Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteServio Tulio Hernandez Urdaneta
ProcedimientoInadmisible La Recusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F. deA., 05 de Marzo de 2.007

196º y 147º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 2C-6199- 06

JUEZ : ABG. S.T.H.

FISCAL: FISCAL 2°. ABG. I.M.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JACKSON COMPRE

VÍCTIMA : LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

SECRETARIA: ABG. M.M. ANZOLA A.

QUERELLANTE: ABG. JOSE CALAZAN RANGEL

DELITO DESACATO A LA AUTORIDAD

IMPUTADO C.A.H.

En el día de hoy, Cinco (05) de Marzo de 2007, siendo la oportunidad fijada para realizarse la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico ABG. J.C.. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes; quien expone: “Se encuentran presentes todas las partes convocadas a esta audiencia”. Acto seguido el ciudadano Juez advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente el Ministerio Público expone: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285, numeral 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numerales 3 y 11 del Artículo 34, de La Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, numeral 4 y 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, comparezco ante su competente autoridad, a fin de ratificar ACUSACIÓN de fecha Primero (01) de Junio de 2007, que realicé en los términos siguientes: PUNTO PREVIO En relación a las investigaciones penales, en las cuales en este acto recaerá un pronunciamiento Fiscal, es menester efectuar una distinción dirigida al más exacto cumplimiento de la formalidades de ley, y a la mejor compresión del tema a plantear por el Ministerio Público, pues se trata de la existencia de una causa signada con el No. 04-F2-338-05, nomenclatura de esta Representación Fiscal, de fecha 22-08-06, nomenclatura 2C-6199-04 del Tribunal Segundo de Control, contentiva de (364) folios útiles, que en lo sucesivo se desglosará su contenido atendiendo a los hechos narrados en ella y todo lo inherente a los elementos probatorios demostrativos o no de la comisión de hechos punibles averiguados de los autores y /o responsables. DE LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO A los efectos de la causa en estudio, se tiene como imputado al ciudadano: C.A.H.C., Venezolano, Casado, Chofer, de 41 años de edad, nacido el 24-08-64, titular de la cédula de identidad Nº V-9.599.796, hijo de J.M. deH. y L.E.H., natural de esta ciudad y residenciado en la Calle Palo de Agua del Barrio San J.I., Casa N° 54, Municipio Biruaca del Estado Apure; siendo su Abogado Defensor Público el DR. J.C., con domicilio procesal en esta ciudad, a quien en todo caso se debe notificar de las actuaciones que según el derecho sea menester. LOS HECHOS La Fiscalía Segunda del Ministerio Público inició la correspondiente investigación, mediante el respectivo Auto de Inicio, quedando en consecuencia signada dicha causa Penal con el Nº 04-F02-338-05, con motivo de las actuaciones ordenadas por esta Representación Fiscal, donde se comisionó a la Sub-Delegación “A” San F. deA. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, por circunstancias de modo, tiempo y lugar, cuyos hechos los detallamos a continuación:En fecha 19/09/97, la ciudadana DRA J.M.A., en su condición de Procurador Primero de Menores del Ministerio Público, actuando en representación de los menores Hrnos H.P.C.A., L.A., C.E. y Yulaima Carolina, mediante escrito Demando por ante el Tribunal de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; por pensión de alimentos al ciudadano C.A.H., padre de los niños antes mencionados. Ahora bien, se admite la demanda por Pensión de Alimentos, signándola con el n° 5.473, y se acuerda, en virtud de que el demandado labora como electricista en el Departamento de Centro Automotriz de la Coca Cola, se ordena notificar al jefe de Recursos Humanos de la Embotelladora Guarico, S.A. zona industrial AD Agro, Calabozo, Estado Guarico, como agente de retención ( Patrono) y asegurar el cumplimiento de la Pensión establecida. En fecha 15/10/99, el Tribunal de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Acordó el aumento de PENSIÓN DE Alimentos a favor de los niños H.P.C.A., L.A., C.E. y Yulaima Carolina, por un monto de 60 mil bolivares. En fecha 03/11/99, comparece por ante el Juzgado de MENORES LA CIUDADANA Y.P. de Hernández, en su condicion de madre de los hermanos HERNADEZ PAEZ, C.A., L.A., C.E. Y YULAIMA CAROLINA, informando que el padre de los mismos, se había retirado de la empresa donde laboraba, no recibiendo el porcentaje que le corresponde por el pago de las prestaciones sociales al ciudadano C.A.H.. En fecha 25-11-2002, la ciudadana Y.B.P.H., solicito ante el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; a favor de sus hijas H.P., C.A., L.A., C.E. Y YULAIMA CAROLINA el Pago de Pensión Alimentaria por atraso, en contra del ciudadano C.A.H.. Se admitió la misma, y se ordenó al empleador Empresa Embotelladora Guárico (Coca Cola), la retención de la cantidad de 60.000,00 Bolívares, además de las bonificaciones especiales. En fecha 20-10-2003, el Tribunal de Protección Del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicta Sentencia de Obligación Alimentaria ; y declara : Primero: Parcialmente Con Lugar, la acción de pago de Obligación Alimentaria atrasadas, cuyo monto asciende a Dos Millones Ciento Sesenta Mil Bolívares; y ordena al padre ciudadano C.A.H., cancelar la totalidad de la deuda mencionada, en un lapso de 15 días siguientes, contados a partir de la presente fecha. En fecha 17-03-04, la ciudadana Y.B.P.H., demandó por ante el Tribunal de PROTECCIÓN DEL Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; a favor de sus hijos H.P., C.A., L.A., C.E. Y YULAIMA CAROLINA, el pago de Pensión Alimentaria por Atraso, en contra del ciudadano C.A.H.. Se admite la misma y se ordena la notificación del demandado. En fecha 27-04-2004, comparece por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el ciudadano C.A.H., y se comprometió al pago de las pensiones alimentarías atrasadas.- En fecha 12-05-2004, comparece por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la ciudadana Y.B.P.H., solicitando en virtud del atraso injustificado en el cumplimiento de Pensión de Alimentos del ciudadano C.A.H., a favor de sus hijos H.P., C.A., L.A., C.E. Y YULAIMA CAROLINA, se inicie el procedimiento judicial por DESACATO, por ante la Jurisdicción Ordinaria. En fecha 19-05-2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Decreta el Desacato del ciudadano C.A.H., a quien se le concedió un plazo de 15 días contados a partir de la presente fecha de publicación de la decisión de fecha 20-10-2003, sin que hasta la presente fecha haya cancelado el atraso alimentario. En fecha 19-05-2004, El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Declara: Primero: Con lugar, la acción de pago de las obligaciones alimentarias, cuyo monto asciende a la cantidad de Un Millón Ciento Setenta y Tres Mil Bolívares cuyo monto comprende obligaciones alimentarias atrasadas…. Y Segundo: Se ordena al ciudadano C.A.H., cancelar la totalidad de la deuda mencionada en un lapso de 10 días siguientes. Mandamiento éste, a que el referido ciudadano omitió el acatamiento hasta la fecha; razón por la cual incurrió en Desacato A LO ORDENADO POR EL Tribunal A la fecha de hoy, y por ende el Ministerio Público resolvió en accionar en defensa al interés Superior del Niño y el respeto a las decisiones de los Tribunales de la República a quienes compete el Deber de aplicar Justicia”. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS 1.-TESTIMONIALES: A tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del código Orgánico Procesal Penal, los testimonios de los siguientes Expertos y funcionarios, a fin de que los mismos sean debidamente citadas por el Tribunal para que comparezcan a la Audiencia Oral y Pública, que con motivo de la presente acusación se apertura, por considerarlos necesarios y pertinentes:B.- TESTIMONIOS:1.- Testimonio de los Funcionarios comisionados AGENTES J.G. y S.L., adscritos a la Sub-Delegación “A” San F. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, cuyos testimonio son necesarios y pertinentes, en virtud de las diligencias realizadas por ellos, vinculadas al caso. 2.- Testimonios en calidad de Apoderados Judiciales de ciudadanos ABOGADOS JOSE CALAZAN R.R. y J.R. PAEZ RAMOS, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.140.517 y V-9-590.561, con domicilio procesal en el Despacho de Abogados Rangel-Páez & Asociados, ubicado en la Calle A.G., Edificio Gaggia, Piso 1, Oficina N° 5, de esta ciudad, cuyos testimonios son necesarios y pertinentes, en razón de ser ellos quienes denunciaron los hechos ante el Tribunal, con la debida autorización de la ciudadana Y.B. PAEZ DE HERNANDEZ, Madre y Representante de los menores C.A., L.A.C.E. y YULIANA todos H.P.. 3.- Testimonio de la ciudadana Y.B.P.J., titular de la cédula de identidad N° V-12.324.095, residenciada en La Calle La Planta, cerca del Taller de Mecánica Latino, Casa s/n, de esta ciudad, quien será presentado por el Ministerio Público en el debate Oral y Público, por considerarlo necesario y pertinente en razón de ser la parte demandante en Representación de sus menores hijos C.A., L.A.C.E. y YULIANA todos H.P.. Igualmente solicito sea citada por el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa OTROS MEDIOS DE PRUEBAS El Ministerio Público ofrece como otros medios de prueba, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, en virtud de lo estatuido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y con especial arreglo y fundamento en lo previsto en los Ordinales 1º y 2º del mencionado Dispositivo legal, a saber:1.- Querella N° 2C-6199-04, introducida ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, en el mes de Septiembre de 2004, por los ciudadanos JOSE CALAZAN R.R. y J.R. PAEZ RAMOS, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.140.517 y V-9-590.561, Apoderados Judiciales de la ciudadana Y.B. PAEZ DE HERNANDEZ, Representante de los menores C.A., L.A.C.E. y YULIANA todos H.P., quienes expusieron lo siguiente: “…, ante su competente autoridad, con el debido respeto ocurrimos …,para interponer formal Querella, …, en forma y términos siguientes: 1.- Con ocasión de la acción alimentaria intentada en contra del ciudadano C.A.H.C., producto de un atraso en el cumplimiento de la misma, el día 20 de Marzo del año 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó Sentencia favorable a los Hermanos C.A., L.A.C.E. y YULIANA todos H.P., donde estableció, PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la acción de pago de obligación alimentaria atarazadas, cuyo monto asciende a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.160.000,oo), … SEGUNDO: Se ordena la padre ciudadano C.A.H.C., …, cancelar la totalidad de la deuda mencionada, en un lapso de 15 días siguientes, contados a partir de la presente fecha, …2.- Vencido el lapso del cumplimiento voluntario sin la materialización del mismo, por auto de fecha 19-05-04, el Tribunal procedió a declarar, PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 270 de la LOPNA, SE DECREATA EL DESACATO al ciudadano C.A.H.C., …, a quien se le concedió un plazo de quince (15) días contados a partir de la fecha 20-10-2003, sin que hasta la presente se haya cancelado el atraso alimentario, …” 2.- Sentencias de Obligación Alimentaria N° 5.473, dictadas en fecha 15-11-2002 y 17-03-2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declarada con ocasión a la Demanda interpuesta por la ciudadana Y.B. PAEZ DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V_12.324.095, asistida de los Abogados JOSE CALAZAN R.R. y J.R. PAEZ RAMOS, en contra del ciudadano C.A.H.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.599.796, en beneficio de sus menores hijos C.A., L.A.C.E. y YULIANA todos H.P., la primera de dictó por la suma de Dos Millones Sesenta y Ocho Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.068.200,oo) y la segunda por la suma de Un Millón Ciento Setenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 1.173.000,oo). Por último nos reservamos el derecho de ofrecer nuevas pruebas, en el caso de conocerlas luego de haber interpuesto formalmente el presente Escrito de Acusación; y siempre que sean conformes a nuestro derecho adjetivo Penal. En virtud de los alegatos expuesto anteriormente, y de conformidad con las atribuciones que nos confieren los Artículo 285, Ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 34, Ordinal 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y con fundamento a lo pautado en los artículo 11, 24, 108, Ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, formulo el siguiente pronunciamiento: ACUSO PENAL Y FORMALMENTE, al ciudadano C.A.H.C., Venezolano, Casado, Chofer, de 41 años de edad, nacido el 24-08-64, titular de la cédula de identidad Nº V-9.599.796, hijo de J.M. deH. y L.E.H., natural de esta ciudad y residenciado en la Calle Palo de Agua del Barrio San J.I., Casa N° 54, Municipio Biruaca del Estado Apure, por considerarlo autor y responsable en la comisión del delito de: DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y que en todo caso el Tribunal debe observar a la hora de sentenciar, en perjuicio de LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.- Así mismo, solicitamos a éste Tribunal se sirva dictar el auto de Apertura a Juicio, conforme a nuestro pronunciamientos plasmados en la presente acusación, y en consecuencia se imponga SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con las normas sustantivas ya señaladas, tomando en consideración las circunstancias agravantes, establecidas en el Ordinal 11º del Artículo 77 del Código Penal Venezolano. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado Querellante quien de seguida expone: “El presente proceso se origina en vista que el imputado incumple con dos sentencias emanadas del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de esta circunscripción judicial y posteriormente se le solicita a dicho Tribunal que dicte el desacato, en base a dicha solicitud el referido Tribunal dicta el Desacato, se fórmula la querella ante el tribunal de Control, por la renuencia del imputado de dar cumplimiento a ese mandato judicial querella fundamentada en el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; una vez explanados la relación de los hechos la parte querellante se adhiere en su totalidad a la acusación fiscal y solicita que sea admitida íntegramente la pruebas presentadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio. Es todo”. Ceso. Seguidamente se impone al acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem. A continuación el acusado, libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “Admito la responsabilidad por el delito que se me acusa y quiero ofrecer un acuerdo reparatorio el cual mi abogado va a ofrecer. Es todo”. Cesó. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN DE SEGUIDA EXPONE: “En vista de la exposición realizada por mi defendido, voluntaria, libre de dolo y apremio, donde manifiesta su interés en reparar el daño causado y como quiere que en entrevista previa sostenida con el mismo me indicó su disponibilidad económica en razón de ello podría cumplir con el pago de lo adeudado a razón de UN MILLÓN CIENTO TRECE MIL (1.113.000.oo) Bolívares mensuales por tres (03) meses, es decir son tres (03) cuotas en que se compromete a saldar la deuda originada por el incumplimiento alimentario, en este sentido se solicita respetuosamente del tribunal que requiera de la victima y su respectivo representante aquí presente para que manifestare su conformidad para que se realice el respectivo ofrecimiento. Es todo”. Cesó. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ EXPONE: “Visto lo solicitado por el abogado defensor, toda vez que el propio imputado ha ofrecido previa la aceptación de la responsabilidad penal por la que se le acuso, y como quiera que la victima tiene derecho a ser oída el Tribunal procede en consecuencia de acuerdo al artículo 120 numeral 7mo del adjetivo penal a escuchar ala victima la cual expone: “Si estoy de acuerdo con lo que el me ofrece. Es todo”. Cesó. De igual manera tiene la palabra el Estado venezolano por interposición del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la manifestación voluntaria de la ciudadana Y.B.P.J., en la cual manifiesta su conformidad con el acuerdo ofrecido por el acusado y en vista que no menoscaba sus intereses y en razón de que el interés primordial del Estado es la protección de la familia en razón de los cuatro hijos menores esta representación fiscal esta de acuerdo todo ello en conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ABOGADO QUERELLANTE, QUIEN EXPONE: “En vista del consentimiento que ha expresado la victima del derecho que le corresponde el cual acepta en los términos ofrecidos por el acusado y siendo ella la persona idónea para tal fin en consecuencia no tengo nada que objetar a tal consentimiento.

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