Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoAdmisión De Hechos

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

GUANARE

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Guanare, 22 de Marzo de 2006.

Años 195° y 147°

CAUSA: 2C-184-04.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: TRAFICO DE DROGAS.

JUEZA: DE CONTROL NO. 2 ABG. Z.R.

GRATEROL DE URBINA.

FISCALA: ABG. M.A.F..

DEFENSORA: ABG. L.R.T..

SECRETARIA: ABG. A.G.R..

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La ciudadana Fiscal Quinta Especializa.d.M.P., Abg. M.M.M., quien se encontraba como titular de ese despacho al momento de presentar la acusación, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 108 ordinal 4° ejusdem artículo 108 ordinal 4° en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento acusación penal en la investigación seguida en contra del adolescente identidad omitida, instruida por la comisión del delito tipificado como TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Considero la Representante del Ministerio Publico, que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente identidad omitida, narrando en la audiencia la Abg. M.A.F., que el día 17 de Mayo de 2004, a las 9:30 horas de la mañana aproximadamente, cuando los funcionarios DTGDO. (PEP) A.S. y AGTE COND. (PEP) C.R., adscrito a la Comandancia General de la Policía, se encontraban realizando patrullaje de rutina a la altura del barrio la Peñita, carrera 3, con esquina de la calle 23, Guanare estado Portuguesa, donde avistan a una persona que vestía un suéter color blanco con cuello azul, una chaqueta color negra con rayas blancas y gris la cual la tenía atada al nivel de la cintura, pantalón jeans color negro y sandalias color marrón quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa e igualmente se llevó las manos a la cintura en la parte abdominal donde tenia atada la chaqueta por lo que dichos funcionarios presumieron que se trataba de esconder algo entre sus ropas, en vista de esto procedieron a interceptarlo y a darle la voz de alto, este al acatar el llamado se le solicitó que exhibiera lo que podría tener oculto entre sus vestimentas, donde el mismo al levantar las manos de la chaqueta, se le cayó entre sus pies un paquete en forma de panela, envuelto en material sintético color verde, contentivo de cannabis sativa (marihuana) con un peso de 216 gramos con 6 miligramos, posteriormente se le solicito que exhibiera alguna otra sustancia que pudiera tener en su poder quien informó que efectivamente poseía en el bolsillo derecho del jeans y al exhibirlo se constató que se trataba de un envoltorio pequeño de material sintético de color verde contentivo de cocaína (crack) con un peso de 11 gramos con 7 miligramos, en vista de lo antes expuesto los funcionarios procedieron a trasladarlo a la Comandancia General de Policía conjuntamente con los envoltorios incautados donde quedó identificado como: identidad omitida.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

La ciudadana Fiscal del Ministerio Publico que suscribió el escrito de Acusación consideró como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:

  1. - Acta Policial de fecha 17-05-2004, suscrita por el funcionario Distinguido (PEP) A.S., adscrito a la Comandancia General de Policía y destacado en la Brigada Motorizada (folio 2 de las actas) donde se deja constancia de la diligencia policial efectuada en esa fecha, siendo las 9 de la mañana que se encontraba en funciones con el agente C.R. a bordo de una unidad móvil, realizando patrullaje en el barrio la peñita calle 23, y observaron al adolescente con actitud sospechoso y lo interceptaron y el acato la orden y al levantar sus manos se le cayo entre sus pies un paquete en forma de panela envuelto en material sintético color verde, así mismo le solicitaron si tenia otras cosas en sus ropas y este les informo que tenia en el bolsillo delantero derecho del jeans un envoltorio y al exhibirlo se trataba de un envoltorio pequeño, contentivo de una sustancia color marrón, presuntamente de bazuco, y dieron parte a la Comandancia General de la Policía, donde fue identificado como identidad omitida, se notifico a la Fiscal Quinta Especializa.d.M.P. y ordeno el traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la sustancia incautada. También se dejo constancia que se realizo pesaje a la presunta marihuana que arrojo un peso bruto de 223 gramos y al presunto Basoco un peso bruto de 11,5 gramos.

  2. - Declaración del ciudadano A.C.S.C.; (folio 7 de las actas), quien manifestó: “Yo me encontraba en labores de patrullaje en compañía del funcionario C.T., por la carrera 3 de esta ciudad, cuando avistamos a un ciudadano en actitud sospechosa, procedimos en darle la voz de alto y pedirle que nos mostrara lo que cargaba, en eso levanto las manos y se le cayó una panela envuelta en una bolsa de color verde, en vista a lo sucedido le preguntamos que si cargaba más, respondiéndonos que en el bolsillo delantero del lado derecho tenia otra bolsa similar al que se le cayó, el mismo decidió entregarla, era un envoltorio de papel plástico de color verde, contentivo de una sustancia de color marrón (presunto bazuco), luego nos percatamos que se trataba de un adolescente, lo trasladamos al Comando le leímos los derechos y se le hizo del conocimiento a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, Abg. Maria Alejandra Fernández”.

  3. - Declaración del ciudadano: C.A.R.B., (folio 8 de las Actas), quien manifestó: “ En horas de la mañana a eso de las 9:30 me encontraba en mis labores de patrullaje motorizado en compañía del distinguido de la Policía de Portuguesa A.S., en la unidad moto 021 y el móvil 8, a la altura de la carrera 3, del Barrio La Peñita, en la esquina de la calle 23 avistamos a un sujeto que al notar nuestra presencia asumió una actitud de nerviosismo, al notar este procedimos a interceptarlo este sujeto cargaba una chaqueta amarrada a la altura de la cintura de color blanco y negro, esta persona tenia las dos manos en el abdomen como ocultando algo, motivo por el cual conminamos a que se desatara la chaqueta y nos mostrara lo que allí escondía o trataba de esconder, este al tratar de levantar las manos de su chaqueta, se le cayó entre sus pies un paquete de forma de panela envuelto en material sintético de color verde y al observar notamos que el mismo contenía presuntamente resto de vegetales, así mismo, posteriormente le preguntamos que si escondía algo más y nos informó que en el bolsillo delantero del pantalón jeans cargaba mas por ello se metió la mano en el bolsillo y sacó de el un envoltorio pequeño de material sintético de color verde en donde habían restos de una sustancia de color marrón presuntamente droga, por lo que procedimos a trasladarlo hasta la Comandancia de la Policía conjuntamente con lo incautado”.

  4. - Acta de Inspección de sustancia incautada, de fecha 17-05-2004, suscrita por el Tribunal de Control N° 2, (folio 68 de las actas)

  5. - Experticia botánica, suscrita por los funcionarios N.P.D.O. y J.C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Barquisimeto, Estado Lara (Folio 84 de las Actas), arrojando como CONCLUSIONES: La muestra se trata de la planta conocida como marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne, la cantidad de muestra remitida será enviada a la Sub Delegación Guanare, a la orden de la Fiscalia correspondiente del Ministerio Público.

  6. - Experticia química, suscrita por los funcionarios N.P.D.O. y J.C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Barquisimeto, Estado Lara (folio 85 de las actas), cuya CONCLUSION arroja: En la muestra se determinó la presencia de Alcaloide Cocaína (Crack).

  7. - Experticia toxicológica, suscrita por los funcionarios N.P.D.O. y J.C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Barquisimeto, Estado Lara (Folio 86 de las Actas), cuya CONCLUSION: arroja: Muestra 1, Raspado de dedo: No se detectó resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta de Marihuana., Muestra 2 Orina: Se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol (Marihuana), no se localizaron metabólicos de Alcaloides (Cocaína) Psicotrópicos (benzodiazepinas) Barbitúrico ni otras sustancias tóxicas

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró la Representación Fiscal del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y la responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y reservado son los siguientes:

    PRUEBAS TESTIMONIALES

  8. - Testimonio de los expertos N.P.D.O. y J.C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Barquisimeto, Estado Lara, la misma es pertinente y necesaria por cuanto realizaron la experticia botánica a las sustancias incautadas al adolescente imputado así como la experticia Toxicológica practicada al mismo.

  9. - Declaración del funcionario A.C.S.C., Venezolano, mayor de edad, Funcionario Público, residenciado en el Barrio La Peñita, calle 24, casa número, titular de la cédula de identidad N° V- 12.010.106, el mismo es pertinente y necesario por cuanto realizó la aprehensión del adolescente imputado, a quien le incautó en su poder una panela contentiva de Cannabis Sativa (Marihuana), con un peso de 216 gramos con 6 miligramos, así como un envoltorio contentivo de Cocaína (Crack) con un peso de 11 gramos con 7 miligramos.

  10. - Declaración del funcionario C.A.R.B., Venezolano, mayor de edad, Funcionario Público, residenciado en el Barrio Nuevo, calle 13 casa número 245, Guanarito, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 11.402.455, el mismo es pertinente y necesario por cuanto realizo la aprehensión del adolescente imputado, a quien le incautó en su poder una panela contentiva de Cannabis Sativa (Marihuana), con un peso de 216 gramos con 6 miligramos, así como un envoltorio contentivo de Cocaína (Crack) con un peso de 11 gramos con 7 miligramos.

    La Fiscal Quinta del Ministerio Publico, califico Jurídicamente el hecho como TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (hoy artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y los medios de pruebas ofrecidos, además solicito el Enjuiciamiento del imputado de conformidad con el artículo 579 ejusdem., y como sanción la medida de L.A. por el lapso de un año de conformidad con el articulo 626 ejusdem.

    Por su parte la defensora del adolescente en su exposición invoco el principio de presunción de inocencia, que no se admitiera la presente acusación por no haber elementos suficientes para declarar la responsabilidad de su representado, invoco el principio de la comunidad de la prueba.

    Impuesto el adolescente identidad omitida, de los hechos que se le imputan y de la garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y de la advertencia contenida en el artículo 131 del texto adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar quien manifestó: “que había entendido la acusación y no deseaba declarar sobre el hecho”.

    De conformidad con el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal explico a las partes sobre las formulas de solución anticipada, en relación a la conciliación de conformidad con el artículo 564 ejusdem, y que la misma no puede intentarse en virtud de que el delito el delito calificado por la Representación Fiscal prevé la privación de libertad como Sanción, aún cuando el Ministerio Público no solicito privación de libertad.

SEGUNDO

Oídas la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Publico, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado, en consecuencia realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en Funciones de Control Nº 2 Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite totalmente la acusación, presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en contra del adolescente identidad omitida, por la comisión del hecho punible tipificado como TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (hoy artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,

2) Admite los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas necesarias y pertinentes por ser el medio idóneo para el esclarecimiento del hecho punible del presente proceso.

Admitida la acusación y los medios de prueba en los términos expresados, se le informó al acusado, el contenido legal y los efectos jurídicos de la Institución de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra al joven acusado identidad omitida, manifestó en forma libre y espontánea su voluntad de acogerse a este procedimiento.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal del Ministerio Público, se evidencia la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión del delito (hoy artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por los funcionarios policiales A.C.S.M. y C.A.R., quienes aprehendieron al acusado y al hacerle la revisión de persona de conformidad con la ley, le fue incautada en su poder una panela y un envoltorio, que al ser sometida a la correspondiente experticia practicada por los funcionarios N.P.D. y J.C.R., adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Barquisimeto estado Lara, resulto ser Cannabis Sativa (marihuana), y el contentivo del envoltorio se determino presencia de alcaloide cocaína (Crack) .

Por cuanto, el ahora acusado manifestó que admitía los hechos se procede de inmediato a imponerle la sanción, tomando en consideración como lo prevé la ley, las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando establecido la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensable para imponer la sanción, en cuanto al tiempo que se debe fijar se debe tomar en cuenta que el acusado admitió los hechos aceptando de esta manera su responsabilidad, por lo ue este tribunal acuerda imponer la medida de L.A., prevista y sancionada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por el Ministerio Público, por el lapso de siete (7) meses.

En virtud de que la medida de L.A. consiste en otorgar la libertad al sancionado, obligándose este a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, se trata de someterlo a una asistencia ambulatoria, que le permita delimitar su conducta dentro de su ámbito familiar y social.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA al jovenidentidad omitida, con la medida de L.A., establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de SIETE (7) MESES, por el delito de TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se revocan las medidas cautelares impuestas al joven en la audiencia de presentación, por lo que se acuerda oficiar a la autoridad competente del estado Trujillo donde cumplía medida cautelar de presentación y así mismo a las demás autoridades para dejar sin efecto la orden de ubicación acordada por este Tribunal. De igual manera se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal. Las partes presentes en la audiencia quedaron notificadas de la presente decisión.

Guanare, a los VEINTIDOS (22) días del mes de MARZO del año dos mil seis.

LA JUEZ DE CONTROL NO 2,

ABG. Z.G.D.U.

LA SECRETARIA,

ABG. A.G.R.

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