Decisión nº 54.280 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 23 de octubre de 2012

202º y 153º

Expediente N° 54.280

DEMANDANTE: C.C.M.D.A. e INVERSIONES CLAGREGOR.

DEMANDADOS: ciudadano N.A.C.S., y a las Sociedades Mercantiles GRUPO SOUTO, C.A. ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A. (ALFRIO C.A.) y BENEFICADORA DE AVES BARQUISIMETO C.A.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A PRUEBAS)

I

ANTECEDENTES

En fecha 26 de septiembre del presente año, presentan escritos los Abogados H.A.S. y O.E.R.O. actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa GRUPO SOUTO, C.A., ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A. (ALFRIO C.A.), BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO C.A., y el abogado F.A.P.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.C.S., partes demandada formularon oposiciones a las pruebas promovidas por la parte demandante, presentando tres escritos de oposiciones en los cuales alegan lo siguiente:

En el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte accionante presentado por la empresa GRUPO SOUTO, C.A., alegan sus apoderados judiciales lo siguiente:

…2 DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE POR SER IMPERTINENTES E ILEGALES. 2.1. DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS Nos oponemos a la admisión de un pretendido mérito favorable de autos que invoca la parte actora, pues se desconoce de qué se trata dicho “mérito” ya que la parte actora se limita a consignar algunos documentos que acompañó con su demanda, los cuales no fueron impugnados por esta representación, pero resultan insuficientes para conocer cuál es su mérito. Asimismo, rechazamos que de dicho “mérito favorable” de autos se desprenda “un contrato mercantil”, pues no hay en los autos prueba alguna de la inexistente y rechazada presunta relación contractual con nuestra representada. Impugnamos todos los instrumentos consignados en copia simple con el escrito de promoción de pruebas.

Ciudadano Juez, debo señalar de manera expresa, que la parte actora, en la consignación de las cartas ORIGINALES, que no fueron desconocidas en la contestación de la demanda por mi representada y no siendo controvertida su existencia, aprovecha para establecer nuevos argumentos que no fueron señalados en su escrito libelar y, adicionalmente a ello, sacar conclusiones de su contenido que son rechazados por manifiestamente infundados, tratando de confundir al tribunal con nuevos argumentos, sobre su interpretación y alcance. Ahora, si las cartas están en original, con su libelo y pruebas, nos preguntamos: que exhibición pretende promover.

La actora pretende que las documentales señaladas ORIGINALES e identificadas en su escrito de pruebas sean exhibidas. Para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla en poder del adversario. Insisto, ¿qué quieren que le exhiban?

Ahora bien, no señala la parte actora quién debe exhibirlas, si nuestra representada, las otras empresas codemandadas o el otro codemandado, lo que genera un menoscabo en capacidad de defensa de nuestra representada, ya que pudiera acarrear consecuencia procesales distintas e independientes a cada parte, que posea la instrumental o a cual pide expresamente la exhibición. No se trata de determina el sitio, lo cual ha establecido claramente la jurisprudencia no necesita ser indicado, pero si es una carga del medio probatorio indicar de manera expresa a quien se solicita la exhibición, resultando que la ambigüedad en la promoción, extendiéndola a cualquiera de los co-demandados, implica una violación al derecho a la defensa. Acordar tal prueba de exhibición, con la vaguedad con la cual fue promovida, dejaría en cabeza del tribunal la escogencia de los instrumentos y la determinación de a quien o a quienes intimar para llevar a cabo la misma. Por ello, rechazamos y nos oponemos en nombre de nuestra representada a la admisión de la prueba de exhibición, por la indeterminación y el desconocimiento que se hace de ellos, siendo manifiestamente ilegal e impertinente.

Con relación a las documentales señaladas con los literales f: emitida por la ciudadana C.M., la impugnamos por ilegal y nos oponemos a su admisión, en virtud que es una prueba emanada de la propia parte actora y vulnera así el principio de alteridad de la prueba, esto es, la actora pretende hacer valer una prueba creada por ella misma sin el control probatorio de esta representación. (…) y el literal g: presuntamente emitida por el sindicato de trabajadores de Grupo Souto, la rechazamos e impugnamos y nos oponemos a su admisión por haber sido promovida de forma irregular e ilegal. Esto es, al tratarse de un instrumento emanado de un tercero, el mismo debió ser traído al proceso a través de la ratificación del tercero. Ergo, no puede ser opuesto a nuestro representado, por lo que resulta manifiesta la ilegalidad del medio probatorio.

En todo caso, por cuanto de todas ellas no se evidencia “un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario” como lo exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuál de los codemandado la tiene, por lo que resulta manifiestamente ilegal la exhibición de las documentales señaladas y así pedimos al tribunal lo declara.

2.2 DE LA IMPUGNACIÓN HECHA POR MI REPRESENTADA Ciudadano Juez, en la contestación de la demanda expresamente impugnamos las documentales porque principalmente se trataban de documentales emanadas de un tercero ajeno a esta causa: (…) Con relación a la ratificación documental de los documentos señalados en su escrito de pruebas, nos oponemos a su admisión por extemporánea, esto es, tratándose en esencia de un documento emanado de un tercero, el mismo debió ser identificado como tal al momento en que fue consignado con el libelo de la demanda. Siendo que, en ese mismo momento debió ofrecerse su ratificación, ya que en esta oportunidad resulta ilegal, tomando en cuenta la naturaleza de dicha prueba y así pedimos lo declare el tribunal.

Sin embargo debemos advertir ciudadano juez, que los denominados “balance de comprobación”, “balance general”, “estado de ganancias y pérdidas”, tales documentos no cumplen con la Ley de la Contaduría Pública, la Normativa en relación al Ejercicio de la Función del Contador Público Independiente, ni cumplen con la Normativa de la Federación Nacional de Colegios de Contadores Públicos. No existe en dichos instrumentos información avalada con las técnicas correspondientes, no realizó auditorias ni revisó los estados financieros del fondo de comercio –tercero en la causa- lo cual hacen que carezcan de valor probatorio y sean manifiestamente ilegales. Adicionalmente, pretender corregir cualquier clase de engañifa, por el error cometido por la parte actora al no darse cuenta que estaba consignando instrumentos distintos para hacerlo valer en un juicio, de una empresa asociada que no forma parte de la relación sustancial procesal, hace conjeturar que la prueba pretenda ser utilizada con fines distintos, procurando corregir imposturas procesales evidenciadas en este proceso, las cuales lamentablemente no puede ser salvadas en esta etapa del procedimiento, dejando a un lado las responsabilidades, si así fuere, de la profesional de la contaduría. Adicionalmente, en los balances que refieren a la firma personal, establece claramente que “el propósito de éste informe, es solamente para el propietario de la firma personal: Inversiones Clagregor y no deberá ser utilizado por otros quienes no tuvieron conocimientos de los procedimientos aplicados y no asumieron la responsabilidad por la suficiencia de los mismos.”

Ahora bien, pretende la parte demandante traer a juicio a la Lic. Anabel Páez de León, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.062.814, Contador Público, inscrita en el Colegio Público de Contadores del Estado Carabobo N° 27.259, a los fines de dar su reconocimiento al contenido y a la firma de los instrumentos –que no cumplen la normativa contable aceptada en nuestro país- que fueron impugnados por esta representación en la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y aproveche la oportunidad para que “corrija el error involuntario de transcripción de las siglas C.A. en los documentos señalados, siendo esta empresa, un fondo de comercio.” (SIC) Huelgan comentarios.

3 DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL (…) Promueve la parte actora la prueba de inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil para “demostrar” la autenticidad de los instrumentos insertos a los folios 105 al 123, ambos inclusive, relativo a presuntos cálculos de ingresos brutos de INVERSIONES CLAGREGROR, C.A., realizados por la Lic. Anabel Páez de León, que no cumplen con la Ley de la Contaduría Pública, la Normativa en relación al Ejercicio de la Función del Contador Público Independiente, ni cumplen con la Normativa de la Federación Nacional de Colegios de Contadores Públicos sobre el visado. No existe en dichos instrumentos –de un tercero ajeno a la causa insistimos- información avalada con las técnicas correspondientes. Pide igualmente, sin especificar cual relación es la consignada en el tribunal –indeterminación- los montos autorizados por las demandadas a estos trabajadores- ¿en cuales empresas y cuales trabajadores?- para la adquisición de productos. Listado general de personas no identificadas como trabajadores, emanado de la EMPRESA CLAGREGOR C.A., que no es parte en este juicio. Es de señalar, que la planta ubicada en Bejuma, Sector La Mona, es una (1) de las cuatro (4) plantas que tiene el Grupo Souto, C.A.

De manera irregular señala la actora, cualquier otro particular al momento de la inspección, lo cual ha sido tradicionalmente negado por la jurisprudencia patria. Con relación a esta prueba, nos oponemos a su admisión por su manifiesta ilegalidad e impertinencia. En efecto, a través de la prueba de inspección judicial no puede traerse al proceso hechos que serían acreditados a través de otros medios probatorios conducentes, vista la naturaleza técnica de la prueba. (…) Adicionalmente, procura la actora como soporte a su solicitud de inspección, las documentales que fueron impugnadas por emanar de un tercero ajeno a esta causa como lo es la empresa mercantil INVERSIONES CLAGREGROR, C.A. De manera que, pretender traer a los autos hechos que en rigor de verdad deben ser acreditados a través de otros medios probatorios (regularmente promovidos), resulta ilegal e impertinente. Así solicitamos respetuosamente al tribunal lo declare.

4 DE LA IMPERTINENCIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS COMO EXHIBICIÓN E INFORMES Excúseme ciudadano Juez, pero ante la promoción, me permito señalar que por prueba se entiende, según algunos autores, el medio a través del cual las partes llevan a convicción del juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos durante el proceso. En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas.

Ahora bien, resulta ciertamente transcendental en materia probatoria, la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que evidencien la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las parte al proceso, deban guardar relación con el hecho que pretenden probar y con los términos en los cuales quedó trabada la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedo trabada la controversia.

4.1. DE LA “EXHIBICIÓN” DOCUMENTAL La parte demandante promueve la prueba de exhibición documental de una serie de documentos relativos a documentos inscritos en el Registro Mercantil, tales como Libro de Accionistas, Libro de Asambleas (promovidos como G1 A G13), que consigna con el objeto de demostrar normativa del Código de Comercio (¡?), así como de otro instrumento poder que pretende relacionar con un presunto vicio en su otorgamiento (marcado 1) así como de un acta de defunción (marcada 2), proponiendo luego una “tacha incidental”, haciendo lo que parece ser una suerte de denuncia (sin saberse por qué viene al caso) y finalmente solicitar al Tribunal oficie al “ciudadano Registrador del circuito antes señalado, para que informe de la procedencia de los actos realizados por las demandadas”.

En primer lugar, sorprende a esta representación el grado de ilogicidad de los planteamientos de esta “promoción”, pues ni jurídica ni naturalmente encuentran sentido. La pertinencia de la exhibición, cuando no haya otro medio de prueba para traer las instrumentales al proceso, evidencia la impertinencia de la prueba. Siendo documentos que están en oficinas públicas, debió traerlos al expediente en copias certificadas o solicitar al registro correspondiente la prueba de informes.

En segundo lugar, en caso de que pueda desprenderse algún sentido favorable a la promoción de un medio de prueba, se trata de hechos que no guardan relación con la causa que se ventila ante esta respetada autoridad; se trata de una “suerte” de denuncia, quien sabe con qué intención, pero que en todo caso no tiene ninguna relevancia para éste proceso, por ser un argumento anodino y totalmente fuera de los hechos objeto del proceso.

En tercer lugar, la actora una TACHA INCIDENTAL de un documento poder – presentado por ella misma- otorgado por un tercero ajeno a la causa, ciudadano R.G.S., que señala haber sido consignado en copia certificada, pero que aparece a los autos en copia simple, la cual impugno en este acto y que ella misma ofrece, lo que sin lugar a dudas es, además de paradójico e ilegal, improcedente, pues mi representada no lo ha presentado. Ahora, si la parte actora quiere tachar dicho instrumento, por tener un interés ajeno o distinto a esta causa, tiene abierta las vías ordinarias, evidenciando dicho accionar incidental, una conducta procesal censurable. Refiere el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil: “Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha…”. Ahora bien, a quien ordenará Ud. Ciudadano juez, contestar ésta tacha (¿?), lo que hace de pleno derecho inadmisible la tacha incidental propuesta.

En cuarto lugar, a pasar que promueve esta serie de “intenciones probatorias” con el nombre de pruebas de “exhibición” al final del escrito solicita informes al Registrador, con lo cual es evidente que la promovente no sabe cuál medio de prueba está promoviendo y en todo caso una promoción como la precedente es no solo ilegal e impertinente sino además irregular. O es exhibición o informes (¿¡). (…)

En consecuencia, por cuanto la prueba y curiosamente los alegatos que la sostienen, la hacen manifiestamente impertinente a este juicio, ya que en el libelo de la demanda no se reseñaron los hechos a los que alude en su escrito de promoción la parte actora, con la mayor consideración y respecto, deben verificarse preliminarmente la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que pretenden probarse con su obtención, y en caso de evidenciar esa falta de concordancia entre los hechos alegados y los medios probatorios, a través de la manifiesta impertinencia, debe declararse inadmisible la prueba de exhibición-informe promovida.

4.2 DE LA PRUEBA DE INFORMES Resulta igualmente manifiestamente impertinente la solicitud de información al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informe sobre la obtención de divisas por parte de nuestra representadas y/o la suscripción de acciones por empresas extranjeras. Nuevamente, sorprende a esta representación que se traigan a los autos hechos con tal grado de impertinencia, que ninguna –pero ninguna-, relación guardan con el thema probandum.

Por lo tanto, insistimos en la manifiesta impertinencia de la prueba de informes al SENIAT, y agregamos que es un elemento indiciario que evidencia la falta de razón de la parte actora, quien debate, ella sola, cuestiones que no vienen al caso.

Resultan igualmente manifiestamente impertinentes la solicitud de información a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) para que informe sobre el cumplimiento de la normativa requerida para el ingreso de inversiones extranjeras y salida de capital venezolano al extranjero, y la clasificación dada a las empresas extranjeras. Una vez más, sorprende a esta representación que se traigan a los autos hechos con tal grado de impertinencia, que ninguna, pero ninguna, relación guardan con el thema probandum.

Por tanto, insistimos en la manifiesta impertinencia de la prueba de informes al Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), y agregamos que esto es un elemento indiciario que evidencia la falta de razón de la parte actora, quien debate, ella sola, cuestiones que no vienen al caso.

Resultan igualmente manifiestamente impertinentes la solicitud de información a la Contraloría General de la República, y su motivación denota cierto sesgo de la demandante, pues ninguna relación guarda la solicitud allí formulada con los hechos que se pretende probar en este proceso. La ciudadana C.C.M.D.A. e INVERSIONES CLAGREGOR, que en caso afirmativo sólo haría a nuestra representada sujeto de la aplicación de la ley, no son entes públicos amparados por la Ley de la Contraloría, por lo que resulta manifiestamente impertinente, la solicitud de informe.

Por todo lo antes señalado, pedimos respetuosamente se declare la impertinencia de la prueba de informes promovida en este juicio. Rogando al tribunal, muy respetuosamente, exhorte a la parte actora para que acuda ante los organismos correspondientes del Estado y haga las denuncias que estime pertinentes, no utilizando los órganos de la Administración de Justicia y el proceso con fines ignominiosos distintos a los establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil.

5 DE LA C.E.S. Solicita la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 370.5 del Código de Procedimiento Civil, intervención forzada de la empresa APP HOLDING INC, ACON HOLDING INC y MOMAR LIMITED. Tal solicitud de intervención resulta extemporánea, pues una vez que culmina el lapso de contestación a la demanda, precluye la oportunidad para hacer citas o llamamientos de terceros al proceso. Así lo establece claramente el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil: (…)

De manera que resulta a todas luces extemporáneo el llamado o c.e.s. que pretende hacer la parte actora. Además, no acompañó medio de prueba para fundamentar su llamado de los terceros. Por lo tanto, solicitamos respetuosamente se declare improcedente la cita o intervención forzosa de los terceros…

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En el escrito oposición a las pruebas de la parte actora presentado por la empresa ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A., (ALFRIO C.A.), alegan sus apoderados judiciales:

…2 DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE POR SER IMPERTINENTES E ILEGALES. 2.1. DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS Nos oponemos a la admisión de un pretendido mérito favorable de autos que invoca la parte actora, pues se desconoce de qué se trata dicho “mérito” ya que la parte actora se limita a consignar algunos documentos que acompañó con su demanda, los cuales no fueron impugnados por esta representación, pero resultan insuficientes para conocer cuál es su mérito. Asimismo, rechazamos que de dicho “mérito favorable” de autos se desprenda “un contrato mercantil”, pues no hay en los autos prueba alguna de la inexistente y rechazada presunta relación contractual con nuestra representada. Impugnamos todos los instrumentos consignados en copia simple con el escrito de promoción de pruebas.

Ciudadano Juez, debo señalar de manera expresa, que la parte actora, en la consignación de las cartas ORIGINALES, que no fueron desconocidas en la contestación de la demanda por mi representada y no siendo controvertida su existencia, aprovecha para establecer nuevos argumentos que no fueron señalados en su escrito libelar y, adicionalmente a ello, sacar conclusiones de su contenido que son rechazados por manifiestamente infundados, tratando de confundir al tribunal con nuevos argumentos, sobre su interpretación y alcance. Ahora, si las cartas están en original, con su libelo y pruebas, nos preguntamos: que exhibición pretende promover.

La actora pretende que las documentales señaladas ORIGINALES e identificadas en su escrito de pruebas sean exhibidas. Para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla en poder del adversario. Insisto, ¿qué quieren que le exhiban?

Ahora bien, no señala la parte actora quién debe exhibirlas, si nuestra representada, las otras empresas codemandadas o el otro codemandado, lo que genera un menoscabo en capacidad de defensa de nuestra representada, ya que pudiera acarrear consecuencia procesales distintas e independientes a cada parte, que posea la instrumental o a cual pide expresamente la exhibición. No se trata de determina el sitio, lo cual ha establecido claramente la jurisprudencia no necesita ser indicado, pero si es una carga del medio probatorio indicar de manera expresa a quien se solicita la exhibición, resultando que la ambigüedad en la promoción, extendiéndola a cualquiera de los co-demandados, implica una violación al derecho a la defensa. Acordar tal prueba de exhibición, con la vaguedad con la cual fue promovida, dejaría en cabeza del tribunal la escogencia de los instrumentos y la determinación de a quien o a quienes intimar para llevar a cabo la misma. Por ello, rechazamos y nos oponemos en nombre de nuestra representada a la admisión de la prueba de exhibición, por la indeterminación y el desconocimiento que se hace de ellos, siendo manifiestamente ilegal e impertinente.

Con relación a las documentales señaladas con los literales f: emitida por la ciudadana C.M., la impugnamos por ilegal y nos oponemos a su admisión, en virtud que es una prueba emanada de la propia parte actora y vulnera así el principio de alteridad de la prueba, esto es, la actora pretende hacer valer una prueba creada por ella misma sin el control probatorio de esta representación. (…) y el literal g: presuntamente emitida por el sindicato de trabajadores de Grupo Souto, la rechazamos e impugnamos y nos oponemos a su admisión por haber sido promovida de forma irregular e ilegal. Esto es, al tratarse de un instrumento emanado de un tercero, el mismo debió ser traído al proceso a través de la ratificación del tercero. Ergo, no puede ser opuesto a nuestro representado, por lo que resulta manifiesta la ilegalidad del medio probatorio.

En todo caso, por cuanto de todas ellas no se evidencia “un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario” como lo exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuál de los codemandado la tiene, por lo que resulta manifiestamente ilegal la exhibición de las documentales señaladas y así pedimos al tribunal lo declara.

2.2 DE LA IMPUGNACIÓN HECHA POR MI REPRESENTADA Ciudadano Juez, en la contestación de la demanda expresamente impugnamos las documentales porque principalmente se trataban de documentales emanadas de un tercero ajeno a esta causa: (…) Con relación a la ratificación documental de los documentos señalados en su escrito de pruebas, nos oponemos a su admisión por extemporánea, esto es, tratándose en esencia de un documento emanado de un tercero, el mismo debió ser identificado como tal al momento en que fue consignado con el libelo de la demanda. Siendo que, en ese mismo momento debió ofrecerse su ratificación, ya que en esta oportunidad resulta ilegal, tomando en cuenta la naturaleza de dicha prueba y así pedimos lo declare el tribunal.

Sin embargo debemos advertir ciudadano juez, que los denominados “balance de comprobación”, “balance general”, “estado de ganancias y pérdidas”, tales documentos no cumplen con la Ley de la Contaduría Pública, la Normativa en relación al Ejercicio de la Función del Contador Público Independiente, ni cumplen con la Normativa de la Federación Nacional de Colegios de Contadores Públicos. No existe en dichos instrumentos información avalada con las técnicas correspondientes, no realizó auditorias ni revisó los estados financieros del fondo de comercio –tercero en la causa- lo cual hacen que carezcan de valor probatorio y sean manifiestamente ilegales. Adicionalmente, pretender corregir cualquier clase de engañifa, por el error cometido por la parte actora al no darse cuenta que estaba consignando instrumentos distintos para hacerlo valer en un juicio, de una empresa asociada que no forma parte de la relación sustancial procesal, hace conjeturar que la prueba pretenda ser utilizada con fines distintos, procurando corregir imposturas procesales evidenciadas en este proceso, las cuales lamentablemente no puede ser salvadas en esta etapa del procedimiento, dejando a un lado las responsabilidades, si así fuere, de la profesional de la contaduría. Adicionalmente, en los balances que refieren a la firma personal, establece claramente que “el propósito de éste informe, es solamente para el propietario de la firma personal: Inversiones Clagregor y no deberá ser utilizado por otros quienes no tuvieron conocimientos de los procedimientos aplicados y no asumieron la responsabilidad por la suficiencia de los mismos.”

Ahora bien, pretende la parte demandante traer a juicio a la Lic. Anabel Páez de León, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.062.814, Contador Público, inscrita en el Colegio Público de Contadores del Estado Carabobo N° 27.259, a los fines de dar su reconocimiento al contenido y a la firma de los instrumentos –que no cumplen la normativa contable aceptada en nuestro país- que fueron impugnados por esta representación en la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y aproveche la oportunidad para que “corrija el error involuntario de transcripción de las siglas C.A. en los documentos señalados, siendo esta empresa, un fondo de comercio.” (SIC) Huelgan comentarios.

3DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL (…) Promueve la parte actora la prueba de inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil para “demostrar” la autenticidad de los instrumentos insertos a los folios 105 al 123, ambos inclusive, relativo a presuntos cálculos de ingresos brutos de INVERSIONES CLAGREGROR, C.A., realizados por la Lic. Anabel Páez de León, que no cumplen con la Ley de la Contaduría Pública, la Normativa en relación al Ejercicio de la Función del Contador Público Independiente, ni cumplen con la Normativa de la Federación Nacional de Colegios de Contadores Públicos sobre el visado. No existe en dichos instrumentos –de un tercero ajeno a la causa insistimos- información avalada con las técnicas correspondientes. Pide igualmente, sin especificar cual relación es la consignada en el tribunal –indeterminación- los montos autorizados por las demandadas a estos trabajadores- ¿en cuales empresas y cuales trabajadores?- para la adquisición de productos. Listado general de personas no identificadas como trabajadores, emanado de la EMPRESA CLAGREGOR C.A., que no es parte en este juicio.

Ciudadano juez, nuestra representada es una persona jurídica distinta a la que funciona en Valencia, Sector La Mona, con domicilios distintos, por lo que desconocemos y nos oponemos a la ilegal e impertinente inspección en nombre de nuestra representada.

De manera irregular señala la actora, cualquier otro particular al momento de la inspección, lo cual ha sido tradicionalmente negado por la jurisprudencia patria. Con relación a esta prueba, nos oponemos a su admisión por su manifiesta ilegalidad e impertinencia. En efecto, a través de la prueba de inspección judicial no puede traerse al proceso hechos que serían acreditados a través de otros medios probatorios conducentes, vista la naturaleza técnica de la prueba. (…) Adicionalmente, procura la actora como soporte a su solicitud de inspección, las documentales que fueron impugnadas por amanar de un tercero ajeno a esta causa como lo es la empresa mercantil INVERSIONES CLAGREGROR, C.A. De manera que, pretender traer a los autos hechos que en rigor de verdad deben ser acreditados a través de otros medios probatorios (regularmente promovidos), resulta ilegal e impertinente. Así solicitamos respetuosamente al tribunal lo declare.

4 DE LA IMPERTINENCIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS COMO EXHIBICIÓN E INFORMES Excúseme ciudadano Juez, pero ante la promoción, me permito señalar que por prueba se entiende, según algunos autores, el medio a través del cual las partes llevan a convicción del juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos durante el proceso. En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas.

Ahora bien, resulta ciertamente transcendental en materia probatoria, la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que evidencien la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las parte al proceso, deban guardar relación con el hecho que pretenden probar y con los términos en los cuales quedó trabada la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedo trabada la controversia.

4.1. DE LA “EXHIBICIÓN” DOCUMENTAL La parte demandante promueve la prueba de exhibición documental de una serie de documentos relativos a documentos inscritos en el Registro Mercantil, tales como Libro de Accionistas, Libro de Asambleas (promovidos como G1 A G13), que consigna con el objeto de demostrar normativa del Código de Comercio (¡?), así como de otro instrumento poder que pretende relacionar con un presunto vicio en su otorgamiento (marcado 1) así como de un acta de defunción (marcada 2), proponiendo luego una “tacha incidental”, haciendo lo que parece ser una suerte de denuncia (sin saberse por qué viene al caso) y finalmente solicitar al Tribunal oficie al “ciudadano Registrador del circuito antes señalado, para que informe de la procedencia de los actos realizados por las demandadas”.

En primer lugar, sorprende a esta representación el grado de ilogicidad de los planteamientos de esta “promoción”, pues ni jurídica ni naturalmente encuentran sentido. La pertinencia de la exhibición, cuando no haya otro medio de prueba para traer las instrumentales al proceso, evidencia la impertinencia de la prueba. Siendo documentos que están en oficinas públicas, debió traerlos al expediente en copias certificadas o solicitar al registro correspondiente la prueba de informes.

En segundo lugar, en caso de que pueda desprenderse algún sentido favorable a la promoción de un medio de prueba, se trata de hechos que no guardan relación con la causa que se ventila ante esta respetada autoridad; se trata de una “suerte” de denuncia, quien sabe con qué intención, pero que en todo caso no tiene ninguna relevancia para éste proceso, por ser un argumento anodino y totalmente fuera de los hechos objeto del proceso.

En tercer lugar, la actora una TACHA INCIDENTAL de un documento poder – presentado por ella misma- otorgado por un tercero ajeno a la causa, ciudadano R.G.S., que señala haber sido consignado en copia certificada, pero que aparece a los autos en copia simple, la cual impugno en este acto y que ella misma ofrece, lo que sin lugar a dudas es, además de paradójico e ilegal, improcedente, pues mi representada no lo ha presentado. Ahora, si la parte actora quiere tachar dicho instrumento, por tener un interés ajeno o distinto a esta causa, tiene abierta las vías ordinarias, evidenciando dicho accionar incidental, una conducta procesal censurable. Refiere el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil: “Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha…”. Ahora bien, a quien ordenará Ud. Ciudadano juez, contestar ésta tacha (¿?), lo que hace de pleno derecho inadmisible la tacha incidental propuesta.

En cuarto lugar, a pasar que promueve esta serie de “intenciones probatorias” con el nombre de pruebas de “exhibición” al final del escrito solicita informes al Registrador, con lo cual es evidente que la promovente no sabe cuál medio de prueba está promoviendo y en todo caso una promoción como la precedente es no solo ilegal e impertinente sino además irregular. O es exhibición o informes (¿¡). (…)

En consecuencia, por cuanto la prueba y curiosamente los alegatos que la sostienen, la hacen manifiestamente impertinente a este juicio, ya que en el libelo de la demanda no se reseñaron los hechos a los que alude en su escrito de promoción la parte actora, con la mayor consideración y respecto, deben verificarse preliminarmente la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que pretenden probarse con su obtención, y en caso de evidenciar esa falta de concordancia entre los hechos alegados y los medios probatorios, a través de la manifiesta impertinencia, debe declararse inadmisible la prueba de exhibición-informe promovida.

4.2 DE LA PRUEBA DE INFORMES Resulta igualmente manifiestamente impertinente la solicitud de información al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informe sobre la obtención de divisas por parte de nuestra representadas y/o la suscripción de acciones por empresas extranjeras. Nuevamente, sorprende a esta representación que se traigan a los autos hechos con tal grado de impertinencia, que ninguna –pero ninguna-, relación guardan con el thema probandum.

Por lo tanto, insistimos en la manifiesta impertinencia de la prueba de informes al SENIAT, y agregamos que es un elemento indiciario que evidencia la falta de razón de la parte actora, quien debate, ella sola, cuestiones que no vienen al caso.

Resultan igualmente manifiestamente impertinentes la solicitud de información a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) para que informe sobre el cumplimiento de la normativa requerida para el ingreso de inversiones extranjeras y salida de capital venezolano al extranjero, y la clasificación dada a las empresas extranjeras. Una vez más, sorprende a esta representación que se traigan a los autos hechos con tal grado de impertinencia, que ninguna, pero ninguna, relación guardan con el thema probandum.

Por tanto, insistimos en la manifiesta impertinencia de la prueba de informes al Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), y agregamos que esto es un elemento indiciario que evidencia la falta de razón de la parte actora, quien debate, ella sola, cuestiones que no vienen al caso.

Resultan igualmente manifiestamente impertinentes la solicitud de información a la Contraloría General de la República, y su motivación denota cierto sesgo de la demandante, pues ninguna relación guarda la solicitud allí formulada con los hechos que se pretende probar en este proceso. La ciudadana C.C.M.D.A. e INVERSIONES CLAGREGOR, no son entes públicos amparados por la Ley de la Contraloría, que en caso afirmativo sólo haría a nuestra representada sujeto de la aplicación de la ley, por lo que resulta manifiestamente impertinente, la solicitud de informe.

Por todo lo antes señalado, pedimos respetuosamente se declare la impertinencia de la prueba de informes promovida en este juicio. Rogando al tribunal, muy respetuosamente, exhorte a la parte actora para que acuda ante los organismos correspondientes del Estado y haga las denuncias que estime pertinentes, no utilizando los órganos de la Administración de Justicia y el proceso con fines ignominiosos distintos a los establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil.

5 DE LA C.E.S. Solicita la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 370.5 del Código de Procedimiento Civil, intervención forzada de la empresa APP HOLDING INC, ACON HOLDING INC y MOMAR LIMITED. Tal solicitud de intervención resulta extemporánea, pues una vez que culmina el lapso de contestación a la demanda, precluye la oportunidad para hacer citas o llamamientos de terceros al proceso. Así lo establece claramente el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil: (…)

De manera que resulta a todas luces extemporáneo el llamado o c.e.s. que pretende hacer la parte actora. Además, no acompañó medio de prueba para fundamentar su llamado de los terceros. Por lo tanto, solicitamos respetuosamente se declare improcedente la cita o intervención forzosa de los terceros….

.

En el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora la empresa BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO C.A., alega mediante sus apoderados judiciales:

…2 DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE POR SER IMPERTINENTES E ILEGALES. 2.1. DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS Nos oponemos a la admisión de un pretendido mérito favorable de autos que invoca la parte actora, pues se desconoce de qué se trata dicho “mérito” ya que la parte actora se limita a consignar algunos documentos que acompañó con su demanda, los cuales no fueron impugnados por esta representación, pero resultan insuficientes para conocer cuál es su mérito. Asimismo, rechazamos que de dicho “mérito favorable” de autos se desprenda “un contrato mercantil”, pues no hay en los autos prueba alguna de la inexistente y rechazada presunta relación contractual con nuestra representada. Impugnamos todos los instrumentos consignados en copia simple con el escrito de promoción de pruebas.

Ciudadano Juez, debo señalar de manera expresa, que la parte actora, en la consignación de las cartas ORIGINALES, que no fueron desconocidas en la contestación de la demanda por mi representada y no siendo controvertida su existencia, aprovecha para establecer nuevos argumentos que no fueron señalados en su escrito libelar y, adicionalmente a ello, sacar conclusiones de su contenido que son rechazados por manifiestamente infundados, tratando de confundir al tribunal con nuevos argumentos, sobre su interpretación y alcance. Ahora, si las cartas están en original, con su libelo y pruebas, nos preguntamos: que exhibición pretende promover.

La actora pretende que las documentales señaladas ORIGINALES e identificadas en su escrito de pruebas sean exhibidas. Para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla en poder del adversario. Insisto, ¿qué quieren que le exhiban?

Ahora bien, no señala la parte actora quién debe exhibirlas, si nuestra representada, las otras empresas codemandadas o el otro codemandado, lo que genera un menoscabo en capacidad de defensa de nuestra representada, ya que pudiera acarrear consecuencia procesales distintas e independientes a cada parte, que posea la instrumental o a cual pide expresamente la exhibición. No se trata de determina el sitio, lo cual ha establecido claramente la jurisprudencia no necesita ser indicado, pero si es una carga del medio probatorio indicar de manera expresa a quien se solicita la exhibición, resultando que la ambigüedad en la promoción, extendiéndola a cualquiera de los co-demandados, implica una violación al derecho a la defensa. Acordar tal prueba de exhibición, con la vaguedad con la cual fue promovida, dejaría en cabeza del tribunal la escogencia de los instrumentos y la determinación de a quien o a quienes intimar para llevar a cabo la misma. Por ello, rechazamos y nos oponemos en nombre de nuestra representada a la admisión de la prueba de exhibición, por la indeterminación y el desconocimiento que se hace de ellos, siendo manifiestamente ilegal e impertinente.

Con relación a las documentales señaladas con los literales f: emitida por la ciudadana C.M., la impugnamos por ilegal y nos oponemos a su admisión, en virtud que es una prueba emanada de la propia parte actora y vulnera así el principio de alteridad de la prueba, esto es, la actora pretende hacer valer una prueba creada por ella misma sin el control probatorio de esta representación. (…) y el literal g: presuntamente emitida por el sindicato de trabajadores de Grupo Souto, la rechazamos e impugnamos y nos oponemos a su admisión por haber sido promovida de forma irregular e ilegal. Esto es, al tratarse de un instrumento emanado de un tercero, el mismo debió ser traído al proceso a través de la ratificación del tercero. Ergo, no puede ser opuesto a nuestro representado, por lo que resulta manifiesta la ilegalidad del medio probatorio.

En todo caso, por cuanto de todas ellas no se evidencia “un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario” como lo exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuál de los codemandado la tiene, por lo que resulta manifiestamente ilegal la exhibición de las documentales señaladas y así pedimos al tribunal lo declara.

2.2 DE LA IMPUGNACIÓN HECHA POR MI REPRESENTADA Ciudadano Juez, en la contestación de la demanda expresamente impugnamos las documentales porque principalmente se trataban de documentales emanadas de un tercero ajeno a esta causa: (…) Con relación a la ratificación documental de los documentos señalados en su escrito de pruebas, nos oponemos a su admisión por extemporánea, esto es, tratándose en esencia de un documento emanado de un tercero, el mismo debió ser identificado como tal al momento en que fue consignado con el libelo de la demanda. Siendo que, en ese mismo momento debió ofrecerse su ratificación, ya que en esta oportunidad resulta ilegal, tomando en cuenta la naturaleza de dicha prueba y así pedimos lo declare el tribunal.

Sin embargo debemos advertir ciudadano juez, que los denominados “balance de comprobación”, “balance general”, “estado de ganancias y pérdidas”, tales documentos no cumplen con la Ley de la Contaduría Pública, la Normativa en relación al Ejercicio de la Función del Contador Público Independiente, ni cumplen con la Normativa de la Federación Nacional de Colegios de Contadores Públicos. No existe en dichos instrumentos información avalada con las técnicas correspondientes, no realizó auditorias ni revisó los estados financieros del fondo de comercio –tercero en la causa- lo cual hacen que carezcan de valor probatorio y sean manifiestamente ilegales. Adicionalmente, pretender corregir cualquier clase de engañifa, por el error cometido por la parte actora al no darse cuenta que estaba consignando instrumentos distintos para hacerlo valer en un juicio, de una empresa asociada que no forma parte de la relación sustancial procesal, hace conjeturar que la prueba pretenda ser utilizada con fines distintos, procurando corregir imposturas procesales evidenciadas en este proceso, las cuales lamentablemente no puede ser salvadas en esta etapa del procedimiento, dejando a un lado las responsabilidades, si así fuere, de la profesional de la contaduría. Adicionalmente, en los balances que refieren a la firma personal, establece claramente que “el propósito de éste informe, es solamente para el propietario de la firma personal: Inversiones Clagregor y no deberá ser utilizado por otros quienes no tuvieron conocimientos de los procedimientos aplicados y no asumieron la responsabilidad por la suficiencia de los mismos.”

Ahora bien, pretende la parte demandante traer a juicio a la Lic. Anabel Páez de León, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.062.814, Contador Público, inscrita en el Colegio Público de Contadores del Estado Carabobo N° 27.259, a los fines de dar su reconocimiento al contenido y a la firma de los instrumentos –que no cumplen la normativa contable aceptada en nuestro país- que fueron impugnados por esta representación en la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y aproveche la oportunidad para que “corrija el error involuntario de transcripción de las siglas C.A. en los documentos señalados, siendo esta empresa, un fondo de comercio.” (SIC) Huelgan comentarios.

3DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL (…) Promueve la parte actora la prueba de inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil para “demostrar” la autenticidad de los instrumentos insertos a los folios 105 al 123, ambos inclusive, relativo a presuntos cálculos de ingresos brutos de INVERSIONES CLAGREGROR, C.A., realizados por la Lic. Anabel Páez de León, que no cumplen con la Ley de la Contaduría Pública, la Normativa en relación al Ejercicio de la Función del Contador Público Independiente, ni cumplen con la Normativa de la Federación Nacional de Colegios de Contadores Públicos sobre el visado. No existe en dichos instrumentos –de un tercero ajeno a la causa insistimos- información avalada con las técnicas correspondientes. Pide igualmente, sin especificar cual relación es la consignada en el tribunal –indeterminación- los montos autorizados por las demandadas a estos trabajadores- ¿en cuales empresas y cuales trabajadores?- para la adquisición de productos. Listado general de personas no identificadas como trabajadores, emanado de la EMPRESA CLAGREGOR C.A., que no es parte en este juicio.

Ciudadano juez, nuestra representada es una persona jurídica distinta a la que funciona en Valencia, Sector La Mona, con domicilios distintos, por lo que desconocemos y nos oponemos a la ilegal e impertinente inspección en nombre de nuestra representada.

De manera irregular señala la actora, cualquier otro particular al momento de la inspección, lo cual ha sido tradicionalmente negado por la jurisprudencia patria. Con relación a esta prueba, nos oponemos a su admisión por su manifiesta ilegalidad e impertinencia. En efecto, a través de la prueba de inspección judicial no puede traerse al proceso hechos que serían acreditados a través de otros medios probatorios conducentes, vista la naturaleza técnica de la prueba. (…) Adicionalmente, procura la actora como soporte a su solicitud de inspección, las documentales que fueron impugnadas por amanar de un tercero ajeno a esta causa como lo es la empresa mercantil INVERSIONES CLAGREGROR, C.A. De manera que, pretender traer a los autos hechos que en rigor de verdad deben ser acreditados a través de otros medios probatorios (regularmente promovidos), resulta ilegal e impertinente. Así solicitamos respetuosamente al tribunal lo declare.

4 DE LA IMPERTINENCIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS COMO EXHIBICIÓN E INFORMES Excúseme ciudadano Juez, pero ante la promoción, me permito señalar que por prueba se entiende, según algunos autores, el medio a través del cual las partes llevan a convicción del juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos durante el proceso. En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas.

Ahora bien, resulta ciertamente transcendental en materia probatoria, la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que evidencien la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las parte al proceso, deban guardar relación con el hecho que pretenden probar y con los términos en los cuales quedó trabada la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedo trabada la controversia.

4.1. DE LA “EXHIBICIÓN” DOCUMENTAL La parte demandante promueve la prueba de exhibición documental de una serie de documentos relativos a documentos inscritos en el Registro Mercantil, tales como Libro de Accionistas, Libro de Asambleas (promovidos como G1 A G13), que consigna con el objeto de demostrar normativa del Código de Comercio (¡?), así como de otro instrumento poder que pretende relacionar con un presunto vicio en su otorgamiento (marcado 1) así como de un acta de defunción (marcada 2), proponiendo luego una “tacha incidental”, haciendo lo que parece ser una suerte de denuncia (sin saberse por qué viene al caso) y finalmente solicitar al Tribunal oficie al “ciudadano Registrador del circuito antes señalado, para que informe de la procedencia de los actos realizados por las demandadas”.

En primer lugar, sorprende a esta representación el grado de ilogicidad de los planteamientos de esta “promoción”, pues ni jurídica ni naturalmente encuentran sentido. La pertinencia de la exhibición, cuando no haya otro medio de prueba para traer las instrumentales al proceso, evidencia la impertinencia de la prueba. Siendo documentos que están en oficinas públicas, debió traerlos al expediente en copias certificadas o solicitar al registro correspondiente la prueba de informes.

En segundo lugar, en caso de que pueda desprenderse algún sentido favorable a la promoción de un medio de prueba, se trata de hechos que no guardan relación con la causa que se ventila ante esta respetada autoridad; se trata de una “suerte” de denuncia, quien sabe con qué intención, pero que en todo caso no tiene ninguna relevancia para éste proceso, por ser un argumento anodino y totalmente fuera de los hechos objeto del proceso.

En tercer lugar, la actora una TACHA INCIDENTAL de un documento poder – presentado por ella misma- otorgado por un tercero ajeno a la causa, ciudadano R.G.S., que señala haber sido consignado en copia certificada, pero que aparece a los autos en copia simple, la cual impugno en este acto y que ella misma ofrece, lo que sin lugar a dudas es, además de paradójico e ilegal, improcedente, pues mi representada no lo ha presentado. Ahora, si la parte actora quiere tachar dicho instrumento, por tener un interés ajeno o distinto a esta causa, tiene abierta las vías ordinarias, evidenciando dicho accionar incidental, una conducta procesal censurable. Refiere el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil: “Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha…”. Ahora bien, a quien ordenará Ud. Ciudadano juez, contestar ésta tacha (¿?), lo que hace de pleno derecho inadmisible la tacha incidental propuesta.

En cuarto lugar, a pasar que promueve esta serie de “intenciones probatorias” con el nombre de pruebas de “exhibición” al final del escrito solicita informes al Registrador, con lo cual es evidente que la promovente no sabe cuál medio de prueba está promoviendo y en todo caso una promoción como la precedente es no solo ilegal e impertinente sino además irregular. O es exhibición o informes (¿¡). (…)

En consecuencia, por cuanto la prueba y curiosamente los alegatos que la sostienen, la hacen manifiestamente impertinente a este juicio, ya que en el libelo de la demanda no se reseñaron los hechos a los que alude en su escrito de promoción la parte actora, con la mayor consideración y respecto, deben verificarse preliminarmente la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que pretenden probarse con su obtención, y en caso de evidenciar esa falta de concordancia entre los hechos alegados y los medios probatorios, a través de la manifiesta impertinencia, debe declararse inadmisible la prueba de exhibición-informe promovida.

4.2 DE LA PRUEBA DE INFORMES Resulta igualmente manifiestamente impertinente la solicitud de información al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informe sobre la obtención de divisas por parte de nuestra representadas y/o la suscripción de acciones por empresas extranjeras. Nuevamente, sorprende a esta representación que se traigan a los autos hechos con tal grado de impertinencia, que ninguna –pero ninguna-, relación guardan con el thema probandum.

Por lo tanto, insistimos en la manifiesta impertinencia de la prueba de informes al SENIAT, y agregamos que es un elemento indiciario que evidencia la falta de razón de la parte actora, quien debate, ella sola, cuestiones que no vienen al caso.

Resultan igualmente manifiestamente impertinentes la solicitud de información a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) para que informe sobre el cumplimiento de la normativa requerida para el ingreso de inversiones extranjeras y salida de capital venezolano al extranjero, y la clasificación dada a las empresas extranjeras. Una vez más, sorprende a esta representación que se traigan a los autos hechos con tal grado de impertinencia, que ninguna, pero ninguna, relación guardan con el thema probandum.

Por tanto, insistimos en la manifiesta impertinencia de la prueba de informes al Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), y agregamos que esto es un elemento indiciario que evidencia la falta de razón de la parte actora, quien debate, ella sola, cuestiones que no vienen al caso.

Resultan igualmente manifiestamente impertinentes la solicitud de información a la Contraloría General de la República, y su motivación denota cierto sesgo de la demandante, pues ninguna relación guarda la solicitud allí formulada con los hechos que se pretende probar en este proceso. La ciudadana C.C.M.D.A. e INVERSIONES CLAGREGOR, no son entes públicos amparados por la Ley de la Contraloría, que en caso afirmativo sólo haría a nuestra representada sujeto de la aplicación de la ley, por lo que resulta manifiestamente impertinente, la solicitud de informe.

Por todo lo antes señalado, pedimos respetuosamente se declare la impertinencia de la prueba de informes promovida en este juicio. Rogando al tribunal, muy respetuosamente, exhorte a la parte actora para que acuda ante los organismos correspondientes del Estado y haga las denuncias que estime pertinentes, no utilizando los órganos de la Administración de Justicia y el proceso con fines ignominiosos distintos a los establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil.

5 DE LA C.E.S. Solicita la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 370.5 del Código de Procedimiento Civil, intervención forzada de la empresa APP HOLDING INC, ACON HOLDING INC y MOMAR LIMITED. Tal solicitud de intervención resulta extemporánea, pues una vez que culmina el lapso de contestación a la demanda, precluye la oportunidad para hacer citas o llamamientos de terceros al proceso. Así lo establece claramente el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil: (…)

De manera que resulta a todas luces extemporáneo el llamado o c.e.s. que pretende hacer la parte actora. Además, no acompañó medio de prueba para fundamentar su llamado de los terceros. Por lo tanto, solicitamos respetuosamente se declare improcedente la cita o intervención forzosa de los terceros….

Asimismo, en la misma fecha 26 de septiembre de 2012, el abogado F.A.P.A., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.119.839, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.A.C.S. presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.

En el escrito de oposición a las pruebas de la parte actora alegan los apoderados judiciales del ciudadano N.A.C.S., lo siguiente:

2 DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE POR SER IMPERTINENTES Y SUPERFLUAS. 2.1. DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS Nos oponemos a la admisión de un pretendido mérito favorable de autos que invoca la parte actora, pues se desconoce de qué se trata dicho “mérito” ya que la parte actora se limita a consignar algunos documentos que acompañó con su demanda, los cuales no fueron impugnados por esta representación, pero resultan insuficientes para conocer cuál es su mérito. Asimismo, rechazamos que de dicho “mérito favorable” de autos se desprenda “un contrato mercantil”, pues no hay en los autos prueba alguna de la inexistente y rechazada presunta relación contractual con nuestra representada. Impugnamos todos los instrumentos consignados en copia simple con el escrito de promoción de pruebas.

Ciudadano Juez, debo señalar de manera expresa, que la parte actora, en la consignación de las cartas, que no fueron desconocidas en la contestación de la demanda por mi representada y no siendo controvertida su existencia, aprovecha para establecer nuevos argumentos que no fueron señalados en su escrito libelar y, adicionalmente a ello, sacar conclusiones de su contenido que son rechazados por manifiestamente infundados, tratando de confundir al tribunal con nuevos argumentos, sobre su interpretación y alcance.

La parte actora pretende que las documentales señaladas supra sean exhibida, ahora bien, no señala la parte actora quién debe exhibirlas, si nuestro representado, o las empresas codemandadas,, lo que genera un menoscabo en la capacidad de defensa de nuestro representado, ya que pudiera acarrear consecuencia procesales distintas e independientes a cada parte, que posea la instrumental o a cual pide expresamente la exhibición. No se trata de determina el sitio, lo cual ha establecido claramente la jurisprudencia no necesita ser indicado, pero si es una carga del medio probatorio indicar de manera expresa a quien se solicita la exhibición, resultando que la ambigüedad en la promoción, extendiéndola a cualquiera de los co-demandados, implica una violación al derecho a la defensa. Acordar tal prueba de exhibición, con la vaguedad con la cual fue promovida, dejaría en cabeza del tribunal la escogencia de los instrumentos y la determinación de a quien o a quienes intimar para llevar a cabo la misma. Por ello, rechazo y me opongo en nombre de mi representado a la admisión de la prueba de exhibición, por la indeterminación y el desconocimiento que se hace de ellos, siendo manifiestamente ilegal e impertinente.

Con relación a las documentales señaladas con los literales f: emitida por la ciudadana C.M., la impugnamos por ilegal y nos oponemos a su admisión, en virtud que es una prueba emanada de la propia parte actora y vulnera así el principio de alteridad de la prueba, esto es, la actora persigue hacer valer una prueba creada por ella misma sin el control probatorio de esta representación. (…) y la g: presuntamente emitida por el sindicato de trabajadores de Grupo Souto, promovida en la letra “g” de los documentos la rechazamos e impugnamos y nos oponemos a su admisión por haber sido promovida de forma irregular e ilegal. Esto es, al tratarse de un instrumento emanado de un tercero, el mismo debió ser traído al proceso a través de la ratificación del tercero. Ergo, no puede ser opuesto a nuestro representado, por lo que resulta manifiesta la ilegalidad del medio probatorio.

En todo caso, por cuanto de todas ellas no se evidencia “un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario” como lo exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir, específicamente cuál de los codemandado la tiene, por lo que resulta manifiestamente ilegal la exhibición de las documentales señaladas y así pedimos al tribunal lo declara.

2.2 DE LA IMPUGNACIÓN HECHA POR NUESTRO REPRESENTADO Ciudadano Juez, en la contestación de la demanda expresamente impugnamos las documentales porque principalmente se trataban de documentales emanadas de un tercero ajeno a esta causa: (…) Con relación a la ratificación documental de los documentos señalados en su escrito de pruebas, nos oponemos a su admisión por extemporánea, esto es, tratándose en esencia de un documento emanado de un tercero, el mismo debió ser identificado como tal al momento en que fue consignado con el libelo de la demanda. Siendo que, en ese mismo momento debió ofrecerse su ratificación, ya que en esta oportunidad resulta ilegal, tomando en cuenta la naturaleza de dicha prueba y así pedimos lo declare el tribunal.

Sin embargo debemos advertir ciudadano juez, que los denominados “balance de comprobación”, “balance general”, “estado de ganancias y pérdidas”, tales documentos no cumplen con la Ley de la Contaduría Pública, la Normativa en relación al Ejercicio de la Función del Contador Público Independiente, ni cumplen con la Normativa de la Federación Nacional de Colegios de Contadores Públicos. No existe en dichos instrumentos información avalada con las técnicas correspondientes, no realizó auditorias ni revisó los estados financieros del fondo de comercio –tercero- lo cual hacen que carezcan de valor probatorio y sean manifiestamente ilegales. Adicionalmente, procurar corregir cualquier clase de engañifa, por el error cometido por la parte actora al no darse cuenta que estaba consignando instrumentos distintos para hacerlo valer en un juicio, de una empresa asociada que no forma parte de la relación sustancial procesal, hace conjeturar que la prueba pretenda ser utilizada con fines distintos, procurando corregir imposturas procesales evidenciadas en este proceso, las cuales lamentablemente no puede ser salvadas en esta etapa del procedimiento, dejando a un lado las responsabilidades, si así fuere, de la profesional de la contaduría. Adicionalmente, en los balances que refieren a la firma personal, establece claramente que “el propósito de éste informe, es solamente para el propietario de la firma personal: Inversiones Clagregor y no deberá ser utilizado por otros quienes no tuvieron conocimientos de los procedimientos aplicados y no asumieron la responsabilidad por la suficiencia de los mismos.”

Ahora bien, aspira la parte demandante traer a juicio a la Lic. Anabel Páez de León, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.062.814, Contador Público, inscrita en el Colegio Público de Contadores del Estado Carabobo N° 27.259, a los fines de dar su reconocimiento al contenido y a la firma de los instrumentos –que no cumplen la normativa contable aceptada en nuestro país- que fueron impugnados por esta representación en la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y aproveche la oportunidad para que “corrija el error involuntario de transcripción de las siglas C.A. en los documentos señalados, siendo esta empresa, un fondo de comercio.” (SIC) Huelgan comentarios.

Propone la actora una TACHA INCIDENTAL de un documento poder – presentado por ella misma- otorgado por un tercero ajeno a la causa, ciudadano R.G.S., que señala haber sido consignado en copia certificada, pero que aparece a los autos en copia simple, la cual impugno en este acto y que ella misma ofrece, lo que sin lugar a dudas es, además de paradójico e ilegal, improcedente, pues mi representada no lo ha presentado. Ahora, si la parte actora quiere tachar dicho instrumento, por tener un interés ajeno o distinto a esta causa, tiene abierta las vías ordinarias, evidenciando dicho accionar incidental, una conducta procesal censurable. Refiere el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil: “Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha…”. Ahora bien, a quien ordenará Ud. Ciudadano juez, contestar ésta tacha (¿?), lo que hace de pleno derecho inadmisible la tacha incidental propuesta.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:

En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…

.

De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.

La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. L.I.Z., estableció lo siguiente:

… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…

.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. L.I.Z., Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189…”.

Establecido lo anterior este Tribunal hace la siguiente consideración; para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida, se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes (que no sean definitivos para el hecho o su calificación jurídica), deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.

En razón de ello pasa este Juzgado a examinar las oposiciones planteadas y se aprecia lo siguiente:

PRIMERO

Las partes accionadas GRUPO SOUTO, C.A., ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A. (ALFRIO C.A.), BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO, C.A. y el ciudadano N.A.C.S., se oponen al mérito de autos alegado por la parte actora. En este sentido debe este Tribunal señalar que de acuerdo al criterio jurisprudencial de nuestro M.T., el mérito de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y el cual este Jurisdicente tiene el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por tanto, al no ser un medio de prueba sino la solicitud de aplicación de un principio que en todo caso de ser aplicado de oficio por el Juez, mal pueden las partes accionadas oponerse a lo que en realidad, como se indicó anteriormente la aplicación de un principio que se realiza al momento de dictar sentencia definitiva; razón por la cual mal puede oponerse los accionados a la aplicación del referido principio por no tratarse de un medio probatorio y hace que deba ser desechada su oposición al respecto. Y así se decide.

SEGUNDO

Las partes accionadas en la presente causa convergen en oponerse a la admisión de la prueba de exhibición, en primer lugar, por el hecho que a su decir, la parte actora al promover la prueba, no señala al tribunal que instrumentos deben ser exhibidos por cada una de las partes accionadas y esta circunstancia produce una indeterminación que menoscaba su derecho a la defensa.

Al efecto aprecia este Tribunal que la parte accionante al promover la prueba de exhibición lo hizo textualmente de la siguiente manera:

Se consignan instrumentos privados (cartas) emitidas por la representación de las demandadas, para que sean vistas, apreciadas en valoración probatoria, por este Tribunal y surtan sus efectos de ley en este proceso, con el ruego de que por ser instrumental privado y sus originales se encuentran en poder de las demandadas, solicito su exhibición en acuerdo con la normativa establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, las cuales a continuación señalo:

a. Cartas emitidas por el ciudadano A.C.S., por medio del cual y sin equivoco alguno AUTORIZA a mi representadas y a su equipo de vendedores para realizar las ventas, marcadas con las letras “A-1, A-2, A-3, A-4”. Dirigida a las Empresas: Almacenes Frigorífico del Centro, C.A. (Alfrio Tinaquillo y Maracay). Pollos Venezolanos (Venpollo). Beneficiadora de Aves Barquisimeto C.A., ITALVENCA, estos instrumentos probatorios se consignan para que el ciudadano Juez, conozca de la labor cumplida por mis mandantes en la oportunidad realizada para coadyuvar a las hoy demandadas en la recopilación de los productos y determinar la cuantía que estos alcanzaban y obtener por parte de las demandadas la aprobación, así como el pago de la mercancía una ves confirmada su entrega.

b. Cartas de fecha 03 de Noviembre del año 2.010, signadas con la letra “B-1” emitida por el ciudadano A.C.S., a todas las empresas que conforman el GRUPO SOUTO, con copia a los Lic. MARGARITA CID ALVARES, CARLOS GUEVARA Y A.G., alta gerencia administrativa del identificado grupo empresarial, por medio de la cual se puede leer y es evidente de su contenido que ordena mientra se encuentre de viaje, que todas las empresas del referido grupo, paguen a tiempo las deudas que las identificadas empresas mantienen con mi representadas, a los fines de evitar un atraso de mis mandante con sus proveedores, cuyo contenido reafirma la existencia del Contrato Mercantil, atinente a lo establecido en el Código de Comercio como norma especial de la materia y cito: (…)

c. Cartas de fecha 05 de Enero del año 2.011 signada con la letra “B-2” emitida por el ciudadano A.C.S., a todas las empresas que conforman el GRUPO SOUTO y dirigida al Departamento de Personal, por medio de la cual se puede leer y es evidente de su contenido que ordena a todas las empresas del referido grupo, brindarle la atención para el cumplimiento de las ventas a su personal. Lo que se trata de probar con este instrumento en el cumplimiento sostenido al compromiso asumido por las demandadas según lo establecido en la cláusula 20 de la Convención Colectiva previamente consignada con el Libelo de demanda.

d. Carta fechada el día 19 de Enero del año 2011, emitida por el ciudadano A.C.S., marcada con la letra “B-3” , por medio de la cual se evidencia de la declaración escrita que en ella se lee y que lleva la firma del antes identificado ciudadano, por medio de la cual se evidencia inequívocamente que las ventas o el monto vendido a los trabajadores del Grupo Souto tantas veces mencionado, solo procedía por ordenes de las demandadas, pues como expusimos en el libelo de demanda, quienes autorizaban la compra hecha por los trabajadores a mis mandantes son los representantes de los hoy demandados en causa y cito: (…) Estas personas han sido visitadas por el personal de Inversiones Clagregor y se excedieron del monto AUTORIZADO POR NOSOTROS”. (…) La importancia de este instrumento probatorio es demostrar ante el ciudadano Juez; la veracidad y certeza de que mis mandantes no procedían a la entrega de mercancía sin la previa autorización y aprobación de las demandadas.

e. Carta fechada el día 21 de Enero del año 2011, emitida por el ciudadano A.C.S., marcada con la letra “B-4”, dirigida al departamento de Recursos Humano y departamento de Administración del Grupo Souto, por medio de la cual se evidencia de la declaración escrita que en ella se lee y que lleva la firma del antes identificado ciudadano, por medio del cual es probatorio la existencia de ANTICIPOS en los pagos que debía realizar las demandadas a mis representadas y cito: (…) si lo anterior no es factible, agradezco hacerle un adelanto para sacarla de esta emergencia. (…).

f. Carta de fecha 06 de Julio del año 2011, de C.M. dirigida a ciudadano N.C.S., solicitando un anticipo de pago por Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000, 00) marcada con la letra C-1, y respuesta escrita marcada como C-2, del ciudadano N.C.S., y cito: (…) Como siempre necesita un adelanto. No le tienen su cuenta cerrada (…).Marcado C-3 Cheque N° 61193080 dirigido contra el Banco Venezuela, de fecha 06 de Julio del 2011, por la cantidad de Cuatrocientos Quince Mil Bolívares (Bs.415.000), lo que ratifica la veracidad expuesta en el libelo de demanda sobre los referidos anticipos en ella alegada.

g. Carta emitida por la Directiva del Sindicato USBTRALIMENTO y Delegados de Prevención y Seguridad Laboral del Grupo Souto, dirigida a la ciudadana Lic. Margarita Cid Souto, de cuyo contenido se evidencia la existencia del contrato mercantil entre mis mandantes y las demandadas, con ocasión del acuerdo establecido en la Cláusula 20 de la Convención Colectiva existentes entre ese sindicato y las demandadas, sin equívocos alguno, se evidencia el consentimiento de esta agrupación social laboralista en relación a la aceptación del convenimiento con comercio para la adquisición de bienes y servicios tal y como esta previsto en la cláusula ut supra señalada y referida en el libelo de demanda, lo que deja sin efecto lo opuesto en la contestación de demanda, la cual consigno en este acto marcada con la letra D-1, para su valoración.

.

Ahora bien, es necesario establecer previamente respecto a la exhibición el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dispone “...La parte interesada que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento…”.

Así de la norma que antecede se aprecia que la exhibición tiene por finalidad intimar al adversario que tiene la prueba en su poder a exhibirla, de tal manera que quede intimado para presentar los documento que indique el tribunal, es decir, para que exhiba y traiga a los autos la documentación requerida en el escrito de promoción de pruebas contentivo de la prueba de exhibición.

En ese sentido, es de señalar que la exhibición de documentos es una institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional y cuyo objeto es la exhibición de documentos privados, originales o en copia, o sobre copias autenticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia auténtica.

De allí que, cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento.

La exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición.

En el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos, mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave que el instrumento está o ha estado en manos de la contraparte, lo cual obviamente implica la identificación de la parte que tiene en su poder el instrumento.

Por tanto, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado, que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, la cual deberá reflejar su contenido. Si esto no fuera posible, debe afirmar entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Además, es requisito legal que el requirente suministre un medio de prueba que indique que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido, lo que evidentemente implica la identificación precisa a quien se pretende intimar para que lo exhiba, para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.

En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo el M.T. en numerosas sentencias, entre ellas, la Nº 02608 del 22 de noviembre de 2006 de la Sala Político Administrativa (caso: Minera Loma de Níquel, C.A. (MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, la cual indicó:

(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.

En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.

Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario

. (Resaltado de este Juzgado)

En este orden de ideas en aplicación de la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso bajo estudio, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente y concretamente del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, se constata que la representante judicial de la actora yerra en la solicitud de exhibición al no señalar cuales instrumentos quienes de los codemandados los tienen en su poder, circunstancia que no puede ser suplida por este Juzgador y por ello concluye que no se dio cumplimiento a los extremos previstos en la norma citada, razón por la cual se declara procedente la oposición efectuada por la representación judicial de los codemandados, en consecuencia, se declara INADMISIBlE la prueba de exhibición promovida por ser manifiestamente ilegal, al no identificar la parte que tiene el instrumento en su poder y la identificación del mismo que pretende sea exhibido por cada uno de los demandados. Y así se decide.

TERCERO

Los oponentes coinciden en alegar en cuanto a la promoción como testigo de la ciudadana A.P.d.L., de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que ratifique los instrumentos emanados de ella, que su promoción es extemporánea, ya que, tratándose en esencia de un documento emanado de un tercero, el mismo debió ser identificado como tal al momento en que fue consignado con el libelo de la demanda y, en ese mismo momento, debía la accionante anunciar su ratificación por el tercero, además que a su decir los denominados “balance de comprobación”, “balance general”, “estado de ganancias y pérdidas”, no cumplen con la Ley de la Contaduría Pública, la Normativa en relación al Ejercicio de la Función del Contador Público Independiente, ni cumplen con la Normativa de la Federación Nacional de Colegios de Contadores Públicos.

Ahora bien, al respecto este Tribunal aprecia que lo alegado por los oponentes carece de sentido ya que, alegan como causa de su oposición el hecho que a su decir la parte actora debía anunciar la promoción de la prueba circunstancia que no se encuentra requerida por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Además la presentación con el libelo de la demanda de instrumentos emanados de terceros, no constituye violación de algún derecho, sino mas bien garantiza desde la presentación de la demanda el derecho a la parte de controlar la prueba, por otro lado, en cuanto al hecho si los mencionados instrumentos cumplen los extremos exigidos por la ley que rige la actividad profesional de quien los suscribe, son circunstancias que deben ser evaluadas en la definitiva y no resultan causas validad de oposición, en el sentido que puedan ser consideradas por el tribunal como manifiesta su ilegalidad o impertinencia, por ello se desecha la oposición planteada sobre la expresada prueba. Y así se decide.

CUARTO

Los demandados coinciden en oponerse a la admisión de la inspección judicial promovida por la parte actora, en síntesis, por el hecho que no señala los hechos sobre los cuales debe recaer la inspección y que a su decir la inspección no es el medio probatorio adecuado para demostrar los hechos que pretende la parte accionante.

Observa este Tribunal que la parte accionante promovió la inspección judicial textualmente así:

En acuerdo al contenido del normativo legal establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, se hace el ruego de solicitud a este d.T., en vista de la impugnación a los instrumentos que corre en los folios 105 al 123, antes señalados, se traslade este tribunal y se constituya en la siguiente dirección: Carretera Nacional Valencia-Bejuma, Sector LA MONA, Municipio Bejuma Estado Carabobo, Empresas Grupo Souto, c.a., a los fines de verificar que la relación presentada por ante este tribunal elaborada por la ciudadana Lic. ANABEL PAEZ DE LEON, en su carácter de Contador Público de mi representadas e impugnada por las demandadas, referente a los cheques pagados a mis mandantes por las demandadas, constan como emitidos en los asientos contables llevados por las demandadas. Igualmente solicitamos la verificación de la relación consignada ante este Tribunal de los nombres de los trabajadores, ficha, cédula de identidad y monto autorizado por las demandadas a estos trabajadores para la adquisición de productos.

Una ves, verificados los puntos enunciados, rogamos a este Tribunal, deje constancia de la verificación respecto a que los pagos hechos con los cheques antes relacionados en cada mes por las demandadas, y confrontados con el monto de los productos entregados por mis representadas a los trabajadores.

Igualmente solicito su atención en otros particular que para el momento de la inspección tenga a bien coadyuvar con la verificación u observaciones necesarias que este tribunal requiera. Para esta inspección, solicitamos al tribunal habilite el tiempo necesario.

En el análisis de las actas que conforman el presente expediente, concretamente en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante anteriormente transcrito, se constata que la accionante pretende que la inspección judicial se realice “en los asientos contables” de la empresa Grupo Souto, C.A.

En este orden de ideas, la posibilidad de celebrar una inspección en los libros de la accionada se encuentra limitada solamente a los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales, y quiebra o atraso de acuerdo con los artículos 40 y 41 del Código de Comercio que establece:

Artículo 40.- No se podrá hacer pesquisa de oficio por Tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros, o si éstos están o no arreglados a las prescripciones de este Código.

Artículo 41.- Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

En conclusión, este Tribunal aprecia nuevamente que la representación judicial de la parte actora yerra nuevamente al pretender mediante la inspección judicial acceder a los registros contables de la sociedad mercantil accionada, ya que su pretensión en esta causa es de cumplimiento de contrato y conforme a la norma antes transcrita solo en los juicios antes mencionados puede ser constreñida la sociedad de comercio a soportar el examen de sus libros, además que también yerra mediante la selección del medio probatorio utilizado por cuanto ha debido promover una prueba de informes, por consiguiente, se declara INADMISIBLE la prueba de inspección judicial promovida por la accionante por ser manifiestamente ilegal, al entrar en contradicción con las disposiciones contenidas en los artículo 40 y 41 del Código de Comercio. Y así se decide.

QUINTO

Coinciden las partes accionadas en la presente causa en oponerse a la admisión de la prueba de exhibición de las originales de las actas constitutivas de los Registros Mercantiles, sus reformas y las publicaciones, el libro de accionistas y el libro de asambleas por considerarlas impertinentes a la cuestión controvertida.

Este Tribunal observa que la parte accionante al promover la prueba de exhibición lo hace textualmente así:

“DE LA EXHIBICION

En acuerdo con la normativa establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil,

De conformidad con el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se solicita del Tribunal la EXHIBICIÓN por parte de la demandada de los siguientes documentos:

• Originales de Actas Constitutivas de los Registros Mercantiles de la demandas, sus reformas y las publicaciones de las mismas.

• EL LIBRO DE ACCIONISTAS Y EL LIBRO DE ASAMBLEAS para su confrontación con las actas que en este acto presento en copias simples, Marcadas con las letras “G1 al G13” las cuales contienen ventas y modificaciones que las demandas presentaron ante el Registro Mercantil, solo por vías de CERTIFICACIÓN.

Estos documentos se requieren para determinar el procedimiento usado para las ventas de las acciones y Fusión de las Empresas y cuales de estas Actas presentadas se ajustan a derecho, en particular aquellas Actas de Asamblea consignadas ante el Registro Mercantil por vía de CERTIFICACIÓN en virtud de las irregularidades que presentan por contravenir la normativa del Código de Comercio, ya que en dichas Actas de Asambleas registradas y consignadas por vía de certificación, en unas, fueron realizadas mediante uso de documento Poder de Administración y Disposición, autenticado en la Notaría Séptima de Valencia e inscrito en los libros de autenticaciones de esa notaría bajo el N° 75 Tomo 17, NO REGISTRADO, de fecha 29 de Enero del 2007, sin las huellas dactilares en la hoja de otorgamiento, sin la consignación de la copia de la cédula de identidad del otorgante, con una firma distinta a las aparecidas en las Actas de Asambleas y los documentos Autenticados de ventas de acciones firmados por Otorgante, por lo cual consigno en este acto copia certificada de este documento marcado con el numero “1”, y con fundamento en el artículo 440 segunda parte, propongo la Tacha Incidental contra ese documento antes señalado y supuestamente otorgado por el accionista, Presidente y ADMINISTRADOR de esas empresas, ciudadano R.G.S., hoy difunto, según consta de Acta de Defunción Certificada marcada con el N°”2”, al ciudadano N.C.S., accionista, Vicepresidente y ADMINISTRADOR de las empresas, acto que contraviene el dispositivo legal del Artículo 285 del Código de Comercio y cito: Ni los administradores, ni los comisarios, ni los gerentes, pueden ser mandatarios de otros accionistas en la asamblea general; además, posterior a estas ventas, aparecen intespectivamente nuevos socios y ventas de acciones, sin las realizaciones de las Asambleas; también es oportuno señalar que la demandada GRUPO SOUTO C.A., poseía la totalidad de Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Cinco (5.665), para la fecha de las fusiones con otras empresas, en la que no quedó incluida ALMACENES FRIGORIFICO DEL CENTRO C.A., y BENEFICIADORA DE AVES C.A., luego aparece GRUPO SOUTO, como propietaria de todas las acciones de la señaladas empresas; hoy aparecen otros accionistas, así como el aporte por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO (4.275) ACCIONES, a las empresas extranjeras (APP HOLDINGS ING, ACON HOLDINGS INC y MOMAR LIMITED), es decir mas del 75% de la totalidad de su capital accionario del Grupo Souto C:A: a inversiones extranjeras, aun siendo este grupo económico empresas de interés social, donde el Estado tiene corresponsabilidad por la SOBERANÍA ALIMENTARIA, se produjo este hecho irregular, sin el previo cumplimiento de la normativa legal, impuesta a estas transacciones. No se cumplió con la notificación al Inspector del Trabajo de la localidad, así como al Gremio Sindical perteneciente a las demandadas, por la evidente sustitución patronal. En razón a lo expuesto, solicito al Tribunal oficiar ciudadano Registrador del circuito antes señalado, para que emita informe de la procedencia de los actos realizados por las demandadas.”.

Este Tribunal para resolver la oposición planteada debe reiterar previamente el criterio establecido sobre la oposición en el particular segundo del presente Capítulo a los fines de establecer que el fundamento de la solicitud de exhibición debe necesariamente estar fundado en la circunstancia que la parte promovente de la prueba no le fuere posible aportar copia auténtica, todo ello de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, tenemos que la parte accionante pretende la exhibición de los originales de las actas constitutivas de los Registros Mercantiles de las demandadas, sus reformas y las publicaciones de las mismas, instrumentos que pudo aportarlos en copia auténtica emanada del Registro Mercantil correspondiente. Además, pretende la exhibición del Libros de Accionistas y Asambleas, los cuales como se indicó previamente, solamente pueden ser examinados en los caso indicados en los artículos 40 y 41 del Código de Comercio, y como colofón, de las circunstancias que pretende demostrar con la exhibición de las actas y libros antes mencionados, no guardan relación alguna con las razones por las cuales demanda el cumplimiento de contrato. En consecuencia, además de existir la impertinencia delatada por los accionados también resulta ilegal la prueba de exhibición promovida por la accionante, por contrariar la disposiciones contenidas en los artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 40 y 41 del Código de Comercio al extremo de hacer que la prueba de exhibición sea simultáneamente impertinente e ilegal y deba ser declarada INADMISIBLE por las razones antes expuestas. Y así se decide.

SEXTO

Las empresas accionadas GRUPO SOUTO, C.A., ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A. (ALFRIO C.A.), y BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO, C.A., se oponen a la prueba de informes promovida por la parte accionante y la cual se encuentra dirigida al SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE ADUANA Y TRIBUTARIA (SENIAT) Y a la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX).

Observa este Tribunal que la parte accionante promueve la expresada prueba de informes textualmente así:

“DE LA PRUEBA DE INFORMES

En acuerdo al contenido del artículo 113 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de la normativa legal establecida en el artículo 433, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los Artículos 2 y 3, numeral 2 y 74 de la Ley Contra la Corrupción, Titulo III, artículo 41, numeral 5, y 316, 322, 461 y 462 del Código Penal, por ser estos hechos de Orden y de Derecho Público.

• Solicito oficie a la institución Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduana y Tributaria (SENIAT), a los fines de que este organismo informe y de una explicación del conocimiento que tiene sobre negociaciones y del ingreso registrado de las divisas provenientes de inversiones extranjeras en nuestro país, así como las salidas de divisas para el extranjero, por el aporte hecho por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO (4.275) ACCIONES, a las empresas extranjeras (APP HOLDINGS INC, ACON HOLDINGS INC Y MOMAR LIMITED), es decir mas del 75% del total del capital accionario del Grupo Souto C:A: a inversiones extranjeras, aun siendo este grupo económico empresa de interés social, donde el Estado tiene corresponsabilidad por la SOBERANÍA ALIMENTARIA, sin el cumplimiento previo de las normativas, toda ves que el Grupo Souto C.A., se ha inscrito de manera reciente ante ese organismo con una información distinta a la exitente registrada por Acta en el Registro Mercantil, tal y como consta de las cinco (5) copias que consigno en este acto marcada con la letra “H” extraída electrónicamente de la pagina del R.N.C..

• Solicito oficie a la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX) a los fines de que este organismo informe del conocimiento que tiene sobre esta negociaciones, así como del cumplimiento de las normativas legales requeridas por esta Institución para el ingreso de inversiones extranjeras y salida de capital venezolano de empresas agroalimentarias al extranjero; y de estar registrado, la clasificación que este organismo acordó dar a estas empresas extranjeras para las inversiones en nuestro país.

• Con fundamento en los Artículos 2 y 3, numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, Titulo III, artículo 41, numeral 5, se solicita oficie a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a los fines de que esta Institución informe sobre el conocimiento que tiene de los fondos de inversiones hechas por estas empresas mercantiles agroalimentarias que constituye mas del 75% de la totalidad de su capital accionario a inversiones extranjeras, atinente al interés que tiene Estado por ser de Derecho Público, ya que estas empresas conforman la Soberanía Alimentaria de Venezuela.

Por otra parte, la pretensión de la accionante es el cumplimiento de un contrato que a sus decir existe entre las accionadas y su representada, por consiguiente, la prueba de informes, hecha en calidad de denuncia no guarda relación alguna con términos a los cuales se contrae en el presente juicio, poniendo de manifiesto impertinencia delatada por las accionadas, y por vía de consecuencia, produce que este Tribunal deba declarar INADMISIBLE la prueba de informes por ser impertinente, ya que encierra una denuncia que incluso excede la competencia de este Tribunal.

No obstante lo anterior, debe este Tribunal advertir a la parte promovente que en el caso de estar en conocimiento de una situación que revista de carácter punible debe acudir a los organismos competente a efectuar la denuncia que estime necesaria.

SEPTIMO

En cuanto a la tacha y la c.e.s. este Tribunal aprecia que no son medios probatorios, sujetos a oposición y los alegatos de los accionados se encuentran dirigidos sobre la procedencia de la apertura de las referidas incidencias. Al respecto, este Tribunal se pronunciara después de la admisión de las pruebas en la presente causa.

Finalmente este Tribunal aprecia que de las oposiciones realizadas por las partes accionadas solamente prosperan las dirigidas a la prueba de exhibición, inspección judicial e informes, razón por la cual será declarada parcialmente con lugar la oposición en el dispositivo del presente fallo.

III

DISPOSITIVA

En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR las oposiciones formulada por los Abogados H.A.S. y O.E.R.O. actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa GRUPO SOUTO, C.A., ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A. (ALFRIO C.A.), BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO C.A., y el abogado F.A.P.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.C.S., a las pruebas promovidas por la parte demandante. En consecuencia, se declara INADMISIBLES la prueba de EXHIBICION, INSPECCION JUDICIAL e INFORMES promovidas por la parte accionante conforme a los razonamientos del presente fallo. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. En razón que la presente interlocutoria fue dictada fuera del lapso de Ley se ordena la notificación de las partes.

Respecto a la admisión de pruebas promovidas por las partes el Tribunal se pronunciará por auto separado una vez conste en los autos la notificación de todas las partes.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria Temporal,

Abog. S.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.)

La Secretaria Temporal,

Exp. N° 54.280

PP/mo/aa.

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