aquí decide que la accionada no desvirtuó la procedencia de los conceptos, no demostró haberlo cancelado, y por tanto la demandada debe cancelar a la actora la cantidad de Bs. 1.173,29. Así se Establece.

4) Reclama el pago de utilidades correspondiente al año 2008, por cuanto la accionada no desvirtuó la procedencia del concepto, no demostró haberlo cancelado, se acuerda que la demandada debe cancelarle la cantidad de Bs. 2.399,94, a la actora. Así se Establece.

5) Reclama la cantidad de Bs. 2.986,59, por concepto de salarios retenidos ilegalmente, por cuanto la accionada no desvirtuó la procedencia del concepto, ni demostró haberlo cancelado, se acuerda que la demandada debe cancelarlo. Así se Establece

VII) PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana M.D.C.B.B., en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE ATENCIÓN A LA INFANCIA T.D.H. y solidariamente al SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), las partes identificadas en autos, por lo que la demandada debe pagar la cantidad de Bs. 26.181,38, monto este discriminado en el extenso de la sentencia.

Se acuerda el pago de los Intereses de mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se Establece.

En cuanto a la demandada Corrección Monetaria, se niega lo peticionado en atención a las prerrogativas procesales de Ley y a criterios contenidos en Sentencia N° 1683 del 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. A.D., que esta juzgadora acoge. Así se Establece.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ

ABG. OLGA VEDE RUIZ

EL SECRETARIO,

ABG. E.B.C.

Nota: En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

EL SECRETARIO,

ABG. E.B.C.

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