Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 19 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

EXPEDIENTE Nº EP11-O-2008-000015

INDICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.206.327.

APODERADO DEL ACCIONANTE: No constituyo.

ACCIONADO: Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO DE VENEZUELA S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 81-A segundo.

MOTIVO: RECURSO DE A.C.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente A.C. por acción propuesta en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.008, por el ciudadano A.C.M., quien actúa en nombre propio y en defensa de sus Derechos y Garantías Constitucionales; contra la Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA; quien expone:

Que actúa en nombre propio y en la protección de los derechos individuales de todos los Venezolanos, con fundamento y de conformidad con el derecho de defensa y de los derechos e intereses, inclusos los colectivos, o difusos de todos los venezolanos, otorgados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por cuanto se están violando derechos, que afectan la calidad de vida de todo los trabajadores y toda la sociedad, viéndose desmejorada; lo que constituye un interés social y un interés de la Sociedad en General.

Que en el artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se consagra el derecho que toda persona tiene al trabajo y el deber de trabajar; siendo que el Estado garantizara la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa.

Que el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala el carácter irrenunciable de todo venezolano, a su derecho laboral dejando claramente asentado que solo es posible la transacción y convenimiento al termino de la relación labora; así mismo, el numeral 4 señala que toda medida o acto del patrono contrario a esta constitución es nulo y no genera efecto alguno, y el numeral 5 señala que se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, credo o por cualquier otra condición de resguardar y proteger la autodeterminación y los intereses de la Nación, en el cumplimiento de los principios de independencia, democracia, igualdad, bases de un desarrollo sustentable y productivo de plena cobertura para la comunidad nacional, conforme al articulo 3 y 326 Ejusdem.

Que ocurre ante esta autoridad de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 19, 22, 26, 27, 49, 89, 112 y 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando se considere este recurso, a los fines de interponer Acción de A.C. y Medida Cautelar Innominada contra PDVSA PETROLEO DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA, con la finalidad de exigir el restablecimiento de la situación jurídica que ha sido lesionada; ya que desde el cuatro (04) de enero de 2.005, comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa PDVSA, PALMAVEN S.A., hasta el diecisiete (17) de diciembre de 2.008, cuando el presidente de la empresa PDVSA PALMAVEN, S.A., ciudadano R.G.A. le anuncio que había sido despedido de la empresa, dado que no se le renovaría el contrato de trabajo suscrito entre las partes, impidiéndole el acceso a la misma, y ordenando la suspensión de la cuenta AIT, la Intranet y el correo institucional, además de solicitarle la entrega del carnet de identificación.

Que considera que hubo un despido injustificado, por cuanto no ha incurrido en ninguna causal de las previstas en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos vigente.

solicita que el despido sea declarado como injustificado; y en consecuencia, se ordene el reenganche y pago de salarios caídos si los hubiere, por cuanto considera, que se encuentra cubierto por la estabilidad de que disfrutan los trabajadores petroleros.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, al respecto es conveniente citar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:

Artículo 7. “Son competentes para conocer de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las Garantías Constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud del amparo (...)”

A su vez el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

Artículo 193. “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.

Por cuanto se denuncia la presunta violación del derecho al trabajo y el deber de trabajar, fundamentándose en los artículos 1, 2, y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en los artículos 5, 19, 22, 26, 27, 49, 89, 112 y 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal afirma su competencia funcional para conocer la presente acción de amparo y así se declara expresamente.

DE LA ADMISIBILIDAD

Analizado el escrito contentivo de la solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia del tribunal para conocer de la misma, pasa de seguidas a pronunciarse sobre su admisibilidad a la luz de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido el numeral 5 del mencionado artículo 6 eiusdem establece:

Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:

…omisis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”

Es de resaltar que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales están obligados a constatar si fue agotada la vía ordinaria, o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de dicha acción de amparo, de manera que la acción de a.c. no se admitirá cuando el ordenamiento jurídico establezca la posibilidad de ejercer medios o recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente violenta o menoscaba derechos constitucionales, al respecto la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República ha establecido entre otras en sentencias de fecha nueve (09) de agosto del 2.000, caso S.M. :

(…) Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide (…)

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de agosto de 2.001, caso G.A.R.:

(…) que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; (…)

(…) ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción (…)

Y en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha veintiséis (26) de junio del 2.006, caso L.M.G.:

(…) la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso(…)

En el caso que nos ocupa la accionante interpone la presente acción de a.c. contra una situación infringida, por cuanto en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.008, el ciudadano A.C.M. fue despedido por el presidente de la empresa PDVSA PALMAVEN, S.A., ciudadano R.G.A..

En este orden de ideas, es de señalar que el ciudadano A.C.M. manifiesta en su escrito: “(…) considero esto un despido injustificado, cuando en verdad no he incurrido en ninguna causal artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos vigente que mi despido sea declarado como injustificado, y en consecuencia, se ordene el reenganche y pago de salarios caídos si los hubiere, por cuanto considero, que me encuentro cubierto por la estabilidad de que disfrutan los trabajadores petroleros en este país concedida anteriormente por la Ley Orgánica que Reserva al Estado, la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos (…)”

En este sentido, hay que destacar que la Ley establece que el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.

En ese sentido es conveniente citar el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 187. Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; de no hacerla se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.

Este dispositivo legal establece el procedimiento a seguir para cuando el patrono despida a uno o más trabajadores, igual para el trabajador cuando no este de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, así como que el lapso establecido para solicitar la calificación del despido, que es el de cinco (5) días hábiles, y el cual se debe tener en consideración, pues, como lo dice el accionante en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.008, fue despedido por el presidente de la empresa PDVSA PALMAVEN, S.A. siendo esto así, el día que se interpuso este recurso de amparo solo ha transcurrido un (1) día, y actualmente están pendiente cuatro (4) días hábiles, para solicitar a través del procedimiento de calificación de despido; y en consecuencia, se ordene el reenganche y pago de salarios caídos si es procedente.

De todo lo anteriormente expuesto, se concluye que el accionante en amparo tiene un procedimiento ordinario para atacar el despido injustificado denunciado, como lo es el procedimiento previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debió haber agotado antes de la interposición de la presente acción de amparo, en consecuencia la presente acción de a.c. debe ser declarada Inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

DECISION

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el presente recurso de A.C. interpuesto por el ciudadano A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.206.32 contra PDVSA, PETRÓLEO DE VENEZUELA S.A.,

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del Mes de diciembre del año 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. Yorkis Delgado

La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera

Exp. Nº EP11-O-2008-000015

En esta misma fecha siendo la 01:43 p.m. se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera

YPD/mjd.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR