Decisión nº 13-07-06. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 12 de julio de 2013

Años 203° y 154º

Sent. N° 13-07-06.

VISTOS SÓLO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por la empresa A.I.L.., sucesora de A.I.I.., sociedades mercantiles constituidas y existentes según las leyes del Estado de Washington, Estado Unidos de América, documento de fusión el cual fue archivado en el Estado de Washington el 07 de diciembre de 2001, y autenticado ante la Notaría Pública del Estado de Nueva York, el 11 abril de 2006, cuya traducción al castellano fue autenticada por ante la Notaría Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2006, bajo el Nº 32, Tomo 59 de los libros respectivos, con domicilio procesal en el Escritorio Mantellini & Asociados, Abogados, edificio Centro Altamira, piso 10, avenida San J.B., Municipio Chacao del Estado Miranda, Caracas, representada por los abogados en ejercicio D.D.M.P., D.G.P.P., S.A.H.C., J.M.P.M., A.E.P.A., Ustinovk S.F.A., Y.N.Á. y M.N.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.614, 32.388, 42.116, 79.661, 76.901, 32.508, 65.838 y 112.698 respectivamente, en contra de los ciudadanos O.A.M.M. y J.A.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.929.354 y 8.136.121, respectivamente, y de la sociedad mercantil Hospital Privado San Juan, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de enero de 1998, bajo el N° 47, Tomo 1-A, representada por su presidente y vice-presidente ciudadanos O.A.M.M. y J.A.M.M. en su orden, todos representados por los abogados en ejercicio L.E.G.C., J.M.G.T., J.F.G.T. y Ligmar Landaeta de Gilly, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.235, 586, 5.535 y 19.730 en su orden, actuando asimismo como apoderada judicial del co-demandado ciudadano O.A.M.M., la abogada en ejercicio Yoisa R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.571.

La demanda intentada fue presentada en fecha 16 de diciembre de 2005, según consta del sello húmedo estampado en la parte final del vuelto del folio 4 de la pieza principal.

Por auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2005, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, decretando la intimación del ciudadano O.M.M., en su nombre y en representación del Hospital Privado San Juan, C.A., y J.A.M.M., para que comparecieran por ante ese Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la última intimación, más seis (06) días que se les concedieron como término de la distancia, a fin de que pagaran, acreditaran haber pagado o formularan oposición a las cantidades de dinero allí indicadas, advirtiéndoseles que en caso contrario, se procedería a la ejecución forzosa; señalando que por cuanto la demanda fue admitida sólo a los efectos de interrumpir la prescripción, ordenó expedir copia certificada del libelo y de ese auto, a objeto de su registro, y remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C..

Por auto de fecha 11 de enero de 2006, dicho Juzgado dejó sin efecto la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., ordenando remitirlo al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, librando en la misma fecha oficio Nº 2006-005.

En fecha 26 de enero del 2006, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, ordenándose darle entrada al expediente a través de auto del 30/01/2006.

En fecha 10/02/2006, se ordenó resguardar en la caja de seguridad de este Juzgado, el original de los seis (6) pagarés, previa su certificación en autos, lo cual fue cumplido en esa misma fecha, cursando la copia certificada de los mismos a los folios 6 al 11, ambos inclusive de la pieza principal.

Por auto dictado el 08 de marzo de 2006, se observó que en el auto de admisión dictado en fecha 19/12/2005, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se omitió intimar al ciudadano J.A.M.M., en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil Hospital Privado San Juan, C.A., así como señalar que el ciudadano O.A.M.M., actúa en representación de la referida sociedad mercantil, en su carácter de presidente, y en virtud de haber manifestado la actora que la parte demandada tiene su domicilio en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, se estimó improcedente el término de la distancia concedido; ordenándose la intimación del ciudadano J.A.M.M., en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil Hospital Privado San Juan, C.A., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la última intimación practicada, a pagar o acreditar haber pagado a la demandante, o hacer oposición al decreto de intimación de las cantidades de dinero indicadas en el mismo, y compulsar por Secretaría copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión con inserción de ese auto, librándose los recaudos respectivos el 15/03/2006.

En fecha 07 de agosto de 2006, los co-apoderados actores abogados en ejercicio Ustinovk S.F.A. y Y.N.Á., de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, presentaron escrito de reforma de demanda, alegando que su representada es legítima tenedora de seis (06) pagarés que afirman contener los elementos establecidos en el artículo 486 del Código de Comercio; que los obligados son los ciudadanos O.A.M.M., J.A.M.M. y la sociedad mercantil Hospital Privado San Juan, C.A., representada por su presidente O.A.M.M. y su vicepresidente J.A.M.M..

Describieron los pagarés así: el identificado con el Nº 15/20, por la cantidad de veintiún mil trescientos siete dólares de los Estados Unidos de América (US$.21.307,00), que a la tasa oficial de cambio de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs.2.150,00) por unidad de dólar (US$.1,00) equivale a la cantidad de cuarenta y cinco millones ochocientos diez mil cincuenta bolívares (Bs.45.810.050,00), con fecha de vencimiento el 01/01/2003; el identificado con el Nº 16/20, por la cantidad de veintiún mil ciento setenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América (US$.21.178,00), que a la tasa oficial de cambio de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs.2.150,00) por unidad de dólar (US$.1,00), equivale a la cantidad de cuarenta y cinco millones quinientos treinta y dos mil setecientos bolívares (Bs.45.532.700,00), con fecha de vencimiento el 01/04/2003; el identificado con el Nº 17/20, por la cantidad de veintiún mil cuarenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$.21.045,00), que a la tasa oficial de cambio de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs.2.150,00) por unidad de dólar (US$.1,00) equivale a la cantidad de cuarenta y cinco millones doscientos cuarenta y seis mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.45.246.750,00), con fecha de vencimiento el 01/07/2003; el identificado con el Nº 18/20, por la cantidad de veinte mil novecientos ocho dólares de los Estados Unidos de América (US$.20.908,00), que a la tasa oficial de cambio de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs.2.150,00) por unidad de dólar (US$.1,00) equivale a la cantidad de cuarenta y cuatro millones novecientos cincuenta y dos mil doscientos bolívares (Bs.44.952.200,00), con fecha de vencimiento el 01/10/2003; el identificado con el Nº 19/20, por la cantidad de veinte mil setecientos sesenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América (US$.20.768.00), que a la tasa oficial de cambio de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs.2.150,00) por unidad de dólar (US$.1,00) equivale a la cantidad de cuarenta y cuatro millones seiscientos cincuenta y un mil doscientos bolívares (Bs.44.651.200,00), con fecha de vencimiento el 01/01/2004; el identificado con el Nº 20/20, por la cantidad de veinte mil seiscientos veinticuatro dólares de los Estados Unidos de América (US$.20.624.00), que a la tasa oficial de cambio de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs.2.150,00) por unidad de dólar (US$.1,00) equivale a la cantidad de cuarenta y cuatro millones trescientos cuarenta y un mil seiscientos bolívares (Bs.44.341.600,00), con fecha de vencimiento el 01/04/2004, todos otorgados en la ciudad de Caracas en fecha 11 de enero de 1999.

Que los descritos pagarés están vencidos, que los oponen a sus firmantes, en su contenido y firma, para que se produzca su reconocimiento legal; que su representada ha requerido el pago infructuosamente, por lo que de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandan a los ciudadanos O.A.M.M., J.A.M.M. y a la sociedad mercantil Hospital Privado San Juan, C.A., en la persona de su presidente O.A.M.M. y vicepresidente J.A.M.M., para que paguen a su representada, las siguientes cantidades de dinero: 1º) la suma de ciento veinticinco mil ochocientos treinta dólares de los Estados Unidos de América (US$.125.830,00), monto total del capital representado en los señalados instrumentos, equivalente a la cantidad de doscientos setenta millones quinientos treinta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs.270.534.500,00). 2º) Los intereses de mora de las obligaciones demandadas, calculados a la rata del dieciocho por ciento (18%) anual, que afirman asciende a la suma de cincuenta mil ochocientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (US$.50.850,15) equivalentes a la suma de ciento nueve millones trescientos veintisiete mil ochocientos veintidós bolívares con cincuenta céntimos (Bs.109.327.822,50), generados hasta el 31 de octubre de 2005 (fecha en que se realizaron tales cálculos), más los intereses moratorios que se sigan causando desde la indicada fecha (exclusive), hasta el día en que definitivamente se paguen las obligaciones reclamadas, calculados a la referida tasa convencional. 3º) La comisión de un sexto por ciento (1/6%) sobre el monto total de dichos pagarés, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio, es decir, sobre la cantidad de ciento veinticinco mil ochocientos treinta dólares de los Estados Unidos de América (US$.125.830,00), lo que sostienen arroja el monto de doscientos nueve dólares con sesenta y tres centavos (US$.209,63), equivalente a cuatrocientos cincuenta mil setecientos cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.450.704,50). 4º) Las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal. 5º) La cantidad que resulte de realizar la operación de corrección monetaria o indexación sobre las sumas de dinero demandadas.

Manifestaron estimaron la demanda en la cantidad de ciento setenta y seis mil ochocientos ochenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con setenta y ocho centavos (US$.176.889,78), hasta el 31 de octubre del año 2005, señalando que sólo a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivale a la suma de trescientos ochenta millones trescientos trece mil veintisiete bolívares (Bs.380.313.027,00). Solicitaron se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles que señalaron. Expusieron que por cuanto pretenden hacer recaer los efectos de la eventual ejecución de la sentencia definitiva sobre algunos bienes de los co-demandados que pertenecería a la comunidad conyugal existentes entre uno de ellos y su cónyuge, solicitaron se intimara a la ciudadana L.d.R.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.131.629.

Acompañaron con la reforma de la demanda: copia simple de traducción vertida al idioma castellano por intérprete público de la República de Venezuela en el idioma inglés debidamente apostillado, de certificado de enmienda al certificado de formación a A.A.L. cambiando el nombre a A.I.L., autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2006, bajo el Nº 45, Tomo 73 con su respectiva apostilla; copia certificada de traducción vertida al idioma castellano por intérprete público de la República de Venezuela en el idioma inglés debidamente apostillado, de artículos de fusión de A.A.L., compañía de responsabilidad limitada de Washington y ATL INTERNATIONAL, INC Corporación de Washington, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2006, bajo el Nº 32, Tomo 59; original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 06/04/2006, bajo el N° 68, Tomo 51 de los libros respectivos; copia certificada de: documento por el cual el ciudadano A.R.E.L., actuando en nombre y representación de la empresa Inversiones Permeca (INPERME) C.A., dio en venta al ciudadano J.A.M.M., el inmueble que allí describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 23/05/2003, bajo el Nº 15, folios 75 al 76 Vto. del Protocolo Primero, Tomo Noveno (9no), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2003; documento mediante el cual los ciudadanos L.A.M.d.M. y J.A.M.M., dieron en venta a los ciudadanos O.A.M.M. y L.d.R.C.G., los derechos y acciones sobre el inmueble allí descrito, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 10/01/1996, bajo el Nº 04, folios 27 al 28 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1996; documento por el cual la ciudadana F.M.S.d.S., en su carácter de apoderada del Banco Unión S.A.C.A., concede al ciudadano O.A.M.M., una línea de crédito comercial hasta por la cantidad que indica, y constitución de hipoteca convencional de primer grado y anticresis a favor de dicha entidad bancaria, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 27/03/1996, bajo el Nº 41, folios 115 al 120, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1996; documento por el cual las ciudadanas B.A.A.d.L. y F.d.M.M., dieron en venta a la empresa Hospital Privado San Juan C.A., representada por los ciudadanos O.A.M.M. y J.A.M.M., el inmueble allí descrito, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 02/12/2004, bajo el Nº 27, folios 147 al 149 Vto., Protocolo Primero, Tomo Dieciocho, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2004; documento mediante el cual la ciudadana A.O.d.B., en su propio nombre y en representación de su cónyuge ciudadano J.B.D., dieron en venta a la empresa Hospital Privado San Juan C.A., representada por los ciudadanos O.A.M.M. y J.A.M.M., el inmueble allí descrito, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 29/01/2003, bajo el Nº 20, folios 102 al 103 Vto., Protocolo Primero, Tomo Quinto (5to), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2003; libelo de demanda de cobro de bolívares por intimación presentada en fecha 16/12/2005, por los abogados en ejercicio D.D.M.P. y S.K.P., en su carácter de apoderados judiciales de la empresa A.I.I.., en contra de los ciudadanos O.A.M.M., J.A.M.M., y de la empresa Hospital Privado San Juan, C.A., en la persona de sus representantes legales presidente ciudadano O.A.M.M. y Vicepresidente ciudadano J.A.M.M., del auto de admisión dictado en fecha 19/12/2005 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y del emplazamiento librado al ciudadano J.A.M.M., en su nombre y en representación de la empresa Hospital Privado San Juan, C.A., inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 29/12/2005, bajo el N° 10, folios 58 al 64, del Protocolo Primero, Tomo Cuarenta (40), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2005, con original de la nota de protocolización respectiva; y del libelo de la demanda de cobro de bolívares por intimación presentada en fecha 16/12/2005, por los abogados en ejercicio D.D.M.P. y S.K.P., en su carácter de apoderados judiciales de la empresa A.I.I.., en contra de los ciudadanos O.A.M.M. y J.A.M.M., y de la empresa Hospital Privado San Juan, C.A., en la persona de sus representantes legales presidente ciudadano O.A.M.M. y Vicepresidente ciudadano J.A.M.M., del auto de admisión dictado en fecha 19/12/2005 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y emplazamiento librado al ciudadano O.M.M., en su nombre y en representación de la empresa Hospital Privado San Juan, C.A., inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 26/12/2005, bajo el N° 10, folios 58 al 64, del Protocolo Primero, Tomo Cuarenta (40), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2005, con original de la nota de protocolización respectiva.

Por su parte, con el libelo de la demanda fue acompañado: original de pagarés librados en Caracas, en fecha 11 de enero de 1999, signados con los Nros. 15/20, 16/20, 17/20, 18/20, 19/20 y 20/20, por las cantidades US$.21.307,00, US$.21.178,00, US$.21.045,00, US$.20.908,00, US$.20.768,00) y US$.20.624.00, con fechas de vencimiento el 01 de enero, 01 de abril, 01 de julio y 01 de octubre de 2003, 01 de enero y 01 de abril de 2004 respectivamente, suscritos por los ciudadanos O.A.M.M. y J.A.M.M., y la empresa Hospital Privado San Juan, C.A., representada por los mencionados ciudadanos, a la orden de la sociedad A.I.I..; original de certificación de traducción vertida al idioma castellano por intérprete público de la República de Venezuela en el idioma inglés debidamente apostillado, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 2005, bajo el Nº 10, Tomo 120.

En fecha 11 de agosto de 2006, se dictó auto ordenándose a los co-apoderados actores calcular los intereses moratorios a que se refieren en el particular segundo del escrito de reforma, hasta la fecha de presentación del referido escrito; quienes el 28 de septiembre de aquél año, presentaron escrito de reforma de la demanda en los términos que expusieron.

En fecha 03 de octubre de 2006, sólo la abogada en ejercicio Yoisa R.A., invocando actuar en nombre y representación del ciudadano O.A.M.M., presentó escrito solicitando la extinción de la instancia, por la llamada perención breve, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por las razones que adujo, y con el cual acompañó copia certificada de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 02/10/2006, bajo el N° 25, Tomo 176 de los libros respectivos.

Por auto dictado en fecha 04/10/2006, se negó la admisión de la reforma de la demanda contenida en el escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2006, por las motivaciones allí expresadas.

En fecha 05/10/2006, la co-apoderada actora abogada en ejercicio Y.N.Á., suscribió diligencia manifestando corregir el libelo de reforma de la demanda de fecha 07/08/2006, y al efecto adujo calcular los intereses moratorios a que se refiere el particular segundo del mismo, de la manera que indicó.

Mediante sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2006, se declaró la perención de la instancia en esta causa con fundamento en lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por las motivaciones allí expuestas, y por ende, se extinguió el procedimiento; no se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales por encontrarse a derecho, y no se hizo condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Contra tal fallo, la co-apoderada actora abogada en ejercicio Y.N.Á., interpuso recurso de apelación, que oído en ambos efectos por auto del 17/10/2006, fue declarado sin lugar en fecha 25/04/2008 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, confirmando la decisión apelada. Sin embargo, la mencionada profesional del derecho anunció recurso de casación, el cual admitido el 20/05/2008 fue declarada con lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de enero de 2009, anulando la sentencia recurrida, y ordenó reponer la causa al estado en que el Juez Superior que resulte competente, antes de pronunciarse sobre la apelación formulada contra la sentencia que declaró la perención de la instancia en el primer grado de conocimiento, establezca, mediante el mecanismo supletorio dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la distancia existente, entre la sede del Tribunal, con respecto a la dirección de las demandadas, de acuerdo a lo establecido en la parte motiva de esa decisión, quedando casada la sentencia impugnada; y no hizo condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza del fallo.

Con oficio Nº 208-09, de fecha 02/03/2009, la referida Sala de Casación Civil remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual se dio por recibido en dicha Alzada en fecha 17/04/2009.

En fecha 23 de abril de 2009, La Juez Suplente Especial de dicho Tribunal, abogada R.E.Q.A., se inhibió de conocer del juicio, invocando encontrarse incursa en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos que expuso, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Cuarto Agrario, en fecha 08/05/2009, conforme se desprende de las actuaciones insertas en el cuaderno separado respectivo.

En fecha 25 de octubre de 2010, la profesional del derecho C.A.K.P., en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial en fecha 15/06/2012, como Jueza Accidental del señalado Juzgado Superior para conocer de esta causa, se avocó al conocimiento de la misma y constituyó el Tribunal Accidental designando como Secretaria y Alguacil Accidentales a los ciudadanos A.N.G. y E.J.S.P., ordenando notificar a las partes del avocamiento; señalándose por auto dictado el 25/10/2010, que la Secretaria y Alguacil Accidentales designados, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.

La sociedad de comercio actora fue notificada en fecha 28/10/2010, el ciudadano O.A.M.M., el 17/11/2010 y la empresa mercantil Hospital Privado San Juan, el 23/11/2010, según consta de las diligencias suscritas por el Alguacil de aquélla Alzada, cursantes a los folios del 358 al 360 de la pieza principal, ambos inclusive, respectivamente.

Por auto de fecha 27/01/2011, el Tribunal Accidental consideró reanudado el proceso en estado de dictar sentencia dentro de los cuarenta (40) días siguientes a partir de esa fecha, difiriendo el pronunciamiento de aquélla para dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto dictado el 09/02/2011.

En fecha 08 de abril de 2011, el mencionado Juzgado Superior Accidental dictó sentencia ordenando la apertura del procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que indicó, ordenando notificar a las partes o sus apoderados de esa decisión, y no hizo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Consta de las diligencias suscritas por el Alguacil Accidental designado por la referida Alzada, en fecha 11 de abril de 2011, que el ciudadano O.A.M.M., recibió las boletas de notificación libradas a su persona y a la sociedad mercantil Hospital Privado San Juan, C.A., y que la librada a la empresa de comercio actora fue recibida por la abogada M.N.A., el 12/04/2011, las cuales rielan a los folios 371 al 373, ambos inclusive de la pieza principal, en su orden.

En fecha 30 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Accidental en cuestión, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Y.N.Á., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva dictada en fecha 06/10/2006, por este Juzgado, ordenando la prosecución del juicio en el estado en que se encontraba; se revocó la sentencia apelada; no se condenó al pago de las costas del recurso dada la naturaleza del fallo; y se ordenó notificar a las partes por dictarse fuera del lapso legal.

La sociedad de comercio actora fue notificada en fecha 30/03/2012, el ciudadano O.A.M.M. a través de su apoderado judicial abogado J.F.G.T., el 12/04/2012 y la empresa mercantil Hospital Privado San Juan, en la persona de su presidente ciudadano O.A.M.M., quien la recibió, el 16/04/2012, conforme se evidencia de las diligencias suscritas por el Alguacil, insertas a los folios folios 406, 407 y 409.

Por auto dictado el 09/05/2012, se negó el recurso de casación anunciado por la abogada en ejercicio L.E.G., contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2012.

En fecha 23 de mayo de 2012, se ordenó remitir el expediente a este Tribunal, librándose en la misma fecha oficio Nº 241, el cual se dio por recibido el 30 de aquél mes y año, anotándose su reingreso y cancelándose su salida.

Por auto del 06/06/2012, se declaró definitivamente firme la decisión dictada en fecha 30 de marzo del 2012 por el referido Juzgado Superior Accidental.

En fecha 07/06/2012, y a los fines de darle el curso de ley correspondiente al escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 07/08/2006, se ordenó a la parte actora, discriminar los intereses moratorios correspondientes a cada uno de los efectos cambiarios cuyo pago pretende a que se refiere en el particular segundo del referido escrito y en la diligencia suscrita en fecha 05/10/2006, inserta al folio 168 de la pieza principal.

En fecha 03 de agosto de 2012, el co-apoderado actor abogado en ejercicio Ustinovk Freites Alvaray, presentó escrito en el que discriminó los intereses moratorios respectivos a cada uno de los seis (6) pagarés cuyo pago pretende, de la siguiente manera: pagaré 15/20, la cantidad de trece mil ochocientos seis dólares de los Estados Unidos de América con noventa y cuatro centavos (US$13.806,94); pagaré 16/20, la cantidad de doce mil setecientos setenta dólares de los Estados Unidos de América con treinta y tres centavos (US$12.770,33); pagaré 17/20, la cantidad de veintiun mil cuarenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$21.045,00); pagaré 18/20, la cantidad de diez mil setecientos veinticinco dólares de los Estados Unidos de América con ochenta centavos (US$10.725,80); pagaré 19/20, la cantidad de nueve mil setecientos diecinueve dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y dos centavos (US$9.719,42) y pagaré 20/20, la cantidad de ocho mil setecientos veintitrés dólares de los Estados Unidos de América con noventa y cinco centavos (US$8.723,95), generados desde la fecha de vencimiento de cada uno hasta el 07/08/2006, todo lo cual aduce arrojar la suma de sesenta y siete mil cuatrocientos ochenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y seis centavos (US$67.489,56), y ser equivalente a la suma de doscientos noventa mil doscientos cinco bolívares con once céntimos (Bs.290.205,11), más los que se sigan causando desde la indicada fecha (exclusive) hasta el día en que definitivamente se paguen las obligaciones reclamadas, calculados a la referida tasa convencional del dieciocho por ciento (18%) anual.

Por auto dictado en fecha 08 de agosto de 2012, se admitió la reforma de la demanda ordenándose la intimación de los ciudadanos O.A.M.M., J.O.M.M. y de la sociedad mercantil Hospital Privado San Juan C.A., en la persona de su presidente y vicepresidente ciudadanos O.A.M.M. y J.A.M.M., para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la última intimación practicada, a pagar o acreditar el pago de las siguientes cantidades de dinero: la suma de doscientos setenta mil quinientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.270.534,50), monto total de los pagarés demandados y equivalente a la cantidad de ciento veinticinco mil ochocientos treinta dólares de los Estados Unidos de América (US$125.830,00), a razón de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs.2.150,00), hoy dos bolívares con quince céntimos (Bs.2,15) por dólar, conforme al valor de la tasa de cambio oficial para la fecha de presentación de la reforma de la demanda aquí admitida; más la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil ciento dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.145.102,55), monto total por concepto de intereses moratorios causados por los referidos pagarés hasta el 07/08/2006 inclusive, y equivalente a la cantidad de sesenta y siete mil cuatrocientos ochenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y seis centavos (US$67.489,56), a razón de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs.2.150,00), hoy dos bolívares con quince céntimos (Bs.2,15) por dólar, de acuerdo a la tasa de cambio oficial para la señalada fecha, más los que se sigan causando desde la indicada fecha exclusive hasta el día en que definitivamente se paguen las obligaciones reclamadas, todos estos calculados a la rata del dieciocho por ciento (18%) anual; más la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares con setenta céntimos (Bs.450,70) por concepto de derecho de comisión calculado en un sexto por ciento (1/6%), conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio; más la suma de ciento cuatro mil veintiún bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.104.021,94) por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal al veinticinco por ciento (25%) de las cantidades demandadas, o formulen oposición al decreto de intimación de las referidas cantidades de dinero, haciéndoseles saber que de no comparecer en el lapso señalado a pagar, acreditar el pago o a formular oposición al decreto de intimación, se procederá a la ejecución forzosa como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

En fecha 18/09/2012, se libraron intimaciones al ciudadano O.A.M.M., actuando como persona natural y en su condición de presidente de la sociedad mercantil Hospital Privado San Juan C.A., y al ciudadano J.A.M.M., actuando como persona natural y en su carácter de vicepresidente de dicha persona jurídica.

La parte demandada fue personalmente intimada el 09 de octubre de 2012, conforme se evidencia de las diligencias suscritas y los recibos consignados por el Alguacil de este Tribunal, insertos a los folios 72, 75, 73, 74, 76 y 77, en su orden.

En fecha 22/10/2012, la parte demandada a través de su representación judicial, suscribió diligencias manifestando oponerse al decreto de intimación.

Por auto de fecha 26 de aquél mes y año, se dejó sin efecto el decreto de intimación dictado en fecha 08/08/2012, suspendiéndose la ejecución forzosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Oportunamente, la parte accionada presentó escrito de contestación a la demanda, de la siguiente manera:

El abogado en ejercicio J.F.G.T., invocando la representación judicial de la sociedad de comercio Hospital Privado San Juan, C.A. y del ciudadano J.A.M.M., opuso con fundamento en los artículos 487, 479 del Código de Comercio y 1.969 del Código Civil, la prescripción extintiva de la acción intentada, alegando que la actora presentó demanda por ante un Tribunal incompetente en fecha 16 de diciembre de 2005, registrándola por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 29/12/2005, que los pagarés objeto de la acción intentada tienen diferente fecha de vencimiento y por ende, su prescripción ocurría en las fechas que indicó, así: 02/01/2006, 02/04/2006, 02/07/2006, 02/10/2006, 02/01/2007 y 02/04/2007; que admitiendo como cierta la validez de tal registro, dichos pagarés fueron objeto de interrupción civil de la prescripción, comenzando un nuevo lapso de vencimiento de cada uno de ellos, en lo que respecta a su prescripción, que señaló vencer así: 02/01/2009 los dos primeros, 02/07/2009, 02/10/2009, 02/01/2010 y 02/04/2010.

Que de las actas del proceso, se evidencia que en la orden de comparecencia registrada no consta dicha orden para la sociedad de comercio demandada, por lo que contra ella no operó la referida prescripción civil; que el registro efectuado no puede surtir el efecto interruptivo, por cuanto la admisión y orden de comparecencia dictado por el Tribunal declinante no corresponde a la jurisdicción civil del Estado Barinas, por lo que debe declararse la prescripción de la acción de tal sociedad de comercio, por no ser válida su representación en la sola persona del Dr. O.M.M..

Que respecto al co-demandado J.A.M.M., la prescripción operó a su favor al no haber sido citado durante el lapso de interrupción de la misma, como consecuencia del registro efectuado y al no haberse hecho nuevo registro con su orden de comparecencia, dictada por ese Tribunal en fecha 30/01/2006. Citó doctrina y jurisprudencia de casación. Peticionó se declare la prescripción extintiva a favor de sus representados de las obligaciones demandadas. Rechazó y contradijo la demanda, por no ser cierto que sus representados estén obligados y deban pagar a la demandante las cantidades de dinero que indicó. Solicitó se declare sin lugar la demanda, con especial condenatoria en costas.

Por su parte, la abogada en ejercicio L.E.G.C., manifestando actuar en representación del ciudadano O.A.M.M., opuso la inadmisibilidad de la reforma del libelo de la demanda, aduciendo ser su admisión violatoria de la cosa juzgada, a tenor de lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 9º del artículo 346 ejusdem, invocando lo dispuesto en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 273, 642, ordinal 6º del 346, 22, 350, 354, 271, 357 y 202 del Código de Procedimiento Civil; que la admisión de la reforma de la demanda, introducida extemporáneamente por la parte actora, constituye una violación de la cosa juzgada material, a tenor de tales normas, aduciendo que en el procedimiento intimatorio, el juez de la causa puede ordenar la corrección del libelo, otorgándose al actor el derecho de ejercer el recurso de apelación contra tal auto, y de no hacerlo, que el mismo queda firme adquiriendo la autoridad de cosa juzgada, afirmando que la actora debe cumplir lo ordenado, de acuerdo a la decisión que resuelve positivamente la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346, en acatamiento al artículo 22 del Código adjetivo.

Expuso que no es al demandante a quien corresponde fijar arbitrariamente el término en que debe dar cumplimiento a las órdenes del Tribunal en cuanto a la sustanciación del mismo, observando que desde la fecha en que quedó firme y ejecutoriado el auto de este Tribunal al cual dice haber hecho referencia, hasta el 03 de agosto de 2012, transcurrieron más de 30 días; que en el procedimiento intimatorio la facultad que tiene el Juez de ordenar la subsanación del libelo equivale a una sentencia, que al no ser apelada, como en el presente caso, es por lo que ratifica se declare la extinción del proceso, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem; sostuvo que el actor disponía de 3 días para apelar del auto interlocutorio, que por no haber apelado, disponía de 5 días para cumplir con lo ordenado por el Tribunal. Citó jurisprudencia de casación y doctrina. Que el actor dispuso de más de treinta (30) días, para cumplir lo ordenado, constituyéndose tal pronunciamiento en cosa juzgada, y consecuencialmente quedó extinguido.

Opuso la prescripción de la acción propuesta afirmando encontrarse prescritos los pagarés que le sirven de fundamento, invocando los artículos 487 y 478 del Código de Comercio, señaló las fechas de vencimiento de los pagarés, y que su prescripción ocurría así: 02/01/2006, 02/04/2006, 02/07/2006, 02/10/2006, 02/01/2007 y 02/04/2007; que si bien la actora pretendió interrumpir la prescripción civil de la acción conforme al artículo 1.969 del Código Civil, no logró sus fines, que el registro de la demanda ante un juez incompetente antes de expirar el lapso de la prescripción, es nulo por las siguientes razones: a) que el auto con la orden de comparecencia de los co-demandados, dictado por el Juzgado incompetente y declinante, fue anulado por este Tribunal por auto del 08/03/2006 por adolecer de vicios no subsanables sino mediante su anulación, por no haberse ordenado la comparecencia de la sociedad de comercio Hospital Privado San Juan, C.A., quien se encuentra representada por su presidente y vicepresidente actuando conjuntamente; b) que el registro de la demanda y el auto que la admite, fue dictado por un Tribunal con jurisdicción y competencia territorial distinta a la jurisdicción de la Oficina de Registro Público en la cual se efectuó su registro.

Expuso que si bien su representado se dio por citado el 17/10/2006, tal citación quedó anulada por efectos de lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que la misma quedó sin efecto tal y como dice haberlo interpretado este Tribunal al ordenar su intimación en el auto de fecha 08/08/2012, y que la parte actora al conformarse con dicho auto, canceló los emolumentos para la compulsa. Rechazó y contradijo la demanda por no ser cierto que su mandante esté obligado y deba pagar a la demandante las cantidades de dinero señaladas.

Durante el lapso legal, las partes presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CO-DEMANDADA Y DEL CIUDADANO J.A.M.M.:

 Original de los pagarés librados en Caracas, en fecha 11 de enero de 1999, signados con los Nros. 15/20, 16/20, 17/20, 18/20, 19/20 y 20/20, por las cantidades de US$.21.307,00, US$.21.178,00, US$.21.045,00, US$.20.908,00, US$.20.768,00 y US$.20.624.00, con fechas de vencimiento el 01 de enero, 01 de abril, 01 de julio y 01 de octubre de 2003, 01 de enero y 01 de abril de 2004 respectivamente, suscritos por los ciudadanos O.A.M.M. y J.A.M.M., y la empresa Hospital Privado San Juan, C.A., representada por los mencionados ciudadanos, a la orden de la sociedad A.I.I.. Serán analizados posteriormente en el texto de este fallo.

 Libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 Reforma de la demanda de fecha 07/08/2006, escrito presentado por la parte actora en fecha 03/08/2012 y auto de admisión de fecha 08/10/2012. Se observa que el auto de admisión en cuestión es de fecha 08 de agosto de 2012, y no 08/10/2012, como erróneamente fue promovido.

 Boletas de citación libradas por este Tribunal, para practicar la citación de los demandados, después de la admisión del escrito o libelo de la reforma, y las diligencias suscritas por el Alguacil de este Tribunal, dando información de las fechas en que se practicaron las mismas. Se observa que se trata de las intimaciones libradas a los aquí demandados en fecha 18/09/2012.

Respecto a las actuaciones descritas en los tres particulares que preceden, se observa que por cuanto fueron promovidas para demostrar la defensa de prescripción invocada, serán analizadas en conjunto en el punto previo correspondiente, ello en virtud de que per se no constituyen medios de prueba en sí mismos susceptibles de valoración.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Copia simple de traducción vertida al idioma castellano por intérprete público de la República de Venezuela en el idioma inglés debidamente apostillado, de certificado de enmienda al certificado de formación a A.A.L. cambiando el nombre a A.I.L., autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2006, bajo el Nº 45, Tomo 73 con su respectiva apostilla, y copia certificada de traducción vertida al idioma castellano por intérprete público de la República de Venezuela en el idioma inglés debidamente apostillado, de artículos de fusión de A.A.L., compañía de responsabilidad limitada de Washington y ATL INTERNATIONAL, INC Corporación de Washington, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2006, bajo el Nº 32, Tomo 59. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido de acuerdo con lo estipulado en los artículos 3 y 4 de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo el N° 36.446, de fecha 05 de mayo de 1998.

 Original de los seis (6) pagarés suficientemente descritos en este fallo. Como bien se indicó supra, serán analizados posteriormente en el texto de este fallo.

 Copia certificada de libelo de demanda de cobro de bolívares por intimación presentada en fecha 16/12/2005, por los abogados en ejercicio D.D.M.P. y S.K.P., en su carácter de apoderados judiciales de la empresa A.I.I.., en contra de los ciudadanos O.A.M.M., J.A.M.M., y de la empresa Hospital Privado San Juan, C.A., en la persona de sus representantes legales presidente ciudadano O.A.M.M. y Vicepresidente ciudadano J.A.M.M., del auto de admisión dictado en fecha 19/12/2005 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y del emplazamiento librado al ciudadano J.A.M.M., en su nombre y en representación de la empresa Hospital Privado San Juan, C.A., inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 29/12/2005, bajo el N° 10, folios 58 al 64, del Protocolo Primero, Tomo Cuarenta (40), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2005, con original de la nota de protocolización respectiva; y del libelo de la demanda de cobro de bolívares por intimación presentada en fecha 16/12/2005, por los abogados en ejercicio D.D.M.P. y S.K.P., en su carácter de apoderados judiciales de la empresa A.I.I.., en contra de los ciudadanos O.A.M.M. y J.A.M.M., y de la empresa Hospital Privado San Juan, C.A., en la persona de sus representantes legales presidente ciudadano O.A.M.M. y Vicepresidente ciudadano J.A.M.M., del auto de admisión dictado en fecha 19/12/2005 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y emplazamiento librado al ciudadano O.M.M., en su nombre y en representación de la empresa Hospital Privado San Juan, C.A., inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 26/12/2005, bajo el N° 10, folios 58 al 64, del Protocolo Primero, Tomo Cuarenta (40), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2005, con original de la nota de protocolización respectiva. Si bien se trata de un documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que los efectos de tales protocolizaciones serán analizados posteriormente en el punto previo en el que se analice lo referente a la prescripción de la acción intentada, con ocasión de la defensa opuesta por los aquí accionados.

 Reprodujo a favor de su representada, las siguientes actuaciones:

  1. Escrito presentado en fecha 03/10/2006, por la abogada en ejercicio Yoisa R.A., quien manifiesta actuar en representación del ciudadano O.A.M.M..

  2. Copia certificada de poder otorgado por el co-demandado O.A.M.M., a los abogados en ejercicio J.M.G.T., J.F.G.T., Ligmar Landaeta de Gilly, L.E.G.C. y Yoisa R.A., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 02/10/2006, bajo el N° 25, Tomo 176 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Escritos presentados por la representación judicial del co-demandado ciudadano O.A.M.M., en fecha 01/12/2006 y 19/10/2007, por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en fechas 18/07/2008 y 08/08/2008, por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

  4. Nota de secretaria de fecha 21/12/2005, de que se libró compulsa al ciudadano O.A.M.M., en su nombre y en representación de la empresa Hospital Privado San Juan, C.A.

    En cuanto a las actuaciones señaladas en los numerales 1, 3 y 4, se observa que en virtud de haber sido promovidas para desvirtuar la defensa de prescripción invocada por los tres integrantes de la parte aquí demandada, serán analizadas en conjunto en el punto previo correspondiente, ello en virtud de que per se no constituyen medios de prueba en sí mismos susceptibles de valoración.

    PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO O.M.M.:

  5. Libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  6. Original de los seis (6) pagarés suficientemente descritos en este fallo. Como bien se indicó supra, serán analizados posteriormente en el texto de este fallo.

  7. Auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 19 de diciembre de 2005 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  8. Auto dictado en fecha 08 de marzo de 2006 por este Juzgado.

  9. Copia certificada de libelo de demanda de cobro de bolívares por intimación presentada en fecha 16/12/2005, por los abogados en ejercicio D.D.M.P. y S.K.P., en su carácter de apoderados judiciales de la empresa A.I.I.., en contra de los ciudadanos O.A.M.M., J.A.M.M., y de la empresa Hospital Privado San Juan, C.A., en la persona de sus representantes legales presidente ciudadano O.A.M.M. y Vicepresidente ciudadano J.A.M.M., del auto de admisión dictado en fecha 19/12/2005 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y del emplazamiento librado al ciudadano J.A.M.M., en su nombre y en representación de la empresa Hospital Privado San Juan, C.A., inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 29/12/2005, bajo el N° 10, folios 58 al 64, del Protocolo Primero, Tomo Cuarenta (40), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2005, con original de la nota de protocolización respectiva; y del libelo de la demanda de cobro de bolívares por intimación presentada en fecha 16/12/2005, por los abogados en ejercicio D.D.M.P. y S.K.P., en su carácter de apoderados judiciales de la empresa A.I.I.., en contra de los ciudadanos O.A.M.M. y J.A.M.M., y de la empresa Hospital Privado San Juan, C.A., en la persona de sus representantes legales presidente ciudadano O.A.M.M. y Vicepresidente ciudadano J.A.M.M., del auto de admisión dictado en fecha 19/12/2005 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y emplazamiento librado al ciudadano O.M.M., en su nombre y en representación de la empresa Hospital Privado San Juan, C.A., inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 26/12/2005, bajo el N° 10, folios 58 al 64, del Protocolo Primero, Tomo Cuarenta (40), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2005, con original de la nota de protocolización respectiva. Si bien se trata de un documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que los efectos de tales protocolizaciones serán analizados posteriormente en el punto previo en el que se analice lo referente a la prescripción de la acción intentada, con ocasión de la defensa opuesta por los aquí accionados.

  10. Escrito presentado en fecha 03/10/2006, por los abogados en ejercicio J.F.G.T. y Yoisa R.A., quienes manifiestan actuar en representación del ciudadano O.A.M.M.,

  11. Auto de admisión de la reforma de la demanda dictado en fecha 08/08/2012.

  12. Diligencias suscritas por el Alguacil de este Tribunal en fecha 09/10/2012.

    En relación con las actuaciones indicadas supra en los numerales 1, 3, 4, 6, 7 y 8, se observa que por cuanto fueron promovidas para demostrar la defensa de prescripción invocada, serán analizadas en conjunto en el punto previo correspondiente, ello en virtud de que per se no constituyen medios de prueba en sí mismos susceptibles de valoración.

    En el término legal correspondiente, sólo la parte actora presentó escrito de informes, y no habiendo presentado observaciones a los mismos la contraria, por auto de fecha 12 de abril de 2013, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto dictado en fecha 11 de junio de 2013, se difirió la sentencia para ser dictada dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a aquél, de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse en tal estado los expedientes signados con los Nros. 13-9739-CF, 13-9753-CF, 11-9565-CF y 12-9617-CO, entre otros.

    PREVIO:

    Se pronuncia esta sentenciadora sobre la inadmisibilidad de la reforma de la demanda alegada por la co-apoderada judicial del co-demandado O.A.M.M., abogada en ejercicio L.E.G., por ser violatoria de la cosa juzgada, a tenor de lo establecido en los artículos que invocó, antes señalados, afirmando que la admisión de la reforma de la demanda, introducida extemporáneamente por la actora, constituye una violación de la cosa juzgada material, a tenor de tales normas, que en el procedimiento intimatorio, el juez de la causa puede ordenar la corrección del libelo, otorgándose al actor el derecho de ejercer el recurso de apelación contra tal auto, y de no hacerlo, el mismo queda firme adquiriendo la autoridad de cosa juzgada, sosteniendo que la actora debe cumplir lo ordenado, de acuerdo a la decisión que resuelve positivamente la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al artículo 22 ejusdem.

    Que al demandante no le corresponde fijar arbitrariamente el término en que debe dar cumplimiento a las órdenes del Tribunal en cuanto a la sustanciación del mismo; que desde la fecha en que quedó firme y ejecutoriado el auto al cual dice haber hecho referencia, hasta el 03 de agosto de 2012, transcurrieron más de 30 días; que en el procedimiento intimatorio la facultad que tiene el Juez de ordenar la subsanación del libelo equivale a una sentencia, que al no ser apelada, es por lo que ratifica se declare la extinción del proceso, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem; que el actor disponía de 3 días para apelar del auto interlocutorio, que por no haber apelado, disponía de 5 días para cumplir con lo ordenado; que el actor dispuso de más de treinta (30) días, para dar cumplimiento a lo ordenado, constituyéndose tal pronunciamiento en cosa juzgada en este proceso, y que consecuencialmente quedó extinguido.

    Así las cosas, llama la atención de esta juzgadora los términos en que fue planteada la defensa en cuestión, pues de los argumentos que preceden, se colige que la mencionada profesional del derecho adujo la inadmisibilidad de la reforma de la demanda, afirmando ser violatoria de la cosa juzgada, las cuales constituyen excepciones independientes; aunado a que invocó disposiciones legales que consagran diversas instituciones jurídicas, cuyos efectos o consecuencias son disímiles. Ante tal planteamiento, se hacen las siguientes consideraciones:

    Por auto de fecha 11/08/2006, se ordenó a los co-apoderados actores calcular los intereses moratorios a que se refieren en el particular segundo del escrito de reforma, hasta la fecha de presentación del referido escrito; quienes el 28 de septiembre de aquél año, presentaron escrito de reforma de la demanda en los términos que expusieron, cuya admisión fue negada, por las motivaciones señaladas en el auto dictado el 04/10/2006.

    En fecha 05/10/2006, la co-apoderada actora abogada en ejercicio Y.N.A., suscribió diligencia manifestando corregir el libelo de reforma de la demanda de fecha 07/08/2006, aduciendo calcular los intereses moratorios a que se refiere el particular segundo del mismo, de la manera que indicó.

    En virtud de la situación planteada en el curso de este juicio –supra narrada-, con ocasión de la perención de la instancia declarada por este Juzgado en fecha 06 de octubre de 2006, luego de haberse recibido, y por ende, reingresado el expediente en este Tribunal proveniente de la Alza.A. en cuestión, y declarada definitivamente firme la sentencia dictada por aquélla, por auto dictado en fecha 07 de junio de 2012, y a los fines de darle el curso de ley correspondiente a la reforma de la demanda de fecha 07/08/2006, se ordenó a la actora, discriminar los intereses moratorios correspondientes a cada uno de los efectos cambiarios cuyo pago pretende a que se refiere en el particular segundo del referido escrito y en la diligencia suscrita el 05/10/2006.

    En atención a lo ordenado en dicho auto el 07/06/2012, en fecha 03 de agosto de 2012, el co-apoderado actor abogado en ejercicio Ustinovk Freites Alvaray, presentó escrito en el que discriminó los intereses moratorios respectivos a cada uno de los seis (6) pagarés, de la manera que indicó, admitiéndose la reforma de la demanda por auto dictado el 08 de agosto de 2012, en los términos antes expresados, cuya inadmisibilidad por violación de la cosa juzgada, peticiona el mencionado co-demandado.

    En tal sentido, quien aquí juzga estima oportuno advertir que, los intereses moratorios correspondientes a cada uno de los efectos cambiarios cuyo pago se reclama, a que se refiere el particular segundo del indicado escrito y la diligencia del 05/10/2006, y que se ordenó discriminar en el auto de fecha 07/06/2012, tan sólo forma parte de uno de los diversos pedimentos formulados por la accionante en la reforma de la demanda, ello con ocasión de la pretensión ejercida, y atendiendo a la naturaleza de la misma.

    Ahora bien, la especificación detallada o individualizada por concepto de intereses de mora, no constituye per se uno de los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, la omisión observada por este Tribunal y ordenada en el auto en cuestión, mal puede entenderse como aplicación por parte de este órgano jurisdiccional de la facultad prevista en el artículo 642 ejusdem; Y ASÍ SE DECLARA.

    De otro modo, tomando en cuenta el estado en que se encontraba el proceso para aquél entonces, a saber, por proveer sobre la reforma de la demanda presentada, así como que en el auto de fecha 07 de junio de 2012, no se señaló lapso alguno para su cumplimiento, a los fines de darle el curso de ley correspondiente a aquélla, es por lo que resulta improcedente considerar que la sociedad de comercio actora se encontraba sometida a un lapso breve, perentorio y determinado para cumplir con lo ordenado en dicho auto, y menos aun, de cinco (5) días de despacho, como erróneamente sostiene la mencionada profesional del derecho, pues muy por el contrario, al no haber sido opuesta ninguna de las cuestiones previas previstas en los seis primeros ordinales del artículo 346 del Código adjetivo, resulta contrario a derecho aplicar al presente juicio los efectos previstos en el artículo 354 ibidem; Y ASÍ SE DECIDE.

    Aunado a lo anterior, se debe destacar que la única disposición legal que regula la figura de la reforma de la demanda -como tal- en nuestro ordenamiento jurídico es la estipulada en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, en atención a la naturaleza, alcance y efectos o consecuencias que genera, por vía analógica, la admisión o negativa de la misma, ha de observarse tanto lo establecido en la citada norma como en el artículo 341 ejusdem.

    Por otra parte, y de acuerdo con lo estipulado en el primer aparte del artículo 361 ibidem, la cosa juzgada, puede ser opuesta como cuestión previa, conforme a lo establecido en el ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, en la contestación de la demanda como defensa de mérito, según lo estipulado en el primer aparte del artículo 361 ibidem.

    En el presente caso, aun cuando la cosa juzgada fue invocada como fundamento de la defensa de inadmisibilidad de la reforma de la demanda, más no opuesta per se, esta sentenciadora, en aras de evitar incurrir en omisión de pronunciamiento, observa:

    La cosa juzgada ha sido definida en innumerables oportunidades tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal. Así tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de mayo de 2001, acogió el concepto de cosa juzgada contenido en el fallo del 10/05/2000, que señaló:

    (…) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (…)

    .

    Por su parte, el ordinal 3º del artículo 1395 del Código Civil, establece:

    La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

    Tales son:

    3º La autoridad que da ley a la cosa juzgada.

    La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.

    Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

    .

    La última disposición transcrita consagra los requisitos indispensables para la procedencia de la cosa juzgada, a saber: identidad de sujetos, objeto y causa.

    En cuanto al elemento subjetivo es menester la identidad física y la del carácter, más no la posición del sujeto en la relación procesal. Respecto al objeto es el núcleo de la cosa que ha sido juzgado, no concierne al derecho sino al bien de la vida que se peticiona como objeto de la pretensión. En relación con la causa petendi o causa de pedir, está referida a la razón de la pretensión o fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.

    En materia de cosa juzgada rige la prohibición contenida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

    En el caso que nos ocupa, resulta menester precisar que el auto dictado en fecha 07 de junio de 2012, además de no constituir una decisión o sentencia susceptible de adquirir valor de cosa juzgada, tampoco existe otra causa ya resuelta respecto de la cual analizar si se encuentran cumplidos los requisitos o elementos necesarios para la procedencia de dicha institución procesal, circunstancias estas que conllevan a considerar que, en este juicio no se materializó la cosa juzgada; Y ASÍ SE DECLARA.

    Como consecuencia de todas las motivaciones aquí expuestas, se declara sin lugar la defensa de inadmisibilidad de la admisión de la reforma de la demanda; Y ASÍ SE DECIDE.

    PREVIO:

    En lo atinente al registro efectuado por la parte actora a los fines de interrumpir la prescripción civil de la acción conforme al artículo 1.969 del Código Civil, tenemos que el abogado en ejercicio J.F.G.T., invocando la representación judicial de la sociedad de comercio Hospital Privado San Juan, C.A. y del ciudadano J.A.M.M., sostuvo que el mismo no puede surtir el efecto interruptivo, por cuanto la admisión y orden de comparecencia dictado por el Tribunal declinante no corresponde a la jurisdicción civil del Estado Barinas.

    Y la co-apoderada judicial del co-demandado O.A.M.M., abogada en ejercicio L.E.G., afirmó que el registro de la demanda hecho ante un juez incompetente es nulo por lo siguiente: a) que el auto con la orden de comparecencia de los co-demandados, dictado por el Juzgado incompetente y declinante, fue anulado por este Tribunal por auto del 08/03/2006 por adolecer de vicios no subsanables sino mediante su anulación, por no haberse ordenado la comparecencia de la sociedad de comercio Hospital Privado San Juan, C.A., quien se encuentra representada por su presidente y vicepresidente actuando conjuntamente; b) que el registro de la demanda y el auto que la admite, fue dictado por un Tribunal con jurisdicción y competencia territorial distinta a la jurisdicción de la Oficina de Registro Público en la cual se efectuó su registro.

    En primer término, se a.l.n.a. y fundada en que el auto con la orden de comparecencia de los co-demandados, dictado por el Juzgado incompetente y declinante, fue anulado por este Tribunal por auto del 08/03/2006, ha de estimarse que de su contenido se evidencia que este Tribunal lo que hizo fue complementar y dejar sin efecto el término de la distancia concedido a la parte accionada en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 19 de diciembre de 2006 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos y por las razones allí expresadas, más no emitió pronunciamiento alguno sobre la anulación o nulidad relativa de tal actuación procesal, circunstancia ésta que, a todo evento, forzosamente debe ser declarada de manera expresa por el ente judicial, y por ende, no puede ser implícita o sobreentendida, motivo por el cual se desestima el argumento esgrimido al efecto; Y ASÍ SE DECLARA.

    En relación a que el registro efectuado no puede surtir el efecto interruptivo, por cuanto la admisión y orden de comparecencia dictado por el Tribunal declinante, con jurisdicción y competencia territorial distinta a la de la Oficina de Registro Público en la cual se efectuó su registro, por no corresponder a la jurisdicción civil del Estado Barinas, encontramos que el aparte único del artículo 1.969 del Código Civil, estipula:

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que…(omissis).

    Conforme a las exigencias de la norma parcialmente transcrita, debe registrarse, en la Oficina correspondiente, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez.

    Del la citada disposición, se desprende que la intención del legislador es, que quede evidenciado de manera indiscutible el deseo y voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho dentro de los respectivos lapsos legales de prescripción establecidos, según la acción a ejercer. Tal finalidad sólo se obtiene con el registro de una copia en la que se transcriba la demanda con la orden de comparecencia, antes de vencerse el lapso para prescribir.

    Así las cosas, quien aquí decide estima que el término “Oficina correspondiente”, debe entenderse la Oficina de Registro Público, Inmobiliario o Subalterna, a diferencia de otras oficinas de registro existentes en el país, como son: las de Registro Mercantil y Registro Principal; pues ello le da el carácter público en todo el territorio nacional y frente a cualquier persona. Sin embargo, nuestro legislador no distingue, -y por tanto, mal puede hacerlo el intérprete-, la jurisdicción en la que debe efectuarse la señalada formalidad de registro, a los efectos de interrumpir la prescripción extintiva, aunado a la particular circunstancia de que el encabezamiento del citado artículo 1.969, consagra que a tales fines, la demanda puede ser intentada o presentada ante un Juez incompetente.

    Es por ello que, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar que las protocolizaciones efectuadas por la parte actora por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en cuya jurisdicción además ha de resaltarse que tienen su domicilio todos los integrantes de la parte aquí demandada, son válidas surtiendo así, plenos efectos legales en este juicio; Y ASÍ SE DECIDE.

    PREVIO:

    En relación con el argumento aducido por la abogada en ejercicio L.E.G., de que si bien su representado el ciudadano O.A.M.M., se dio por citado el 17 de octubre de 2006, tal citación quedó anulada por efectos de lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que la misma quedó sin efecto afirmando haberlo interpretado así este Tribunal al ordenar su intimación en el auto de fecha 08/08/2012, y que la parte actora al conformarse con dicho auto, canceló los emolumentos correspondientes a la compulsa para su intimación, se estima menester precisar que:

    La actuación procesal a que se refiere la mencionada profesional del derecho es el escrito cursante a los folios 157 y 158 de la pieza principal, de cuya nota de secretaría se evidencia que fue presentado únicamente por la abogada en ejercicio Yoisa del C. R.A., en fecha 03 de octubre de 2012 y no 17 de octubre de 2012, como erróneamente fue aducido.

    Ahora bien, consta del auto de admisión de la reforma de la demanda dictado por este Juzgado en fecha 08/08/2012, que se ordenó la intimación de los ciudadanos O.A.M.M., J.O.M.M. y de la sociedad mercantil Hospital Privado San Juan C.A., en la persona de su presidente y vicepresidente ciudadanos O.A.M.M. y J.A.M.M., librándose al efecto sólo dos (2) intimaciones, a saber, una al ciudadano O.A.M.M., actuando como persona natural y en su condición de presidente de la sociedad mercantil Hospital Privado San Juan C.A., y otra al ciudadano J.A.M.M., actuando como persona natural y en su carácter de vicepresidente de tal ente moral.

    El aparte único del artículo 228 del Código adjetivo, dispone:

    En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…(sic).

    En el caso de autos, en fecha 03 de octubre de 2006, la abogada en ejercicio Yoisa R.A., manifestando actuar en representación del ciudadano O.A.M.M., solicitó la extinción de la instancia, por la llamada perención breve, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos que expuso, y acompañó copia certificada del poder conferido a los abogados en ejercicio J.M.G.T., J.F.G.T., Ligmar Landaeta de Gilly, L.E.G.C. y Yoisa R.A., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 02/10/2006, bajo el N° 25, Tomo 176 de los libros respectivos.

    El único aparte del artículo 216 ejusdem, establece:

    Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 07 de septiembre de 2004, en el expediente N° R.C. Nº AA20-C-2003-000845, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, sostuvo:

    Por su parte, reciente doctrina de esta Sala, contenida en fallo Nº 390, de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente 00-194, estableció:

    ...En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera acertado reasumir el criterio sostenido en cuanto a la intimación y específicamente la intimación presunta, plasmado en sentencia de fecha 1º de junio de 1989, de la cual se pasa a transcribir el siguiente pasaje:

    ‘La intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del expediente consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella (sic) incoada. Si bien el contenido de la orden de comparecencia a contestar la demanda en el juicio ordinario es diferente a la intimación al pago del procedimiento de ejecución de hipoteca, y es diverso el efecto de la no comparecencia, la parte, o en el caso el apoderado de ella, al actuar en el proceso toma conocimiento del contenido de la demanda y, en el caso de la ejecución de hipoteca, de la orden de pago apercibido de ejecución; por tanto, siendo similar la actuación, en cuanto a la constancia en el expediente de que la demandada conoce de la demanda incoada, la Sala considera que la disposición del artículo 216 referente a la citación tácita es plenamente aplicable en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca’.

    Conforme a la precedente transcripción, los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual ‘...siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad...’, resulta aplicable al procedimiento de intimación. Así se establece.

    En consecuencia, la Sala abandona el criterio establecido en decisión de fecha 17 de julio de 1999 (Caso: E.S.R. y otra contra L.A.F.) y reasume el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita de fecha 1 de junio de 1989 (Caso: Promotora Focas S.A. contra Géminis 653, C.A.)... (omissis)

    .

    Con estricta sujeción a lo dispuesto en el citado artículo 216, que consagra la citación tácita, y en estricto apego al criterio jurisprudencial que precede, cuyo contenido comparte esta juzgadora, se ha de concluir entonces, que los efectos de aquélla resultan aplicables al procedimiento de intimación, y por tanto, al actuar en el proceso, bien sea la parte por sí misma o a través de su apoderado, toma conocimiento, en el caso de autos, de la orden de pago apercibido de ejecución.

    De otro modo, el artículo 138 ibidem, expresa:

    Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

    Así las cosas, tenemos que con el escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2006, por la representación judicial del ciudadano O.A.M.M., -quien conforme se desprende de los pagarés acompañados como instrumentos fundamentales de la pretensión ejercida, los suscribió a título personal y como presidente de la sociedad de comercio Hospital Privado San Juan, C.A.-, es por lo que resulta forzoso tener como tácita o presuntamente intimado al ciudadano O.A.M.M., en la doble condición por él asumida; Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, de una relación de las actuaciones que integran el presente expediente, se puede constatar que para aquélla fecha (03/10/2006), se encontraba pendiente por proveer sobre la diligencia suscrita el 05 de octubre de 2006, por la co-apoderada actora abogada en ejercicio Y.N.Á., en la que manifestó corregir el libelo de reforma de la demanda de fecha 07/08/2006, aduciendo calcular los intereses moratorios a que se refiere el particular segundo del mismo, de la manera que indicó.

    Asimismo, debe resaltarse que en fecha 06 de octubre de 2006, este Juzgado declaró con lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por el ciudadano O.A.M.M., según se colige de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada. Habiendo ejercido la parte actora los recursos de apelación y casación, el Juzgado Superior Accidental constituido, en fecha 30/03/2012, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, ordenando la prosecución del juicio en el estado en que se encontraba.

    Igualmente, consta en estas actas procesales que de los fallos dictados con ocasión de los recursos en cuestión interpuestos contra la declaratoria de perención de la instancia, fueron notificadas la parte actora y el ciudadano O.A.M.M., como persona natural y en representación de la sociedad mercantil Hospital Privado San Juan, C.A., materializándose la última de ellas, el 16/04/2012, y el 30 de mayo de 2012, se dio por recibido el expediente, anotándose su reingreso y cancelándose su salida.

    Por auto del 06/06/2012, se declaró definitivamente firme la referida decisión, dictándose el 07 de junio de aquél año, el auto en el que, a los fines de darle el curso de ley correspondiente al escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 07/08/2006, se ordenó a la parte actora, discriminar los intereses moratorios correspondientes a cada uno de los efectos cambiarios cuyo pago pretende a que se refiere en el particular segundo del referido escrito y en la diligencia suscrita en fecha 05/10/2006.

    Dada la situación procesal planteada, y atendiendo al estado en que se encontraba la presente causa para aquél entonces, quien aquí juzga considera improcedente la defensa esgrimida por la representación judicial del ciudadano O.A.M.M., de que se hayan producido los efectos previstos en el aparte único del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y que por vía de consecuencia, la citación del ciudadano O.A.M.M., haya quedado sin efecto por haberlo interpretado de esa manera este Tribunal; Y ASÍ SE DECIDE.

    PREVIO:

    Dilucidada como ha sido, entre otras defensas, la referida a la validez y plena eficacia del registro efectuado por la parte actora, y dado que, sobre la defensa de prescripción de la acción opuesta por las diversas personas (naturales y jurídica) que integran la parte demandada, fueron aducidos hechos distintos, es por lo que, tomando en consideración el alcance de tal institución procesal, este órgano jurisdiccional analiza lo siguiente:

    La abogada en ejercicio L.E.G.C., manifestando actuar en representación del ciudadano O.A.M.M., la opuso afirmando encontrarse prescritos los pagarés que sirven de fundamento a la misma, invocando los artículos 487 y 478 Código de Comercio, señalando las fechas de vencimiento y de prescripción de los mismos.

    Por su parte, el abogado en ejercicio J.F.G.T., invocando la representación judicial de la sociedad de comercio Hospital Privado San Juan, C.A. y del ciudadano J.A.M.M., la opuso con fundamento en los artículos 487, 479 del Código de Comercio y 1.969 del Código Civil, alegando que admitiendo como cierta la validez del registro de la demanda de fecha 29/12/2005, dichos pagarés fueron objeto de interrupción civil de la prescripción, comenzando un nuevo lapso de vencimiento de cada uno de ellos, en lo que respecta a su prescripción, que señaló vencer así: 02/01/2009 los dos primeros, 02/07/2009, 02/10/2009, 02/01/2010 y 02/04/2010.

    Que en la orden de comparecencia registrada no consta dicha orden para la sociedad de comercio demandada, por lo que contra ella no operó la referida prescripción civil, y que debe declararse la prescripción de la acción de tal sociedad de comercio, por no ser válida su representación en la sola persona del Dr. O.M.M..

    Que respecto al co-demandado J.A.M.M., la prescripción operó a su favor al no haber sido citado durante el lapso de interrupción de la misma, como consecuencia del registro efectuado y al no haberse hecho nuevo registro con su orden de comparecencia, dictada por ese Tribunal en fecha 30/01/2006.

    Seguidamente este Tribunal, a los fines de precisar la procedencia o no de la prescripción extintiva de la acción respecto a alguna o todas las personas que integran la parte aquí demandada, se pronuncia en los siguientes términos:

    En materia de prescripción, el tiempo es un elemento determinante, pues aun cuando su sólo transcurso no es suficiente para la consumación de aquélla, crea un clima favorable para quien quiera valerse de ese medio de adquirir o de liberarse de una obligación, desde el momento en que pone a cargo de la otra parte la destrucción de la presunción que ha surgido por el transcurso de un determinado lapso de tiempo. Las causales para su procedencia son taxativas, en razón de lo cual, no pueden ser interpretadas analógicamente.

    La prescripción extintiva que aquí nos ocupa, tiene por objeto libertar de una obligación, cuyo lapso comienza a correr desde el día en que nace la acción que está destinada a ser extinguida, y se consuma al final del último día del término que la ley señala.

    Nuestro legislador, por razones utilitarias para la sociedad y ante la inacción del acreedor durante un determinado espacio de tiempo, presume que a éste último le fue cancelada la deuda o que él la ha condonado.

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.967 del Código Civil, la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente.

    En este caso, en virtud de la acción ejercida, nos interesa lo relacionado con la interrupción civil, estableciendo el artículo 1.969 ejusdem, que:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    Así las cosas, dado que las protocolizaciones efectuadas por la parte actora por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, fueron tenidas como válidas surtiendo así, plenos efectos legales en este juicio, y debido a que la acreencia aquí reclamada deviene de la obligación contraída por los accionados, contenida en cada uno de los seis (6) pagarés acompañados como instrumentos de la pretensión ejercida, es por lo que al ser la acción ejercida de naturaleza cambiaria, ha de precisarse lo dispuesto en los artículos 487 y 479 del Código de Comercio, que estipulan:

    Artículo 487: “Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

    …(omissis).

    La prescripción.”

    Artículo 479: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento…(sic).”

    De la última de las disposiciones parcialmente transcritas, se colige que la acción intentada en esta causa se encuentra sometida a un lapso trienal de prescripción.

    En este orden de ideas, quien aquí decide examina si, en el caso de autos, el registro en cuestión fue efectuado antes de expirar el lapso trienal de la prescripción, observándose de esta manera que, los pagarés signados con los Nros. 15/20, 16/20, 17/20, 18/20, 19/20 y 20/20, tienen las siguientes fechas de vencimiento: 01/01/2003, 01/04/2003, 01/07/2003, 01/10/2003, 01/01/2004 y 01/04/2004 respectivamente, y por cuanto tales protocolizaciones fueron efectuadas en fecha 29 y 26 de diciembre de 2005, según se evidencia de las actuaciones que rielan a los folios del 117 al 136 ambos inclusive de la pieza principal, específicamente de las notas de protocolización correspondientes, analizados y valorados supra, es por lo que resulta forzoso concluir que se encuentra plenamente demostrada la oportuna interrupción de la prescripción de la acción intentada, desestimándose por ello la defensa invocada en tal sentido por la representación judicial del ciudadano O.A.M.M.; Y ASÍ SE DECLARA.

    En relación con el argumento esgrimido por el co-apoderado judicial de la empresa mercantil Hospital Privado San Juan, C.A., abogadeo en ejercicio J.F.G.T., de que en la orden de comparecencia registrada no consta dicha orden para tal sociedad de comercio, afirmando que contra ella no operó la referida prescripción civil, y que debe declararse la prescripción de la acción de la misma, este órgano jurisdiccional observa:

    En el auto de admisión dictado en fecha 19/12/2005 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se indicó que la demanda en cuestión fue intentada contra el Hospital Privado San Juan, C.A., O.M.M. y J.A.M.M., suficientemente identificados en el libelo de la demanda.

    En tal sentido, tenemos que del libelo de demanda, se desprende que la representación judicial de la accionante de manera expresa expuso el nombre de los obligados, O.A.M.M., J.A.M.M. y la empresa Hospital Privado San Juan, C.A., representada por su presidente O.A.M.M. y su vicepresidente J.A.M.M., solicitando se decretara la intimación de los ciudadanos O.A.M.M., J.A.M.M. y de la empresa Hospital Privado San Juan, C.A., en la persona de sus representantes legales presidente O.A.M.M. y vicepresidente J.A.M.M..

    Consta del referido auto, que aquél Tribunal decretó la intimación del ciudadano O.M.M., en su nombre y en representación del Hospital Privado San Juan, C.A., y J.A.M.M., a los fines allí indicados.

    Ahora bien, teniendo en cuenta que la co-demandada Hospital Privado San Juan, C.A., es una persona jurídica, -cuya orden de comparecencia si fue expresamente ordenada en el citado auto de admisión- aun cuando en principio, sólo en la persona del ciudadano O.A.M.M., aunado a que se encuentra demostrado en estas actas procesales con la nota de Secretaría inserta al folio 30 de la pieza principal, que en fecha 21/12/2005, se libraron las compulsas a los ciudadanos O.M.M., en su nombre y en representación de la empresa Hospital Privado San Juan, C.A., y J.A.M.M., en su nombre y en representación de la empresa Hospital Privado San Juan, C.A.; y con los documentos antes descritos, cursantes a los folios del 117 al 136 ambos inclusive de la pieza principal, que las órdenes de comparecencia libradas a los ciudadanos O.M.M., en su nombre y en representación de la empresa Hospital Privado San Juan, C.A., y J.A.M.M., en su nombre y en representación de tal sociedad mercantil, forman parte de las compulsas libradas a los efectos de practicar las intimaciones respectivas, las cuales conjuntamente con el libelo de la demanda intentada y el referido auto de admisión, fueron protocolizadas tempestivamente, es por lo que esta juzgadora estima que contra la sociedad de comercio Hospital Privado San Juan, C.A., operó igualmente la interrupción de la prescripción de la acción intentada, conforme a las motivaciones que han quedado expuestas en este fallo; Y ASÍ SE DECLARA.

    En lo atinente a que a la excepción invocada de que operó la prescripción a favor del co-demandado J.A.M.M., al no haber sido citado durante el lapso de interrupción de la misma, como consecuencia del registro efectuado y al no haberse hecho nuevo registro con su orden de comparecencia, dictada por ese Tribunal en fecha 30/01/2006, se debe destacar en primer lugar, que en el auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de enero de 2006, y que riela al folio 35 de la pieza principal, sólo se dio por recibido el expediente, ordenándose darle entrada, más no contiene orden de comparecencia alguna, susceptible de registro; Y ASÍ SE DECIDE.

    De otro modo, y acerca del alegato de no citación del ciudadano J.A.M.M., esta sentenciadora estima oportuno advertir que en el caso de autos, existe un litis consorcio pasivo, pues la parte demandada está integrada por tres personas, a saber, una jurídica como es el Hospital Privado San Juan, C.A., y dos naturales, es decir, los ciudadanos O.A.M.M. y J.A.M.M., quienes a su vez, ejercen la representación de aquélla en su condición de presidente y vicepresidente, respectivamente, quienes en estricto apego a la presunción iuris tantum prevista en el artículo 107 del Código de Comercio y no desvirtuada en esta causa, son obligados solidarios.

    Por otra parte, tenemos que los artículos 1.969 y 1.972 del Código Civil, establecen:

    Artículo 1.969: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente,…(sic).

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse…(omissis); a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

    Artículo 1.972: “La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:

    1º.- Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

    2º.- Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda.”

    Sobre la última norma transcrita, comparte este Juzgado el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de abril de 1963, publicada en la Gaceta Forense N° 40, 2da. Et. Página 418, que expresa:

    La prescripción de la acción no puede cumplirse mientras dure la instancia…(sic).

    Según el artículo 1.972 ordinal 1º del Código Civil, la citación judicial se considera como no hecha y no causa interrupción de la prescripción si el acreedor deja de extinguir la instancia con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, esto es, no hace acto alguno de procedimiento en el proceso por el transcurso de tres años, para que se declare extinguida la instancia, y en consecuencia, como no hecha la citación del demandado y carente de todo efecto la interrupción de la prescripción que pudiera aquél alejar al consumarse.

    La recurrida al declarar con lugar la excepción perentoria de prescripción prescindió de que la instancia no estaba extinguida y que esta requería para su existencia procesal, el ejercicio de la acción en juicio. Por efecto de la declaratoria con lugar de la excepción de defecto de forma de la demanda, solo se paraliza el juicio hasta subsanarse el defecto de la demanda, no se extingue mientras tanto la acción por prescripción, para ocurrir ello la prescripción de la acción, es necesario hacer desaparecer la interrupción por efecto de la perención de la instancia.

    Hubo pues, mala aplicación del artículo 281 de la Ley de Trabajo al declararse en la recurrida sin consumarse la perentoria de la instancia, que la acción por prestaciones sociales ejercida por el actor estaba prescrita por haber transcurrido más de seis meses.

    Conforme a lo previsto en los citados artículos 1.969 (en su parte final) y 1.972, la citación interrumpe la prescripción, interrupción que tiene efectos permanentes como permanente es la presencia del demandado en el juicio mientras en éste no se haya consumado la perención de la instancia o el actor no haya desistido del procedimiento.

    En el caso de autos, ante la existencia de un litis consorcio pasivo, cuyo supuesto en modo alguno fue distinguido por el legislador en las normas que preceden, es por lo que, mal puede esta juzgadora hacer distinción al efecto.

    Por lo tanto, dado que tales normas sólo exigen la citación del demandado dentro del lapso de interrupción respectivo, y siendo que, en fecha 03 de octubre de 2006, quedó presunta o tácitamente intimado el ciudadano O.A.M.M., en la doble condición por él asumida, integrante del litis consorcio pasivo en cuestión, actuación procesal aquélla con la cual se interrumpió el lapso de prescripción al cual se encuentran sometidos los pagarés objeto de la acción cambiaria intentada, es por lo que resulta improcedente la defensa esgrimida en tal sentido por el co-demandado ciudadano J.A.M.M.; Y ASÍ SE DECIDE.

    Para decidir este Tribunal observa:

    La pretensión de cobro de bolívares por intimación aquí ejercida se fundamenta en los pagarés librados todos en fecha 11 de enero de 1999, signados con los Nros. 15/20, 16/20, 17/20, 18/20, 19/20 y 20/20, por las cantidades de: veintiún mil trescientos siete dólares de los Estados Unidos de América (US$.21.307,00), veintiún mil ciento setenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América (US$.21.178,00), veintiún mil cuarenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$.21.045,00), veinte mil novecientos ocho dólares de los Estados Unidos de América (US$.20.908,00), veinte mil setecientos sesenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América (US$.20.768.00) y veinte mil seiscientos veinticuatro dólares de los Estados Unidos de América (US$.20.624.00), con fechas de vencimiento el 01 de enero, 01 de abril, 01 de julio y 01 de octubre de 2003, 01 de enero y 01 de abril de 2004 respectivamente, suscritos por los ciudadanos O.A.M.M., J.A.M.M. y la empresa Hospital Privado San Juan, C.A., representada por los mencionados ciudadanos, a la orden de la sociedad A.I.I.., cuyos originales se encuentran resguardados en la caja de seguridad de este Despacho, y en su defecto, rielan a los folios del 06 al 11, ambos inclusive de la pieza principal, copia certificada de los mismos, con fundamento, entre otros, en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

    Al efecto, los co-apoderados actores abogados en ejercicio Ustinovk S.F.A. y Y.N.Á., alegaron en el escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 07 de agosto de 2006, que su representada es legítima tenedora de los descritos pagarés, que a la tasa oficial de cambio de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs.2.150,00) por unidad de dólar (US$.1,00), cada uno de ellos equivale a las siguientes cantidades: cuarenta y cinco millones ochocientos diez mil cincuenta bolívares (Bs.45.810.050,00), cuarenta y cinco millones quinientos treinta y dos mil setecientos bolívares (Bs.45.532.700,00), cuarenta y cinco millones doscientos cuarenta y seis mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.45.246.750,00), cuarenta y cuatro millones novecientos cincuenta y dos mil doscientos bolívares (Bs.44.952.200,00), cuarenta y cuatro millones seiscientos cincuenta y un mil doscientos bolívares (Bs.44.651.200,00), y cuarenta y cuatro millones trescientos cuarenta y un mil seiscientos bolívares (Bs.44.341.600,00), en su orden; los cuales manifestaron oponer a sus firmantes, en su contenido y firman, reclamando el pago de las diferentes sumas de dinero señaladas en tal escrito así como en el presentado por el primero de los mencionados profesionales del derecho en fecha 03/08/2012, por los conceptos allí indicados.

    Ahora bien, en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 08 de agosto de 2012, se ordenó la intimación de los demandados para que pagaran o acreditaran el pago, entre otras, de las siguientes cantidades de dinero: la suma de doscientos setenta mil quinientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.270.534,50), monto total de los pagarés demandados y equivalente a la cantidad de ciento veinticinco mil ochocientos treinta dólares de los Estados Unidos de América (US$125.830,00), a razón de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs.2.150,00), hoy dos bolívares con quince céntimos (Bs.2,15) por dólar, conforme al valor de la tasa de cambio oficial para la fecha de presentación de la reforma de la demanda aquí admitida; más la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil ciento dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.145.102,55), monto total por concepto de intereses moratorios causados por los referidos pagarés hasta el 07/08/2006 inclusive, y equivalente a la cantidad de sesenta y siete mil cuatrocientos ochenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y seis centavos (US$67.489,56), a razón de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs.2.150,00), hoy dos bolívares con quince céntimos (Bs.2,15) por dólar, de acuerdo a la tasa de cambio oficial para la señalada fecha, más los que se sigan causando desde la indicada fecha exclusive hasta el día en que definitivamente se paguen las obligaciones reclamadas, todos estos calculados a la rata del dieciocho por ciento (18%) anual; más la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares con setenta céntimos (Bs.450,70) por concepto de derecho de comisión calculado en un sexto por ciento (1/6%), conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio.

    La pretensión en cuestión se encuentra regulada, y por ende, se tramita por el procedimiento especial previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 644 dispone:

    Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

    .

    De la norma transcrita se desprende que los instrumentos ya sean públicos o privados constituyen pruebas escritas suficientes de admisibilidad para la procedencia de la intimación, en cuanto que de su contenido se deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero, o la entrega de una cosa.

    Sobre el pagaré, el autor A.M.H., en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Los Títulos Valores, página 1939, sostiene que es un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada.

    Los artículos 486, 451y 487 del Código de Comercio, establecen:

    Artículo 486: “Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:

    La fecha.

    La cantidad en número y letras.

    La época de su pago.

    La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

    La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.”

    Artículo 451: “El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados:

    Al vencimiento,

    Si el pago no ha tenido lugar…(omissis).”

    Artículo 487: “Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

    …(omissis).

    La prescripción”.

    En materia de pagaré, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 20/12/2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente N° RC 00-337, señaló:

    …(omissis). Dispone el artículo 486 del Código de Comercio…(sic).

    Si bien la disposición en cuestión no indica específicamente que el pagaré debe estar firmado por el obligado, existen diversos principios y disposiciones en materia mercantil y civil, que apuntan directamente a la exigencia de la firma del obligado en el pagaré como requisito indispensable para poder accionar contra él. Por ejemplo, el artículo 126 del Código de Comercio, dispone…(sic)

    El pagaré debe constar por escrito, pues el artículo 486 del Código de Comercio exige ciertos requisitos de forma que necesariamente implican la elaboración de un documento escrito.

    Por otra parte, el artículo 8 del Código de Comercio permite la aplicabilidad de las disposiciones del Código Civil en aquellos casos que no estén especialmente resueltos por la ley mercantil. En este sentido, el artículo 1.368 del Código Civil, dispone que “...el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado...” y el artículo 1.141 eiusdem, establece que “...son condiciones requeridas para la existencia del contrato: 1° El consentimiento de las partes...”

    El obligado en el pagaré, “...es el propio librador o emitente quien se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero, en una fecha determinada...” (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, pág. 1.224). Es decir, que el propio librador se compromete a pagar directamente una cantidad de dinero al beneficiario del pagaré. En la letra de cambio, se establece expresamente el requisito de la firma del librador. En efecto, señala el artículo 410 del Código de Comercio lo siguiente:

    Art. 410: “La letra de cambio contiene:

    (Omissis)

    8º La firma del que gira la letra (librador).

    De modo que no puede concebirse un documento mercantil, como el pagaré, apócrifo. No puede entenderse esta figura mercantil, donde el librador se compromete a pagar una cantidad de dinero a un beneficiario, y que ese obligado no manifieste su consentimiento a través de su firma. Por ello, la Sala entiende que la firma del obligado en el pagaré, es un requisito indispensable para poder determinar la intervención del librador y así exigirle el pago de la obligación.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio y de acuerdo a lo expresado por la sentencia impugnada, el pagaré tenía la firma del obligado o librador, solo que la parte demandada desconoció esta firma, y la actora no promovió la prueba de cotejo, quedando en consecuencia desconocida…(omissis)”. (Cursivas de la Sala).

    En este sentido, los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, estipulan:

    Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación a la demanda, si el documento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

    Artículo 1.364: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…(sic).”

    Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y a los demandados aquéllos en que basan sus excepciones o defensas.

    En el caso de autos, cabe destacar que la representación judicial de cada uno de los accionados, en la oportunidad de dar contestación a la demanda intentada, rechazó y contradijo la misma, por no ser cierto que sus representados estén obligados y deban pagar a la actora las cantidades de dinero que señalaron.

    Así las cosas, y tomando en cuenta que los instrumentos fundamentales de la pretensión ejercida constituyen documentos privados, ha de destacarse que no fueron tachados en su contenido conforme a las normas legales previstas en nuestro ordenamiento jurídico.

    Por su parte, el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza, y el reconocimiento de ésta entraña el del contenido del mismo. Al respecto, la doctrina nacional sostiene que el desconocimiento o reconocimiento de un documento privado, se refiere exclusivamente a la firma, sin que pueda desconocerse en lo que respecta a su contenido, sustentando que si la parte reconoce que la firma que aparece al pié del instrumento es la suya se perfecciona el acto de reconocimiento, adquiriendo así la fuerza probatoria señalada en el artículo 1.363 del Código Civil.

    En el presente caso, quien aquí decide observa que al constituir los pagarés una prueba escrita suficiente de admisibilidad para la procedencia de la intimación, por derivar de ellos la existencia de una obligación de pago de sumas líquidas y exigibles de dinero, y tomando en cuenta que los originales de los seis pagarés acompañados como instrumentos fundamentales de la pretensión, -suficientemente descritos en el texto de este fallo-, no fueron desconocidos por la parte demandada a quienes le fueron opuestos, ni tachados en su contenido, es por lo que, tales instrumentos quedaron reconocidos a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 1.363 ejusdem, y por ende, se aprecian en todo su valor como documentos públicos en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, al no encontrarse demostrado en las actas procesales que integran este expediente, el pago o hecho extintivo de las obligaciones cambiarias asumidas o contraídas por los aquí demandados, es por lo que la demanda intentada debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, en relación con el pedimento formulado por la parte actora en el libelo de la demanda así como en la reforma de la misma, de que se le pague la indexación de las cantidades adeudadas, quien aquí juzga, estima menester precisar los siguientes criterios establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

    En sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el expediente Nº AA20-C-2008-000123, señaló:

    “…(omissis). En este orden de ideas, es oportuno indicar lo sentado en sentencia N° 227 de fecha 29 de marzo de 2007, expediente N° 06-960, en el juicio seguido por Amenaida Bustillos Zabaleta contra R.E.S.T., en el cual se estableció, lo siguiente:

    …De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión.

    Cabe resaltar también, que el juez podrá excluir del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).

    Luego, el parámetro final –igualmente indispensable- para dicho cálculo vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme…

    …(sic).”

    En sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en el expediente Nº AA20-C-2010-000176, expuso:

    La Sala de Casación Civil, ha establecido el siguiente criterio en cuanto a la indexación judicial:

    ...De otro lado, aun cuando la sentencia de fecha 14 de agosto de 1996, no abandona el criterio sobre la indexación, expresa que: ‘...la corrección monetaria que ha de aplicarse en este juicio, ha de excluir los lapsos que transcurrieron, sin que las partes tuvieran responsabilidad en la tardanza en el pronunciamiento de los fallos respectivos...’, expresando en su parte dispositiva que dicho cálculo se haría ‘...entre la fecha de la admisión del referido libelo y la que el Tribunal debió dictar sentencia, es decir, excluyendo el tiempo en que el Tribunal no dictó sentencia...

    Resulta necesario precisar el verdadero alcance del nuevo pronunciamiento de fecha 14 de agosto de 1996, alejando su interpretación del sentido aparente que lo haría contradictorio, pues reducir el reajuste monetario a los lapsos en que las decisiones judiciales deben teóricamente ser dictadas, equivaldría a excluir el efecto que la real duración del proceso judicial produce sobre la prestación reclamada, y a consolidar inicuamente la ventaja que al deudor insolvente permite la reconocida mora de nuestra administración de justicia...

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 28 de noviembre de 1996, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano M.G.S. contra Viajes Venezuela, C.A., expediente N° 95-079).

    Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

    ...(omissis). En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...

    (Subrayado del texto, negrillas de la Sala).

    De lo dispuesto en los anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión.

    Cabe resaltar también, que el juez podrá excluir del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).

    Luego, el parámetro final –igualmente indispensable- para dicho cálculo vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme…

    . (Resaltados del texto).

    De conformidad con la doctrina y jurisprudencias antes transcritas, y siendo que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor por efecto del retardo procesal y de otro lado, que el proceso se inicia con la presentación de la demanda y su auto de admisión, y por ello dicho correctivo no puede amparar situaciones previas a tal admisión, pues se desvirtuaría así su naturaleza, esta Sala concluye en que el ad quem,…(sic)

    .

    Y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nº 12-0348, sostuvo:

    ...(omissis). Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 576 de 20 de marzo de 2006 (caso: T.d.J.C.S.), estableció lo siguiente:

    El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

    En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.

    Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.

    (Omissis)

    El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.

    (Omissis)

    A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.

    Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado (…).

    En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.

    En el caso de autos, el juicio por cobro de bolívares fue tramitado conforme al procedimiento de ejecución de hipoteca que preceptúan los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de manera que se requería que la demandante pidiera la indexación en su demanda, lo que, según se expresó en la sentencia objeto de la solicitud, ocurrió efectivamente, de manera que se cumplió el primero de los requisitos para la indexación.

    Asimismo, la Sala observa que la condena se refiere a una cantidad de dinero que fue determinada en el libelo de la demanda y su reforma, por tanto, al haber constatado el juez que el deudor incumplió oportunamente la obligación de pago debió ordenar la corrección monetaria, tal como se expresó en el precedente de esta Sala;…(sic).

    Por otra parte, estima esta Sala que al no tener aplicación irrestricta el principio nominalista que erige el artículo 1.737 del Código Civil en un Estado social de derecho y de justicia, la indexación en las obligaciones pecuniarias es procedente, más aun, cuando la Sala de Casación Civil ha admitido en los juicios de ejecución de hipoteca tal posibilidad en caso que el deudor haya incurrido en mora (Vid. sentencia RC.000737 del 27 de julio de 2004, (caso: A.B.C. contra Filippo Panto Lapi y otro).

    No escapa a esta Sala la interpretación sesgada que la alzada dio a la decisión n.° 1494 del 14 de julio de 2007, (caso: A.B.), para negar la corrección monetaria del solicitante de la revisión, aduciendo la improcedencia de la indexación en las obligaciones dinerarias, cuando el thema decidendum del fallo invocado versó sobre las condiciones establecidas en el contrato de préstamo hipotecario, las sanciones pautadas ante el incumplimiento del deudor y el cálculo desmesurado de intereses en perjuicio del deudor, lo cual dista del caso de autos.

    El derecho a la tutela judicial efectiva implica para el actor el reconocimiento íntegro de su derecho; de ahí que aun cuando le fue estimada su pretensión, tal declaración no satisface en la actualidad sus expectativas, toda vez que, dicho reconocimiento por el órgano judicial, luego de transcurrido un largo tiempo, no es tal si no se le acuerda una reparación completa, como fuera solicitado antes que se produjera la sentencia de mérito. (Vid. sentencia n.° 1.238 de 19 de mayo de 2003, caso: B.d.C.N.R.).

    Sin embargo, debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: J.C.B.V. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela…(omissis).

    En el caso de autos, se observa que, al haber sido solicitada la indexación tanto en el libelo de la demanda como en la reforma de la misma, así como que la pretensión ejercida fue declarada con lugar, y por tanto, se condenó a la parte accionada a pagar las cantidades de dinero supra indicadas, es por lo que -en estricto apego a los precedentes criterios jurisprudenciales- esta juzgadora estima que procede el pago por concepto de indexación judicial peticionada, cuyo monto deberá ser calculado sobre el capital adeudado, es decir, la suma de doscientos setenta mil quinientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.270.534,50), monto total de los pagarés demandados, desde el 19 de diciembre de 2005 -fecha de admisión de la demanda- hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, ambos inclusive, a través de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo excluirse al efecto, los lapsos no imputables a las partes, a saber, los comprendidos del 15 de agosto al 15 de septiembre, y del 24 de diciembre al 06 de enero de cada uno de los años que tal periodo abarque, por corresponder los mismos a los recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas; Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por la empresa A.I.L.., sucesora de A.I.I., contra los ciudadanos O.A.M.M. y J.A.M.M., y la sociedad mercantil Hospital Privado San Juan, CA., representada por los mencionados ciudadanos en su condición de presidente y vicepresidente, en su orden, todos supra identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades de dinero: a) la suma de doscientos setenta mil quinientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.270.534,50), monto total de los pagarés demandados y equivalente a la cantidad de ciento veinticinco mil ochocientos treinta dólares de los Estados Unidos de América (US$125.830,00), a razón de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs.2.150,00), hoy dos bolívares con quince céntimos (Bs.2,15) por dólar, conforme al valor de la tasa de cambio oficial para la fecha de presentación de la reforma de la demanda admitida; b) la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil ciento dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.145.102,55), monto total por concepto de intereses moratorios causados por los referidos pagarés hasta el 07/08/2006 inclusive, y equivalente a la cantidad de sesenta y siete mil cuatrocientos ochenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y seis centavos (US$67.489,56), a razón de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs.2.150,00), hoy dos bolívares con quince céntimos (Bs.2,15) por dólar, de acuerdo a la tasa de cambio oficial para la señalada fecha; c) el monto que por concepto de intereses moratorios se causen desde el 07/08/2006 -exclusive- hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión -inclusive-, los cuales de acuerdo con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, a la rata del dieciocho por ciento (18%) anual, convenida en los citados pagarés, a razón de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs.2.150,00), hoy dos bolívares con quince céntimos (Bs.2,15) por dólar, de acuerdo a la tasa de cambio oficial para la señalada fecha; d) la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares con setenta céntimos (Bs.450,70) por concepto de derecho de comisión calculado en un sexto por ciento (1/6%), conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio; y e) la suma que por concepto de indexación judicial sobre el capital adeudado, es decir, la cantidad de doscientos setenta mil quinientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.270.534,50), monto total de los pagarés demandados, resulte luego de la estimación efectuada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y que deberá calcularse desde el 19 de diciembre de 2005 -fecha de admisión de la demanda- hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, ambos inclusive, debiendo excluirse al efecto, los lapsos no imputables a las partes, a saber, los comprendidos del 15 de agosto al 15 de septiembre, y del 24 de diciembre al 06 de enero de cada uno de los años que tal periodo abarque, por corresponder los mismos a los recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del citado Código.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso de diferimiento dictado en fecha 11 de junio de 2013, conforme a lo previsto en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los doce (12) del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 06-7320-M

rcb

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