Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veinte (20) de abril de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: EP11-L-2009-000001

INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: A.C.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 3.206.327

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.G. VITORÁ, J.A.R., Y A.R., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.916.635, V-3.578.198 y V-4.955.472 en su orden, inscritos en el I.P.S.A con el Nº 135.890, 48.861 y 25.547 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PALMAVEN S.A.”, filial de Petróleos de Venezuela, S.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 139, Tomo 13-B, de fecha veintiséis (26) de diciembre de 1975.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado: LENMAR G. A.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 7.088.250 e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 94.896, representación que consta en documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay de fecha: 25 de Febrero del año 2005, anotado bajo el Nº 10, Tomo 48 de los libros respectivos.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha ocho (08) de enero de 2.009 (folios 01 al 03 y su Vto.) y corregido el 16 de de enero de 2009(folios 12 al 06 y su Vtos.), por el identificado ciudadano A.C.M., con asistencia de la abogada M.V., quien expuso:

Que el actor ingreso y como consecuencia comenzó a prestar los servicios personales a la empresa PDVSA-PALMAVEN, S.A en fecha uno (01) de junio de 2.005, bajo la figura de un Contrato a Tiempo determinado que termino en fecha 31 de diciembre de 2005, y que este le fue renovado por otro del mismo tenor que comenzó el día 01 de enero de 2006 y termino el 31 de diciembre de 2006, a su vez este contrato fue renovado con uno que comenzó el 01 de enero de 2007 y termino el 31 de diciembre de 2007 y por ultimo, fue renovado un contrato como Coordinador de Proyectos Socioeducativos, que comenzó el día 01 de enero de 2008 y finalizo el 31 de diciembre de 2008, en la sede de PDVSA. PALMAVEN, ubicado en el sector campo la Mesa.

Que en fecha cinco (05) de enero de 2.009, primer día de trabajo en la empresa, al presentarse en las instalaciones para cumplir con las funciones habituales que normalmente desarrolla en esa institución, no fue posible acceder ni aperturar la cuenta electrónica asignada por PDVSA PALMAVEN. Y al intentar abrir en forma reiterativa el computador le informan que “ carece de autorización para utilizar el servidor” y se dirige a la dirección de Recursos Humanos y Relaciones Laborales de PDVSA PALMAVEN para preguntar porque le había sido bloqueado el acceso al instrumento de trabajo, contestándolo que el contrato le había fenecido el 31-12-2008 y en virtud a que era un contrato a tiempo determinado, la empresa había decidido no renovarlo, para lo que argumento que no era correcto lo que se afirmaba, dado que había ingresado a prestar los servicios a PDVSA – PALMAVEN desde el año 2005, laborando de forma ininterrumpida y ejerciendo las mismas funciones hasta el 31-12-2008, en la Coordinación de Programas Socioeducativos, de Proyecto Productivos o Producción Sustentable.

Que es cierto que desde el año 2005 es empleado de PDVSA – PALMAVEN, comenzando a prestar servicios en el denominado sector del Llenadero de PDVSA en Yagua, siendo promovido y trasladado por le entonces presidente de PDVSA-PALMAVEN, a la ciudad de Caracas donde presto los servicios como Coordinador de Programas Socioeducativo adscrito a la Gerencia de Regiones, bajo la coordinación directa del fallecido Coronel del Ejercito Bolivariano E.M., desempeñando entonces tareas no solo en la región capital sino, en todo el ámbito de influencia de PDVSA- PALMAVEN, especialmente en las regiones Capital y Zulia, esta ultima donde participe los días 20, 21 y 22 de junio del año 2006 en el Municipio Mara, Parroquia Tamare, como especialista en cooperativas, siendo comisionado para mediador en los conflictos que mantenían las Cooperativas de trabajadores Petroleros con PDVSA-OCCIDENTAL, siendo para eses entonces el supervisor directo el fallecido Coronel Ejercito Bolivariano E.M., Gerente Corporativo de Regiones de PDVSA-PALMAVEN; al terminar la misión en PDVSA –OCCIDENTE, rinde informe a la gerencia de adscripción, la gerencia de regiones PDVSA-PALMAVEN, y por su instrucción envía copia al Presidente de PDVSA, Ingeniero R.D.R.C. y a los Gerentes Corporativos de PDVSA-OCCIDENTE R.C. y N.C.. Que el Presidente de PDVSA PALMAVEN, General del Ejercito Bolivariano Dester Rodríguez le ordena al actor en el mes de julio del año 2006 trasladarse al Estado Barinas encomendándole la misión de avanzada para el levantamiento de una Escuela de Formación en el naciente Núcleo de desarrollo Endógeno de S.I., bajo la Coordinación del fallecido Coronel Ejercito Bolivariano E.M., se le encomienda, entonces, levantar el diagnostico socioeconómico de la Parroquia L.d.M.R.d.E.B., para la implementación de un Núcleo de Desarrollo Endógeno en la zona, y allí es donde trabaja de manera coordinada con el, entonces Alcalde de L.S.. O.G..

Que se le asigna una nueva responsabilidad, siendo designado en febrero del 2007; Coordinador encargado de la Gerencia Corporativa Socio Educativa de PDVSA PALMAVEN al igual que Coordinador y cuentadante firma “A” en el Fideicomiso abierto en los Banco Industrial de Venezuela BIV y BANFOANDES de los respectivos Núcleos de Desarrollo Endógeno de S.L. y San Silvestre.

En abril del año 2007 le encomiendan coordinar con instituciones públicas y privadas los respectivos enlaces para conformar una mesa técnica y la presentación de un anteproyecto contentivo de la posibilidad y viabilidad de construcción de un Puerto Fluvial sobre el rio Apure, específicamente en la Región Puerto Nutrias y el dragado sobre el caño la resaca

El día primero de abril de 2008, para entonces presidente encargado de PDVSA- PALMAVEN Ingeniero A.P. le asigna como empleado de PDVSA – PALMAVEN y en su representación la misión de Coordinar en nombre, de la misma, por una parte y por la otra la Gobernación del Estado Apure la factibilidad de establecer un CONVENIO M.D.C.I., para impulsar el Sector Piscícola y Pesquero del Estado Apure .

En el mes de mayo del 2008, fue reubicado por la gerencia de Recursos Humanos de PDVSA - PALMAVEN, en la Coordinación o “punto focal” de Programas Socioeducativos, adscrito a la Gerencia de Núcleos de Desarrollo Endógeno de PDVSA- PALMAVEN, gerencia donde últimamente presta los servicios.

Por ultimo el ciudadano A.C.M., señala que en los últimos cuatro (4) años, 2005-2008, que ha laborado en forma ininterrumpida en PDVSA PALMAVEN, ha desempeñado con honestidad, lealtad, firmeza y amor todas las tareas encomendadas.

Igualmente señala que de acuerdo a los últimos recibos de sueldos y salarios emitidos por PDVSA– PALMAVEN declara que devengo un salario básico ordinario de Bolívares cuatro mil trescientos noventa y uno exactos (Bs. 4.391,00)

Que comenzó prestando los servicios bajo el formato de un contrato a tiempo determinado, y que durante el tiempo que duro la relación laboral ha firmado cuatro contratos lo cual constituye una flagrante violación al articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que en caso de dos o mas prorroga el contrato se considera por tiempo indeterminado.

Que el ciudadano actor solicita que este tribunal declare que el despido efectuado por el patrono es injustificado y en consecuencia se ordene la reincorporación a su cargo y puesto de trabajo original, dentro de la empresa Palmaven Filial Petroleos de Venezuela, es decir que le reintegre todos los derechos como Coordinador de Programa Socioeducativos en el área de Proyectos Productivos o Producción sustentable de la referida sociedad de comercio y adicionalmente a ello, se condene al patrono a la cancelación de todos y cada uno de los salarios caídos que se le hayan generado y que se generen durante este procedimiento, así como los demás beneficios socio económicos a los que es acreedor en la condición de trabajador de la referida sociedad de comercio, con expresa condenatoria de costas.

La demanda fue admitida en fecha diecinueve (19) de enero de 2.009 (folio 21) y cumplidos los trámites citatorios.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha diecinueve (19) de enero de 2.010 (folio 99 y vto.), en los siguientes términos:

Niega rechaza y contradice la relación laboral con la empresa PALMAVEN, por cuanto el presto servicios para la empresa bajo la figura de contrato a tiempo determinado

Niega rechaza y contradice el hecho que el actor haya entrado a prestar los servicios a la empresa Palmaven, en fecha uno de junio de 2005, como COORDINADOR DE PROGRAMA SOCIOEDUCATIVO por cuanto nunca presto servicios como trabajador de la nomina de la empresa, sino como trabajador a tiempo determinado.

Niega rechaza y contradice que el actor haya devengado como salario ( Bs. F. 4.391,00), toda vez que nunca presto servicios para la empresa como trabajador de nomina de la empresa.

Niega rechaza y contradice lo alegado por el reclamante en cuanto a que se le hubiese despedido, basado en un supuesto de simulación o fraude a la Ley, por cuanto el nunca presto sus servicios como trabajador de la nomina de Palmaven. Sino como trabajador de contrato a tiempo determinado.

Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha catorce (14) de enero de 2.010 (folio 56 al 61, y folio 88 respectivamente), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, según se desprende del auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2.010 (folio 105 al 107).

Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, quedando como hechos controvertidos si el despido fue justificado o no, y en su defecto la procedencia o no del reenganche y pago de los salarios caídos, correspondiéndole a la parte actora la demostración del acto del despido.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:

Primero

Documentales

  1. - Copia fotostática simple de SOLICITUD DE TARJETA DE IDENTIFICACIÓN AL TRABAJADOR CONTRATISTA Y RELACIONADO emitida en fecha 02-01-2007 por la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS DE PDVSA. (folio 62). Observa este juzgador que esta documental fue impugnadas por la parte demandada, en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado en fecha doce (12) de abril de 2.010, por ser promovidas en copias simples, sin embargo se aprecia que es un original, razón de lo cual merecen pleno valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Copia fotostática simple de “CONTRATO DE ASESORIA” suscrita en fecha 02-01-2006, entre la empresa PALMAVEN y el actor. (folio 63 al 65).

  3. - Copia fotostática simple de “CONTRATO DE ASESORIA” suscrita en fecha 29-12-2006, entre la empresa PALMAVEN y el actor. (folio 66 al 68).

  4. - Copia fotostática simple de “CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO” suscrita en fecha 28-12-2007, entre la empresa PALMAVEN y el actor. (folio 69 al 71). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 63 al 71, no fueron desconocida por la parte demandada, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  5. - Copia fotostática simple de “MEMORANDO N° 001” de fecha 10-08-2005, dirigido por el Despacho de Administración y Finanzas de PDVSA-PALMAVEN al actor. (folio 72).

  6. - Copia fotostática simple de “ REFERENCIA N° PLM-SERC-001 de fecha 13-10-2005, dirigido por el actor al ciudadano F.R., Coordinador Region Centro de PDVSA-PALMAVEN (folio 73 y 74).

  7. - Copia fotostática simple de “ REFERENCIA N° PLM-SERC-002 de fecha 19-10-2005, dirigido por el actor al ciudadano F.R., Coordinador Region Centro de PDVSA-PALMAVEN (folio 75 y 76).

  8. - Copia fotostática simple de “ REFERENCIA N° PLM-SERC-003 de fecha 27-10-2005, dirigido por el actor al ciudadano F.R., Coordinador Region Centro de PDVSA-PALMAVEN (folio 77).

  9. - Copia fotostática simple de “MEMORANDO N° 003” de fecha 23-06-2006, dirigido por el actor para el ciudadano E.M. . (folio 78 al 80).

  10. - Copia fotostática simple de Carta de Felicitaciones de fecha 02-10-2006, por el presidente de PALMAVEN al actor. (folio 81).

  11. - Copia fotostática simple de PLANILLA DE PAGO emitida por la empresa PALMAVEN, S.A. de conceptos salariales devengados en el mes de septiembre del año 2008 (folio 82).

  12. - Copia fotostática simple de PLANILLA DE PAGO emitida por la empresa PALMAVEN, S.A. de conceptos y otros beneficios de carácter salarial devengados en el mes de octubre del año 2008 (folio 83).

  13. - Copia fotostática simple de PLANILLA DE PAGO emitida por la empresa PALMAVEN, S.A. de conceptos salariales devengados en el mes de noviembre del año 2008 (folio 84).

  14. - Copia fotostática simple de CARNET expedido por la empresa PDVSA con fecha de vencimiento al 31-12-2007. (folio 85).

  15. - Copia fotostática simple de CARNET expedido por la empresa PDVSA con fecha de vencimiento al 31-12-2008. (folio 86).

  16. - Copia fotostática simple de TARJETA ELECTRONICA expedido por cuenta de la empresa PDVSA para los fines de la obligación alimentaría. (folio 87).

Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 72 al 87, fueron impugnadas por la parte demandada, en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado en fecha doce (12) de abril de 2.010, por ser promovidas en copias simples, no presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 17 al 19, fueron impugnadas por la parte demandante, en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado, por ser promovidas en copias simples, no presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

De las pruebas del demandado:

Primero

Invoca el merito favorable que resulte de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos y el principio de la comunidad de la prueba, hay que establecer, que no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Y así se declara.

Segundo

Documentales

  1. - Original de Contrato por honorarios profesionales (folio 89 al 91)

  2. - Original de Contrato por honorarios profesionales (folio 92 al 94)

  3. - Original de Contrato por tiempo determinado (folio 95 al 97)

Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 89 al 97, que esta documental no fueron desconocida por la parte demandada, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal como se desprende de los folios 54 y 55 del Acta celebrada en fecha catorce (14) de enero de 2.010, la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar; sin embargo estuvo presente en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha doce (12) de abril de 2.010, donde se le concedió la oportunidad de evacuar las pruebas y hacer las observaciones a las pruebas de la parte contraria, en este sentido este juzgador debe apreciar los privilegios de la Republica: El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, este Juzgador debe observar los privilegios o prerrogativas de la República y no puede aplicar el efecto jurídico y establecer la presunción de admisión de los hechos, en tal sentido se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes. Y así se declara.

Establece el actor que se desempeño como coordinador de programas socioeducativos para lo cual hace referencia:

(…) siendo promovido y trasladado por le entonces presidente de PDVSA-PALMAVEN, a la ciudad de Caracas donde presto los servicios como Coordinador de Programas Socioeducativo adscrito a la Gerencia de Regiones, bajo la coordinación directa del fallecido Coronel del Ejercito Bolivariano E.M., desempeñando entonces tareas no solo en la región capital sino, en todo el ámbito de influencia de PDVSA- PALMAVEN, especialmente en las regiones Capital y Zulia, esta ultima donde participe los días 20, 21 y 22 de junio del año 2006 en el Municipio Mara, Parroquia Tamare, como especialista en cooperativas, siendo comisionado para mediador en los conflictos que mantenían las Cooperativas de trabajadores Petroleros con PDVSA-OCCIDENTAL, siendo para eses entonces el supervisor directo el fallecido Coronel Ejercito Bolivariano E.M., Gerente Corporativo de Regiones de PDVSA-PALMAVEN

Que el Presidente de PDVSA PALMAVEN, General del Ejercito Bolivariano Dester Rodríguez le ordena al actor en el mes de julio del año 2006 trasladarse al Estado Barinas encomendándole la misión de avanzada para el levantamiento de una Escuela de Formación en el naciente Núcleo de desarrollo Endógeno de S.I., bajo la Coordinación del fallecido Coronel Ejercito Bolivariano E.M., se le encomienda, entonces, levantar el diagnostico socioeconómico de la Parroquia L.d.M.R.d.E.B., para la implementación de un Núcleo de Desarrollo Endógeno en la zona, y allí es donde trabaja de manera coordinada con el, entonces Alcalde de L.S.. O.G..

Que se le asigna una nueva responsabilidad, siendo designado en febrero del 2007; Coordinador encargado de la Gerencia Corporativa Socio Educativa de PDVSA PALMAVEN al igual que Coordinador y cuentadante firma “A” en el Fideicomiso abierto en los Banco Industrial de Venezuela BIV y BANFOANDES de los respectivos Núcleos de Desarrollo Endógeno de S.L. y San Silvestre.

El día primero de abril de 2008, para entonces presidente encargado de PDVSA- PALMAVEN Ingeniero A.P. le asigna como empleado de PDVSA – PALMAVEN y en su representación la misión de Coordinar en nombre, de la misma, por una parte y por la otra la Gobernación del Estado Apure la factibilidad de establecer un CONVENIO M.D.C.I., para impulsar el Sector Piscícola y Pesquero del Estado Apure .

El actor establece que estuvo como coordinador al Coronel Ejercito Bolivariano E.M., y que del propio Presidente de PDVDSA – PALMAVEN, recibía ordenes, por lo que se traslada a diferentes sitios de trabajo, en las cuales coordino directamente con Alcaldes y Gobernadores los trabajos encomendados y entre otras cosas fue cuentadante firma “A” en el Fideicomiso abierto en los Banco Industrial de Venezuela BIV y BANFOANDES”.

Aunado a lo previamente establecido, del contrato por tiempo determinado que riela en los folios 69 al 71, se desprende de las cláusulas primera, tercera, quinta y sexta:

Primera- OBJETO: EL TRABAJADOR declara que de manera habitual se dedicará a las actividades que este contrato se refiere, y que se obliga a prestar para la EMPRESA, y sus filiales, (…) la actividad de COORDINADOR DE PROGRAMAS SOCIOEDUCATIVOS.

TERCERA- REMUNERACION: EL TRABAJADOR recibirá como contraprestación de sus servicios, un sueldo mensual de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTE CON CERO CENTIMOS (BS. 4.391,00), más la Ayuda de Ciudad, cantidades éstas que serán pagadas por mensualidades vencidas.

QUINTA-VIGENCIA: El presente contrato entrará en vigencia a partir del 01 de Enero de 2008 al 31 de Diciembre del 2008.

SEXTA- CONFIDENCILAIDAD: LA EMPRESA Y EL TRABAJADOR mantendrá como confidencial cualquier información recibida de la otra parte que se identifique como tal, ya sea que esta haya sido revelada verbalmente o por escrito, y no la utilizarán para ningún fin que no sea de los contemplados bajo este CONTRATO (…).

Establecido lo anterior, debemos concluir que estamos en presencia de un empleado de dirección; ya que, el mismo se desempeñaba como COORDINADOR DE PROGRAMAS SOCIOEDUCATIVOS, resulta conveniente el realizar un análisis de los articulados de la Ley Orgánica del Trabajo que rige esta materia.

El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente lo siguiente:

Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Igualmente el artículo 47 eiusdem prevé lo siguiente:

Artículo 47. La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Articulo 112. eiusdem: los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa.

Igualmente, de lo establecido de la cláusula tercera del folio 69, recibe como contraprestación de sus servicios, un sueldo mensual de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTE CON CERO CENTIMOS (BS. 4.391,00), más la Ayuda de Ciudad, cantidad éstas que serán pagadas por mensualidades vencidas, salario este por demás bastante elevado en comparación con otros trabajadores de la misma industria petrolera, tal es el caso, que el salario mínimo mensual para el tiempo que dice el demandante, según la cláusula 6 la convención colectiva vigente para ese momento, “La Empresa conviene en que el Salario Básico Mensual Mínimo para los trabajadores a tiempo completo de la Nómina Mensual será de MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.1.322,80) y que el salario mínimo mensual decretado por le Ejecutivo Nacional es de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. 799,23), en comparación de lo que recibe el actor, para el primer monto, es más de tres salarios mínimos y en el segundo más de cinco salarios, por lo que el salario que recibe el demandante, lo que denota que el trabajador se encontraba, dentro de la escala de cargos de la empresa, entre uno de los mas altos.

Se establece en la misma convención colectiva una definición de nomina mayor: “A solicitud de la representación sindical la Empresa aclaró que, la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva”.

Por tales privilegios, la misma convención colectiva establece “Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido no podrán ser impedidos, si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato Petrolero en la región donde efectúan sus labores”

De lo anteriormente establecido, al desempeñarse como COORDINADOR DE PROGRAMAS SOCIOEDUCATIVOS, así como el salario que devengaba para el momento en que fue despedido, llevan al Juez a la convicción de que el actor era un empleado de dirección, y tal calificación es debido a la naturaleza real de sus funciones dentro de la empresa demandada. Así se declara.

En otro orden de ideas, en cuanto al régimen de estabilidad laboral aplicable a los trabajadores petroleros, el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos establece lo siguiente:

Artículo 32. Los trabajadores y trabajadoras de las empresas petroleras estatales, con excepción de los integrantes de las Juntas Directivas de las empresas, gozarán de estabilidad en el trabajo y sólo podrán ser despedidos por las causales expresamente consagradas en la legislación laboral. Igualmente, el Estado garantizará el régimen actual de contratación colectiva y el goce de las reivindicaciones sociales, económicas, asistenciales, sindicales, de mejoramiento profesional y todas aquellas establecidas en la contratación colectiva y en la legislación laboral, así como aquellos bonos o primas y demás percepciones y emolumentos que como incentivo a la eficiencia, y que por uso y costumbre y por aplicación de normas de administración de personal, tradicionalmente vienen disfrutando los trabajadores conforme a la política seguida por las empresas en esa materia.

En referencia a la interpretación de este artículo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de mayo de 2003, dictó sentencia en el caso de E.M.R.F. contra la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. en la cual se estableció lo siguiente:

(…) Delineada la reconstrucción de la doctrina jurisprudencial ut supra, oportuno estima la Sala transcribir, el contenido normativo del vigente artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos -otrora artículo 24 de la Ley Orgánica que reserva al estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos- el cual señala: “Los trabajadores y trabajadoras de las empresas petroleras estatales, con excepción de los integrantes de las Juntas Directivas de las empresas, gozarán de estabilidad en el trabajo y sólo podrán ser despedidos por las causales expresamente consagradas en la legislación laboral (…)”.

Luego, la norma sub iudice regula el supuesto general de garantía de permanencia en el empleo, que como se advirtió, se identifica con la modalidad de la estabilidad catalogada como relativa.

Obsérvese que no prevé el citado precepto, un régimen especial en correspondencia con la estabilidad absoluta; es decir, no se proyecta la necesaria declaratoria preliminar de un órgano del Estado autorizando el despido, elemento éste como se explicó, indispensable para extraer de la intención del legislador, los alcances de ésta modalidad de la estabilidad.

Tampoco prescribe la norma in comento, inamovilidad para los trabajadores circunscritos al ámbito de aplicación personal de la referida Ley de Hidrocarburos, sub especie ésta como se advirtió de la estabilidad absoluta, lo cual disiparía cualquier duda con relación a la tendencia del legislador para garantizar a los trabajadores petroleros su permanencia en el trabajo.

Es así como, omitidas por el legislador las referencias denotativas de la estabilidad absoluta, debe aplicarse a los trabajadores petroleros el régimen general de estabilidad; es decir, el desarrollado en los artículos 112 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, tendencia ésta que por lo demás, faculta al empleador ante el despido sin causa, el suplir su obligación de reenganche con una indemnización pecuniaria.

Finalmente, debe prevenir esta Sala, que resultando aplicable el régimen de estabilidad relativa a los trabajadores petroleros, quedan entonces legalmente excluidos del mismo, no sólo los integrantes de las juntas directivas, sino adicionalmente, todos los trabajadores o empleados a que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

En definitiva, adminiculando al caso concreto las conclusiones reseñadas, se desestima el control de la legalidad en la delación formulada. Así se decide (…).

Ahora bien, el Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

Según este artículo, están excluidos del régimen de estabilidad laboral, entre otros, los trabajadores de dirección, por lo que se concluye que el actor, al ser considerado un empleado de dirección está ab initio excluido del régimen de estabilidad laboral previsto en nuestra legislación, y puede ser despedido sin justa causa por el patrono.

Por consiguiente, debe establecerse que el trabajador no está amparado por el régimen de estabilidad laboral, y como consecuencia de ello, aún y cuando el despido pueda ser considerado como injustificado, no puede este Juzgador ordenar el reenganche ni el pago de salarios caídos a un trabajador que no posee tal derecho subjetivo, y como consecuencia de ello se debe declara Sin Lugar la pretensión del actor. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por el ciudadano A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.206.327 contra la sociedad mercantil PALMAVEN, S.A.

Después de dictado el presente fallo, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos que a bien tengan.

Por cuanto el actor devenga más de tres salarios mínimos, en aplicación de lo establecido en le artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas al demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, vente (20) de abril de dos mil diez. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Juicio,

Abg. Yorkis P.D.

La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera

Exp. Nº EP11-L-2008-000442

En esta misma fecha siendo las 12:07 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera

YPD

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