Decisión nº S-N de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL T.D.L.C.J.

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

198º y 149º

Expediente Nº 26002

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano C.A.B., venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.140.044. -

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos M.D.J.P.D.S. y J.L.F.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.930.903 y V-12.625.936, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 83.935 y 90.794, respectivamente.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana J.T.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.006.719.-

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.D. y J.I.R.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 13.386 y 91.925, respectivamente.-

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadana S.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.597.002, Fiscal 88º del Área Metropolitana de Caracas.-

MOTIVO: A.C..-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente acción de A.C., mediante escrito libelar consignado ante el Tribunal distribuidor de turno en fecha diez (10) de julio del dos mil ocho (2008), una vez realizados los trámites de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del mismo; siendo consignados los recaudos anexos mediante diligencia suscrita por el ciudadano J.L.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.794, apoderado judicial de la parte supuestamente agraviada, fundamentó su acción de a.c. contra violación de derechos constitucionales contenidos en los artículos 80 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la ciudadana J.T.B. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.006.719.-

Argumenta entre otras cosas la representación judicial de la parte supuestamente agraviada lo siguiente: Que su representado es propietario de un inmueble ubicado en el Edificio Gran Sasso, en la Urbanización Palo Verde, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; que desde el año de mil novecientos setenta y cinco (1975).-

Que aproximadamente desde el año de mil novecientos ochenta y nueve (1989), comenzó una relación sentimental con la ciudadana J.T., antes identificada, con quien según su decir mantuvo una relación estable hasta el año dos mil dos (2002), fecha en la que la encontró saliendo con otra persona, situación que le causo problemas de salud; y como para el momento la hija de ambos tenía la edad de doce (12) años acordaron convivir juntos hasta que la misma alcanzara la mayoría de edad; situación esta que sucedió en octubre del dos mil siete (2007).

Asimismo, que para la fecha cuenta con la edad de sesenta (60) años y que esto ha perturbado su tranquilidad; que han realizado actos de conciliación por ante las autoridades respectivas sin lograrse hasta la actualidad acuerdo alguno.

Que según su decir, el agraviante esta flagrantemente violando los derechos constitucionales consagrados en los artículos 80 y 115 consagrados en nuestra carta magna.

Finalmente, en su petitum del escrito libelar, solicitó que se le ampare en el derecho a la propiedad en el sentido que el mismo es propietario exclusivo del bien inmueble antes descrito, asimismo se obligue a la ciudadana J.T., abandonar su vivienda, y en consecuencia se le restituyan los derechos constitucionales consagrados en los artículos 80 y 115 de nuestra carta magna.

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de julio del dos mil ocho (2008), fue admitida la presenta acción de a.c., ordenándose al efecto la notificación de la presunta agraviante y del Ministerio Público, para la celebración de la audiencia Constitucional.

Materializadas las notificaciones ordenadas, en fecha cuatro (04) de agosto del dos mil ocho (2008); se fijó el día jueves seis (06) de agosto del dos mil ocho (2008), a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), para que tuviera lugar la audiencia pública constitucional.

En la oportunidad señalada, tuvo lugar la audiencia constitucional, compareciendo los ciudadanos M.D.J.P.D.S. y J.L.F.A., por la parte supuestamente agraviada, y la ciudadana J.T.B., debidamente asistida de los abogados L.E.D. y J.I.R.L., todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo, asimismo compareció la representante del Ministerio Público, en la audiencia las partes expusieron sus alegatos, y la parte supuestamente agraviante consignó escrito de alegatos, finalmente la Fiscal del Ministerio Público, expuso sus alegatos solicitando se declarara la inadmisibilidad de la presente acción y consignó su respectivo informe; al momento de la audiencia constitucional el Tribunal en sede Constitucional dictó la dispositiva del fallo en los siguientes términos: Por cuanto no se evidencia la violación o amenaza de derecho constitucional alguno, como de los alegatos y siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que ha transcurrido en demasía el lapso de prescripción de seis (6) meses para intentar la presente acción, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 6 ordinales 2º y 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales Se declara INADMISIBLE, la presente acción de a.c. intentada por el ciudadano C.A.B., venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.140.044, en contra de la ciudadana J.T.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.006.719; reservándose la oportunidad para dictar el fallo en extenso para el quinto (5º) día siguiente.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.

Considera menester este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de A.C.. En este orden de ideas, el Articulo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del Derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo

.

En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia.

Sí un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del Amparo de la Libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley. (Subrayado del Tribunal)”.

Del contenido del artículo anteriormente trascrito, se evidencia que este Juzgado es competente para conocer acerca de la presente acción de amparo, en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó a la presente solicitud de amparo. En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto. Y ASÍ SE DECLARA.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: En la oportunidad legal fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada expuso: “Que su representado es propietario de un apartamento distinguido con el Nº 48, ubicado en la planta doce del Edificio Gran Sasso, en la Urbanización Palo Verde, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, dicho inmueble le pertenece con motivo de su primera unión conyugal, asimismo que desde aproximadamente el año mil novecientos ochenta y nueve (1989), comenzó una relación sentimental con la ciudadana J.T.B., la cual se mantuvo de manera estable hasta el año dos mil dos (2002), luego de esa fecha por problemas sentimentales, se fracturó la vida en común, y se mantuvieron viviendo bajo el mismo techo hasta que la hija de ambos cumpliera la mayoría de edad, siendo que la misma cumplió su mayoría de edad en octubre del año dos mil siete (2007), y que en el curso del último año se ha hecho insostenible la permanencia bajo el mismo techo, a pesar de las múltiples gestiones realizadas para que la ciudadana antes mencionada, abandonara voluntariamente el domicilio en común, siendo infructuosas las mismas, es por lo que solicita el reestablecimiento del derecho constitucional consagrado en los artículos 80 y 115, ya que su representado tiene una relación con otra persona y por eso desea recuperar su vida”.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: En la oportunidad legal fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante expuso: “Que la ciudadana J.T., vive desde hace diecinueve (19) años con el accionante, y ella cumple con todas las obligaciones de concubina, y en el inmueble en que se encuentran viviendo ella paga los servicios de luz, condominio, y demás servicios, y niegan que haya llegado acuerdo alguno y consideran que debe declararse inadmisible por cuanto no se han cumplido con los requisitos de admisibilidad en materia de amparo; asimismo consignó en un (1) folio útil escrito de alegatos”

ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO: la representación fiscal señalo que: De lo antes expuesto, se puede evidenciar que la presunta perturbación viene ocurriendo desde el año dos mil dos (2002), en el mismo libelo se expresa que el accionante permitió que su concubina viviera hasta que su hija cumpliera la mayoría de edad, la cual cumplió su mayoría de edad en octubre del dos mil siete (2007), y desde hace un año se ha hecho insostenible la vida en común, es por lo que ha transcurrido el lapso de caducidad y es por lo que considera esta que debe declararse inadmisible la presente acción de amparo, asimismo procedió a consignar escrito en once (11) folios útiles de alegatos.

Siendo la oportunidad legal para dictar la decisión definitiva en la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, caso J.A.M.B., expediente N° 00-0010, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:

III

DE LA MOTIVACIÓN QUE SUSTENTA EL PRESENTE FALLO

Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente causa, en la acción de a.c. que nos ocupa, se han delatado como supuestamente vulnerados, los derechos constitucionales contenidos en los artículos 80 y 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos de los niños, niñas y adolescentes y derecho a una vivienda digna.

Ahora bien, la acción de a.c., señala el uruguayo E.V., en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "anteparere, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de a.c., ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

De esta manera, el a.c. se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el a.c. –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2001), caso Paúl Vizc.O., que el a.c. es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la Ley que regula la materia.

También ha dicho la Sala Constitucional en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso I.R.A., en cuanto a la naturaleza de la acción de a.c., que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.

De lo antes dicho se observa, que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de vulneración, toda persona –natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el p.d.a. constitucional,, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que mas se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce en que el a.c., al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o no violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, el cual culminará con una decisión jurisdiccional que podrá reconocer o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el juzgador, en cuyo caso, de existir vulneración se ordenará la restitución de la situación jurídica infringida o la situación que mas se le asemeje, se ubica dentro del concepto de acción.

De esta manera, el a.c. se considera como una acción autónoma, pues a través de ella se pone en funcionamiento la maquinaria jurisdiccional, para discutir la vulneración de derechos constitucionales y obtener eventualmente un mandamiento de amparo que restituya la situación jurídica infringida o a la que mas se le asemeje, una vez determinada la vulneración o amenaza delatada en la solicitud; pero además de autónoma, es de carácter extraordinaria, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido, que solo procede en la medida que vulneren en forma directa e inmediata derechos constitucionales, vale decir, que no se trata de una acción pertinente ni viable para controlar la legalidad de los actos ni se activa cuando se trata de violaciones legales y no constitucionales; es de carácter sucedánea, pues existiendo vías ordinarias y persistentes para delatar y reparar la situación constitucional infringida, vale decir, la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, el amparo puede ser utilizado en la medida que estas vías no sea breves, expeditas o idóneas; y es de carácter no subsidiaria, en el sentido que no depende del agotamiento de vías ordinarias, vale decir, que para su ejercicio no se requiere previamente que se agoten todas las vías ordinarias existentes, pero su viabilidad estará limitado a que aquellas vías que no requieren previo agotamiento, no sean idóneas, breves o expeditas para el restablecimiento de la situación jurídica constitucional infringida, circunstancia esta de suma importancia en el caso de autos, pues como puede apreciarse de la solicitud de a.c..

Dicho lo anterior y a los fines de establecer el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente acción de a.c., este Tribunal observa, que los requisitos de admisibilidad, son aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesales, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y a.p.e.o. de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien en el mismo inicio del proceso –intratabilidad-, bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva, siendo que en caso de inadmisión al inicio del proceso, no se tratará de la modalidad in limine litis, pues es evidente que no hubo trámite procesal, de manera que la utilización de la frase sería totalmente pleonástica, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 155, de fecha dos (02) de marzo del dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N° 03-1440.

Los requisitos de admisión de la acción de amparo, no solo deben y pueden ser analizados al momento de la admisión de la solicitud de amparo, sino que pueden ser revisados nuevamente de oficio o a instancia de parte en el decurso del proceso y en la propia decisión definitiva, circunstancia esta que se traduce, en que es perfectamente viable que una acción de a.c. admitida y tramitada, sea declarada inadmisible en la decisión de mérito o en cualquier otro momento anterior a la decisión final y posterior a la admisión, en cuanto a los requisitos de procedencia, se trata de aquellos que deben ser revisados por operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible la acción de amparo y dar acceso al trámite pertinente, ello sin perjuicio, que de manera previa o bajo la modalidad in limine litis puede declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sean evidente.

Ahora bien, en el caso bajo marras nos encontramos frente a una acción de a.c., fundamentada en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que reza lo siguiente:

El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

.-

Asimismo, artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

En tal sentido, precisa este sentenciador constitucional que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho al debido proceso en los siguientes términos:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, y en consecuencia; la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso

.

Es así como todos los jueces, en el ámbito de su competencia están obligados a asegurar la integridad de la Constitución y en particular el Juez de Amparo está obligado fundamentalmente a proteger la constitución y cuidar de su aplicación en todo el país, para cumplir los fines establecidos en los artículos 3 y 334 de esta Suprema Ley. Es por ello que el Juez Constitucional debe calificar los hechos que constituyan y configuren las violaciones, transgresiones y amenazas a los derechos y garantías constitucionales, sin que esté atado a los pedimentos que formule el querellante o quejoso.

En este orden de ideas considera pertinente quien aquí decide en sede constitucional dejar claro los siguientes hechos: 1º) Que los derechos que reclama como infringidos, no son o pueden tenerse como realizados por la parte presuntamente agraviada; 2º) Que de acuerdo a lo alegado por el Ministerio Público la accionante intentó su acción habiendo transcurrido el lapso de prescripción para intentar una acción de amparo; y 3º) La parte querellante señalo que sus derechos fueron infringidos consecutivamente desde el dos mil dos (2002), siendo la última de las situaciones que infringieron sus derechos desde hace un año, aproximadamente desde octubre del dos mil siete (2007).

En este orden de ideas y conforme a los puntos antes señalados, pasa quien aquí decide a.l.r.d. admisibilidad de la presente acción, de la manera siguiente: En primer lugar, que el presunto agraviado intenta la acción de amparo argumentando que el presunto agraviante, no le ha permitido el libre desenvolvimiento de su personalidad, que se encuentra quebrantándole el derecho a la propiedad del inmueble antes señalado, así como su dignidad y libre desenvolvimiento como sexagenario, al respecto considera este Juzgador pertinente aclarar que tal y como ha quedado demostrado en el texto de la presente decisión los amparos constitucionales son de carácter extraordinario, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido, que solo procede en la medida que vulneren en forma directa e inmediata derechos constitucionales, vale decir, que no se trata de una acción pertinente ni viable para controlar la legalidad de los actos ni se activa cuando se trata de violaciones legales y no constitucionales; es de carácter sucedánea, pues existiendo vías ordinarias y persistentes para delatar y reparar la situación constitucional infringida, vale decir, la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, es por ello que no puede pretenderse ir en contra de hechos que se presumen realizados dentro de una relación concubinaria de acuerdo a los propios alegatos del solicitante, y que no se demuestra en ningún momento la existencia de violación al derecho a la propiedad, ya que si tomamos en cuenta que la propiedad debe entenderse tal y como lo establece el articulo 545 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:

La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley

.

Es decir que conforme a lo establecido en el artículo antes trascrito, el derecho de propiedad es libre uso, goce y disfrute de la cosa sin restricciones salvo las establecidas en la Ley, en el caso concreto de marras, la parte accionante no demostró por medio de prueba alguna, que la parte supuestamente agraviante le haya violado o amenazado de violación el derecho de propiedad, ya que tal y como el mismo establece en su escrito libelar, habita el inmueble en cuestión junto a su hija y la madre de esta, quien fue su concubina, relación esta que no le esta dado analizar a este Juzgador por no ser materia del thema decidemdum y el hecho de que siendo o no su concubina para el momento en que alega le fueron violentados sus derechos constitucionales, le hubiere perturbado en su uso, goce o disfrute del bien inmueble en cuestión, y así expresamente se decide.

En este mismo orden de ideas, la parte accionante no demostró en autos que le fueran perturbados o conculcados sus derechos como persona de la tercera edad, ya que de las actas no se desprende denuncia o acción alguna que haya cometido la parte supuestamente agraviante en contra del querellante, en este sentido siendo por el contrario que el querellante alega la existencia de una relación concubinaria con la presunta agraviante quien además según su dicho es la madre de su hija, y así expresamente se decide

En segundo lugar, de la lectura del escrito libelar, y de la audiencia constitucional, la parte accionante es clara al decir que desde que la hija que tiene en común con la querellada, cumplió su mayoría de edad en octubre del año dos mil siete (2007), y que en el curso del último año se ha hecho insostenible la permanencia bajo el mismo techo, es decir que desde octubre del dos mil siete (2007), fue desde que sus derechos constitucionales fueron infringidos, al respecto este Juzgado considera pertinente traer a los autos de la presente decisión el contenido del artículo 6 numeral 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales el cual reza lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

Omissis....4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

Del artículo parcialmente trascrito se evidencia claramente que habiendo transcurrido el lapso de seis (6) meses, luego de la violación o amenaza de violación al derecho protegido, se entiende como consentidos por parte del agraviado, sino ejerciere antes de dicho lapso perentorio la respectiva acción. Lo cual resulta a todas luces evidente según el mismo dicho del recurrente en amparo

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), estableció lo siguiente:

“...el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:

‘Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

...omissis...

4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.’

La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de a.c. que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de a.c., por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.:

‘… si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’ (Ver E.V.: Teoría General del Proceso, Editorial T.L., Bogotá-Colombia 1984, pág. 95

De la sentencia anteriormente trascrita, se evidencia claramente que la caducidad, o que el lapso para proceder a intentar la acción de amparo es de seis (6) meses y que cuando el mismo haya transcurrido deben ser declaradas inadmisibles los recursos, salvo la excepción en los casos que las violaciones infrinjan el orden público, siendo que en el caso de marras, se evidencia claramente que las violaciones alegadas, no son de orden público aunado al hecho que el querellante no demostró que le fuere inculcado algún derecho constitucional, que pueda tenerse como realizado por la parte querellada, es por ello que debe indefectiblemente concluir quien aquí juzga en sede constitucional que la presente acción de a.c. conforme a lo preceptuado en el artículo 6 ordinales 2º y 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y acogiéndose al criterio jurisprudencial supra mencionado en el texto de la presente decisión resulta INADMISIBLE. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente acción de a.c. intentada por el ciudadano C.A.B., venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.140.044, en contra de la ciudadana J.T.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.006.719, por no existir violación de derechos constitucionales, y por haberse materializado la caducidad para intentar la presente acción.

Con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y dada la naturaleza del fallo, no hay condenatorias, amen que la querella no se considera temeraria.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas a los doce (12) días del mes de agosto del dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

EL SECRETARIO

MUNIR JOSE SOUKI URBANO

En la misma fecha, siendo la tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO

MUNIR JOSE SOUKI URBANO

Expediente Nº 26002

LTLS/MS/nemw

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