Decisión nº 1395-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonentePatricia Nava Quintero
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 16 de Septiembre de 2014.-

204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30529-14 Decisión: 7C-1395-14

En el día de hoy, Martes, dieciséis (16) de Agosto del año Dos mil Catorce (2014), siendo las doce (12.00 p.m.) minutos de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, presidido por la Juez ABG. P.N.Q. y actuando como secretario el ABOG. D.R.L., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, I.C. Y MARIONY MARTINEZ, quienes presentan por ante este Tribunal de Control del ciudadano AUDIO HENIS RIOS CARVAJAL. Seguidamente, se le interroga al ciudadano imputado AUDIO HENIS RIOS CARVAJAL, acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público a lo que manifestó: “Ciudadana Juez, si tengo defensores privados que me representen en este acto, y son los ABOGS. J.R. Y Y.M., es todo; quienes encontrándose presentes en ésta sala, quedan identificados como, J.R., titular de la cédula de identidad V-19.989.365, Inpreabogado 163.349, y Y.M., titular de la cédula de identidad V-15.945.694, Inpreabogado 157.085, y proceden en este mismo acto a exponer lo siguiente: Aceptamos el cargo de defensores del ciudadano, AUDIO HENIS RIOS CARVAJAL, es todo. Acto seguido, la juez procede a tomar el juramento de ley, de la siguiente manera: ¿Juran ustedes cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual han sido designados?, contestando: Si lo juramos, y a los fines de la notificación aportamos el siguiente domicilio procesal: con domicilio procesal en Av. 15 Delicias, C.C Gran Bazar, nivel P.A, local 1132, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Telf. 0416-085.44.12 y 0416-267.29.93, es todo.

Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y su respectiva defensa de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS I.I.C.M. y MARIONY DEL VALLE M.A., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano 1.- AUDIO HENIS RIOS CARVAJAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª V.- 5.800.641, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Nª 112, Primera Compañía, en fecha 15SEPTIEMBRE2014, SIENDO LAS 04:20 HORAS DE LA TARDE, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose en el PUNTO DE CONTROL FIJO PEAJE GUAJIRA VENEZOLANA, UBICADO EN LA CABECERA DEL RIO LIMON, lugar en el cual lograron observar la presencia de un vehículo el cual circulaba en sentido SINAMAICA -EL MOJAN, vehículo descrito como MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE; COLOR AZUL, a bordo del mismo se encontraban cuatro (04) personas, el aprehendido de autos y tres personas mas, por lo que proceden a indicarle a su conductor se estacionara a la orilla de la carretera, a dichos ciudadanos se le indico que seria objeto de una revisión al vehículo de conformidad con lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se encontró en el interior del vehículo en la parte trasera DOS CAJAS DE CARTON CUBIERTAS CON BOLSAS PLASTICAS, DE COLOR NEGRA Y OTRAS MULTICOLOR, CONTENTIVA DE DOSCIENTAS NOVENTA Y SIETE PAQUETES DE CIGARROS MARCA IBIZA; evidencias estas debidamente descritas en el Acta de Cadena de Custodia insertas en el procedimiento de aprehensión; dicha mercancía resulto se propiedad del ciudadano aprehendido de autos, quien la momento de la revisión del vehículo mostró cierto grado de nerviosismo, manifestando los demás ocupantes del vehículo que dicha mercancía pertenecía al ciudadano aprehendido, por lo que en virtud a que los referidos ciudadanos se encontraban incurso en unos delitos tipificado en la Ley sobre el delito de Contrabando; procedieron a la detención preventiva de los mismo, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ya mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO SIMPLE , previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; delitos cometidos en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra de los ciudadanos MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN EN EL ARTICULO 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, en presencia de su defensor de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar al imputado de autos con el objeto de que el mismo indique todos sus datos filiatorios, procediendo a identificarlo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “AUDIO HENIS RIOS CARVAJAL, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.800.641, nacido en fecha 06/02/1956, estado civil concubino, Profesión u oficio agricultor, hijo de A.C. y D.R., Residenciado en: Sector Cienega de Reyes, frente al Abasto 23 de Enero, casa nro. 67, Parroquia la Sierrita, Municipio M.E.Z., quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada, Estatura: 1.80 cm; Peso: 77 Kg., Tipo de Cejas: pequeñas; Color de cabello: escaso; Color de Piel: trigueño; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: aguileña; Tipo de Boca: grande fina. Se deja constancia de que el ciudadano no presenta tatuajes o cicatrices. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO VOY A DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a los defensores privados ABGS. J.R. Y Y.M., quienes exponen: “Luego de un estudio minucioso y exhaustivo de las actas policiales que integran el presente expediente, identificado con el alfa numérico, 7C-30529-14, y escuchada al efecto el acto de imputación formal realizada por el Ciudadana fiscal del ministerio público en contra de mi defendido AUDIO RIOS, por la presenta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE , previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; delitos cometidos en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien esta defensa técnica hace las siguientes observaciones por cuanto nos encontramos en presencia del delito de contrabando simple, cuyo delito establece una penalidad, la cual no excede de los 10 años en su limite máximo, y observando la conducta predelictual de nuestro defendido, esta defensa solicita a favor de nuestro defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 242, numerales 3, 4 y en su defecto 8 que se refiere a la caución económica, igualmente es menester informarle ciudadana juez que esta defensa privada se ampara en los principios constitucionales en los que emerge el derecho a la salud, contemplado en el articulo 83 de nuestra carta magna que no establece que la salud es un derecho social fundamental y es obligación del estado venezolano garantizarlo, como parte del derecho a la vida, de igual forma es importante acotar que nuestro defendido actualmente presenta y sufre de la circulación y el mismo padece de bronquitis, no pudiendo el mismo encontrarse dentro del centro de arrestos y detenciones preventivas, por cuanto no están dadas las condiciones adecuadas para garantizar su derecho a la vida, y a la salud, e igualmente mi patrocinado pertenece a la etnia wayuu, y la constitución nos establece en el articulo 122, el derecho a la salud, del cual deben gozar los pueblos indígenas y sus habitantes, por otra parte nos fundamentamos en la presunción de inocencia prevista en el articulo 8 del copp, y la afirmación de libertad estatuida en el articulo 9 el cual hace referencia de que la libertad es la regla y la excepción la privativa, de igual manera esta defensa solicita muy respetuosamente ciudadana juez, se a parte de la directrices emitidas por la presidencia de la republica, por la fiscalía general de la republica y por el Tribunal Supremo de justicia e imparta justicia conforme a derecho y con obediencia a la ley, igualmente consignamos los exámenes emitidos por el laboratorio clínico Mara, de fecha 29-08-2014, e igualmente actas de nacimiento de los niños C.G., CLAUDIA RIOS, Y J.R., asimismo solicito copia de todo el expediente. Es todo”

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés Criminalistico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de CONTRABANDO SIMPLE , previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; delitos cometidos en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de la hoy imputada; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por el ciudadano imputado; ACTA DE RETENCION PREVENTIVA; ACTA DE INSPECCION TECNICA, con su respectiva fijación fotográfica, DE CADENA DE C.D.E.F., a través de la cual se deja constancia de las evidencias de incautadas en el presente procedimiento.-

Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, y se declara sin lugar la solicitud de incautación del video, por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación.

Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano: AUDIO HENIS RIOS CARVAJAL, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.800.641, nacido en fecha 06/02/1956, estado civil concubino, Profesión u oficio agricultor, hijo de A.C. y D.R., Residenciado en: Sector Ciénega de Reyes, frente al Abasto 23 de Enero, casa nro. 67, Parroquia la Sierrita, Municipio M.E.Z., por considerar a las mismas como presuntas autoras o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE , previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; delitos cometidos en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica por las consideraciones antes descritas. Se ordena proveer las copias solicitadas.

Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.----

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: AUDIO HENIS RIOS CARVAJAL, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.800.641, nacido en fecha 06/02/1956, estado civil concubino, Profesión u oficio agricultor, hijo de A.C. y D.R., Residenciado en: Sector Ciénega de Reyes, frente al Abasto 23 de Enero, casa nro. 67, Parroquia la Sierrita, Municipio M.E.Z., por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE , previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; delitos cometidos en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de las defensas.

TERCERO

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Asimismo, se acuerda remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las (04:20 pm) de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL,

DRA. P.N.Q.

FISCALES DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. I.C.

ABOG. MARIONY MARTINEZ

DEFENSORES PRIVADOS

ABG. J.R.A.. Y.M.

EL IMPUTADO

AUDIO HENIS RIOS CARVAJAL

EL SECRETARIO.

ABOG. D.R.L.

PNQ/betha

Causa No. 7C-30529-14

VP02-P-2014-041061

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR