Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 26.380

PARTE ACTORA: L.A.C.C. y A.J.P.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 12.502.888 y 6.509.675, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.E.S.Z., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.760.-

PARTE DEMANDADA: M.T.G.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.675.958.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.198.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado en fecha 09 de noviembre de 2006, por la abogada C.E.S.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.760, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadanos L.A.C.C. y A.J.P.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números 12.502.888 y 6.509.675, mediante el cual demandó a la ciudadana M.T.G.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.675.958, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, alegando lo siguiente: 1) En fecha 20 de julio del año 2005, suscribieron sus poderdantes, ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda documento de opción de COMPRA VENTA, que quedó anotado bajo el N° 53, tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con la ciudadana M.T.G.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.675.958, por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra “2-3-A”, situado en el tercer piso del Edificio Nº 02 del Conjunto Residencial “VISTA ALTA”, ubicado en la Calle Coromoto Barrio Pariata en la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, dicho inmueble tiene una superficie aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80m2), está integrado por las siguientes dependencias: dos (2) baños, tres (3) dormitorios y cocina-lavandero; se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En diez metros con diez centímetros (10,10 mts) con la fachada norte. SUR: En diez metros con diez centímetros (10,10 mts) con fachada interna sur y pasillo de acceso al apartamento. ESTE: En siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) con el apartamento “1-2-D” del Edificio Uno y, OESTE: En siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts), con el apartamento “2-2-D” del Edificio Dos. A dicho apartamento le corresponde un (1) puesto de estacionamiento de vehículos signado con el porcentaje de condominio de Un Entero con Cuatro Centésimas por ciento (1.04%) sobre las cargas y derechos en la comunidad de propietarios, según consta de Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Plaza (hoy Municipio Plaza) del Estado Miranda, el 27 de septiembre del año 1989, bajo el Nº 48, folio 288 al 313, Protocolo Primero, Tomo uno (1) Adicional. El inmueble anteriormente descrito le pertenece a la propietaria M.T.G.P., antes identificada, por compra hecha a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTURA CALPA, C.A., según se desprende del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público (hoy Registro Inmobiliario) del Municipio Plaza del Estado Miranda, de fecha 29 de marzo de 1990, anotado bajo el Nº 08, folios 149 al 155, Tomo 2, Protocolo Primero. 2) En la Cláusula Segunda del contrato de opción a compra-venta, se fijó como precio de venta del inmueble la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 47.000.000,00), actualmente equivalentes a CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 47.000,00), los cuales convinieron en cancelar de la siguiente manera, DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) actualmente equivalentes a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), al momento de la firma del documento de promesa de compra-venta y el saldo restante lo pagarían a través de un Crédito Hipotecario, de manera que la cantidad dada en Arras se imputaría al precio de la venta. 3) Es el caso que sus poderdantes al momento de solicitar el crédito hipotecario, le pidieron en la entidad bancaria la certificación de gravámenes del inmueble, obteniendo una negativa por parte de la propietaria, razón por la cual el co-demandante procedió a solicitar la certificación personalmente y constató que sobre el inmueble pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar en el juicio seguido por BANESCO, de acuerdo al oficio Nº 1083-94-4308 de fecha 27 de septiembre del año 1994, lo que trajo como consecuencia la negativa por parte de la entidad bancaria de aprobar el crédito hipotecario y; 4) Es el caso, que la hoy demandada, incurrió en un evidente incumplimiento del contrato ya que por su deliberada negligencia u omisión impidió a sus poderdantes la obtención del crédito para adquirir el inmueble, aunado ello a que la accionada ha causado daños y perjuicios económicos ya que hasta la fecha han invertido la cantidad DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), actualmente equivalentes a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) más DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.134.000,00) actualmente equivalente a DOS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.134,00), que han pagado por concepto de condominio, así como los gastos ante el Registro. Por lo anteriormente expuesto y, fundamentando la acción en los artículos 1.167, 1.257, 1.258 y 1.263 de la ley sustantiva civil, es por lo que demandó como en efecto lo hizo, en nombre y representación de sus mandantes, a la ciudadana M.T.G.P., plenamente identificada, para que conviniese o en su defecto fuese condenada por este Tribunal a la Resolución del Contrato de Opción a compra-venta, suscrito entre sus mandantes y la hoy demandada, todos plenamente identificados, a indemnizar a sus poderdantes la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) actualmente equivalentes a VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00), que representa el doble de las arras entregadas a la demandada, más las costas procesales. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) actualmente equivalentes a VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).

Por auto de fecha 06 de diciembre del año 2006, el Tribunal –previa consignación de los recaudos- admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación acudiera a este Juzgado a dar contestación de la demanda.

Cumplidos los trámites de la citación personal de la parte accionada, en fecha 17 de marzo del año 2008, compareció la ciudadana M.T.G.P., ampliamente identificada, asistida por la profesional del derecho O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.918, dándose por citada y solicitó al Tribunal dictara la reposición de la causa, por cuanto manifestó que la práctica de la citación estuvo viciada.

Por auto de fecha 04 de abril de 2008, el Tribunal negó la solicitud de reposición por considerarla improcedente, ya que al darse por citada personalmente convalidó cualquier error en la citación.

En fecha 15 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, y propuso reconvención o mutua petición en contra de los accionantes, empero el Tribunal en fecha 28 de mayo de 2008, mediante auto –previo cómputo realizado por la Secretaría de este Juzgado- dictaminó que estaba vencido el lapso para la contestación a la demanda y por lo tanto declaraba inadmisible la reconvención propuesta extemporáneamente.

El día 16 de junio del año 2008, fueron agregados los escritos de pruebas consignados previamente por las partes.

En fecha 19 de junio de 2008, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito oponiéndose a las pruebas promovidas por su adversario, de igual manera el Tribunal mediante auto fechado 26 de junio de 2008 desechó las oposiciones realizadas por dicha representación judicial, salvando la apreciación de los medios promovidos en la sentencia definitiva.

El día 26 de junio de 2008 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el juicio.

En fecha 03 de noviembre del año 2008, la parte accionante debidamente representada por su apoderada judicial, consignó escrito de Informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

DEL CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 08 de enero de 2007 mediante auto cursante al folio veinticuatro (24), de la pieza principal del presente expediente, se ordenó abrir Cuaderno de Medidas, y a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada se decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto del presente juicio. En la misma fecha se libró oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir, ya que el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

DE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE ACTORA:

Tal y como se desprende del escrito libelar, la representación judicial de la parte actora, sostiene que:

1) En fecha 20 de julio del año 2005, suscribieron sus poderdantes, por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda documento de opción de COMPRA VENTA, que quedó anotado bajo el N° 53, tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con la ciudadana M.T.G.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.675.958, por un inmueble, ya identificado.

2) En la Cláusula Segunda del contrato de opción a compra-venta, se fijó como precio de venta del inmueble la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 47.000.000,00), actualmente equivalentes a CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 47.000,00), los cuales convinieron en cancelar de la siguiente manera, DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) actualmente equivalentes a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), al momento de la firma del documento de promesa de compra-venta y el saldo restante lo pagarían a través de un Crédito Hipotecario, de manera que la cantidad dada en Arras se imputaría al precio de la venta.

3) Es el caso que sus poderdantes al momento de solicitar el crédito hipotecario, le pidieron en la entidad bancaria la certificación de gravámenes del inmueble, obteniendo una negativa por parte de la propietaria, y razón por la cual el co-demandante procedió a solicitar la certificación personalmente y constató que sobre el inmueble pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar en el juicio seguido por BANESCO, de acuerdo al oficio Nº 1083-94-4308 de fecha 27 de septiembre del año 1994, lo que trajo como consecuencia la negativa por parte de la entidad bancaria de aprobar el crédito hipotecario.

4) Es el caso, que la hoy demandada, incurrió en un evidente incumplimiento del contrato ya que por su deliberada negligencia u omisión impidió a sus poderdantes la obtención del crédito para adquirir el inmueble, aunado ello a que la accionada ha causado daños y perjuicios económicos ya que hasta la fecha han invertido la cantidad DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), actualmente equivalentes a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) más DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.134.000,00) actualmente equivalente a DOS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.134,00), ue han pagado por concepto de condominio, así como los gastos ante el Registro. Por lo anteriormente expuesto y, fundamentando la acción en los artículos 1.167, 1.257, 1.258 y 1.263 de la ley sustantiva civil, es por lo que demandó como en efecto lo hizo, en nombre y representación de sus mandantes, a la ciudadana M.T.G.P., plenamente identificada, para que conviniese o en su defecto fuese condenada por este Tribunal a la Resolución del Contrato de Opción a compra-venta, suscrito entre sus mandantes y la hoy demandada, todos plenamente identificados, a indemnizar a sus poderdantes la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) actualmente equivalentes a VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00), que representa el doble de las arras entregadas a la demandada, más las costas procesales. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) actualmente equivalentes a VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).

En la oportunidad procesal fijada por la ley, para que la parte accionada diese contestación al fondo de la demanda planteada, la misma no presentó defensa alguna para desvirtuar los alegatos realizados por los actores. Si bien consignó escritos contentivos de contestación y reconvención en fecha 15 de mayo del año 2008, este Tribunal mediante auto –previo cómputo practicado por Secretaría- declaró que dichos escritos fueron presentados de manera extemporánea por tardía; en este sentido es preciso citar el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento.

(Negrillas del Tribunal).

La ciudadana M.G.P., ampliamente identificada, se dio por citada expresamente en fecha 17 de marzo de 2008, cumpliéndose así el requisito indispensable establecido por el legislador para que comenzara a transcurrir el lapso de emplazamiento, dicho lapso feneció el día 13 de mayo de 2008, por lo que el escrito consignado, el 15 de mayo de 2008 por la representación judicial de la parte accionada fue presentado extemporáneamente; así las cosas, quien suscribe, considera que el segundo requisito establecido en el artículo 359, a saber, presentar la demanda dentro de los siguientes veinte (20) días de despacho a la citación de la demandada, no se cumplió, por lo que dicho escrito se tiene como no presentado, y así se establece.

Planteada así la litis, procede este Juzgado al examen de las pruebas aportadas al proceso.

PRUEBAS APORTADAS A JUICIO POR LA PARTE ACTORA EN EL ESCRITO LIBELAR:

  1. Folios 08 y 09, original de Contrato de Opción a compra-venta, firmado por los ciudadanos M.T.P., L.A.C.C. y A.J.P., todos ampliamente identificados, ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 20 de julio del año 2005. Dicha documental se aprecia por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probado que entre las partes que conforman el presente juicio existe un relación contractual donde los hoy demandantes se comprometen a adquirir el inmueble, propiedad de la hoy demandada, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 47.000.000,00), actualmente equivalentes a CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 47.000,00), la cual sería cancelada de la siguiente manera: primero DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00) actualmente equivalentes a DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00) en calidad de arras y el resto por medio de crédito de Ley de Política Habitacional, y así se establece.

  2. Folios 10 al 16, copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente litis, emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda, documento debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público (hoy Registro Inmobiliario) del Municipio Plaza del Estado Miranda, de fecha 29 de marzo de 1990, anotado bajo el Nº 08, folios 149 al 155, Tomo 2, Protocolo Primero. Este Juzgado aprecia dicha documental por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probado que el inmueble objeto de la presente litis es propiedad de la ciudadana M.T.G.P., plenamente identificada, y que sobre el mismo pesa una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del año 1994 a favor de Banesco, y así se establece.

  3. Folios 17 al 19, copia simple de certificación de gravámenes de fecha 30 de septiembre del año 2005, expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda. Dicha documental se aprecia por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probado que para la fecha de emisión de la certificación en referencia, existe Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente litis, y así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS A JUICIO POR LA PARTE ACTORA EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

  4. Folios 113 al 119, copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente litis, emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda, documento debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público (hoy Registro Inmobiliario) del Municipio Plaza del Estado Miranda, de fecha 29 de marzo de 1990, anotado bajo el Nº 08, folios 149 al 155, Tomo 2, Protocolo Primero. Este Tribunal le confiere el valor probatorio otorgado al particular número 2 de las pruebas aportadas por la parte demandante en el escrito libelar, y así se establece.

  5. Folios 120 al 122, copia certificada del Contrato de Opción a compra-venta, firmado por los ciudadanos M.T.P., L.A.C.C. y A.J.P., todos ampliamente identificados, ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 20 de julio del año 2005. Este Tribunal le confiere el valor probatorio otorgado al particular número 1 de las pruebas aportadas por la parte demandante en el escrito libelar, y así se establece.

  6. Folios 123 al 125, copia simple de certificación de gravámenes de fecha 30 de septiembre del año 2005, expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda. Este Tribunal le confiere el valor probatorio otorgado al particular número 3 de las pruebas aportadas por la parte demandante en el escrito libelar, y así se establece.

  7. Folios 126 al 130, copia certificada de documento de liberación de hipoteca fechado 02 de agosto de 2005, emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda. Dicho documento se aprecia por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probado que para la fecha, no pesaba hipoteca alguna sobre el inmueble objeto de la presente litis, y así se establece.

  8. Folios 131 y 132, planillas de depósitos emanadas de la entidad bancaria CORPBANCA, de fecha 06 de septiembre de 2005. En relación a dichas planillas, este Juzgado observa que:

    Resulta necesario en primer término conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso; así las cosas, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

    se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido

    . (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

    Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

    En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: “…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato…”. Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales.

    Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

    En relación a tales duplicados, este Juzgado estima que si bien no pueden calificarse como documentos emanados de un tercero y por ende, que deban ratificarse en juicio conforme al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que resulta necesario que tanto la validación como el sello que aparece en ellos estampados sean confrontados con el contenido del original del comprobante que debe encontrarse en poder de la entidad bancaria correspondiente, toda vez que el contenido de tales duplicados se quiere hacer valer frente a quien no participó en su formación, ello con la finalidad de determinar si se corresponden con su patrón, a tenor de lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil; pues la prueba de la autenticidad de los duplicados en referencia, es carga de su promovente.

    Al respecto el Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

    (…) las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el Código Civil contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al Código Civil, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas (…)

    . (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).

    Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas y, en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

    (…) Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las > , tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo > , cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1.383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las > hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares (…)

    . Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Páginas 355 -360).

    El jurista Sanojo sostenía en relación a las tarjas y su eficacia probatoria lo siguiente:

    (…) Cuando los listones no se ajustan teniendo uno de ellos más muescas que el otro, las excedentes no se cuentan, y si el comprador no presenta su tarja, manifestando que la ha perdido, la del vendedor hace plena fe, porque el comerciante no debe padecer por la falta de su deudor; pero si sostiene que jamás ha tenido la tarja, es menester que el comerciante pruebe que realmente ha existido para la que él tiene recobre su fuerza probatoria…

    Por su parte, el procesalista J.E.C., en su Obra Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre, expresa:

    (…) Si ambas tarjas se consignan, ellas deben coincidir; si no, no hacen prueba…Por ello, al igual que las tarjas, las cuales reciben diversos nombres para distinguir ambos ejemplares, según la posición que asuma la parte que las exhibe judicialmente, tales como patrón o control, seña o contraseña, así mismo estos documentos con visos de tarjas, a pesar de estar en un mismo plano, el Juez podrá distinguirlos como original y duplicado, para poder valorarlos en su función de tarjas…

    .

    De lo anteriormente expuesto, debe este Juzgado concluir que ningún valor probatorio puede atribuirle a los duplicados consignados, pues no es posible comparar los datos de validación y sello en ellos contenidos con los que deberían encontrarse en los originales de los comprobantes de depósito a los que alude la parte accionante y que –en principio- deben encontrarse en poder de un tercero (entidad bancaria), a los fines de determinar si el original y su duplicado coinciden y consecuentemente, no quedó evidenciado el pago de las cantidades que allí se reflejan, no pudiendo esta Juzgadora actuar mas allá de lo pedido por las partes, y así se establece.

  9. Folio 133, carta dirigida a la entidad bancaria Banfoandes, a la Vicepresidencia de Créditos Hipotecarios de fecha 07 de septiembre de 2005, con mediante la cual se manifiesta cuales son los recaudos faltantes para la tramitación del crédito hipotecario. Este Tribunal le atribuye valor de indicio a dicha probanza, aplicando para ello el sistema de la sana crítica, a que se refiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

  10. Folios 134 al 167, Informe de Avalúo del inmueble objeto del presente juicio, realizado, supuestamente por la ciudadana C.B.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.227.381, de fecha 24 de agosto del año 2005. El Tribunal observa que la misma emana de un tercero a la causa, y por tanto, para que la misma tuviese valor probatorio a los fines de la decisión, debió ser ratificada por el tercero del cual emana mediante la prueba testimonial. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para esta Juzgadora no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

  11. Folio 168, recibo firmado por la ciudadana C.B.G., por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) de fecha 24 de agosto del año 2005. El Tribunal observa que el mismo emana de un tercero a la causa, y por tanto, para que la misma tuviese valor probatorio a los fines de la decisión, debió ser ratificada por el tercero del cual emana mediante la prueba testimonial. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para esta Juzgadora no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

  12. Folios 169 al 171, Informe de Preparación de Contador Público, elaborado por la ciudadana Z.B., de fecha 06 de septiembre de 2005. El Tribunal observa que el mismo emana de un tercero a la causa, y por tanto, para que la misma tuviese valor probatorio a los fines de la decisión, debió ser ratificada por el tercero del cual emana mediante la prueba testimonial. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para esta Juzgadora no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

  13. Folio 172, reproducción de medio escrito aparentemente de fecha 21 de septiembre del año 2005. Este Tribunal considera que dicha reproducción no tiene valor, por cuanto no fueron aportados a juicio elementos que puedan dar veracidad de lo allí plasmado, y así se establece.

  14. Folios 173 y 174, copia certificada de oficio Nº 1083-94-4308, de fecha 27 de septiembre del año 1994, emitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo su destinatario el Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda. Dicho documento se aprecia por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probado que para la fecha, la entidad bancaria BANESCO seguía un juicio en contra de la hoy demandada, por motivo de Ejecución de Hipoteca, decretándose una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente litis, y así se establece.

  15. Folio 175 y 176, copia simple de diligencia suscrita por el ciudadano A.P., antes identificado, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 10 de octubre de 2005 y copia de oficio Nº 05-2222 expedido por el referido Juzgado fechado 18 de octubre del año 2005. Dicha probanza se aprecia por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probado que para la fecha, el ciudadano mencionado, gestionó la búsqueda del expediente para suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesaba sobre el inmueble y que mediante oficio dirigido al Registro se solicitó un expediente signado con el número 94-4309, nomenclatura de ese Tribunal, contentivo del juicio que EJECUCIÓN DE HIPOTECA, seguía la entidad bancaria BANESCO contra la ciudadana M.T.G.P., antes identificada, y así se establece.

  16. Folios 177 y 178, copia del oficio signado con el Nº 05-2222, de fecha 10 de noviembre del año 2005, librado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda, siendo recibido por éste en fecha 24 de octubre de 2005. Dicha documental se aprecia por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probado que dicho Juzgado participó a la Oficina de Registro de la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada el 27 de septiembre del año 1994, y así se establece.

  17. Folio 179, carta dirigida a la entidad bancaria Banfoandes, de fecha 04 de noviembre de 2005, suscrita por los co-demandantes, mediante la cual manifiestan, que la hoy demandada nunca participó que sobre el inmueble pesaba una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Este Tribunal le atribuye valor de indicio a dicha probanza, aplicando para ello el sistema de la sana crítica, a que se refiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, con ello prueba cuales son los recaudos faltantes para la tramitación del crédito hipotecario, y así se establece.

  18. Folio 180, recibo firmado por el ciudadano A.P., por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), de fecha 29 de noviembre de 2005. Este Tribunal considera que dicho recibo resulta impertinente, toda vez que no es posible en base a su contenido establecer la congruencia de éste con los hechos controvertidos, y así se establece.

  19. Folio 181, comunicación fechada 07 de julio de 2006, suscrita por la ciudadana M.T.G.P., antes identificada, y dirigida a los hoy co-demandantes. Este Tribunal le atribuye valor plena prueba, de conformidad con el artículo 1371 y 1374 del Código Civil, con ello queda probado que los co-demandantes se encuentran en posesión del inmueble y la demandada requiere la entrega material del mismo, y así se establece.

  20. Folios 182 al 185, comunicación dirigida a la entidad bancaria Banfoandes, de fecha 16 de febrero de 2007, suscrita por los co-demandantes donde manifiestan haber cumplido con todos los requisitos para tramitar el crédito hipotecario. Este Tribunal le atribuye valor de indicio a dicha probanza, aplicando para ello el sistema de la sana crítica, a que se refiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

  21. Folios 186 al 188, constancia de afiliación de la co-demandante L.C., ampliamente identificada, emanada del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda de la Gobernación del Estado Miranda, de fecha 22 de mayo de 2008. Este Tribunal considera que dicha constancia resulta impertinente, por cuanto nada aporta para dirimir la presente controversia, y así se establece.

  22. Folios 189 al 197, constancia de afiliación del co-demandante A.P., ampliamente identificado, emanada de la entidad bancaria BANCO FONDO COMÚN, de fecha 07 de abril de 2008. Este Tribunal considera que dicha constancia resulta impertinente, por cuanto nada aporta para dirimir la presente controversia, y así se decide.

  23. Folios 198 al 200, comunicación de fecha 01 de septiembre del año 2005, supuestamente emanada por el Departamento Legal de la ADMINISTRADORA ACTUAL, C.A. instando a la ciudadana M.T.P., antes identificada, a pagar la deuda de condominio del inmueble. El Tribunal observa que las mismas emanan de un tercero a la causa, y por tanto, para que las mismas tuviesen valor probatorio a los fines de la decisión, debieron ser ratificadas por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para esta Juzgadora no valorar las mismas a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

  24. Folio 201, comunicación de fecha 03 de octubre del año 2005, supuestamente emanada por el Departamento Legal de la ADMINISTRADORA ACTUAL C.A. instando a la ciudadana M.T.P., antes identificada, a pagar la deuda de condominio del inmueble. El Tribunal observa que las mismas emanan de un tercero a la causa, y por tanto, para que las mismas tuviesen valor probatorio a los fines de la decisión, debieron ser ratificadas por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para esta Juzgadora no valorar las mismas a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

  25. Folios 202 al 246, facturas de pago de condominio aparentemente emitidas por la Administradora Actual C.A. de la Residencia Vista Alta, a nombre de M.P., ya identificada, por el inmueble objeto de la presente litis. El Tribunal observa que las mismas emanan de un tercero a la causa, y por tanto, para que las mismas tuviesen valor probatorio a los fines de la decisión, debieron ser ratificadas por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para esta Juzgadora no valorar las mismas a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

  26. Folios 247 y 248, constancia de comparecencia emanada de la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia Plena, del ciudadano A.J.P., ampliamente identificado, fechada 20 de marzo de 2007. Este Tribunal considera que dicha constancia resulta impertinente, por cuanto nada aporta para dirimir la presente controversia, y así se establece.

  27. Folios 249 al 251, comunicación de fecha 18 de marzo del año 2007, dirigida a la Junta de Condominio de la Residencia Vista Alta suscrita por los co-demandantes, manifestando que recibieron agresiones verbales por parte de un sobrino de la demandada. Este Tribunal considera que dicha comunicación resulta impertinente, por cuanto nada aporta para dirimir la presente controversia, y así se establece.

  28. Folios 252 al 254, comunicación de fecha 20 de abril del año 2007, dirigida a la Junta de Condominio de la Residencia Vista Alta suscrita por los co-demandantes, mediante la cual manifiestan que no se hacen responsables de lo que suceda en la azotea en relación al tanque de agua. Este Tribunal considera que dicha comunicación resulta impertinente, por cuanto nada aporta para dirimir la presente controversia, y así se establece.

  29. Folios 255 al 257, comunicación de fecha 12 de abril de 2008, dirigida al Departamento de Préstamos Hipotecarios de la entidad bancaria Banfoandes, suscrita por los co-demandantes, mediante la cual manifiestan que por la conducta negligente de la hoy demandada, no pudieron tramitar el crédito hipotecario y adquirir el bien inmueble. Este Tribunal le atribuye valor de indicio a dicha probanza, aplicando para ello el sistema de la sana crítica, a que se refiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS A JUICIO POR LA PARTE DEMANDADA:

  30. Folios 265 al 276, copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente litis, emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda, documento debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público (hoy Registro Inmobiliario) del Municipio Plaza del Estado Miranda, de fecha 29 de marzo de 1990, anotado bajo el Nº 08, folios 149 al 155, Tomo 2, Protocolo Primero. Este Tribunal le confiere el valor probatorio otorgado al particular número 2 de las pruebas aportadas por la parte demandante en el escrito libelar, y así se establece.

  31. Folios 271 al 276, original del documento de liberación de hipoteca fechado 02 de agosto de 2005, emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda. Este Tribunal le confiere el valor probatorio otorgado al particular número 4 de las pruebas aportadas por la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas, y así se establece.

  32. Folios 277 y 278, copia del oficio signado con el Nº 05-2222, de fecha 10 de noviembre del año 2005, librado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda. Este Tribunal le confiere el valor probatorio otorgado al particular número 14 de las pruebas aportadas por la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas, y así se establece.

  33. Folios 279 al 281, original de Contrato de Opción a compra venta, firmado por los ciudadanos M.T.P., L.A.C.C. y A.J.P., todos ampliamente identificados, ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 20 de julio del año 2005. Este Tribunal le confiere el valor probatorio otorgado al particular número 1 de las pruebas aportadas por la parte demandante en el escrito libelar, y así se establece.

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso por las partes, este Tribunal debe emitir pronunciamiento respecto del mérito de la presente causa, en los términos siguientes:

    Luego de un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la accionada pese a estar a derecho, ya que se dio por citada expresamente en fecha 17 de marzo del año 2008, no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, tal y como quedó establecido en este fallo. Por otra parte, en el lapso previsto para promover pruebas, ambas partes hicieron lo propio a tal fin, sin embargo esta Juzgadora considera oportuno estimar al efecto lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

    (…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)

    , (Negrillas del Tribunal), así como las consecuencias que del mismo se derivan a saber:

    Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que:

    La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas

    . (Destacado de la Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs. C.A.L., expediente N° 99-458).

    El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene la figura procesal denominada confesión ficta, que no es más que la sanción impuesta por el legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”. Ahora bien, esta Juzgadora encuentra que en el presente juicio se han configurado el primer supuesto de hecho previsto en el artículo 362 antes trascrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad prevista en la Ley.

    Si bien es cierto que la parte accionada no concurrió a contestar la demanda en la oportunidad establecida para ello, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, así quien suscribe, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte quedó citada en fecha 17 de marzo del año 2008, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la ley, pero también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones más, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.

    En cuanto a la condición para que proceda la confesión ficta, se observa que en la presente causa la demandada, efectivamente, promovió pruebas en la oportunidad legal para ello, sin embargo, en este sentido es preciso citar la sentencia Nº 0092, de fecha 12 de abril de 2005 de la Sala de Casación Civil, la cual dispone:

    Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho

    . (Negrillas del Tribunal).

    De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra la demandada, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. En este orden de ideas, es preciso traer a colación lo establecido en Sentencia Nº 03-0209, de fecha 29 de agosto de 2003, emanada por la Sala Constitucional, la cual dispone:

    En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. (Negrillas del Tribunal).

    De lo arriba citado, se desprende que no basta con tan solo promover pruebas, sino que necesariamente el demandado en juicio debe probar algo que le favorezca, en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, ya que al no contestar se trasladó la carga probatoria a la parte accionada, pero ello requiere que la contraprueba desvirtúe lo alegado por los demandantes.

    De igual manera la misma sentencia, expone:

    Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia

    (Negrillas del Tribunal).

    Así las cosas, en el presente caso, si bien la parte demandada promovió pruebas de manera oportuna, estas no van dirigidas a hacer contraprueba de lo alegado en el escrito libelar, ya que consignó en el lapso probatorio, documento de propiedad del inmueble objeto de la presente litis, oficio dirigido al Registro participando la suspensión de la medida, documento de liberación de hipoteca del mismo y el contrato suscrito por las partes, documentales estas que fueron apreciadas en juicio, pero que no desvirtúan lo alegado por los demandantes, aunado ello, esta Juzgadora colige previo análisis de las actas que conforman el expediente, que la demandada debió dirigir las pruebas a desvirtuar el hecho de que sobre el ya referido inmueble, pesaba una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, hecho éste que quedó demostrado a lo largo del juicio, y que fue el alegato principal de la representación judicial de la parte actora, pues sólo le es permitido probar a la demandada en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello; en consecuencia, esta Juzgadora debe necesariamente concluir que el segundo requisito establecido por el legislador en el artículo 362 de la ley adjetiva civil, el cual es, si nada probare que le favorezca, se cumple en el caso de marras, y así se establece.

    Respecto de la última condición, esto es que la petición, en este caso de los co-demandantes no sea contraria a derecho, debemos a.l.p.q. la parte accionante hace valer en su escrito libelar contra la parte accionada. En tal sentido, esta Juzgadora encuentra que lo peticionado por la representación judicial de la parte actora, es que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada a resolver el Contrato de Opción a compra-venta, suscrito entre los actores y la hoy demandada, asimismo, la indemnización por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00), actualmente equivalentes a VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.20.000,00), que representa el doble de las arras entregadas por ellos a la demandada.

    En Venezuela, la institución de la resolución aparece por vez primera en el Código Civil del año 1862, específicamente en el artículo 16, que la copió del Código Civil Chileno de Don A.B., manteniéndose en los Códigos Civiles de los años 1867, 1873 y el actual de 1942, contemplándola éste último en el artículo 1.167, disposición que constituye una versión castellana del Artículo 47 del Proyecto del Código de las Obligaciones y de los Contratos franco-italiano, con la diferencia que elimina la potestad judicial de conceder al deudor plazos de gracia para honrar la obligación incumplida. Por tanto, la institución se adopta en dicha disposición en los términos siguientes:

    (…) En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    . (Negrillas añadidas).

    Conforme a la disposición antes transcrita, los contratos susceptibles de resolución y de la excepción non adimpleti contractus son los bilaterales, entendiéndose por tales, a tenor de lo establecido en el artículo 1.134 eiusdem, aquellos en los cuales las partes se obligan recíprocamente, de allí que se encuentren excluidos de su aplicación los contratos sinalagmáticos imperfectos, a saber: El contrato de depósito gratuito, el contrato de mandato gratuito, el mutuo gratuito y el comodato.

    La resolución supone la liberación del vínculo jurídico derivado del contrato que sometía a las partes a recíprocos deberes de cumplimiento y, se funda precisamente en la inejecución por una de ellas de su prestación u obligación principal, entendiéndose por ésta la que resulta necesaria para lograr el resultado típico de un contrato, tales como la propiedad de la cosa contra el precio de venta, goce de la cosa contra el pago recíproco de la renta. Para Picard y Prudhomme, estas obligaciones, que llaman esenciales, se caracterizan porque “juegan la una respecto de la otra el papel de equivalente jurídico, de hacerse contrapeso, brevemente dicho, de servirse mutuamente de causa”, para concluir respecto de la obligación esencial de un contrato sinalagmático que, la teoría de la resolución se reduce totalmente a la idea de equilibrio, sosteniendo que la naturaleza de este contrato implica entre las obligaciones un vínculo riguroso y, por consiguiente, un equilibrio que la inejecución total o parcial tiene el efecto de destruir.

    Por incumplimiento debe considerarse, a la l.d.C.C. venezolano, como la falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada, de allí que cualquier incumplimiento o retardo, siempre que éste último persista para el momento de la interposición de la demanda, concede, ex artículo 1.167 ibídem, derecho a la resolución del contrato.

    Mientras que, la excepción non adimpleti contractus consiste en el derecho de esa misma parte inocente a negarse a cumplir mientras su contraparte no cumpla, siempre y cuando la exigibilidad de la obligación recíproca de su contraparte no esté suspendida por un término o una condición. En los contractos de tracto sucesivo, como el que nos ocupa, el efecto de tal excepción consiste en suprimir el lapso en el cual una parte dejó de ejecutar su obligación, para lo cual resulta necesario determinar cuándo esa parte tuvo derecho para comenzar a incumplir el contrato.

    Así las cosas, en el presente caso, en virtud de haber analizado y verificado la normativa que rige la materia, el supuesto requerido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra lleno, el cual es, que la pretensión de resolución de contrato no es contraria a derecho, y así se establece.

    En cuanto a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante, en relación al pago de una indemnización por VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00) actualmente equivalentes VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), el cual a su decir, representa el doble de las arras entregadas por ellos a la demandada, se desprende que del contrato suscrito por las partes, no se pactó el pago de una indemnización específica en caso de no llevarse a cabo el mismo, por lo que debía la parte actora determinar en el libelo, la entidad de tales daños y establecer la relación de causalidad; en este sentido, el artículo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando uno de los objetos de la pretensión sea la indemnización de daños y perjuicios en la demanda se deben especificar éstos y sus causas, pues el demandante debe indicar, puntualizar o describir en qué consisten los daños y perjuicios en que basa su reclamación, así como sus causas, con el objeto de que la parte demandada conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, conviniendo o rebatiendo todo o parte de lo que se reclama, si ese fuere el caso, por lo que no vale una petición genérica de indemnización que haga la parte demandante, sin concretar en que consisten los daños y sus causas, por lo que analizando la demanda, se observa que los co-demandantes, además de hacer un planteamiento confuso, omitió la especificación respectiva, así como la determinación de la causa, por lo que en este sentido se hace necesario resaltar que si la parte accionante pretendía una reparación mediante una indemnización, estos debieron cumplir con la especificación de estos y sus causas; ello, en virtud de que la simple estimación genérica de los mismos no es suficiente, más aun cuando las partes no contemplaron contractualmente nada en ese sentido; y como consecuencia, quien aquí decide, se ve en la imperiosa necesidad de negar el pago de dicho particular, y así se establece.

    Verificados como han sido todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí decide, que en el presente caso, ha operado la confesión ficta de la parte demandada y por consiguiente, la demanda intentada en su contra debe prosperar parcialmente, y así se establece.

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, siguen los ciudadanos L.A.C.C. y A.J.P.G. venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números 12.502.888 y 6.509.675, respectivamente, contra la ciudadana M.T.G.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.675.958; y consecuentemente: PRIMERO: Resuelto el contrato de opción de compra venta autenticado por la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, de fecha 20 de julio del año 2005, anotado bajo el número 53, tomo 63 de los libros llevados por esa Notaría y celebrado por los ciudadanos L.A.C.C. y A.J.P.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números 12.502.888 y 6.509.675, respectivamente, y la ciudadana M.T.G.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.675.958. SEGUNDO: Se niega el pago de la indemnización reclamada por los demandantes, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), hoy equivalentes a VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00).

    Se condena a las partes al pago de las costas del contrario, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.

    LA JUEZ TITULAR

    E.M.Q.

    LA SECRETARIA TITULAR

    J.B.G.

    En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la dos y treinta minutos de la tarde (2:30 P.M.).

    LA SECRETARIA TITULAR

    EMQ/JBG/SAGL.-

    Exp. N° 26.380.-

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