Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: BP02-O-2012-000026

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula identidad Nº V-4.046.884

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado en ejercicio A.R.E., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.036.

PARTE ACCIONADA: ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE NÚCLEO ANZOÁTEGUI (APUDO ANZOÁTEGUI), inscrita por ante el Registro Público del Distrito Bolívar, en fecha 26 de agosto de 1996, bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo veintidós (22), tercer trimestre del referido año, representada por los ciudadanos F.G., J.M. y T.C., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, respectivamente.

MOTIVO: A.C.

II

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2012, este Tribunal le dio entrada al presente expediente contentivo de la presente ACCIÓN DE A.C. y sus anexos, incoada por el ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula identidad Nº V-4.046.884, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio A.R.E., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.036, en contra de la ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE NÚCLEO ANZOÁTEGUI (APUDO ANZOÁTEGUI), inscrita por ante el Registro Público del Distrito Bolívar, en fecha 26 de agosto de 1996, bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo veintidós (22), tercer trimestre del referido año, representada por los ciudadanos F.G., J.M. y T.C., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, respectivamente.

Alega el accionante en su escrito libelar lo siguiente:

...Porque tengo legítimo derecho a ello, me inscribí para participar en el proceso que, en la actualidad, está organizando la Comisión Electoral de la ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE NÚCLEO ANZOÁTEGUI (APUDO ANZOÁTEGUI), que tiene como finalidad elegir a los integrantes de la Junta Directiva de la prenombrada Asociación de Profesores (…Omissis…); Así las cosas, el día 14 de febrero de 2012, fui notificado del contenido del oficio sin número emanado el día trece (13) de febrero de 2012 de la aludida Comisión Electoral, conforme al cual, se me informaba que mi postulación a participar en este proceso electoral había sido rechazada unánimemente, fundamentalmente, porque me he venido desempeñando como Presidente de la ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE NÚCLEO ANZOÁTEGUI (APUDO ANZOÁTEGUI), por dos periodos consecutivos y, puesto que mi postulación a participar en ese proceso electoral implicaría, que de resultar electo, ejercería tal cargo por un tercer periodo, ello coludiría con el Artículo 33 del Acta Constitutiva y Estatutos de la tantas veces mencionada Asociación de Profesores, el cual copiado a la letra establece lo siguiente: (…Omissis…); De modo que conforme a la norma objeto de nuestros comentarios, para poder aspirar dirigir la Institución por un tercer (3er) periodo, estos funcionarios deben cesar en el ejercicio de sus funciones y dejar transcurrir un periodo de dos (02) años contados a partir de su última gestión, como requisito indispensable, para poder participar en el proceso eleccionario que, a los fines de escoger las autoridades de la Asociación de Profesores de la cual forman parte, se lleve a cabo. (…Omissis…); Establecidas estas bases, resulta indispensable destacar que en nuestro ordenamiento jurídico positivo, las Asociaciones de Profesores constituyen sin lugar a ninguna dubitación, organizaciones de interés público y relevancia constitucional, cuyas autoridades actúan como agentes genuinamente representativos de una voluntad que se expresa de una manera colectiva…(…Omissis…); Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, comparezco por ante la competente autoridad de este Tribunal para demandar, como en efecto en este acto demando en A.C. a la Comisión Electoral de la ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE NÚCLEO ANZOÁTEGUI (APUDO ANZOÁTEGUI), integrada por los ciudadanos F.G., J.M. y T.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, para que convengan a dejar sin efecto jurídico alguno el acto fechado trece (13) de febrero de 2012, conforme a la cual se resuelve que mi postulación a participar en el proceso electoral para elegir a los integrantes de la Junta Directiva de la ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE NÚCLEO ANZOÁTEGUI (APUDO ANZOÁTEGUI) debe ser rechazada, fundamentalmente porque me he venido desempeñando como Presidente de la susodicha Asociación de Profesores, por dos periodos consecutivos y puesto que mi postulación a participar en ese proceso electoral implicaría, que de resultar electo, ejercería tal cargo por un tercer periodo; o en su defecto que tal acto sea dejado sin efecto jurídico alguno por este Tribunal, toda vez que, ciertamente lesiona los derechos constitucionales descritos a lo largo y ancho de este escrito. Pido además que con ocasión a haberse dejado sin efecto jurídico alguno el señalado acto de la Comisión Electoral, se me permita participar como candidato a ocupar un cargo en la Junta Directiva de la tantas veces mencionada Asociación de Profesores, sin limitaciones de ninguna especie, en el proceso electoral que actualmente se está organizando…

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

La admisión de la acción de a.c., exige que en forma previa, el Tribunal de que conozca de dicha acción, analice previamente los hechos y derechos constitucionales que aduce el recurrente le han sido cercenados, y verificar, si en realidad existe en él un quebrantamiento de normas constitucionales que impliquen una situación jurídica infringida que deba ser restituida, tal como quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia de fecha 16 de octubre de 2.001.

Alega el quejoso en su escrito libelar, a los fines de sustentar el derecho constitucional, a su decir, le ha sido vulnerado, que se inscribió para participar en el proceso que en la actualidad, está organizando la Comisión Electoral de la ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE NÚCLEO ANZOÁTEGUI (APUDO ANZOÁTEGUI), que tiene como finalidad elegir a los integrantes de la Junta Directiva de la prenombrada Asociación de Profesores; que el día 14 de febrero de 2012, fue notificado del contenido del oficio sin número emanado el día trece (13) de febrero de 2012, por la aludida Comisión Electoral, conforme al cual, se le informaba que su postulación a participar en ese proceso electoral había sido rechazada unánimemente, fundamentalmente, porque se ha venido desempeñando como Presidente de la ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE NÚCLEO ANZOÁTEGUI (APUDO ANZOÁTEGUI), por dos periodos consecutivos y que su postulación a participar en ese proceso electoral implicaría, que de resultar electo, ejercería tal cargo por un tercer periodo, lo cual iría en contravención del Artículo 33 del Acta Constitutiva y Estatutos de la tantas veces mencionada Asociación de Profesores;

A los fines de evidenciar los presuntos derechos conculcados le han sido violentados, acompaña el quejoso, los siguientes documentos: Marcada con el número uno (1), en copia simple, carta misiva que le fuera enviada en fecha 13 de febrero de 2012, por la Comisión Electoral, al Profesor A.M., en su condición de actual Presidente de la ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE NÚCLEO ANZOÁTEGUI (APUDO ANZOÁTEGUI); en copia simple Marcada “B”, Proyecto Electoral, Cronograma Electoral.

Revisada detenidamente dichas documentales, sin entrar a dirimir los motivos y razones que se argumentan en los mismos, acompañados por el demandante en amparo para sustentar la presente acción, de los mismos no se evidencia el derecho constitucional el cual aduce le ha sido vulnerado.

En virtud de ello y dado que el quejoso solicita a la presunta infractora Comisión Electoral, que convengan a dejar sin efecto jurídico alguno el acto fechado trece (13) de febrero de 2012, conforme a la cual se resuelve que su postulación a participar en el proceso electoral para elegir a los integrantes de la Junta Directiva de la ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE NÚCLEO ANZOÁTEGUI (APUDO ANZOÁTEGUI) debe ser rechazada, fundamentalmente porque se ha venido desempeñando como Presidente de la susodicha Asociación de Profesores, por dos periodos consecutivos y dado que su postulación a participar en ese proceso electoral implicaría, de resultar electo, ejercería tal cargo por un tercer periodo; que tal acto sea dejado sin efecto jurídico alguno por este Tribunal, toda vez que lesiona los derechos constitucionales descritos a lo largo y ancho de su escrito libelar, evidencia este Tribunal la pretensión a ejercer por ante el órgano jurisdiccional sería en todo caso por el procedimiento ordinario.

Ahora bien, la procedencia de la acción de amparo está supeditada a la inexistencia de otras vías procesales ordinarias que hagan posible el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella, ya que esta acción es extraordinaria y no supletoria de los medios y mecanismos preestablecidos en el ordenamiento jurídico procesal, si éstas son idóneas para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida. Es indudable que el quejoso, en el caso que nos ocupa, tiene otra acción en la vía ordinaria para hacer valer los derechos que dice tener, para resarcir el derecho presuntamente violado, acción o procedimiento que no consta en autos que hayan sido agotadas antes de la interposición de la presente acción de A.C. y que posiblemente resultarían apropiadas para dilucidar la situación planteada. Así se declara.

A lo anterior se hace necesario señalar, que como reiteradamente lo ha venido sosteniendo nuestro más Alto Tribunal de la República, no puede ser utilizada la acción de Amparo, como medio sustitutivo de los recursos ordinarios que pone nuestro legislador a disposición de las partes para dilucidar sus controversias, pues, ésta es una acción de carácter extraordinaria. Así se declara.

En relación al pronunciamiento anterior, este Tribunal se permite transcribir, lo que al respecto señaló la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República en su decisión de fecha 17 de julio de 2.001:

…También podrá ser declarada in limine litis la improcedencia –que no admisibilidad de la acción de amparo cuando el tribunal considere que su admisión y posterior trámite resultarían inútiles dado los términos en que la misma ha sido planteado y que ponen de manifiesto ab initio que en modo alguno podría prosperar…

La existencia de otros recursos, puestos por nuestro Legislador a la disposición del recurrente, como lo sería el recurso ordinario de impugnación contra el acto dictado por la ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE NÚCLEO ANZOÁTEGUI (APUDO ANZOÁTEGUI), en fecha 13 de febrero de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38, de La Revisión de los Actos Electorales, de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios, publicado en Resolución Nº 101028-0471, de fecha 28 de octubre de 2010, dictada por el C.N.E., para ventilar los derechos que arguye, hace que este Tribunal deba declarar, como en efecto así lo hace en la parte dispositiva de la presente decisión, inadmisible in limine litis el presente Recurso de A.C. que se decide. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En mérito de todas las consideraciones anteriores antes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, LA ACCIÓN DE A.C., que con fundamento en los Artículo 2, 3. 5, 6, 19, 63, 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hubiere interpuesto el ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula identidad Nº V-4.046.884, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio A.R.E., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.036, en contra de la ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE NÚCLEO ANZOÁTEGUI (APUDO ANZOÁTEGUI), inscrita por ante el Registro Público del Distrito Bolívar, en fecha 26 de agosto de 1996, bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo veintidós (22), tercer trimestre del referido año, representada por los ciudadanos F.G., J.M. y T.C., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, respectivamente. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dado el carácter del presente fallo. Así también se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los cinco (05) día del mes de marzo del año 2.012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Temporal.

Abg. A.J.P..

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las 09:35am, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

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