Decisión nº 436-08 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z. 10 de marzo de 2009

197° y 150°

RESOLUCION No. 0436-2009 CAUSA No. C02-3621-2008

REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto que la presente causa se encuentra en etapa de decidir lo conducente respecto a la situación actual del ciudadano J.G.A.C., en su condición de imputado en la causa penal que se le instruye por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano O.G.G., el Tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones jurídico- procesales:

En fecha 11 de abril de 2008, se celebró acto de audiencia de imputación o precalificación de delito por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al ciudadano J.G.A.C., en la cual se le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, de las previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación ante este Tribunal cada veinte (20) días, contados a partir de ese momento, y la prohibición de acercarse al lugar de residencia o trabajo del agredido, o comunicarse con éste.

Por otro lado, el día 07 de octubre de 2008, se recibió escrito contentivo de solicitud de extensión del lapso de presentación periódica interpuesto por la Abogada DIUSDELYS URDANETA, a favor del prenombrado ciudadano J.G.A.C., procediendo el Tribunal ha modificar el régimen de presentación de cada veinte (20) días a cuarenta (40) días.

En ese orden de ideas, se evidencia en las actas que reposan en el Juzgado, que el alguacil JHONNIFER NAVA, adscrito a este Circuito Extensión, una vez encontrándole en el sector donde reside el tan aludido imputado, le fue informado por moradores que no lo conocen. A la par, fue recibida comunicación y acta policial dirigidas al tribunal por parte del TSU. J.A.J.M.C.J. de la Sub-Delegación San C.d.Z., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de las cuales remite las resultas de la boleta dirigida al ciudadano J.G.A.C., apreciándose que el Detective D.A. y el Inspector E.G. se trasladaron hasta la dirección aportada y al indagar la ubicación del referido encausado, fueron atendidos por el ciudadano J.A.V.R., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad colombiana 88.174.500, indicándoles que desconoce el paradero del mismo, toda vez que desde hace tiempo se fue del sector. Asimismo, la ciudadana secretaria asignada a este Tribunal Segundo de Control, constató de una revisión efectuada a los libros de presentaciones llevados que desde el día 01 de diciembre del año 2008, el procesado J.G.A.C., ha incumplido de forma injustificada el régimen al que está sometido.

Así las cosas, resulta ineludible traer a colación el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece:

La medida cautelar acordada al imputado, será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1.-“ Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.

(…omissis…)

.

  1. - “ Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. (…omissis…)”.

De la norma parcialmente transcrita se colige la facultad que tiene el Juzgado de revocar la medida de coerción personal de la que disfruta la persona del imputado durante el proceso, cuando este no cumpla con alguna de las condiciones que se le hayan impuesto, pues no tiene derecho a obstaculizar el desarrollo normal del mismo, el cual debe llevarse a cabo dentro del tiempo razonable establecido en la ley, a fin de garantizar la justicia idónea, expedita, y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que ante tales circunstancias y considerando que en el caso sub iudice, en la respectiva audiencia de presentación de imputado celebrada ante este Despacho, el prenombrado ciudadano señaló como lugar de domicilio la calle Rincón Boscán, casa s/n, cerca de una iglesia pentecostal, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a los efectos de hacerle llegar las debidas notificaciones o citaciones, como tampoco ha concurrido a suministrar nuevo domicilio o lugar de residencia, advirtiendo de igual modo, que no ha cumplido con el régimen de presentaciones, además el mismo tiene conocimiento del proceso que se le sigue por ante este Tribunal, es por lo que forzosamente esta Juzgadora haciendo uso de la autoridad que le confiere la Ley y los medios para hacerlo comparecer ante la autoridad judicial, de oficio REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada al ciudadano J.G.A.C., y se ordena librar la correspondiente requisitoria, ya que se presume que el mismo no tiene interés de someterse al proceso que se le sigue, estimando esta juzgadora que la conducta asumida por el hoy encausado, obstaculiza el proceso, por ello de conformidad con el citado artículo 262, numerales 1 y 2 de la Ley Adjetiva Penal, decreta su detención. Así se decide.

Asimismo, se ordena a los distintos Órganos de Policía de Investigaciones Penales del País como a la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, se sirvan activar a nivel nacional su localización y aprehensión, quien una vez detenido deberá ser recluido en el Retén Policial de esta localidad, a la orden de este tribunal. Así se declara.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. De oficio, REVOCA, la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada al ciudadano J.G.A.C., plenamente identificado en autos, por este tribunal en fecha 11 de abril de 2008. Se decreta su detención y libra orden de captura, a los diferentes órganos de la policía de Investigación penal, como a la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, para que se proceda a la localización y aprehensión del mismo y su reclusión en el Retén Policial de San C.d.Z., a la orden de este Tribunal de Control. Ofíciese lo conducente. Todo de conformidad con el artículo 262, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes sobre el contenido de esta decisión. Regístrese. Compúlsese y publíquese la presente resolución.

La Juez Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. Lixaida F.F.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se dejo asentado en el libro de Resolución bajo el No. 0436-2009. Déjese copia autentica en archivo. Se ofició bajo los No. 1112, 1113, 1114 y 1115- 2009.-

La Secretaria,

Abg. Lixaida F.F.

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