Decisión nº DIC-680-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 03 de Diciembre del 2.008

198º y 149º

Exp. N° 16.187

DEMANDANTE: A.S.T.B., titular de

la Cédula de Identidad N° 4.296.287.

APODERADO: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio San Miglui, piso 01-03, Calle

Independencia, cruce con Calle Bolívar, de

esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez

del Estado Sucre.

DEMANDADA: I.G., titular de la Cédula de

Identidad N° 13.054.477.

APODERADO (S): Abgs. G.S.R.V. y

P.M.M., inscritos en el

Inpreabogado bajo el N° 6.746 y 489.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Ecuador cruce con Pichincha, Edificio

A.S., Piso 03, Apartamento 03-01,

de esta ciudad de Carúpano, Municipio

Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

(APELACIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la Articulación Probatoria, aperturada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para decidir lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Que en fecha 04 de Agosto 2.008, compareció la demandante ciudadana I.S.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.054.477, asistida del abogado en ejercicio G.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, y solicito del Tribunal se fijara nueva oportunidad para la absolución de las Posiciones Juradas y se dejara sin efecto las estampadas por la parte demandante en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRRENDAMIENTO (APELACION) que tiene intentado en su contra el ciudadano A.S.T.B., en virtud de que se encontraba de Reposo por quince (15) días, contados a partir del 17 de Junio del 2.008, tal como se evidencia de la C.M. original, expedida por el Dr. J.G.Z., la cual corre inserta al folio 73 del expediente.

Que en vista de la solicitud, el tribunal en fecha 07 de Agosto de 2.008 acordó la apertura de una incidencia de acuerdo con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil previa notificación de las partes, y en el lapso probatorio señalado en dicho dispositivo legal, compareció el Abogado G.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana I.S.G. promovió: 1) Acta levantada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, donde aparece su mandante como víctima, a quien le fue practicado un reconocimiento médico-legal en fecha 16 de Junio de 2.008, el cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 2)Promovió constancia donde le fue ordenado reposo absoluto a la ciudadana I.G. hasta la conclusión del embarazo, emanada del Gineco-Obstetra Dr. J.G.Z. en fecha 05 de Agosto de 2.008, documento éste que al emanar de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de las partes contendientes en él, debió ser ratificado en el proceso a través de la prueba testimonial a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, 3) Reconocimiento Médico a la ciudadana I.G., efectuado por el Dr. R.R., Experto Profesional I Médico Forense de Carúpano, practicado en fecha 16 de Junio 2.008, donde encontró vestigios de contusión equimotica en brazo izquierdo, que cursa con embarazo de siete meses, y que el tiempo de curación era de cuatro días salvo complicación. Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 4)Copia fotostática simple de Reposo Médico por dos meses a partir del día 18 de Agosto del 2.008 emanado del Dr. E.R.L. a favor de la ciudadana I.G., documento que no puede ser apreciado por tratarse de una copia simple de un documento privado.

Así, tenemos que en la presente causa, en fecha 10 de Junio del presente año, la ciudadana I.G. promovió la prueba de Posiciones Juradas, prueba ésta que fue admitida en fecha 13 de Junio de 2.008, y que en fecha 20 de Junio del mismo año, oportunidad legal para que se llevaran a cabo las Posiciones Juradas promovidas, no compareció la promovente I.G., presentando reposo médico de fecha 17 de Junio de 2.008, por un lapso de 15 días, sin que dicho reposo hubiese sido ratificado en el proceso a través de la prueba testimonial como indica el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con dichas constancias no quedó demostrada la imposibilidad de la referida ciudadana de comparecer a absolver las posiciones juradas por ella promovidas por ella, ya que del informe Médico Forense se evidencia que el tiempo de curación fue señalado de cuatro (4) días, por lo que éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, NIEGA la Reposición solicitada. Así se decide. Notifíquese a las partes.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria.

Abg. F.V.C..

SGDM-mmg.

Exp. 16.187

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