Decisión nº PJ00620110001038 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, 23 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: HH11-V-2011-000216

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: C.D.P.D.M.T., Municipio Falcón estado Cojedes.

DEMANDADOS: A.A.R.D. Y Duiris V.V.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-4.492.289 y 20.043.591 respectivamente

PROCEDENCIA: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio F.d.e.C..

BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE, de ocho (08), nueve (09), seis (06), y cinco (05) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Ratificar Medida de Colocación Familiar en Entidad de Atención

SENTENCIA: Interlocutoria

II

BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO

Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto contentivo de la causa que por Colocación Familiar en Entidad de Atención es llevada por este Tribunal, incoada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio F.d.e.C., a favor de los niños: SE OMITE NOMBRE, de ocho (08), nueve (09), seis (06), y cinco (05) años de edad respectivamente, en contra de los ciudadanos: A.A.R.D. Y Duiris V.V.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-4.492.289 y 20.043.591 respectivamente, esta Jurisdicente observa:

Que en fecha 19 de mayo del 2011, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio F.d.e.C. dicto Medida de Protección de Abrigo en Entidad de Atención en Unidad de Protección Integral J.L.S.d.S.C. estado Cojedes a favor de los niños: SE OMITE NOMBRE, de ocho (08), nueve (09), seis (06), y cinco (05) años de edad respectivamente.

En este sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero literal “h”, la competencia para conocer de los juicios por Colocación familiar, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros, este tribunal con competencia en asuntos de familia de naturaleza contenciosa, procede a dictar el presente fallo, con fundamento en las siguientes normas :

Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta…

.

Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, cuyo objetivo fundamental es garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria, por lo que esta juzgadora al confirmar que los niños: SE OMITE NOMBRE, le fue decretada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio F.d.E.C., bajo Medida de Protección de Abrigo en Entidad de Atención en Unidad de Protección Integral J.L.S.d.S.C. estado Cojedes, igualmente se evidencia en acta de audiencia de fecha: 03/10/2011 que riela desde el folio cincuenta y siete (57) al sesenta y dos (62) de las actas procesales que conforman el presente asunto, que fue revocada la Medida Provisional de Abrigo en Entidad de Atención dictada en Sede Administrativa por el C.d.P.d.M.F.d. estado Cojedes, dictándose una Medida Provisional en la Entidad de Atención J.L.S..

Conforme expresa el dispositivo constitucional citado supra al interés superior del niño, el cual se encuentra desarrollado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); donde se consagra la relevancia que tiene el interés superior del niño en la toma de decisiones, en los siguientes términos:

“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Tomando en cuenta que el interés superior de los niños aconseja proveerlos del más alto nivel de vida posible, que su familia de origen no se lo garantiza y que la entidad de atención ha sido idónea para ello. Concordado este artículo con el Artículo 26 ejusdem, que consagra el derecho del niño a ser criado en una familia, para ello establece:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes

.

Se observa que en el caso de autos los niños no han podido ser reinsertados en su familia de origen y que amerita una familia sustituta que satisfaga sus requerimientos emocionales, morales y materiales, que le garantice un ambiente conforme al articulo precedente y que la entidad de atención hasta la fecha ha cumplido ese rol ha sido y que los niños se encuentra actualmente atendidos muy satisfactoriamente.

Determinado que es inviable por ahora, la reinserción de los niños: SE OMITE NOMBRE, en su hogar biológico, que el artículo 397 ejusdem dispone sobre la procedencia de la colocación familiar lo siguiente:

La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:

a. Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa…

.

Concordado este articulo con el Artículo 397-C. LOPNNA, cuyo texto reza

De no localizarse a los progenitores o, habiéndoselos localizado sin que sea posible la integración o reintegración familiar, cumplido el lapso de treinta días continuos previsto en el artículo 127 de esta Ley, el respectivo C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, remitirá el expediente del procedimiento administrativo al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que el juez o jueza de mediación y sustanciación proceda a dictar la correspondiente medida provisional de colocación en otra familia sustituta o en otra entidad de atención, debidamente inscritas en el registro que a tal efecto lleve la autoridad competente...

.

Es con fundamento en tales elementos de hecho y de derecho que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Ratificar la Medida de Colocación en Entidad de Atención de los niños: SE OMITE NOMBRE, en Entidad de Atención en Unidad de Protección Integral J.L.S.d.S.C. estado Cojedes.

III

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en atención al interés superior de los niños SE OMITE NOMBRE, de ocho (08), nueve (09), seis (06), y cinco (05) años de edad respectivamente; previsto en el literal “a” y “e” del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Resuelve:

Primero

Revocar la medida provisional de abrigo en Entidad de Atención dictada en sede administrativa por el C.d.P.d.M.A.F.; en consecuencia se dicta la Medida Provisional en la Entidad de Atención J.L.S., hasta que se logre reintegrar a los niños SE OMITEN NOMBRES, en su familia de origen, para que se le suministre los cuidados necesarios. Líbrese oficio.

Segundo

Se acuerda la practica de un informe técnico parcial (psicológico y psiquiátrico) tanto para los niños SE OMITEN NOMBRES, como a los abuelos maternos ciudadanos P.T. y V.V.; líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario de este tribunal.

Tercero

se ordena solicitar al I.D.E.N.A. informe evolutivo de los niños desde su ingreso hasta la actualidad. Líbrese oficio.

Cuarto

Se acuerda informe social a los abuelos maternos ciudadanos V.J.V.D. y P.F.T., residenciados en el sector Los Guayos, Fundación S.B., Calle S.R., casa Nº 32, del estado Carabobo. Líbrese exhorto al Tribunal de Protección del estado Carabobo a los fines de que el equipo Multidisciplinario de ese Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente elaboren el informe solicitado.

Quinto

Se acuerda oficiar a la Fiscalía VI, que informe a este tribunal en que estado se encuentra el procedimiento llevado a los ciudadanos A.A.R.D. y Duiris V.V.T., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.492.289 y 20.043.591. Ofíciese lo conducente.

Diaricese, Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Enir Rosales

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620110001038.

La Secretaria__________________.

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