Decisión nº OP02-J-2008-000209 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteCarmen Milano Vasquez
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, 14 de abril de 2010.

199º y 151º

Asunto Nº OP02-J-2008-000209

Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes.

Partes: Audio E.C.C. y C.P.V..

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 15.12.2008 por los ciudadanos Audio E.C.C. y C.P.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.299.000 y 13.563.013 respectivamente, asistidos de la abogada en ejercicio G.V.S., inpreabogado número 48.505, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 21.01.2005 ante la Directora de Registro Civil del Municipio Maturin del Estado Monagas, según consta de acta número 46 de la Carpeta I, Año 2005 llevada por dicho despacho; y que luego de desavenencias surgidas en la relación, acordaron solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, conforme a los previsto en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon un hijo, el n.S. omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal en audiencia de fecha 18.02.2009 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos, estableciéndose lo relativo a las instituciones familiares del mencionado niño conforme a lo convenido en la solicitud. Consta de autos la notificación del Ministerio Público.

En fecha 26.02.2010 comparece el solicitante, ciudadano Audio E.C.C. con la debida asistencia jurídica, y mediante diligencia solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, aduciendo no haberse dado la reconciliación entre ellos. En virtud de ello se ordena la notificación de la ciudadana C.P.V., quien comparece en fecha 06.04.2010 reconociendo no haberse dado dicha reconciliación, no obstante solicita ajuste de la obligación de manutención.

En base a tales consideraciones, se dicta sentencia en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la P.P.:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la P.P., prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal).

Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar del n.S. omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención queda establecida en el equivalente al veinte por ciento (20%) del salario devengado por el padre, el cual para la fecha del decreto era por la cantidad de ciento noventa y seis bolívares. Igualmente aportará el padre una bonificación por inicio del año escolar por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) los primeros quince días del mes de agosto de cada año; y la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) para cancelación de gastos decembrinos. Se mantiene lo establecido respecto de los gastos de hospitalización. Respecto de dicha obligación, cabe acotar que si bien la madre solicitó el incremento, no es menos cierto que el monto establecido tiene lugar con ocasión de acuerdo suscrito entre ellos, siendo que de haberse modificación de los supuestos que originaron el establecimiento de dicho monto; las sucesivas revisiones misma debe verificarse conforme a lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Especial.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido de manera amplia, conforme a lo convenido por los solicitantes en su solicitud.

Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, para mayor ilustración en cuanto a lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares. Así se Decide.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron la conversión en divorcio, transcurrido un año desde el mencionado decreto; y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, incoada por los ciudadanos Audio E.C.C. y C.P.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.299.000 y 13.563.013 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 21.01.2005 ante la Directora de Registro Civil del Municipio Maturin del Estado Monagas, según consta de acta número 46 de la Carpeta I, Año 2005 llevada por dicho despacho. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, formulada por los ciudadanos Audio E.C.C. y C.P.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.299.000 y 13.563.013 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 21.01.2005 ante la Directora de Registro Civil del Municipio Maturin del Estado Monagas, según consta de acta número 46 de la Carpeta I, Año 2005 llevada por dicho despacho.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los catorce (14) días del mes de abril del año 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Abg. C.M.V.

La Secretaria

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR