Decisión nº 067-2009 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2007-001781.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandante: AUDIO E.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.636.863, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, constituida originalmente bajo la denominación de P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de diciembre de 1978, bajo el N° 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento debidamente inscrito en el mentado Registro Mercantil el 17 de junio de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 14-A Segundo; sucesora a título universal de las sociedades anónimas MARAVEN S.A. y LAGOVEN S.A., filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., constituidas por documentos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 22 de Diciembre de 1975, bajo el No.58, Tomo 116-A, y el día 18 de Diciembre de 1975, bajo el No.56, Tomo 116-A respectivamente.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 9 de agosto de 2007, el profesional del Derecho Y.G., titular de la cédula de identidad No. V-13.878.170, inscrito en el IPSA bajo la matrícula 85.253, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano AUDIO E.L.C., antes identificado, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2007, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, más ocho (8) días de término de la distancia, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada. De igual modo, se acordó la notificación de la Procuraduría General de la República, y la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos, luego de constar la notificación ordenada.

Posteriormente, en fecha trece (13) de junio de 2008 se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 36); la misma fue prolongada en varias oportunidades, y finalmente el 03/11/2008, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar (folio 41).

El día 12 de noviembre de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda (folio 82); y ese mismo día, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia; correspondiéndole por distribución de fecha 20/11/2008 su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo (folio 84).

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 24 de noviembre de 2008, ese mismo día se le dio entrada, y se abocó a su conocimiento el ciudadano Juez que regenta este Tribunal de Juicio, ordenándose la realización de los trámites procedimentales correspondientes (folio 85). Se fijó la Audiencia de Juicio (folio 96), y se providenciaron los escritos de prueba (folio 86 y ss.).

En fecha tres (3) de junio de 2009, se dio inicio a la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, y la misma quedó prolongada hasta el día diez (10) de junio de 2009, fecha en la cual se llevó a cabo el pronunciamiento de la sentencia oral. Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la parte actora, ciudadano AUDIO E.C.L., a través de su representación forense el profesional del Derecho Y.G., antes identificado, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que este fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Bajo el “CAPÍTULO I DE LOS HECHOS”, indica que en fecha veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y siete (22/12/1977) comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), originalmente denominada CORPOVEN, S.A.; y quien es sucesora a título universal de las empresas MARAVEN, S.A y LAGOVEN, S.A., en virtud de fusión por absorción de estas últimas por CORPOVEN, S.A.

Que desempeñó como último cargo el de “Supervisor de Mantenimiento Mecánico adscrito a la Unidad de Exploración Tierra Oeste Pesado de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A.. en las instalaciones de su sede principal ubicado en el Edificio Principal La Concepción, en el Municipio Autónomo Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia”, y bajo dicho cargo le correspondía realizar “el mantenimiento preventivo y correctivo de las bombas de transferencia de crudo, inyección de agua, química, bombas de cavidad progresiva y balancines”. (Vuelto del folio 1).

Que cumplía una jornada diaria de trabajo de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales.

Que devengaba un salario básico mensual era de Bs. 1.221.600,oo (hoy Bs. F. 1.221.60), más un Bono Compensatorio de Bs. 1.495,oo (hoy Bs. F.1,50), más una ayuda de ciudad de Bs. 72.000,00 (hoy Bs. F. 72,00).

Que tiene derecho a Jubilación conforme al Plan de Jubilación de la empresa PDVSA, PETRÓLEO, S.A. cumpliendo los requisitos de la edad y años de servicios, y que dicho beneficio (Derecho a la Jubilación) fue quebrantado por ex patronal, cuando esta última procedió a despedirlo el día 07 de marzo de 2003, mediante notificación publicada en el Diario Panorama, sin que hasta la fecha se le haya reconocido el mismo, así como el pago de las pensiones inherentes a dicha condición, y el pago correspondiente a los conceptos derivados de la terminación de la referida relación.

Como “CAPITULO II”, denominado “DEL DERECHO DE JUBILACIÓN” indicó que la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) tiene implementado para el universo de sus trabajadores (léase todos sus trabajadores), y los de sus empresas filiales, un plan de Jubilación contenido en el “Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos”, y que PDVSA PETRÓLEO, S.A. en su condición de empresa filial de dicha empresa, la ha acogido para sus trabajadores.

Afirma, que al interpretar dicho Plan de Jubilación, de este se desprende que tal beneficio se concederá en los casos siguientes:

a) En la fecha normal de jubilación: Un trabajador que se (sic) llegue a su edad normal de jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la fecha normal de jubilación, quince (15) o más años de servicio acreditado, podrá se (sic) jubilado con el pago de una pensión de jubilación.

b) Antes de la fecha de jubilación: En la cual podrán presentarse dos (2) supuestos:

1) Un trabajador afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha, si: tiene, al menos, quince (15) años de servicio acreditado y la sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años, y que es precisamente el supuesto en el cual se fundamenta el derecho que asiste a mi representado,…

2) Jubilación prematura por incapacidad total y permanente: La empresa podrá jubilar por su iniciativa a un trabajador afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de jubilación, si el trabajador afiliado tiene al menos quince (15) años de servicio acreditado y la sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditado y la sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.

c) Jubilación prematura por incapacidad total y permanente: Un trabajador afiliado con quince (15) o más años de servicio acreditado independientemente de su edad, que se incapacite, en forma total y permanente para continuar realizando sus labores habituales, podrá ser jubilado y recibirá el pago de una pensión de jubilación por incapacidad.

d) Pensión a sobrevivientes en caso de trabajador afiliado fallecido: En el caso de que el trabajador afiliado fallezca y tenga quince (15) o más años de servicio acreditado, independientemente de su edad, se le pagará a los sobrevivientes una pensión equivalente a la que le hubiera correspondido al mencionado trabajador afiliado.

Que para la fecha del despido, el demandante era “elegible al derecho de jubilación” (vuelto del folio 2), dado que cualquier trabajador afiliado podía solicitar su jubilación prematura, para disfrutarla a partir del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha, si al menos tiene 15 años de servicio acreditados, y la sumatoria de los años de edad y de servicio es igual o mayor a 75 años, requisitos que se afirma cumplía el demandante para el momento del despido, siendo que la relación laboral se inició el 22/12/1977, y para el 07/03/2003 (fecha del despido), tenía acreditados 25 años, 2 mes y 16 días de servicios, y contaba con 52 años, 2 meses y 5 días, esto último en consideración que nació el 02 de enero de 1951, y ello arroja como resultado la sumatoria de 77 años, 4 meses y 21 días, superando así los 75 años del referido plan.

Que la demandada al momento de dar por terminada la prestación de servicios, debió verificar si el hoy demandante había invocado su derecho a la jubilación, o si podía ser acreedor del mismo, por ser un derecho adquirido, y poder considerar la jubilación como el acto que pone fin a la relación de trabajo.

Bajo la distinción de “CAPÍTULO III” denominado “DEL OBJETO DE LA DEMANDA”, indica que ante las gestiones infructuosas hasta la fecha para hacer efectivo el pago del derecho de jubilación, y demás obligaciones una vez culminada la relación de trabajo, es por lo que a los efectos de preservar sus derechos e intereses procede a demandar como en efecto lo hace a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., para que conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), la Convención Colectiva petrolera y a las normas, políticas y demás beneficios establecidos para los empleados de dicha empresa, inclusive por el uso y la costumbre, para que le reconozca y pague al demandante, y en defecto de ello sea condenado por la autoridad judicial a los conceptos y montos que se señalan en el presente capítulo, y el siguiente.

Que el salario integral diario era de Bs. 63.749,83 (hoy Bs. F. 63,75), constituido por el salario básico mensual de Bs. 1.221.600,oo, más un Bono Compensatorio de Bs. 1.495,oo, más una Ayuda de Ciudad de Bs. 72.000,00, lo que totaliza un salario normal mensual de Bs. 1.311.425,oo, equivalentes a Bs. 43.714,17 diarios; que a ese salario se ha de sumar la alícuota diaria de bono vacacional de Bs. 5.464,27, que da el monto de Bs. 49.178,44; y además la suma de la de la incidencia de las utilidades que es de Bs. 14.571,39.

Que demanda a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. para que le pague los conceptos y montos siguientes:

  1. Derecho a jubilación: De conformidad con los artículos 80 y 86 de la Carta Magna, y la normativa que consagra el Plan de Jubilaciones, le corresponde el beneficio de jubilación desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, y en tal sentido, solicita que se regularice el pago de la pensión en forma mensual y vitalicia, más el resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación.

  2. Pensiones de Jubilación dejadas de pagar desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la presentación de la demanda, y que no han sido abonadas a favor del actor, y por ello demanda la cantidad de Bs. 64.744.800,oo, y que dicho monto le corresponde con 53 pensiones, calculadas cada una de ellas en una cantidad equivalente al último salario básico devengado (Bs. 1.221.600,oo), así como todas las demás pensiones futuras que se causen hasta la ejecución definitiva del fallo que le reconozca el derecho de jubilación, y todos los ajustes que le fueran aplicables como si nunca se hubiese separado de ese derecho. Señala que respecto a la determinación del valor de cada una de las pensiones, se ha de realizar a través de una experticia complementaria de fallo, que es a los efectos de la estimación de la demanda que indican el monto de las pensiones prudencialmente en el equivalente a un salario básico devengado.

  3. Pensiones Temporales, en la cantidad de Bs. 18.457.256,59, correspondiente a 53 pensiones, calculadas prudencialmente a partir del mes de marzo de 2003 hasta julio de 2007, de conformidad con el Capítulo XI de la normativa del Plan de Jubilación, la cual está dirigida a garantizar un pensión de orden temporal, hasta que el actor cumpla con los requisitos mínimos de edad y número de cotizaciones necesarias para tener derecho a la pensión del Seguro Social, equivalente al salario mínimo urbano para las fechas respectivas.

  4. Bonificación de fin de año. Conforme al literal “b” del Capítulo IX de la normativa del Plan de Jubilación, la cantidad de Bs. 14.659.200,oo, esta se obtiene, pues conforme a dicho Plan de Jubilación, una vez obtenido el beneficio de pensión de jubilación y/o sobreviviente, el pensionado tendría derecho a una bonificación de fin de año, y ella sería la resultante de multiplicar por tres (3) la pensión que devengaría cada mes de diciembre, y esto correspondiente al lapso de cuatro (4) años, 2003, 2004, 2005 y 2006.

  5. Preaviso. Conforme lo previsto en los artículos 104, 106 y 125 de la LOT, y en consecuencia, la cantidad de 90 días de salario integral, lo que da el monto de Bs. 5.737.484,38.

  6. Indemnización de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una indemnización de Bs. 23.268.686,63. De igual manera, conforme al literal “c” del mismo artículo 108, reclama los intereses y la capitalización de los mismos mes a mes “hasta la ejecución definitiva del fallo que (le) reconozca (sic) dichos pagos, calculados en base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.”.

  7. Vacaciones Vencidas y no disfrutadas al 22/12/2002, así como 45 días de bono, la cantidad de Bs. 1.311.425,oo, producto de multiplicar la cantidad de 30 días por el salario normal diario de Bs. 43.714,17, esto conforme a los artículos 219 y 224 de la LOT, y la política de Recursos Humanos de la Empresa.

  8. Bono Vacacional Vencido. Reclama la cantidad de 45 días de bono vacacional, esto conforme a los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, por las vacaciones vencidas al 22/12/2002, y no disfrutadas efectivamente por el demandante, todo por el monto de Bs. 1.967.137,50, a razón de multiplicar el salario diario de Bs. 43.714,17 por 45 días.

  9. Vacaciones Fraccionadas. Conforme a los artículos 219 y 225 de la LOT, y la política de Recursos Humanos de la Empresa, sobre el otorgamiento de 30 días de salario por vacaciones a sus trabajadores, siendo que el último año de labores, sólo trabajó 2 meses completos (diciembre 2002 a febrero 2003), le corresponden 2,5 días que es la fracción proporcional de la anualidad de 30 días, reclamando la cantidad de Bs. 218.570,83, por el periodo que va del 23 de diciembre de 2002 al 07 de marzo de 2003.

  10. Bono Vacacional Fraccionando. Conforme a los artículos 223 y 225 de la LOT, y la política de Recursos Humanos de la Empresa, sobre el otorgamiento de 45 días de salario por concepto de bonificación vacacional a sus trabajadores, siendo que el último año de labores, sólo trabajó 2 meses completos, le corresponden 7,5 días que es la fracción proporcional de la anualidad de 45 días, reclamando la cantidad de Bs. 327.856,25, por el periodo que va del 23 de diciembre de 2002 al 07 de marzo de 2003.

  11. Utilidades Fraccionadas. Conforme al artículo 174 de la LOT, y la política de Recursos Humanos de la Empresa, reclama las utilidades fraccionadas correspondientes al mes de enero de 2003, y por el concepto se demanda la cantidad de Bs. 874.283,33, producto de multiplicar el salario normal de Bs. 43.714,17 por 20 días, siendo que por un año corresponden 120 días.

  12. Fondo de Ahorro. La cantidad de Bs. 88.541.568,00, que corresponde a la cantidad disponible a favor de la demandante, pertinente a las contribuciones efectuadas por el demandante y la empresa.

  13. Fondo de Capitalización de Jubilación. Que en el supuesto negado de que se declare improcedente el beneficio de jubilación, se le pague la cantidad de Bs. 44.270.784,00, referente a las cantidades a su favor que están en el sistema contributivo del Fondo de Jubilación, con la inclusión del capital y los gananciales e intereses correspondientes, a través de los sistemas administrativos de la empresa.

  14. Daño Moral. Que el derecho de jubilación forma parte de los derechos humanos fundamentales. Hace referencia a Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 138, de fecha 28/05/2000.

Que al desconocerle el derecho a jubilación se le causa un irrefutable daño moral. Que el incumplimiento genera no sólo responsabilidad contractual, sino además extracontractual con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil (C.C.), por el hecho ilícito de privarlo de la pensión de jubilación, y en tal sentido a una vejez tranquila, y tomando en cuenta la dificultad de conseguir trabajo para una persona de su edad. Afirmando que por tal situación ha vivido momentos de angustias y sufrimientos que le han perturbado moral y psicológicamente, pues el derecho de jubilación le es vulnerado flagrantemente por la empresa, conducta esta que la enmarca como contraria a derecho, y violatoria de derechos constitucionales, sociales y laborales. De allí que peticione por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 50.000.000,oo.

Como “CAPÍTULO V” y denominado “DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA”, señala que de acuerdo a las previsiones del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estima prudencialmente la demanda en la cantidad de Bs. 314.379.052,52 (hoy Bs. F. 314.379,05) correspondiente a la sumatoria de las cantidades demandadas.

Como “CAPÍTULO VI” que denomina “DE LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA”, indica que en base al artículo 92 CRBV, y 185 de la LOPT, reclama la indexación o corrección monetaria, solicita que esta sea tomada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, esgrimiendo sentencia Nº 12 y 287 de fecha 06/02/2001 y 16/05/2002, respectivamente, sin indicar más datos.

En capítulos por separado y de manera consecutiva, “VII” al “X” respectivamente, hace señalamiento de datos a los efectos de llevar a cabo la notificación de la demandada; solicita la notificación del Procurador General de la República; hace indicación del domicilio procesal de la parte actora; y finalmente como “CAPÍTULO X” denominado “PETITORIO” señala que solicita sea declarada Con Lugar la demanda, y sea incluida la condenatoria en costas y costos procesales estimada prudencialmente en el treinta por ciento (30%) del monto que sea condenado.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO, S.A.

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, por intermedio de su representante forense, abogado en ejercicio L.J.M.O., titular de la cédula de identidad Nº V-14.630.909, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 96.069, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que esta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

Opuso con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a todo evento como defensa perentoria al fondo la prescripción de la acción, de conformidad con los artículos 61, 62 y 64 LOT, por haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de interposición de la demanda, sin que entre ambas fechas existiese interrupción alguna conforme a los medios que prevé la Ley. Señala que el demandante intentó procedimiento de Calificación de Despido, y el mismo culminó por perención de la instancia por no realizar acto procesal eficaz para lograr notificar o citar a la demandada (PDVSA), lo que produjo un retardo procesal innecesario. Que el actor no interrumpió la prescripción, y solicita sea declarada la prescripción de la acción.

Bajo el título “DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS”, señala:

PRIMERO

Que del punto denominado DE LOS HECHOS, niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido despedido injustificadamente en fecha 07/03/2003, y en tal sentido, que la demandada esté obligada a cancelarle al actor prestaciones sociales y demás indemnizaciones que correspondan al ex trabajador, toda vez que el despido fue totalmente justificado. Señala que un grupo de ex trabajadores de PDVSA, entre los que se encontraba la demandante se sumaron a un paro ilegal y político, paro este que es un hecho público y notorio y por tanto exento de prueba. Que no hubo despedido injustificado, sino que el despido se hizo con fundamento en los literales “A” “F”, “I” y “J”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

Del punto denominado DEL OBJETO DE LA DEMANDA, niega, rechaza y contradice que la demandante haya hecho gestiones por ante la demandada para hacer efectivo el pago de las obligaciones derivadas de la terminación de la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice los salarios indicados en el documento libelar, y señala que lo cierto es que la actora se encontraba sujeta “al contrato individual de trabajo suscrito por él (sic) trabajadora y mi representada, los cuales se encuentran especificados en el sistema S.A.P. Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la gerencia general de personal y que se determinarán una vez evacuadas las pruebas de Inspección solicitadas por esta defensa judicial.” (Folio 75).

TERCERO

Del punto denominado DEL DERECHO DE JUBILACIÓN, niega, rechaza y contradice que la demandante sea acreedora del derecho de jubilación; afirmando que, “dicho derecho no le corresponde por cuanto el mismo no cumplió con los requisitos legales y procesales para la obtención del mismo tal como se expresa en el Plan de Jubilación”, señalando además, que el actor perdió de pleno derecho el beneficio de jubilación, toda vez que, la forma de culminar la relación laboral con la empleadora, vale decir, con PDVSA, fue por motivos distintos a la jubilación, tal y como lo prevé el Plan de Jubilación en su “capitulo IV punto 4.1.8, el cual se refiere al cese de las Obligaciones y Derechos de los Trabajadores Afiliados”. (Folio 76).

CUARTO

y

QUINTO

Del punto denominado “CONCEPTOS RECLAMADOS Y LOS MONTOS QUE DEMANDA”, indica que niega, rechaza y contradice que a el accionante se le adeuda cantidad alguna por los conceptos reclamados, “A). Derecho de Jubilación, B.- Pensiones de jubilación, C.- Pensiones temporales”, por cuanto no tiene la condición de jubilado. “D.- Bonificación de fin de año”, por conceptos futuros no causados por el trabajador. “E.- Preaviso”, por cuanto abandonó su puesto de trabajo e incurrió en causal justificada de despido.

De igual manera, niega, rechaza y contradice que el actor sea acreedor del concepto de indemnización de antigüedad.

Por otra parte, niega, rechaza y contradice que la demandada adeude a la actora, los conceptos y montos de: vacaciones vencidas y no disfrutadas, el concepto de bono vacacional vencido y no disfrutado.

De otro lado, niega, rechaza y contradice que la demandada adeude a la actora, los conceptos y montos de: vacaciones fraccionadas, y el concepto de bono vacacional fraccionado; por cuanto estos conceptos no corresponden al tratarse de un despido justificado, esto conforme al artículo 225 LOT; reiteran que no le es aplicable el Contrato Colectivo Petrolero.

Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude a la actora, el concepto de utilidades fraccionadas por la cantidad reclamada, toda vez que la actora no laboró para la demandada desde el mes de diciembre de 2002, que siendo que el ejercicio económico de la empresa culmina en el mes de diciembre de cada año, y en este se le cancelaban a los trabajadores sus beneficios de utilidades, mal puede la actora reclamar el concepto cuando no lo generó por abandono injustificado al trabajo.

SEXTO

Del punto denominado DEL DAÑO MORAL, señala la improcedencia del concepto al no tener lógica jurídica ni fundamento legal, que es el demandante el que causó un daño económico grave a la demandada y es responsable del mismo.

Que niega, rechaza y contradice que la demandada adeude a la actora el concepto de Fondo de Ahorro, la cantidad de Bs. 88.541.568,00, como podrá apreciarse en el sistema S.A.P. Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la gerencia general de personal y que se determinarán una vez evacuadas la pruebas solicitadas por la defensa de la demandada.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor el monto global de Bs. 314.379.052,52 (hoy Bs. F. 314.379,05), por los conceptos demandados ni los intereses de mora, ni la indexación, “por cuanto todos los conceptos anteriormente determinados y negados, fueron cobrados por el trabajador y retirados de sus fondos por la misma de la empresa a través de la deducción que el trabajador realizo (sic) por midió (sic) del sistema S.A.P. (…) y que se determinarán una vez evacuadas las pruebas solicitadas por esta defensa judicial.” (Folio 80). (Cursivas de la Jurisdicción).

Peticiona sea declarada SIN LUGAR la demanda, y se condene en costas procesales a la parte actora, por lo infundado y temerario de su acción. Finalmente hace indicación del domicilio procesal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente abrogad

  1. Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy, la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro m.t. de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de quien los alega.

    En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

    En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

    (Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

    El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación, además que conforme a lo ordenado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de instancia nos encontramos frente al deber de acoger la doctrina de casación para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de los criterios jurisprudenciales. Así se establece.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar lo controvertido en juicio, verificando su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

    Se encuentra admitida la prestación de servicios, la fecha de inicio y culminación, el último cargo desempeñado, que la causa de terminación fue el despido.

    Se controvierte, que la acción esté prescrita, que el despido haya sido injustificado, el salario, y la procedencia de los conceptos y montos reclamados. De otra parte, igualmente forma parte del tema a decidir, el alegato formulado por la demandada, PDVSA PETRÓLEO, S.A., en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y referido a la falta de cualidad de esta última, pues afirmó, que como existe la Institución Civil Fondo de Ahorros, y ésta tiene personalidad jurídica propia, es a quien debe demandarse para el cobro de los fondos que pudieran pertenecer al actor por concepto de Fondo de Ahorros.

    Por último, concierne a este Sentenciador el verificar la probanza de lo litigado y en defecto de prueba inclinar la certeza de lo dicho por la parte a quien no correspondía la carga de probar, y de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, atañe precisar los montos de ellos. Así se establece.

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    - PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

    1. Documentales:

      1.1. Consiga marcado “A”, ejemplar del Diario PANORAMA de fecha 07/03/2003, edición Nº 1.754, en cuya página B-3 aparece publicado aviso de prensa contentivo de la notificación que hace la empresa demandada a un grupo de personas que se señalan en un listado, entre quienes aparece el nombre del demandante, su decisión de dar por terminada la relación de trabajo que mantenía con las mismas, mediante el despido. La documental en referencia no aporta nada a la solución de o controvertido, de modo que carece de valor probatorio. Así se establece.

      1.2. Marcadas “B”, consigna copia de “Detalle Sueldo/ Salario” que a parece en el folio 46, correspondiente al período terminado el 30/11/2002, en donde se destaca entre otros aspectos, la fecha de inicio de relación laboral el 22/12/1977, el salario mensual normal de Bs. 1.221.600,oo, así como deducciones por concepto de Plan Fondo de Ahorros, y Aporte Plan de Jubilación. La documental en referencia posee valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la LOPT, toda vez que, no fue atacada bajo ninguna forma válida en Derecho, la cual será examinada en su conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.

      1.3. Consigna marcada “C” (folio 47), según afirma “impresión de la cuenta individual emitida desde el sitio de Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (http://www.ivss.gov.ve)”, correspondiente a la ciudadano AUDIO EN RIQUE CARRASQUERO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 3.636.863, en la cual se evidencia que nació en fecha 02 de diciembre de 1951, que prestó servicios en al empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. (Hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A.) e ingresó a la misma en fecha 22 de diciembre de 1977”. De la prueba en referencia se observa que la misma no fue objeto de impugnación de parte de la demandada. De otra parte, siendo que el documento en referencia se trata según se afirma de una impresión de un sitio Web, ajeno a la demandada, no se entiende reconocido el documento, pero sí la información en él contenida. En todo caso, dado que la documental en referencia no aporta nada a la solución de lo controvertido, es por lo que la misma carece de valor probatorio. Así se establece.

      1.4. Consigna copia de de Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus Filiales, marcada “D” (folios 54 al 66). De otra parte, y en relación dicha documental, y sobre la cual se peticionó exhibición, se observa que la misma no fue atacada bajo ninguna forma válida en Derecho, de modo que se entiende como reconocida conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y en consecuencia con valor probatorio, sobre todo en lo pertinente a las pretensiones por el beneficio de jubilación. Así se establece.

    2. Prueba de Exhibición de Documentos:

      - Solicitó la exhibición de la documental marcada “B”, referida a “Detalle Sueldo/ Salario”; cuya copia fue antes analizada en el punto “1.2”. de igual manera de la documental marcada “D” referida a la normativa de Plan de Jubilación de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), el cual fue consignado en copias, y antes analizadas en el punto “1.4”. Las documentales en referencia no fueron exhibidas, entendiéndose como cierto el contenido de las fotocopias consignadas, conforme a las previsiones del artículo 82 LOPT. Así se establece.

    3. Prueba de Informe:

      3.1. Se peticionó se oficie al TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN LABORAL de esta Circunscripción Judicial, como en efecto se hizo, a los fines de que informase este Tribunal si cursa o cursó ante dicho Juzgado, una solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano AUDIO E.C.L., titular de la C.I.: V.- No. 3.636.863 en contra de la sociedad de comercio PDVSA Petróleo, S.A., expediente No 16.615.

      En las actas no consta respuesta de la informativa peticionada, que correspondan al Tribunal antes señalado, no obstante en fecha 09/12/2008 (folios 99 al 157), conforme se evidencia de la diligencia presentada (folio 98), la parte promovente consignó copias certificadas del expediente objeto de la informativa del cual conoció en principio el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN LABORAL de esta Circunscripción Judicial, y a posteriori el TRIBUNAL CUARTO de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de esta Circunscripción Judicial, ambos extintos. La representación de la demandada, no cuestionó en forma alguna válida en derecho la copia certificada.

      De las copias se observa que en la causa signada como Expediente 16.615, el mismo está referido a procedimiento de Calificación de Despido incoado por el hoy demandante, ciudadano AUDIO E.C.L. en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. (hoy demandada), intentado en fecha 10/03/2003, con fecha de entrada el 14/05/2003, la cual culminó por sentencia que declaró la Perención de la Instancia y extinguido el proceso, esto en decisión de fecha 22/06/2006 (folios 122 al 125), dictada por el señalado Tribunal Quinto, la cual fue objeto de apelación y finalmente desistida ésta como aparece de sentencia de fecha 31/05/2007 del Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia (folio 145 y ss.). Las copias en referencia poseen valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la LOPT, toda vez que no fue atacada bajo ninguna forma válida en Derecho. Así se establece.

      3.2. Promovió informativa dirigida a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), la cual al no ser rechazada se entiende como admitida, y en ese contexto, toda vez que la parte promoverte no realizó acto alguno para impulsar la prueba, cuyas resultas no constan en el expediente, es así, en tal sentido, nada hay que analizar, de modo que carece de valor alguno la sola promoción. Así se establece.

    4. Inspección Judicial:

      En relación a las Inspecciones Judiciales solicitadas en el “CAPITULO V” de su escrito de pruebas y que intituló “DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL”, en los apartes “PRIMERO:” y “SEGUNDO:”, este Tribunal, las admitió, y en efecto las mismas fueron realizadas, haciéndose la salvedad que en muchos aspectos coinciden con las promovidas por la parte demandada.

      4.1. La primera de las Inspecciones Judiciales peticionadas, se realizó el día nueve (09) de marzo de 2009, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), realizándose el traslado y constitución del Despacho en la sede de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., en las dependencias de la Gerencia de Recursos Humanos, en el Edificio Miranda, ubicado geográficamente en la Avenida La Limpia de esta ciudad de Maracaibo. Se notificó de la misma a la ciudadana J.M., en su condición de Analista del Centro de Atención Integral al Trabajador (CAIT), requiriendo que la misma diera acceso al sistema automatizado, concretamente a los Sistemas de Administración del Personal (SAP) y al SIMAF (Fondo de Ahorro y Capitalizaciones); y una vez abiertos los sistemas se arrojó la siguiente información:

    5. - Que el ciudadano AUDIO E.C.L., efectivamente prestó servicios en dicha empresa, y que la fecha de su ingreso a la empresa fue el 22-12-1977 y culminó su relación laboral en fecha 07-03-2003, por despido con fundamento en el artículo 102, literales “a”, “f”, “i”, así como el “j” de la Ley Orgánica del Trabajo. 2.- Que se encuentran disponibles en el Fondo de Capitalización de Jubilación la cantidad de Bs. F.11.737,79; 3.- Respecto al record salarial del trabajador, el último salario devengado por el demandante fue la cantidad de Bs. F.1.221,60; con un bono compensatorio de Bs. F.1,50; y Ayudad de Ciudad de Bs. F.72,00; 4.- El Fondo de Ahorros de Bs. F. 3.328,42 (folio 166 y ss.); 5.- asimismo aparece como fecha de nacimiento el 02/12/1951.

      Finalmente, se ordenó imprimir lo arrojado por el sistema y que antes se indicó, y se ordenó agregar a la inspección constante de cinco (5) folios útiles. La inspección en referencia se realizó con la presencia de los representantes de una y otra parte, reflejándose las fechas de ingreso y egreso, la causa de despido, fecha de nacimiento, la acreditación de conceptos laborales correspondiente al demandante, y de igual manera, el último salario devengado.

      La inspección posee valor probatorio, no siendo cuestionadas en juicio bajo ninguna forma, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      4.2. La segunda de las inspecciones Judiciales, vale decir, la pautada para ser realizada en el en las dependencias de la Gerencia de Sección de Jubilados, en el Edificio “Centro Petrolero”, Torre Lama, ubicado geográficamente en el centro de la ciudad de Maracaibo; par dejar constancia de la existencia de la Normativa del Plan de Jubilación y los requisitos del mismo para ser jubilado; se deje constancia de los fondos disponibles por el demandante en el Fondo de Capitalización de Jubilación, y cualquier otra información, la misma se fijó para el día 20/01/2009 a las 9:30 a.m. (folio 93). Se ha de significar de una parte, que con la primera de las inspecciones, vale decir, la analizada en el punto precedente, se cubre parte de lo solicitado en la segunda, en concreto lo referente a fondos disponibles; y de otra parte, que los apoderados de las partes en conflicto le solicitaron a este Sentenciador de común acuerdo no realizar la inspección en referencia (Sección de Jubilados), como puede evidenciarse en el folio 160, alegando que la normativa de jubilación ya constaba en el expediente (folio 48 al 66). De modo que la misma no fue efectuada, no existiendo inspección que valorar a los efectos de la solución de lo controvertido, no obstante, sobre la normativa en referencia será examinada en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.

      - PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

      En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la profesional del derecho L.J.M.O., en su carácter de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., este Tribunal observa:

    6. Inspección Judicial:

      En relación a las Inspecciones Judiciales solicitadas en su escrito de pruebas, este Tribunal, las admitió, y se evacuaron como sigue:

      2.1. En relación a las Inspecciones Judiciales solicitadas a realizarse en el Centro Petrolero Edificio Torre Boscán, a los efectos de dejar constancia de la fecha de ingreso, fecha y motivo de egreso, salario y cargo, esto en el piso Nº 8; así como también la determinación respecto a las prestaciones sociales, en el Piso Nº 4; se tiene que en efecto se acordó para el día 20/01/2009, fecha esta en la que el Tribunal se trasladó y constituyó en el piso 8, oficina Nº 8-29, en una de las Dependencias del Departamento de Servicio al Personal de la demandada, y notificado de la misión del Tribunal el ciudadano M.A., el cual manifestó la imposibilidad de suministrar la información requerida, toda vez que se encontraban fuera de servicio los sistemas SAP y FILIP, razón por la cual fue reprogramada la inspección a realizar en el piso 8, sin embargo, la misma no se realizó, toda vez que la representación judicial de la parte promoverte, abogado S.F., de INPRE Nº 70.681, en fecha 10/03/2009, manifestó que desistía de la prueba “por cuanto ya constaba la información en el expediente” (folio 176), lo cual en ningún momento tuvo oposición de la parte contraria. En honor a la verdad se ha de puntualizar que la información a requerir en la inspección in comento fue colmada con las resultas de otras inspecciones realizadas en esta misma causa, empero, toda vez que la referente al piso 8 no se efectuó, evidente es que al no efectuarse, no existe respecto a ella elemento probatorio alguno que valorar a los efectos de la solución de lo controvertido, analizándose claro está el resto de las inspecciones y del material probatorio consignado y evacuado. Así se establece.

      2.2. De otra parte, en lo que respecta a la inspección a realizar en el mismo edificio, pero en el piso 4, constituido el Tribunal en el referido piso, oficina 4-05, en la Gerencia de Finanzas, se notificó a la ciudadana K.V., en su condición de Analista de Nómina Occidente, a fin de que facilitara al Tribunal lo requerido en la inspección, esto es “prestamos pendientes por cancelar, conceptos y montos disponibles”, y esta dándole apertura al Sistema SINP, puso a la vista del Tribunal lo requerido, y se ordenó su impresión la cual se agregó a la inspección constante de un folio útil, en la que se observa un total de cero bolívares. Al lado de esto se tiene que en fecha 10/03/2009, se realizo inspección en el piso 4 del Centro Petrolero, oficina Nº 4-03, y notificada de la misión del Tribunal la ciudadana Norexy Carrasqueño en su condición de Analista de Nómina dando acceso a la información requerida, mediante el sistema integrado mediante el sistema integrado de Nómina al Personal (SINP) reflejando que el ciudadano demandante AUDIO E.C.L., “arroja deuda pendiente DE 751,09 BF, no teniendo saldo a su favor disponible”. Se ordenó reproducir y agregar a las actas en un folio copia simple de lo suministrado. La Inspección en referencia posee valor probatorio, y la misma será adminiculada con el resto de las probanzas, y sobre la base de la sana crítica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      2.3. De otra parte se solicitó inspección a efectuarse en planta baja (Torre Lama) en el Departamento de Centro de Atención al Jubilado, Sistema Computarizado, a los fines de dejar constancia de los requisitos necesarios para la obtención del plan de jubilación de los trabajadores afiliados. La inspección en referencia no se efectuó pues como se indicó en el punto “4.2.” de las pruebas de la parte demanda, los apoderados de ambas partes en conflicto, de común acuerdo, le solicitaron a este Sentenciador no realizar la inspección en referencia (Sección de Jubilados), como puede evidenciarse en el folio 160, alegando que la normativa de jubilación ya constaba en el expediente (folio 48 al 66). De modo que la misma no fue efectuada, no existiendo inspección que valorar a los efectos de la solución de lo controvertido, no obstante, sobre la normativa en referencia será examinada en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.

      2.4. Solicitó inspección a realizarse en el sistema LENEL (LENEL ONGUARD), a los efectos de dejar constancia del último ingreso del demandante (alegando la promoverte abandono de trabajo), efectivamente la misma se practicó en la sede del Edificio Miranda, ubicado geográficamente en la avenida La Limpia, frente a Makro, en la jurisdicción del municipio Maracaibo, donde funciona la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas (P.C.P.), en el piso 5, para tener acceso al Sistema Lenel Onguard, siendo notificado de la misión del Tribunal el ciudadano Sutherland Avilio, desempeñado el cargo de Analista Mayor de Protección Industrial, y se tuvo acceso al Sistema Lenel Onguard, el cual arrojó el último ingreso que fue el día 21/12/2002, en la oficina 5 de Julio a las 12:18:01, y se ordenó la impresión del reporte arrojado por el sistema automatizado constante de un folio útil, todo lo que consta en los folios 173 y 174. La Inspección en referencia posee valor probatorio, y la misma será adminiculada con el resto de las probanzas, y sobre la base de la sana crítica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    7. Informativa:

      Promovió informativa ordenándose en consecuencia oficiar a las entidades bancarias Banco Venezolano de Crédito, Banco Banesco, Banco Provincial, Banco Occidental de Descuento, y al Banco Mercantil, a los fines de que informasen si la estatal petrolera demandada apertura cuenta de fideicomiso o cuneta nómina a favor del accionante de autos; de lo cual no constan resultas en actas, de modo que no existe elemento probatorio que analizar a los efectos de la solución de lo controvertido, no bastando con la sola promoción. Así se establece.

      PUNTO PREVIO I

      Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este Juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez que, la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso, y que no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

      La demandada, PDVSA PETRÓLEO, S.A., en la presentación del escrito de pruebas, así como en la contestación, y reproducido en la audiencia de Juicio, denunció que a todo evento opone al derecho reclamado la Prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y esto en base a que ha transcurrido más del año desde la culminación de la relación laboral, y que no existen hechos interruptivos de la misma.

      Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, por ante un tribunal de la misma naturaleza, no existiendo controversia alguna entre las partes, ni duda alguna en el Juzgador respecto a su competencia para el caso concreto (lo cual no es objeto de discusión en la presente causa). Para resolver el punto de la prescripción denunciada, debe necesariamente este Sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar, como en la contestación de la demanda, y en la audiencia de juicio, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

      Al respecto, se ha de distinguir entre los conceptos reclamados. De una parte lo pertinente a la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales derivados directamente de la relación de trabajo; y de otro lado, lo referente al derecho de jubilación, y las pensiones y bonificaciones derivadas de este; y a su vez, lo que atañe al Fondo de Capitalización de Jubilación y Fondo de Ahorros.

      - Con respecto a la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales derivados o pagados con ocasión a la prestación de servicios, vale decir, indemnización de antigüedad o prestación de antigüedad, preaviso, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, ellas se rigen en cuanto a la prescripción por lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, el lapso de un (1) año desde la terminación de la relación laboral.

      En este contexto, es de importancia precisar que la norma rectora de la prescripción de todos lo conceptos derivados de la relación laboral, es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no las normas del llamado derecho común.

      En sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14/02/2008, numerada 0115, Expediente 07-1152, con ponencia del Magistrado Doctor O.A.M.D., en causa intentada por M.C. contra INCE Miranda, se aprecia que la misma hace referencia de un caso de demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, y en la cual el recurrente esgrime que una vez obtenido el reconocimiento de la deuda a través del pago la prescripción no es anual sino decenal, ante lo cual la Sala reafirmó criterio de la misma insertando extracto de sentencia Nº 1903 de fecha 16/11/2006, del cual se destaca lo siguiente:

      (…) reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción. (Sentencia N° 1903, de fecha 16 de noviembre de 2006). (Subrayado de la Sala, negrillas de este Sentenciador).

      De modo que los derechos laborales no cambian de manera camaleónica de naturaleza, por el sólo hecho de discurrir el lapso de prescripción; sino que, simplemente pasan de ser una obligación civil a una obligación de orden natural o moral, esto es, que la posibilidad de ser obtenido su cobro coercitivo dependerá de la postura extrajudicial o judicial que asuma el reclamado. De otra parte, para todo derecho, beneficio e indemnización derivado o que se produzca con ocasión de la relación de trabajo, sea que se pague o se cause durante la relación laboral, al término de la misma, o que tenga su inicio una vez concluida esta, se tiene que el lapso general de prescripción, salvo disposición especial, es el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Ahora bien, debe igualmente constatar este Sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a esta causa fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1969 del Código Civil; y en efecto establecen las mentadas disposiciones legislativas, lo siguiente:

      Artículo 64.La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

      a-Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

      b-Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

      c-Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

      d-Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de esta Jurisdicción).

      Estatuye, el artículo 1969 del Código Civil, lo siguiente:

      Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

      En este sentido, el demandante de autos, afirmó en su escrito libelar que la relación laboral culminó en fecha 07/03/2003, y la demandada por su parte, no controvierte la fecha indicada. De otra parte, de las resulta de inspección judicial, se evidenció que la fecha de culminación de la relación laboral fue en efecto el 07/03/2003 (folio 166 y ss.). De modo que es la referida fecha la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción.

      Ahora bien, evidente es, que desde el 07/03/2003 hasta la fecha de la demanda el 09/08/2007, así como a la fecha de notificación el 27/09/2007 (folio 23 y 24), ha pasado holgadamente el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de notificación de la demanda dentro del lapso máximo de un (1) año y dos (2) meses a partir del despido, conforme el artículo 64 eiusdem. Así establece.

      De otra parte, y en lo que respecta a los actos interruptivos de la prescripción, se tiene que aun en el supuesto de que se afirmase que con la sola solicitud de calificación de despido se interrumpió la demanda; ello no es interpretado así por este Sentenciador, toda vez que, la demandada en aquel procedimiento de calificación de despido (hoy demandada en el presente asunto) no fue notificada de aquella pretensión, requisito esencial para hablar de interrupción, pues lo contrario, atenta la seguridad jurídica. Vale decir, el demandante señala, que se interrumpió la prescripción. La demandada, por su parte rechaza la interrupción con el argumento de que ella no fue notificada de ese procedimiento de Calificación instaurado en su contra. En efecto, consta en acta copias certificadas del expediente No. 16.615, que cursó por ante TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN LABORAL de esta Circunscripción Judicial, y a posteriori el TRIBUNAL CUARTO de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de esta Circunscripción Judicial, ambos extintos referente a procedimiento de calificación de despido incoado en fecha 10/03/2003, y se aprecia que el mismo culminó por perención de la instancia en fecha 22/06/2006 (folios 122 al 125) por falta de impulso, dictada por el señalado Tribunal Quinto, y contra cuya sentencia se ejerció recurso de apelación y finalmente desistida ésta como aparece de sentencia de fecha 31/05/2007 del Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia (folio 145 y ss.).

      Resulta de importancia en este contexto transcribir parte del contenido del fallo emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0199, Expediente N. 05-1224 de fecha 07 de febrero de 2006, de la cual se trascribe de seguidas extracto, como sigue:

      (…) se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia -perención, desistimiento del procedimiento-, Y DADO QUE EL NUEVO SISTEMA IMPIDE QUE SE DESCONOZCA LA EFICACIA DE LA CITACIÓN JUDICIAL PARA INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda (…). Así se declara.

      (Negritas, mayúsculas y subrayado de este Sentenciador).

      Obsérvese de la sentencia, o más propiamente del extracto preinserto que la inadmisibilidad, la perención, el desistimiento del procedimiento no logran, en materia especial laboral, que “se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción”; por el contrario, se afirma la misma mediante la permanencia de sus efectos procesales, y esto en un juicio futuro de reclamación del derecho sustantivo o material, cuando el proceso anterior haya terminado por inhibición de la acción (inadmisibilidad), y al igual que en los casos en donde se extingue las instancia (perención y desistimiento del procedimiento), a diferencia de lo previsto en el derecho común, y esto, en una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero siempre – se repite- que en el proceso anterior se haya constituido la relación jurídica procesal entre partes, vale decir, se haya podido lograr la citación o notificación en la causa, y de allí que “el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso”, esto es, se respeta la eficacia de la citación o notificación realizada, no la que se pudo hacer, o la que nunca se concretó.

      De otra parte, no está de más agregar, tal y como ya se indicó, que razones de seguridad jurídica y de paz social, privan o están en función del criterio expuesto ut supra. La institución de prescripción, sea de naturaleza extintiva o adquisitiva, el bien jurídico que protege es de la seguridad jurídica; pues en el caso de la adquisitiva estaría en la mente del poseedor que ha adquirido un derecho por el transcurso del tiempo, y en el caso de extintiva estaría en la mente del deudor que se la ha condonado la deuda por el pasar de los días. Resultando –se insiste- contraria a la seguridad jurídica y a la paz social una interpretación contraria a lo expuesto.

      Así las cosas, a juicio de este Sentenciador, en el caso del intentado procedimiento de calificación de despido que culminó por perención, al no existir notificación cuya eficacia proteger, se observa que ni la interposición de la solicitud de calificación, ni la sentencia de perención, constituyen hechos interruptivos de la prescripción, y esto en razón o por el simple hecho de que la demandada no estaba en conocimiento del procedimiento; o lo que es lo mismo, la interrupción de la prescripción no es como una medida preventiva que funciona inaudita altera parte, vale decir, sin escuchar a la otra parte, sino que si bien la prescripción en materia laboral no es de orden público, tiene su norte en la seguridad jurídica y paz social, en la tranquilidad que emana como derivado del transcurso del tiempo acompañado de la pasividad de un real o aparente acreedor. En pocas palabras, mal puede operar la interrupción de la prescripción, si el acto que se esgrime como interruptivo no tiene efecto en el destinatario (acreedor).

      Es por ello que respetando cualquier opinión adversa de estudiosos del amplio y maravilloso mundo del derecho, no se aprecia acorde e incluso coherente con nuestro ordenamiento jurídico el aplicar lo estatuido en hoy el artículo 110 (antes 140) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 203 de la LOPT, para los casos en que no efectuó citación o notificación alguna. No se piensa que haya sido la intención del legislador, y de pretenderse como una excepción, se ha de recordar que las excepciones deben ser expresas, no presumidas, y que el Derecho es de por sí ordenado (argumento sistemático). Así se establece.

      De otra parte, observa este Jurisdicente que a la fecha de introducción de la demanda (09/08/2007), se encontraba prescrita la acción con relación a la prestación de antigüedad, así como reclamado preaviso, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, como igualmente se encontraba prescrita para la fecha de la notificación de la misma (27/09/2007). Y estando prescrita, no cabe ya acto interruptivo, pues ya se consumó.

      En efecto, de la revisión de las actas procesales se observa que no existe elemento fáctico capaz de interrumpir la prescripción; aunado a ello, se ha de significar que ni siquiera la interposición de la pretensión de calificación de despido incoado previo al presente procedimiento, y el cual culminó por sentencia de perención, es suficiente para poner en suspenso el lapso se prescripción, toda vez que, no se puso a la demandada en conocimiento del referido proceso.

      De modo que se encuentran prescritos los referidos conceptos laborales referentes a la prestación de antigüedad, así como vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, e indemnizaciones por preaviso por despido injustificado, que pudieran derivarse directamente de la relación laboral que unió al actor con la demandada. Así se decide.

      En lo que atañe al derecho a la Jubilación y las pensiones y bonificaciones derivadas de este, la misma se rige por una prescripción de tres (3) años previsto en el artículo 1980 del Código Civil, y de la revisión de las actas se evidencia que en la presente causa el derecho reclamado in comento se encuentran prescrito, pues desde la fecha de despido (07/03/2003) a la fecha de introducción de la demanda (09/08/2007) y su notificación (27/09/2007), ya había transcurrido más de tres años, sin actos interructivos. En todo caso, resulta improcedente el derecho de jubilación, y las pensiones y bonificaciones derivadas de este, y por consecuencia, igualmente improcedente la reclamación por daño moral derivada del alegado derecho de jubilación. Así se decide.

      - De otra parte, en cuanto al Fondo de Capitalización de Jubilación y el Fondo de Ahorros, es importante señalar que en cuanto a su lapso de prescripción, lo primero a tomar en cuenta es su naturaleza, y aparejada a ello, su razón de ser, para luego determinar o precisar cual es el lapso de su prescripción.

      Es de observar, tal y como lo ha sostenido en diferentes fallos el Tribunal Supremo de Justicia, que todos los conceptos derivados de la relación de trabajo se rigen por la prescripción laboral, norma esta que ad initio nos hace pensar, respecto a los conceptos en referencia, que su prescripción no es otra que la laboral. Ahora bien, nuestro M.T., en Sala Social, en diversos fallos ha señalado que la prescripción en los casos de la jubilación, no se rige por el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en decisión reciente, ha afirmado que su naturaleza no es laboral, sino civil, dejando sentado que la prescripción es de tres (3) años, ello con fundamento en el artículo 1980 del Código Civil. Aquí resulta oportuno transcribir extracto de Sentencia 346, expediente 07-1090, del TSJ en Sala de Casación Social, de fecha 01/04/2008, en la que se estableció:

      DE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE JUBILACIÓN:

      Alegada la prescripción del derecho de jubilación, es de precisar que según doctrina de esta Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.

      (Subrayado y negritas agregadas).

      En humilde criterio de este Administrador de Justicia, la Jubilación como institución tiene naturaleza laboral, pues ella tiene su causa en una relación de trabajo, que debe conforme a la doctrina moderna ubicarse en el ámbito del Derecho Social, sin embargo, se respeta y acepta el criterio expuesto por el TSJ en Sala Social; congruente con ello, antes por el contrario, lo que se cree correcto es tener presente que lo laboral, tiene sin duda su génesis en lo civil, en el Derecho Común o de Gentes; no obstante, producto de la evolución del Derecho, y con esta su especialización y humanización, se ha separado del derecho civil y se le ha dado un espacio propio, denominado como se ha dicho “Derecho Social”, del cual se ha expresado que posee una naturaleza ecléctica al no encajar en la clásica división de Derecho Público y Derecho Privado, y en la cual sin duda se le privilegia frente al Derecho Civil, al estar más orientada al beneficio colectivo o común, al sentido social, que aquel en donde lo particular y su regulación es el centro del objeto normativo.

      Así el Derecho Laboral, ha desarrollado sus propios principios, su normativa de manera paulatina y constante, manteniendo como es lógico la remisión a las normas del Derecho Civil, tanto sustantivas como adjetivas; de una parte, por argumento a simili, y de otra, por que resultaría innecesario repetir la redacción de normas, vale decir, sería redundar en los textos normativos. En este panorama, se afirma que toda acción que derive de una relación de trabajo tiene por regla el lapso de prescripción anual, y no el previsto en el Código Civil para las acciones personales. Esta solución le da un carácter de conjunto sin duda a la materia laboral, no obstante, hay quienes afirman que parece una solución matemática que da la espalda a la sensibilidad de la materia laboral, puesto que un demandante que no actué como trabajador, sino en el ámbito del Derecho Civil, tendrá un mayor lapso de prescripción, lo cual no luce lógico con el mayor celo con el que el legislador ha ideado el andamiaje de la normativa laboral con un sentido proteccionista del trabajador, que desdobla consecuencialmente en una protección para él y su círculo familiar.

      Se entiende que en el marco de estos razonamientos es que se han tomado ciertos correctivos, tanto a nivel normativo (leyes), como de aplicación de las normas (jurisprudencia), y es así como en la vigente LOPCYMAT (26/07/2005), establece un lapso de prescripción de cinco (5) años. Y en el mismo sentido, es que se encuentra prevista constitucionalmente la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se aumentará del periodo actual de un (1) año, a un lapso de diez (10) años la prescripción en materia laboral, posiblemente en lo concerniente a la antigüedad del trabajador. En esa misma dirección, se entiende que se enmarcan decisiones como la antes citada del Tribuna Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 01/04/2008, en la que se indicó que para la jubilación el lapso de prescripción era de tres (3) años, lo cual puede entenderse, y puede llegarse a esa conclusión en razón de la intención o finalidad proteccionista del derecho del trabajo, tarea esta que no se limita al trabajador activo, sino también al que ya no siéndolo dedicó gran parte de su vida al trabajo, y merece protección en los años de vejez o a grosso modo de menor capacidad productiva; y esto precisamente en virtud de su naturaleza social, y no producto de una naturaleza civil o privada.

      En el caso de autos, en donde se ha peticionado el Derecho a Jubilación, y las pensiones derivadas de este, y del que se ha señalado que posé una prescripción de tres (3) años, cabe preguntarse ¿qué decir del Fondo de Capitalización de Jubilación o del Fondo de Ahorros? Lo primero a determinar es que estos conceptos, al igual que el derecho de jubilación, no son en estricto sentido, una emanación directa de la prestación del servicio laboral, como es el caso del salario, o del descanso necesario que se amerita de manera semanal o anual con las vacaciones, o el caso de las utilidades, siendo que las primeras, esto es, el Fondo de Capitalización de Jubilación o el Fondo de Ahorros, se producen de manera secundaria a la prestación del servicio, lo que no desdice de su naturaleza laboral, y es entonces, que pareciera que al igual que lo pertinente a la jubilación se les ha de otorgar un lapso de prescripción de tres (3) años, sin embargo, tal conclusión no es la correcta.

      Así, la prescripción breve de tres (3) años que se ha concedido a la jubilación se basa en las previsiones del artículo 1980 del Código Civil, el en cual se establece lo siguiente:

      Artículo 1.980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

      Obsérvese que la prescripción breve es una excepción a la regla prevista en el artículo 1977 eiusdem, en donde se estatuye:

      Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

      La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

      En tal sentido, en el caso del Fondo de Capitalización de Jubilación y el Fondo de Ahorros, ellos no se subsumen en los supuestos del artículo 1980, toda vez que no deben pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

      Así se observa que para el caso del Fondo de Capitalización de Jubilación, lo que se aplica es lo previsto en el artículo 1977 Código Civil que prevé una prescripción de diez (10) años. Y lo mismo se cree y con mucha mayor razón para el caso del Fondo de Ahorros. Aquí es de interés transcribir el contenido del artículo 3 de la “Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros”, en el que se dispone:

      Concepto de caja de ahorro y fondo de ahorro

      Artículo 3°. A los efectos de este Decreto Ley, se entiende por cajas de ahorro las asociaciones civiles sin f.d.l., creadas y dirigidas por sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro, recibiendo, administrando e invirtiendo, los aportes acordados.

      Así mismo, se entiende por fondos de ahorro a los efectos de este Decreto Ley, las asociaciones civiles sin f.d.l., creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados. Las empresas tendrán participación en la designación de los miembros de los consejos de administración y vigilancia del fondo.

      Las cajas de ahorro podrán transformarse en fondos de ahorro, y éstos en aquellas, previa manifestación de la voluntad de sus asociados.

      Estas asociaciones no pueden desarrollar actividades distintas de aquellas que le están permitidas. (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

      De modo que los Fondos de Ahorro, conforme al contenido del artículo de la “Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros”, se definen como “asociaciones civiles sin f.d.l.”. Con lo que sin duda, aún y cuando en el caso de autos no esté probada la existencia de una Institución Civil Sin F.d.L. con personalidad jurídica propia, no obstante, por tratarse de fondos de ahorros goza de la misma naturaleza, y en suma, al igual que en el caso del Fondo de Capitalización para la Jubilación, se ha de aplicar la normativa civil, y en concreto el artículo 1977 del Código Civil que prevé la prescripción de diez (10) años. Así se establece.

      Aquí resulta oportuno indicar que, en el caso sub iudice, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, señaló la representación forense de la estatal petrolera demandada, que esta no podía pagar lo referente al Fondo de Ahorro, toda vez que ello debía ser cobrado y pagado en todo caso por el Fondo de Ahorro que como tal poseía personalidad distinta de la demanda. Tal alegato será resuelto ut Infra en las pertinentes conclusiones.

      Señalado lo anterior, es de precisar que la desde la fecha de culminación de la relación laboral (07/03/2003), hasta la fecha de presentación de la demanda (09/08/2007) y la notificación en la presente causa (27/09/2007), incluso a la fecha, no ha transcurrido el lapso de prescripción de diez (10) años antes precisado para los conceptos in comento, vale decir, que resulta improcedente el alegato de prescripción respecto al Fondo de Capitalización de Jubilación y el Fondo de Ahorros. Así de decide.

      CONCLUSIÓN

      Resuelto el punto previo en el que se declaró Procedente la defensa de prescripción con respecto a la prestación de antigüedad, pretendido preaviso, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas; así mismo procedente la defensa de prescripción del derecho de jubilación y las pensiones y bonificaciones derivadas de este, y en todo caso, improcedentes estas y la reclamación por daño moral; e Improcedente la defensa de prescripción con respecto al Fondo de Ahorro y Fondo de Capitalización de Jubilación. Corresponde precisar lo referente a la procedencia o no de los conceptos y montos pretendidos en relación a los conceptos sobre los que resultó improcedente la prescripción alegada.

      Como antes se indicó, en la presente causa, incoada por el ciudadano AUDIO E.C.L. en contra de la demandada sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., está fuera de controversia por estar admitido la prestación de servicio, la fecha de inicio y culminación, el cargo, que la causa de terminación fue el despido. Discutiéndose en cambio si la acción está prescrita (lo cual ya fue resuelto como punto previo), que el despido haya sido justificado, el salario, la procedencia de los conceptos y montos reclamados y la falta de cualidad alegada por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio.

      En cuanto a la causa de despido, la demandada esgrime que fue ajustado a derecho, con fundamento en que el accionante se unió a paralización de actividades (Paro) y faltó por más de tres (3) días a sus labores, hace referencia a los literales “A”, “F”, “I” y “J”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En este sentido, es de observar que el Juez en su afán de buscar la verdad requirió la presencia del demandante para poder interrogarlo respecto a lo controvertido en la causa (folio 96), y resulta que de manera injustificada no se hizo presente en juicio lo cual ha de interpretarse como un indicio en contra del mismo, toda vez que, su actitud riñe con la búsqueda del verdad. Se observa que hubiese sido de gran interés la información que del interrogatorio hubiere emanado, la cual pudo dar pie, incluso, a la evacuación de oficio de otras pruebas. Sin embargo, la inasistencia del demandante, a pesar del llamamiento previo realizado, es interpretada por este Juzgador no como una simple omisión injustificada, sino como un indicio en contra del demandante, que impidió dar mayor luz a la presente causa, sobre todo en cuanto a la razón de ser del despido. Aunado a ello, este Tribunal practicó Inspección Judicial en los Sistema Automatizados de la demandada, PDVSA, PETROLEO, S.A., específicamente en un Programa denominado LENEL ONGUARD, en donde se llevan los registros de entradas y salidas del personal de la Industria Petrolera, y de allí que se pudo constatar tal y como se dejó sentado cuando se a.e.m.d.p. en referencia, que el ciudadano AUDIO E.C.L. ingresó por última vez a la Industria Petrolera el 21/12/2002, esto es, en los días del llamado Paro Cívico Nacional, y en el mes en el cual se dio el aditamento a dicho paro de un grupo significativo de trabajadores de PDVSA. Esto sumado a que el Paro Nacional constituyó un hecho público y notorio en donde a finales del año 2002 y comienzos del año 2003, la principal empresa nacional, la hoy demandada, sufrió una paralización casi total de sus actividades, como consecuencia de la suma al paro de parte de sus trabajadores, luego de lo cual se produjeron despedidos masivos (en principio de los mismos), y esto aunado a que en actas, de las resultas de las inspecciones realizadas se desprende que la causa de culminación de la relación laboral fue por aplicación del artículo 102 LOT. Lo cual sumando al hecho de que la propia representación forense del actor, aunque hizo referencia en la demanda a lo injustificado del despido, nunca contradijo en juicio el hecho afirmado por la representación forense de la demandada, de que se había sumado a una paralización de actividades, y había faltado al cumplimiento de trabajo, es decir, abandono de trabajo. Al sumar todo el contexto, se interpreta que el despido fue ajustado a derecho, vale decir, fue justificado. Así se decide.

      - De otra parte, en cuanto a la procedencia de los conceptos reclamados, se tiene que en lo que respecta a los conceptos de antigüedad, preaviso, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas; al haber sido declarada la prescripción respecto a ellos, impretermitible es la improcedencia de estos en virtud de la prescripción, siendo inoficioso revisar si más allá de la prescripción, la pretensión estaba amparada en Derecho; lo mismo, respecto al derecho de jubilación y las pensiones y bonificaciones derivadas de este, y en todo caso, improcedentes estas y la reclamación por daño moral. Así se decide.

      A manera de exordio, y a los fines de cumplir con la labor pedagógica a la cual estamos obligados los jueces a la hora de pronunciar las decisiones, y con relación al alegato traído al proceso en la Audiencia de Juicio por la parte demandada, PDVSA PETRÓLEO, S.A., de que ésta, carece de cualidad para ser demandada con relación a los haberes que pudieran corresponderle al accionante de autos, por concepto de fondo de ahorro; bajo el argumento de que dicho Fondo de Ahorros, es una Institución Civil con personería jurídica propia, y que consecuencialmente los haberes de tal fondo no se encuentran en poder de PDVSA, lo cual haría imposible su ejecución, se hacen las consideraciones que se indican a continuación.

      Pareciera a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento de artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la posibilidad afirmada en el párrafo que precede le está vedada a las partes, esto es, la facultad de traer alegatos nuevos al proceso, para el caso del actor, luego de lo indicado en el escrito libelar, y para el demandado, pasado como sea la contestación a la demanda; pues el artículo en referencia, regla que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Pero tal dispositiva no es absoluta, pues, en primer lugar, la propia ley en el parágrafo único del artículo 6 eiusdem, le da la posibilidad al Juez de Juicio del Trabajo de condenar conceptos, prestaciones e indemnizaciones distintos a los requeridos, con la condición que estos hayan sido discutidos en juicio; y en segundo lugar, siempre se podrán hacer peticiones, en cualquier estado y grado de la causa relativas a reposiciones por violaciones del orden público, y de otra parte, cualquier defensa que vaya dirigida a negar la acción, verbigracia, falta de cualidad.

      Congruente con lo anterior, resulta oportuno transcribir lo expuesto por el prestigioso jurista patrio, Dr. J.E.C.R., al exponer en las Jornadas de Derecho Procesal en homenaje al eximio Dr. L.L., celebradas en la ciudad de Barquisimeto, República Bolivariana de Venezuela, en el trabajo que intituló “LOS EFECTOS DE LA INASISTENCIA A LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL C.P.C.”, el cual es del tenor siguiente:

      La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, en cualquier momento del juicio, se extinguió la acción. Por ello a pesar de la letra del art. 364 C.P.C. cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda. Cuando el Juez tome conciencia de ello, de oficio, o a petición de parte, debe declararlo, y si hay hechos que lo comprueban, su inserción en autos, tiene que ser admitida, ya que no se trata de cuestiones de fondo, sino de algo netamente procesal, si existe o no la acción. Si esto es así, el demandado siempre podrá demostrar una de las cuatro causas de las antiguas excepciones de admisibilidad. Si la ley prohíbe que se admita la acción propuesta, el Juez de oficio, por aplicación del principio iura novit curia, y sin que medie petición por parte, debe declarar sin lugar la demanda, ya que ella es inadmisible por ilegal y si esa prohibición nace de la constatación de los hechos, la misma debe ser admitida. Igual sucede si existe caducidad de la acción prevista por la Ley. La caducidad de la acción la elimina, sin que puedan las partes convertir en existente lo inexistente por mandato legal, por lo tanto, si la acción ha desaparecido no puede haber decisión sobre el fondo. Una situación similar surge con la cosa juzgada: si ella existe, ya la causa se decidió y no puede ser resuelta de nuevo porque la acción sobre los mismos hechos y por la misma causa se agotó. Por lo tanto una vez que la prueba de la cosa juzgada se produce en autos, sin importar la etapa procesal en que se esté el juicio, éste debe terminar, ya que la acción propuesta no existe con relación a la pretensión de este nuevo proceso. Con la falta de cualidad e interés va a suceder algo parecido, si una de las partes pierde la cualidad o interés en el transcurso del juicio.

      A pesar de que la cualidad y el interés son elementos que pertenecen a la pretensión, ellos se proyectan sobre la acción, porque ésta a pesar de ser formal, se combina con otras formas del poder jurídico tal como la pretensión, y por ello la ley exige que para que haya acción debe haber interés. La acción perderá ese requisito, ya que el fallo a nada conducirá, si se constatara la pérdida de la cualidad o el interés en cualquier etapa del proceso, y verificada tal situación, ella debe ser declarada…

      (Las negritas y el subrayado son de este Sentenciador.)

      De manera tal, que no queda duda en este Sentenciador, que la demandada, PDVSA PETRÓLEO, S.A., podía en la audiencia de juicio, y no sólo en ella, en cualquier estado y grado de la causa, peticionar de forma tempestiva ante la jurisdicción su falta de cualidad, y el Tribunal proceder a emitir pronunciamiento al respecto, toda vez que, como fue expuesto de manera magistral por el jurista patrio Dr. J.E.C.R., a pesar de que la cualidad es un elemento que pertenecen a la pretensión, ella se proyecta sobre la acción. Y al no haber acción no hay derecho o interés que tutelar.

      De otra parte, es de importancia destacar, que si bien el Juez, con apoyo al principio iura novit curia, puede, y no sólo puede, sino que, bien a petición de parte o de oficio, debe resolver la falta de cualidad expuesta en cualquier estado y grado de la causa, dicha circunstancia debe ser constatada por el sentenciador con elementos de prueba, no pudiendo ser presumida; pues la acreditación de la misma escapa de la esfera del conocimiento del jurisdicente, de allí que resulte pertinente su probanza.

      Expuesto lo anterior, y aplicado dicho criterio al caso de autos, se observa que, si bien es cierto la parte demandada alegó su falta de cualidad frente a la reclamación por Fondo de Ahorros, y que dicho alegato resulta ser tempestivo en cualquier estado y grado de la causa, aquélla no trajo al proceso elementos de prueba, y tampoco aparece acreditado del material probatorio aportado por las partes, la existencia de un Fondo de Ahorros constituido como asociación civil, y por ende con personalidad jurídica propia; por el contrario, PDVSA PETRÓLEO, S.A., al contestar la demanda negó de manera pura y simple que se le adeudara al actor la cantidad de Bs. 88.541.568,00 por concepto de fondo de ahorro (folio 79), y agregó que ello se podría apreciar en el sistema S.A.P. Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la Gerencia General de Personal y que se determinarán una vez evacuadas las pruebas solicitadas por la defensa. Ahora bien, al promover pruebas peticionó que este Despacho Jurisdiccional se trasladara a una de sus sedes, específicamente al Centro Petrolero, Torre Boscán, en el Departamento de Nómina, Sistema Computarizado SINP, a fin de dejar constancia de los montos disponibles de las Prestaciones Sociales del accionante, así como las deducciones realizadas al mismo, lo que no se entiende como referido al concepto de Fondo de Ahorro (vuelto de folio 60). Sin embargo, al tiempo, la parte demandante, en la oportunidad de la promoción de pruebas peticionó inspección judicial en el Edificio Miranda de la demandada a fin de dejar constancia entre otros aspectos, y a través de los sistemas informáticos de la empresa sobre los fondos disponibles a favor de su representado en el Fondo de Ahorro y en el Fondo de Capitalización de Jubilación, y en efecto, el día 09 de marzo de 2009, se trasladó y constituyó este Tribunal en las indicadas instalaciones, y se inspeccionó el Sistema de Administración de Personal (SAP) y al SIMAF (Fondo de Ahorro y Capitalización), con la presencia de ambas partes, y se dejó constancia que el ciudadano AUDIO E.C.L., entre otros, tiene “…disponibles en el fondo de ahorros la cantidad de Bs. F. 3.328.42 (folios 167 y 172).

      Así las cosas, al no haber quedado acreditado en las actas procesales la existencia de la Asociación Civil sin F.d.L.F.d.A., la defensa de falta de cualidad expuesta por la parte demandada, PDVSA PETRÓLEO, S.A., resulta improcedente, pero ello no obsta que en cualquier estado y grado de la causa pueda ser alegada y probada su existencia. Así se decide.

      - En lo atinente al Fondo de Ahorro, y que afirma la actora se deben poner a su disposición. Se observa de una parte, a este respecto, que la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., negó en la contestación deberle la cantidad reclamada (no negando expresamente que se haya producido el concepto), como se desprendería o evidenciaría de inspección al Sistema S.A.P. Servicio Electrónico Computarizado.

      Sin embargo, de las pruebas que figuran en el expediente aparecen las inspecciones judiciales realizadas, y en concreto de la realizada en fecha 09/03/2009, se obtiene que en ella se tuvo acceso al Sistema de Administración de Personal (SAP) y al Fondo de Ahorro y Capitalizaciones (SIMAF), y las inspecciones atestiguan que existe un Fondo de Ahorro, y que se encuentra disponible en el fondo de ahorros la cantidad de Bs. F. 3.328,42 (folios 167 y 172). Así las cosas, se le ordena a la demandada entregar a la accionante la referida cantidad por el concepto in comento. Así se decide.

      - En lo que respecta al concepto Fondo de Capitalización de Jubilación, y del cual se reclama sea puesto a disposición la actora, los fondos existentes en dicho sistema contributivo, con la inclusión del capital y los gananciales e intereses correspondientes, con fundamento en el Plan de Jubilación que tiene establecido la empresa para sus empleados; se observa que a este respecto, la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., negó en la contestación adeudar el monto reclamado, no negando expresamente que se haya producido el concepto, señalando que el demandante perdió el referido derecho al culminar la relación laboral con la demandada por motivos distintos a la jubilación, esto conforme lo prevé el plan de Jubilación suscrito entre PDVSA y el actor, y que en el caso de autos la relación laboral culminó por despido justificado.

      Ahora bien, de las pruebas que figuran en el expediente aparece, como antes se indicó, las inspecciones judiciales realizadas, y en concreto de la realizada en fecha 09/03/2009, se obtiene que en ella se tuvo acceso al Sistema de Administración de Personal (SAP) y al Fondo de Ahorro y Capitalizaciones (SIMAF), y estas evidencian que existe un Fondo de Capitalización de Jubilación, y que según la indicada inspección en referencia, se encuentra disponible en el referido Fondo de Capitalización la cantidad de Bs. F. 11.737,79 (folios 167 y 172), monto éste que se tiene como correcto por ser el resultado la inspección promovida, evacuada y no cuestionada en forma alguna válida en Derecho.

      De otra parte, del Boletín RH-05-09-PL contentivo del “Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos” Plan de Jubilación, constante de veintiún (21) folios útiles (folios 154 al 174), y del cual no se dejó constancia a través de inspección judicial, pues las partes así lo peticionaron conformándose con el Plan de Jubilación consignado por la parte actora en el expediente (folios 48 al 66), se tiene que en su capitulo X (folio 61) se establece lo siguiente:

      CESE DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR AFILIADO

      Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos a la jubilación. En este supuesto, el Trabajador afiliado recibirá el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual a la fecha en que se retire y no tendrá derecho al Ajuste por Antigüedad.

      Cuando la terminación de la relación laboral sea por causa de fallecimiento (…)

      El Trabajador Afiliado activo para el 01 de Octubre de 2000 que haya terminado su relación laboral con la Empresa con posterioridad a esta fecha y que reingrese (…)

      . (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

      La norma transcrita, en ninguna forma señala la pérdida del derecho a lo acreditado en el Fondo de Capitalización de Jubilación, cuando la relación laboral culmine por despido justificado o cualesquiera otra causa distinta de la jubilación, antes por el contrario, expresamente señala que “el afiliado recibirá el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual a la fecha en que se retire”.

      Así las cosas, se le ordena a la demandada entregar al actor el referido monto de Bs. F. 11.737,79 (folios 168 y 172) por el concepto in comento. Así se decide.

      De la sumatoria de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan la cantidad de QUINCE MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. F. 15.066,21), que adeuda la demandada ex patronal al demandante AUDIO E.C.L.. Así se decide.

      - Respecto a los intereses, se tiene que el actor peticiona los intereses y la capitalización de los mismos en cuanto a la indemnización por antigüedad, y de igual manera las cantidades a su favor que están en el sistema contributivo del Fondo de Jubilación, con la inclusión del capital y los gananciales e intereses correspondientes; más no hace referencia a los intereses del Fondo de Ahorros, ni a los intereses globales de los montos reclamados. De modo que al no peticionarse los intereses del Fondo de Ahorros, mal puede este Sentenciador acordarlos pues ello sería contrario al principio dispositivo, puesto que si bien es cierto en materia laboral se protege el trabajo como hecho social y su normativa es de orden público, los Jueces deben decidir conforme a lo alegado y probado, teniendo presente claro está las cargas de alegar y las cargas de la prueba. De tal manera, que en uso de las atribuciones conferidas, este Sentenciador, probado como ha sido la procedencia de los referidos conceptos laborales peticionados, se declara procedente el pago de los reclamados intereses del Fondo de Capitalización de Jubilación. Así se decide.

      En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los Intereses debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por el concepto de Fondo de Capitalización de Jubilación, vale decir, sus intereses de mora, lo cual es cónsono con lo estatuido en el artículo 92 de la Carta Magna.

      Con respecto a los intereses de mora de lo que correspondía por el concepto de Fondo de Capitalización de Jubilación, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba al actor para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordena el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal PDVSA PETRÓLEO, S.A., que resulte condenada a pagar, que para el caso del concepto en referencia es de Bs. F. 11.737,79.

      Así, con respecto a los intereses de mora del FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 07/03/2003, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que para este concepto, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

      Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se tiene que conforme a lo estatuido en Sentencia Nº 1841, Expediente 07-2328, de fecha 11/11/2008 de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso J.S.S.C. contra Maldifassi & Cia, C.A.; se tiene que corresponde indexación, y “su inicio será la fecha de notificación de la demandada”, esto es, el 27/09/2007 “hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

      De otra parte, igualmente en observancia de la sentencia antes señalada, y en atención a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, que se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora. Así se decide.

      Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(

  2. General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la defensa de prescripción con respecto a la prestación de antigüedad, el preaviso o indemnizaciones por preaviso por despido injustificado, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, de igual forma en relación al derecho a la Jubilación y las pensiones y bonificaciones derivadas de este, todos improcedentes así como el daño moral; IMPROCEDENTE la defensa de prescripción con respecto al FONDO DE AHORRO y FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN; y consecuencialmente resulta PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano AUDIO E.C.L., en contra de la demandada sociedad PDVSA PETRÓLEO, S.A., todos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a pagar al ciudadano AUDIO E.C.L., la cantidad de QUINCE MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. F. 15.066,21), por concepto de cobro de FONDO DE AHORRO (Bs. F. 3.328,42) y FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN (Bs. F.11.737,79).

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a pagar al ciudadano AUDIO E.C.L., la cantidad resultante de los INTERESES de mora del FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN, vale decir, de la suma de ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.11.737,79), en los mismos términos ya indicados, en el cuerpo de este fallo, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a pagar al ciudadano AUDIO E.C.L., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, vale decir, la cantidad de QUINCE MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. F. 15.066,21), en los mismos términos ya indicados en el cuerpo de este fallo, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución del mismo.

CUARTO

En caso de que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., no cumpla voluntariamente con lo ordenado a pagar al ciudadano AUDIO E.C.L., se procederá al pago de los INTERESES MORATORIOS y la INDEXACIÓN sobre las sumas ordenadas a pagar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No procede la condenatoria en Costas, toda vez que no hubo un vencimiento total, sino parcial, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

En el supuesto de que las partes no ejerzan el recurso subjetivo de apelación, el presente fallo deberá someterse a consulta obligatoria ante el Superior competente, esto de conformidad con las previsiones indicadas en los artículos 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública, y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte actora ciudadano AUDIO E.C.L. estuvo representado por los profesionales del Derecho D.A.D.B., Y.G. y G.G., N.P., y J.e.R.M., inscritos en el IPSA bajo la matrícula Nº 132.929, 85.253, 115.120, 56.945, y 40.900, respectivamente; y la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho, L.J.M.O., S.F., M.C., I.S., y K.U. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas No. 96.069, 70.681, 124.761, 121.895 y 73.500, respectivamente; todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1. de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 067-2009.

La Secretaria

NFG/.-

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