Decisión nº PJ0022012000074 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Junio de 2012

Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., veintidós de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: IH02-X-2012-000006

ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2011-000179.

PARTE RECURRENTE: ATUNFAL, C.A, domiciliada en Punto Fijo, Municipio Carirubana Estado Falcón e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción con sede en Punto Fijo.

ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: J.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.212.

ACTO RECURRIDO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO de fecha 16 de Mayo de 2011, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO A.P. DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES, DE PUNTO FIJO DEL ESTADO FALCON.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS CONTRA P.A. de fecha 16 de Mayo de 2011, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO A.P. DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES, DE PUNTO FIJO DEL ESTADO FALCON.

Visto el análisis de las actas procesales de la misma se constata que en fecha 19 de junio de 2012, este Juzgado apertura Cuaderno de Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el asunto signado bajo el No IP21-N-2011-000179, todo ello en razón de SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, realizado por el abogado J.D.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 60.212, actuando en condición de apoderado judicial el de la Sociedad Mercantil ATUNFAL, C.”, domiciliada en Punto Fijo, Municipio Carirubana Estado Falcón e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción con sede en Punto Fijo, mediante la cual, la parte recurrente realiza SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, P.A. de fecha 16 de mayo de 2011, numero 053-2011-10-00608, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO A.P. DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES, DE PUNTO FIJO DEL ESTADO FALCON, este juzgador en acatamiento a la decisión, dictada por la Sala Plena, en la pieza principal del citado asunto, pasa a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual se hacen las siguientes observaciones:

PRETENSIÓN CAUTELAR

Solicita el representante legal, de la parte recurrente al tribunal, en su escrito de nulidad del acto administrativo, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO A.P. DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES, DE PUNTO FIJO DEL ESTADO FALCON,, “…de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del articulo 27 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su parte in fine, solicita que se decrete a.c., en concordancia con lo dispuesto en el articulo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por los derechos constitucionales alegados como violados y por vicios denunciados en el acto administrativo recurrido, solicito se decrete medida cautelar de amparo en contra del acto administrativo que resolvió la solicitud Nº 053-2011-10-00608 ”.

como fundamento de procedencia de la medida innominada de Amparo, solicitada establezco lo siguiente: 1.- FUMUS B.I. o presunción grave del derecho que se reclama y que se desprende del contenido mismo de los hechos y denuncias efectuadas en el presente recurso de nulidad, que se desprende del propio iter procimental y de la p.a. dictada por la Inspectoria del Trabajo; fundamento además en la violación de los derechos o garantías constitucionales producidos en el acto administrativo atacado y discriminado con anterioridad, como son la violación al debido proceso y al derecho a la defensa y mas latente y grave aun involucra la amenaza de transgresión de los derechos e intereses de los demás trabajadores que laboran para mi representada por cuanto se le ha negado el otorgamiento de la Solvencia Laboral, que se constituye en requisito fundamental para los entes y órganos del Estado procedan a conocer los diferentes permisos, con la finalidad que sean apreciadas en el juicio de verosimilitud que debe proceder al decreto de la cautela solicitada, con la misma intención se anexa copia simple de la nomina de trabajadores de nuestra representada, las cuales pueden afectados ya que al perder operatividad la empresa, también merman sus ingresos y se vería obligada a terminar la relación laboral con mucho de ellos, pues la solvencia ilegalmente negada es requisito para casi todo los tramites de la administración publica.

Perriculum in mora o peligro en la demora: a hora bien, en ese recurso existe el referido Perriculum in mora que justifica la petición de la presente medida cautelar de amparo, constituido por la manifiesta in motivación y falso supuesto en que incurrió el Inspector del Trabajo en la P.a. de fecha 16 de mayo de 2011, dictada por la Inspectora del Trabajo A.P. de los Municipios Carirubana, falcón y los Taques , de Punto Fijo, en el Estado Falcón, con ocasión a la solicitud realizada por mi representada ATUNFAL, C.A, llevada en ese despacho bajo el numero 053-2011-10-00608 de fecha 16 de mayo de 2011, en la cual solicito la solvencia Laboral, lo cual afecta la esfera de ciertos derechos fundamentales de mi representada y de los demás trabajadores que laboran para la misma, quienes pueden perder su fuente de trabajo al no poder mi representada ejercer actos de comercio por no renovar la licencia de funcionamiento

.

subsidiariamente, y en caso de no ser procedente la medida cautelar de amparo solicitada, solicito sea decretada medida cautelar innominada, invocan los supuestos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, antes demostrados, perfectamente aplicables, en virtud de que estas medidas están implícitas y son productos del poder cautelar general del Juez Contencioso Administrativo, sin que en modo alguno constituyan adelantó de la sentencia de fondo a dictarse, y sin pretender acaparar con su decreto los mismos afectos de acto definitivo…

subsidiariamente, en caso de que el ciudadano Juez considere la no procedencia de las medidas cautelares antes referida, solicito la suspensión de los efectos de la p.a. que resolvió la solicitud número Nº 053-2011-10-00608 de fecha 16 de mayo del 2011, en la cual el órgano administrativo Inspectoria del Trabajo A.P. resolvió NEGAR la SOLVENCIA LABORAL a nuestra representada ATUNFAL, C.A , hasta que sea resulto el presente recurso contencioso administrativo de anulación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez, realizado el análisis de las alegaciones realizadas por el apoderado judicial de la parte recurrente, en el presente recurso de nulidad, se hace necesario citar, extracto del artículo 104 de la Ley de la materia, establece:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado mediante sentencia N. 00158, de fecha 9 de febrero de 2011, que:

La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:

(…omissis…)

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso

Se observa en el caso sub. lite, que la parte accionante realiza SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA o MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS contra la solicitud número Nº 053-2011-10-00608 de fecha 16 de mayo del 2011, en la cual el órgano administrativo Inspectoria del Trabajo A.P., mediante la cual resolvió NEGAR LA SOLVENCIA LABORAL, a la empresa ATUNFAL, C.A,

En este estado y el relación a la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, solicitada por la parte recurrente, si la medida de amparo se solicita como amparo debe estar evidentemente probado la violación a un derecho Constitucional tal y como lo ha desarrollado la doctrina nacional en revista del Derecho del Trabajo en No 11 (extraordinario) 2011, la cual fue en homenaje al maestro M.P.C. en el taller de editorial horizonte, C.A en la ciudad de Barquisimeto de la Republica Bolivariana de Venezuela Pág. 504:

si la medida se solicita como a.c., debe verificarse en la solicitud la violación o amenaza de violación directa de algún derecho o garantía constitucional. No basta invocar una norma de la Carta Fundamental, sino que debe ser evidente trasgresión.

Para mayor aporte y inteligencia se trae a colación la Sentencia de la Sala Político administrativa Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001, con Ponencia conjunta; presidente: L.I.Z., Magistrada; Y.J.G., la cual establece lo siguiente:

En tal sentido, se limitó únicamente a exponer los términos en los cuales consideró vulnerado su derecho, sin acompañar un medio de prueba suficiente que demuestre la veracidad de su planteamiento, por lo cual estima esta Sala que no se configura el fumus b.i. en relación a este derecho de rango constitucional.

2.- Alegó del mismo modo el recurrente, la trasgresión de su derecho a la libertad, por cuanto, expresa, la sanción que le fue aplicada encuentra su origen en el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial dictado por el Ministro de Justicia del año 1965, el cual, según expone, no es más que un acto violatorio del principio de legalidad.

Respecto de esa afirmación, le está vedado a esta Sala emitir pronunciamiento alguno acerca de la legalidad del acto administrativo impugnado, siendo en todo caso susceptible de revisión al entrar en el análisis propio del recurso contencioso-administrativo de anulación ejercido.

3.- Finalmente, se invocó la violación del derecho a la igualdad, para lo cual fundamentó el apoderado judicial del solicitante del amparo, que su cliente no contó con mecanismos idóneos de defensa para probar su inocencia, como sí sucedió en el caso de los demás funcionarios a quienes se les inició también un procedimiento disciplinario.

Con relación a esa última indicación, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la igualdad de todas las personas ante la Ley, por lo cual a diferencia de lo que ocurría con la Constitución de 1961, que aludía expresamente a la discriminación fundada en la raza, el sexo, el credo o la condición social, en este nuevo texto constitucional se logra extender el concepto de discriminación a todas aquellas situaciones que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Es así como esta norma constitucional ha venido a consagrar los principios que la jurisprudencia ha ido delineando, pues ésta ha sido conteste en señalar que la discriminación existe también cuando situaciones análogas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria, resultando así necesario que la parte afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se manifieste un tratamiento desigual.

Expuesto el planteamiento, puede advertirse que la parte accionante alegó la violación de su derecho constitucional a la igualdad, pero no presentó prueba alguna que permita presumir la violación de ese derecho constitucional. Así se decide

.

En virtud del análisis de la sentencia que antecede, la cual expresa que no basta que se alega violación a un derecho constitucional, sino que la presunta violación a este derechos constitucional debe necesariamente ser probada en autos, es por lo que necesariamente conlleva a este sentenciador aplicar dicho criterio, aunado al hechos de que la parte que hoy recurre del acto administrativo, no logró demostrar a través de algún medio de prueba, que tal negativa le cause un gravamen irreparable para que el mismo sea considerado de rango constitucional, por lo que forzoso es para quien aquí decide, declarar improcedente la Medida de A.C.. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a las otras medidas cautelares solicitadas por la parte querellante, es útil y oportuno indicar que sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; ello conduce a la necesidad de comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como son, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y la presunción grave del derecho que se reclama.

Por lo tanto, para que proceda la suspensión solicitada se requiere la argumentación del periculum in mora, y la determinación del fumus b.i., como supuestos de procedencia y fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio, puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien porque emanen de la contraparte o bien porque sean efecto de la posible lentitud del proceso.

Entendiéndose que las medidas cautelares en el p.C.A. son de carácter instrumental, el solicitante debe lograr a través de la argumentación y acreditación de hechos concretos, la convicción del Juez que, de un estudio de probabilidades, su pretensión será favorecida en la sentencia de fondo (presunción grave de buen derecho); por otro lado, un pronunciamiento sobre los alegatos en esta fase del proceso constituiría un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la causa o un adelanto de opinión sobre el fondo del recurso principal, e implicaría un análisis exhaustivo de las pruebas cursantes en autos, lo cual no es pertinente en esta fase del proceso.

En este mismo orden de ideas, observa este sentenciador que la medida de suspensión, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifiquen, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, caso este último que no es el de auto, ya que en efecto como ya se ha indicado la procedencia de la medida cautelar solicitada require de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus b.i..

Así las cosas, siendo evidente que recaía sobre la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos, la carga de alegar y probar las razones de hecho que a su parecer fundamentan la procedencia de la misma, el Órgano Jurisdiccional se encuentra impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión, respecto de lo cual la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2168 de fecha 5 de octubre de 2006, ha señalado:

Contra estos actos, la recurrente solicitó la suspensión de los efectos y requirió medida de prohibición de enajenar y gravar, sin que señalara algún tipo de razonamiento que sirviera de fundamento para la procedencia de estas medidas, limitándose simplemente a indicar ‘Solicito sea dictada medida cautelar, de suspensión de los efectos de los actos administrativos mencionados, incluyendo prohibición de enajenar y gravar’.Como bien puede observarse, una vez identificados los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de esta medida, no basta con solicitar la suspensión de los efectos de los actos impugnados, sino que es imperativo que de forma expresa se establezcan los hechos o circunstancias específicas que en criterio de la parte afectada, darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que hacen procedente la medida solicitada; sólo así puede el órgano jurisdiccional concluir objetivamente en la necesidad de dictarla de forma inmediata por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se produce una decisión definitiva. Conforme a los razonamientos señalados, juzga la Sala que el sólo hecho de solicitar la suspensión de efectos de los actos recurridos, resulta insuficiente para declarar su procedencia, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse tal solicitud. Así se decide.

Del análisis de la decisión parcialmente transcrita se debe concluir que los peticionantes de tutelas cautelares -nominadas e innominadas-, no deben limitarse en solicitar la tutela requerida, por cuanto se exige la fundamentación idónea de la misma, a los efectos de que se encuentren configurados el humus b.i. y el periculum in mora, so pena de ser declarada improcedente la medida cautelar solicitada. Concluyendo entonces, determinado como fue que –tal como lo estimo el a quo-“(…) la parte recurrente no esgrimió alegato alguno para demostrar la presunción grave de buen derecho (…)”.

Ahora bien, dentro de este contexto se procede traer a colación criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 825 de fecha 11-08-2010, en la cual estableció:

“Al ser así, tal y como lo explico, una vez identificados los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de la medida de suspensión de efectos, es imperativo para el solicitante que deforma expresa establezca los hechos o circunstancias especificas que, en su criterio, darían lugar al daño inmininente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que eventualmente, harían procedente el otorgamiento de la medida requerida

En este sentido, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta sala según el cual “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustenta EN UN HECHO CIERTO Y COMPROBABLE QUE DEJE EN EL ANIMO DEL SENTENCIADOR LA CERTEZA QUE, DE NO SUSPENDERSE LOS EFECTOS DEL ACTO, se le estaría ocasionado al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para la cual debe, por una parte, explicar con claridad en que consiste esos daños y, por la otra parte, TRAER A LOS AUTOS PRUEBA SUFICIENTE DE TAL SITUACION, exigencias estas que no fueron cumplidas por la parte solicitante de la cautela, pues no identifico ni probo en auto los daños, que a su decir se le causarían de no acordarse la suspensión del acto”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01398 del 31 de Mayo de 2006).

Siguiendo el criterio jurisprudencial, anteriormente citado, se observa que no basta la simple solicitud de la medida, ni la sola indicación o referencia algún tipo de daño presupuestamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordar de forma inmediata, por temor del daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva, dicho criterio reiterado en (sentencias Nros. 01277 y 00599 de fecha 23 de octubre de 2008 y 13 de mayo de 2009, respectivamente).

Es por ello, que es imperioso señalar que los argumentos expuestos por la aparte recurrente, a criterio de quien juzga, no se encuentra sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el animo de este juzgador la convicción que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando un daño irreparable al interesado, constatándose que tampoco el recurrente aporto al Recurso de Nulidad prueba suficiente de tal situación

Es por lo que realizado las anteriores consideraciones, y vistos los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que rigen, los cuales son perfectamente aplicables al caso de auto en consecuencia, debe este juzgador declara improcedente la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS a la solicitud número Nº 053-2011-10-00608 de fecha 16 de mayo del 2011, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO A.P. DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES, DE PUNTO FIJO DEL ESTADO FALCON., mediante la cual resolvió negar la solvencia laboral. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, DECLARA: Improcedente solicitud de la Medida Cautelar de Amparo, Medida Cautelar Innominada y Medida Cautelar de Suspensión de efectos Acto Administrativo solicitado por el abogado J.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.212, actuando en mi condición de apoderado de la sociedad Mercantil ATUNFAL, C.A, mediante la cual la parte recurrente solicita Medida Cautelar de Amparo, Medida Cautelar Innominada y Medida Cautelar de Suspensión de efectos de la P.A. que resolvió la solicitud Nº 053-2011-10-00608, de fecha 16 de mayo de 2011, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO A.P. DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES, DE PUNTO FIJO DEL ESTADO FALCON; donde declara negar la Solvencia Laboral .

Notifíquese a la parte recurrente de la medida cautelar: Sociedad Mercantil ATUNFAL, CA y/o su apoderado judicial J.D.P., toda vez que ha transcurrido mas de siete meses desde que se interpuso el referido procedimiento, todo ello en aras de garantizarle el derecho a la defensa y debido proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE a la parte accionante de la presente decisión.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años, 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. D.C.D.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 22 de junio de 2012. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha señalada.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA

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