Decisión nº SI-1221-09 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAudiencia Preliminar Y Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Francisco, 27 de marzo de 2009.

196° Y 148°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA I.M.F..

SECRETARIA: ABOG. I.M.G.P..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 9 DEL MINISTERIO PUBLICO, A.R., EN COLABORACION CON LA FISCALIA 9 DEL MINISTERIO PUBLICO.

IMPUTADO : A.L.O.G..

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. C.J.P.V..

VICTIMA: Y.G..

CAUSA NO. 8C-9733-08 DECISIÓN NO. 8C.- 1221-09

INVESTIGACIÓN NO. 24-F9-1600-08

En el día de hoy, Viernes veintisiete (27) de m.d.D.M. nueve (2009), siendo las 11:30 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por el FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. J.L. RINCON RINCON Y ABOG. A.C.L., en la causa seguida en contra del ciudadano A.L.O.G., por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR NO VIVIR BAJO EL MISMO TECHO QUE EL HURTADO Y EN CASA DESTINADA A LA HABITACION Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473, 453 numeral 3° en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana Y.J.G.. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana DRA. YOLEYDA I.M.F., actuando como Juez, en compañía de la ciudadana ABOG. I.M.G.P., en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: La Fiscal 35 Nacional del Ministerio Público, ABOG. A.R. en colaboración con la Fiscalia 09, el Imputado A.L.O.G., con medida cautelar de libertad, la Defensa pública, ABOG. C.J.P.V., observándose la inasistencia de la victima quien fue debidamente notificada. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Octavo de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”En este acto y en representación de la Fiscalia 09° del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de acusación presentada en fecha 26-01-09 en contra del ciudadano A.L.O.G., por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR NO VIVIR BAJO EL MISMO TECHO QUE EL HURTADO Y EN CASA DESTINADA A LA HABITACION Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473, 453 numeral 3° en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana Y.J.G., todo ello con fundamento a los elementos probatorios y en virtud que los hechos ocurridos en fecha 26 de octubre de 2008, aproximadamente a la 04:30 de la tarde, por el mencionado imputado, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano A.L.O.G., asimismo solicito copia de la presente acta y declare sin lugar la excepción presentada por la defensa, Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación de los imputados, para lo cual el primero dijo ser y llamarse como queda escrito A.L.O.G., de nacionalidad colombiana, natural de Montería Córdova, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 24-08-1980, soltero, de profesión u Oficio comerciante, Cedula de identidad No. V-E-83.507.049, hijo de F.O. y L.G., residenciado frente a Mercamara, vía el Gaitero, como a dos cuadras de la carnicería mercacarne, casa S/N, una residencia donde alquilan habitaciones, quien expone: “NO DESEO EXPONER NADA, Es todo”, Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “ Ratifico el escrito de contestación mediante el cual se opone la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico procesal penal es decir la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, pues no existe una relación clara del hecho punible, no existen fundamentos para la imputación para demostrar los delitos imputados, es decir el HURTO CALIFICADO EN GARDO DE FRUSTRACION, DAÑOS A LA PROPIEDAD, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, entonces el Ministerio Publico se encuentra ante la incapacidad de demostrar la comisión de tales delitos, pues no existe un a simple experticia que permita demostrar la existencia del vehículo o del reproductor o de los objetos presuntamente dañados en el inmueble, tampoco existe elementos de convicción para imputar los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA a no connotar con experticia o declaraciones de testigos que permitan demostrar tales hechos, solicito el SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA como efecto contenido en el artículo 33 del COPP , solicito copia simple de la presente acta, Es todo”. Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta Audiencia Preliminar, este Tribunal al hacer el análisis de las peticiones de las partes con fundamento en el artículo 330 ordinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en presencia de las partes este Tribunal pasa a decidir en principio entorno a la excepción presentada como punto de previo pronunciamiento, por la Defensa en la persona del Abogado C.P. defensor del imputado A.L.O.G., contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos formales para presentar acusación por parte del Ministerio Publico, por cuanto no cumplió con los requisitos establecidos en articulo 326 Ejusdem, por cuanto una acusación debe además de cumplir con los requisitos formales debe contar con los elementos de convicción en que se funda dicha acusación que permitan demostrar los hechos que se produjeron; pues no existe una relación clara del hecho punible, no existen fundamentos para la imputación para demostrar los delitos imputados, es decir el HURTO CALIFICADO EN GARDO DE FRUSTRACION, DAÑOS A LA PROPIEDAD, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, entonces el Ministerio Publico se encuentra ante la incapacidad de demostrar la comisión de tales delitos, pues no existe un a simple experticia que permita demostrar la existencia del vehículo o del reproductor o de los objetos presuntamente dañados en el inmueble, tampoco existe elementos de convicción para imputar los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA a no connotar con experticia o declaraciones de testigos que permitan demostrar tales hechos; En este sentido tenemos que el juez de control debe en esta etapa del proceso depurar el juicio, es decir, verificar la viabilidad de la acusación, al juez le corresponde ordenar y corregir los vicios formales que pudiera presentar la acusación y resolver sobre las excepciones, entre otras cosas, Ahora bien, del análisis del escrito acusatorio presentado por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico, se aprecia que la razón asiste a la Defensa por cuanto del análisis del mismo podemos constar que en la narración de los hechos no se logra determinar con precisión cada uno de los tipos penales infringidos por los cuales se acusa, por otro lado los fundamento de la imputación con elementos de convicción que lo motivan referidos al ordinal 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede constituirse en una mera enunciación de los medios probatorios sino que debe analizar cada uno de los elementos de convicción que servirán para probar los hechos, luego de explicar los resultados obtenidos en la investigación, lo cual funda una verdadera imputación; De igual modo, al observar los medios probatorios se desprende que solo se cuenta con la declaración de los funcionarios actuantes los cuales solo pueden dar fe de la aprehensión del imputado, el funcionario que realiza la inspección con fijación fotográfica y la declaración de la victima, no se aprecia experticia del objeto material a hurtar o al menos un avalúo prudencial que permita tener constancia de la existencia real del objeto u objetos materiales del hecho punible, elemento esencial para demostrar el cuerpo del delito, tampoco existe pruebas técnicas u otra declaración que adminiculada con los citas elementos probatorios coadyuven a su esclarecimiento, por lo que evidentemente tenemos un insuficiencia de elementos probatorios que permitan darle a la presente acusación un fundamento serio con un pronostico de condena como para ordenar su enjuiciamiento, en consecuencia este Tribunal de Control considera que la presente acusación carece de los presupuestos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende debe ser declarada con lugar la excepción presentada por la defensa de conformidad con lo pautado en el artículo 33 y 330 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya consecuencia jurídica es DESESTIMA la acusación presentada por la Fiscal 9 del Ministerio Publico en contra del acusado A.L.O.G., quien dijo ser de de nacionalidad colombiana, natural de Montería Córdova, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 24-08-1980, soltero, de profesión u Oficio comerciante, Cedula de identidad No. V-E-83.507.049, hijo de F.O. y L.G., residenciado frente a Mercamara, vía el Gaitero, como a dos cuadras de la carnicería mercacarne, casa S/N, una residencia donde alquilan habitaciones, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION , DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473, 453 numeral 3° en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana Y.J.G., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de octubre de 2008, aproximadamente a la 04:30 de la tarde, por cuanto se evidencio defecto en su promoción y por ende debe decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y ASI SE DECIDE. Este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la defensa en la persona del Abogado C.P., defensor Publico 39 de la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: SE DESESTIMA la acusación presentada por la Fiscal 9 del Ministerio Publico en contra del acusado A.L.O.G., quien dijo ser de de nacionalidad colombiana, natural de Montería Córdova, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 24-08-1980, soltero, de profesión u Oficio comerciante, Cedula de identidad No. V-E-83.507.049, hijo de F.O. y L.G., residenciado frente a Mercamara, vía el Gaitero, como a dos cuadras de la carnicería mercacarne, casa S/N, una residencia donde alquilan habitaciones, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION , DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473, 453 numeral 3° en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana Y.J.G... TERCERO: ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano A.L.O.G., por defecto en su promoción por cuanto la misma no cumplió con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 33 y 330 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Pena. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Ministerio Publico en su oportunidad legal y proveer las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que el presente acto se cumplió con torda las formalidades de Ley. Culmina el presente acto siendo las 01:40 de la tarde. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA I.M.F..

EL FISCAL 35 NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. A.R..

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. C.J.P.V..

EL IMPUTADO,

A.L.O.G..

LA SECRETARIA,

ABOG. I.M.G.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 1221-09

LA SECRETARIA,

ABOG. I.M.G.P..

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