Decisión nº PJ0062015000101 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarlos Eduardo Valero Briceño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución

del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, (20) de mayo de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: GP02-L-2015-000725

PARTE DEMANDANTE: A.A.M.S..

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: N.E.J.F..

PARTE DEMANDADA: PROAGRO, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JHONMARY PÉREZ.

MOTIVO: DEMANDA POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

Hoy, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil quince (2015), comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por una parte la empresa PROAGRO, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha siete (07) de julio de 1977, bajo el N.° 02, Tomo 104-A, con domicilio actual en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de abril de 1996, bajo el N.° 01, Tomo 45-A; refundidos en un solo texto todas las modificaciones de su Documento Constitutivo-Estatutario, según consta de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada el veinte (20) de noviembre de 2006 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha primero (1º) de diciembre de 2006, bajo el No. 25, Tomo 101-A; cuya última modificación consta de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada el dos (02) de noviembre de 2009, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, bajo el No. 8, Tomo 143-A; representada en este acto por su apoderada Judicial, ciudadana JHONMARY PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.513.608 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 189.050, tal y como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha nueve (09) de octubre de 2014, anotado bajo el No. 17, Tomo 554, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y por la otra, el ciudadano A.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.812.944, en su condición de DEMANDANTE, asistido en este acto por la abogado en ejercicio N.E.J.F., titular de la cédula de identidad No. V-19.357.233, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 188.930, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso a los fines de que el Tribunal celebre de forma anticipada la Audiencia Preliminar, en la cual las partes mediante los medios alternativos de resolución de conflictos puedan llegar a un posible acuerdo transaccional, para lo cual se dan por notificados para todos los actos del procedimiento y renuncian al lapso de comparecencia. Seguidamente el Tribunal, vista la solicitud que antecede y jurada la urgencia del caso, procede a habilitar el tiempo necesario a los fines de celebrar de forma anticipada la Audiencia Preliminar, en la cual las partes después de sostener conversaciones en el presente acto, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace en los siguientes términos:

I

PUNTO PREVIO

A los efectos de la facilidad de lectura y entendimiento del presente documento transaccional, el ciudadano A.A.M.S., en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento, se podrá denominar en los términos “EL DEMANDANTE”, refiriéndose al mencionado ciudadano, y la sociedad mercantil PROAGRO, C.A., se podrá denominar en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento como “LA DEMANDADA”, “PROAGRO,” y/o “LA EMPRESA”. Cuando se haga referencia a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, se podrá utilizar la abreviación LOTTT según la Gaceta Oficial No. 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012; el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente se podrá abreviar con las siglas RLOT; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo podrá ser denominada “LOPCYMAT”, y en caso de mencionarse al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral se podrá abreviar con las siglas INPSASEL.

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DEL DEMANDANTE

EL DEMANDANTE declara y alega lo siguiente:

  1. Que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos de forma exclusiva y dependiente en fecha dieciocho (18) de enero de 2001, hasta el ocho (08) de abril de 2015.

  2. Que en fecha ocho (08) de abril de 2015 presentó su renuncia irrevocable al cargo de OBRERO DE EVISCERACIÓN, en la Sede de la Empresa.

  3. Que en el ejercicio del cargo de Obrero de Evisceración, realizaba entre otras funciones según la descripción del cargo, las siguientes: (i) Verificar el adecuado guindado del ave en las cadenas para iniciar el recorrido y corregir en caso de fallas (transferencia automática), (ii) Realizar el corte de patas de aquellas aves a las cuales no les fue realizado debidamente en la máquina correspondiente, (iii) Verificar que la máquina haya realizado la extracción total de cloacas, (iv) Realizar el corte abdominal cuidando de no romper las vísceras ni la pechuga, cuando no es realizado por la máquina correctamente, (v) Verificar que la máquina haya realizado la extracción del paquete abdominal (Molleja, hígado e intestino), (vi) Realizar la extracción del hígado y vesícula biliar la cual es colocada en la canal, (vii) Separar los pulmones del hígado, (viii) Mantener el cuidado de no dejar restos de vísceras dentro del ave y no manchar el pollo con líquido biliar, (ix) Realizar separación de la vesícula biliar del hígado que va a proceso, (x) Separar las vísceras no comestibles (intestino) y desecharlas en la canal correspondiente, (xi) Realizar el desprendimiento de la molleja asegurando no dejar resto de pro ventrículos dentro del pollo, (xii) Lavar y pelar las mollejas con el cuidado de no dejar cutícula de la molleja y restos de cualquier otro alimento, (xiii) Verificar la entrada del pollo a la extractora de buche, traque y lavado, (xiv) Realizar chequeo de aves con contaminación fecal, cloaca e intestino, (xv) Realizar el chequeo de las duchas del lavado de las canales, (xvi) Verificar que la máquina haya realizado la extracción del paquete abdominal (molleja, hígado e intestino) (Control del proceso), (xvii) Revisar que todas las líneas de evisceración estén en condiciones óptimas sanitarias para la arrancadas (Control del Proceso); y (xviii) Mantener el área limpia.

  4. Que desarrollaba las tareas designadas, en horario rotativo: 1ero. 5:45 am – 2:45 pm, descanso de 10:45 am a 11:45 am; 2do. 3:15 pm a 10:45 pm, descanso de 6:45 pm a 7:15 pm, con dos días de descanso semanales.

  5. Que en el ejercicio de sus funciones debía cargar menudo para lo cual se realizaban rumas de 4 cestas de aproximadamente 50 kilos por cesta de Hígado o de Molleja, utilizando un gancho de hierro para arrastrar la ruma a más o menos 30 mts de distancia, luego debía alzar las cestas una por una para vaciar el producto en el pre-chiller donde eran lavados.

  6. Que fue presentador lo cual consistía en extraer las vísceras del pollo durante una hora y luego rotaba a la tarea de desprender hígado. En el trasportador trabajaba 5 personas a ambos lados de la cadena guindando pollos, con descanso de 10 minutos cada 2 horas en ambos turnos y luego pasaba al área de pelar mollejas durante toda la jornada.

  7. Que eventualmente apoyaba al área de recepción donde se descargaban camiones con rumas de 9 jaulas y 9 pollos por cada una con un peso promedio de 225 kilos, por una plataforma del camión al muelle de Recepción, luego rotaba a guindar pollos o alimentar la banda transportadora, lo cual implicaba movimientos repetitivos con ambos brazos; y en el área de empaque donde se empacaba molleja e hígado con un peso aproximado de tres kilos y eventualmente se apoyaba para el reproceso del pollo vaciando entre dos personas las cestas de pollo al chiller.

  8. Que luego de su limitación fue ubicado de manera permanente en el área de pelado de mollejas dentro del departamento de evisceración, donde se lavan, pican y pelan mollejas con máquinas, durante toda la jornada con descanso de 10 minutos cada dos horas. Asimismo debía adoptar una postura de bipedestación prolongada y posturas estáticas durante periodos prologados; generando así un intenso dolor a nivel del cuello, brazos y columna vertical; siendo por tanto que la condición a la que estuvo expuesto agravó su condición de salud.

  9. Que a pesar que en la realización de las actividades siempre utilizó los implementos de seguridad dotados por PROAGRO, C.A., el mencionado dolor se agravó paulatinamente con ocasión al trabajo realizado para la mencionada empresa, situación que participó, inmediatamente, al representante legal de la empresa.

  10. Que en febrero de 2007 presentó mucho dolor a nivel de cuello, motivo por el cual tuvo que acudir en el mes de marzo a consulta por presentar Lumbagia además de dolor cervical. Por tal motivo se practicó un EMG de miembros superiores el 15 de agosto de 2007 reportando SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO SENSITIVO MOTOR BILATERAL, y posteriormente asistió a consulta traumatológica con el Dr. A.C. el 24 de septiembre de 2007, quien confirma el diagnóstico de SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO BILATERAL Y NEUROPATÍA DISTAL CRÓNICA DEL NERVIO MEDIANO, indicándole tratamiento sintomático y de posible resolución quirúrgica.

  11. Que en fecha 25 de octubre de 2007 acudió nuevamente a consulta en el IVSS con el Dr. Casas, quien le indica limitaciones y revaloración a los 30 días; el 18 de diciembre de 2007 le evalúa nuevamente, manteniendo las limitaciones.

  12. Que en mayo del 2008 fue evaluado por el Médico ocupacional de la empresa Dra. S.A. quien le indica limitaciones y reubicación en forma permanente. Sin embargo, el 14 de agosto de 2008 se realizó un RMN de Columna Cervical y Lumbo-Sacra por cuanto persistía el dolor, reportando PROMINENCIA MÍNIMA EL DISCO C4-C5 Y C5-C6 EN SENTIDO CENTRAL CON EXTENSIÓN PARACENTRAL BILATERAL A PREDOMINIO DERECHO ESTANDO LA SEÑAL DEL CORDÓN MEDULAR DE APARIENCIA CONSERVADA CON INTEGRIDAD EN ESPACIO PREVERTEBRAL Y RESTO SIN EVIDENCIA DE LESIONES en la Columna Cervical y DESHIDRATACIÓN ACUOSA DEL NÚCLEO PULPOSO L5-S1 CON PROMINENCIA CENTRAL L5-S1 CON EXTENSIÓN PARACENTRAL BILATERAL QUE PUDIERAN AFECTAR PORCIÓN VENTRAL DE RAÍCES REGIONALES Y RESTO DENTRO DE LÍMITES NORMALES, en la Columna Lumbo-Sacra; y posterior a ello acudió a consulta con el neurocirujano Dr. Kalinin Pineda, donde fue diagnosticado con DISCOPATÍA C4-C5 Y C5-C6, Y DISCOPATÍA COMPRENSIVA POR HERNIA DISCAL L5-S1, indicándole terapia y limitación laboral.

  13. Que posteriormente, en fecha 17 de octubre de 2008 fue evaluado nuevamente por el Dr. Casas quien le indica reposo con ocasión a que le diagnostica con SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO BILAERAL, DISCOPATÍA CERVICAL Y DISCOPATÍA LUMBAR.

  14. Que en fecha 20 de octubre de 2008, acudió a consulta con dicho doctor para convalidar reposo y luego en fecha 3 de noviembre de 2008 le revalúa indicándole reintegro con limitaciones.

  15. Que en noviembre de 2009 fue remitido por el médico de la empresa a consulta con el traumatólogo Dr. H.S., quien le diagnostica DOLOR LUMBAR CON COMPROMISO RADICULAR IZQUIERDO L4-L5 Y L5-S1, SACROILEITIS IZQUIERDA, CERVICOBRAQUIALGIA IZQUIERDA Y VARICES EN AMBOS MIEMBROS INFERIORES, solicitando actualización de estudios imagenológicos para posterior evaluación por neurocirugía. Motivo por el cual se realizó estudios de Rx de Columna Cervical y Lumbo-Sacra el 07 de diciembre de 2009, no evidenciándose patologías, Columna Cervical alineada y espacios intervertebrales conservados, y el 12 de mayo de 2010 RMN de Columna Cervical y Lumbo-Sacra encontrándose una DISCOPATÍA DEGENERATIVA PRINCIPALMENTE C5-C6 Y C6-C7 CON MÍNIMA ESPONDILOLISTESIS C6-C7, PROTUSIONES ANULARES CENTRAL C6-C7, CENTRAL Y PARACENTRAL DERECHA C3-C4 CON UNCOARTROSIS PRINCIPALMENTE DERECHA, en este último segmento comprimiendo parte del cordón medular y reduciendo el canal, en la Columna Cervical y DISCOPATÍA DEGENERATIVA CON ARTROSIS Y PROTUSIONES ANULARES POSTERO-LATERALES L5-S1 en la Columna Lumbo-Sacra.

  16. Que en fecha 31 de mayo de 2010 acudió a consulta con el Dr. F.S. quien le diagnostica HERNIA DISCAL L5-S1, DISCOPATÍA DEGENERATIVA DESDE C2 HASTA C7 Y PROTRUSIÓN DISCAL DESDE C3 HASTA C6, indicándole tratamiento médico y planteando intervención quirúrgica.

  17. Que posteriormente acudió a consulta con el Dr. H.S. el 05 de agosto de 2010, por el dolor que sentía, quien le indica reposo médico.

  18. Que en fecha 09 de agosto de 2010 se practicó un Rx de Caderas AP sin evidencias de lesiones óseas aparentes y el 15 de noviembre de 2010 Rx de Columna Lumbosacra evidenciándose la COLUMBA LUMBAR ALINEADA, PEDÍCULOS INDEMNES Y ESPACIOS INTERVERTEBRALES CONSERVADOS y RMN de Columna Lumbar evidenciándose una DISCOPATÍA DEGENERATIVA CON DISCRETA ESPONDILO ARTROSIS L5-S1, VERTEBRA TRANSICIONAL S1 COMO VARIANTE ANATÓMICA Y PROMINENCIA ANULAR POSTERO LATERAL L5-S1.

  19. Que en fecha 16 de diciembre de 2010, fue evaluado por el mismo doctor, remitiéndole a medicina física y rehabilitación, y mediante informe de fecha 17 de diciembre de 2010 indica continuación de laborales restringido con pausa horaria activa.

  20. Que en fecha 07 de octubre de 2011 se realizó RMN de Columna Cervical y Lumbar evidenciándose una VERTEBRA TRANSICIONAL S1 COMO VARIANTE ANATÓMICA, DISCOPATÍA DEGENERATIVA CON DISCRETA ESPONDILOARTROSIS Y PROMINENCIA ANULAR POSTEROLATERAL L5-S1 SIN HERNIAS DISCALES, Y LEVE ESPONDILOSIS EN L2, L3 Y L4, en la Columna Lumbar y DISCOPATÍA DEGENERATIVA MÁS SIGNIFICATIVA EN C5-C6, C6-C7, ESPONDILOSIS DESDE C3-C4 HASTA C6-C7 CON LEVES PROMINENCIAS ANULARES CENTRAL Y DERECHA C3-C4, C4-C5 Y CENTRAL C6-C7 DISMINUYENDO EL CANAL, COMPRIMIENDO PARTE DEL SACO TECAL PRINCIPALMENTE C3-C4, C4-C5 Y C6-C7. Y en fecha 25 de octubre de 2011 se realizó estudio de Electroneuromigráfico de miembros superiores e inferiores, arrojando como resultado una NEUROPATÍA DISTAL FOCAL DEL MEDIANO BILATERAL (SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO SENSITIVO MOTOR BILATERAL) Y RADICULOPATÍA L5 IZQUIERDA.

  21. Que en fecha 16 de noviembre de 2011 fue atendido por el Dr. F.S., quien luego de evaluarle le diagnostica nuevamente con HERNIA DISCAL L5-S1, DISCOPATÍA DEGENERATIVA DESDE C2 HASTA C7 Y PROTRUSIÓN DISCAL DESDE C3 HASTA C6, planteando intervención quirúrgica.

  22. Que mediante Oficio Nro. 0680-12, de fecha 08 de junio de 2012 fue certificado por el Dr. L.R.V., en su carácter de médico adscrito a la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Aragua, por presentar HERNIAS DISCALES EN C4-C5, C5-C6 (COD. CIE10 M50.8), L5-S1 (COD.CIE10 M51.1) CON RADICULOPATÍA EN L5 Y SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO BILATERAL, consideradas como enfermedades agravadas por el Trabajo que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente, para el Trabajo que implique en forma continua y repetitiva adoptar posturas corporales inadecuadas de Columna Vertebral, bipedestación y sedestación prolongada, movimientos de flexoextensión, abducción, aducción, lateralización y rotación de miembros superiores, halar, empujar, levantar y desplazar cargas, subir y bajar escalera.

  23. Que finalmente el 17 de mayo de 2013 nuevamente se practicó RMN de Columna Cervical y Lumbar, evidenciándose una ESPONDILOSIS DESDE C3-C4 HASTA C6-C7 CON PROTRUSIÓN ANULAR CENTRAL EN ESTE ÚLTIMO SEGMENTO Y PEQUEÑAS HERNIAS DISCALES CENTRALES CONTENIDAS EN C3-C4, C4-C5 COMPRIMIENDO EL SACO TECAL Y LEVEMENTE EL CORDÓN MEDULAR DISMINUYENDO EL CANAL EN C3-C4, C4-C5 Y C5-C6, en la columna Cervical y VERTEBRA TRANSICIONAL S1 COMO VARIANTE ANATÓMICA A CORREACIONAR CON ESTUDIO RADIOLÓGICO, LEVE ESPONDILOSIS DESDE L2 HASTA L5 CON DISCOPATÍA DEGENERATIVA Y PEQUEÑA HERNIA DISCAL DERECHA CONTENIDA EN L5-S1, LEVE ARTROSIS EN L4-L5 Y L5-S1 COMPRIMIENDO LEVEMENTE EL SACO DURAL, en la Columna Lumbar.

  24. Que de los estudios realizados a su persona se evidencia que, como consecuencia de las actividades realizadas por ésta durante la relación laboral sufrió lesiones las cuales le han ocasionado limitaciones que no le permiten reincorporarse a su actividad laboral, lo cual, de seguida, fue informado a la Empresa.

  25. Que en fecha ocho (08) de abril de 2015 participó su voluntad de finalizar la relación de trabajo con la empresa PROAGRO, C.A., por motivos personales, aunado al hecho de que se le hacía imposible cumplir con las funciones por las cuales fue contratado.

  26. Que se comunicó con el Departamento de Recursos Humanos para preguntarle sobre el pago de sus prestaciones sociales, sin obtener respuesta alguna de estos.

  27. Que posteriormente se comunicaron con EL DEMANDANTE unos abogados, quienes en representación de la empresa le ofrecieron una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales.

  28. Que rechazó, la cantidad ofrecida por los abogados de la empresa, en virtud de que dicha cantidad de dinero no contenía los derechos laborales que realmente le corresponden, así como tampoco le ofrecieron ninguna indemnización por la patología que padece, la cual fue agravada con ocasión al trabajo que desempeñó para la empresa.

  29. Que la relación laboral explanada tuvo una duración de catorce (14) años, dos (02) meses y veintiún (01) días.

  30. Que le corresponden todos y cada uno de los derechos que le otorga la Ley, incluyendo las indemnizaciones correspondientes por la enfermedad ocupacional que le ocasiona un SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO BILATERAL Y NEUROPATÍA DISTAL CRÓNICA DEL NERVIO MEDIANO, DISCOPATÍA CERVICAL Y DISCOPATÍA LUMBAR, DOLOR LUMBAR CON COMPROMISO RADICULAR IZQUIERDO L4-L5 Y L5-S1, SACROILEITIS IZQUIERDA, CERVICOBRAQUIALGIA IZQUIERDA Y VARICES EN AMBOS MIEMBROS INFERIORES, HERNIA DISCAL L5-S1, DISCOPATÍA DEGENERATIVA DESDE C2 HASTA C7 Y PROTRUSIÓN DISCAL DESDE C3 HASTA C6; con: PROMINENCIA MÍNIMA DEL DISCO C4-C5 Y C5-C6 EN SENTIDO CENTRAL CON EXTENSIÓN PARACENTRAL BILATERAL A PREDOMINIO DERECHO ESTANDO LA SEÑAL DEL CORDÓN MEDULAR DE APARIENCIA CONSERVADA CON INTEGRIDAD EN ESPACIO PREVERTEBRAL Y RESTO SIN EVIDENCIA DE LESIONES, DISCOPATÍA DEGENERATIVA PRINCIPALMENTE C5-C6 Y C6-C7 CON MÍNIMA ESPONDILOLISTESIS C6-C7, PROTUSIONES ANULARES CENTRAL C6-C7, CENTRAL Y PARACENTRAL DERECHA C3-C4 CON UNCOARTROSIS PRINCIPALMENTE DERECHA, VERTEBRA TRANSICIONAL S1 COMO VARIANTE ANATÓMICA, DISCOPATÍA DEGENERATIVA CON DISCRETA ESPONDILOARTROSIS Y PROMINENCIA ANULAR POSTEROLATERAL L5-S1 SIN HERNIAS DISCALES, Y LEVE ESPONDILOSIS EN L2, L3 Y L4, ESPONDILOSIS DESDE C3-C4 HASTA C6-C7 CON PROTRUSIÓN ANULAR CENTRAL EN ESTE ÚLTIMO SEGMENTO Y PEQUEÑAS HERNIAS DISCALES CENTRALES CONTENIDAS EN C3-C4, C4-C5 COMPRIMIENDO EL SACO TECAL Y LEVEMENTE EL CORDÓN MEDULAR DISMINUYENDO EL CANAL EN C3-C4, C4-C5 Y C5-C6 en la Columna Cervical y DESHIDRATACIÓN ACUOSA DEL NÚCLEO PULPOSO L5-S1 CON PROMINENCIA CENTRAL L5-S1 CON EXTENSIÓN PARACENTRAL BILATERAL QUE PUDIERAN AFECTAR PORCIÓN VENTRAL DE RAÍCES REGIONALES Y RESTO DENTRO DE LÍMITES NORMALES, DISCOPATÍA DEGENERATIVA CON ARTROSIS Y PROTUSIONES ANULARES POSTERO-LATERALES L5-S1, DISCOPATÍA DEGENERATIVA CON DISCRETA ESPONDILO ARTROSIS L5-S1, VERTEBRA TRANSICIONAL S1 COMO VARIANTE ANATÓMICA Y PROMINENCIA ANULAR POSTERO LATERAL L5-S1, DISCOPATÍA DEGENERATIVA MÁS SIGNIFICATIVA EN C5-C6, C6-C7, ESPONDILOSIS DESDE C3-C4 HASTA C6-C7 CON LEVES PROMINENCIAS ANULARES CENTRAL Y DERECHA C3-C4, C4-C5 Y CENTRAL C6-C7 DISMINUYENDO EL CANAL, COMPRIMIENDO PARTE DEL SACO TECAL PRINCIPALMENTE C3-C4, C4-C5 Y C6-C7, VERTEBRA TRANSICIONAL S1 COMO VARIANTE ANATÓMICA A CORREACIONAR CON ESTUDIO RADIOLÓGICO, LEVE ESPONDILOSIS DESDE L2 HASTA L5 CON DISCOPATÍA DEGENERATIVA Y PEQUEÑA HERNIA DISCAL DERECHA CONTENIDA EN L5-S1, LEVE ARTROSIS EN L4-L5 Y L5-S1 COMPRIMIENDO LEVEMENTE EL SACO DURAL en la Columna Lumbo-Sacra; todo lo cual le genera una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, ello como consecuencia, en parte, de la relación de trabajo con la empresa PROAGRO, C.A.

  31. Que devengó como último salario diario DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 281,13).

  32. Que le correspondía una Alícuota de Vacaciones de CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 54,84) que proviene de multiplicar el salario por 76 días de vacaciones al año otorgado por la Convención Colectiva entre 360 días.

  33. Que le correspondía una Alícuota de Utilidades de CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 118,83) que proviene de multiplicar el salario por un factor del 0,47 de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva.

  34. Que le correspondía un sueldo promedio del último mes de prestación de servicio por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 448,71).

  35. Que devengó como último salario diario integral la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 622,38) que proviene de la suma del último promedio más las dos alícuotas.

  36. Que le correspondía un sueldo promedio para el momento de la determinación de la discapacidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 425,67). y un sueldo integral para el momento de la determinación de la discapacidad de QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 513,57)

  37. Que la empresa no le pagó la totalidad de lo correspondiente a prestaciones sociales, causados como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

  38. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Prestaciones Sociales por finalización, de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, en su literal c) por cuanto la cantidad resulta mayor a la establecida en los literales a) y b) relativa a Prestaciones Sociales por garantía.

  39. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales en virtud a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente.

  40. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de horas extraordinarias por cuanto los días 12, 13, 16, 19 y 23 de mayo de 2014, semanas en las cuales le correspondía trabajar en el segundo turno, tuvo que adicionalmente trabajar de 12:00 pm a 03:00 pm, lo cual a razón de tres horas por cinco días de esa semana, se obtienen las quince horas extras cuyo pago se demandan.

  41. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de bono nocturno, por cuanto el día 26 de junio de 2014, semana en la cual le correspondía trabajar en el segundo turno, tuvo que adicionalmente trabajar de 11:45 pm a 02:45 am; esto es, tres horas; y el día 27 de junio de 2014, tuvo que trabajar adicionalmente 11:45 pm a 01:45 am, esto es, dos horas, de lo cual se obtienen las cinco horas de bono nocturno cuyo pago se demandan.

  42. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de bono de alimentación correspondientes a los seis (06) días hábiles que laboró entre el período del 23/06/2014 al 30/06/2014

  43. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con los artículos 192 y 196 de la LOTTT, en concordancia con la cláusula N.º 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de PROAGRO, vigente para el período 2011-2014; es decir, 62 días de salario correspondientes al período 2015-2016, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

  44. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con los artículos 190 y 196 de la LOTTT en concordancia con la cláusula N.º 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de PROAGRO, vigente para el período 2011-2014; es decir, 24 días de salario correspondientes al período 2015-2016, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

  45. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT, en concordancia con la cláusula Nº 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de PROAGRO, vigente para el período 2011-2014; es decir, 143 días que devienen de los más de 10 años de servicio prestados en PROAGRO, esto es, 13 años de servicio, del ejercicio económico de la empresa que comprende desde el 01/01/2015 hasta el 31/12/2015.

  46. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Bonificación adicional por retiro voluntario, de conformidad con la cláusula Nº 31 de la Convención Colectiva de Trabajo de PROAGRO, vigente para el período 2011-2014.

  47. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Responsabilidad Objetiva, de conformidad con el artículo 43 de la LOTTT.

  48. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Responsabilidad Subjetiva, de conformidad con el numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT.

  49. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Daño Moral, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

  50. Que el daño físico y psíquico que se le produce tiene gran repercusión no sólo en su vida ocupacional sino en su vida social y familiar, ya que como consecuencia de la enfermedad ocupacional que padece, se le originó una discapacidad parcial y permanente que le ocasiona menoscabo para desarrollar determinadas actividades laborales, que permanecerán por el resto de su vida; aunado a que dicha lesión le ha producido un insomnio severo, intenso dolor, baja autoestima, angustia y disminución del apetito, entre otros.

  51. Que de las actuaciones administrativas del informe de INPSASEL se refleja que nunca recibió información o capacitación respecto a la prevención de condiciones inseguras e insalubres para el momento de su ingreso a la empresa, ni mientras ocupaba su cargo; por tal motivo PROAGRO incumplió no sólo con las disposiciones de la LOPCYMAT sino también con las normas técnicas sobre la elaboración del programa de seguridad y salud en el trabajo; por lo que de conformidad con las leyes de la materia y la Constitución Nacional, queda demostrado el grado de culpabilidad del accionado en la enfermedad que padece como consecuencia del trabajo que desempeñó para PROAGRO.

  52. Que su conducta siempre fue dedicada a las faenas en la empresa, donde prestó servicios personales e ininterrumpidos de forma exclusiva y dependiente en fecha dieciocho (18) de enero de 2001, hasta el ocho (08) de abril de 2015, es decir, por catorce (14) años, dos (02) meses y veintiún (01) días; en donde siempre imprimió energías a su labor, pendiente de recuperar su salud a través de chequeos médicos constantes.

  53. Que sólo posee hasta el tercer año de bachillerato como grado de instrucción, siendo actualmente el sostén de mi familia; y que no posee medios económicos, siendo que la enfermedad que padece le limita a cumplir con cualquier tipo de trabajo, su posición social y económica es precaria pues debe mantener a su familia, aunado a que por su enfermedad requiere de medicamentos costosos de por vida.

  54. Que PROAGRO es una empresa de gran capacidad económica, empresa sólida con más de 700 trabajadores sólo a nivel regional.

  55. Que no existen posibles atenuantes a favor del responsable, pues no cumplía con las normas de higiene y seguridad industrial, aunado a que se desentendió de su dolencia física y psíquica.

  56. Que ha sufrido pérdida de su patrimonio económico, al no poder desempeñar ningún trabajo de alto grado de exigencia física, sin contar que es el sostén de su hogar, siendo que debido a sus condiciones físicas y edad, le es imposible realizar alguna actividad con la misma habilidad y destreza que realizaba cuando estaba sano, por lo que PROAGRO debe pagar la cantidad demandada por concepto de daño moral.

  57. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Indemnización por daño permanente, de conformidad con el tercer aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT.

  58. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Daño Emergente y Lucro Cesante.

  59. Que LA EMPRESA debe pagar los intereses moratorios, la indexación y/o corrección monetaria, sobre las cantidades demandadas.

    De acuerdo a esto, EL DEMANDANTE le solicita a LA DEMANDADA el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden para la época de terminación de la relación de trabajo:

  60. Por concepto de horas extraordinarias, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 790,65).

  61. Por concepto de bono nocturno, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 298,70).

  62. Por concepto de bono de alimentación, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 450,00).

  63. Por concepto de prestaciones sociales establecida en el artículo 142 LOTTT, la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTECÉNTIMOS (Bs. 137.837,20).

  64. Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad y prestaciones sociales, la cantidad de TRES MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.066,94).

  65. Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.955,00).

  66. Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 2.692,26).

  67. Por concepto de utilidades fraccionadas del año 2.015, la cantidad de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.250,08).

  68. Por concepto de bonificación adicional por retiro voluntario, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 261.399,6).

  69. Por concepto de responsabilidad objetiva, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 51.306,22).

  70. Por concepto de responsabilidad subjetiva, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DIECISIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 253.017,00).

  71. Por concepto de daño moral, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00).

  72. Por concepto de indemnización por daño permanente, la cantidad de QUINIENTOS TRECE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 513.062,25).

  73. Por concepto de daño emergente, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00).

  74. Por concepto de lucro cesante, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 56.226,00).

    Los anteriores conceptos son solicitados por EL DEMANDANTE a LA DEMANDADA con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente. Así, EL DEMANDANTE considera que tiene derecho a recibir de LA DEMANDADA, en total, la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTACÉNTIMOS (Bs1.329.351,90).

    III

    RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DE EL DEMANDANTE

    LA DEMANDADA rechaza los alegatos y solicitudes que hace EL DEMANDANTE en la cláusula anterior de esta Acta por cuanto LA DEMANDADA considera que:

  75. No es cierto que el ejercicio de sus funciones debía cargar menudo para lo cual se realizaban rumas de 4 cestas de aproximadamente 50 kilos por cesta de Hígado o de Molleja, utilizando un gancho de hierro para arrastrar la ruma a más o menos 30 mts de distancia, luego debía alzar las cestas una por una para vaciar el producto en el pre-chiller donde eran lavados y que eventualmente apoyaba al área de recepción donde se descargaban camiones con rumas de 9 jaulas y 9 pollos por cada una con un peso promedio de 225 kilos, por una plataforma del camión al muelle de Recepción, luego rotaba a guindar pollos o alimentar la banda transportadora, lo cual implicaba movimientos repetitivos con ambos brazos; y en el área de empaque donde se empacaba molleja e hígado con un peso aproximado de tres kilos y eventualmente se apoyaba para el reproceso del pollo vaciando entre dos personas las cestas de pollo al chiller; por cuanto en las funciones que le correspondía no implicaba en modo alguno ningún esfuerzo, además del hecho que nunca existieron movimientos continuos de miembros superiores, y EL DEMANDANTE cambiaba normalmente a sedestación en ciertos períodos a los fines de evitar bipedestación prolongada, así como deambulación prolongada y evitar afección a la salud.

  76. No es cierto que debía adoptar una postura de bipedestación prolongada y posturas estáticas durante periodos prologados; generando así un intenso dolor a nivel del cuello, brazos y columna vertical; siendo por tanto que la condición a la que estuvo expuesto agravó su condición de salud; por cuanto en las funciones que le correspondía no implicaba en modo alguno ningún esfuerzo, además del hecho que nunca existieron movimientos continuos de miembros superiores, y EL DEMANDANTE cambiaba normalmente a sedestación en ciertos períodos a los fines de evitar bipedestación prolongada, así como deambulación prolongada y evitar afección a la salud.

  77. No es cierto que, a pesar que en la realización de las actividades siempre utilizó los implementos de seguridad dotados por PROAGRO, C.A., el mencionado dolor se agravó paulatinamente con ocasión al trabajo realizado para la mencionada empresa, situación que participó, inmediatamente, al representante legal de la empresa; por cuanto las actividades desarrolladas para LA EMPRESA no constituyeron ni coadyuvaron en modo alguna a la supuesta y negada patología que dice padecer, y adicionalmente las condiciones de trabajo eran total y absolutamente ergonómicas, que no implicaron en forma alguna riesgos a la s.d.E.D. aunado a que MI REPRESENTADA continuamente notificaba a EL DEMANDANTE la forma de prevenir riesgos en la salud y las actividades que no debía realizar por riesgosas; y adicionalmente el actor nunca le notificó a MI REPRESENTADA el padecimiento de dolor alguno.

  78. No es cierto que en febrero de 2007 presentó mucho dolor a nivel de cuello, motivo por el cual tuvo que acudir en el mes de marzo a consulta por presentar Lumbagia además de dolor cervical. Por tal motivo se practicó un EMG de miembros superiores el 15 de agosto de 2007 reportando SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO SENSITIVO MOTOR BILATERAL, y posteriormente asistó a consulta traumatológica con el Dr. A.C. el 24 de septiembre de 2007, quien confirma el diagnóstico de SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO BILATERAL Y NEUROPATÍA DISTAL CRÓNICA DEL NERVIO MEDIANO, indicándole tratamiento sintomático y de posible resolución quirúrgica; por cuanto las actividades desarrolladas para LA EMPRESA no constituyeron ni coadyuvaron en modo alguna a la supuesta y negada patología que dice padecer, y adicionalmente las condiciones de trabajo eran total y absolutamente ergonómicas, que no implicaron en forma alguna riesgos a la s.d.E.D. aunado a que MI REPRESENTADA continuamente notificaba a EL DEMANDANTE la forma de prevenir riesgos en la salud y las actividades que no debía realizar por riesgosas; y adicionalmente el actor nunca le notificó a MI REPRESENTADA el padecimiento de dolor alguno.

  79. No es cierto que en fecha 25 de octubre de 2007 acudió nuevamente a consulta en el IVSS con el Dr. Casas, quien le indica limitaciones y revaloración a los 30 días; el 18 de diciembre de 2007 le evalúa nuevamente, manteniendo las limitaciones; y que en mayo del 2008 fue evaluado por el Médico ocupacional de la empresa Dra. S.A. quien le indica limitaciones y reubicación en forma permanente. Sin embargo, el 14 de agosto de 2008 se realizó un RMN de Columna Cervical y Lumbo-Sacra por cuanto persistía el dolor, reportando PROMINENCIA MÍNIMA EL DISCO C4-C5 Y C5-C6 EN SENTIDO CENTRAL CON EXTENSIÓN PARACENTRAL BILATERAL A PREDOMINIO DERECHO ESTANDO LA SEÑAL DEL CORDÓN MEDULAR DE APARIENCIA CONSERVADA CON INTEGRIDAD EN ESPACIO PREVERTEBRAL Y RESTO SIN EVIDENCIA DE LESIONES en la Columna Cervical y DESHIDRATACIÓN ACUOSA DEL NÚCLEO PULPOSO L5-S1 CON PROMINENCIA CENTRAL L5-S1 CON EXTENSIÓN PARACENTRAL BILATERAL QUE PUDIERAN AFECTAR PORCIÓN VENTRAL DE RAÍCES REGIONALES Y RESTO DENTRO DE LÍMITES NORMALES, en la Columna Lumbo-Sacra; y posterior a ello acudió a consulta con el neurocirujano Dr. Kalinin Pineda, donde fue diagnosticado con DISCOPATÍA C4-C5 Y C5-C6, Y DISCOPATÍA COMPRENSIVA POR HERNIA DISCAL L5-S1, indicándole terapia y limitación laboral; por cuanto las actividades desarrolladas para LA EMPRESA no constituyeron ni coadyuvaron en modo alguna a la supuesta y negada patología que dice padecer, y adicionalmente las condiciones de trabajo eran total y absolutamente ergonómicas, que no implicaron en forma alguna riesgos a la s.d.E.D. aunado a que MI REPRESENTADA continuamente notificaba a EL DEMANDANTE la forma de prevenir riesgos en la salud y las actividades que no debía realizar por riesgosas; y adicionalmente el actor nunca le notificó a MI REPRESENTADA el padecimiento de dolor alguno.

  80. No es cierto que posteriormente, en fecha 17 de octubre de 2008 fue evaluado nuevamente por el Dr. Casas quien le indica reposo con ocasión a que le diagnostica con SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO BILAERAL, DISCOPATÍA CERVICAL Y DISCOPATÍA LUMBAR; que en fecha 20 de octubre de 2008, acudió a consulta con dicho doctor para convalidar reposo y luego en fecha 3 de noviembre de 2008 le revalúa indicándole reintegro con limitaciones; y que en noviembre de 2009 fue remitido por el médico de la empresa a consulta con el traumatólogo Dr. H.S., quien le diagnostica DOLOR LUMBAR CON COMPROMISO RADICULAR IZQUIERDO L4-L5 Y L5-S1, SACROILEITIS IZQUIERDA, CERVICOBRAQUIALGIA IZQUIERDA Y VARICES EN AMBOS MIEMBROS INFERIORES, solicitando actualización de estudios imagenológicos para posterior evaluación por neurocirugía. Motivo por el cual se realizó estudios de Rx de Columna Cervical y Lumbo-Sacra el 07 de diciembre de 2009, no evidenciándose patologías, Columna Cervical alineada y espacios intervertebrales conservados, y el 12 de mayo de 2010 RMN de Columna Cervical y Lumbo-Sacra encontrándose una DISCOPATÍA DEGENERATIVA PRINCIPALMENTE C5-C6 Y C6-C7 CON MÍNIMA ESPONDILOLISTESIS C6-C7, PROTUSIONES ANULARES CENTRAL C6-C7, CENTRAL Y PARACENTRAL DERECHA C3-C4 CON UNCOARTROSIS PRINCIPALMENTE DERECHA, en este último segmento comprimiendo parte del cordón medular y reduciendo el canal, en la Columna Cervical y DISCOPATÍA DEGENERATIVA CON ARTROSIS Y PROTUSIONES ANULARES POSTERO-LATERALES L5-S1 en la Columna Lumbo-Sacra; por cuanto las actividades desarrolladas para LA EMPRESA no constituyeron ni coadyuvaron en modo alguna a la supuesta y negada patología que dice padecer, y adicionalmente las condiciones de trabajo eran total y absolutamente ergonómicas, que no implicaron en forma alguna riesgos a la s.d.E.D. aunado a que MI REPRESENTADA continuamente notificaba a EL DEMANDANTE la forma de prevenir riesgos en la salud y las actividades que no debía realizar por riesgosas; y adicionalmente el actor nunca le notificó a MI REPRESENTADA el padecimiento de dolor alguno.

  81. No es cierto que en fecha 31 de mayo de 2010 acudió a consulta con el Dr. F.S. quien le diagnostica HERNIA DISCAL L5-S1, DISCOPATÍA DEGENERATIVA DESDE C2 HASTA C7 Y PROTRUSIÓN DISCAL DESDE C3 HASTA C6, indicándole tratamiento médico y planteando intervención quirúrgica; que posteriormente acudió a consulta con el Dr. H.S. el 05 de agosto de 2010, por el dolor que sentía, quien le indica reposo médico; que en fecha 09 de agosto de 2010 se practicó un Rx de Caderas AP sin evidencias de lesiones óseas aparentes y el 15 de noviembre de 2010 Rx de Columna Lumbosacra evidenciándose la COLUMBA LUMBAR ALINEADA, PEDÍCULOS INDEMNES Y ESPACIOS INTERVERTEBRALES CONSERVADOS y RMN de Columna Lumbar evidenciándose una DISCOPATÍA DEGENERATIVA CON DISCRETA ESPONDILO ARTROSIS L5-S1, VERTEBRA TRANSICIONAL S1 COMO VARIANTE ANATÓMICA Y PROMINENCIA ANULAR POSTERO LATERAL L5-S1; y que en fecha 16 de diciembre de 2010, fue evaluado por el mismo doctor, remitiéndole a medicina física y rehabilitación, y mediante informe de fecha 17 de diciembre de 2010 indica continuación de laborales restringido con pausa horaria activa; por cuanto las actividades desarrolladas para LA EMPRESA no constituyeron ni coadyuvaron en modo alguna a la supuesta y negada patología que dice padecer, y adicionalmente las condiciones de trabajo eran total y absolutamente ergonómicas, que no implicaron en forma alguna riesgos a la s.d.E.D. aunado a que MI REPRESENTADA continuamente notificaba a EL DEMANDANTE la forma de prevenir riesgos en la salud y las actividades que no debía realizar por riesgosas; y adicionalmente el actor nunca le notificó a MI REPRESENTADA el padecimiento de dolor alguno.

  82. No es cierto que en fecha 07 de octubre de 2011 se realizó RMN de Columna Cervical y Lumbar evidenciándose una VERTEBRA TRANSICIONAL S1 COMO VARIANTE ANATÓMICA, DISCOPATÍA DEGENERATIVA CON DISCRETA ESPONDILOARTROSIS Y PROMINENCIA ANULAR POSTEROLATERAL L5-S1 SIN HERNIAS DISCALES, Y LEVE ESPONDILOSIS EN L2, L3 Y L4, en la Columna Lumbar y DISCOPATÍA DEGENERATIVA MÁS SIGNIFICATIVA EN C5-C6, C6-C7, ESPONDILOSIS DESDE C3-C4 HASTA C6-C7 CON LEVES PROMINENCIAS ANULARES CENTRAL Y DERECHA C3-C4, C4-C5 Y CENTRAL C6-C7 DISMINUYENDO EL CANAL, COMPRIMIENDO PARTE DEL SACO TECAL PRINCIPALMENTE C3-C4, C4-C5 Y C6-C7. Y en fecha 25 de octubre de 2011 se realizó estudio de Electroneuromigráfico de miembros superiores e inferiores, arrojando como resultado una NEUROPATÍA DISTAL FOCAL DEL MEDIANO BILATERAL (SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO SENSITIVO MOTOR BILATERAL) Y RADICULOPATÍA L5 IZQUIERDA; que en fecha 16 de noviembre de 2011 fue atendido por el Dr. F.S., quien luego de evaluarle le diagnostica nuevamente con HERNIA DISCAL L5-S1, DISCOPATÍA DEGENERATIVA DESDE C2 HASTA C7 Y PROTRUSIÓN DISCAL DESDE C3 HASTA C6, planteando intervención quirúrgica; por cuanto las actividades desarrolladas para LA EMPRESA no constituyeron ni coadyuvaron en modo alguna a la supuesta y negada patología que dice padecer, y adicionalmente las condiciones de trabajo eran total y absolutamente ergonómicas, que no implicaron en forma alguna riesgos a la s.d.E.D. aunado a que MI REPRESENTADA continuamente notificaba a EL DEMANDANTE la forma de prevenir riesgos en la salud y las actividades que no debía realizar por riesgosas; y adicionalmente el actor nunca le notificó a MI REPRESENTADA el padecimiento de dolor alguno.

  83. No es cierto que mediante Oficio Nro. 0680-12, de fecha 08 de junio de 2012 fue certificado por el Dr. L.R.V., en su carácter de médico adscrito a la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Aragua, por presentar HERNIAS DISCALES EN C4-C5, C5-C6 (COD. CIE10 M50.8), L5-S1 (COD.CIE10 M51.1) CON RADICULOPATÍA EN L5 Y SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO BILATERAL, consideradas como enfermedades agravadas por el Trabajo que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente, para el Trabajo que implique en forma continua y repetitiva adoptar posturas corporales inadecuadas de Columna Vertebral, bipedestación y sedestación prolongada, movimientos de flexoextensión, abducción, aducción, lateralización y rotación de miembros superiores, halar, empujar, levantar y desplazar cargas, subir y bajar escalera; por cuanto EL ACTOR en ningún momento reportó a la empresa tal circunstancia médica, que actualmente alega en su libelo de demanda. Adicionalmente, las condiciones de trabajo en las cuales desarrolló sus funciones se caracterizaron por ser total y absolutamente ergonómicas, que no implicaron en forma alguna riesgos a la s.d.D., y no pudieron en modo alguno crear una afección al mismo, y ningún tipo de dolor como falsamente alega en su libelo.

  84. No es cierto que el 17 de mayo de 2013 nuevamente se practicó RMN de Columna Cervical y Lumbar, evidenciándose una ESPONDILOSIS DESDE C3-C4 HASTA C6-C7 CON PROTRUSIÓN ANULAR CENTRAL EN ESTE ÚLTIMO SEGMENTO Y PEQUEÑAS HERNIAS DISCALES CENTRALES CONTENIDAS EN C3-C4, C4-C5 COMPRIMIENDO EL SACO TECAL Y LEVEMENTE EL CORDÓN MEDULAR DISMINUYENDO EL CANAL EN C3-C4, C4-C5 Y C5-C6, en la columna Cervical y VERTEBRA TRANSICIONAL S1 COMO VARIANTE ANATÓMICA A CORREACIONAR CON ESTUDIO RADIOLÓGICO, LEVE ESPONDILOSIS DESDE L2 HASTA L5 CON DISCOPATÍA DEGENERATIVA Y PEQUEÑA HERNIA DISCAL DERECHA CONTENIDA EN L5-S1, LEVE ARTROSIS EN L4-L5 Y L5-S1 COMPRIMIENDO LEVEMENTE EL SACO DURAL, en la Columna Lumbar; por cuanto las actividades desarrolladas para LA EMPRESA no constituyeron ni coadyuvaron en modo alguna a la supuesta y negada patología que dice padecer, y adicionalmente las condiciones de trabajo eran total y absolutamente ergonómicas, que no implicaron en forma alguna riesgos a la s.d.E.D. aunado a que MI REPRESENTADA continuamente notificaba a EL DEMANDANTE la forma de prevenir riesgos en la salud y las actividades que no debía realizar por riesgosas; y adicionalmente el actor nunca le notificó a MI REPRESENTADA el padecimiento de dolor alguno.

  85. No es cierto que, a pesar de las notificaciones y recomendaciones realizadas por la Empresa tendentes a prevenir enfermedades y la permanente utilización de los equipos de protección personal y de seguridad dotados por la Empresa, paulatinamente el dolor se agravó, hasta tal punto que no pudo seguir ejerciendo sus funciones, por padecer de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual generada por la relación de trabajo que mantuve con Proagro; por cuanto las actividades desarrolladas para LA EMPRESA no constituyeron ni coadyuvaron en modo alguna a la supuesta y negada patología que dice padecer, y adicionalmente las condiciones de trabajo eran total y absolutamente ergonómicas, que no implicaron en forma alguna riesgos a la s.d.E.D. aunado a que MI REPRESENTADA continuamente notificaba a EL DEMANDANTE la forma de prevenir riesgos en la salud y las actividades que no debía realizar por riesgosas; y adicionalmente el actor nunca le notificó a MI REPRESENTADA el padecimiento de dolor alguno.

  86. No es cierto que de los estudios realizados a su persona se evidencia que, como consecuencia de las actividades realizadas por EL DEMANDANTE durante la relación laboral, sufrió lesiones las cuales le han ocasionado limitaciones que no le permiten reincorporarse a su actividad laboral; por cuanto es falso que la enfermedad que alega padecer sea de origen ocupacional y que la misma se haya generado por las actividades que realizó para MI REPRESENTADA, adicionalmente, y sin que esto implique aceptación alguna de lo alegado, el actor nunca informó a PROAGRO de las supuestas y negadas patologías, así como tampoco informó de ningún examen médico que éste se hubiese practicado.

  87. No es cierto que, de los estudios realizados a su persona, anteriormente mencionados, y que serán promovidos en la oportunidad procesal correspondiente, se evidencia que, como consecuencia de las actividades realizadas por éste durante la relación laboral, sufrió lesiones, siendo diagnosticado finalmente con SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO BILATERAL Y NEUROPATÍA DISTAL CRÓNICA DEL NERVIO MEDIANO, DISCOPATÍA CERVICAL Y DISCOPATÍA LUMBAR, DOLOR LUMBAR CON COMPROMISO RADICULAR IZQUIERDO L4-L5 Y L5-S1, SACROILEITIS IZQUIERDA, CERVICOBRAQUIALGIA IZQUIERDA Y VARICES EN AMBOS MIEMBROS INFERIORES, HERNIA DISCAL L5-S1, DISCOPATÍA DEGENERATIVA DESDE C2 HASTA C7 Y PROTRUSIÓN DISCAL DESDE C3 HASTA C6; con: PROMINENCIA MÍNIMA DEL DISCO C4-C5 Y C5-C6 EN SENTIDO CENTRAL CON EXTENSIÓN PARACENTRAL BILATERAL A PREDOMINIO DERECHO ESTANDO LA SEÑAL DEL CORDÓN MEDULAR DE APARIENCIA CONSERVADA CON INTEGRIDAD EN ESPACIO PREVERTEBRAL Y RESTO SIN EVIDENCIA DE LESIONES, DISCOPATÍA DEGENERATIVA PRINCIPALMENTE C5-C6 Y C6-C7 CON MÍNIMA ESPONDILOLISTESIS C6-C7, PROTUSIONES ANULARES CENTRAL C6-C7, CENTRAL Y PARACENTRAL DERECHA C3-C4 CON UNCOARTROSIS PRINCIPALMENTE DERECHA, VERTEBRA TRANSICIONAL S1 COMO VARIANTE ANATÓMICA, DISCOPATÍA DEGENERATIVA CON DISCRETA ESPONDILOARTROSIS Y PROMINENCIA ANULAR POSTEROLATERAL L5-S1 SIN HERNIAS DISCALES, Y LEVE ESPONDILOSIS EN L2, L3 Y L4, ESPONDILOSIS DESDE C3-C4 HASTA C6-C7 CON PROTRUSIÓN ANULAR CENTRAL EN ESTE ÚLTIMO SEGMENTO Y PEQUEÑAS HERNIAS DISCALES CENTRALES CONTENIDAS EN C3-C4, C4-C5 COMPRIMIENDO EL SACO TECAL Y LEVEMENTE EL CORDÓN MEDULAR DISMINUYENDO EL CANAL EN C3-C4, C4-C5 Y C5-C6 en la Columna Cervical y DESHIDRATACIÓN ACUOSA DEL NÚCLEO PULPOSO L5-S1 CON PROMINENCIA CENTRAL L5-S1 CON EXTENSIÓN PARACENTRAL BILATERAL QUE PUDIERAN AFECTAR PORCIÓN VENTRAL DE RAÍCES REGIONALES Y RESTO DENTRO DE LÍMITES NORMALES, DISCOPATÍA DEGENERATIVA CON ARTROSIS Y PROTUSIONES ANULARES POSTERO-LATERALES L5-S1, DISCOPATÍA DEGENERATIVA CON DISCRETA ESPONDILO ARTROSIS L5-S1, VERTEBRA TRANSICIONAL S1 COMO VARIANTE ANATÓMICA Y PROMINENCIA ANULAR POSTERO LATERAL L5-S1, DISCOPATÍA DEGENERATIVA MÁS SIGNIFICATIVA EN C5-C6, C6-C7, ESPONDILOSIS DESDE C3-C4 HASTA C6-C7 CON LEVES PROMINENCIAS ANULARES CENTRAL Y DERECHA C3-C4, C4-C5 Y CENTRAL C6-C7 DISMINUYENDO EL CANAL, COMPRIMIENDO PARTE DEL SACO TECAL PRINCIPALMENTE C3-C4, C4-C5 Y C6-C7, VERTEBRA TRANSICIONAL S1 COMO VARIANTE ANATÓMICA A CORREACIONAR CON ESTUDIO RADIOLÓGICO, LEVE ESPONDILOSIS DESDE L2 HASTA L5 CON DISCOPATÍA DEGENERATIVA Y PEQUEÑA HERNIA DISCAL DERECHA CONTENIDA EN L5-S1, LEVE ARTROSIS EN L4-L5 Y L5-S1 COMPRIMIENDO LEVEMENTE EL SACO DURAL en la Columna Lumbo-Sacra, de lo cual de seguida fue informado a la Empresa; por cuanto las actividades desarrolladas para LA EMPRESA no constituyeron ni coadyuvaron en modo alguna a la supuesta y negada patología que dice padecer, y adicionalmente las condiciones de trabajo eran total y absolutamente ergonómicas, que no implicaron en forma alguna riesgos a la s.d.E.D. aunado a que MI REPRESENTADA continuamente notificaba a EL DEMANDANTE la forma de prevenir riesgos en la salud y las actividades que no debía realizar por riesgosas; y adicionalmente el actor nunca le notificó a MI REPRESENTADA el padecimiento de dolor alguno.

  88. No es cierto que EL DEMANDANTE participó su voluntad de finalizar la relación de trabajo con la empresa PROAGRO, C.A., en fecha ocho (08) de abril de 2015porque se le hacía imposible cumplir con las funciones por las cuales fue contratado; por cuanto tales razones no fueron alegadas en la respectiva renuncia, siendo ésta completamente voluntaria.

  89. No es cierto que EL DEMANDANTE se comunicó con el Departamento de Recursos Humanos para preguntarle sobre el pago de sus prestaciones sociales, sin obtener respuesta alguna de estos.

  90. No es cierto que se comunicaron con EL DEMANDANTE unos abogados, quienes en representación de la empresa le ofrecieron una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales.

  91. No es cierto que EL DEMANDANTE rechazó, la cantidad ofrecida por los abogados de la empresa, porque supuestamente no contenía los derechos laborales que alega le corresponden, así como tampoco le ofrecieron ninguna indemnización por la supuesta patología que padece; por cuanto tal ofrecimiento por parte de unos supuestos representantes de la empresa nunca se efectuó.

  92. No es cierto que le corresponden todos y cada uno de los derechos que le otorga la Ley, incluyendo las indemnizaciones correspondientes por la enfermedad ocupacional que le ocasiona un SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO BILATERAL Y NEUROPATÍA DISTAL CRÓNICA DEL NERVIO MEDIANO, DISCOPATÍA CERVICAL Y DISCOPATÍA LUMBAR, DOLOR LUMBAR CON COMPROMISO RADICULAR IZQUIERDO L4-L5 Y L5-S1, SACROILEITIS IZQUIERDA, CERVICOBRAQUIALGIA IZQUIERDA Y VARICES EN AMBOS MIEMBROS INFERIORES, HERNIA DISCAL L5-S1, DISCOPATÍA DEGENERATIVA DESDE C2 HASTA C7 Y PROTRUSIÓN DISCAL DESDE C3 HASTA C6; con: PROMINENCIA MÍNIMA DEL DISCO C4-C5 Y C5-C6 EN SENTIDO CENTRAL CON EXTENSIÓN PARACENTRAL BILATERAL A PREDOMINIO DERECHO ESTANDO LA SEÑAL DEL CORDÓN MEDULAR DE APARIENCIA CONSERVADA CON INTEGRIDAD EN ESPACIO PREVERTEBRAL Y RESTO SIN EVIDENCIA DE LESIONES, DISCOPATÍA DEGENERATIVA PRINCIPALMENTE C5-C6 Y C6-C7 CON MÍNIMA ESPONDILOLISTESIS C6-C7, PROTUSIONES ANULARES CENTRAL C6-C7, CENTRAL Y PARACENTRAL DERECHA C3-C4 CON UNCOARTROSIS PRINCIPALMENTE DERECHA, VERTEBRA TRANSICIONAL S1 COMO VARIANTE ANATÓMICA, DISCOPATÍA DEGENERATIVA CON DISCRETA ESPONDILOARTROSIS Y PROMINENCIA ANULAR POSTEROLATERAL L5-S1 SIN HERNIAS DISCALES, Y LEVE ESPONDILOSIS EN L2, L3 Y L4, ESPONDILOSIS DESDE C3-C4 HASTA C6-C7 CON PROTRUSIÓN ANULAR CENTRAL EN ESTE ÚLTIMO SEGMENTO Y PEQUEÑAS HERNIAS DISCALES CENTRALES CONTENIDAS EN C3-C4, C4-C5 COMPRIMIENDO EL SACO TECAL Y LEVEMENTE EL CORDÓN MEDULAR DISMINUYENDO EL CANAL EN C3-C4, C4-C5 Y C5-C6 en la Columna Cervical y DESHIDRATACIÓN ACUOSA DEL NÚCLEO PULPOSO L5-S1 CON PROMINENCIA CENTRAL L5-S1 CON EXTENSIÓN PARACENTRAL BILATERAL QUE PUDIERAN AFECTAR PORCIÓN VENTRAL DE RAÍCES REGIONALES Y RESTO DENTRO DE LÍMITES NORMALES, DISCOPATÍA DEGENERATIVA CON ARTROSIS Y PROTUSIONES ANULARES POSTERO-LATERALES L5-S1, DISCOPATÍA DEGENERATIVA CON DISCRETA ESPONDILO ARTROSIS L5-S1, VERTEBRA TRANSICIONAL S1 COMO VARIANTE ANATÓMICA Y PROMINENCIA ANULAR POSTERO LATERAL L5-S1, DISCOPATÍA DEGENERATIVA MÁS SIGNIFICATIVA EN C5-C6, C6-C7, ESPONDILOSIS DESDE C3-C4 HASTA C6-C7 CON LEVES PROMINENCIAS ANULARES CENTRAL Y DERECHA C3-C4, C4-C5 Y CENTRAL C6-C7 DISMINUYENDO EL CANAL, COMPRIMIENDO PARTE DEL SACO TECAL PRINCIPALMENTE C3-C4, C4-C5 Y C6-C7, VERTEBRA TRANSICIONAL S1 COMO VARIANTE ANATÓMICA A CORREACIONAR CON ESTUDIO RADIOLÓGICO, LEVE ESPONDILOSIS DESDE L2 HASTA L5 CON DISCOPATÍA DEGENERATIVA Y PEQUEÑA HERNIA DISCAL DERECHA CONTENIDA EN L5-S1, LEVE ARTROSIS EN L4-L5 Y L5-S1 COMPRIMIENDO LEVEMENTE EL SACO DURAL en la Columna Lumbo-Sacra; todo lo cual le genera una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, ello como consecuencia, en parte, de la relación de trabajo con la empresa PROAGRO, C.A; por cuanto es falso que la enfermedad que alega padecer sea de origen ocupacional y que la misma se haya generado por las actividades que realizó para MI REPRESENTADA, adicionalmente, y sin que esto implique aceptación alguna de lo alegado, el actor nunca informó a PROAGRO de las supuestas y negadas patologías, así como tampoco informó de ningún examen médico que éste se hubiese practicado.

  93. No es cierto que al DEMANDANTE le correspondía un salario diario de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 281,13), toda vez que en realidad le correspondía un salario diario por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 187,42).

  94. No es cierto que al DEMANDANTE le correspondía el salario promedio del último mes de prestación de servicio por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 448,71), toda vez que en realidad le correspondía el salario promedio del último mes de prestación de servicio por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 299,14).

  95. Que le correspondía un sueldo promedio para el momento de la determinación de la discapacidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 425,67); por cuanto EL ACTOR en ningún momento reportó a la empresa tal circunstancia médica, que actualmente alega en su libelo de demanda; y a todo evento no en cierto que devengaba dicha cantidad debido a que se calculó en base a un salario errado.

  96. No es cierto que EL DEMANDANTE devengó como último salario diario integral la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 622,38) que proviene de la suma del último promedio más las dos alícuotas, toda vez que lo correcto es que el DEMANDANTE devengó como último salario diario integral la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 472,81).

  97. No es cierto que le correspondía una Alícuota de Vacaciones de CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 54,84), debido a que se calculó con base a un salario promedio errado.

  98. No es cierto que le correspondía una Alícuota de Utilidades de CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 118,83), debido a que se calculó con base a un salario promedio errado.

  99. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de horas extraordinarias, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 790,65), ya que el demandante no laboró en ningún momento las horas extraordinarias por él alegadas, los días 12, 13, 16, 19 y 23 de mayo de 2014.

  100. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de bono nocturno, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 298,70), ya que el demandante no laboró en ningún momento en el horario por él alegado los días 26 y 27 de junio de 2014.

  101. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de bono de alimentación, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 450,00), ya que al demandante se le pagó las cantidades relativas a dicho concepto, en la oportunidad correspondiente.

  102. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTECÉNTIMOS (Bs. 137.837,20), por cuanto el cálculo realizado por EL DEMANDANTE de prestaciones sociales es errado, debido a que se calculó en base a un salario diario integral errado.

  103. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de TRES MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.066,94), por cuanto el cálculo realizado por EL DEMANDANTE de prestaciones sociales es errado, debido a que se calculó en base a un salario diario integral errado; e igualmente el DEMANDANTE no tomó en cuenta las cantidades que la EMPRESA pagó a él durante la relación laboral por dicho concepto.

  104. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.955,00), toda vez que el cálculo realizado por el DEMANDANTE está errado, ya que toman como base salarial un salario diario integral errado; siendo lo correcto calcular el mismo al último salario diario normal devengado por el DEMANDANTE.

  105. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 2.692,26), toda vez que el cálculo realizado por el DEMANDANTE está errado, ya que toman como base salarial un salario diario integral errado; siendo lo correcto calcular el mismo al último salario diario normal devengado por el DEMANDANTE.

  106. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de utilidades fraccionadas del año 2015, la cantidad de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.250,08), toda vez que el cálculo realizado por el DEMANDANTE está errado, ya que toman como base salarial un salario diario integral errado; siendo lo correcto calcular el mismo al promedio del salario diario normal devengado por el DEMANDANTE en el ejercicio económico respectivo, más el promedio de la alícuota del bono vacacional correspondiente.

  107. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de bonificación adicional por retiro voluntario, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 261.399,6), por cuanto el cálculo realizado por LA DEMANDANTE de prestaciones sociales es errado.

  108. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de responsabilidad objetiva, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 51.306,22), por cuanto el actor no padece una enfermedad ocupacional generada por el trabajo que ejecutó para MI REPRESENTADA, y en el supuesto negado, el demandante estaba inscrito en el Seguro Social Obligatorio, y será este organismo en todo caso el encargado de indemnizar cualquier negado y contradicha enfermedad laboral alegada por el actor.

  109. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de responsabilidad subjetiva, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DIECISIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 253.017,00); por cuanto es falso que padezca una enfermedad de origen ocupacional y que la misma se haya originado con ocasión al trabajo realizado para MI REPRESENTADA, adicionalmente la empresa no ha cometido ningún hecho ilícito, el cual es un requerimiento sine qua non para la procedencia de la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT.

  110. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de daño moral, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00); por cuanto no existe ningún hecho ilícito de su parte, ni el necesario nexo causal que ocasionara daño moral o psicológico, adicionalmente es falso que la enfermedad que alega padecer sea de origen ocupacional y que la misma se haya generado por las actividades que realizó para MI REPRESENTADA.

  111. Que el daño físico y psíquico que se le produce tiene gran repercusión no sólo en su vida ocupacional sino en su vida social y familiar, ya que como consecuencia de la enfermedad ocupacional que padece, se le originó una discapacidad parcial y permanente que le ocasiona menoscabo para desarrollar determinadas actividades laborales, que permanecerán por el resto de su vida; aunado a que dicha lesión le ha producido un insomnio severo, intenso dolor, baja autoestima, angustia y disminución del apetito, entre otros; ya que tal circunstancia no es imputable a MI REPRESENTADA. Adicionalmente es falso que la enfermedad que alega padecer sea de origen ocupacional y que la misma se haya generado por las actividades que realizó para MI REPRESENTADA.

  112. Que de las actuaciones administrativas del informe de INPSASEL se refleja que nunca recibió información o capacitación respecto a la prevención de condiciones inseguras e insalubres para el momento de su ingreso a la empresa, ni mientras ocupaba su cargo; por tal motivo PROAGRO incumplió no sólo con las disposiciones de la LOPCYMAT sino también con las normas técnicas sobre la elaboración del programa de seguridad y salud en el trabajo; por lo que de conformidad con las leyes de la materia y la Constitución Nacional, queda demostrado el grado de culpabilidad del accionado en la enfermedad que padece como consecuencia del trabajo que desempeñó para PROAGRO; por cuanto PROAGRO es fiel cumplidora de las normas en materia de seguridad y salud laboral y ambiente de trabajo, y en este sentido, siempre notificó los riesgos a los cuales se encontraba expuesto en el desarrollo de las actividades inherentes a su cargo, así como también cumplió con realizar la formación adecuada y suficiente al DEMANDANTE de acuerdo a las actividades realizadas.

  113. Que sólo posee hasta el tercer año de bachillerato como grado de instrucción, siendo actualmente el sostén de mi familia; y que no posee medios económicos, siendo que la enfermedad que padece le limita a cumplir con cualquier tipo de trabajo, su posición social y económica es precaria pues debe mantener a su familia, aunado a que por su enfermedad requiere de medicamentos costosos de por vida; ya que tal circunstancia no es imputable a MI REPRESENTADA.

  114. No es cierto que en caso de que se considerada procedente alguna indemnización por daño moral por la presunta enfermedad ocupacional que dice padecer el demandante, no existen posibles atenuantes a favor del responsable, pues no cumplía con las normas de higiene y seguridad industrial, aunado a que se desentendió de su dolencia física y psíquica; por cuanto PROAGRO siempre ha actuado como buen padre de familia y es fiel cumplidora de las normas en materia de seguridad y salud laboral y ambiente de trabajo, y en este sentido, siempre notificó los riesgos a los cuales se encontraba expuesto en el desarrollo de las actividades inherentes a su cargo, así como también cumplió con realizar la formación adecuada y suficiente al DEMANDANTE de acuerdo a las actividades realizadas.

  115. No es cierto que ha sufrido pérdida de su patrimonio económico, al no poder desempeñar ningún trabajo de alto grado de exigencia física, sin contar que es el sostén de su hogar, siendo que debido a sus condiciones físicas y edad, le es imposible realizar alguna actividad con la misma habilidad y destreza que realizaba cuando estaba sano, por lo que PROAGRO debe pagar la cantidad demandada por concepto de daño moral; ya que tal circunstancia no es imputable a MI REPRESENTADA.

  116. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de indemnización por daño permanente, la cantidad de QUINIENTOS TRECE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 513.062,25), por cuanto es falso que padezca una enfermedad de origen ocupacional y que la misma se haya originado con ocasión al trabajo realizado para MI REPRESENTADA.

  117. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de daño emergente, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), por cuanto es falso que padezca una enfermedad de origen ocupacional y que la misma se haya originado con ocasión al trabajo realizado para MI REPRESENTADA.

  118. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de lucro cesante, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 56.226,00), por cuanto no existe ningún hecho ilícito de su parte, ni el necesario nexo causal entre el presunto daño sufrido, ya negado, y algún determinado incumplimiento de una norma específica y que además fuera conocida por LA EMPRESA, adicionalmente es falso que la enfermedad que alega padecer sea de origen ocupacional y que la misma se haya generado por las actividades que realizó para MI REPRESENTADA.

  119. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por los intereses y la indexación y/o corrección monetaria, sobre las cantidades demandadas, pues nada adeuda al DEMANDANTE por las cantidades solicitadas.

  120. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs1.329.351,90), por cuanto MI REPRESENTADA no adeuda al actor las cantidades demandadas por las razones de hecho y de derecho antes expuestas.

    Por las razones antes expuestas LA DEMANDADA considera que al DEMANDANTE NO le corresponde pago alguno por concepto de indemnizaciones por cuanto es falso que la enfermedad que alega padecer sea de origen ocupacional y que la misma se haya generado por las actividades que realizó para MI REPRESENTADA, y la DEMANDADA por consiguiente no tiene responsabilidad alguna respecto de LA DEMANDANTE, ni responsabilidad objetiva y mucho menos responsabilidad subjetiva.

    Por consiguiente LA DEMANDADA considera que a EL DEMANDANTE le corresponde únicamente el pago de los siguientes conceptos:

  121. Por concepto de prestaciones sociales establecida en el literal d) del artículo 142 LOTTT, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs 198.579,10), calculado al último salario, toda vez que resulta mayor al cálculo establecido en el literal a) y b), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la LOTTT.

  122. Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.533,47), calculados según la tasa porcentual establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la LOTTT.

  123. Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.395,99).

  124. Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de TRES MIL DOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.290,54).

  125. Por concepto participación en los beneficios líquidos de la empresa o utilidades fraccionadas, la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 29.417,98), conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

    Las cantidades anteriormente enunciadas, arrojan a favor de EL DEMANDANTE, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 234.217,08), a la cual deben efectuarse las siguientes deducciones:

  126. Contribución al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 147,09), de conformidad con la Ley del INCES.

  127. Contribución al Seguro Social Obligatorio (SSO)/Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), por la cantidad de CINCUENT Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 51,90).

  128. Aporte al Régimen Prestacional de Empleo (RPE), por la cantidad de SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6,49).

  129. Contribución al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 341,05), de conformidad con la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

  130. Anticipos de Prestaciones Sociales, por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 87.920,00).

  131. Préstamo de emergencia por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 1.900,00).

  132. Días adicionales pagados por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 35.642,40).

    Los anteriores conceptos arrojan a favor de EL DEMANDANTE la cantidad de CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 108.208,16), por el saldo restante de sus prestaciones sociales, por los conceptos solicitados y por cualesquiera otros derechos y beneficios que AL DEMANDANTE le pudiera corresponder y que no están expresamente indicados en esta transacción.

    IV

    DE LA MEDIACIÓN

    Este Tribunal ha mediado entre EL DEMANDANTE y LA EMPRESA y ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno sus alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional.

    V

    ACUERDO TRANSACCIONAL

    No obstante a lo señalado por EL DEMANDANTE y por la DEMANDADA, y atendiendo éstas al llamado formulado por el Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la solicitud suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los alegatos y solicitudes del DEMANDANTE, ni que EL DEMANDANTE acepte los argumentos de LA DEMANDADA, y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes desde el dieciocho (18) de enero de 2001, hasta el ocho (08) de abril de 2015, así como períodos anteriores o posteriores; las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 850.000,00), con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE así como los honorarios profesionales de sus abogados. La cantidad acordada es pagada en este acto de mediante cheque Nº 23009842, girado contra el Banco MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, a nombre de A.M., por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 850.000,00). En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al DEMANDANTE le pudieran corresponderle en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LA DEMANDADA, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con cualesquiera otro familiar o persona relacionada con LA DEMANDADA, por todo el tiempo reclamado, y por su terminación; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por EL DEMANDANTE en su demanda y en esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral, que a EL DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.

    VI

    ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

    EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de ésta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones que de cualquier otra índole que mantuvo o pudo haber mantenido con LA DEMANDADA, pudieran corresponderle por cualquier concepto. EL DEMANDANTE, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa PROAGRO, C.A., por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que EL DEMANDANTE le ha formulado a LA DEMANDADA por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios; salarios caídos; salarios retenidos; aumento(s) de salario(s); diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales y/o prestación de antigüedad; preaviso, antigüedad y/o cesantía; intereses sobre prestaciones sociales; intereses moratorios, correspectivos o compensatorios; corrección monetaria; indexación; vacaciones; vacaciones fraccionadas, bono vacacional; bono vacacional fraccionado; bono de fin de año; bono compensatorio; bonos especiales; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario; bonos de cualquier otra índole; gratificaciones; comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario; gastos y/o bono de transporte; suministro y/o gastos de vehículo; suministro y/o pago de vivienda; pago, bono y/o suministro de comida; gastos médicos; gastos de viaje; utilidades legales y/o convencionales; participación en los beneficios; utilidades fraccionadas; subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; horas diurnas y nocturnas; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso semanal; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, prestación de antigüedad o cualquier otro beneficio laboral; reintegro y/o reembolso de gastos y viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA DEMANDADA en la empresa PROAGRO, C.A., para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; reajustes por vacaciones adelantadas; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; daño moral; daño material; daño emergente; lucro cesante; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos o accidentes, y/o enfermedades ocupacionales; costas procesales, costos y gastos procesales; indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva que se relacione con el infortunio demandado; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial; la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento General, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Ley del INCES, Código Civil, Ley para Personas con Discapacidad, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Normas Técnicas y/o Normas Covenin; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno en favor de EL DEMANDANTE, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por ninguno de los conceptos señalados en esta transacción ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa PROAGRO, C.A. el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

    VII

    COSA JUZGADA

    Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, le imparta la homologación correspondiente.

    VIII

    DE LA HOMOLOGACIÓN

    Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado a que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de LA DEMANDANTE, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, únicamente en relación a los especificados en el libelo de demanda y aquí cuantificados de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dándole efecto de COSA JUZGADA, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente No. GP02-L-2015-000725 que cursa en este Tribunal. Se redactaron y suscriben cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un sólo efecto. Se ordena la remisión del presente expediente a la Oficina de Archivo. Es nuestra voluntad, en los términos expuestos.

    EL JUEZ

    ABG. CARLOS EDUARDO VALERO.

    POR LA PARTE DEMANDANTE

    LA PARTE DEMANDADA

    LA SECRETARIA

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