Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 31 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003087

ASUNTO : RP01-P-2014-003087

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de los imputados C.A.C., J.F.D.B., C.S.R. y A.J.C.T.. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. L.S., los imputados C.A.C., J.F.D.B., C.S.R. y A.J.C.T., previo traslado del IAPMS, y la Defensora Pública Penal Primero, Abg. E.B.. Seguidamente el Juez le pregunta a los imputados de autos si cuentan con defensor de su confianza y los mismos manifestaron no contar con defensor privado que los asista, por lo que el Tribunal procede a designarles a la Defensora Pública de Guardia, Abg. E.B., quien aceptó el cargo de defensora, imponiéndose en este acto del contenido de las actuaciones procesales.

En este estado el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del p.p. procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de los imputados solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a disposición de este despacho Tercero de Control en funciones de guardia a los ciudadanos C.A.C., J.F.D.B., C.S.R. y A.J.C., quienes fueran detenidos en razón de los hechos ocurridos en fecha 29/05/2014, Cuando el Funcionario Adscrito a la Brigada Motorizada descrito en actas, se encontraba en la calle las parcelas, específicamente en el antiguo bowling, cuando logró avistar dos vehículos 350 tipo cava, en posición sospechosa, produciendo dicho funcionario a informar vía telefónica al Coordinador de los Servicios del IAPMES, solicitando apoyo y una vez presentándose el oficial en virtud de la información suministrada, procedieron a trasladarse al lugar de los hechos observando a cuatro ciudadanos, procediendo los funcionarios a identificarse y preguntarles que si poseían algún objeto de interés criminalístico, manifestando los mismos que no poseían nada, procediendo a inspeccionar los vehículos y a ubicar a dos testigos que presenciaran la misma, siendo infructuoso en virtud de la hora y de la zona, preguntándose si tenían algún objeto adherido a sus pertenencia, no logrando incautarles ningún objeto de interés criminalístico, manifestando tres de los ciudadanos que son funcionarios activos del Ejercito Nacional Boliviano, mostrando sus identificaciones, procediendo a preguntarle a los ciudadanos si poseían algunos objetos dentro de los camiones, manifestando estos que no poseían nada, y conforme a lo establecido en la Ley se les procedió a informar que se les realizaría una revisión a los vehículos solicitándoles que abrieran las compuertas trasera de dichos camiones, logrando observar que el primer camión 350, tipo cava, marca IVECO, placa, A40BI7S, color blanco, conducido por el ciudadano A.J.C., se encontraba vació; seguidamente se realizó inspección al segundo camión tipo cava 350, marca IVECO, placa 19LKAO, conducido por el Teniente C.S.R., y se logró visualizar lo que parecían ser maquinas de enviste y azar, manifestándosele a los cuatro ciudadanos que debían acompañar a la comisión policial hasta el Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal; quedando identificados los mismos como C.A.C., J.F.D.B., C.S.R. y A.J.C.; donde quedaron detenidos. En vista de tales hechos esta representación fiscal, imputa a los ciudadanos C.A.C., J.F.D.B., C.S.R. y A.J.C., los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y solicita muy respetuosamente se decrete en contra de los mismos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la flagrancia, se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; y se remitan copias certificadas del expediente a la Comandancia General de Milicia Bolivariana (Cuartel de la Montaña), a los fines de que se determine la existencia o no de algún tipo de responsabilidad administrativa en el caso de los imputados C.A.C., J.F.D.B. y C.S.R..

El Juez procede a imponer a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el primero de estos que dijo llamarse y ser A.J.C.T.; y expone: “Yo acá me siento confuso, todavía no entiendo porque estoy aquí, yo soy mecánico y a veces hago viajes y mantengo cuatro niños, soy casado, y jamás en mi vida me he visto involucrado en hechos delictivos, y me cuidé toda la vida para no caer en esto. Conozco al señor Carlos desde pequeño, soy mecánico de su carro, y es una persona honesta. Yo estaba en Puerto la Cruz desde el día martes trayendo una mudanza y el día jueves cuando me disponía a trasladarme a mi casa el me llamó planteándome que estaba accidentado, y le dije que iba a ver que podía hacer para ayudarlo, y simplemente actué porque lo conozco como una persona decente, si hubiera sido un delincuente no lo ayudo. Lo total es que lo ayudé y resolvimos y como era de noche tenía que devolverme porque no tenía plata para quedarme en un hotel y me quedé esperándolos en una plaza mientras cargaban unas cosas y en eso llegan dos civiles y nos apuntan, luego se identifican como policías municipales, revisan mi cava y estaba vacía, luego nos llevan al comando de la policía y allá vuelven a revisar mi cava y no consiguen nada, luego me pasan al comando militar y ayer me dijeron que me podía retirar, pero cometí el error de quedarme para esperarlos por pensar que también se irían, y en eso un militar me dijo que me iban a invitar la comida y resulta que me dejaron allí, no me permitieron buscar mi tratamiento ya que soy hipertenso y sufrí una accidente cerebro vascular; yo más bien he sido víctima de todo esto; es todo”.

Seguidamente se hizo pasar a la sala de audiencias al segundo de los imputados, quien se identificó como J.F.D.B. y expone: “Realmente todo comienza el día 28 de junio, tuvimos un desfile cívico militar, y el teniente Santeliz pide autorización para ir a Caracas a buscar a unas motos y luego a buscar en Cumaná una máquina para aprovechar componentes electrónicos para un proyecto, y me autorizaron también y a Colmenares. Llegando a Cumaná nos accidentemos y mi compañero llamó al mecánico, el nos ayudó, nos auxilió y seguimos para Cumaná, a un sitio donde esta el Bowling, el me comentó que hace tiempo hizo una mudanza hacia el sitio donde llegamos y que había una máquina que era precisamente la que venía a buscar porque la señora le dijo en aquella oportunidad que se la dejaron abandonada y que podía llevársela. Total que decidimos cargar la máquina y la montamos en el camión y en eso llegaron unos civiles que no se identificaron y nos encañonaron, luego se identificaron como policías municipales, y nos llevaron al comando. Quiero destacar que la máquina en cuestión estaba desmantelada e inoperativa, y tanto es así que el comandante de policía nos dijo que si fuera por el nos dejaba ir pero que debía remitirnos a la milicia dada nuestra condición de militares, una vez allá se verificó que estábamos autorizados para buscar el equipo, yo pensé que no había problemas y que nos dejarían ir, pero luego nos pasaron y nos sentaron en un sitio, nos dijeron que íbamos a comer, nunca llegó la comida y de repente nos meten en una patrulla y nos trasladan a la policía, nos dicen que pasaríamos a fiscalía, y es algo que no entiendo porque no hicimos nada ilícito, somos unos profesionales, esta es una situación inconcebible; es todo”.

Seguidamente interroga el Fiscal: ¿Qué profesión tiene? Oficial de la Milicia y Licenciado en Comunicación Social ¿A qué componente pertenece? A la Milicia Bolivariana. ¿De donde obtuvo la máquina? La obtuvo mi compañero de una señora, la cual hace meses atrás había visto en una mudanza que hizo en una oportunidad. ¿Qué tipo de máquina era? Una ruleta, tenía como 4 mesones y tenía uno o dos monitores partidos, unos cables sueltos, de hecho la ruleta estaba rota. ¿Tenían permiso de la comisión nacional de casino para trasladar la máquina? No, porque iba con fines de un proyecto. ¿Qué profesión tiene el funcionario Santeliz? Tiene una especialidad en electrónica. ¿Cuál fue su participación? Ayudarla a montar en el camión. Se deja constancia que la defensa no formuló preguntas.

Seguidamente se hizo pasar a la sala de audiencias al tercero de los imputados quien se identificó como C.S.R., y expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”. Seguidamente se hizo pasar a la sala de audiencias al cuarto de los imputados, quien se identificó como C.A.C., y expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.

Se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. E.B., quien expone: “Esta defensa considera procedente y ajustado a derecho solicitar la libertad sin restricciones a favor de los imputados de autos, ya que a criterio de quien defiende no se encuentran llenos los extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentalmente en cuanto se refiere al numeral 2, y por otra parte es lo que respecto a los exiguos elementos existentes no se evidencia la existencia de los delitos precalificados. Los únicos elementos cursante en el expediente son un acta policial que describe el procedimiento0 de aprehensión, más sin embargo no consta en ninguna de las actuaciones acta suscrito por testigo alguno, lo cual no se justifica porque hubo tiempo suficiente para hacerse acompañar de los mismos. Por otra parte, al ser uno de los delitos imputados de tipo accesorio no se específica cuál es el delito principal. De igual manera se hace referencia a una máquina de envite y azar que estaba inoperativa, y no consta siquiera al expediente ninguna experticia de avalúo real o prudencial. En lo referente al delito de Agavillamiento, no se configura el mismo, ya que no indica el Ministerio Público la forma en que se demuestra esa intención de asociarse para delinquir. En consecuencia, solicito la Libertad sin Restricciones, y consigno en este acto constancia suscrita por el Teniente Coronel L.R.N., donde se hace constar que los ciudadanos C.A.C., J.F.D.B., C.S.R., estaban autorizados para trasladar dicha máquina de envite y azar, que estaba en mal estado, para adelantar un proyecto de la milicia. En cuanto a A.C., él simplemente acudió al llamado de auxilio de uno de los imputados en su condición de mecánico, no evidenciándose de las actuaciones elementos de convicción que lo vinculen, y más tomando en cuenta que en su camión no se halló evidencia de interés criminalístico, razón por la cual solicito la libertad sin restricciones para el y para los demás imputados; es todo”.

En este estado toma la palabra el Juez a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. L.S., en contra de los ciudadanos C.A.C., J.F.D.B., C.S.R. y A.J.C., por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, Abg. E.B., y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad, como lo son en este caso los tipos penales de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 29/05/2014. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados C.A.C., J.F.D.B., C.S.R. y A.J.C., como autores del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Acta de Investigación Penal, de fecha 29/05/2014, cursante al folio 1 y su vuelto, donde se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos. Acta de Entrevista, de fecha 30/05/2014, cursante al folio 6 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 30/05/2014, cursante al folio 7 y su vuelto. Planillas de Vehículos retenidos en el procedimiento, cursante a los folios 11 y 12. Y memorando Nº 9700-174-SDC-197, de fecha 31-05-2014, cursante al folio 13, donde se hace constar que de los cuatro imputados solo el ciudadano C.S.R., registra una entrada policial. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que los imputados tienen su domicilio claramente establecido, y en este caso, el delito atribuido no contempla una pena que exceda los diez (10) años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, por interpretación del parágrafo primero del artículo 237 ejusdem; por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es perfectamente procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por el representante del Ministerio Público, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar para el caso de los ciudadanos C.A.C., J.F.D.B. y C.S.R., las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la sede del Palacio de Justicia de Barquisimeto (Edificio Nacional), Estado Lara; y la prohibición de incurrir en hechos de similar naturaleza; y en el caso del imputado A.J.C.T., se acuerda solo la medida innominada prevista en el numeral 9 del referido artículo, consistente en la obligación de atender a los llamados del Tribunal; declarándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones incoada por la defensa. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 ejusdem; y así se decide.

Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que, a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos, manifestaron su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del P.P..

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, DECRETA, Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados C.A.C., venezolano, de estado civil divorciado, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 22/04/1964, titular de Cédula de Identidad Nº 7.377.348, de profesión u oficio docente y militar activo, hijo C.D. y C.C.; teléfono 0416-2555098; y domiciliado en residencias Los Cardones, torre A, apartamento N° 41, Barquisimeto, Estado Lara; J.F.D.B., venezolano, de estado civil casado, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 27/12/1972, titular de Cédula de Identidad Nº 10.841.507, de profesión u oficio periodista y militar activo, hijo Reneldo Díaz y E.d.D.; teléfono 0412-6759576, y domiciliado en la calle el Paseo, entre Avenida Los Corales y Los Apamartes, sector Las Casitas, el Manzano, casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara; y C.S.R., venezolano, de estado civil casado, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 15/01/1973, titular de Cédula de Identidad Nº 11.879.114 de profesión u oficio militar activo, hijo r.A.S. y M.R.; teléfono 0414-5473635, y domiciliado en calle La Cruiz con V.A., residencias Caremar C, Town House 11, Cabudare, Barquisimeto, Estado Lara; las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la sede del Palacio de Justicia de Barquisimeto (Edificio Nacional), Estado Lara; y la prohibición de incurrir en hechos de similar naturaleza; mientras que en el caso del imputado A.J.C.T., venezolano, de estado civil casado, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 06/12/1977, titular de Cédula de Identidad Nº 13.035.955, de profesión u oficio mecánico, hijo G.C. y M.T., teléfono 0424-5013939, y domiciliado en la avenida La Mata, calle 3, entre 8 y 9, casa S/N, Cabudares, Barquisimeto, Estado Lara; se acuerda solo la medida cautelar innominada prevista en el numeral 9 del referido artículo, consistente en la obligación de atender a los llamados del Tribunal; todo ello por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio o Sucre. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Se ordena remitir copias certificadas del expediente a la Comandancia General de Milicia Bolivariana (Cuartel de la Montaña), a los fines de que se determine la existencia o no de algún tipo de responsabilidad administrativa. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de Barquisimeto (Edificio Nacional), Estado Lara, informando sobre el régimen de presentaciones acá impuesto. Se ordena agregar al expediente, constante de un (01) folio útil, constancia suscrita por el Teniente Coronel L.R.N., la cual fue presentada al Tribunal por la defensa. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. D.R.R.

La Secretaria

Abg. JESSYBEL BELLO

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