Decisión nº 011-09 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteIsabel Araujo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 08 de junio de 2009

199° y 150º

Causa No. 2M-232-09 Sentencia No 011-09

Tribunal Constituido de manera Mixta

Juez Profesional: Dra. I.A.C..

Titular I: A.C.

Titular II: H.A.

Suplente: E.N.

Secretaria: Abogada. F.B.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: 1.-A.B.: Venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 02-01-1978, de 30 años de edad, hijo de los ciudadanos ELENA BENCOMO Y E.P., titular de la cedula de identidad N° 13.008.506, estado civil: concubino, residenciado en el Barrio Doctora Ixora Rojas, calle 99 A, casa 56-148, color amarilla con gris, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 2.- J.L.U.: Venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 05-03-1987, de 21 años de edad, hijo de los ciudadanos Z.L. Y J.U. titular de la cedula de identidad N° 18.495.566, estado civil: soltero, residenciado en el Barrio Gallo Verde, calle 99 E, casa 49F-27 casa de color blanca y verde, Municipio Maracaibo del Estado Zulia

DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. AUER BARRETO, ABOG. NOISABEL OLIVARES, ABOG. F.L..

FISCAL: DR. LIDUVIS GONZALEZ, Fiscal 46 del Ministerio Publico del Estado Zulia.

VICTIMA: C.A.C.R.

I

CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR

El día 08-08-08, siendo aproximadamente las 6:00 p.m, el ciudadano C.A.C.R., victima en el presente caso, se encontraba conduciendo el vehículo marca Dodge Ram, clase camión, placas 68M-FAM, color rojo, modelo T4500, año 98, en compañía de dos ciudadanos P.C. Y J.O., luego de terminar una faena de trabajo, cuando en el sector Sierra Maestra, Av. 18, detrás de la Policía Municipal de San Francisco, vía publica, Municipio San F.d.E.Z., fueron sorprendidos por los acusados A.B. Y J.L.U., portando arma de fuego quienes le abrieron las puertas del vehículo y al tratar de conducirlo rompen la caja de velocidades, originando que el vehículo haga un recorrido corto y se detenga. Este hecho fue observado por el ciudadano I.C., quien inmediatamente denuncia los hechos a una comisión policial compuesta por los funcionarios C/2 (GN) PRIETO RAMIREZ Y DG (GN) ZAMBRANO GPNZALEZ JAVIER, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional No. 3, procediendo la comisión policial a trasladarse al puente sobre El Lago, observando un vehículo con las características denunciadas y observando a dos sujetos que se bajaron del referido vehículo en dirección a la playa, originándose un seguimiento donde logran aprenderlos y ser reconocidos por la victima.

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El Ministerio Público acusó formalmente a los Ciudadanos: A.B. Y J.L.U. por encontrarlos incursos en el delito de ROBO DE VEHCIULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2° de la ley especial, en perjuicio de C.C.R., y entre otras cosas manifestó que: el día 08-08-08 siendo aproximadamente las 6:00 p.m se encontraba conduciendo el vehículo Dodge en compañía de dos compañeros de trabajo, cuando fueron sorprendidos por dos ciudadanos desconocidos portando arma de fuego, quienes le abrieron las puertas, indicándoles que era un atraco ordenándoles despojarse del vehículo, llevándose el referido vehículo y dejándolo en abandono a pocos metros, observando esto el hermano de la hoy víctima, que se dirigía en otro vehículo y quien de inmediato llamo a la policía, quienes observaron el vehículo con las mismas características por el puente y observan que dos ciudadanos se bajan del mismo y emprenden huída, siendo estos perseguidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes practicaron su aprehensión a pocos metros, colocándolos a la orden del Ministerio Público del Estado Zulia. “En la trayectoria de este juicio probaré a través de los elementos del escrito acusatorio, testimonios de la víctima, testigos, funcionarios actuantes, expertos y pruebas documentales que se encuentra comprometida la responsabilidad penal de los ciudadanos aquí presente, por ello solicito el enjuiciamiento de A.B. Y J.L.U..Es todo”.

Luego de la exposición de la representación fiscal, en el acto de apertura de juicio Oral y Público, se le dio la palabra al Defensor Privado Abg. ABOG. AUER BARRETO, quien expuso: “...En este momento la defensa rechaza, se opone y contradice lo manifestado por el fiscal. El día 08-08-08 se encontraba nuestro defendido por el sector El Veredero, en una bar, no le consiguieron ningún elemento de interés criminalístico, los funcionarios se confundieron y se los llevaron detenidos a nuestros defendidos, pero los funcionarios actuantes jamás observaron el hecho; asimismo, en la audiencia preliminar la victima manifestó que los hoy acusados no eran las personas que lo habían robado, siendo solicitada una revisión de medida, siendo esta infructuosa y aun así se ha demostrado que nuestros defendidos son inocentes y están aquí por error y no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico y se demostrara a través del juicio, esta defensa se acoge al principio de comunidad de la prueba, repito son inocentes, es todo”.

De igual forma se le concedió el derecho de palabra al ABOG. F.L., quien expuso: “…en efecto, la fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia narra hechos que responsabilizan a nuestros defendidos, mas nosotros rechazamos, contradecimos y negamos todo ello ya que solo hubo una confusión al momento de la aprehensión, de igual manera, ratifico la comunidad de las pruebas promovidas y se demostrara a través del debate oral, se invoca la comunidad de las pruebas, es todo”.

Seguidamente, el Juez Presidente los impuso del contenido del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le explicó lo establecido en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos que se les atribuyen, así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpable de los hechos imputados, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por el Fiscal del Ministerio Público. Al momento de concedérsele la palabra a los acusados: 1.-A.B.: Venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 02-01-1978, de 30 años de edad, hijo de los ciudadanos ELENA BENCOMO Y E.P., titular de la cedula de identidad N° 13.008.506, estado civil: concubino, residenciado en el Barrio Doctora Ixora Rojas, calle 99 A, casa 56-148, color amarilla con gris, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 2.- J.L.U.: Venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 05-03-1987, de 21 años de edad, hijo de los ciudadanos Z.L. Y J.U. titular de la cedula de identidad N° 18.495.566, estado civil: soltero, residenciado en el Barrio Gallo Verde, calle 99 E, casa 49F-27 casa de color blanca y verde, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Quienes por separado manifestaron que no desean declarar en esta oportunidad

III

PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En el debate Oral se recibieron las siguientes Pruebas Testifícales según Artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, promovidas por el Ministerio Publico:

  1. - La Declaración del Funcionario: W.A.: titular de la cédula de identidad N° C.I: V.-5.781.034, venezolano, mayor de edad, en su condición de Funcionario Inspector Jefe, Experto en el Área de Vehículo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fue impuesto del contenido de la experticia elaborada por su persona, a quien leídas las generalidades de ley, y previamente juramentado como experto, fue impuesto del contenido del acta policial suscrita por su persona, de conformidad con el articulo 237 ejusdem, luego se procedió de conformidad con los artículos 227 Ibidem y de conformidad con los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “si, reconozco como mía la firma, efectivamente para la fecha 24-09, me traslade al estacionamiento Moran para hacer experticia solicitada por el despacho fiscal, a un camión, marca Dodge color rojo, placas: 68MFAM, los seriales se encontraban en estado original. Es todo”. En este estado, se le dio la palabra al Fiscal Cuarenta y seis del Ministerio Público, abog. Liduvis Gonzalez quien procedió a formular las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué objeto le fue presentado para practicar experticia y avalúo real? CONTESTO: Un vehículo camión, color rojo, marca Dodge. OTRA ¿Con que finalidad practico la experticia? CONTESTO: Para dar fe de la originalidad o falsedad del bien y dar fe de que existe el objeto del delito. OTRA: ¿Cuando le indicaron que debía practicar la experticia le indicaron a que se refería el caso? CONTESTO: No, solo realizo esa experticia. OTRA ¿Cuáles fueron sus conclusiones? CONTESTO: Que el vehículo estaba original. Asimismo, se le dio la palabra al Defensor Privado Abogados, AUER BARRETO y F.C., quienes no formularon preguntas al mencionado experto. El Tribunal, constituido en forma Mixta, formulo las siguientes preguntas a la testigo: PRIMERA PREGUNTA: ¿Deje claro las características del vehículo? CONTESTO: Año 1998, marca Dodge, color rojo. OTRA: ¿Ustedes solo levantan un informe de originalidad? CONTESTO: Si. OTRA ¿Si perciben que tiene un objeto de interés criminalística deja constancia? CONTESTO: No, porque solo hacemos experticia de reconocimiento. OTRA: ¿Me puede repetir las placas? CONTESTO: Si año 98, matrícula 68M-FAD. Es todo”.

  2. - Declaración del Funcionario: J.P., titular de la cedula de identidad N° V.-12.444.835, venezolano, adscrito al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien fue impuesto del contenido del acta policial suscrita por su persona, de conformidad con el articulo 237 ejusdem, luego se procedió de conformidad con los artículos 227 Ibidem, y de conformidad con los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “el día 08-08-08, a la 6:00 de la tarde, me encontraba de patrullaje cuando un ciudadano me informaba que llevaban a su hermano secuestrado y los seguimos, los sujetos se dieron a la fuga, y nos fuimos en persecución, procedimos a seguirlo a pie, le dimos la voz de alto a los ciudadanos A.B. Y J.L.U. no acataron la voz de alto y lanzaron el arma de fuego al lago, procediendo a su aprehensión, es todo.” Acto seguido, se le dio la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien formulo las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Sargento manifieste al tribunal si la persona que detuvo el día de los hechos se encuentra en esta sala de juicio? CONTESTO: Si se encuentra. OTRA: ¿Asimismo, sargento conforme que posición tiene en esta sala? CONTESTO: Se encuentran ahorita aquí, sentados donde están los doctores. A otras peguntas respondieron que: que se trataba de un camión de una empresa con bombona de oxigeno, que los nombres de los ciudadanos e.A.B. y J.L.U., que los llevaban secuestrados dos personas, que la detención fue a la altura del puente sobre El Lago, que portaban un arma de fuego y la lanzaron al lago, que la detención la practicaron dos funcionarios, que al momento de la detención habían lanzado el arma al lago, que al momento de la detención ya habían llegado funcionario de Polisur, que el otro funcionario era el sargento Primero J.Z.G..

    De inmediato se le dio la palabra a la Defensa, ABOG. AUER BARRETO quien procedió a formular las siguientes preguntas: PRMERA PREGUNTA: ¿Consiguió algún objeto de interés a las personas aquí detenidas? CONTESTO: No. OTRA: ¿En qué lugar específicamente detienen ustedes a los hoy acusados? CONTESTO: En el Municipio San Francisco, vía vigilancia costera, un terreno que hay una granzonera allí hay unos caños y es allí donde lo detuvieron,. OTRA: ¿Consiguieron a los hoy acusados dentro del vehículo? CONTESTO: No. De igual forma el ABOG. F.L. efectuó su interrogatorio PRIMERA PREGUNTA: ¿Presenciaron ustedes la comisión del hecho punible? CONTESTO: Si porque al momento la comisión en resguardo de la ciudadanía procedimos a la detención de los ciudadanos. OTRA: ¿Presencio usted cuando los detenidos le quitaron el camión a la victima? CONTESTO: No, porque nosotros vamos al puente sobre el lago y es cuando el hermanos nos manifiesta que llevan a su hermano secuestrado. EL Tribunal, constituido de forma Mixta, no formulo preguntas.

  3. - Declaración del ciudadano: J.J.O.G., portador de la cédula de identidad No. 16.1461.010, venezolano casado a quien leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y se procedió de conformidad con el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que manifestó ser y llamarse como queda escrito, una vez impuesto del motivo de su comparecencia como víctima y testigo promovido por el Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 355 ejusdem, expuso: “El día viernes, no recuerdo la fecha, salimos de trabajar, saliendo de la Una, por el Noriega Trigo, se presentaron dos personas y nos sacaron del camión, antes de llegar al Puente se desviaron, los jefes se comunican con la policía y los pudieron agarrar, fueron dos personas, que se montaron atrás y nos dijeron que no los miráramos, eran jóvenes, el mas delgado era el que tenia el arma, salieron de ambos lados de la vía, íbamos a nuestra casa, nos preguntaron si el camión tenia GPS, el camión es de la empresa VENESCO“ En este estado se le dio la palabra al Ministerio Público: PRIMERA PREGUNTA ¿Manifieste la reseña de los hechos que tiene usted conocimiento? CONTESTO: Dos personas se nos montaron en el camión, nos dijeron que no miráramos, en la vía que va a la guardia en la cabecera del puente. OTRA: ¿En qué lugar iba tu? CONTESTO: En el medio del camión. OTRA ¿Le escuche decir que usted iba en el vehículo que tipo de vehículo era? CONTESTO: Dodge Ram, color rojo. OTRA: ¿Acaba de mencionar que iba en un Dodge Ram rojo, que observo? CONTESTO: íbamos normalmente a nuestras casas después del trabajo, había una pequeña cola delante de nosotros y ellos nos salieron de ambos lados de la vía dos sujetos y se montaron en el camión. OTRA: ¿Manifieste cuantas personas se les montaron en el camión? CONTESTO: Dos. OTRA ¿De esa dos personas que manifiesta usted observo, si se encontraba una con arma de fuego? CONTESTO: Si. OTRA: ¿Que le manifestaban esos dos ciudadano? CONTESTO: Nos preguntaron si tenía GPS, si nos venían siguiendo, si era nuestro y nosotros dijimos que era de la empresa. OTRA: ¿Manifieste, observo usted se esos dos ciudadanos con arma de fuego fueron aprehendidos por un organismo policial? CONTESTO: Ellos salieron corriendo y nosotros nos quedamos en el camión, la guardia los detuvo no sabría cual porque estaban funcionarios de Polisur. OTRA: ¿Pudo observarlos? CONTESTO: Cuando se montaron en el camión. OTRA: ¿DIGALE ESTE TRIBUNAL SI EN ESTA SALA DE JUICO SE ENCUENTRAN ESAS DOS PERSONAS? CONTESTO: Si, si mi mente no se equivoca. OTRA: ¿Ya que manifiesta que si se encuentran podría señalarle qué lugar ocupan? CONTESTO: En el lugar derecho de la sala. De inmediato se le dio la palabra a la Defensa, ABOG. AUER BARRETO: PRIMERA PREGUNTA: ¿Recuerda usted las características de las personas que lo robaron? CONTESTO: A mi no me robaron yo estaba en el lugar. OTRA: ¿Recuerda las características de los que le quitaron el camión? CONTESTO: Una persona gorda que manejo el camión y otro alto flaco, poco mas gordo que el. OTRA: ¿Observo la aprehensión? CONTESTO: No. OTRA ¿Recuerda usted cómo iban vestido? CONTESTO: No recuerdo cual de los dos iba de mono de short la franela no recuerdo. OTRA: ¿los dos i.a.? CONTESTO: Solo uno. OTRA: ¿Que le manifestaron? CONTESTO: Fue si el camión tenía GPS, si era de nosotros. OTRA: ¿Se lo llevaron? CONTESTO: Si. OTRA: ¿Donde iba? CONTESTO: En el medio. OTRA: ¿Lo tiraron al piso? CONTESTO: No, porque íbamos cinco en la cabina. OTRA ¿Todo el tiempo miro abajo? CONTESTO: Si porque no tenía espacio de moverme. OTRA: ¿Detrás de ustedes iban otras personas? CONTESTO: Supervisores C.R. y C.Z.. OTRA: ¿Le manifestaron algo cuando pusieron la denuncia? CONTESTO: Lo que había ocurrido. De igual forma el ABOG. F.L. efectuó su interrogatorio PRIMERA PREGUNTA: ¿En qué lugar exacto los sujetos abordan el vehículo? CONTESTO: Saliendo ya a la Uno, por el Noriega trigo. OTRA: ¿Qué actitud tomo usted? CONTESTO: Que nos dejara ir. OTRA ¿Le ordenaron agacharse cuando les vio la cara? CONTESTO: Cuando se montaron. OTRA: ¿Que tiempo tardaron? CONTESTO: Un minuto, nosotros íbamos normal, porque llevábamos gente delante OTRA: ¿Porque tardaron tanto tiempo? CONTESTO: No tardaron un minuto en montarse lo vi solo un minuto. OTRA: ¿Cuantas armas? CONTESTO: Una. El Tribunal constituido de forma Mixta realizo las siguientes Preguntas: Juez Escabino I: A.C.: PRIMERA PREGUNTA: ¿Yo entendí que a ellos lo dejaron botados en el camino? CONTESTO: Si, de seguida el Juez Suplente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Identificaste a los ciudadanos cuando se montaron? CONTESTO: Si OTRA: ¿Viste el arma? CONTESTO: Cuando se montaron. OTRA: ¿La identificaste? CONTESTO: Si. OTRA: ¿Un revolver o una pistola? CONTESTO: Una pistola creo. De esta forma la Juez Profesional precedió a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿COMO ERAN LOS SUJETOS? CONTESTO: Uno era gordo y otro más doble que usted, pero solo tenía arma, el más delgado. OTRA: ¿Ustedes venían con un carro delante, por eso frenaron viste las dos personas que se bajaron? CONTESTO: Ellos no se bajaron salieron de los lados de la calle. OTRA: ¿Se montaron? CONTESTO: Si. OTRA: ¿Quedaste en el medio? CONTESTO: Si. OTRA: ¿Cuántos eran? CONTESTO: Veníamos tres, mas ellos cinco. OTRA: ¿Quien tomo el mando? CONTESTO: El que fue manejando. OTRA: ¿Que trayecto transcurrió desde que se montan hasta que se apaga el camión? CONTESTO: Como 15 o 20 minutos. OTRA: ¿PORQUE SE APAGA? CONTESTO: No se OTRA: ¿No sabían manejar el carro? CONTESTO: me imagino que no. OTRA: ¿Es de velocidades? CONTESTO: Si OTRA: ¿Trasportaba mercancía? CONTESTO: Solo herramientas de trabajo de soldar. OTRA: ¿Qué tipo de funcionarios lo aprehendió? CONTESTO: Mis jefes llamaron a la guardia y a la policía pero en el lugar habían Polisur y la guardia. OTRA: ¿Los jefes vieron? CONTESTO: Si ellos venían detrás. OTRA: ¿Qué empresa? CONTESTO: Venesco. OTRA: ¿Las personas se encuentran del lado derecho de la sala, me puede decir que grado de participación tuvieron? CONTESTO: La misma participación, la diferencia fue que uno no le vi el arma. OTRA: ¿Cómo? CONTESTO: el delgado tiene el arma, el chamo de camisa manga larga tenía el arma. OTRA: ¿Quien entro al lado derecho de tu posición? CONTESTO: Por la derecha el delgado del arma y el más gordito por la puerta izquierda. OTRA: ¿El vehículo se lo llevan, se apagan que hacen ellos? CONTESTO: Que le pasaba al camión, que porque se paraba y nosotros no sabíamos, el chofer le dijo que le diera mas suave, por los nervios los fiscales del puente se dieron cuanta de la cantidad de personas que iban y les llamaron la atención. OTRA: ¿Cuando se para el camión que pasa? CONTESTO: Nos dice que nos bajemos y salen corriendo. OTRA: ¿Que pasa después? CONTESTO: Llega la policía como a los quince minutos venían con ellos. OTRA: ¿Era un pistola? CONTESTO: Si creo. OTRA: ¿A parte de que si tenia GPS que mas dijeron? CONTESTO: Que si era de nosotros. OTRA: ¿Quienes más iban con ustedes el chofer? CONTESTO: C.C. y P.C.. OTRA: ¿Siempre iban los mismos pasajeros? CONTESTO: Si. OTRA: ¿Ustedes solo reparaban? CONTESTO: Si. OTRA: ¿Detrás siempre van los supervisores? CONTESTO: Si, siempre. OTRA: ¿EN QUE CARRO VENIAN? CONTESTO: Camioneta plateada. OTRA: ¿COMO SE LLAMAN? C.R. y K.Z..

  4. - Con la declaración del ciudadano: C.C.R.. C.I: 14.280.621: venezolano, compresorista, residenciado en Cabimas, venezolano casado, a quien leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y se procedió de conformidad con el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que manifestó ser y llamarse como queda escrito, una vez impuesto del motivo de su comparecencia como víctima y testigo promovido por el Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 355 ejusdem, expuso: “ese día íbamos saliendo del trabajo atrás de Polisur, cuando íbamos por La Uno llegaron dos personas armadas, íbamos tres nos empujaron para dentro, cuando íbamos en camino el camión se le daño la caja, vieron a los fiscales y cruzaron a la derecha, se bajaron y salieron corriendo las dos personas que nos robaron, cuando nos quitaron el camión mi hermano iba en un bus y se dirigió al Comando de la guardia y dijo y detrás venia la camioneta de la compañía que siempre va y se comunicaron con el 171, es todo”.. En este estado se le dio la palabra al Ministerio Público: PRIMERA PREGUNTA: ¿MANIFIESTE DIA HORA Y LUGAR DE LOS HECHOS? CONTESTO: El 08-08, en la tarde saliendo del trabajo aproximadamente a las 6:00 de la tarde. OTRA: ¿Indique una reseña de que fue lo que sucedió ese día? CONTESTO: Lo que acabo de decirle que yo venia del trabajo y dos antisociales nos quitaron el camión. OTRA: ¿Cuántas personas abordaron el vehículo que usted manifiesta? CONTESTO: De nosotros habían tres y dos mas que fueron los que se montaron. OTRA: ¿Qué posición ubicaba usted? CONTESTO: Yo era chofer y me arrimaron. OTRA: ¿Manifestó que venían en el vehículo, observo usted si esas dos personas poseían arma de fuego? CONTESTO: La que venia por el lado del copiloto. OTRA: ¿Al montarse esos dos ciudadanos que le manifestaron? CONTESTO: Nada hecha para ya, que bajáramos la cabeza y cállate la boca, mas nada. OTRA: ¿Se montaron dos ciudadanos le manifestaron que bajara la cabeza, luego que hicieron esos ciudadanos? CONTESTO: Le dieron al camión para salir a La Uno y se iba dañando el camión cuando se estaba dañando el camión, uno me dijo que metiera la velocidad para que siguiera el vehículo. OTRA: ¿Observo a los ciudadanos que se montaron en el camión? CONTESTO: Si. OTRA: ¿OBSERVO QUE LOS DETUVIERON? CONTESTO: Si. OTRA: ¿Ya que usted indica que observo a los ciudadanos puede indicar si esa personas se encuentran en esta sala de juicio? CONTESTO: Si. OTRA: ¿Podría señalarme el lugar? CONTESTO: Son las personas que están allá una me quieto el camión y otro se monto por la otra puerta. De inmediato se le dio la palabra a la Defensa, ABOG. AUER BARRETO PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuántas personas venían con usted en el camión? CONTESTO: Dos más, yo tres. OTRA: ¿Puede dar las características de las personas que le quitaron el camión? Un flaco alto, uno de bermuda y el otro gordito bajito, una camisa gris, hace tanto tiempo. OTRA: ¿Su hermano siguió persiguiendo el camión? CONTESTO: No, mi hermano se para en la esquinita antes de salir a La Uno, el bus se adelanta cuando el camión se daña, mi hermano se lo manifestó a los guardias. OTRA: ¿Observo si la camioneta de la compañía venía detrás? CONTESTO: Si un cuerpo policial no vi, ellos comentaron que llamaron al 171 y 911. OTRA: ¿Cuando salen corriendo los visualizo todo el tiempo? CONTESTO: No porque ellos salieron corriendo y apagamos el camión porque teníamos miedo. OTRA: ¿A que distancia fueron detenidos los hoy acusado? CONTESTO: No se decirle porque no los vimos. OTRA: ¿Cuando salen corriendo usted trata de arrancar en el camión? CONTESTO: No, en ningún momento yo lo apague. OTRA: ¿Usted reviso el camión y se dio cuenta que el camión tenia las velocidades malas? CONTESTO: desde un principio estaba malo, corría por gravedad, yo trabajo en el área mecánica. De inmediato se le dio la palabra a la Defensa, ABOG F.L.: PRIMERA PREGUNTA: ¿En qué lugar exacto abordaron los sujetos? CONTESTO: por la parte de atrás de Noriega, antes de salir a La Uno en la callecita esa. OTRA: ¿Hubo un contratiempo para abordar? CONTESTO: se formo una cola. OTRA: ¿En cuánto tiempo abordaron? CONTESTO: estaban como a 20 metros, se formo la cola y se subieron. OTRA: ¿En el momento en que se bajan como usted mencionan se encontraba la Guardia Nacional? CONTESTO: no, solo venia el camión y la camioneta en la parte de atrás. OTRA: ¿Observo su detención? CONTESTO: Ellos salieron corriendo. El Tribunal constituido de forma Mixta realizo las siguientes preguntas: El Juez Escabino titular I A.C. formulo las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿El camión nunca se apago? CONTESTO: Si lo apague yo, el camión prendía perfectamente, no se les apago a ellos. OTRA: ¿Después que se montaron en el camión hubo persecución policial? CONTESTO: No, solo el camión de la compañía. OTRA: ¿De esos efectivos de la guardia practico la aprehensión? CONTESTO: no se decirle venían guardias de ambos lados. OTRA: ¿Cuando dijo que ellos no fueron las personas, se sentía amenazado? CONTESTO: Si. De igual forma procedió el Juez Escabino: PRIMERA PREGUNTA: ¿Si el camión no se apago como se daña la caja? CONTESTO: El camión venia mala y lo iban a meter al taller. OTRA: ¿Que velocidad le metiste para arrancarlo? CONTESTO: En segunda lo arrancaba y lo dejaba andar para que se desplazara, el sujeto le metió primera y lo acelero mucho. De seguida la Juez Presidente formulo las siguientes interrogantes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Las personas que participaron en le hecho estaban armadas? CONTESTO: Solo vi a uno. OTRA: ¿EN QUE POSICIÓN IBAN? CONTESTO: En la de chofer y me arrimo los demás en el medio Jhoan y en la esquina Pedro los atracadores iban en las esquinas si. OTRA: ¿Conoce de arma? CONTESTO: estuve en el ejército. OTRA: ¿QUE TIPO DE ARMA ERA? CONTESTO: Una pistola. OTRA: ¿Puede determinar el tiempo que transcurrió desde que se montan y el vehículo se detienen? CONTESTO: Como 10 minutos es un trecho corto. OTRA: ¿Había buena iluminación a esa hora? CONTESTO: Ya estaba en la tardecita pero había visibilidad.

  5. - Con la declaración del ciudadano: I.C.R. C.I: 17.190.299, casado, residenciado en Cabimas, obrero, a quien leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y se procedió de conformidad con el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que manifestó ser y llamarse como queda escrito, una vez impuesto del motivo de su comparecencia como víctima y testigo promovido por el Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 355 ejusdem, expuso: “yo iba hacia Cabimas en un autobús y en la curva del Noriega, veo dos personas que iban corriendo hacia un camión y recordé que mi hermano tenia un camión así, y le dije “para, para”, el señor del bus es amigo mío y por eso paro, me baje del autobús y me pare a donde se dirigía el camión le dije al bus que le diera y le dije a la guardia que a mi hermano lo habían secuestrado como no me hicieron caso, fui al Comando y les indique lo que había visto” Es Todo. En este estado se le dio la palabra al Ministerio Público: PRIMERA PREGUNTA: ¿Manifieste una breve reseña de los hechos debatidos, que observo usted? CONTESTO: Cuando vi que se montaron los chamos por ambas puertas y me di cuenta que era mi hermano y busque ayuda de la ley. OTRA: ¿Que observo directamente? CONTESTO: Cuando se montaron forzando para montarse. OTRA: ¿Manifieste a este tribunal cuantas personas se montaron en el vehículo? CONTESTO: Dos. OTRA: ¿Característica del vehículo donde iba su hermano? CONTESTO: 350 OTRA: ¿Iban armados? CONTESTO: De verdad no vi armas, ni nada. OTRA: ¿Manifieste cuando ve que se montan en el vehículo, cual fue su actuación? CONTESTO: La impresión fue asustarme, vi primero a donde se dirigían para llamar a la ley. OTRA: ¿Ese día acudió ante un organismo policial a denunciar los hechos? CONTESTO: Llegue al Comando de la guardia y me dirigí hasta el Comando y hable con los funcionarios de la guardia. OTRA: ¿El día de los hechos observo si fueron detenidos alguna persona? CONTESTO: si me di cuenta cuando dijeron que los habían agarrado. OTRA ¿CUANTAS PERSONAS? CONTESTO: Dos, los que dijeron lo de la guardia. OTRA: ¿OBSERVO A LOS DETENIDO? CONTESTO: Solo en el momento del camión. De inmediato se le dio la palabra a la Defensa, ABOG AUER BARRETO: PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuando va en el autobús logro observar a los sujetos? CONTESTO: Los vi pero no directamente. OTRA: ¿Logro observar la aprehensión de los ciudadanos? CONTESTO: No, no la observe bien la cara. OTRA: ¿Puede decir a este tribunal si los detenidos fueron los mismos que se embarcaron? CONTESTO: Repito solo me entere porque la guardia dijo, pero la cara no se la vi. Enseguida se le dio la palabra a la Defensa, ABOG F.L.: PRIMERA PREGUNTA: ¿Observo cuando los sujetos bajan del vehículo? CONTESTO: No cuando yo estaba con los Guardia Nacional. OTRA: ¿Cuándo huyen se encontraba en el lugar? CONTESTO: No, cuando llego no estaban allí OTRA: ¿Observa la detención? CONTESTO: No. El Tribunal constituido de Forma Mixta pasa a formular interrogatorio al referido Testigo: Juez Escabino Titular I: PRIMERA PREGUNTA ¿Usted vio el camión antes del puente? CONTESTO: Si, en la curva del Noriega, antes de agarrar la uno. OTRA: ¿LLEGO PRIMERO A LOS FISCALES DE TRANSITO? CONTESTO: Si. OTRA: ¿Y LUEGO A LA GUARDIA? CONTESTO: si, porque no hicieron caso. OTRA: ¿Los guaridas que hicieron? Contesto: nos preguntaron a donde agarraron los choros. Seguidamente formula sus preguntas el Juez Escabino: PRIMERA PREGUNTA ¿Que fue lo que le dijo al fiscal de transito que no tomo en cuenta? CONTESTO: porque yo venía en la puerta y eso es una recta, la cola estaba en la curva que fue cuando se montaron ellos, me pareció extraño y mire y me acorde de mi hermano. De esta forma formula su interrogatorio la Juez Presidente: PRIMERA PREGUNTA ¿Recuerda las características de las personas que se montaron? CONTESTO: de verdad que no porque cuando pase ya estaban montado solo vi el rostro de mi hermano. OTRA: ¿Usted venia en un autobús, era de un conocido? CONTESTO: Si. OTRA: ¿Cuántas personas venían en el autobus? CONTESTO: Venían puestos vacios. OTRA: ¿Les llega ver arma? CONTESTO: No. OTRA: ¿Cuántas personas iban en el camión cuando vio a su hermano? CONTESTO: Solo me fije en mi hermano, no mire a más nadie OTRA: ¿Viste al chofer y a tu hermano? CONTESTO: Si. OTRA: ¿Viste cuando se montaron? CONTESTO: Si. OTRA: ¿Tu hermano iba manejando? CONTESTO: Si, el lo maneja, lo vi a el y a las dos personas que se montaron. OTRA: ¿Que día fue? CONTESTO: El 08 de noviembre, octubre, agosto. OTRA: ¿Qué año? CONTESTO: En el 2008. OTRA: ¿A qué hora? CONTESTO: Como de 6.30 a 07.00 P.M.

  6. - Con la declaración del ciudadano: C.Z.M., C.I: 11.459.037. Ingeniero, venezolano, residenciado en Cabimas, a quien leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y se procedió de conformidad con el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que manifestó ser y llamarse como queda escrito, una vez impuesto del motivo de su comparecencia como testigo promovido por el Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 355 ejusdem, expuso: “eso fue el día 08-08, aproximadamente a las 06.00 p.m veníamos de realizar un trabajo en San Francisco escoltando un camión nuestro, en eso 2 personas abordaron el camión y se montaron con los trabajadores nuestro. Los guardias nacionales los detuvieron mas adelante, realmente paso muy rápido, se bajaron del camión salieron corriendo y se lo llevaron preso a los ciudadanos. En este estado se le dio la palabra al Ministerio Público: PRIMERA PREGUNTA: ¿Día, hora y lugar? CONTESTO: 08-08-08 como a las 6.30 pm. OTRA: ¿Breve reseña de los hechos que tiene conocimiento? CONTESTO: Saliendo de un tanque de agua, cuando dos personas abordaron el camión propiedad de la empresa, cogieron hacia el puente y las personas fueron avisadas por la Guardia Nacional, las personas se bajaron del camión y corrieron a un matorral y la Guardia Nacional tomo a las personas. OTRA: ¿Usted venia conversando con su compañero? CONTESTO: Con C.R. en una Fortaleza, yo fungía como administrador de la obra. OTRA: ¿Dijo que observo que dos ciudadanos abordaron el camión, de quien era, que camión? CONTESTO: Eran dos personas, en un camión 350, de la empresa. OTRA: ¿Hizo aviso a un órgano policial? CONTESTO: AL 911 y Polisur. OTRA: ¿Que observo que hizo la guardia? CONTESTO: Se le pegaron atrás a las personas que se bajaron del camión. OTRA: ¿Observo si detuvieron a las personas? CONTESTO: Si OTRA: ¿Cuántas personas observo usted detenidas? CONTESTO: Dos. : PRIMERA PREGUNTA ¿Diga a qué hora ocurrieron los hechos? CONTESTO: 6.00 6.30 OTRA: ¿Claro u oscuro? CONTESTO: Entre claro y oscuro. OTRA: ¿Observo a quienes se montaron? CONTESTO: si. OTRA: ¿Que características fisionómicas? CONTESTO: Imposible fue en instante, uno de franela gris o amarilla. OTRA: ¿COMO ESTABAN VESTIDAS? CONTESTO: De suéter amarilla y de franela gris, todo fue rápido. OTRA: ¿Logro observar cuando se detuvo el camión? CONTESTO: Si OTRA: ¿Cuando se bajaron? CONTESTO: Si, pero de espalda. OTRA: ¿A qué distancia? CONTESTO: 20 o 30 metros OTRA: ¿Observo la detención? CONTESTO: No, pero si cuando venia el camión del lugar. OTRA: ¿Junto con estas personas detenidas habían otras? CONTESTO: en el Comando. OTRA: ¿Cuando observa que se bajan corriendo habían otros?. CONTESTO: Había gente como en una bloquera. OTRA: ¿TENIAN ARMA? CONTESTO: No vi. OTRA: ¿Recuerda si llevaban pantalones? CONTESTO: Si, uno de pantalón largo. De esta forma se le concede la palabra al Abog. F.L. quien formulo las siguientes preguntas: ¿A qué distancia estaba usted? CONTESTO: Como a 15 – 20 metros. OTRA: ¿Observo plenamente a los sujetos? CONTESTO: No, pero uno era relleno y el otro mas flaco, jóvenes. OTRA ¿Observo cuando se bajaron? CONTESTO: Si de espalda OTRA: ¿Se encontraban los funcionarios de la Guardia Nacional cuando se bajan? CONTESTO: no. El tribunal constituido de forma Mixta formula las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA ¿Cuántas personas venían? CONTESTO: tres personas. OTRA: ¿En otras oportunidades ese camión había sufrido ese tipo de hechos? CONTESTO: No, OTRA: ¿Cuanto tiempo tiene en la empresa? CONTESTO: 4 años. OTRA: ¿Siempre escoltan el vehículo? CONTESTO: si por ordenes de Insacel, OTRA: ¿Llegaron a despojar de otros objetos? CONTESTO: No. OTRA: ¿Que día fue? CONTESTO: un viernes.

  7. - Con la declaración del ciudadano P.C., Titular de la cédula de identidad No. 12.466.812, venezolano, mayor de edad, a quien leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y se procedió de conformidad con el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que manifestó ser y llamarse como queda escrito, una vez impuesto del motivo de su comparecencia como víctima y testigo promovido por el Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 355 ejusdem, expuso: “eso fue, estábamos reparando un tanque, eso fue vía San Francisco, en un camión, llegando al puente, se montaron dos sujetos en el camión, de 6:00 a 6:30, el día 08 de agosto, se montaron y llegando al puente el camión no quiso caminar mas y se bajaron de allí llegó la guardia, es todo”. A preguntas formuladas contesto: que uno venia en short y tenia un arma, que no conoce de armas, que era un camión Dogde Ran Rojo, nos dijeron que nos echáramos para ellos montarse, que se apoderaron del vehículo con ellos adentro, que ellos siguieron andando, pero no aguantaron las velocidades, luego salieron corriendo; que los supervisores venían detrás, y ellos lo habían denunciado y venia la guardia, que no vieron cuando la guardia los agarró, que el que manejo el camión no cargaba arma; que el gordito mas bajo que el, el moreno, cargaba el short verde y camisa blanca y el otro cargaba un jean; que uno era moreno como del alto de el, y el gordito bajo, que cuando los agarraron no lo vio.

  8. - Con la declaración del ciudadano J.Z., titular de la cédula de identidad No 17.491.552, venezolano, adscrito al comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a quien leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y se procedió de conformidad con el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que manifestó ser y llamarse como queda escrito, una vez impuesto del motivo de su comparecencia como testigo promovido por el Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 355 ejusdem, expuso entre otras cosas: que reconocía la firma y que eso ocurrió un 08 de agosto de 2008, a las 18 horas aproximada, que realizaban un patrullaje hacia el puente sobre El Lago, y el ciudadano me manifestó que lo despojaron de un camión, cerca de la vigilancia costera, que les manifestó que dos ciudadanos con armas de fuego lo habían despojado de vehículo, cerca de la policía de San Francisco. A preguntas formuladas respondió que las personas aprehendidas se encontraban en la sala, que iban en vehículo, pero la persecución se fue a pie, que después que tenían la situación dominada llegó Polisur, que cuando fue la persecución siempre los tuvo a la vista, que donde fue la persecución fue monte bajo, después viene la cañada, que la evidencia la arrojaron al agua, que el arma de fuego se la logro ver, que las victimas manifestaron que ellos habían sido los que le hurtaron el camión, que el arma se las vio en la mano, que el arma se la vio al gordito.

  9. - Con la declaración del ciudadano C.M., titular de la cédula de identidad No. 12.466.812, venezolano, agente de investigación, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, a quien leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y se procedió de conformidad con el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que manifestó ser y llamarse como queda escrito, una vez impuesto del motivo de su comparecencia como experto promovido por el Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 355 ejusdem, expuso: “reconozco como mía la firma, yo hice la inspección ocular del lugar, en una vía pública, ubicada en el sector Sierra Maestra, avenida 18, detrás de Polisur, municipio San Francisco, observándose a sus lados varias viviendas y locales, comerciales, me acompaño N.Q..

    En el Debate Oral se incorporaron las siguientes Pruebas Documentales de conformidad con el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, presentadas por el Ministerio Publico, las cuales fueron exhibidas y discutidas en el Debate Oral y Público, recepcionadas, incorporadas y agregadas a la causa y aceptadas por este tribunal para su valoración:

  10. -ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL LUGAR N° H- 863-989 , de fecha 18 de septiembre de 2008, suscrita por los Funcionarios Agente N.Q. Y C.M., adscrito AL Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminologicas,

  11. - ACTA DE EXPERICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO, de fecha 02 de octubre de 2008, suscrita por el Funcionario A.W.J., adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San Francisco.

  12. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08 de AGOSTO de 2008, suscrita por los Funcionarios PRIETO RAMIREZ Y J.Z.. Adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana.

    Finalmente, este Tribunal procedió, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, a conceder el tiempo para que cada parte presentará sus CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer término al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Dr. Liduvis González quien expuso: “…en la trayectoria se ha podido demostrar fehacientemente de este debate que a través de los medios de prueba, presentados y ofrecidos en la acusación, así como, el testimonio de los expertos, funcionarios, testigos victimas, que los mismos fueron contestes cotejando con las pruebas ofrecidas por lo que queda claro, que los acusados A.B. y J.L.U., son los únicos responsables del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, en perjuicio de C.A.C.R., asimismo, para refrescar, el funcionario Prieto Ramírez y G.J. y la victima C.C.R. y los testigos quienes vinieron a esta sala de juicio a señalar con el dedo índice de la mano derecho a los acusados como los autores de los hechos de fecha 08-08-08, en el vehículo de la hoy victima, despojándolos de su vehículo bajo amenaza de muerte, tomando posesión del referido vehículo los acusados A.B. y J.L.U. y dañaron la caja de velocidad, y es un hermano de la victima quien acude al Destacamento de la Guardia Nacional, al observar los hechos y son dichos funcionarios los que toman la denuncia y al observar los acusados la presencia policial emprenden veloz huída. De igual manera, los hoy acusados acudieron sin el apoyo de algún medio de prueba a la fase de juicio que pueda desvirtuar la acusación. En virtud de ello solicito una sentencia condenatoria por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, en perjuicio de C.A.C.R.. Es todo”

    Dicho esto se le concedió la palabra al Defensor Privado Abogado AUER BARRETO NOISABEL OLIVARES: :” …manifestó la victima C.C. que las personas que se robaron el vehículo no estaban detenidas y no son las personas que están allí sentadas y acusadas, son palabras de la víctima en la audiencia preliminar, por ello se vino a Juicio por el fomus Bonus Iuris, por lo que se les solicitó medida cautelares y siendo negada las misma, procediendo a venir a la fase de juicio, y es en juicio que la victima dice que son ellos, y que había dicho que lo había dicho que por miedo, aun cuando el resto de los testigos no manifestaron amenazas, siendo estos entonces algo no probada. Ahora bien, en cual versión creer ahora? Como es eso, por ello considera la defensa que debe tenerse cuidado con los testimonios no concordantes y no saben a que creerle, porque es un proceso penal, hay muchas contradicciones en las actas policiales, las declaraciones del acta policial llena de mentiras que quedo comprobado, los funcionarios aprehensores detuvieron a los defendidos sin ningún testigo, no consiguieron objetos de interés criminalístico, los muchachos victimas y testigos, dicen que vieron que se bajaron corriendo, Crespo manifestó que los cuerpos policiales llegaron tiempo luego y que era de noche; luego en su declaración el funcionario J.Z. manifestó que Alexander tenia la pistola, dicho este que se contradice con la documental del acta; también manifestaron que ellos habían sido, se les pregunto si habían disparado y dijeron que no. Debiendo de tomarse en cuenta que los testimonios deben ser concurrentes, debe haber principalmente principio de contradicción, lógica, máxima y esencia. El ciudadano colega fiscal, hizo en la sala de juicio un acta de rueda de reconocimiento en sala, preguntando cuales eran las características, en que lugar se encuentran en la sala, y al observar esta sala de juicio es como un triangulo, sino es el área fiscal debe ser el otro lado, siendo esto considerado por la Sala de Casación Penal, pues se violenta en articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto corresponde a la fase de investigación, porque se echaría por tierra el sistema garantista, por lo que solicito la nulidad de ese acto de reconocimiento y no se valorada ese reconocimiento, por cuanto va en contra del 141 Código Orgánico Procesal Penal, ya que, estas son garantías fundamentales, debe suprimirse eso para fundamentar una sentencia, porque es objeto de casación. Es de observarse que en la etapa de investigación se solicito rueda de reconocimiento y fue negada por considerarse inoficiosa, no se puede entonces valorar lo ocurrido en el reconocimiento realizado en la sala; ya que como se ha dicho y pensado en reiteras oportunidades es preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente, y si hay una duda, se debe favorecer al procesado, la sentencia debe ser clara sin margen a duda. Las victimas dijeron cosas en la audiencia preliminar y hacen un señalamiento en la sala. Señores, para condenar a una persona deben estar mas claros que el agua, es todo”

    De igual forma se le concedió la palabra al Abog. F.L., quien procedió a exponer lo siguiente en sus conclusiones: :” …., en lo que a mi respecto discriminar de manera precisa las pruebas evacuadas en este proceso, en cuanto a los testimonios escuchados, testimonios que presentan contradicciones y dudas razonables para condenar a los acusados. Se observa de la declaración de I.C., quien es hermano de la victima que conducía el vehículo, quien indico que dos sujetos abordaron repentinamente el vehiculo donde creía que iba su hermano, el manifestó que debía ser su hermano cuando en ese momento su hermano debía estar tirado en el piso, e Irwin no reconoció a estas personas, el es el único que tuvo la oportunidad de observar a la persona que iba conduciendo y si observado a su hermano, entonces si observo a los conductores, no siendo ninguno de ellos. P.C. quien iba en la puerta, manifestó que los hechos fueron rápido por eso no pudieron observar a los ciudadanos, manifestando que fueron cuestiones de segundo, no como lo manifiesta J.O., ya que a pregunta de esta defensa contesto que el momento en que los vio fue de un minuto, debiendo esto ser inverosímil, por cuanto, quien aborda bruscamente un vehículo no debe hacerse de manera tan lenta. Asimismo, el señalamiento de las victimas no se debe a que esas personas fueron los culpables ya que no pudieron observar claramente y los funcionarios cuando los detienen lo primero que hacen es que se trasladaron al lugar donde estaban el camión y las victimas para inducirle a C.C. y J.O. para reconocerlos, siendo esto imposible de haberlos reconocidos al momento de los hechos, porque todo paso muy rápido no pudiendo observarlos. De igual manera, los funcionarios manifestaron y ratificaron el acta policial, que ellos observaron a estas dos personas cuando se bajan del vehículo y huyen teniendo contacto continuo hasta ser aprehendidos, aquí en la sala al preguntarle a todos los testigos, si al momento de huir no se encontraba ningún funcionario policial, diciendo los funcionarios que eran ellos y que los detuvieron cerca de la rivera del lago, después de haber cruzado una cañada donde supuestamente lanzaron el arma de fuego, debiendo estar los mismos al momento de la detención lleno de lodo o tierra; asimismos, fue interrogado el ingeniero que venia en el camión de atrás y manifestó que no recordaba si estaban llenos de barro o mojados; es por ello que existen contradicciones demostradas en estas conclusiones. Por ultimo, ratifico la inocencia de nuestros defendidos y juzguen conforme a lo probado. Ciudadana juez, las victimas y testigos manifiestan que los sujetos abandonan el vehículo porque presenta una falla, observando que es una tentativa de robo, es por ello que quiero hacer entrega de sentencia de fecha 22-06-04 de la Sala de Casación Penal, con hechos similares y se le acusan por robo de vehículo en grado de tentativa, es por ello que en caso de ser desfavorable a nuestros defendidos la sentencia, sea tomada en cuenta dicho cambio de calificación jurídica. Y nuevamente, niego rotundamente la participación de los acusados en el hecho, es todo.”

    Seguidamente escuchadas las exposiciones de las partes se concede el tiempo para REPLICAS, como así lo prevé el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, de la cual las partes hicieron uso.

    Finalmente, antes de declarar cerrado el debate, el Juez Presidente le preguntó a los acusado: A.B. y J.L.U., si tenían algo más que manifestar, imponiéndolos nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de no declarar, por lo que los acusados A.B. y J.L.U. expuso: No deseo declarar.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Este Tribunal constituido de forma Mixta pasa a analizar, comparar y valorar las pruebas debatidas y controvertidas en la audiencia, haciendo las siguientes consideraciones:

  13. Declaración del Funcionario: W.A.: titular de la cédula de identidad N° C.I: V.-5.781.034, venezolano, mayor de edad, en su condición de Funcionario Inspector Jefe, Experto en el Área de Vehículo, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales Y Criminalísticas, fue impuesto del contenido de la experticia elaborada por su persona, a quien leídas las generalidades de ley, y previamente juramentado como experto, fue impuesto del contenido del acta policial suscrita por su persona, de conformidad con el articulo 237 ejusdem, luego se procedió de conformidad con los artículos 227 Ibidem, por lo que manifestó ser y llamarse como queda escrito, y de conformidad con los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “si, reconozco como mía la firma, efectivamente para la fecha 24-09, me traslade al estacionamiento Moran para hacer la experticia solicitada por el despacho fiscal, a un camión, marca Dodge color rojo, placas: 638MFAM, los seriales se encontraban en estado original. Es todo.”. El experto reconocedor deja constancia sobre las características del vehículo conducido por la victima, en fecha 08 de agosto de 2008, arrojando como resultado que concuerda con las características aportadas por el Ministerio Público en su escrito de acusación y con el dicho de las victimas, razón por la cual este Tribunal valora y estima dicha prueba como plena, no solo para el cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad de los acusados, en el delito de Robo de vehículo automotor con circunstancias agravantes. Concatenada con el acta de experticia de reconocimiento de fecha 24 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios WILFRESO AGUILAR. Experto reconocer adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de las características del vehículo que conducía la victima, en fecha o8 de agosto de 2008. Asi mismo analizada y adminiculada con el acta policial, de fecha 08 de agosto de 2008,, suscrita por los funcionarios PRIETO RAMIREZ Y J.Z., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, levantada en el lugar donde fueran aprehendidos los acusados de autos, así como del objeto que fue incautado.

  14. De seguida este Tribunal pasa a analizar y comparar la declaración de la del Funcionario: J.P., titular de la cedula de identidad N° V.-12.444.835, venezolano, adscrito al Comando Regional N° 3de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, fue impuesto del contenido del acta policial suscrita por su persona, de conformidad con el articulo 237 ejusdem, luego se procedió de conformidad con los artículos 227 Ibidem, por lo que manifestó ser y llamarse como queda escrito, y de conformidad con los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “el día 08-08-08 me encontraba de patrullaje cuando un ciudadano me informó que llevaban a su hermano secuestrado y los seguimos los sujetos se dieron a la fuga, perseguimos a un camión sobre el puente sobre el lago, procedimos a seguirlo a pie. Le dimos la voz de alto a los ciudadanos no haciendo caso y lanzando el arma de fuego al lago, procediendo a su aprehensión, es todo.”.Adminiculado con el acta policial de fecha 08 de agosto de 2008, suscrita por el mencionado funcionario y funcionario J.Z.G., demuestran las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los acusados de autos, así como el vehículo proveniente del delito de robo que fuera incautado, dando como resultado que tanto el fiscal del Ministerio Público y las victimas están contestes con lo expuesto y narrado en el escrito acusatorio, razón por la cual esta sentenciadora le asigna todo el valor probatorio como plena prueba, tanto para demostrar el cometimineto del delito, como para demostrar la responsabilidad de los acusados A.B. Y J.L.U..

  15. En este orden de ideas entramos a, analizar y comparar la declaración del ciudadano J.J.O.G.: 16.1461.010, venezolano, mayor de edad, casado, a quien leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y se procedió de conformidad con el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que manifestó ser y llamarse como queda escrito, y una vez impuesto del motivo de su comparecencia como víctima y testigo promovido por el Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 355 ejusdem, expuso: “el día viernes no recuerdo la fecha saliendo de La Uno, por el Noriega Trigo, se presentaron 2 personas y nos sacaron del camión antes de llegar el puente se desviaron, llamaron a la guardia y los pudieron agarrar, es todo”. Concatenadas con las testimoniales de los ciudadanos C.C.R., I.C.R., CRISTOPHER ZULETA Y P.C., quienes fueron contestes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, dando como resultado que coinciden con lo narrado por el Ministerio Público en la acusación, por lo que se pueden valorar como plena prueba, tanto para dar por demostrado el delito de robo de vehículo automotor con circunstancias agravantes, como las responsabilidad de lo acusados A.B. Y J.L.U..

  16. De este mismo modo, entramos a analizar y comparar la declaración del ciudadano: C.C.R.. C.I: 14.280.621: venezolano, compresorista, residenciado en Cabimas. venezolano casado, a quien leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y se procedió de conformidad con el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que manifestó ser y llamarse como queda escrito, y una vez impuesto del motivo de su comparecencia como víctima y testigo promovido por el Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 355 ejusdem, expuso: “ese día íbamos saliendo del trabajo atrás de Polisur cuando íbamos por La Uno, llegaron dos personas armadas, íbamos tres nos empujaron para dentro, cuando íbamos en camino el camión se le daño la caja, cruzaron a la derecha, se bajaron y salieron corriendo las dos personas que nos robaron, cuando nos quitaron el camión, mi hermano iba en un bus y se dirigió al comando de la guardia y dijo, y detrás venia la camioneta de la compañía que siempre va y se comunicaron con el 171, es todo”. Vinculadas con las testimoniales de los ciudadanos J.J.O.G., I.C.R., CRISTOPHER ZULETA Y P.C., todos estuvieron contestes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, dando como resultado que coinciden con lo narrado por el Ministerio Público en la acusación, por lo que se pueden valorar como plena prueba, tanto para dar por demostrado el delito de robo de vehículo automotor con circunstancias agravantes, como las responsabilidad de lo acusados A.B. Y J.L.U..

  17. Dentro de esta perspectiva y prosiguiendo con el proceso de análisis, comparación y valoración, observamos la declaración del ciudadano: I.C.R. C.I: 17.190.299, casado, residenciado en Cabimas, obrero a quien leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y se procedió de conformidad con el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que manifestó ser y llamarse como queda escrito, venezolano, residenciado en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, una vez impuesto del motivo de su comparecencia como testigo promovido por el Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 355 ejusdem, expuso: “”yo iba hacia Cabimas en un autobús y en la curva del Noriega, veo dos personas que iban corriendo hacia un camión y recordé que mi hermano tenia un camión así, y le dije “para, para”, el señor del bus es amigo mío y por eso paro, me baje del autobús y me pare a donde se dirigía el camión le dije al bus que le diera y le dije a la guardia que a mi hermano lo habían secuestrado como no me hicieron caso, fui al Comando y les indique lo que había visto Es Todo”. Relacionadas con las testimoniales de los ciudadanos J.J.O.G., C.C., CRISTOPHER ZULETA Y P.C., quienes fueron contestes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, dando como resultado que coinciden con lo narrado por el Ministerio Público en la acusación, por lo que se pueden valorar como plena prueba, tanto para dar por demostrado el delito de robo de vehículo automotor con circunstancias agravantes, como las responsabilidad de lo acusados A.B. Y J.L.U..

  18. De igual modo este Tribunal constituido de manera mixta, entra a analizar y comparar la declaración del ciudadano: C.Z.M., C.I: 11.459.037. Ingeniero, venezolano, residenciado en Cabimas. a quien leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y se procedió de conformidad con el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que manifestó ser y llamarse como queda escrito, una vez impuesto del motivo de su comparecencia como testigo promovido por el Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 355 ejusdem, expuso: “eso fue el día 08-08, aproximadamente a las 06.00 p.m veníamos de realizar un trabajo en San Francisco, escoltando un camión nuestro, en eso 2 personas abordaron el camión y se montaron con los trabajadores nuestro. Los guardias nacionales los detuvieron mas adelante, realmente paso muy rápido, se bajaron del camión salieron corriendo y se lo llevaron preso a los ciudadanos.”. Es todo”. A pesar de que dicho ciudadano, no se encontraba en el vehículo, que fue objeto del robo, sin embargo, venia detrás del mismo y pudo apreciar lo que sucedió. Estando conteste y coincidente con lo narrado por los ciudadanos J.J.O.G., PEDRO CRESO Y C.C. y el Ministerio Público en su acusación, por lo que se le da todo el valor probatorio, a los fines de demostrar tanto la responsabilidad de los acusados de autos, como el cometimiento del delito de robo de vehiculo automotor con circunstancias agravantes.

  19. -Prosiguiendo con el proceso de análisis, comparación y valoración, observamos la declaración del ciudadano P.C., titular de la cédula de identidad No. 12.466.812, venezolano, mayor de edad, a quien leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y se procedió de conformidad con el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que manifestó ser y llamarse como queda escrito, una vez impuesto del motivo de su comparecencia como víctima y testigo promovido por el Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 355 ejusdem, expuso: estábamos reparando un tanque, eso fue vía San Francisco, en un camión, llegando al puente, se montaron dos sujetos en el camión, de 6:00 a 6:30, el día 08 de agosto, se montaron y llegando al puente, el camión no quiso caminar mas y se bajaron de allí llegó la guardia, es todo”. Enlazando este testimonio con el de las otras victimas ciudadanos C.C. Y J.O., y lo expuesto por el ciudadano Fiscal en su escrito acusatorio, llevan a este Tribunal Mixto al convencimiento de la ejecución del delito de robo de vehiculo automotor con circunstancias agravantes, ya que el mismo se realizó por medio de amenazas a la vida, esgrimiendo como medio de amenazas un arma de fuego, el cual fue capaz de atemorizar a las victimas y por dos personas, como los fueron A.B. Y J.L.U., por lo que también quedó demostrado la responsabilidad de los mismos.

  20. - Continuando con el proceso de análisis, comparación y valoración, observamos la declaración del ciudadano J.Z., titular de la cédula de identidad No 17.491.552, venezolano, adscrito al comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a quien leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y se procedió de conformidad con el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que manifestó ser y llamarse como queda escrito, una vez impuesto del motivo de su comparecencia como testigo promovido por el Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 355 ejusdem, expuso entre otras cosas que: reconocía la firma y que eso ocurrió un 08 de agosto de 2008, a las 18 horas aproximada, que realizaban un patrullaje hacia el puente sobre El Lago, y un ciudadano le manifestó que dos ciudadanos con arma de fuego, despojaron de un camión, cerca de la vigilancia costera, cerca de la policía de San Francisco. Vinculado este testimonio con el testimonio de las victimas J.O., C.C. Y P.C. y del otro funcionario J.P.R., resulta coincidentes y contestes con lo narrado por el Ministerio Público, demostrando las condiciones de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, la aprehensión de los acusados de autos, así como los objetos que fueron incautados, específicamente el vehículo proveniente del delito de robo (camión Dodge Ram, rojo), razones por las cuales este Tribunal lo estima y valora como plena prueba, no solo del cometimiento del delito, sino como la demostración de la culpabilidad y responsabilidad de los mencionados acusados. Adminiculado con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08 de AGOSTO de 2008, suscrita por los Funcionarios PRIETO RAMIREZ Y J.Z.. Adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, la cual se valora como plena prueba de que los acusados A.B. Y J.L.U., cometieron así el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

  21. - Culminando así con la declaración del ciudadano C.M., titular de la cédula de identidad No. 12.466.812, venezolano, agente de investigación, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, a quien leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y se procedió de conformidad con el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que manifestó ser y llamarse como queda escrito, una vez impuesto del motivo de su comparecencia como experto promovido por el Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 355 ejusdem, expuso: reconozco como mía la firma, yo hice la inspección ocular del lugar, en una vía pública, ubicada en el sector Sierra Maestra, avenida 18, detrás de Polisur, municipio San Francisco, observándose a sus lados varias viviendas y locales, comerciales, me acompaño N.Q.. Adminiculado con ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL LUGAR N° H- 863-989, de fecha 18 de septiembre de 2008, suscrita por los Funcionarios Agente N.Q. Y C.M., adscrito AL Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminologica, la cual deja constancia del lugar donde resultaron aprendidos los acusados de autos, y la recuperación del vehículo despojado a la victima, lo cual arroja como resultado que son contestes con lo narrado por el Ministerio Público en su acusación, por lo que este Tribunal constituido de manera mixta, lo aprecia como plena prueba, tanto para demostrar el delito, como para la responsabilidad de los acusados en el delito de robo de vehículo automotor con circunstancias agravantes.

    Resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial sustentado en decisión Sentencia Nº 1679 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 98-0754 de fecha 19/12/2000, en la cual se sostuvo, en relación a la sentencia lo siguiente: “Este Tribunal Supremo ha sido reiterativo respecto a la obligación que tienen los jueces de analizar las pruebas existentes en autos, de compararlas entre sí y de establecer los hechos que de ellas se derivan, porque sólo de ese modo queda expresado en el fallo las razones de hecho y derecho para llegar a la verdad procesal.”

    Es interesante destacar que el Arte dentro de un proceso de analizar, comparar, valorar y motivar, bien lo define el catedrático y Jurista R.E.L. en su obra “La motivación de la sentencia y su relación con la argumentación Jurídica” “que la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia”.

    De esta misma forma queda sentado en Sentencia Nº 667 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-303 de fecha 09/12/2008...Es deber de los tribunales de juicio motivar sus fallos y esto consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales, son las razones de hecho y de Derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador para dictar su dispositivo.

    Concluimos con este proceso de destreza, analizando y comparando las pruebas documentales aportadas por las partes, y que fueron recepcionadas, como son las pruebas aportadas por la representación Fiscal, quien trajo al debate e incorporo para su exhibición y lectura las siguientes pruebas documentales, las cuales fueron exhibidas en el debate oral y público:

  22. -ACTA POLICIAL N° 351, de fecha 08 de Agosto de 2008, suscrita por los Funcionarios C/2 (GNB) PRIETO RAMIREZ Y DG (GNB) ZAMBRANO G.J., adscrito A LA Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento De Seguridad U.C.R. N° 3.

  23. - ACTA DE EXPERICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, de fecha 24 de Septiembre de 2008, suscrita por el Funcionario A.W.J., adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San Francisco.

  24. - ACTA DE INSPECCIOPN TECNICA N° H- 863-989, de fecha 18 de Septiembre de 2008, suscrita por los Funcionarios N.Q. Y C.M.. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San Francisco.

    Todas estas pruebas documentales, fueron incorporadas en el debate para su lectura y discusión entre las partes, ratificadas por los funcionarios, quienes la levantaron y suscribieron, como son: PRIETO RAMIREZ, ZAMBRANO JAVIER, A.W. y C.M., al ser incorporadas estas pruebas documentales al debate, discutidas las mismas por las partes, son adminiculadas, analizadas y comparadas, las declaraciones rendidas por los testigos y victimas de los hechos, todas se relacionan y son coherentes entre sí, lo que llevo al convencimiento a este Tribunal constituido de manera mixta a Condenar a los ciudadanos: A.B. y J.L.U., por ser responsables penalmente del delito, de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1 y 2° de la ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Ciudadano: C.A., y ASI SE DECIDE.

    A tal efecto, la Doctrina a ilustrado y definido en el ámbito de la concepción social del Derecho, el concepto de Coautoria: “El doctor R.P.C. define a la coautoría como "la ejecución de un delito cometido conjuntamente por varias personas que participan voluntaria y conscientemente de acuerdo a una división de funciones de índole necesaria. La Coautoría no precisa de un reconocimiento legal expreso pues ella esta implícita en la noción de autor…" De tal manera que en el caso que nos ocupa, objeto de tal motivación es evidente el mutuo acuerdo que compartieron los actores que estuvieron involucrados del dominio y escena de los hechos, repartiéndose los mismos entre si las tareas que se impusieron pero con conciencia colectiva del plan trazado, con la intención única de alcanzar lo planificado o deseado.

    De tal manera, considera este Tribunal constituido de manera mixta, que quedo acreditado totalmente en actas que los hasta hoy acusados, ejecutaron todas las acciones necesarias para realizar el robo del vehículo automotor, quedando demostrada su intencionalidad y el uso de los medios necesarios para tal fin, quedando acreditado así el elemento subjetivo del tipo, y su intencionalidad en ocasión al medio utilizado, como lo fue la arma, a efecto es criterio jurisprudencial en, Sentencia Nº 318 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0105 de fecha 15/06/2007 ...En este tipo de hechos delictivos, la desposesión y el apoderamiento de la cosa, implica el provecho de lo injusto, pues con el sólo acto de utilizar la violencia y despojar el objeto fuera de la disposición de su legítimo detentador, se origina un daño al bien jurídico protegido, que en este caso lo constituye el derecho de propiedad privada. Tal daño es causado por el constreñimiento en la voluntad del detentador legítimo, cuando entrega a disposición del victimario el bien que es suyo en contra de su voluntad. Debido a ello, el delito de Robo y en este caso, el tipo de Robo de Vehículo Automotor, se materializó al momento de sustraer de la esfera natural del detentador legítimo, impidiéndole a la víctima su uso, disfrute y disposición.

    Considera esta Juzgadora, que se encuentra configurado inequívocamente el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, como así quedo demostrado en el Debate Oral y Publico, ya que del mismo, no quedo duda, de que el día 08 de Agosto del año 2008 siendo aproximadamente las 6:00 p.m, se encontraba el ciudadano C.A.C.R., conduciendo el vehículo Dodge en compañía de dos compañeros de trabajo de nombre J.O. Y P.C., cuando fueron sorprendidos por los ciudadanos A.B. Y J.L.U., portando uno de ellos, un arma de fuego, quienes le abrieron las puertas indicándoles que era un atraco, ordenándoles despojarse del vehículo, llevándose el referido vehículo y dejándolo en abandono a pocos metros, ya que el mismo se apago, observando esto el hermano de la hoy víctima de nombre I.C.R., quien se dirigía en otro vehículo (autobús) y quien de inmediato aviso a la guardia, quienes observaron el vehículo con las mismas características por el puente y observan que dos ciudadanos se bajan del mismo y emprendieron huída, siendo estos perseguidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional funcionarios J.P. Y J.Z., quienes practicaron su aprehensión, a tal efecto este Juzgador concluye, que en el presente caso debatido no existía razón y causa alguna que pudiera justificar tan abominable y aberrante hecho. Considerando además que del acervo probatorio antes mencionado proveniente del debate y la relación de cada uno de ellos ha quedado plenamente probado el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.

    De tal manera que analizado, valorado y comparado todo este acervo probatorio que fue llevado e incorporado a la discusión en el debate probatorio, controvertidas las mismas y ratificadas por los funcionarios, expertos, testigos y victimas. Tales circunstancias llevaron a la convicción a este Tribunal Mixto, que en el presente caso quedó probada tal responsabilidad penal de los hoy acusados, A.B. y J.L.U., con los hechos debatidos en relación a la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1 y 2° de la ley de Hurto y Robo de vehículo Automotor.

    EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Vistas las pruebas presentadas por las partes, y debatidas en la Audiencia Oral y Publica este tribunal constituido en forma mixta, producto de la sana crítica, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dio por probados los hechos que estimó acreditados, mediante el análisis, comparación, valoración y motivación, tal y como fue decidido. A tal efecto, nuestro ordenamiento Jurídico, en la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, prevé y tipifica las conductas recriminadas asumidas en el presente caso por los acusados; como es el caso del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.

    Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.

    La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

    Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

  25. Por medio de amenaza a la vida.

  26. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

    El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

    Conductas, estas antijurídicas que son rechazadas por una sociedad, y en el presente caso es evidente que los ciudadanos A.B. y J.L.U., son responsables, del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1 y 2° de la ley especial y como así quedo demostrado en el contradictorio del debate oral y público. Siendo así, para llevar a buen término lo que constituye la función específica, el Juez necesita indefectiblemente llegar a conclusiones definitivas, ciertas e inequívocas, en base a los extremos sobre los cuales versará su sentencia; para ello, deberá acudir a todo el conjunto de elementos susceptibles de conformar su convicción personal, que se hayan llevado al proceso por su propia iniciativa o por la actuación e impulso de las partes legitimas que intervengan en el juicio. Por lo que las pruebas constituyen la base sobre la que gira todo el proceso penal y en consecuencia, el Juez debe fallar con arreglo a lo probado en autos, de tal modo que se aplicará el derecho en función de todo lo que han suministrado las partes. Si los hechos no han sido perfectamente probados para el Juez, los mismos no existen. Es así como este Tribunal ha llevado y dirigido la presente causa, buscando la verdad como norte de todo proceso penal y fin de la Justicia.

    PENA APLICABLE

    Los hechos que motivaron la presente causa se tipifican en los delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1 y 2° de la ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, que nos habla de una pena mínima de nueve (09) años y máxima de diecisiete (17) años de presidio, siendo la pena aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de 13 años de presidio, más las accesorias correspondientes, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, pero por aplicación del artículo 74 Ordinal 4° ejusdem, se aplica la atenuación de la misma, rebajándose seis (06) meses, esto es, quedando una pena definitiva a aplicar de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de le establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en funciones de juicio, constituido en forma mixtal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CULPABLE a los ciudadanos 1.-A.B.: Venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 02-01-1978, de 30 años de edad, hijo de los ciudadanos ELENA BENCOMO Y E.P., titular de la cedula de identidad N° 13.008.506, estado civil: concubino, residenciado en el Barrio Doctora Ixora Rojas, calle 99 A, casa 56-148, color amarilla con gris, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 2.- J.L.U.: Venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 05-03-1987, de 21 años de edad, hijo de los ciudadanos Z.L. Y J.U. titular de la cedula de identidad N° 18.495.566, estado civil: soltero, residenciado en el Barrio Gallo Verde, calle 99 E, casa 49F-27 casa de color blanca y verde, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1 y 2° de la ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de C.A.C.R.. Y lo CONDENA a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 13 y 34 del Código penal.. SEGUNDO: La pena se cumplirá en el establecimiento penitenciario que indique el Juez de Ejecución que le corresponda al conocimiento de la presente causa, ordenándose su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de la Audiencia Oral y Pública. Asimismo, se deja constancia que el Tribunal se acogió inicialmente al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación. Dada, firmada y sellada, en la sala del Juzgado Segundo de Juicio, del Palacio de Justicia, en Maracaibo al ocho (08) días del mes de junio del año 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente sentencia.

    LA JUEZA PRESIDENTE

    DRA. I.A.C.

    LOS JUECES ESCABINOS:

    TITULAR I: A.C.

    TITULAR II: H.A.

    SUPLENTE: E.N.

    LA SECRETARIA

    ABOG. FABIOLA BOSCAN.

    En esta misma fecha se registró la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 011 del libro de sentencias definitivas llevado a tal efecto.

    LA SECRETARIA

    ABOG. FABIOLA BOSCAN

    IAC/ IAC

    Causa N° 2M-232-09

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