Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de enero del año dos mil trece (2013)

202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2011-005523.-

PARTE ACTORA: A.Q.S., venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° 1.743.021.-

APODERADOS JUDICIALES: J.I.M., A.A.G., E.U.J., C.Y.V.Y.P.Y.L.P., abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 9.854, 48.111, 70.467, 100.591 y 137.241, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Capital), en fecha 02 de agosto de 1997, bajo el N° 29, folio 217, tomo 1, Protocolo Primero.-

APODERADOS JUDICIALES: OLDAN JOSE CORIANO, L.A.B.D. y CILO ANTONIO ANUEL MORALES, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), con los números: 79.392, 121.812 y 13.289.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 03 de noviembre del año 2011, mediante la demanda interpuesta por la abogada CARMEN VELANDIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número: 100.591, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.Q. parte actora en el presente juicio contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, parte demandada, ambas partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual la dio por recibida y paso a admitir el 09 de noviembre del año 2011, ordenando de igual forma la notificación de la parte demandada.

Luego de notificada la parte demandada se remitió el expediente al sorteo para las audiencias preliminares y realzado el mismo le correspondió celebrar la audiencia preliminar al Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual lo dio por recibido el día 15 de febrero del año 2012, pasando a dar inicio a la audiencia preliminar. El 15 de febrero del año 2012 la Juez da inicio a la audiencia preliminar y en la misma se inhibe de conocer de la presente causa y ordena remitir las actuaciones al Juzgado Superior del Trabajo competente. El 08 de marzo del año 2012 el Juzgado Segundo Superior del Trabajo declara Sin Lugar la inhibición planteada. El 20 de marzo del año 2012 el Tribunal Vigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, da por recibido nuevamente el expediente y ordena notificar a las partes a los fines de celebrar la audiencia preliminar. Luego de notificada las partes remite el expediente al sorteo de las audiencia y una vez realizado el mismo le corresponde al Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien lo da por recibido el expediente, en esa misma fecha el Tribunal levanta acta en donde ordena remitir el expediente al Tribunal Vigésimo Primero en cumplimiento a la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo. El 02 de mayo del 2012 el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución fija la oportunidad en que se llevara a cabo la audiencia preliminar. El 21 de mayo del 2012, fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar, se da inicio a la misma. El 05 de octubre del año 2012 se da por concluida la audiencia preliminar y se ordeno anexar las pruebas promovidas por la partes conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El 16 de octubre del año 2012, se remite el presente expediente al los Tribunales de Juicio competentes.

Luego de realizado el proceso de insaculación de las causas, le correspondió conocer de la presente demanda a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien la da por recibida el 29 de octubre del 2012. El 05 de noviembre del año 2012, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes fijando de igual manera la fecha de la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el 17 de diciembre del año 2012.

En la oportunidad pautada para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio de dio inicio a la misma en donde la parte actora expuso sus alegatos y, se procedió a la evacuación de las pruebas y al control por parte de la actora de las pruebas de la parte demandada, luego de concluida la misma la Juez paso a declarar lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano A.Q.S. contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, ambas partes plenamente identificadas. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandad a cancelar al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo, mas los intereses moratorios y la indexación judicial. TERCERO: No hay condenatoria en costas dad la naturaleza del presente fallo.

Siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar expuso los siguientes argumentos:

Señala que el ciudadano A.Q.S. comenzó a prestar sus servicios personales, ininterrumpidamente en forma subordinada para la Asociación Civil Club Oricao el 06 de febrero de 1996, desempeñando el cargo de cobrador. Indica que durante toda la relación laboral nuestro representado ha realizado un trabajo ejemplar que se manifiesta en el alto porcentaje de cobranzas que mensualmente se refleja en la contabilidad de la Asociación Civil y que le ha permitido al trabajador devengar un salario muy atractivo, ya que el mismo estaba compuesto por el salario mínimo más el 10% de las comisiones por cobranzas. Desde el inicio de la relación de trabajo el accionante manejo la misma cartera de cobranzas que abarca poco más de 400 socios. El 15 de abril del año 2011 cuando el accionante fue a cobrar la primera quincena correspondiente al mes de abril, el presidente del Club Oricao y la jefe de cobranza que la cartera de cobranza iba a ser manejada por otra persona y que si quería le podía dar una cartera de cobranza nueva que corresponden a aquellos morosos cuyas acciones están sujetas a ejecución por falta de pago, que en caso de no aceptar firmara un documento donde el accionante aceptaba sus prestaciones, a lo cual se negó. Ante tal situación a pesar de lo realizado por al actor, el patrono se negó a reasignarle su cartera de clientes, el patrono llego hasta el punto de pagarle solo el salario mínimo y no le signo mas ninguna actividad, esto fue hasta el 29 de julio del año 2012, fecha en que ceso totalmente la relación laboral, visto el despido indirecto e injustificado del que fue objeto el actor.

Indica que el último salario correspondiente al mes de julio fue de Bs. 8.408,80, conformado entre salario mínimo, comisiones y el cambio de carta de cobranzas que impuso el patrono genera una desmejora salarial que se configura en si mismo como un despido indirecto. Señala que para abril del 2011 fue cuando comenzó el hostigamiento y la desmejora ya que el actor tenia un salario promedio mensual de Bs. 10.888,10 y en los últimos 2 meses de la relación producto de la situación creada por el patrono, el actor vio mermado su ingreso en mas de un salario mínimo. Indica que el tiempo de servicio fue de 15 años, 5 meses y 23 días, que el último salario mensual fue de Bs. 8.408,80, que el salario diario fue de Bs. 280,29 y que el último salario integral fue de Bs. 308,32.

Reclama en la presente demanda los siguientes conceptos:

Por Antigüedad generada desde la fecha de ingreso hasta que finalizo la relación laboral, señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo demanda la cantidad de Bs. 2.064,00; de igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 178.584,13; reclama por intereses generados sobre la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 183.474,69.

Por Utilidades fraccionadas del año 2011, reclama la cantidad de Bs. 1.401,47. Por Vacaciones Vencidas y no disfrutadas desde el año 1996 hasta el año 2011, conforme al artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo demanda la cantidad de Bs. 84.367,29. Por las vacaciones fraccionadas, correspondiente al periodo 2011-2012 de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 1.354,75. Por el bono vacacional fraccionado conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo demanda la cantidad de Bs. 981,03.

Demanda la indemnización por despido injustificado conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 46.248,40; de igual manera por la indemnización sustitutiva del preaviso reclama la cantidad de Bs. 27.749,04. De igual manera reclama las costas y gastos del presente juicio incluyendo los honorarios de abogados, solicita la indexación salarial correspondiente con el IPC establecido por el Banco Central de Venezuela.

Señala que la presente demanda por prestaciones sociales se estima en la cantidad de Bs. 525.335,02, monto que solicita sea cancelado, de igual forma solicita que se cancelen las costas y costos procesales incluyendo honorarios profesionales de abogado, la indexación salarial e intereses sobre prestaciones sociales y por último solicita que se declare con lugar la presente demanda.-

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Por otro lado la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación expuso las siguientes defensas:

En primer lugar señala como punto previo el derecho de repetición por pago de lo indebido, indica que el capitulo VI de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 se encontraba en vigor cuando se interpuso el libelo de la demandada, en tal sentido, delimita todo lo relacionado con la terminación de la relación del trabajo de los trabajadores, indica que en vista de que el actor manifiesta que fue objeto de un despido injustificado, para los efectos el actor no presento carta de despido, requisito sine qua non para demostrar esta modalidad de terminación de la relación laboral, por lo tanto se niega lo alegado por el actor en su libelo. Señala que cuando el trabajador se retiro se apertura el procedimiento ordinario laboral el 03 de noviembre del 2011 y a pesar de todo lo antes señalado la Asociación Civil continuo pagando su sueldo a posterori lo que se constituye un pago de lo indebido. Esto esta contenido en el artículo 1.178 del Código Civil y el efecto principal del pago de lo indebido es la repetición de lo pagado, entendiéndose como tal el derecho que tiene el solvens a que el accipiens le restituya o le devuelva la prestación o cosa que le ha cumplido o entregado. Señala que el demandante cuando consigno su libelo de demanda y con pretensión de pago integro de sus prestaciones sociales, se constituye en un renuncia tácita que precisamente se llevo a cabo el 03 de noviembre del 2011 y posteriormente ella no hace mas acto de presencia a su área de trabajo lo que se deriva en una ruptura del vínculo laboral, a pesar de ello se continuo con el compromiso del pago del sueldo al demandante. Por tales motivos solicita que el trabajador restituya el pago que en forma graciosa y voluntaria que venia realizando la demandada desde el 04 de noviembre hasta que efectivamente se recibió su último pago.

Indica la representación de la demandada que el trabajador demanda a la asociación civil por despido indirecto con la pretensión de exigir el pago como un despido injustificado, pues en su libelo el actor indica que egreso como del Club Oricao, el 29 de julio del 2011; señala que si efectivamente el trabajador egresó de su puesto de trabajo pero que no hubo ninguna desmejora, por lo tanto niega tal argumento, en tal sentido, manifiesta que el actor no se ajusto a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto solicita que se declare sin lugar la indemnización prevista en el derogado artículo 125 ejusdem.

Continua explanando que el señor A.Q.S., quien se desempeñaba como cobrador, devengaba un salario mínimo e igualmente se le pagaba por concepto de comisiones si efectivamente hacia la gestión de cobranza se precedía al pago bajo la modalidad de salario variable, el cual se calculara conforme al promedio devengado durante el año inmediatamente anterior. En virtud de que el actor renuncio el 03 de noviembre del 2011, señala que los salarios para los efectos del cálculo son los siguientes: noviembre 2010, Bs. 7857,69; diciembre 2010, Bs. 17.162,30; enero 2011, Bs. 9.333,97; febrero 2011, Bs. 11.253,99; marzo 2011, Bs. 7.508,50; abril 2011, Bs. 1.614,38; mayo 2011, Bs. 1.969,50; junio 2011, Bs. 1.839,40; julio 2011, Bs. 1.886,35; agosto 2011, Bs. 1.933,30; septiembre 2011, Bs. 2.002,95; octubre 2011, Bs. 2.140,45; siendo el promedio la suma de Bs. 5.541,90.

Seguidamente a lo anterior pasó a negar, rechaza y contradecir lo siguientes argumentos: que el actor haya recibido en sus comienzos una cartera de clientes con un alto índice de morosidad, que el ciudadano durante los 15 años de relación laboral no haya tomado vacaciones a los fines de no dejar sin atención a sus clientes y que no disminuyera el fluir de caja del Club Oricao, ya que el actor tomo todas sus vacaciones; que el 15 de abril del 2011, cuando cobró la primera quincena del mes de abril, el presidente del Club le informo que su cartera de cobranzas seria manejada por otra persona y que si quería le podrían dar un cartera de cobranza nueva, de igual manera niega, rechaza y contradice que le hicieran firmar un documento donde aceptaba sus prestaciones, puesto que el presidente del club no tiene ningún tipo de vinculación con el trabajador sino el departamento de cobranza; que el patrono se negara contumazmente hasta el punto de pagarle solo el salario mínimo y que no le asigno ninguna actividad. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano A.Q.S. haya trabajado hasta el 29 de julio del año 2011, que el actor haya sido despedido indirectamente e injustificadamente. Niega, rechaza y contradice que el actor haya devengado como último salario en el mes de julio la cantidad de Bs. 8.408,80, entre salario mínimo y comisiones, niega que el salario diario fuera de Bs. 280,29, pues en realidad en esa fecha el actor cobro la cantidad de Bs. 1.886,35. Niega, rechaza y contradice que el actora haya tenido un salario integral diario a los fines de los cálculos la cantidad de Bs. 308,32; de igual manera que el actor haya tenido una desmejora salarial que se configura en un despido indirecto. Niega, rechaza y contradice que el salario promedio era de Bs. 10.888,10. Niega, rechaza y contradice que el actor haya egresado por terminación de relación laboral el 23 de julio del 2011 y que la misma haya terminado por despido injustificado. Niega, rechaza y contradice que el último salario mensual del actor fue de Bs. 8.408,80.

Niego, rechaza y contradice en toda horma de derecho que el ciudadano A.Q.S. le corresponda como prima de compensación de transferencia del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 2.064,00. Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude la cantidad de Bs. 178.584,13 por concepto de Prestación de Antigüedad. Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude la cantidad de Bs. 183.474,69, por concepto de prestación de intereses. Niega, rechaza y contradice adeudar la cantidad de Bs. 1.402,47, por concepto de utilidades fraccionadas vencidas del año 2011. Niega, rechaza y contradice que al actor se le haya violentado el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el trabajador disfruto cabalmente sus vacaciones y las mismas fueron pagadas, por tales motivos niega adeudar la cantidad de Bs. 84.367,29 por concepto de vacaciones vencidas pagadas y no disfrutadas durante los periodos de 1996-2011, por cuanto las mismas fueron pagadas y disfrutadas. Niega, rechaza y contradice adeudar la cantidad de Bs. 1.354,75, por concepto de vacaciones fraccionadas 2011-2012. Niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho que se le adeude al ciudadano A.Q.S. la cantidad de Bs. 981,03, por concepto de bono vacacional fraccionado. Niega, rechaza y contradice adeudar la cantidad de Bs. 46.248,40, por concepto de indemnización por despido injustificado; niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho adeudar la cantidad de Bs. 27.749,04, por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso.

Niega, rechaza y contradice que se le tengan que cancelar al demandante lo correspondiente a las costas y gastos de este juicio, incluyendo honorarios de abogados, que se le deba pagar la indexación salarial correspondiente de conformidad con el TPC establecido por el Banco Central de Venezuela. Niega, rechaza y contradice que al ciudadano A.Q.S. se le deba pagar la cantidad de Bs. 525.335,02; por concepto de prestaciones sociales.

La representación de la Asociación Civil Club Oricao reconoce los siguientes hechos: que el actor comenzó a trabajar el 06 de febrero de 1996, que presto sus servicios durante mas de 15 años y que la relación de trabajo termino por renuncia en la fecha de consignación del libelo de demanda ante el órgano competente, el 03 de noviembre del 2011. Por último solicita que se declare sin lugar la presente demanda con los restantes pronunciamientos de Ley.

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta J. a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Dada la forma como fue contestada la demanda corresponde a la parte demandada demostrar la veracidad de los hechos con los cuales se excepcionò, correspondiéndole a esta J. verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo. En tal sentido, esta S. pasara a realizar un análisis de todo el material probatorio aportado por las partes admitido por este Tribunal de Juicio así como de los autos del presente expediente, todo conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas que fueron promovidas por la representación judicial de la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales

Las cursantes desde el folio ochenta y cuatro (84) hasta el folio noventa (90) del expediente, en copias a carbón, comprobantes de pagos elaborados por el Club Oricao a nombre del ciudadano A.Q., de las documentales se desprende los datos personales del actor, el numero de comprobante de pago, el número de cheque, el monto del cheque, el mes correspondiente al comprobante, la firma del ciudadano A.Q. y la fecha en que lo recibe. Dichas documentales se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio noventa y uno (91) y desde el folio noventa y tres (93) hasta el folio noventa y siete (97) del expediente, en original y copias a carbón, recibos de liquidación de vacaciones elaborados por el Club Oricao a nombre del ciudadano A.Q., de las documentales se desprende los datos del trabajador, el pago que realizo la demandada por concepto de vacaciones en los periodos de 2005-2006, 2008-2009, 2009-2010, la fecha en que se elaboro el recibo, estos recibos fueron suscrito por el actor. Dichas documentales se le otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La cursante en el folio noventa y dos (92) del expediente, en original, recibo de pago de promedio salario diario, de la documental se desprende lo devengado en el mes de junio del año 2010 por el ciudadano A.Q., dicha documental fue debidamente suscrita por el actor. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La cursante en el folio noventa y ocho (98) del expediente, en copia simple, planilla de afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la documental se desprende los datos de identificación del ciudadano A.Q.S., el patrono que realiza los aportes, el último salario, el estatus del asegurado, los salarios acumulados, el total de las semanas cotizadas y el total de los salarios cotizados. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes

Promovió pruebas de informes dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco Banesco, en el desarrollo de la audiencia oral de juicio se dejo constancia de que la representación judicial de la parte actora desistió de la misma, por lo que a este respecto no hay materia que analizar. Así se establece.-

Exhibición de documentos

Observa el Tribunal que la parte actora solicito la exhibición de los siguientes documentos: 1) de la nomina de pago quincenal de los trabajadores del periodo desde el 06 de febrero de 1996 hasta el 30 de julio del 2011; 2) de los recibos de pagos otorgados al ciudadano A.Q.S. desde el 06-02-1996 hasta el 15-04-2011; 3) del Libro de vacaciones y del Libro de horas extras, los cuales no fueron exhibidos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio en tal sentido debe esta J. hacer los siguientes señalamientos: con respecto al a la nomina quincenal de los trabajadores, el libro de vacaciones y de horas extras, la parte promovente no cumplió con su carga procesal de consignar copia del mismo o por lo menos afirmar los datos contenidos en dichos documentos en tal sentido no puede operar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En lo que se refiere a los recibos de pago otorgados por la accionada al actor, únicamente podrán tenerse como ciertos los cursantes a los autos, en cuanto a los restantes visto que la parte promovente no afirmó los datos contenidos en cada uno de los recibos de pago solicitados, no opera la consecuencia jurídica establecida en el articulo antes señalado

Testimoniales

La parte actora promovió las testimoniales de M.A.C.S., J.E.B.P., M.A.C.L.C., M.Á.G.P., H.H.L. y C.C.. En la audiencia oral de juicio se dejo constancia de que ninguno de los testigos comparecieron a rendir testimonio, en tal sentido a este respecto no hay materia que analizar. Así se establece.-

La parte demandada no hizo objeción a las pruebas de la parte actora dada la incomparecencia a la audiencia de juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas que fueron promovidas por la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales

Las cursantes desde el folio ciento siete (107) hasta el folio ciento diecisiete (117), desde el folio ciento veintiuno (121) hasta el folio ciento treinta (130), desde el folio ciento treinta y dos (132) hasta el folio ciento treinta y cuatro (134) y desde el folio ciento treinta y ocho (138) hasta el folio ciento sesenta y dos (162) todos del expediente, consignó en original y copias a carbón recibos de pagos de vacaciones elaborados por el Club Oricao a nombre del ciudadano A.Q.S., de las documentales se desprenden los datos de identificación del actor, los conceptos cancelados (vacaciones y bono vacacional), las deducciones que realizo la empresa (seguro social obligatorio, sindicato, paro forzoso, ley de política habitacional y adelantos de vacaciones), los periodos correspondientes a cada recibo (2009-2010, 2008-2009, 2007-2008, 2006-2007, 2005-2006, 2004-2005, 2003-2004, 2002-2003, 2001-2002 y 2000-2001), el monto total a pagado, la fecha en que fue elaborado cada recibo, de igual forma se observa que dichos recibos están debidamente suscrito por los representantes del Club Oricao y por el Trabajador. Se le otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio 118 al 120, en copia fotostática, recibos de nomina elaborados por el Club Oricao a nombre del ciudadano A.Q., de dichas documentales se desprende lo cancelado por concepto de salario quincenal, días feriados, compensación y comisiones, de igual forma se desprende las deducciones legales realizadas por el patrono y el monto total a cancelar. Dichas documentales fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora por ser las mismas copias fotostáticas y no estar suscrita por su representado. En tal sentido las mismas carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes a los folios ciento treinta y uno (131) y desde el folio ciento treinta y cinco (135) al folio ciento treinta y siete (137), en copia simple, recibos de nomina elaborados por el Club Oricao a nombre del ciudadano A.Q., de las documentales se desprende lo cancelado por concepto de salario quincenal, diferencia de días de descansos, compensación uno y comisiones; de igual forma se desprende de las documentales las deducciones legales realizadas por el patrono de seguro social obligatorio, ley de política habitacional y seguro de paro forzoso; se desprende el monto total cancelado al trabajador y la fecha correspondiente al recibo. Dichas documentales se le otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento sesenta y tres (163) al folio ciento ochenta y dos (182), folio ciento ochenta y siete (187) y en el folio ciento noventa (190) del expediente, en original y copias simples, recibo de pago de anticipo prestaciones sociales y recibos de pagos de intereses sobre las prestaciones sociales, de las documentales se desprenden los datos de identificación del actor, lo cancelado por anticipo de prestaciones sociales, dichos recibos de encuentra debidamente suscritos por los representantes de la empresa y por el trabajador. Se le otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento ochenta y tres (183) al folio ciento ochenta y seis (186) del expediente, en copia simple, planilla de cálculo de prestaciones sociales del ciudadano A.Q.S., de las documentales se desprende el calculo que realizo la empresa al actor por concepto de prestaciones sociales. Dichas documentales fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora por ser copia fotostática y no estar suscrita por su representado, en tal sentido, las mismas carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes al folio ciento ochenta y ocho (188) y ciento ochenta y nueve (189) del expediente, consignó en copia simple, recibos de pagos de anticipo de prestaciones sociales, de dichas documentales se desprende el pago que realizo el patrono por concepto de anticipo de prestaciones sociales. Dichas documentales fueron desconocidas por la representación de la parte actora por no estar suscrita por su representado en tal sentido, las mismas carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento noventa y uno (191) hasta el folio doscientos seis (206) del expediente, en original, recibos de pago por comisiones elaborados por el Club Oricao a nombre del ciudadano A.Q., de las documentales se desprende los datos de identificación del actor, el monto total cancelado por comisiones, el periodo cancelado y los datos del cheque entregado al trabajador; dichos recibos se encuentran debidamente suscrito por los representante de la empresa y por el trabajador. Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio doscientos siete (207) al folio doscientos ochenta y cuatro (284) del expediente, en copias fotostáticas, recibos de pagos por concepto de compensación de transferencia establecida en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, planilla de nomina, recibos de pagos elaborados por el Club Oricao a nombre del ciudadano A.Q. y reportes de nomina emitidos por Banesco Banco Universal. De las documentales se desprende los datos del actor, la fecha en que se elaboro el recibo, los conceptos cancelados por salario quincenal y diferencia de día de descanso; de igual manera se observa las deducciones legales realizadas por el patrono por concepto de Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional y sindicato; se desprende el monto total cancelado; las documentales se encuentran selladas y firmadas por el representante de la empresa. Dichas documentales fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora ya que las mismas no se encuentran suscritas por el actor, en tal sentido, las mismas carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio doscientos ochenta y cinco (285) hasta el folio trescientos treinta y tres (333) del expediente, en copia fotostática, expediente signado con la nomenclatura AP21L-L-2011-002057, perteneciente al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. De las documentales se desprende el procedimiento por calificación de despido que instauro el ciudadano A.Q.S. contra la Asociación Civil Club Oricao, desde que su inicio hasta su desistimiento. Dichas documentales se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes

La parte promovió prueba de informes dirigida a la entidad Bancaria Banesco Banco Universal la misma no cursa en los autos del presente expediente, de igual forma observa el Tribunal que dado que la parte demandada no compareció a la audiencia oral de juicio se tiene por desistida, por tales motivos este Juzgado no tiene a este respecto materia que analizar. Así se establece.-

Exhibición de Documentos

Solicito que la parte actora exhibiera en original los siguientes documentos: comprobante de pago N° 3209 del 09 de noviembre del año 1997 y el comprobante de pago N° 5012 del 08 de diciembre del año 1997, en la audiencia oral de juicio se insto a la representación judicial de la parte actora a que realizara la exhibición respectiva, la cual no exhibió señalando que dichas documentales fueron desconocidas, en tal sentido no opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVOS PARA DECIDIR

A los fines de darle solución a los hechos controvertidos, y determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora, pasa este Juzgado a hacer las siguientes consideraciones:

En primer termino debe establecerse que quedo fuera de la controversia la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio de la relación laboral en fecha 06 de febrero de 1996, que el salario era mixto constituido por una parte fija y una parte variable, y que el actor prestó servicios por más de quince años. Quedando controvertido el resto de los alegatos expuestos por el actor.

La parte actora alega que el motivo de terminación fue un despido injustificado, señalando que existió una desmejora salarial que configura un despido indirecto, que para abril del 2011, devengó un salario promedio de Bs. 10.888,10 y que para julio devengó como último salario la cantidad de Bs. 8.408,80. Señalando la parte demandada que la causa de culminación fue el retiro voluntario del trabajador, en tal sentido, debe este Juzgado observar que efectivamente la relación laboral culminó por renuncia del trabajador, debiendo esta J. analizar si la misma se debe a un retiro justificado fundamentado en el artículo 103 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a este respecto dicho articulo señala en su parágrafo primero lo siguiente:

“Se considerará despido indirecto:

  1. La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de indole manifiestamente distinta a la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a este;

  2. La reducción del salario;

  3. El traslado del trabajador a un puesto inferior;

  4. El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

  5. Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo. “

Ahora bien, en el presente caso, la parte actora señala que dado el hecho de que la parte demandada le dio una nueva cartera de clientes al accionante el mismo constituyó una desmejora en las condiciones de trabajo con la consecuente reducción salarial, ahora bien, no se evidencia de autos que hubiese existido tal desmejora laboral en cuanto al cambio de la cartera de clientes, y que la disminución de sus ingresos hayan sido imputables al patrono ya que como bien señala el accionante tenía un salario compuesto por el salario mínimo más un porcentaje por las comisiones por cobranzas, asimismo debe señalarse que la parte actora aduce específicamente lo siguiente “nuestro representado como último salario correspondiente al mes de julio devengó la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 8.408,80) entre salario mínimo y comisiones...” asimismo aduce “Es importante señalar que para abril de 2011, fecha en que se inició el hostigamiento y la desmejora de nuestro representado, su salario promedio mensual era de Diez Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 10.888,10) y en los dos (2) últimos meses de la relación producto de la situación creada por el patrono, nuestro representado vio mermado su ingreso en más de un salario mínimo…” de lo señalado se observa que dichos argumentos contradicen el hecho señalado por el mismo actor de que llegaron a pagarle solo el salario mínimo, lo que genera incertidumbre en esta J. sobre la efectiva reducción de salario siendo que de autos se evidencia que al momento de hacerle el pago al actor quincenal en el recibo de pago solo se evidencia los pagos correspondientes a la parte fija del salario, ya que la parte variable, es decir las comisiones eran pagadas con cheque según se evidencia de autos, las cuales dependían de la gestión de cobranzas realizadas por el actor, es decir, obedecía directamente de la actividad desplegada por el actor. En tal sentido no se desprende de autos suficientes elementos para considerar que efectivamente existió una desmejora laboral que diera origen a una renuncia justificada. Por lo que debe concluir esta juzgadora que la renuncia del trabajador en fecha 29 de julio de 2011, fue de manera voluntaria, no imputable al patrono, en tal sentido no le corresponde las indemnizaciones por despido establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Con respecto a la fecha de culminación de la relación laboral, la parte demandada señala que nunca le fue presentada la renuncia, que incluso le siguieron pagando, señala que hubo una renuncia tacita en fecha 03 de noviembre de 2011, cuando apertura el procedimiento ordinario laboral, ahora bien, dada la manifestación de la parte actora quien señala que la culminación por retiro se dio en fecha 29 de julio de 2011, no existiendo de autos prueba que desvirtué este hecho, se tiene como fecha cierta de culminación de la relación laboral, la fecha anteriormente señalada.

Señalado lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por el accionante:

Corte de cuenta: la parte actora reclama lo establecido en el artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley en fecha 19 de junio de 1997, en tal sentido dado el hecho de que la demandada no logro demostrar efectivamente el pago de dicho concepto le corresponde al accionante dicho concepto en los siguientes términos: para dicho corte de cuenta tenia un tiempo de servicios de 1 año, 4 meses y 13 días, correspondiéndole:

Por antigüedad, literal a) la cantidad de 30 días a razón del salario normal promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997.

Compensación por Transferencia literal b): por dicho concepto le corresponde la cantidad de 30 días a razón del salario normal promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997.

Dichos conceptos deberán ser calculados por experto contable para lo cual la parte demandada deberá suministrar los datos de los ingresos percibidos por el accionante el el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, en caso de que la parte demandada no aporte al experto tales datos debidamente sustentados en los libros llevados por la empresa donde se evidencie lo percibido por parte fija del salario y la parte variable, deberá el experto tomar en cuenta los datos suministrados por el accionante en su escrito libelar. Así se establece.-

Antigüedad: la parte actora reclama de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 178.584,13; a este respecto observa esta Juzgadora que dicho concepto no fue debidamente cancelado por la demandada en tal sentido, le corresponde al accionante el pago de dicho concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá calcularse a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, para realizar dicho calculo deberá realizarse el cálculo tomando en cuenta el salario diario integral devengado por el accionante durante el mes en que se generó el derecho, y con respecto a los días adicionales establecidos en dicha norma os mismos deberán ser calculados en base al salario integral promedio del año en que se genero el derecho. Dichos cálculos deberán ser realizados por un experto contable, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo. De la cantidad que resulte a pagar por este concepto deberá deducirse los anticipos recibidos por el accionante según se desprende de autos: Bs. 20.000,00 evidenciado al folio 187 al 190, Bs. 10.000,00 al folio 174 y Bs. 1.000.000,00 (antigua denominación) actualmente Bs. 1.000,00 evidenciado al folio 171.

Igualmente se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ejusdem. Los mismos deberán ser calculados mediante experto contable quien deberá deducir el monto de Bs. 1.366.234,66 (antigua denominación, actualmente Bs. 1.366,23) recibidos por el accionante según se evidencia al folio163.

Reclama por Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2011, la cual no se evidencia que haya sido pagada en tal sentido le corresponde por seis meses trabajados completos en el año 2011, la cantidad de 7,5 días a razón del salario promedio devengado en el último año de servicio.

Con respecto al reclamo de las vacaciones vencidas no disfrutadas, la parte actora reclamo las mismas desde el año 1996 hasta el año 2011, ahora bien, de autos se evidencia la liquidación de vacaciones en el cual se señala la oportunidad del disfrute de las mismas y comprobantes de pago de vacaciones correspondientes a los periodos: 2005-2006, 2008-2009, 2009-2010, 2007-2008, 2006-2007, 2004-2005, 2003-2004, 2002-2003, 2001-2002, 2000-2001, en tal sentido con respecto a estos periodos habiéndose establecido en cada uno de ellos el periodo a disfrutar según se desprende de autos, debió la parte actora demostrar fehacientemente que no disfruto las vacaciones antes señaladas, por lo tanto considera esta juzgadora luego de haber analizados cada una de las pruebas, no existiendo indicio de que presto servicios en los periodos a disfrutar señalados en cada uno de los recibos de liquidación debe forzosamente esta Juzgadora considerar disfrutados los periodos antes señalados. Por otra parte en lo que respecta a los periodos 96-97, 98-99,99-00, 2010-2011, los mismos no se evidencia ni su pago ni su disfrute en tal sentido corresponde a la parte demandada cancelar dichos conceptos de conformidad con lo establecido en el art 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 76 dìas a razón del salario promedio del último año de servicio.

Por vacaciones fraccionadas 2011-2012, le corresponde conforme al articulo 219 de la derogada Ley Organica del Trabajo, por 5 meses (desde el mes de febrero a julio del 2011) la cantidad de 12,08 dìas a razón del salario promedio del último año de servicio.

Por bono vacacional fracionado 2011-2012, le corresponde conforme al articulo 223 de la derogada Ley Organica del Trabajo, por 5 meses (desde el mes de febrero a julio del 2011) la cantidad de 8,75 dìas a razón del salario promedio del último año de servicio.

Para realizar el calculo de los conceptos anteriormente condenados se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, para lo cual deberá el experto solicitar a la empresa demandada los datos contables de los montos cancelados al accionante durante la vigencia de la relación laboral a los fines de poder calcular el salario mensual devengado por el actor y el salario promedio devengado año a año, en caso contrario de que la parte demandada no aporte al experto los datos necesarios, deberá este tomar en cuenta la relación de salarios presentada por el accionante en su escrito libelar, y para el cálculo del salario integral a los fines de calcular la prestación de antigüedad deberá el experto tomar en cuenta para la alícuota de utilidades y bono vacacional, la cantidad de días determinadas en los artículos 175 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de que calcule los intereses sobre la prestación de antigüedad antes ordenada a pagar, y adicionalmente se condena a la demandada al pago de los Intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre d la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano AUGUSTIN QUIROGA contra ASOCIACION CIVIL CLUB ORICAO (anteriormente identificado).

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada a cancelar al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo, mas los intereses moratorios y la indexación judicial.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día ocho (08) de enero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. F.L.

EL SECRETARIO,

ABG. A.A.

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. A.A.

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