Decisión nº 2699 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, cuatro (04) de agosto de 2.010.

200º y 151º

EXPEDIENTE No. 47.454

PARTE ACTORA: AUDIO ROCCA OSORIO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 21.431.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.

PARTE DEMANDADA: H.R.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.918.320, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

FECHA DE ENTRADA: admitida en fecha veintisiete (27) de enero de 2.010.

Se inicia el presente proceso por demanda incoada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 21.431, en contra del ciudadano H.R.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.918.320, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha treinta (30) de mayo de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 1, admite la presente demanda por cuanto la misma ha lugar en derecho, ordenando intimar al ciudadano H.R.M.S., para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación y que conste en actas la misma, a los fines de que pague o pruebe haber cancelado los Honorarios Profesionales al abogado AUDIO ROCCA, y asimismo, se ordenó notificar al fiscal del Ministerio publico de la iniciación del presente juicio.

Por diligencia de fecha seis (06) de junio de 2006, suscrita por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 21.431, solicita a ese Tribunal la entrega de la copia certificada del libelo de demanda de intimación con la orden de comparecencia, a los fines de gestionar la practica de la citación del intimado, ciudadano H.M..

Por resolución de fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, el Tribunal de Protección del Niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 1, declara perimida la instancia en el presente Juicio de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales.

Por diligencia de fecha cinco (05) de marzo de 2009, presentada por la parte actora en la presente causa, apela de la decisión proferida en fecha veintiuno (21) de octubre de 2008.

Por resolución de fecha diecisiete (17) de junio de 2009, proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Corte Superior, Sala de Apelación, declara nula la sentencia dictada por el Juez Unipersonal No. 1 , en la cual decretó la perención de la instancia. Asimismo, declara incompetente la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando competente en razón de la materia y la cuantía a algún Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha nueve (09) de julio de 2009, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando intimar al ciudadano H.M., ya identificado ut supra, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en actas su intimación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Por auto de fecha treinta (30) de julio de 2009, el Tribunal anteriormente referido, ratifica el auto dictado en fecha treinta (30) de julio de 2009, por cuanto la parte demandada no había sido intimada en el presente procedimiento.

Por diligencia presentada por la parte actora de autos, solicita a este Tribunal se revoque el auto de fecha treinta (30) de julio de 2009, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Por resolución de fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha treinta (30) de julio de 2009, y asimismo, declara perimida la instancia en el juicio de Intimacion y Estimación de Honorarios Profesionales.

Por diligencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2009, la parte demandante, abogado en ejercicio, AUDIO ROCCA OSORIO, ya identificado con anterioridad, apela de la decisión referida.

Por auto de fecha tres (03) de noviembre de 2009, el Juzgado anterior, oye la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente original a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuido a algún Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Así las cosas, en fecha veintisiete (27) de enero de 2010, este Órgano Jurisdiccional recibe y le da entrada a la presente causa, y habiendo realizado un análisis y estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y expuesta la narrativa correspondiente al caso sub juidice, esta Juzgadora procede a dilucidar y exponer fundamentos de derecho inherentes a la resolución del presente juicio.

IV

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN:

Se verifica de las actas que la parte recurrente apela de la resolución de fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

De igual modo, se observa que llegada la oportunidad para presentar informes, el demandante de autos, ciudadano AUDIO ROCCA OSORIO, presenta los mismos, realizando una síntesis de todas las actuaciones suscitadas en la presente causa.

Asimismo, expresa a esta superioridad que se debe notar de las actas procesales, que la representante judicial de la parte intimada, actuó en el expediente Nro. 5437, de la nomenclatura ordinaria llevada por la Sala No.1 del Tribunal para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, expediente en el cual esta contenida la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, la cual ha surgido por vía incidental, y no en otro expediente como vía principal, lo que –según a su parecer- configuró una citación tacita del demandado de autos.

Además, agrega la parte recurrente, que en momento alguno ha habido falta de actividad procesal de mas de un (01) año, ya que en la pieza por separado del expediente Nro. 5.437, se solicitó la declaración de confeso de la parte intimada, solo que, esgrime que el Tribunal se negó a sentenciar de conformidad con la ley.

V

MOTIVACIÓN:

Llegada la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la controversia planteada, hace previa las siguientes consideraciones:

Analizando el presente caso, observa esta Jurisdicente conociendo como superior jerárquico con ocasión a la apelación interpuesta por ante el Juzgado Segundo de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expresando lo que continuación se reproduce:

…1) SIN LUGAR el Recurso de Revocatoria interpuesto por la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha treinta (30) de julio de 2009.

2) Perimida la Instancia en el Juicio de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales Judiciales, seguido por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, en contra del ciudadano H.M.S., ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo

.

Bajo esta óptica, observa esta juzgadora que el tribunal de origen declara perimida la instancia en el presente juicio, fundamentándose en que desde el día siete (07) de junio de 2006; fecha en la cual el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA, presenta su diligencia a los fines de gestionar la citación del intimado, ciudadano H.M., hasta el día veintiséis (26) de octubre de 2007; fecha en la cual la parte recurrente ya identificada, suscribe nuevamente otra diligencia alegando la citación presunta, transcurrió mas de un año, sin que las parte hayan impulsado el proceso.

Así las cosas, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

A este respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha quince (15) de marzo de 1995, con Ponencia del Magistrado Dr. A.R., lo que a continuación se reproduce:

…Esta normal… tienen como razón de ser, el evitar que cualesquiera sea el interés del actor, este puede incoar una demanda, obteniendo incluso a veces medidas preventivas… y luego dejar inactivo el expediente con evidente perjuicio del principio de celeridad procesal y del demandado… si bien el legislador previo una sanción muy grave, como es la perención, la misma esta condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley… Estas obligaciones están configuradas tanto por la cancelación de los derechos arancelarios… como por aquellos actos tendentes a lograr la citación del demandado…

De igual forma, en la sentencia No. 156, Sala de Casación Civil, dictada en fecha Diez (10) de agosto de 2000, quedó asentado lo siguiente:

La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo

Asimismo, el Procesalista a.M.A.F., define la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991).

La procedencia en derecho de la Institución de la Preclusión, requiere, como bien lo advierte H.A., en su TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Tomo IV. Juicio Ordinario. Edit. EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, Argentina. 1961, Pág. 429, de la concurrencia de tres condiciones: 1ª. La existencia de Instancia Procesal, 2ª. La Inactividad Procesal de Parte y 3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma.

Ahora bien, expuesto como ha sido el presupuesto fáctico, al cual la norma vincula la sanción de la perención, solo resta verificar su acaecimiento en el caso que nos ocupa:

Se evidencia del estudio de las actas que integran el presente expediente que la presente demanda fue ventilada y sustanciada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, siendo el caso que la Sala de apelación de la Corte Superior declara al referido Juzgado incompetente a los fines de conocer la presente causa, y asimismo, declara nula la sentencia proferida por el Juzgado de origen.

Ahora bien, es conspicuo señalar que las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado primigenio, no fueron anuladas por la sentencia dictada en segunda instancia, puesto que, como ya fue reseñado por el Juzgado de Municipio, la competencia constituye un presupuesto de validez de la sentencia de merito, mas no del procedimiento, por lo que se deben considerar todas las actas procesales.

Sin embargo, si bien es cierto que el procedimiento llevado a cabo ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, no fue anulado por la Corte Superior, Sala de Apelación, no es menos cierto que el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incurrió en error, al proveer un auto en fecha nueve (09) de julio de 2009, en el cual se admite nuevamente la demanda, y se ordena intimar a la parte demandada de autos (Subrayado del Tribunal).

Por lo que, mal pudo el Juzgado de Municipio referido, admitir nuevamente la demanda y proceder a sentenciar la misma basándose en hechos acontecidos en el Órgano Jurisdiccional que conoció primeramente de la causa.

Así las cosas, y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”; Este Tribunal anula y deja sin efecto el auto dictado en fecha treinta (30) de julio de 2009, en el cual el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.l. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite nuevamente la demanda. ASI SE DECIDE.

No obstante, esta Operadora de Justicia verifica de las actuaciones realizadas por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que de un simple computo matemático ciertamente desde el día siete (07) de junio de 2006, hasta el día veintiséis (26) de octubre de 2007, transcurrió más de un año de inactividad de impulso procesal de las partes, razón por la cual, resulta forzoso ratificar la sentencia proferida por el Juzgado de origen en la cual se declara perimida la instancia en el presente juicio.

En este mismo orden de ideas, se evidencia que la parte recurrente, alega la citación presunta de la parte intimada de la presente causa, basándose en que esta misma, presenta diligencias en el juicio que por divorcio, siguiere la ciudadana M.C.B.L., en contra del ciudadano H.R.M.S., signado bajo el No. 5.437, de la nomenclatura ordinaria llevada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente del cual se deriva la presente Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales.

Bajo esta óptica, si bien es cierto que el juicio de divorcio anteriormente referido, dio lugar a la presente demanda por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, no es menos cierto que la misma constituye un proceso autónomo el cual se desenvuelve con absoluta independencia de aquel en el cual se generó, por lo me mal podría esta Sentenciadora declarar la existencia de una citación presunta o tacita, la cual no se verificó en el presente caso.

En consecuencia, del estudio de las actas se desprende, que no se configuró la citación tacita o presunta del demandado de autos, aunado al hecho de que ciertamente operó la perención de la instancia en la presente causa derivada del transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso procesal por las partes; por lo que, este órgano superior, debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora de autos, tal como se hará constar en el dispositivo que procede. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, por el profesional del derecho AUDIO ROCCA OSORIO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 21.431, actuando en su propio nombre y representación, en consecuencia, SE RATIFICA el fallo dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, en donde se declaró 1) Sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la demandante, en contra del auto dictado en fecha treinta de julio de 2009 y 2) Perimida la Instancia en el juicio de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales Judiciales, seguido por el Abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, en contra del ciudadano H.M.S., ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE. Remítase el expediente en su oportunidad legal al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA:

Abog. H.N.d.U. MSc.

LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO

En la misma fecha, siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº __2671__

LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO

HNdU/mfmm

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