Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Abogada A.V.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.576.421 inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 19356, domiciliada en la ciudad de San C.d.E.T..

DEMANDADA: Sociedad mercantil BAR RESTAURANT CENTRO HÍPICO HACIENDA LA COROMOTO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 42, Tomo 12 de fecha 22 de octubre de 2002, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, representada por su propietario ciudadano H.R.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.879.416.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: M.L.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.149.466 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 52.884.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

PARTE NARRATIVA

La causa se inicia mediante escrito de fecha 06 de junio del 2.012 (fl 01 al 09), en el que la abogada A.V.M., actuando por sus propios derechos, demandan por estimación e intimación de honorarios profesionales a la sociedad mercantil BAR RESTAURANT CENTRO HÍPICO HACIENDA LA COROMOTO, fundamentando su acción en los servicios prestados como profesional del derecho, al ciudadano Y.R.Q.U., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.687.150, a quien represento en juicio de prestaciones sociales en contra de la mencionada sociedad mercantil BAR RESTAURANT CENTRO HÍPICO HACIENDA LA COROMOTO, quien fue condenada en costas.

En fecha 18 de junio del 2.012 (fl. 355), este Tribunal admitió la demanda de estimación e Intimación de honorarios profesionales presentada por la abogada A.V.M., dándole entrada y el curso de ley, ordenando la intimación de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT CENTRO HÍPICO HACIENDA LA COROMOTO C.A., representada por su propietario ciudadano H.R.M.C., para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, en horas destinadas para despachar, a fin de que pague o acredite el pago de los honorarios reclamados, cuyo monto es la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,oo), o se oponga al derecho de cobrarlos o ejerza el derecho de retasa.

II PIEZA:

En diligencia de fecha 02 de julio de 2012 (fl. 05) el alguacil de este Juzgado, informó que no se pudo realizar la intimación de la parte demandada por cuanto no se encontraba en ese momento.

En fecha 07 de diciembre de 2012 (fl. 06) la abogada actora, solicito que se intime a la demanda en la dirección aportada. Siendo acordado por auto de fecha 10 de enero de 2012. (fl. 07).

En escrito de fecha 21 de febrero de 2013 (fl. 10) la abogada A.V.M., de conformidad con el artículo 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585, solicitó se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones pertenecientes a la sociedad mercantil demandada “BAR RESTAURANT CENTRO HÍPICO HACIENDA LA COROMOTO C.A.”. Siendo negada dicha solicitud mediante auto e fecha 26 de febrero de 2013, por cuanto la medida debe ser solicitada sobre algún activo de la empresa y no sobre las acciones.

Por auto de fecha 4 de marzo de 2013 (fl. 13) se acordó expedir cartel de intimación a la sociedad mercantil “BAR RESTAURANT CENTRO HÍPICO HACIENDA LA COROMOTO C.A.”

En fecha 24 de abril de 2013 (fl. 16) la abogada A.V.M., consignó los ejemplares del Diario La Nación, donde se encuentra publicado el cartel de intimación ordenado por este tribunal.

En fecha 09 de mayo de 2013 (fl. 20) el abogado H.R.M.C., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil demandada, asistido por la abogada M.L.R.R., presentó escrito de oposición y contestación a la demanda.

Al folio 36 riela poder apud acta conferido por el ciudadano H.R.M.C. a la abogada M.L.R.R..

En fecha 24 de mayo de 2013 (fl. 38) la abogada actora dio contestación al escrito de oposición de la demanda.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2013 (fl. 43) de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se abrió una articulación probatoria por un lapso de ocho días de despacho contados a partir del día de despacho siguientes a la presente fecha.

En fecha 14 de junio de 2013 (fl. 44) la parte demandante promovió pruebas. Siendo admitidas por auto de fecha 14 de junio de 2013 (fl. 48)

En fecha 19 de junio de 2013 (fl. 49) la apoderada judicial de la parte demandada promovió pruebas.

Por auto de fecha 19 de junio de 2013 (fl. 55) se admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y negó la admisión respecto a la prueba testimonial solicitada.

En fecha 09 de julio de 2013 (fl. 61) la abogada de la parte demandada presentó escrito de consideración.

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO DE DEMANDA:

Que cursó por ante el Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el expediente N° SP01-L-2010-000043 en piezas I y II, con sus cuadernos separados en apelación expedientes N° SP01-R-2010-000015 y N° SP01-R-2011-000134. Que en los citados expedientes consta que la sociedad mercantil BAR Y RESTAURANT CENTRO HÍPICO HACIENDA LA COROMOTO C.A., fue demandada por pago de prestaciones sociales y/o otros rubros derivados de la relación laboral, que por espacio de más de siete (7) años, mantuvo su representado y demandante ciudadano Y.R.Q.U.. Que dicha demanda fue admitida mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2010, por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta Circunscripción Judicial, en cuya sentencia la demanda fue declarada con lugar con su correspondiente condenatoria en costas, habiendo sido llevado por ella el proceso judicial, cumpliendo como abogada defensora y apoderada, todas las actuaciones pertinentes desde el estudio del caso hasta la sentencia definitivamente firme y parte de la ejecución de la misma.

Que respecto a los títulos que generan los derechos de la estimación e intimación de los honorarios, son los siguientes:

  1. - Sentencia definitiva del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 19 de julio de 2011, corriente a los folios 289 al 293, en la que en el punto CUARTO de la sentencia expresa: “SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA”.

  2. - Sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de octubre de 2011, que riela en el cuaderno separado expediente N° SP01-R-2011-000134, la cual riela al folio 13 al 19 en cuyo dispositivo al punto quinto dice: “SE CONDENA EN COSTA A LA PARTE DEMANDADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO”.

  3. - Escrito de convenimiento de pago, suscrito por las partes en fecha 17 de abril de 2012, corriente al folio 26 del expediente principal en donde se expone: “LA EMPRESA DEMANDADA RECONOCE QUE DEBE CANCELAR EL NUMERAL 4 DE LA SENTENCIA EN LO REFERENTE A LAS COSTAS PROCESALES”. Reconocido expresamente por el demandado al establecimiento de su derecho al cobro de los honorarios profesionales, está cumplida la primera etapa de este procedimiento, por lo que pidió al tribunal el pronunciamiento y proceder a la intimación correspondiente.

En cuanto a la estimación de los honorarios profesionales, manifestó que consta en el expediente principal en su pieza A y A1 todas y cada una de las actuaciones judiciales realizadas por la abogada A.V. en representación de la parte demandante ciudadano Y.R.Q.U. por lo que, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos e intereses, interpone como en efecto la estimación de los honorarios profesionales siguientes:

Primero, por el estudio del caso, el cálculo de las prestaciones sociales por lapso de 7 años, la redacción del libelo de la demanda y consignación del mismo el cual riela a los folios 1 al 8 de la pieza A, la estimo en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo).

Segundo, Redacción y elaboración del poder y asistencia al tribunal para su correspondiente consignación, la estima en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo).

Tercero, Preparación y asistencia a la audiencia preliminar el día 22 de febrero de 2010 a los folios 36 al 39 en el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira la estimó en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

Cuarto, Por el estudio, preparación, revisión y consignación del escrito contentivo de la promoción de pruebas con sus pruebas respectivas, presentado ante el mismo tribunal antes indicado y que riela a los folios 40 al 42, lo estimó en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo).

Quinto, Por efecto de la reposición de la causa, preparación y asistencia a la audiencia preliminar en fecha 27 de septiembre de 2002 por ante el Juzgado Tercero de Sustentación, Mediación y Ejecución del Trabajo al folio 65, la estimo en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

Sexto, Por el estudio, preparación, revisión y consignación del escrito de pruebas con sus anexos respectivos presentado ante el tribunal precedentemente indicado a los folios 69 al 71, la estimó en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo)

Séptimo, Diligencia por ante el tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 22 de febrero de 2011, al folio 110, solicitando la inclusión en evacuación de testigos al ciudadano M.F., promovido en la oportunidad legal correspondiente, el cual fue omitido en el auto de admisión de pruebas, lo cual fue acordado de conformidad, la cual lo estimo en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).

Octavo, Preparación y asistencia a la audiencia de juicio de fecha 05 de abril de 2011 a las 10:00 a.m., a los folios 270 al 271, lo cual estimo en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo)

Noveno, Preparación y asistencia a la continuación de la audiencia de juicio, en fecha viernes 08 de julio de 2011 a las 10:30 a.m., folio 288, el cual estimo en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo).

Décimo, Asistencia a la audiencia de lectura del dispositivo del fallo el 14 de julio de 2011 a las 2:30 p.m., Tribunal Primero de Juicio, condenado en costas al demandado la estimo en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

Undécimo

II PIEZA, Diligencia de fecha 29 de noviembre de 2011 solicitando al tribunal de la causa proceder a decretar la ejecución de la sentencia, la cual estima en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo).

En cuanto a las actuaciones practicadas en el cuaderno separado SP01-R2010-000015 del Juzgado Superior Primero de Juicio de fecha 24 de febrero de 2010 en el recurso de apelación por contumacia.

Primero, Diligencia de fecha 04 de marzo de 2010, solicitando la notificación del Dr. Dicson J. Cabrera, a fin de ratificar contenido y firma del reposo médico otorgado por la él, estimado en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo).

Segundo

Preparación de asistencia a la audiencia de juicio ante el Juzgado Superior Primero de Juicio de fecha 05 de abril de 2010 a las 11:00 a.m., al folio 30, la estimo en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo).

Tercero

Diligencia de fecha 05 de abril de 2011 ante el Juzgado antes mencionado solicitando que el tribunal se dirija al comando de la guardia nacional Core I, a fin de que se formule aclaratoria sobre el informe presentado al tribunal, al folio 32, la estimo en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo).

Cuarto, Diligencia de fecha 13 de abril de 2010, al folio 45 en oposición a la actuación de la contraparte la cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas en la audiencia de juicio, la estimo en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo).

Quinto, Asistencia a la audiencia de juicio de fecha viernes 4 de junio de 2010 a las 9:00 a.m., al folio 69, en la cual se declara la reposición de la causa al estado de que se produzca la instalación de la audiencia preliminar, la cual estimo en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo).

Actuaciones practicadas en el cuaderno separado N° SP01-R-2011-000134 del Juzgado Superior Primero de Juicio del 25 de julio de 2011 en el Recurso de apelación de la sentencia definitiva.

Primero, Preparación y asistencia a la audiencia de apelación del jueves 13 de octubre de 2011 a las 3:00 p.m., en la cual se decretó sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y con lugar la demanda y condenó en costas a la parte apelante al folio 12, la estimo en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo).

Segundo, Diligencia de fecha 09 de noviembre de 2011 al folio 20, solicitando al Juzgado Superior la devolución del expediente a fin de continuar con la fase de ejecución de la sentencia, en aras de la celeridad procesal, por cuanto que el expediente se encontraba sin impulso en el citado juzgado desde el 13 de octubre de 2011, lo cual fue acordado de conformidad, la estimo en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo).

El total general de la estimación es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo).

Fundamento la presente demanda en los artículos 274, 281 y 286 del Código de Procedimiento Civil, artículo 23 de la Ley de Abogados, artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados y artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega que de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, estipula que las costas debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria, estarán sujetas a retasa y que en ningún caso esos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado, por lo que interpone la intimación de lo litigado correspondiendo al pago de UN MILLON SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO (Bs. 1.068.682,44) por concepto de prestaciones sociales y otros rubros derivados de la relación laboral determinados en la demanda así:

A.- Antigüedad………………….Bs. 638.392

B.- Vacaciones vencidas………Bs. 180.545,15

C.- Bono vacacional vencido….Bs. 101.471,29

D.- Utilidades……………………Bs. 148.274,80

TOTAL……………Bs. 1.068.682,44

Que corresponde al 30% de la condenatoria en costas la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 320.604,73).

Por todos los motivos de hecho y de derecho, procede en su propio nombre y por sus propios derechos, con el fin de intimar como en efecto intimó lo siguiente:

Primero, a la sociedad mercantil BAR Y RESTAURANT CENTRO HÍPICO LA HACIENDA LA COROMOTO C.A., representada por su propietario H.R.M.C., para que pague o sea condenado por el tribunal por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo).

Segundo, la indexación o corrección monetaria, por cuanto es un hecho notorio el proceso inflacionario que día a día viene disminuyendo el valor adquisitivo de los bienes y servicios, por lo que solicitó se decrete la corrección monetaria de la suma intimada a partir de la condenatoria en costas a cada una de las sentencia ya determinadas hasta la fecha en que se cumpla el pago de la suma intimada.

Estimo la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), equivalentes a 3.333,33 unidades tributarias.

ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN

Que es el caso que en la presente causa no fue citado personalmente, si no a través de cartel de publicación en periódico de circulación nacional, cuyos ejemplares fueron agregados a la causa en fecha 24 de abril de 2013 y evidenciado como fue conforme a la tablilla del Tribunal, que el día 29 de abril del presente año, no hubo despacho, es por lo que se evidencia que a la fecha estoy dentro del lapso legal de diez días hábiles, para formalizar los efectos legales a que tenga derecho, conforme al debido proceso que ampara el artículo 49 de la Constitución.

Que conforme a las actas que sustentan la demanda, se evidencia que la profesional del derecho A.V.M., fue contratada a efectos del proceso laboral, interpuesto en contra de su representada por el ciudadano J.R.Q.U., quien le confirió poder para que lo representara en ese proceso, por ante el Tribunal competente y tal representación es evidente de los referidos soportes, que acompañan la demanda de la pretendida en derecho en el presente caso, hasta el 06 de marzo de 2012, cuando fue revocada mediante poder apud acta que otorgó el pre nombrado ciudadano a otros profesionales del derecho.

Que en relación a lo expuesto, consta en actas que conforman el expediente en copias fotostáticas certificadas y agregadas como soportes de la demanda de aforo de honorarios profesionales, la diligencia de fecha 07 de marzo de 2012, suscrita por la demandante en autos, en la que entre otros aspectos indica: “…; por cuanto en esa misma fecha, mi representado Y.R.Q.U., identificado en autos, asistido por la abogada L.M.C.B., inscrita en el IPSA bajo el N° 171.082 está procediendo a revocarme el poder a la abogada asistente antes referida y al abogado Gonmar G.P.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 83.721; sin que conste de manera alguna el pago de mis honorarios correspondientes, desde la interposición de la demanda hasta la promulgación del Decreto de Ejecución Forzosa, cuyo monto asciende al 30% del monto decretado, es decir, la cantidad de Ciento Trece Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 113.936,10); todo de conformidad con el artículo 55 del Reglamento de la Ley de Abogados sobre la competencia desleal y sustitución de colegas”.

Que con base a ese escrito, presentado ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para el expediente N° SP01-L-2010-000043 y que constituye parte integrante de los anexos de la demanda, se evidencia que ni su representada, ni su persona adeudan cantidad alguna, por concepto de honorarios profesionales a la demandante de autos; razón por la que conforme a derecho negó, rechazó, contradijo y se opuso al pago de esa demanda de aforo de honorarios y consecuencialmente a tener que pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) correspondientes a 3.333,33 unidades tributarias, motivado a que no ha contratado los servicios profesionales de la abogada A.V.M., identificada en actas y parte demandante en la presente causa, por cuanto esos honorarios profesionales, se los adeuda quien fue su representado en la vía de la acción laboral.

En cuanto a la demanda de aforo de honorarios, negó, rechazó y contradijo dicha demanda, teniendo en cuenta que conforme a la argumentación referida para la oposición de la misma, se evidencia que nada adeudo a la pretendida en derecho, por concepto de honorarios profesionales, ni por ningún otro concepto. Que tal negativa, rechazo y contradicción lo hace por cuanto no le ha entregado ningún caso para su estudio, ni análisis, ni le requirió alguno de los servicios profesionales que señala en la demanda en el Capitulo III, titulado Estimación de los honorarios profesionales, y que detalló en 11 apartes, seguidamente en cinco apartes, para señalar actuaciones en el cuaderno separado N° SP01-R-2010-000015 del Juzgado Superior Primero de Juicio de fecha 24 de febrero de 2010 en el Recurso de Apelación de contumacia y finalmente en dos apartes, para referir actuaciones en el cuaderno separado N° SP01-R-2011-000134 del Juzgado Superior Primero de Juicio de fecha 25 de julio de 2011 en el recurso de apelación de sentencia definitiva, pues conforme a los soportes de la demanda de aforo de honorarios, se observa que las actuaciones de la abogada demandante, no fueron en su nombre y representación, ni a través de asistencia ante algún tribunal de los indicados.

Que en ese contexto, se observa en la pretensión de la demandante que en su escrito libelar en el Capítulo II, titulado de los Títulos que genera los derechos de la estimación e intimación de los presentes honorarios profesionales, que señala como esos títulos de su derecho: 1.- La sentencia definitiva del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 19 de julio de 2011 la cual riela a los folios 289 al 293, en cuya parte dispositiva al punto cuarto expresa: “SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA”. 2.- Sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 20 de Octubre de 2011, la cual riela en el cuaderno separado expediente N° SP01-R-2011-000134, folios 13 al 19 en cuyo dispositivo quinto dice: “SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO”. 3.- Escrito de convenimiento de pago, suscrito por las partes en fecha 17 de abril de 2012, que corre al folio 26 del expediente principal en donde se expone: “LA EMPRESA DEMANDADA RECONOCE QUE DEBE CANCELAR EL NUMERAL 4 DE LA SENTENCIA EN LO REFERENTE A LAS COSTAS PROCESALES”.

Al respecto, es oportuno referir que si bien la parte demandada en esa causa laboral fue condenada al pago de costas, también es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, refiere que las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus abogados; de manera que atendiendo a esa norma, se deduce que el obligado a pagar los honorarios profesionales de la demandante es el ciudadano Y.R.Q.U., y no su persona, ni la empresa que representa. Que así como aquellos derivados de las actuaciones sub-siguientes al 07 de marzo de 2012 inclusive, cuando el prenombrado ciudadano revoca el poder de la demandante en el presente caso, y se le confiere a los abogados L.M.C.B. y a Gonmar G.P.M., quienes junto a su poderdante firmaron el convenimiento de pago de fecha 17 de abril de 2012, en el que se acordó el pago de las costas procesales, agregado a los folios 239 y 240 de las actas del presente caso, que además abarca el pago que hubiere hecho el ganancioso, por concepto de honorarios profesionales a los contratados para su caso, es decir, el pago que le hubiere hecho a todos y cada uno de los abogados intervinientes a través de asistencia y/o representación judicial.

Que para el supuesto de que la Juzgadora considere que le asiste el derecho a la demandante en cobrar sus honorarios profesionales, con base a esa condenatoria en costas y al compromiso asumido en fecha 17 de abril de 2012, por ante el Tribunal Laboral; desde ya es procedente señalar que ese monto por estimación e intimación de honorarios profesionales, carece del soporte correspondiente al pago de esos honorarios profesionales, por parte de quien requirió los servicios de la abogado demandante, para estimar que hay lugar al cobro de los mismos a través de las costas, con el propósito de que aquel representado, recupere lo pagado por honorarios profesionales, por una parte y por la otra, la cantidad estimada e intimada por ese concepto es exagerada, teniendo en cuenta que conforme a lo decidido en esa causa de fecha 19 de julio de 2011, la empresa fue condenada a pagar la cantidad de sesenta y cuatro mil seiscientos veintisiete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 64.627,87) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos a favor de la parte que representa la demandante en la presente causa y para el 17 de abril de 2012, se convino en pagar la cantidad de ciento trece mil novecientos treinta y seis bolívares (Bs. 113.936,oo), que se hizo de manera fraccionada desde esa fecha hasta el 17 de junio de 2012.

Que el monto del 30% por concepto de honorarios profesionales, no asciende a la cantidad de trescientos mil bolívares que es el monto estimado en la demanda, de manera que lo procedente es ajustar la demanda al monto correspondiente, para el supuesto de considerar que hay lugar al cobro de honorarios profesionales a la empresa por su representada.

Que en ese contexto de que el Tribunal estime procedente el derecho de cobro de honorarios profesionales de la demandante, se evidencia de las actas que el mismo, no puede ascender del 30% del monto convenido en la acción laboral y que se correspondió con la cantidad de CIENTO TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 113.936,oo), por lo que ese porcentaje por honorarios profesionales, asciende a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 34.180,80) tal y como lo expreso la demandante en la diligencia que presentó ante el Tribunal laboral en fecha 07 de marzo de 2012, agregada al folio 230 de la causa y equivalente a trescientos diecinueve con cuarenta y cuatro unidades tributarias de acuerdo al valor actual.

Que con base a las consideraciones esgrimidas y conforme a derecho, es oportuno requerir ante su autoridad, se declare improcedente y sin lugar la pretensión de la demandante, al evidenciarse en actas de que no fue contratada por su persona, ni por su representada, para algún servicio profesional como abogado, ni en el caso de la causa laboral, cuyos soportes anexa a la demanda, ni por ningún otro caso o concepto. Que para el supuesto de que el Tribunal considere que le asiste el derecho de cobro de honorarios a la abogado demandante en autos, pidió que los mismos se ajusten en porcentaje al monto correspondiente, a lo efectivamente pagado, conforme a la sentencia emitida por el Tribunal competente en esa causa, es decir, a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 34180,80) equivalente a 319,44 unidades tributarias de acuerdo al valor actual, si que haya lugar a la indexación monetaria, por cuanto esa falta de pago no es atribuible a su persona, ni a su representada, teniendo en cuenta que la obligación le corresponde a quien esa profesional de derecho asistió en la demanda laboral, aunado al hecho cierto de que no se agotó la vía amistosa para hacer efectivo el pago de esas costas. Que de allí esa indexación monetaria, en el supuesto de haber lugar a la misma, le corresponde a quien fungió como cliente de la abogado demandante en su pretensión de honorarios profesionales.

CONTESTACIÓN A LA OPOSICIÓN

Que se opone la demandada a su derecho al cobro de los honorarios profesionales, comprendidos en la intimación, derivados del juicio laboral, cumplido en su totalidad, desde el estudio del caso e introducción de la demanda hasta la ejecución forzosa de la sentencia, de conformidad con los expedientes anexos al libelo de la intimación. Que esa oposición, contraviene los dispositivos de los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y artículo 24 de su reglamento.

Que de la sentencia definitivamente firme y ejecutada, que corre anexa en el expediente respectivo, soporte de la intimación, se determina que la demandada fue expresamente condenada al pago de la costas, por lo que de conformidad con la fundamentación jurídica precedentemente indicada, se determina su derecho a la presente intimación y la obligación de la demandada al pago de sus honorarios profesionales, por lo que la oposición que ocupa, es a todas luces infundadas, por carecer de base legal que así lo sustente.

Que a los fines de evitar el embargo ejecutivo de bienes de la demandada, para el pago de las prestaciones sociales del trabajador, la empresa intimada, propuso un convenimiento de pago, el cual fue aceptado por el demandante cuyo escrito riela al folio 25 del expediente en su segunda pieza, en el cual, la empresa intimada expone: “la empresa demandada reconoce que debe cancelar el numeral 4 de la sentencia en lo referente a las costas procesales”.

Que dado que en el escrito de oposición la empresa BAR Y RESTAURANT CENTRO HÍPICO HACIENDA LA COROMOTO C.A., no desconoció ni de manera alguna impugnó el documento contentivo de dicho convenimiento quedando plenamente reconocido su obligación del pago de las costas procesales. Que de conformidad con el ya citado artículo 23 de la Ley de Abogados, dentro de la obligación del pago de las costas, se encuentra los honorarios del abogado, pudiendo el mismo pedir la intimación al respectivo obligado, que de conformidad con la misma Ley en el presente caso es el condenado en costas. En consecuencia, no tiene la oposición practicada por la empresa, fundamentación legal alguna para eximirse de su obligación del pago de los honorarios profesionales que por Ley le corresponden.

La demandada, rechaza la demanda, la cantidad estimada por exagerada, por cuanto a su entender la misma no puede ascender del 30% del monto convenido en la acción laboral. Que los honorarios profesionales están limitados por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Que el monto litigado en la referida causa laboral, tal como se especificó en el libelo de ese procedimiento, fue la cantidad de UN MILLON SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.068.682,44) de cuya cantidad, el 30% corresponde a la cantidad estimada, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 320.604,73) y no como confusamente lo pretende la demanda que dicho límite es sobre el 30% pero sobre la cantidad convenida en la acción. Que es importante advertir al tribunal que no hubo convenimiento en la acción toda vez que el proceso fue sentenciado con condenatoria en costas, el referido convenimiento que fue sobre el pago de las prestaciones sociales propuesto por la empresa, que como antes se indicó fue para evitar el embargo de sus bienes.

Que es improcedente y temerario lo expuesto por la demandada en el sentido de que “el monto por estimación e intimación de honorarios, carece del soporte correspondiente al pago de esos honorarios profesionales, por parte de quien requirió los servicios del abogado aquí demandante, para estimar que hay lugar al cobro de los mismos a través de las costas, con el propósito de que aquel representado recupere lo pago por honorarios profesionales”.

Que pareciere a su entender, que la abogada asistente de la demandada, se copió de alguna demanda el parágrafo anterior, porque ello no aplica al presente caso, por cuanto que, la presente demanda no es sobre costas, sino por estimación e intimación de honorarios profesionales, los cuales de conformidad con la Ley forman parte de las costas, pero sobre las cuales no hay injerencia alguna en la demanda.

Asimismo, manifestó que es improcedente el alegato de la presentación del soporte del pago de los honorarios a que hace referencia, toda vez de que si el mismo pudiera existir, le corresponde a ella misma, traerlo a juicio y probar que dichos honorarios ya le fueron pagados, y no entrar en la defensa de derechos de terceros, indicando que ello es con el propósito de que su representado en la causa laboral recupere lo pagado por honorarios profesionales, por lo que considera absurda su pretensión de que la demanda de estimación e intimación de honorarios debe ir acompañada del soporte de que dichos honorarios ya fueron pagados.

Que la conducta de la referida abogada, viola el principio de lealtad y probidad entre las partes a que se contrae el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la obligación de actuar en el proceso con lealtad y probidad por lo que exige exponer los hechos de acuerdo a la verdad, ni alegar defensas cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos. Que de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, pide prevenir el fraude procesal por la falta indicada, por ser contraria a la ética profesional a la majestad de la justicia y al respeto debido de los litigantes.

Desconoció e impugnó por no estar ajustado a derecho lo expuesto en diligencia que hizo ante el Tribunal laboral al momento en que su representado procedió a revocarle el poder, en la cual hizo una simple referencia a sus honorarios en el 30% del monto decretado en la sentencia y no sobre el monto de lo litigado; sobre lo cual cunde el oportunismo de la oposición en admitir el pago pero calculado en base al error indicado.

Que destacó que la referida diligencia no comporta una cobranza formal de honorarios profesionales, con ella sólo quiso dejar constancia en el expediente de la revocatoria del poder sin costar el pago de los mismos, ante la competencia desleal del que fue objeto, por sustitución de colegas, de acuerdo al reglamento de la Ley de Abogados, por lo cual dicha exposición no comparta una exigencia formal del pago de honorarios profesionales tal como lo contempla la referida Ley de Abogados en concordancia con lo dispuesto en la materia por el Código de Procedimiento Civil. Pidió al tribunal desestimar el alegato de la aplicación del 30% al monto de lo decretado en la demanda que por error se expuso en la diligencia, cuando lo procedente en derecho es sobre el monto litigado, independiente de lo que decrete el juez de la causa en la sentencia definitiva.

Ratificó de conformidad con la Ley, la petición de la intimación a la indexación, fundamentalmente en esos momentos que vivieron y sienten el proceso inflacionario, debido al reciente decreto de aumento del precio del dólar, lo que traduce a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Pidió que el presente escrito sea admitido, y declarado con lugar y se proceda a intimar a la demandada al pago de los honorarios profesionales especificados en el libelo de la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- A los folios 10 al 249 riela expediente llevado por ante el Tribunal Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado con el N° SP01-L-2010-000043 y a los folios 250 al 353, corre cuaderno separado Nos. SP01-R-2010-000015 y SP01-R-2011-000134, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que el ciudadano Y.R.Q.U. demandó a la sociedad mercantil BAR RESTAURANT CENTRO HÍPICO HACIENDO LA COROMOTO C.A., por prestaciones sociales y otros derechos laborales.

- A los folios 191 al 206 riela sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 19 de julio de 2011, la cual por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que el mencionado Tribunal declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros concepto laborales interpuesta por el ciudadano Y.R.Q.U. en contra de la empresa Bar Restaurant Centro Hípico La Coromoto C.A. Asimismo, condenó a la empresa Bar Restaurant Centro Hípico La Coromoto C.A a pagar la cantidad de Bs. 64.627,87; se condenó al pago de los intereses de mora y la indexación monetaria sobre la prestación por antigüedad los cuales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 15.9.2009 hasta la fecha de la materialización del fallo; la indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 1.2.2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Igualmente, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, se condenó en costas a la parte demandada.

- A los folios 239 al 240 riela escrito presentado por ante el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que los ciudadanos J.R.Q.U., titular de la cédula de identidad N° V-5.687-150, en su carácter de demandante, asistido por la abogada L.M.C.B. y por la otra parte el abogado L.E.M.G. apoderado judicial de la parte demandada Bar Restaurant y Centro Hípico Hacienda La Coromoto C.A., en la que señalaron:

…En vista de lo dispuesto y decidido por el tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Circuito Laboral, en la sentencia definitivamente firme de fecha 19 de Julio del año 2.011, donde se condena a pagar a la empresa demandada, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE (Bs. 64.627,87, por prestaciones sociales y otros conceptos a favor del trabajador demandante, J.R.Q.U., por un monto total de CIENTO TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 113.936,oo) se ha llegado entre ambas partes, al siguiente convenio de pago, que luego de ser avalado por el Tribunal tendrá fuerza de cosa juzgada entre las partes y frente a terceros, sin tener nada que reclamar ninguna de las partes por ningún otro concepto. Entendiendo que no es una transacción amigable, ya que se cancelaran los montos sentenciados de manera total como los calculo el tribunal, lo que se acuerda es la forma de pago aceptada entre las partes. …

La empresa demandada reconoce que debe cancelar el Numeral 4 de la sentencia en lo referente a las costas procesales. Con estos pagos, queda cumplida la decisión indicada del tribunal Primero de Juicio, por lo que no queda ninguna obligación ni pago pendiente entre las partes.

- Al folio 219 riela informe de fecha 28 de noviembre de 2010, suscrito por el ciudadano L.G.P.V., en su carácter de experto contable designado para el cálculo de los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizadas por personas con conocimientos especiales en contabilidad, con la misma se demuestra que la empresa BAR RESTAURANT CENTRO HÍPICO HACIENDA LA COROMOTO C.A., en su calidad de demandada, adeuda la suma de CIENTO TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 113.936,10) a la fecha 28 de noviembre de 2011.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a la prueba documental, ya recibió su valoración con las pruebas promovidas por la parte actora.

PRUEBA DE INFORME

- Al folio 77 corre comunicación remita por el abogado M.Á.C., Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que el Juzgado mencionado si conoció en fase de juicio la causa N° SP01-L-2010-000043, siendo una demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano Y.R.Q.U. contra el Bar Restaurant Centro Hípico Hacienda La Coromoto. Que la sentencia que dictó el mencionado tribunal el 19 de julio de 2011 declaró con lugar la demanda condenando a pagar a la empresa demandada la cantidad de Bs. 64.627,87 y los intereses de mora e indexación monetaria sobre la prestación por antigüedad siendo calculados por un experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 15 de septiembre de 2009. Que esa causa fue apelada en fecha 25 de julio de 2011, oyéndose la apelación en fecha 29 de julio de 2011, siendo remitido al Juzgado Superior Primero del Trabajo, el cual declaró sin lugar las apelaciones interpuesta por ambas partes y confirmó el fallo recurrido.

- Al folio 65 riela comunicación remita por el abogado J.F.E., Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, y se observa que fue remitida copia certificada de la decisión dictada por ese Tribunal en el que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2010, por el ciudadano H.R.M.C. contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de febrero de 2010. Asimismo, quedo revocada la decisión apelada y repuso la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar primitiva, en consecuencia quedan anuladas todas las actuaciones verificadas en el expediente con posterioridad al 22 de febrero de 2012 inclusive y no condeno en costas dada la naturaleza del fallo.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La presente causa versa sobre la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por la abogada A.V.M. contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT HÍPICO HACIENDA LA COROMOTO C.A., representada por su propietario ciudadano H.R.M.C..

Ahora bien, cabe destacar que una vez que el abogado demandante haga la estimación de los honorarios reclamados y causados judicialmente, e intimados los supuestos deudores en la forma ordinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, éstos tienen la obligación de pagar u objetar el pago de lo reclamado, pudiendo de igual forma en dicha oportunidad ejercer el derecho a la retasa, siendo que si el demandado no cumple ninguna de estas obligaciones, quedará firme el derecho de cobrar los honorarios estimados, con la salvedad del derecho que tiene el deudor de acogerse al derecho de retasa en la fase ejecutiva del procedimiento; En relación al procedimiento a seguir cuando el abogado pretenda cobrar los honorarios profesionales por actuaciones judiciales, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional se pronunció mediante Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en fecha 12 de noviembre del 2.002, como sigue a continuación:

…..Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado.

Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable……”

“…….En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor V.J.P., en su obra Teoría General del Proceso, que:

El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.

En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.

Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:

a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.

Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.

Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.

Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:

• Aceptar el cobro.

• Rechazar el cobro.

• Rechazar el cobro y pedir la retasa.

Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.

El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.

El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.

Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.

(Puppio, V.J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70). (Subrayado del Tribunal).

La jurisprudencia trascrita explica por si misma el procedimiento de estimación e intimación de honoraros del abogado, así mismo debemos tener en cuenta que dicho procedimiento tiene dos etapas, una declarativa y otra ejecutiva, siendo que la primera nos determinará el derecho que tiene el demandante de percibir sus emolumentos y la segunda fija a través de los jueces retasadores el monto a cobrar por parte del abogado actor, en este sentido en el año 2.003 se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, como sigue a continuación:

“……Para resolver, la Sala observa:

En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y, otra, ejecutiva. En la primera de ellas, (siempre que se le peticione)el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.

Al respecto, la doctrina de la Sala ha sido reiterada, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, juicio M.C. y otra contra Iral, S.R.L., expediente N° 00-056, sentencia N° 79, en la cual dispuso:

...En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, se encuentran claramente definidas dos (2) etapas: la declarativa, en la cual el sentenciador sólo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar los honorarios reclamados; y la ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios. Es la etapa de retasa. Ha sido doctrina pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal (Sent. S.C.C. N° 3 de 15 de enero de 1998; S.C.C. N° 155 de 20 de mayo de 1998; S.P.A. N° 293 de 26 de mayo de 1998; S.C.C. N° 315 de 24 de septiembre de 1998; S.C.C. N° 813 de 22 de octubre de 1998, entre otras), que en la primera etapa, es decir, la declarativa, la parte perdidosa tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por el Tribunal Supremo de Justicia, previo cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley...

.

Asi como también en decisión Nº 67, del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, de fecha 5-4-01, caso A.B.F.V., contra el Banco República C.A., expediente Nº 00-081, indicó:

...Como lo señala el formalizante, y lo sostiene esta Sala en su doctrina, la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.

En este último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado.

La retasa, como lo señala A.R.R., en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano" volumen II, editorial Arte, segunda edición, Caracas 1992, pág 515, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.

Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.

Y por éllo, en estos casos, lo procedente, conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en si, por existir, por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores....

(Subrayado del Tribunal).

Claro como está que el procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado consta de dos fases, es decir, una declarativa y una ejecutiva, es evidente que en el caso bajo análisis nos encontramos en la primera de ellas, lo que conlleva a precisar la determinación de la existencia del derecho a cobrar los honorarios reclamados por la abogada A.V.M.; en este sentido se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que efectivamente la mencionada abogada A.V.M. realizó actuaciones llevadas por ante el Tribunal Laboral en el juicio interpuesto por su representado ciudadano Y.R.Q.U..

Ahora bien, se observa a los folios 191 al 206, sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 19 de julio de 2011, que declaró con lugar la demanda interpuesta por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por su representado ciudadano Y.R.Q.U., condenando a la empresa demandada al pago de la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 64.627,87), así como los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad de la relación de trabajo 15 de septiembre de 2009 hasta la fecha de la materialización del fallo, y la indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el proceso, los cuales serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, 1 de febrero de 2010 hasta que la decisión quede definitivamente firme y en dicha decisión condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales. Igualmente, se observa que dicha decisión fue apelada por ambas partes, siendo declarada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 20 de octubre de 2011, sin lugar las apelaciones interpuestas y confirmada la sentencia apelada de fecha 19 de julio de 2011, tal como consta a los folios 263 al 269, por lo que quedando definitivamente firme la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a la parte demandada BAR RESTAURANT CENTRO HÍPICO HACIENDA LA COROMOTO C.A., le corresponde cancelar las cantidades especificadas en dicha decisión.

Asimismo, se observa que en dicha decisión se ordenó mediante experto el calculo de los intereses moratorios, constando al folio 219 informe rendido por el experto designado Licenciado L.G.P.V., en el que estableció que la cantidad que la empresa demandada adeuda al ciudadano Y.R.Q., con los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, con la indexación de la prestación de antigüedad, con la indexación de lo condenado excepto la prestación de antigüedad y con sus honorarios, la suma de CIENTO TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 113.936,10) a la fecha 28 de noviembre de 2011. Por todo lo anterior este tribunal observa lo siguiente los honorarios reclamados por la abogada A.V.M., nacieron de una condenatoria en costas, cuyo titulo es la sentencia emanada a favor de la abogada actuante, sentencia esta que fue valorada por quien juzga y de la que efectivamente se evidencia que la demandada BAR RESTAURANT CENTRO HÍPICO HACIENDA LA COROMOTO C.A., fue condenada en costas, y que como consecuencia de ello a la abogada actuante A.V.M., le asiste el derecho a cobrar sus honorarios profesionales; sin embargo, se observa que la demandante pretende cobrar por concepto de costas un 30% de lo reclamado por ella en su libelo de demanda, lo que seria el 30% de UN MILLON SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO (Bs. 1.068.682,44), pero este tribunal revisadas todas y cada unas de las pruebas promovidas observa que en efecto la sentencia que condenó el pago de las prestaciones sociales condeno a pagar lo siguiente:

… a pagar la cantidad de Bs. 64.627,87; se condenó al pago de los intereses de mora y la indexación monetaria sobre la prestación por antigüedad los cuales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 15.9.2009 hasta la fecha de la materialización del fallo; la indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 1.2.2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Igualmente, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, se condenó en costas a la parte demandada. ..

De lo anterior se observa que aun cuando lo pretendido en el libelo por la abogada demandante fue UN MILLON SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO (Bs. 1.068.682,44); su pretensión no fue satisfecha de manera total y solo puede hacerse acreedora de acuerdo al articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, del 30% de lo litigado, que seria lo acordado por la sentencia que se encuentra definitiva y firme y que en todo caso revisadas las actas procesales se observa que una vez realizados los cálculos ordenados por la sentencia, el monto definitivo a pagar por la Empresa Mercantil BAR RESTAURANT CENTRO HÍPICO HACIENDA LA COROMOTO C.A., fue de CIENTO TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 113.936,10), por lo que este ultimo monto constituye la base sobre la cual debe calcularse el 30% ordenado en la norma procedimental, y que le corresponde a la demandante por concepto de costas. En consecuencia, a la actora ciudadana A.V.M., le asiste el derecho a cobrar el 30% sobre dicha cantidad, es decir, la suma de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 34.180,83), monto que no excede del 30% establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.

Visto lo expuesto y por cuanto la pretensión demandada no fue satisfecha en su totalidad la presente demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR y como consecuencia CON LUGAR el derecho de la abogada A.V.M.d. percibir los honorarios profesionales a la empresa demandada BAR RESTAURANT CENTRO HÍPICO HACIENDA LA COROMOTO C.A., sin perjuicio del derecho que tiene ésta de acogerse al derecho de retasa. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por A.V.M. en contra del BAR RESTAURANT CENTRO HÍPICO HACIENDA LA COROMOTO C.A., por HONORARIOS PROFESIONALES.

SEGUNDO

CON LUGAR EL DERECHO QUE LE ASISTE a la abogada A.V.M.d. percibir los HONORARIOS PROFESIONALES a la empresa demandada BAR RESTAURANT CENTRO HÍPICO HACIENDA LA COROMOTO C.A., sin perjuicio del derecho de la demandada de ejercer el derecho de retasa.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

R.M.S.S.

JUEZ TITULAR.

A.R.Z.P.

SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las once de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

A.R.Z.P.

SECRETARIA TEMPORAL

Exp. N° 34694

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