Decisión nº PJ0072013000075 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., cuatro de diciembre de dos mil trece

203° y 154º

ASUNTO: IH02-X-2013-000008

ASUNTO PPAL: IP21-N-2011-000181

CUADERNO DE MEDIDAS

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil ATUNVEN, C.A.

ABOGADOS DEL RECURRENTE: J.D.P. y L.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.212 y 64.360.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALI PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES, con sede en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.

MOTIVO: Solicitud de Medida Cautelar.

Fue recibido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Amparo y Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos de la P.A. dictada por la ciudadana M.E.D.L., en su carácter de INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALÍ PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, LOS TAQUES Y FALCON, de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, el día 16 de mayo de 2011, que resolvió la solicitud No. 053-2011-10-00607, mediante la cual Niega la solvencia laboral solicitada por el ciudadano F.O.M., en su condición de Presidente de la referida sociedad mercantil ATUNVEN, C.A. En fecha 29 de noviembre de 2013, se dictó decisión mediante la cual se admitió el Recurso de Nulidad y se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando dentro de la oportunidad legal para el pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada, se hacen las siguientes observaciones:

PRETENSIÓN CAUTELAR

  1. - A.C.:

    1.1.- Solicita la parte recurrente, se decrete Medida Cautelar de Amparo, en contra de la P.A. que resolvió la solicitud No. 053-2011-10-00607, de fecha 16 de mayo de 2011, en la cual la Inspectoría del Trabajo A.P., resolvió NEGAR la SOLVENCIA LABORAL a su representada ATUNVEN, C.A., solicitud ésta que se fundamenta en lo previsto en el segundo aparte del artículo 27, artículos 25 y 259 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en los artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su parte in fine, y 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por los derechos constitucionales alegados como violados y por los vicios denunciados en el acto administrativo recurrido.

    1.2.- Alega lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00402, de fecha 20 de marzo del año 2001, donde se estableció la posibilidad de solicitar medida cautelar de amparo, y de lo cual se configura el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, y se considere la posibilidad de asumir la solicitud de amparo como una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, más aún por los derechos que puedan configurar el acto administrativo recurrido en perjuicio de su representada, por las violaciones constitucionales alegadas y los vicios denunciados en el referido acto administrativo.

    1.3.- Manifiesta que dicho acto administrativo se encuentra afectando los derechos laborales de los demás trabajadores que laboran para su representada, por cuanto la existencia de tan irrita P.A. ha dado lugar a que a su representada le negaren el otorgamiento de la solvencia laboral, en virtud de lo cual le es imposible realizar tramites ante entes gubernamentales, tales como Patente de Industria y Comercio, renovación de permisología que permita realizar el objeto de comercio de su representada, con lo cual se le coloca en una posición en la cual no puede obtener ingresos pues no puede operar sin la correspondiente permisología.

    1.4.- Que esto hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida que se le solicita, pues la urgencia del decreto de la misma se fundamenta en la necesidad de pagar sus gastos operativos y de financiación, situación ésta que le resultaría imposible si no puede operar y explotar su objeto de comercio.

    1.5.- Alude que la empresa ATUNVEN, C.A., es una empresa dedicada exclusivamente a prestar servicios de la explotación pesquera en su fase extractiva o primaria, especialmente la pesca atunera, realizando sólo aquellos actos de comercio necesarios para la ejecución en el área de pesca y la venta de productos obtenidos, y al no tener solvencia laboral, la cual se les ha negado injustificadamente, se hace inevitable su paralización.

    1.6.- Indica que la medida de a.c. solicitada es procedente por cuanto se cumple los extremos del fumus b.i. y periculum in mora, por los siguientes fundamentos:

    1.6.1.- Fumus B.I. o presunción grave del derecho que se reclama: Asienta que para que proceda el decreto de la medida, se requiere además la existencia del fumus b.i., esto es, de la presunción grave del derecho que se reclama, y que se desprende del contenido mismo de los hechos y denuncias efectuadas en el recurso de nulidad, que se desprenden del propio iter procedimental y de la ausencia de una p.a. dictada por la Inspectoria del Trabajo que determine en sí un incumplimiento por parte de su representada que acarree la negativa de solvencia.

    1.6.2.- Asimismo, lo anterior se fundamenta en la violación de los derechos o garantías constitucionales producidos en el acto administrativo atacado y discriminado con anterioridad, como son la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y más latente y grave aún que involucra la amenaza de transgresión de los derechos e intereses de los demás trabajadores que laboran para su representada, por cuanto se le ha negado el otorgamiento de la solvencia laboral que constituye un requisito fundamental para que los entes y órganos del Estado procedan a conceder los diferentes permisos. Anexa adjunto a su escrito recursivo, copia fotostática certificada integra del expediente 053-2011-10-00607, constante de 183 folios útiles, donde se evidencia que en el mismo no se ha producido resolución administrativa alguna, con lo cual queda manifiestamente comprobado lo infundado de la negativa de otorgamiento de solvencia, pues solo menciona el acto administrativo recurrido la existencia de este expediente como fundamento de la negativa, y de la lectura del expediente consignado se puede apreciar que en el mismo no se ha producido resolución alguna.

    1.6.3.- Periculum In Mora o peligro en la demora: Sostiene que en este recurso existe el referido periculum in mora que justifica la petición de la medida cautelar de amparo, constituido por la manifiesta inmotivación y falso supuesto en que incurrió el Inspector del Trabajo en la P.A. de fecha 16 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo A.P. de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques, de Punto Fijo – Estado Falcón, con ocasión a la solicitud realizada por su representada ATUNVEN, C.A., llevada por ese despacho bajo el número 053-2011-10-00607, de fecha 16 de mayo del año 2011, en la cual se solicitó la expedición de SOLVENCIA LABORAL, de la cual fue notificado en esa misma fecha, lo que afecta la esfera de ciertos derechos fundamentales de su representada y de los demás trabajadores que laboran para la misma, quienes pueden perder su fuente de trabajo al no poder su representada ejercer sus actos de comercio por no poder renovar su Licencia de Funcionamiento. Todo lo anterior configura perjuicios irreparables tanto constitucionales como morales y materiales a su representada que hace procedente el decreto de la medida cautelar de amparo que solicita.

    1.7.- Requiere que verificado como sea el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, sea decretada la misma ponderando igualmente las circunstancias y elementos del caso y el derecho que se alega violado para asegurar que efectivamente la medida que se dicte, sea el medio idóneo para proteger la situación jurídica lesionada, suspendiendo los efectos de la P.A. que resolvió la solicitud No. 053-2011-00607 de fecha 16 de mayo del año 2011, en la cual el órgano administrativo Inspectoría del Trabajo A.P. resolvió negar la solvencia laboral a su representada ATUNVEN, C.A., oficiando al departamento de Solvencia Laboral de la referida Inspectoría, y a la ciudadana Inspectora a los efectos de que se sirva emitir la solvencia laboral correspondiente a su representada.

  2. - MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA:

    2.1.- Subsidiariamente y en caso de no ser procedente la medida cautelar de amparo solicitada, pide sea decretada medida cautelar innominada, para lo cual invoca los supuestos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, antes demostrados, perfectamente aplicable, en virtud de que estas medidas están implícitas y son producto del poder cautelar general del juez contencioso administrativo, quien además está facultado para actuar y dictar medidas cautelares de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que en modo alguno constituya adelanto de la sentencia de fondo a dictarse y sin pretender acaparar con su decreto los mismos efectos del acto definitivo.

    2.2.- En tal sentido pide se pondere las irregularidades denunciadas, las cuales se evidencian de la copia fotostática certificada del expediente citado como motivo para la negativa de solvencia, en cuya copia íntegra se observa que no hay resolución administrativa que condene a su representada por inobservancia de la ley; suspendiendo los efectos de la P.A. que resolvió la solicitud No. 053-2011-10-00607, de fecha 16 de mayo del año 2011, en la cual el órgano administrativo del Trabajo, resolvió negar la solvencia laboral a su representada ATUNVEN, C.A., por lo que exige se proteja a su representada de la arbitrariedad mediante los mecanismos procesales que le conceden la tutela judicial efectiva y su poder cautelar.

  3. - MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS CONFORME A LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA:

    3.1.- Solicita subsidiariamente, en caso de que el juez considere la no procedencia de las medidas cautelares antes referidas, la suspensión de efectos de la P.A. que resolvió la solicitud No. 053-2011-10-00607, de fecha 16 de mayo del año 2011, en la cual el órgano administrativo del Trabajo, resolvió negar la solvencia laboral a su representada ATUNVEN, C.A., hasta que sea resuelto el recurso contencioso administrativo de anulación, consagrada en el artículo 21, párrafo 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104, pauta:

    A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

    En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

    En este mismo sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado mediante sentencia No. 00158, de fecha 9 de febrero de 2011, que:

    La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:

    (…omissis…)

    Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso

    Por manera que, la norma citada y el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, permite a los operadores de justicia acordar las medidas cautelares que se estimen pertinentes, previo la garantía de la tutela judicial efectiva. En el caso sub lite, se observa que la parte recurrente pide como medida de a.c. y subsidiariamente como medida cautelar innominada, la suspensión de los efectos de la p.a. dictada por la ciudadana M.E.D.L., en su carácter de INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALÍ PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, LOS TAQUES Y FALCON, de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, el día 16 de mayo del año 2011, que resolvió la solicitud No. 053-2011-10-00607, mediante la cual NIEGA la solvencia laboral requerida por el ciudadano F.O.M., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil ATUNVEN, C.A.; y en consecuencia, se oficie al Departamento de Solvencia Laboral de la referida Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Punto Fijo – Estado Falcón, a los efectos de que se sirva emitir la respectiva solvencia laboral correspondiente a la empresa ATUNVEN, C.A.

    Ahora bien, la suspensión de las medidas preventivas sólo procede cuando se haya verificado concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; en este sentido deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como son, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a través de hechos concretos, que puedan llevar a la convicción del juez, que la pretensión pudiera prima facie, favorecerle en la sentencia de fondo.

    Tenemos entonces que, la justificación de la suspensión de los efectos de la P.A. en este asunto, es con el fin de salvaguardar los intereses patrimoniales de la empresa ATUNVEN, C.A., y por ende la de los trabajadores que laboran en ella, que a decir del solicitante, la ejecución del acto administrativo ha dado lugar a que a su representada le negaren el otorgamiento de la solvencia laboral, en virtud de la cual no puede acceder a realizar tramites ante los entes gubernamentales para obtener la Patente de Industria y Comercio, la renovación de la permisología que le permita cumplir el objeto de comercio de la empresa ATUNVEN, C.A., con lo cual se le desmejora y coloca en una posición que no le permite obtener ingresos ya que no puede operar sin la correspondiente permisología, y por consiguiente no podría cubrir sus gastos operativos y menos financieros si no puede desarrollar o explotar su objeto comercial, el cual consiste en la explotación pesquera en su fase extractiva o primaria, especialmente la pesca atunera, realizando sólo aquellos actos de comercio necesarios para la ejecución en el área de pesca y la venta de productos obtenidos; y al no tener solvencia laboral, la cual se les ha negado injustificadamente, es inevitable su paralización de la actividad comercial. Además que, dicha negativa de otorgarle la solvencia laboral involucra la amenaza de transgresión de los derechos e intereses de los demás trabajadores que laboran para la empresa por cuanto la solvencia laboral se constituye un requisito fundamental para que los entes y órganos del Estado procedan a conceder los diferentes permisos

    Señala también como periculum in mora, el riesgo de que sea vean afectados ciertos derechos fundamentales de su representada y de los demás trabajadores que laboran para la misma, quienes pueden perder su fuente de trabajo al no poder su representada ejercer sus actos de comercio por no poder renovar su Licencia de Funcionamiento, ocasionándole perjuicios irreparables tanto de orden constitucional como de orden moral y material para la empresa.

    Lo señalado por la parte solicitante tiene su fundamento lógico, ya que demuestra el temor fundado que tal negativa de otorgarle la solvencia laboral pueda causar al recurrente un daño irreparable, además que tratándose el recurrente de una empresa cuyo objeto es la explotación pesquera, especialmente la pesca atunera con lo cual coadyuva a la seguridad alimentaría de la población de Venezuela, siendo parte de la cadena de comercio necesarios para la ejecución en el área de pesca y la venta de productos obtenidos; la suspensión de los efectos que se pudiera decretar de la providencia, no va a afectar de ninguna forma los intereses de las partes intervinientes en juicio, ya que en el supuesto de ser declarada sin lugar la pretensión de nulidad al decidir el fondo del asunto, no hay riesgo que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo dictado por la Inspectoría del Trabajo, ya que se ordenaría suspender la solvencia laboral a la empresa ATUNVEN, C.A.

    Cabe destacar, que la empresa privada atunera ATUNVEN, C.A., concentra a cientos de trabajadores del ramo, por lo que de no tener la solvencia laboral a los efectos de solicitar el debido permiso ante los órganos gubernamentales para explotar su faena de producción, la empresa no podría obtener los ingresos suficientes para pagar los respectivos beneficios laborales a sus trabajadores, quines correrían el riesgo de perder su fuente de trabajo, lo que equivaldría a una violación de los derechos laborales del personal que labora para la empresa ATUNVEN, C.A. Así se establece.

    Por manera que, de la revisión de las actas procesales del expediente, se infiere a favor de la sociedad mercantil ATUNVEN, C.A., la existencia de la presunción del peligro en la demora y buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar pretendida, por tanto se considera conveniente acordar la suspensión de los efectos de la providencia solicitada. Así se decide.

    En consecuencia, se declara procedente en derecho la solicitud de suspensión, realizada por la representación judicial de la empresa ATUNVEN, C.A., de los efectos de la p.a. dictada por la ciudadana M.E.D.L., en su carácter de INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALÍ PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, LOS TAQUES Y FALCON, de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, el día 16 de mayo del año 2011, que resolvió la solicitud No. 053-2011-10-00607, mediante la cual NIEGA la solvencia laboral solicitada por el ciudadano F.O.M., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil ATUNVEN, C.A.; hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que deberá recaer en el procedimiento de nulidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

    A tales efectos, mientras se resuelva el recurso contencioso administrativo de nulidad en la causa principal, se ordena a la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALÍ PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, LOS TAQUES Y FALCON, de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, expida de manera temporal la Solvencia Laboral a la empresa ATUNVEN, C.A. hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que deberá recaer en este procedimiento de nulidad. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Medida Cautelar de Amparo y Medida Cautelar Innominada, solicitada por el abogado J.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.212, en su carácter de apoderado judicial de la empresa ATUNVEN, C.A.; referida a la suspensión de los efectos de la p.a. dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALÍ PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, LOS TAQUES Y FALCON, de la ciudad de Punto Fijo, el día 16 de mayo del año 2011, que resolvió la solicitud No. 053-2011-10-00607, mediante la cual NIEGA la solvencia laboral solicitada por la sociedad mercantil ATUNVEN, C.A., hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que deberá recaer en este procedimiento de nulidad de acto administrativo.

SEGUNDO

Se suspenden los efectos del citado acto administrativo hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en este procedimiento contentivo del Recurso de Nulidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

Se ordena notificar mediante oficio de esta decisión a la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALÍ PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, LOS TAQUES Y FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, en la persona de la Abg. M.E.D.L., en su carácter de Inspectora Jefe, a los fines de que se sirva suspender los efectos de la P.A. dictada en fecha 16 de mayo del año 2011, que resolvió la solicitud No. 053-2011-10-00607, mediante la cual NIEGA la solvencia laboral requerida por el ciudadano F.O.M., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil ATUNVEN, C.A.; hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que deberá recaer en el procedimiento de nulidad.

CUARTO

Se ordena a la ciudadana M.E.D.L., en su carácter de INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALÍ PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, LOS TAQUES Y FALCON, de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, expida de manera temporal la Solvencia Laboral a la empresa ATUNVEN, C.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años, 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. R.R.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013). Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR