Decisión nº 3U222-00 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 5 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Los Teques, 05 de Noviembre del 2003,

ACTUACIÓN NRO. 3U 222-00

JUEZ: ABG. J.J. TARAZONA VELASQUEZ

SECRETARIA: ABG. M.B.M.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: Dra. Y.F.L., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

VICTIMA: YHORGIN G.C., de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Kilómetro 15 de la Carretera Panamericana, Urbanización Club de Campo, Avenida Auyantepuy, Calle Las Ardillas, Casa Mis Hijos, San A.d.l.A.; Estado Miranda.

QUERELLANTE: G.C.Y., asistido por su Apoderado Judicial DR. R.J.G.R., Abogado en Ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.865.

DEFENSA PENAL PRIVADA: DR. J.V.A.C., Abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, aquí de tránsito e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.549.

IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA:

  1. - ATTIE RAMME DE SUCCAR, venezolana, natural del Líbano, de 31 años edad, estado civil casada, profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización Club de Campo, calle el Mirador, Quinta 318, San A.d.l.A., Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.058.585.

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

    QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem:

    En fecha 11-10-2002, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en contra de la acusada ATTIE RAMME DE SUCCAR, y estimo acreditados los siguientes hechos: “…ocurridos en fecha 05 de Marzo del año 1.999, aproximadamente entre las 08:00 y 08:55 horas de la noche en la calle Principal de la Urbanización club de Campo, los Salías, Estado Miranda, donde los (sic) investigada chocó con el vehículo que conducía la víctima ”. Los hechos objeto del proceso, fueron subsumidos por el Tribunal de Control antes mencionado, en el tipo penal previsto en el artículo 417 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 422 eiusdem. (Auto de apertura a Juicio, inserto del folio 159 al 162).

    Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, la Dra. Y.F., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó a la acusada ATTIE RAMME DE SUCCAR, ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “… Se inicio la presente averiguación, en fecha 05-03-1999, por la Unidad de T.T., Unidad de Vigilancia Nro. 2, al tener conocimiento mediante escrito y croquis, levantado por el Cabo 2, Nro. 3771, J.A., de que en el sitio denominado Avenida Principal con Calle Roraima, de la Urbanización Club de Campo de esta ciudad, ocurrió un accidente de tránsito, en el cual YHORGIN G.C., resultó lesionado y donde se encuentra involucrado el vehículo, placas DAD-350, conducida por la ciudadana ATTIE RAMIE DE SUCCAR, tipo BLAIZER, año: 1996, marca: CHEVROLET, color: BEIGE, serial de motor: 7319468, serial de carrocería: 8ZNDT13W7TV319468, y la moto sin placa año 1997, tipo VESPA, marca YAMAHA, serial de carrocería 3YK2672119, color rojo. Las pruebas que promuevo: Declaración del CABO SEGUNDO J.A., de la víctima YHORGIN G.C., de Y.G.C., de G.C.N. y RECONOCIMIENTO MEDICO practicado al menor YHORGIN G.C., solicito el enjuiciamiento de la encausada y su consecuente condena por ser responsable del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2°, en relación con lo establecido 417, ambos del Código Penal Venezolano, es todo”

    Por su parte la parte Querellante (Acusador Particular) representado por el Apoderado Judicial DR. R.J.R., expuso: “…En fecha 5-03-1999, entre las 8:00 y 8:30 de la noche, me desplazaba a baja velocidad por la avenida principal de Club de Campo, tripulando un vehículo denominado moto, marca YAMAHA, tipo Escater, color rojo sin placas, en compañía de mi hermano Y.E.G.C. y de la ciudadana N.G., quienes al igual que yo se desplazaban en vehículos similares, con el fin de pasear por la Urbanización y disfrutar de la tranquilidad de la misma, portando nuestros cascos de seguridad y las luces de las motos encendidas, para lo cual llegamos hasta la entrada donde se encuentra la garita de vigilancia, decidimos regresar a la casa y emprendimos la marcha, en dirección de la entrada de la Urbanización hacia mi casa por la misma Av. Principal la cual cuenta con buena iluminación artificial, pero aún así tomamos como precaución para circular, una distribución de las motos que nos permitiera ser vistos por los demás carros, es decir, usamos distribución triangular en la cual yo iba en la punta, NELSY iba en la acera y mi hermano YOEL iba al lado de NELSY, a la altura de la intersección con la Calle Roraima, sentí un fuerte golpe, del lado derecho de mi cuerpo, que me produjo pérdida del conocimiento, posteriormente fui informado por mis familiares que me había arrollado una camioneta marca CHEVROLET COLOR BEIGE, PLACAS DAD.350, tripulada por la ciudadana ATTIE RAMIE DE SUCCAR, quien pretendió incorporarse a la Avenida principal de la Urbanización sin tomar en consideración, las normas de seguridad, establecidas en la Ley de T.T. y su reglamento, tal acto comprometió seriamente mi vida, pues fue intervenido de emergencia en la ciudad de Caracas, Clínica Atias, para detener y drenar una hemorragia que tenía en mi cerebro como consecuencia del impacto, así como la Lesión que sufrí en mi rodilla derecha, que ha generado un largo proceso de recuperación y costoso tratamiento médico, que a pesar de los años no ha terminado, pero que el médico forense determinó que tenia un tiempo de curación y privación de ocupaciones de 45 días, con asistencia médica y trastornos de función, debido a que mis lesiones fueron descritas como TRAUMATISMOS CRANEO ENCEFALICOS, CON HEMATOMA EPIDURAL PARIETAL DERECHO, se adhiere a las pruebas promovidas por el fiscal y documentales a fin de ser exhibidas, haciendo referencia a todas las radiografías y las testimoniales de M.M.A.M., A.C., J.J.G., I.E.G., I.C.C., JAVIER ARDILA Y M.C., J.P., debidamente identificados en el escrito consignado y las mismas son pertinentes y necesarias y solicito Inspección Judicial en el sitio se los hechos y Situación de Área realizada por el Cabo 2. J.A.. El delito que se le imputa es el de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSTO, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2°, en relación con lo establecido 417, ambos del Código Penal y solicito el debido enjuiciamiento. Es todo”

    Y finalmente el DR. J.V.A.C., actuando en su carácter de Defensor Privado de la acusada ATTIE RAMME DE SUCCAR, expuso: “Después de narrar los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 328 y 30, en relación con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 28 y ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, propongo la excepción de Prescripción de la presente acción penal, En fecha 05-03-1999, se produjo un lamentable accidente en la Urbanización club de Campo del Municipio Los Salías, del Estado Miranda, efectivamente mi defendida conducía el vehículo que produjo el accidente, pero la conducta esgrimida por la victima no esta adecuada a las normas legales, ya que sin portar licencia, no portar casco de seguridad, certificación médica, ni portar la vestimenta adecuada, para circular en horas de la noche, ya que el hecho ocurrió entre las 8 a 9 de la noche, esa conducta de la inobservancia de los reglamentos conducen a que la victima también tiene una participación efectiva en los hechos, estaríamos en responsabilidad objetiva del delito a calificar, según la doctrina se demuestra la culpa como el dolo, y deben ser demostrados en un proceso, ello no implica de por si de que estemos en presencia del delito culposo y debe establecerse la relación de causalidad entre lo ocurrido y la voluntad de la persona, estos hechos se originaron el 5-3-99, a los fines de la prescripción correspondiente de conformidad con el artículo 109 del Código Penal los hechos se computaran desde el mismo hecho de la perpetración, este delito prescribe de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° por 3 años si el delito mereciere pena de prisión de 3 años o menos, es decir que este delito prescribe ordinariamente a los 3 años, desde la época en que ocurrieron los hechos hasta ahora han transcurrido 4 años y 8 meses, el artículo 110 del Código Penal dice que también existe la Prescripción Judicial, si el Juicio sin culpa del reo, se prolongare por más del tiempo se declarara la prescripción de la acción penal, es decir que ha transcurrido más del tiempo para que la acción prescriba, y de conformidad con el artículo 28 ordinal 5° esta prescrito, y de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, propongo la Prescripción correspondiente, ya que si durante la etapa del Juicio, se produce una causa extintiva de la acción penal y no es necesaria la realización del Juicio, el Tribunal podrá declarar la extinción de la acción penal y declarar el Sobreseimiento, es por ello que propongo la excepción señalada, y solicito muy respetuosamente se decrete el SOBRESEIMIENTO de este proceso ya que no puede haber interés del estado en continuar el mismo, por estar la acción penal evidentemente prescrita, es todo.”

    De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de discutir la incidencia planteada, y a tal efecto:

    La Dra. Y.F., Fiscal Segunda del Ministerio Público, expuso: “ Me opongo a la excepción interpuesta por el defensor privado, si bien es cierto ha transcurrido 4 años y 8 meses, no ha tomado en cuenta las diligencias procesales, este Juicio ha sido anulado en dos oportunidades por la Corte de este Circuito Judicial Penal, se incurrió en vicios con respecto al debido proceso y se solicito se realizara una nueva audiencia llevándose la audiencia preliminar el 11-10-2002 y se distribuye la causa al Tribunal 3° de Juicio, el 7-04-2003, se declara una nueva nulidad y es en el mes de Julio del año en curso que se ordena la realización del Juicio, por lo que considero que no esta dada la prescripción, por lo que las diligencias procesales han interrumpido tal prescripción, es todo”.

    El DR. R.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima, expuso: “ Me adhiero a lo dicho por el Representante del Ministerio Público, esta causa ha pasado por el procedimiento ordinario, en la oportunidad respectiva no opuso excepciones y como lo expresó el Representante del Ministerio Público ha sido objeto de dos nulidades, y la ultima fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones, el estado tiene interés en el presente juicio por todas las diligencias procesales que ha ordenado realizar, la prescripción interrumpida comenzó el 10-04-03 y desde allí se comienza a contar la prescripción, solicito declare sin lugar las excepciones opuestas y ordene la prosecución del presente Juicio Oral y Publico, es todo”.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que esta demostrado el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2°, en relación con lo establecido 417, ambos del Código Penal, con los siguientes medios de prueba:

  2. - El INFORME DEL INSTRUCTOR Y CROQUIS, levantado por el Cabo 2, Nro. 3771, J.A., adscrito a la Unidad de T.T., Unidad de Vigilancia Nro. 2, tal y como se desprende en los folios tres (03) y cuatro (04) de la primera pieza del presente expediente, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…En el día 5-3-99, en hora 9:00 PM,. Me encontraba de servicio en el puesto de T.d.S.A., donde la Policía Municipal, detective M.E., informa que en la Clínica Centro Médico Docente Los Altos, ingresó un ciudadano por accidente de Transito, la cual me dirijo de inmediato y pude constatar la existencia la misma, donde procedí a tomar datos del conductor, lesionado quien es JHORGUIN G.C., de C.I.: 15.714.29, de 16 años el cual no presentó documento para conducir donde se hace referencia al artículo 15 de la Ley de T.T.L. a y b, no hizo uso del casco de seguridad donde se hace referencia del artículo 164 del Reglamento de Transito parágrafo único, posteriormente identifico al segundo conductor involucrado quien es ATIE RAMME DE SUCCARR; de 3era, C.I 14.058.585, quien traslado al lesionado al Centro asistencial, posteriormente paso el vehículo al estacionamiento Ramo Verde, luego paso al puesto donde informo al Jefe de Servicio C/2 2936 R.T. quien ordena el respectivo porte y entregar todo lo recopilado de la O.P.A…”

  3. - La DECLARACION, rendida por la ciudadana ATTIE RAHME DE SUCCAR, ante la Dirección General Sectorial del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia Comando Los Teques, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “... El día viernes cinco de marzo de mil novecientos noventa y cinco a las ocho y cuarenta y cinco de la noche, yo después de haber recogido a mi hija de una casa de una amiga que esta ubicada en la calle Roraima bajando esa misma calle tiene incluso policías acostados me detengo el carro para agarrar la vía principal de Club de Campo hacia San A.d.L.A., mire a la izquierda, mire a la derecha y procedo a cruzar porque no había ningún obstáculo que me impida y cuando llego a mi canal que me corresponde ó sea a la derecha yo siento un impacto sobre el carro por el lado del copiloto detuve el carro enseguida, bajo a ver lo que a ocurrido allí cuando veo una moto y un joven tirado en el piso, empecé a pedir auxilio y enseguida aparece el hermano del joven lo carga y lo mete en mi carro y me dijo para llevarlo a uno clínica más cercana y así fue. Es todo seguidamente el funcionario Sumariador interroga a la declarante de la forma siguiente: Primera pregunta (1) Diga Usted como estaba el estado del tiempo para el momento del accidente CONTESTO: Bien. Segunda (2) Diga Usted en que condiciones físicas se encuentra la vía donde se produjo el accidente CONTESTO: Esta normal. Tercera (3) Diga Usted si el accidente se origino en recta, curva, semi- curva, subida, bajada, intersección u otra CONTESTO: Es una intersección de vía. Cuarta (4) Diga Usted que controles de tránsito existen en el sitio donde se produjo el accidente CONTESTO: No hay nada. Quinta (5) Diga Usted cuantos canales de circulación tiene la vía donde se produjo por donde circulaba se vehículo antes de producirse el accidente CONTESTO: Dos canales uno bajando y otro subiendo…cuantos canales de circulación tiene la vía por donde circulaba el otro vehículo, CONTESTO: Es la misma vía por donde yo venia,… en que sentido de la vía se desplazaba para el momento de accidente CONTESTO: Por mi derecha bajando hacia San Antonio,… en que sentido de la vía se desplazaba el otro vehículo involucrado… CONTESTO: No, lo puedo afirmar porque yo no lo vi pero me imagino que iba contra la flecha…”.

  4. - La EXPERTICIA DE VEHICULO, suscrita por el funcionario P.J.Q., adscrito a la Dirección General Sectorial del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia Comando Los Teques, inserta al folio 145 de la primera pieza del presente expediente, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…MATRICULA: DAD-350, TIPO BLAIZER, AÑO: 96, MARCA: CHEVROLET, COLOR: BEIGE, SERIAL DE MOTOR: 7319468, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNDT13W7TV319468, …OBSERVACIONES: ESTE VEHICULO PRESENTA DAÑO EN: PARACHOQUE DELANTERO Y LA PLATINA DEL MISMO, LA PARRILLA, EL GUARDAFANGO, DELANTERO DERECHO Y EL CAPOT…”.

  5. - La EXPERTICIA DE VEHICULO, suscrita por el funcionario P.J.Q., adscrito a la Dirección General Sectorial del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia Comando Los Teques, inserta al folio 146 de la primera pieza del presente expediente, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…MATRICULA: NO TIENE, AÑO 97, TIPO VESPA, COLOR ROJO, MARCA YAMAHA, SERIAL DE CARROCERÍA 3YK2672119,… OBSERVACIONES: EL ENCADENADO DELANTERO CHOCADO, EL FARO DE LA LUZ GRANDE Y LOS DOS FAROS DELANTERO DE LA LUZ DE CRUCE CHOCADO, EL ENCADENADO DE LA PARTE DE ATRÁS ACIENTO (SIC) CHOCADO, NOTA: EL ACIENTO (SIC) NO ESTA EN EL VEHICULO…”.

    En tal sentido, refiere el jurista G.D.J., en su obra titulada EL SOBRESEIMIENTO EN EL P.P., Doctrina y Jurisprudencia, que: “Existe jurisprudencia conteste en tal sentido, que indica que frente a un planteo de prescripción de la acción penal es deber de los magistrados, además de constatar el transcurso sin interrupción del tiempo fijado como pena máxima para el ilícito de que se trata, realizar el examen indispensable a los efectos de determinar la calificación legal del hecho (C.C.C. Federal, Sala A, 17/12/85, cit. Por A. CALVETE, Prescripción de la Acción Penal…)”, otra cita: “Igualmente explicita es la jurisprudencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, cuando declara que si el órgano jurisdiccional decreta la prescripción de la acción penal, en beneficio de un individuo, debe hacerlo previa evaluación –en ese mismo acto- de todos los elementos de juicio indispensables para decidir con certeza el real encuadramiento del hecho materia del proceso…”, páginas 19 y 20.

    En consecuencia, al analizar los elementos de pruebas antes mencionados, este Tribunal estima acreditados el siguiente hecho: “El día cinco (5) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), siendo aproximadamente entre las ocho (8:00) y ocho y treinta (8:30) horas de la noche, cuando el menor YHORGIN G.C., se desplazaba por la Avenida Principal de la Urbanización Club de Campo, conduciendo un vehículo MATRICULA: NO TIENE, AÑO 97, TIPO VESPA, COLOR ROJO, MARCA YAMAHA, SERIAL DE CARROCERÍA 3YK2672119, tal y como se desprende en la Experticia de Vehículo, inserta al folio 146, suscrita por el funcionario P.J.Q., adscrito a la Dirección General Sectorial del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia Comando Los Teques, específicamente en la intersección con la Calle Roraima, fue arrollado al colisionar contra una camioneta MATRICULA: DAD-350, TIPO BLAIZER, AÑO: 96, MARCA: CHEVROLET, COLOR: BEIGE, SERIAL DE MOTOR: 7319468, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNDT13W7TV319468, tal y como se evidencia en la Experticia de Vehículo, inserta al folio 145, suscrita por dicho funcionario, la cual era conducida por la ciudadana ATTIE RAMIE DE SUCCAR, quien se encontraba incorporándose a la referida Avenida principal y como consecuencia del impacto, el menor YHORGIN G.C., tuvo que ser intervenido de emergencia, en virtud de haber presentado TRAUMATISMOS CRANEO ENCEFALICOS, CON HEMATOMA EPIDURAL PARIETAL DERECHO, con un tiempo de curación y privación de ocupaciones de cuarenta y cinco (45) días, con asistencia médica y trastornos de función, lesiones éstas que fueron calificadas por el DR. J.A.R. y el DR. M.C., Médicos Forenses, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de CARÁCTER GRAVE, tal y como lo señala la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, presentado en fecha 28-01-2002, las cuales fueron ocasionadas por la actitud imprudente, de la acusada ATTIE RAMIE DE SUCCAR, quien sin tomar las previsiones necesarias o precauciones debidas y omitiendo el deber de cuidado que le era exigible, se incorporó a la Avenida Principal, en la que se produjo la colisión, en donde resultó lesionada la víctima.”.

    FUNDAMENTOS DE HECHO

    Y DE DERECHO

    Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo alegado por las partes, este Tribunal Tercero de Juicio, considera en base al principio del iura novit curia, que quedó plenamente demostrado el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSTO, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2°, en relación con lo establecido 417, ambos del Código Penal, sin embargo este Tribunal Unipersonal de Juicio, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    El DR. J.V.A.C., actuando en su carácter de Defensor Privado de la acusada ATTIE RAMME DE SUCCAR, como se expresó anteriormente alegó la EXCEPCIÓN contenida en el artículo 28 ordinal 5 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y refirió que había operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y por ende se debía DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5, 109 y 110, ejusdem.

    A tal efecto, el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los obstáculos del ejercicio de la acción penal, señalando las siguientes excepciones:

    …EJERCICIO. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

    … 5. La extinción de la acción penal;…

    (Negrillas del Tribunal)

    De la norma anteriormente transcrita se desprende que la referida EXCEPCIÓN alegada por la Defensa, puede ser opuesta únicamente en la fase preparatoria, ante el Juez de Control en la forma y oportunidad previstas en el artículo 29 de la norma in comento. En la fase intermedia, se podrán oponer en la forma y oportunidad dispuestas en el artículo 328 eiusdem (facultades y cargas de las partes antes de la celebración de la audiencia preliminar) y en la fase del juicio oral y público, sólo se podrán oponer aquellas excepciones contenidas en el artículo 31 ibídem, observándose que la contenida en el numeral 2 literal “b”, dispone: “la prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella”, razón por la cual se evidencia que la Defensa opuso erróneamente, la EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, POR PRESCRIPCIÓN, lo cual hace procedente que quien aquí decide la DECLARE SIN LUGAR, sin embargo, es menester considerar que efectivamente alegó que se debía DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5, 109 y 110, ejusdem.

    Ahora bien, antes de analizar el contenido de las normas antes mencionadas, necesario resulta hacer referencia a la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 140, de fecha 09-02-2001, con ponencia del Dr. I.R.U., en la cual entre otras cosas señaló lo siguiente:

    …En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social.

    Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público…

    .

    Al respecto la sentencia Nro. 77, del expediente Nro. 00-0126, de fecha 09-03-2000, en la causa seguida en contra de J.A.Z.Q., con ponencia del DR. J.E.C.R., de la referida sala, en la cual estableció respecto a las cuestiones consideradas de orden público, lo siguiente:

    “Sin embargo, no escapa a esta Sala… (omissis) que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros…ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el “…Conjunto de condiciones fundamentales de vida instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos… (omissis)” (Negrillas del Tribunal).

    Ahora bien, tomando en consideración que la prescripción no se encuentra establecida en interés del reo, sino por el contrario, rige para la misma un interés social, coligiendo de ello que es de orden público, en virtud de lo cual, la misma “no podrá ser alterada por la voluntad de los individuos”, y con fundamento a la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía y en aplicación directa de las normas que lo regulan, procede a realizar el análisis de las siguientes disposiciones legales:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 consagra el Principio al Debido Proceso, disponiendo:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete...

    . (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

    Por su parte la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R., dispone en su artículo 8, las GARANTIAS JUDICIALES, dentro de las cuales señala:

  6. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier carácter…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Se colige de las normas anteriormente transcritas que siendo obligación del Estado, a través de los Tribunales competentes, resolver las controversias que se le presentan, dentro de los plazos o lapsos establecidos expresamente en la Ley que los rige, que en el caso que nos ocupa son el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Penal, los cuales al referirse a la prescripción de la acción penal, disponen:

    El artículo 48 de la N.A.P.V., dispone en forma expresa, las causales de la Extinción de la Acción Penal:

    “… Son causas de extinción de la acción penal:

    … 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ello; (Negrillas del Tribunal)

    En igual orden de ideas, el artículo 322 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    …Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal, o resulte acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.

    Contra esta resolución podrán apelar las partes…

    (Negrillas del Tribunal)

    El artículo 318 de la Norma in comento, contempla:

    … El sobreseimiento procede cuando:

    1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

    2. el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

    3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

    4. A pesar de la falta de certeza; no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…

    (Negrillas del Tribunal)

    De las normas anteriormente transcritas se desprende que cuando comprobada la comisión de un hecho punible, pero que por el transcurrir del tiempo sin culpa del reo haya operado la prescripción de la acción penal, y si es acreditada en la fase del juicio oral, no será necesario la realización del debate y el juez podrá declarar el Sobreseimiento de la Causa, evidentemente tomando en cuenta para ello, el carácter de orden público que tiene la institución de prescripción, como los Principios del debido Proceso, Economía Procesal, etc.

    En tal sentido, al estimar este Tribunal Unipersonal, que se encuentra demostrada la perpetración del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSTO, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2°, en relación con lo establecido 417, ambos del Código Penal, el cual establece una pena de PRISIÓN DE UNO A DOCE MESES O MULTA DE CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 108, 109 y 110, todos de la referida N.A.P.v., los cuales establecen:

    Artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

    1° Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años

    2° Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años sin exceder de diez

    3° Por siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.

    4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años;

    5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República…

    . (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Artículo 109: Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;...

    . (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Articulo 110: Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

    Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…

    La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

    La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno...

    . (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    Se puede colegir de las referidas normas, que el legislador estableció el tiempo que debe transcurrir para que opere la prescripción de la acción penal, de acuerdo a la pena o sanción que imponga cada delito, la cual empezará a contarse a partir desde el día de la perpetración del hecho punible consumado, disponiendo sin embargo que cuando sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

    Ahora bien, en el caso de marras se observa tal y como lo alegaron tanto la Fiscal Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, como el Apoderado Judicial de la víctima, que en el presente caso se había interrumpido la prescripción de la acción penal, por el cual se presentó formal acusación en contra de la acusada ATTIE RAMME DE SUCCAR, en virtud que en fecha 07-11-2000, se había dictado sentencia condenatoria, pero visto que se ejerció el recurso legal de apelación, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en fecha 18-05-2001, dictó decisión mediante la cual DECLARO NULA de dicha sentencia definitiva, ordenando la celebración nuevamente del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 2 y 449 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a otras decisiones dictadas por los diferentes Tribunales de Juicio de este Circuito, quienes también anularon algunos actos procesales.

    Sin embargo es menester señalar, que si bien es cierto que se declaró la nulidad de la sentencia condenatoria, en la fecha antes mencionada y de los demás actos procesales, cuando se declaró la nulidad de la audiencia preliminar, de fecha 02-05-2002, no es menos cierto que su consecuencia jurídica o efecto legal, es que dichos actos nunca existieron y conlleva a su vez a la nulidad de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto el jurista C.B., en su libro NUEVO P.P., ACTOS Y NULIDADES PROCESALES, sostiene: “esta primera idea que introduce el texto legal se inclina porque se anula el acto y por consiguiente, los efectos que el acto írrito hubiera generado hacia delante mediante su violación, también tendrían que ser eliminados; lo que conlleva, a que si el acto anulado había creado una cadena de actos posteriores, tendrían que sufrir la misma consecuencia, es decir se declararían anulados…”, página 312.

    Necesario resulta destacar, que a todas luces se evidencia, que no se ha producido la interrupción de la acción penal, por cuanto aún y cuando pudiera plantarse la misma, por la sentencia condenatoria dictada en el presente caso, no es menos cierto que dicho fallo quedó nulo, lo que nos lleva a concluir que sin culpa de la acusada antes señalada, se prolongó el proceso por un tiempo igual a la de la prescripción aplicable que en el presente caso es de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, más la mitad del mismo, que en definitiva sería un tiempo igual a CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES, de acuerdo al contenido del artículo 110 eiusdem, el cual establece la prescripción judicial.

    En tal sentido, quedó demostrado en el contenido de la presente sentencia, que el hecho punible se cometió el día cinco (5) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), y hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido mas del tiempo necesario para que haya operado la prescripción de la acción penal, la cual aún y cuando la ciudadana ATTIE RAMME DE SUCCAR, tenía el derecho no renunció a ella, toda vez que su defensor DR. J.V.A.C., en su derecho de palabra al momento de abrirse el Juicio Oral y Público, alego la prescripción y solicito la declaratoria del sobreseimiento de la causa.

    En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la acusada ATTIE RAMME DE SUCCAR, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSTO, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2°, en relación con lo establecido 417, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YHORGIN G.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 48.8 eiusdem, en concordancia con el contenido del artículo 322 ibídem, y conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5°, 109 y 110, todos del Código Penal Venezolano, a tal efecto se acuerda su L.P.. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la acusada ATTIE RAMME DE SUCCAR, venezolana, natural del Líbano, de 31 años edad, estado civil casada, profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización Club de Campo, calle el Mirador, Quinta 318, San A.d.l.A., Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.058.585, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSTO, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2°, en relación con lo establecido 417, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YHORGIN G.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 48.8 eiusdem, en concordancia con el contenido del artículo 322 ibídem, y conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5°, 109 y 110, todos del Código Penal Venezolano, a tal efecto se acuerda su L.P..

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario llevado por este Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

LA JUEZ

ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. M.B.M.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se publicó la presente sentencia a las tres y treinta (3:30 horas de la tarde).-

LA SECRETARIA

ABG. M.B.M.

ACT. NRO. 3U222-00

JJTV/MBM/cf.*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR