Decisión nº J2-72-2011 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Mérida, veintiuno (21) de septiembre de 2011

201º-152º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000352

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: C.A.A.B., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.323.293, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.V.P.R., A.B.C.G., A.A.L.M., N.J.C. TREJO, JHOR A.F.M., L.E.Z., H.D.R., R.E.C., C.R.C.P., N.R.C. y L.A.C.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.121, V-10.725.480, V-11.294.986, V-9.475.833, V-14.529.518, 10.104.605, V-8.045.403, V-14.204.472, 12.815.171, 8.083.778 y 15.032.767 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952 y 115.306 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. (folios 30 y 33).

PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL DESARROLLO CULTURAL DEL ESTADO MERIDA (FUNDECEM) ente adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, creada según decreto N° 113, de fecha 04 de mayo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida, de la misma fecha, e inscrita por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, bajo el N° 17, protocolo primero, tomo 4, de fecha 10 de agosto de 2006, representada por su Presidente ciudadano J.C. y, a la ENTIDAD FEDERAL MERIDA (GOBERNACION DEL ESTADO MËRIDA), en la persona del ciudadano M.D.O., en su condición de Gobernador del Estado Mérida.

APODERADA DE LA CODEMANDADA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO CULTURAL DEL ESTADO MÉRIDA (FUNDECEM): Y.E.R.L., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-13.409.808, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 119.838, domiciliada en esta ciudad de M.E.M.. (folio 170).

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA GOBERNACION DEL ESTADO MËRIDA: T.D.C.V.M., C.M.G. ZAMBRANO, YOLIMAR C.F. e I.N.C.M., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-12.353.804, V-8.047.454, V-13.965.279 y V-15.921.282 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 77.462, 59.740, 112.574 y 121.760 en su orden, domiciliadas en la ciudad de M.E.M.. (folios 37 y 38).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano C.A.A.B., titular de la cédula de identidad número V-4.323.293 contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO CULTURAL DEL ESTADO MERIDA (FUNDECEM) y, la ENTIDAD FEDERAL MERIDA (GOBERNACION DEL ESTADO MËRIDA), fue recibido el expediente en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 15 de febrero de 2011 (folio 178). Posteriormente por auto de fecha 21 de febrero de 2011, se publicó el auto de providenciación de las pruebas promovidas por las partes (folios 179 al 182), fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día lunes 28 de marzo de 2011, por auto de fecha 22 de febrero de 2011 (folio 183).

Ahora bien, a partir del día 23 de marzo del presente año (inclusive), en este Tribunal se suspendió el despacho, por reposos médicos prescritos a quien suscribe la presente decisión, por la Unidad Administrativa de Servicios Médicos, adscrita a la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva Regional, el primero desde el 23/03/2011 al 28/03/2011) y el segundo, a partir del día 29 de marzo de 2011 hasta el día 01 de agosto del mismo año, ambas fechas inclusive, a tenor de lo previsto en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, por reposo pre y pos natal, de conformidad con la Resolución Nº 2011-003, de fecha 29 de marzo de 2011, emitida por la Coordinación del Trabajo de esta sede judicial.

Posteriormente, mediante auto de fecha 06 de junio del año en curso, (folio 184) la Abogada M.I.M.D., se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentada en fecha 27 de mayo de 2011, como Juez Especial a los fines de cubrir la vacante temporal justificada de la jueza titular de este despacho, por los motivos expresados en el mismo, ordenando notificar a las partes del abocamiento; cumplidas con las notificaciones ordenadas, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día jueves 21 de julio de 2011, a las 11 de la mañana (folio 197). En la fecha fijada se llevó a cabo la audiencia oral y pública de juicio, pronunciándose la sentencia oralmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, por auto de fecha 03 de agosto de 2011 (folio 202), quien suscribe la presente decisión, Juez Titular de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, reasumió el conocimiento de la presente causa, abocándose de oficio a la misma, ordenando la notificación de las partes, advirtiéndoles que una vez que conste en actas la consignación del alguacil referida a la practica de la última notificación ordenada, comenzaría a discurrir el lapso de cinco (5) días hábiles de despacho para la publicación por escrito de la sentencia in extenso, a tenor de lo tipificado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al pronunciamiento oral proferido en la audiencia oral y pública de juicio celebrada por la Jueza Temporal, en fecha 21 de julio del año en curso, en aras de preservar la garantía del debido proceso, la cosa juzgada, y de evitar sentencias contradictorias, en sintonía con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 806, de fecha 05 de mayo de 2004, expediente N° 03-2503, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en virtud de haberse concluido el debate oral con su deliberación, en razón de lo cual para la decisión del presente proceso, se valorarán las pruebas aportadas por las partes, así como el acta del debate oral y su reproducción audiovisual, en el entendido que las partes podrán hacer uso de los medios de impugnación de la sentencia en el lapso previsto en el artículo 161 de la Ley Adjetiva del Trabajo.

En tal sentido, verificado que consta en autos las notificaciones de las partes, consignada la última en fecha 10 de agosto de 2011 (folios 213 y 214), estando dentro del lapso señalado en el auto de abocamiento, pasa esta operadora de justicia, a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuándolo en los términos siguientes:

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR.

Indica el accionante, que el 15 de agosto de 2006, fue contratado a tiempo determinado por el presidente de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO CULTURAL DEL ESTADO MERIDA (FUNDECEM), para prestar sus servicios personales como Jefe de la Unidad de Patrimonio, desde el 15 de agosto al 31 de diciembre de 2006, vencido dicho contrato, suscribió uno nuevo Copn vigencia desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2007 y posteriormente suscribió un tercer contrato desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2008.

Alega el actor, que el 06 de enero de 2009, recibió oficio suscrito por la Presidenta de al FUNDECEM, en el que se le notifica la terminación de la relación laboral; sin embargo el día 09 de enero de 2009, fue designado como COORDINADOR DEL CENTRO CULTURAL T.F.C. de la ciudad de Mérida; cumpliendo con las funciones encomendadas, como la de Supervisar todo lo relacionado con las reservaciones y asignaciones de las salas del Centro Cultural (previa autorización de la Presidencia de Fundecem), planificación en relación al mantenimiento y conservación de la estructura física del centro cultural, supervisión de las áreas del centro cultural, coordinar eventos conjuntamente con FUNDECEM y la Gobernación del Estado Mérida entre otras; en un horario establecido de lunes a jueves de 8 a 12 de la mañana y de 2 a 6 de la tarde y, los días viernes de 8 de la mañana a 3 de la tarde; devengando como última contraprestación la cantidad de Bs. 2.128,35 mensuales.

Manifiesta el accionante, en su escrito libelar, que en fecha 28 de mayo de 2009, fue ratificado por la Presidente de FUNDECEM en el cargo de Coordinador del Centro Cultural T.F.C., mediante oficio Nº FUNDECEM P/354-2009. Sin embargo, el 07 de enero de 2010, recibió un oficio de fecha 04 de enero de 2010, suscrito por el ciudadano J.C., Presidente de FUNDECEM, en el que se le notifica la terminación de la relación laboral, exhortándolo a elaborar el Acta de entrega del centro cultural; razón por la cual continuo laborando hasta el día 22 de enero de 2010.

Indica el demandante, que durante la relación laboral, disfrutó las vacaciones, recibiendo el bono vacacional equivalente a 40 días de salario y la bonificación de fin de año equivalente a 90 días de salario; además indica que los días laborados en el mes de enero de 2010 (22) no le fueron cancelados.

Manifiesta, que ante tal situación, solicitó a la parte patronal, la cancelación de sus prestaciones sociales y, ante la negativa al pago de las mismas acudió a la vía administrativa a realizar su reclamo, siendo infructuosa tal reclamación, es por ello que demanda por vía judicial, por el tiempo de servicio de 3 años, 5 meses y 7 días, a la FUNDACION PARA EL DESARROLLO CULTURAL DEL ESTADO MERIDA (FUNDECEM) y a la ENTIDAD FEDERAL MERIDA, el pago de: Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 16.920,02; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 4.829,84; Vacaciones fraccionadas (2009-2010), 7,50 días, calculados a razón de Bs. 70,95 diarios la cantidad de Bs. 532,09; Bono Vacacional fraccionado, (2009-2010), 16,67 días, calculados a razón de Bs. 70,95 diarios la cantidad de Bs. 1.182,42; Salario Retenido 22 días, calculados a razón de Bs. 70,95 diarios la cantidad de Bs. 1.560,79; Indemnización por Despido, 90 días, a razón de Bs. 96,56 diarios, la cantidad de Bs. 8.690,76; Indemnización Sustitutiva de Preaviso, 60 días, a razón de Bs. 70,95 diarios, la cantidad de Bs. 4.256,70.

Estos conceptos totalizan la cantidad de Bs. 37.972,62, cantidad en la que estima la demanda, más las costas y costos.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

No consta en las actas procesales que las accionadas FUNDACION PARA EL DESARROLLO CULTURAL DEL ESTADO MERIDA (FUNDECEM) y, la ENTIDAD FEDERAL MERIDA (GOBERNACION DEL ESTADO MËRIDA) dieran contestación a la demanda incoada en su contra.

IV

PRUEBAS Y VALORACION

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

Consta agregado a este expediente en los folios 41 al 45, escrito de pruebas de la parte demandante, ciudadano C.A.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.323.293; en el que promueve lo siguiente:

  1. DOCUMENTALES.

    1. -) Tres contratos de trabajo por tiempo determinado. Se anexa en 3 folios marcados con las letras “A”, “B” y “C”.

      Agregados en el expediente en los folios 46 al 48. Este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativos de Contratos a tiempo determinado, signados con los números 080/06 de fecha 15 de agosto de 2006; 058/07 de fecha 01 de enero de 2007 y 217/08 de fecha 01 de enero de 2008; en lo que las partes que lo suscriben son: la FUNDACION PARA EL DESARROLLO CULTURAL DEL ESATDO MERIDA (FUNDECEM) y el ciudadano C.A.A.B., en el que este último prestaría sus servicios como Jefe de la Unidad de Patrimonio de la Fundación; con una duración el primero de los contratos de 4 meses (15 de agosto al 31 d diciembre de 2006), el segundo y el tercero de los contratos, de 1 año cada uno. Estableciéndose en cada uno de los contratos un salario de Bs. 1.753,05 mensuales, además que las funciones del contratado, serían supervisadas y evaluadas por la Fundación. Así se establece.

    2. -) Oficio de fecha 06 de enero de 2009, suscrito por la ciudadana L.I.C.D., se acompaña marcado con la letra “D”.

      Inserto en el expediente en el folio 49. Este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo de la notificación de fecha 06 de enero de 2009, suscrita por la Presidente de la Fundación para el Desarrollo de la Cultura del Estado Mérida (FUNDECEM) ciudadana L.I.C.D., a través de la cual se le indica al ciudadano C.A.A.B., como Jefe de la Unidad de Patrimonio de la terminación de la relación laboral. Así se establece.

    3. -) Designación del accionante en el cargo de Coordinador del Centro Cultural “T.F.C.”, adscrito a la Fundación para el Desarrollo Cultural del Estado Mérida. Se acompaña marcado con la letra “E”.

      Consta agregado en el expediente en el folio 50. Este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo de la designación, de fecha 09 de enero de 2009, del ciudadano C.A.A.B. como Coordinador del Centro Cultural “T.F.C.”, adscrito a la Fundación para el Desarrollo Cultural del Estado Mérida, realizado por la Presidenta de dicha Fundación. Así se establece.

    4. -) Oficio de fecha 28 de mayo de 2009, suscrito por la Presidenta de la Fundación para el Desarrollo Cultural del Estado Mérida. Se anexa marcado con la letra “F”.

      Obra al folio 51 del expediente. Este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo de la ratificación en fecha 28 de mayo de 2009, del ciudadano C.A.A.B. como Coordinador del Centro Cultural “T.F.C.”, realizado por la Presidenta de dicha Fundación. Así se establece.

    5. -) Comunicado de fecha 04 de enero de 2010, recibido por el accionante en fecha 07 de enero de 2010, donde se le notifica la terminación de la relación laboral. Se anexa marcado con la letra “G”.

      Agregado en el expediente en el folio 52. Este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo de la comunicación suscrita por el Presidente de la Fundación para el Desarrollo Cultural del Estado Mérida (FUNDECEM) ciudadano J.C., de fecha 04 de enero de 2010, dirigida al ciudadano C.A.A.B. como Coordinador del Centro Cultural “T.F.C.”, en el que se le notifica la terminación de la relación laboral. Así se establece.

    6. -) Dos solicitudes de pago de prestaciones sociales, se anexa marcado con las letras “H” e “I”.

      Constan en el expediente en los folios 53 y 54, este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrativas de las solicitudes realizadas por el ciudadano C.A., fechadas 02 de febrero y 24 de marzo de 2010, dirigidas al Presidente de Fundecem, solicitando la cancelación de sus prestaciones sociales. Así se establece.

    7. -) Dos recibos de pago de salario, las cuales anexa marcado con las letras “J” y “K”.

      Se encuentra agregado al expediente en los folios 55 y 56, este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativo de los pagos realizados al ciudadano C.A.A.B., por la Fundación para el Desarrollo Cultural del Estado Mérida (FUNDECEM), correspondiente a los meses de julio 2008 y noviembre 2009, por la cantidad de Bs. 1.753,05 y Bs. 2.128,35 respectivamente. Así se establece.

    8. -) Recibo de pago de salario y bono vacacional, el cual anexa marcado con la letra “L”.

      Obra agregado al expediente en el folio 57. Este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativo del pago realizado al ciudadano C.A.A.B., por la Fundación para el Desarrollo Cultural del Estado Mérida (FUNDECEM), correspondiente al mes de agosto 2009 por la cantidad de Bs. 4.966,15 equivalente a Bs. 2.128,35 por concepto de salario y la cantidad de Bs. 2.837,80 por concepto de Bono Vacacional. Así se establece.

    9. -) Un recibo de pago de aguinaldos, el cual anexa marcado con la letra “M”.

      Agregado a las actas procesales en el folio 58. Este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativo del pago realizado al ciudadano C.A.A.B., por la Fundación para el Desarrollo Cultural del Estado Mérida (FUNDECEM), correspondiente a la bonificación de fin de año 2008, por la cantidad de Bs. 5.843,49 con fecha 22 de diciembre de 2008. Así se establece.

  2. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

    Solicita se ordene a la parte demandada exhiba las siguientes documentales:

    1. Originales de los recibos de pago, durante el tiempo que duró la relación de trabajo, los cuales indican la fecha del período correspondiente al que se hizo el pago, el monto cancelado y que es el mismo que se indicó el libelo de demanda como salario, nombre de la empresa, nombre del trabajador, así como las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.

    2. Original de los tres contratos de trabajo por tiempo determinado, acompaña en copia simple marcada con las letras “A”, “B” y “C” de los referidos documentos.

    3. Original del comunicado de fecha 04 de enero de 2010, y recibido por el actor en fecha 07 de enero de 2010, donde se le notifica de la terminación de la relación laboral, acompaña en copia simple marcada con la letra “G” el referido documento.

    Dada la incomparecencia de las accionadas a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no se presentaron los documentos solicitados fueran exhibidos.

  3. TESTIMONIALES.

    Solicita oír la de declaración de los ciudadanos F.J.R., O.G.C.S. y R.O.M., titulares de las cédulas de identidad números V-3.626.478, V-19.487.728 y V-8.037.410.

    En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no se presentaron los ciudadanos promovidos como testigos, en tal sentido no hay materia sobre la cual deba emitir este Tribunal un pronunciamiento. Así se establece.

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA

    Consta agregado a este expediente en los folios 59 al 60, escrito de pruebas, de la parte accionada FUNDACION PARA EL DESARROLLO CULTURAL DEL ESTADO MERIDA (FUNDECEM); en el mismo se promueve lo siguiente:

  4. DOCUMENTALES.

    1. -) Copia simple de la remisión de gastos de funcionamiento correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2008. Se acompaña marcado con la letra “A”, en 21 folios.

      Constan agregados a las actas procesales en los folios 61 al 81. Este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, demostrativo del informe presentado por el ciudadano C.A., en su condición de Coordinador del Centro Cultural T.F.C., al departamento de Auditoria Interna de la Fundación para el Desarrollo Cultural del Estado Mérida, de fecha 28 de abril de 2009, remitiendo una relación de los gastos de funcionamiento correspondientes al periodo octubre 2008-noviembre 2008. Así se establece.

    2. -) Copia simple de remisión de gastos de funcionamiento correspondiente al primer trimestre del año 2009, conjuntamente con acta de entrega del Centro Cultural “T.F.C.”, suscrita por el accionante. Se anexa marcado con la letra “B”, en 46 folios.

      Se agregaron al expediente en los folios 82 al 127. Este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, demostrativo del informe presentado por el ciudadano C.A., en su condición de Coordinador del Centro Cultural T.F.C., al departamento de Auditoria Interna de la Fundación para el Desarrollo Cultural del Estado Mérida, de fecha 18 de enero de 2010, remitiendo una relación de los gastos de funcionamiento correspondientes al periodo enero, febrero y marzo 2009, así como el inventario de bienes del Centro Cultural T.F.C., anexo al acta de entrega de la Coordinación. Así se establece.

    3. -) Copia simple de las remisiones de ingresos propios correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2009, suscritos por el accionante en su condición de Coordinador. Se acompaña marcado con la letra “C”, en 27 folios.

      Se agregaron al expediente en los folios 128 al 154. Este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, demostrativo del informe presentado por el ciudadano C.A., en su condición de Coordinador del Centro Cultural T.F.C., a la jefe de la Unidad de Administración, con copia al departamento de Auditoria Interna de la Fundación para el Desarrollo Cultural del Estado Mérida, de fecha 02 de marzo de 2009, remitiendo una relación de ingresos, por concepto de arrendamiento de espacios en el Centro Cultural T.F.C., por las actividades realizadas en el mes de febrero de 2009. Así se establece.

    4. -) Copia simple de los oficios de remisión de controles de asistencia del personal adscrito al Centro Cultural “T.F.C.”, debidamente suscritos por el accionante correspondiente a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009. Se anexan marcados con la letra “D”, en 12 folios útiles.

      Aparecen agregados en el expediente en los folios 155 al 166. Este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, demostrativo de las comunicaciones enviadas por el ciudadano C.A., en su condición de Coordinador del Centro Cultural T.F.C., al departamento de Recursos Humanos de FUNDECEM, de fechas 19 de enero, 17 de febrero, 16 de marzo, 17 de abril , 18 de mayo, 15 de julio, todas del año 2009, a través de las cuales remite fotocopias del Control de Asistencia Diaria del Centro Cultural T.F.C., durante dichos periodos, así como constancia de los fines de semana laborados por los jefes de sala, jefe técnico y personal de mantenimiento eventual. Así se establece.

    5. -) Comunicación suscrita por el accionante, donde se evidencia el poder de disposición sobre los espacios del Centro Cultural “T.F.C.”. Se acompaña marcado con la letra “E”, en 02 folios.

      Se encuentran insertos en el expediente en los folios 167 y 168. Este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, demostrativo de la comunicación suscrita por el ciudadano C.A., en su condición de Coordinador del Centro Cultural T.F.C., dirigida a la Coordinadora General de la Cuadrilla “Style Dance”, de fecha 15 de julio de 2009, a través de la cual da repuesta a la solicitud formulada por dicha coordinadora, relacionada con la utilización de los espacios del Centro Cultural T.F.C.. Así se establece.

    6. -) Cálculo de prestaciones sociales efectuado por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida a favor del accionante. Se acompaña marcado con la letra “F”, en 01 folio,

      Se encuentra agregado a las actas procesales en el folio 169. Este Tribunal desecha esta documental, por emanar de la parte que la presenta y no estar suscrita por persona alguna. Así se establece.

      V

      MOTIVA

      Recibida la presente causa en este Tribunal, sin que se diera contestación de la demanda, se providenciaron las pruebas presentadas por las partes, fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, a la cual no comparecieron las demandadas ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, sin embargo por tratarse las demandadas de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO CULTURAL DEL ESTADO MERIDA (FUNDECEM) y la GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA, quienes gozan de privilegios y prerrogativas, esta juzgadora no aplicó los efectos contenidos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica:

      … Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…

      . (Subrayado de este Tribunal).

      De lo cual se infiere, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, debe el juzgador tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir su decisión.

      En el presente caso, tal como se indicó anteriormente, por tratarse las demandadas de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO CULTURAL DEL ESTADO MERIDA (FUNDECEM) y la GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA, gozan de privilegios y prerrogativas, en tal sentido, ante la ausencia de contestación de la demanda, se entiende como contradicha la misma en todas sus partes, conforme lo prevé el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás leyes aplicables, en consecuencia, en aplicación del privilegio procesal de contradicción de la demanda y de la carga de la prueba en materia laboral, recae esta última en la parte accionante, el demostrar lo alegado en su escrito libelar. Así se establece.

      Así las cosas, evidencia en primer lugar, esta sentenciadora, del acervo probatorio presentado por ambas partes, que efectivamente existió una relación laboral entre el accionante ciudadano C.A.A.B. y la Fundación para el Desarrollo Cultural del Estado Mérida, por lo tanto no constituye hecho controvertido, que la relación que existió entre la apartes intervinientes en este proceso, fue de tipo laboral. Así se decide.

      Por otro lado, consta en los folios 46 al 48, documentales promovidas por el actor, consistentes en contratos a tiempo determinado suscritos entre la Fundación para el Desarrollo Cultural del Estado Mérida (FUNDECEM) y el ciudadano C.A.A.B., comenzando el primero el 15 de agosto de 2006, en tal sentido, este Tribunal tomará esta fecha en cuenta como la del inicio de la relación laboral. Así se decide.

      En cuanto a la fecha de finalización de la relación laboral, el actor manifiesta en su escrito libelar, que laboró hasta el 22 de enero de 2010, fecha en la que hizo entrega a través de un acta del Centro Cultural; sin embargo, consta en los folios 82 al 84, copia del Acta de Entrega de la Coordinación del Centro Cultural T.F.C., suscrita por el ciudadano C.A.A.B., levantada el 18 de enero de 2010; por lo tanto este Tribunal tomará como fecha cierta de finalización de la relación laboral, el día 18 de enero de 2010. Así se decide.

      Reclama el ciudadano C.A.A.B., la prestación de antigüedad, desde el inicio de la relación laboral, es decir, desde el 15 de agosto de 2006, hasta la fecha de finalización (18 de enero de 2010), equivalente a un periodo de 3 años, 5 meses y 3 días y, al no constar en las actas procesales, que la demandada efectuara el pago de este concepto que por ley le corresponde al trabajador, se procederá a realizar los cálculos respectivos, tomando en cuenta los salarios devengados por el actor durante la relación laboral, tal como consta en los contratos de trabajo (folios 46 al 48) y en los recibos de pago (folios 55 al 58), adicionándole las alícuotas del bono vacacional y utilidades y así obtener el salario integral señalado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

      Por otro lado, reclama el accionante el pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, no consta en las actas procesales recibos de pago por estos conceptos que liberen a la accionada de la obligación de cancelarlos, en consecuencia este Tribunal realizará los cálculos respectivos, tomando en consideración el último salario devengado por el trabajador. Así se decide.

      Finalmente, este Tribunal debe señalar que el actor en su escrito libelar, manifiesta que fue despedido injustificadamente, razón por la cual, reclama la indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, se hace el siguiente análisis:

      Consta en el folio 50, Resolución Nº 1, de fecha 09 de enero de 2009, emanada de la Presidencia de la Fundación para el Desarrollo Cultural del Estado Mérida, a través de la cual se designa al ciudadano C.A.A.B., como Coordinador del Centro Cultural “T.F.C.”, adscrito a la Fundación, indicándose que dicho cargo es de Dirección, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala el mencionado artículo:

      Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

      Ahora bien, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que para calificar el cargo de dirección, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, al establecer:

      La calificación de un cargo de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

      En este orden, este Tribunal trae a colación, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 347de fecha 19 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, el cual señala:

      … Demanda la actora, que conforme al Contrato Individual de Trabajo, fue objeto de un despido injustificado y estando amparado por la estabilidad contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo le es aplicable el beneficio contenido en los artículos 125 y 673 eiusdem.

      Tal circunstancia fue negada por la demandada alegando que la actora era una empleada de dirección y por tanto no era beneficiaria del derecho contenido en los referidos artículos de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En relación con el carácter de la actora en cuanto a si era o no una empleada de dirección, se observa:

      La Ley Orgánica del Trabajo establece que un empleado de dirección es aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones -artículo 42-. De este modo, para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono.

      En ese mismo orden, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Así pues, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía de la realidad sobre las apariencias formales.

      Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

      Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

      Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección...

      . (Negrita y subrayado de este Tribunal).

      En el caso de autos, el accionante no indica expresamente ni lo demuestra en sus pruebas, las funciones específicas ejercidas, teniendo la carga de la prueba al estar contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, no demuestra que ejecutaba sus funciones por decisiones tomadas por la Presidencia u otra dependencia de la Fundación. Sin embargo, se evidencia de las documentales agregadas al expediente, que el ciudadano C.A.A.B., administraba y disponía de los ingresos del Centro Cultural a su cargo, tenía personal a su cargo, tomaba decisiones directamente, de acuerdo a su apreciación, sobre el arrendamiento de los espacios del Centro Cultural “T.F.C., de la disposición de los ingresos del centro cultural, adquisición de bienes, así como la contratación del personal, teniendo a su cargo el control de asistencia diaria y de los fines de semana laborados.

      En tal sentido, considera esta Juzgadora que el accionante en el ejercicio de sus funciones, tomaba decisiones de administración, de disposición y sustituía al patrono frente a otros trabajadores y terceros; concluyendo que por la naturaleza de los servicios prestados, el ciudadano C.A.A.B., como Coordinador del Centro Cultural “T.F.C.”, era un empleado de dirección, por lo tanto no estaba amparado de la estabilidad laboral contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

      Así las cosas, determinado el hecho de que el actor era un trabajador de dirección y por tanto no gozaba de estabilidad, considera este Tribunal que no le corresponden la Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

      Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a efectuar los cálculos respectivos, de la siguiente manera:

      DETERMINACIÓN SALARIO INTEGRAL

      Período Salario normal Incidencias Salario Diario Integral

      Mensual diario Bono Vacacional Utilidades

      Días Bolívares Días Bolívares

      2006

      Agosto 1.753,05 58,44 0,11111 6,49 0,25000 14,61 79,54

      Septiembre 1.753,05 58,44 0,11111 6,49 0,25000 14,61 79,54

      Octubre 1.753,05 58,44 0,11111 6,49 0,25000 14,61 79,54

      Noviembre 1.753,05 58,44 0,11111 6,49 0,25000 14,61 79,54

      Diciembre 1.753,05 58,44 0,11111 6,49 0,25000 14,61 79,54

      2007

      Enero 1.753,05 58,44 0,11111 6,49 0,25000 14,61 79,54

      Febrero 1.753,05 58,44 0,11111 6,49 0,25000 14,61 79,54

      Marzo 1.753,05 58,44 0,11111 6,49 0,25000 14,61 79,54

      Abril 1.753,05 58,44 0,11111 6,49 0,25000 14,61 79,54

      Mayo 1.753,05 58,44 0,11111 6,49 0,25000 14,61 79,54

      Junio 1.753,05 58,44 0,11111 6,49 0,25000 14,61 79,54

      Julio 1.753,05 58,44 0,11111 6,49 0,25000 14,61 79,54

      Agosto 1.753,05 58,44 0,11111 6,49 0,25000 14,61 79,54

      Septiembre 1.753,05 58,44 0,11111 6,49 0,25000 14,61 79,54

      Octubre 1.753,05 58,44 0,11111 6,49 0,25000 14,61 79,54

      Noviembre 1.753,05 58,44 0,11111 6,49 0,25000 14,61 79,54

      Diciembre 1.753,05 58,44 0,11111 6,49 0,25000 14,61 79,54

      2008

      Enero 1.753,05 58,44 0,11111 6,49 0,25000 14,61 79,54

      Febrero 1.753,05 58,44 0,11111 6,49 0,25000 14,61 79,54

      Marzo 1.753,05 58,44 0,11111 6,49 0,25000 14,61 79,54

      Abril 1.753,05 58,44 0,11111 6,49 0,25000 14,61 79,54

      Mayo 1.753,05 58,44 0,11111 6,49 0,25000 14,61 79,54

      Junio 1.753,05 58,44 0,11111 6,49 0,25000 14,61 79,54

      Julio 1.753,05 58,44 0,11111 6,49 0,25000 14,61 79,54

      Agosto 1.753,05 58,44 0,11111 6,49 0,25000 14,61 79,54

      Septiembre 1.753,05 58,44 0,11111 6,49 0,25000 14,61 79,54

      Octubre 1.753,05 58,44 0,11111 6,49 0,25000 14,61 79,54

      Noviembre 1.753,05 58,44 0,11111 6,49 0,25000 14,61 79,54

      Diciembre 1.753,05 58,44 0,11111 6,49 0,25000 14,61 79,54

      2009

      Enero 2.128,35 70,95 0,11111 7,88 0,25000 17,74 96,56

      Febrero 2.128,35 70,95 0,11111 7,88 0,25000 17,74 96,56

      Marzo 2.128,35 70,95 0,11111 7,88 0,25000 17,74 96,56

      Abril 2.128,35 70,95 0,11111 7,88 0,25000 17,74 96,56

      Mayo 2.128,35 70,95 0,11111 7,88 0,25000 17,74 96,56

      Junio 2.128,35 70,95 0,11111 7,88 0,25000 17,74 96,56

      Julio 2.128,35 70,95 0,11111 7,88 0,25000 17,74 96,56

      Agosto 2.128,35 70,95 0,11111 7,88 0,25000 17,74 96,56

      Septiembre 2.128,35 70,95 0,11111 7,88 0,25000 17,74 96,56

      Octubre 2.128,35 70,95 0,11111 7,88 0,25000 17,74 96,56

      Noviembre 2.128,35 70,95 0,11111 7,88 0,25000 17,74 96,56

      Diciembre 2.128,35 70,95 0,11111 7,88 0,25000 17,74 96,56

      2010

      Enero 2.128,35 70,95 0,11111 7,88 0,25000 17,74 96,56

      * PRESTACION DE ANTIGUEDAD

      Artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo

      Período Salario Integral diario ANTIGÜEDAD

      días del período Anticipos Acumulada

      2006

      Agosto

      Sept.

      Octubre

      Noviembre

      Diciembre 79,54 5 397,68 397,68

      2007 397,68

      Enero 79,54 5 397,68 795,37

      Febrero 79,54 5 397,68 1.193,05

      Marzo 79,54 5 397,68 1.590,73

      Abril 79,54 5 397,68 1.988,41

      Mayo 79,54 5 397,68 2.386,10

      Junio 79,54 5 397,68 2.783,78

      Julio 79,54 5 397,68 3.181,46

      Agosto 79,54 5 397,68 3.579,14

      Sept. 79,54 5 397,68 3.976,83

      Octubre 79,54 5 397,68 4.374,51

      Noviembre 79,54 5 397,68 4.772,19

      Diciembre 79,54 5 397,68 5.169,87

      2008 5.169,87

      Enero 79,54 5 397,68 5.567,56

      Febrero 79,54 5 397,68 5.965,24

      Marzo 79,54 5 397,68 6.362,92

      Abril 79,54 5 397,68 6.760,60

      Mayo 79,54 5 397,68 7.158,29

      Junio 79,54 5 397,68 7.555,97

      Julio 79,54 5 397,68 7.953,65

      Agosto 79,54 7 556,76 8.510,41

      Septiembre 79,54 5 397,68 8.908,09

      Octubre 79,54 5 397,68 9.305,77

      Noviembre 79,54 5 397,68 9.703,46

      Diciembre 79,54 5 397,68 10.101,14

      2009 10.101,14

      Enero 96,56 5 482,82 10.583,96

      Febrero 96,56 5 482,82 11.066,78

      Marzo 96,56 5 482,82 11.549,60

      Abril 96,56 5 482,82 12.032,42

      Mayo 96,56 5 482,82 12.515,24

      Junio 96,56 5 482,82 12.998,06

      Julio 96,56 5 482,82 13.480,88

      Agosto 96,56 9 869,08 14.349,96

      Septiembre 96,56 5 482,82 14.832,78

      Octubre 96,56 5 482,82 15.315,60

      Noviembre 96,56 5 482,82 15.798,42

      Diciembre 96,56 5 482,82 16.281,24

      2010 16.281,24

      Enero 96,56 5 482,82 16.764,06

      Total PRESTACION DE ANTIGÜEDAD  Bs. 16.764,06

      * VACACIONES

      Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Reclama el accionante la fracción del último año laborado (2008 -2009):

      17 días / 12 meses x 5 meses = 7,08 días x Bs. 70,95 diarios  Bs. 502,33

      * BONO VACACIONAL

      Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Reclama el accionante la fracción del último año laborado (2008 -2009):

      40 días / 12 meses x 5 meses = 16,66 días x Bs. 70,95 diarios  Bs. 1.182,08

      * SALARIO RETENIDO

      18 días x Bs. 70,95 diarios  Bs. 1.277,1

      Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 19.725,57). Así se decide.

      VI

      DISPOSITIVO

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano C.A.A.B., titular de la cédula de identidad número V-4.323.293 contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO CULTURAL DEL ESTADO MERIDA (FUNDECEM) y, la ENTIDAD FEDERAL MERIDA (GOBERNACION DEL ESTADO MËRIDA), ambas partes plenamente identificadas en actas procesales.

SEGUNDO

Se condena a la FUNDACION PARA EL DESARROLLO CULTURAL DEL ESTADO MERIDA (FUNDECEM) y, la ENTIDAD FEDERAL MERIDA (GOBERNACION DEL ESTADO MËRIDA) a pagar al ciudadano C.A.A.B., titular de la cédula de identidad número V-4.323.293, la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 19.725,57), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Se condena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como las tasas de interés de prestaciones sociales establecidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, es decir, sobre la suma de DIECISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 16.764,06), indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (18 de enero de 2010), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.961,51), cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. En caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, dados los privilegios y prerrogativas de que goza la demandada.

SEPTIMO

Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Mérida de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 51 de Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.).

Sria

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