Decisión nº 207-15 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Junio de 2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdriana Luisa Marcano Montero
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

Expediente N° 39.037

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 26 de junio de 2015

205° y 156°

Recibido en fechas 6 de abril y 22 de mayo de 2015 los anteriores escritos contentivos de demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, constantes de dos (2) folios útiles cada uno, y su diligencia, incoada por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, actuando en su propio nombre y representación, identificado con la cédula de identidad N° 1.686.119, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.431, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano A.F.R., identificado con la cédula de identidad N° 3.794.012 y como domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, fórmese pieza por separado y enumérese. Ahora bien pasa a pronunciarse esta Jurisdicente sobre la admisibilidad de la demanda planteada en los siguientes términos:

De la revisión exhaustiva realizada a todas las piezas que conforman el presente expediente se verifica que el mismo tuvo su origen por SOLICITUD DE APERTURA, PUBLICACIÓN Y PROTOCOLIZACIÓN DEL TESTAMENTO CERRADO de la ciudadana O.R.d.B., presentada el día 30 de marzo de 1995 por el ciudadano L.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.877.185, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.944, lo cual se trata de un procedimiento denominado apertura y protocolización de testamentos cerrados que tiene establecido su trámite en los artículos 986 al 989 del Código Civil, y los artículos del 913 al 920 del Código de Procedimiento Civil que sean aplicables al caso.

Es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, conforme determina la remisión hecha por el artículo 913 del Código de Procedimiento Civil al artículo 899 eiusdem, y según el cual, de conformidad con los mencionados artículos 986 al 989 del Código Civil, el que tenga un testamento cerrado en su poder, mediante solicitud de apertura lo presentará al juez competente tan pronto como sepa del fallecimiento del testador, para que aquel lo examine o verifique su estado, lo abra y publique su contenido con la expedición de copia certificada que debe ser remitida al Registrador Civil correspondiente para su protocolización, todo ello en una audiencia cuya oportunidad de celebración deberá ser publicada previamente por la prensa y celebrada con la presencia del juez, del secretario, de los testigos y de los interesados que hayan concurrido al acto.

Se ha evidenciado pues en este expediente, que ante la presentación de la mencionada solicitud de apertura, se dio cumplimiento al procedimiento contenido en los artículos 987 y siguientes del Código Civil, y en fecha 27 de abril de 1995 se emitió el acta correspondiente conforme a la cual se observó la apertura y protocolización del testamento de la ciudadana O.R.d.B., quién falleciere en fecha 22 de febrero de 1995, registrándose en la antes denominada Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1995, bajo el N° 4, protocolo 4°, tomo único; razón por la cual considera esta Juzgadora que este proceso específico de jurisdicción voluntaria tuvo su inicio y su terminación de acuerdo a la normativa aplicable, cumpliendo el juez que recibiera la solicitud y en las mencionadas fechas, con sus funciones judiciales al efecto determinadas legalmente.

Ahora, se constató que posterior a ello y desde esa fecha (año 1995), el expediente permaneció abierto para el cumplimiento de algunas peticiones voluntarias hecha por los herederos y por el ciudadano L.E.B. que fue asignado como albacea en el testamento de la de cujus O.R.d.B., generándose luego a partir del año 2000 una especie de controversia de parte del abogado AUDIO ROCCA OSORIO, como representante judicial del ciudadano A.F., quien fue instituido como legatario en el testamento objeto del proceso, interactuando en el expediente y conllevando a la emisión de una serie de resoluciones judiciales por los distintos jueces que se abocaron al conocimiento durante todos los años transcurridos, todo lo cual a consideración de esta Juzgadora no debió tener cabida en este procedimiento especial de apertura y protocolización de testamento cerrado, que como se explanó con anterioridad resulta de jurisdicción voluntaria, y como tal en caso del surgimiento de contención los interesados debían proponer las demandas que consideraran pertinentes de acuerdo a la regla prevista en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.

Empero, aprehendida de las actas la suscrita Sentenciadora, abogada A.M.M., quien quedó designada previo cumplimiento de las formalidades de ley, para el cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, iniciando las labores de despacho el 8 de diciembre de 2014, observa que el abogado AUDIO ROCCA OSORIO pretende por vía incidental en este expediente cobrar sus honorarios profesionales derivados de todas esas intervenciones que tuvo en el mismo en representación del ciudadano A.F., sin embargo, como ya se estableció estamos ante proceso específico de jurisdicción voluntaria de apertura y protocolización de testamento cerrado que se encuentra terminado desde el año 1995 de acuerdo a la normativa aplicable, en cuyo caso lo procedente era ordenar el cierre del expediente por lo que a falta de ello ha debido resolver al respecto quien hoy decide en aras de velar por la justicia y el cumplimiento del debido proceso en este expediente.

Y en ese caso, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica y reiterada en explicar cuáles son los supuestos para demandar por cobro de honorarios judiciales, estableciendo así por ejemplo la sentencia N° 0089 del 13 de marzo de 2003 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal, se requiere que el juicio no haya concluido, por consiguiente, encontrándose en estatus de terminado el procedimiento de apertura, publicación y protocolización de testamento cerrado llevado en este expediente, la demanda por cobro de honorarios profesionales no podrá tramitarse por vía incidental en el juicio en que éstos se causaron sino por vía principal, en consecuencia le compete al abogado intimante ejercer su reclamación por concepto de honorarios profesionales judiciales por la vía principal como en efecto ya lo había ejercido en el expediente N° 48.309 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, en el cual se evidencia que se declaró inadmisible su demanda en fecha 16 de mayo de 2013, por falta de precisión de requisitos esenciales.

Por todo lo expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en aplicación a la doctrina jurisprudencial precedentemente referida, declara INADMISIBLE la DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES incoada POR VÍA INCIDENTAL por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, actuando en su propio nombre y representación, titular de la cédula de identidad N° 1.686.119, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.431, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano A.F.R., titular de la cédula de identidad N° 3.794.012 y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, en el procedimiento de APERTURA, PUBLICACIÓN Y PROTOCOLIZACIÓN DE TESTAMENTO CERRADO llevado en este expediente. ASÍ SE DECLARA. NOTIFÍQUESE.

LA JUEZA:

Abog. A.M.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

MSc. A.C.D.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, bajo el No. 207-15.-

LA SECRETARIA TEMPORAL:

AMM/mv

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