Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Antonio Melendez Adrian
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

194º y 145º

AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, Miércoles, 09 de febrero de 2005, siendo las once horas de la mañana (11.00 a.m.) del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 1C-5870/2004, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los imputados C.A.P.C., de nacionalidad venezolana, natural de Cordero, Estado Táchira, titular de la cedula de Identidad Nº V.-13.038.032, Profesión u oficio Comerciante, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 19-04-1975, residenciado en La Castra, Bloque 8, piso 2, apartamento 02-02, San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil casado, hijo de J.B.P. (f) y Rama M.C.P. (v) y J.O.A.C., de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cedula de Identidad Nº V.-11.912.807, Profesión u oficio Estudiante, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 07-01-1975, residenciado en Urbanización La Castra, Bloque 15, piso 2, apartamento 02-02, San C.E.T., estado civil soltero, hijo de O.A. (v) y A.J. deA. (v), por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177, en concordancia con el artículo 176, primer aparte del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción. El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la Fiscal XX del Ministerio Público Abogado MARELVIS MEJÍA MUJICA, los imputados de autos C.A.P.C. y J.O.A.C., asistido por su abogado defensor J.E.G., los ciudadanos G.M.M. y E.D.P.Á. en su condición de víctimas, asistidos de sus apoderados abogados O.L.C. y N.S., es todo”

Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; que no deben hacer planteamientos que sea propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso Los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el Enjuiciamiento de los imputados de autos como Autores de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177, en concordancia con el artículo 176, primer aparte del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos O.M.M., G.M.M. y E.D.P.Á., de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3 y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, reservándose el derecho de promover pruebas de las cuales tenga conocimiento el Ministerio Público con posterioridad a la presentación del acto conclusivo, solicitó el enjuiciamiento, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, así mismo solicitó se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado, vista la acusación propia, se le cede el derecho de palabra al abogado O.L., apoderado judicial de las víctimas, quien expuso: “En primer término la adhesión a la acusación se hace también porque no se identificaba como víctima a O.M., lo cual fue subsanado en la intervención fiscal, adicionamos el delito de Simulación de Hecho Punible, artículo 240 del Código Penal, lo cual se evidencia del folio 40 de la causa, donde consta denuncia del director de seguridad de empresas de telecomunicaciones TELCEL, dicha investigación se encuentra en la Fiscalía XVIII, al cual se encuentra por dictarse sobreseimiento, solicito que sea admitido el escrito de acusación, es todo”

El juez hizo señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, esto es de la Suspensión Condicional del Proceso, la admisión de los hechos y el Acuerdo Reparatorio, indicando que en el presente proceso es procedente la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.

Seguidamente el Juez impuso a los imputados C.A.P.C. y J.O.A.C., ya identificados, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados al efecto querer declarar, quien de forma libre. Sin coacción o juramento alguno, en presencia de su defensor, y de forma separada expuso C.A.P.C.: “El día 5 de agosto de 2003, en horas del mediodía iba saliendo de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas hacia mi residencia con la finalidad de consumir mis alimentos a la hora del almuerzo, para el momento que me encontraba esperando el trasporte público, pasó el funcionario detective J.A. en su vehículo, me preguntó donde iba y le dije que para mi residencia y como el vive en el mismo sector donde yo vivo, él me dijo que me llevaba, cuando íbamos por MAKRO de la Rotaria, el funcionario recibió una llamada telefónica y al momento de terminar de hablar me pidió que lo acompañara al Centro Cívico a los fines de verificar una información que estaban trabajado en la Brigada de Inteligencia, una vez allí ingresamos al sótano del Centro Cívico y él avistó un sujeto en la puerta de un local con una caja de cartón, llegamos allí, el funcionario se identificó como funcionario, le dijo que si tenía información que ellos estaban trabajando con celulares clonados y que tiene un programa para realiza eso, el mismo le dijo a este ciudadano que los teléfonos iban a ser llevados para ser verificados y que de no tener ningún problema se les regresaría, había otra caja dentro del local y al lado estaba el computador, posteriormente se retiraron las cajas, se llevaron hacía el vehículo y como en PTJ no hay experto para realizar este tipo de experticia, llevamos los teléfonos a Telcel con la finalidad de que fueran verificados fue cuando resultó que la mayoría aparecían reportados en el sistema de Telcel y al verificar el computador verificaron el programa para realizar dicho trabajo, posteriormente me regresé para la oficina, después el funcionario J.A. me informó que este sujeto había ubicado su teléfono celular y lo había llamado para ofrecerle cierta cantidad de dinero para que se le devolvieran los aparatos, es todo”

En este estado solicita el derecho de palabra al abogado O.L., apoderado de las víctimas, a los fines de interrogar al imputado, lo cual hizo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿De la declaración por usted realizada en este momento, el ciudadano E.D.P. y el ciudadano O.M., abordaron un vehículo propiedad del ciudadano J.A.? CONTESTÓ: “No, es todo”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Identificó usted a un sujeto con un computador portátil y unas cajas en el sótano del Centro Cívico, ese sujeto se corresponde a alguna de las víctimas presentes? CONTESTÓ: “Si, el señor E.D.P.Á., es todo” TERCERA PREGUNTA: ¿En su declaración dijo usted que la mayoría de equipos celulares se encontraban reportados, de dónde obtiene esa aseveración? CONTESTÓ: “De la experticia realizada por los técnicos de la empresa TELCEL, es todo” CUARTA PREGUNTA: ¿Recuerda usted la hora aproximada en que salieron del Centro Cívico y la hora aproximada en que llegaron a la empresa TELCEL? CONTESTÓ: “Del Centro Cívico salimos como a un cuarto para la una y a Telcel llegamos entre una y media y dos de la tarde por cuanto era la hora de almuerzo y allí laboran después de las dos de la tarde, es todo”.

De seguidas se le cede el derecho de palabra al abogado defensor, ECTELIO GÓMEZ a los fines de interrogar al imputado, lo cual hizo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, de los aparatos retenidos en la Clínica del Celular en el Centro Cívico, cuántos estaban clonados o solicitados? CONTESTÓ: “Según la información que hay en la Fiscalía XVIII hay 82 aparatos de la empresa TELCEL y 145 seriales en el computador portátil los cuales ya habían sido anexados a otros teléfonos, es todo”. SEGUNDA PREGUNTA: En ese procedimiento practicaron detención de alguna persona? CONTESTÓ: “No, en ese procedimiento no hubo ninguna persona detenida por cuanto al ciudadano que se encontraba con los aparatos se le manifestó que los mismos iban a ser llevados para ser verificados ante el sistema de TELCEL y MOVILNET y posterior a esa verificación es que el jefe de seguridad de TELCEL da parte a las autoridades competentes para el inicio de una averiguación, es todo” .

De seguidas se ordena retirar de la sala al imputado declarante y el ingreso del imputado J.O.A.C., quien expuso: “Tomando en consideración los relatos realizados por la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público quiero hacer referencia a una relación sucinta de cómo se sucintaron los hechos, empiezo por hacer referencia a que en el mes de agosto del año 2002, efectuamos un procedimiento en la planta baja del Centro Cívico de la ciudad de san Cristóbal, junto a otro compañero de trabajo de nombre C.P., una vez en las inmediaciones del citado centro comercial visualizamos a unas personas frente del establecimiento comercial denominado la policlínica del celular quienes tenían en su posesión específicamente en el piso una caja con equipos celulares de procedencia dudosa y otra en sala estar del citado establecimiento comercial contentiva de celulares y un laptop o computador personal, en vista de ello nos acercamos hasta esos ciudadanos y le solicitamos que nos exhibieran la mercancía y nos indicaron que eran de su propiedad de los cuales poseían facturas pero con la cual no contaban en ese momento, en dicha conversación les manifestamos el objeto de la búsqueda donde uno de estos ciudadanos nos indicó que podíamos verificar dicha mercancía o sea su status y determinar la legalidad de la misma, en virtud de ello se le hizo del conocimiento que solamente la empresa TELCEL y MOVILNET poseían el sistema de verificación del status de dicha mercancía, por tal razón uno de estos ciudadanos nos manifestó que podríamos verificar dicha mercancía físicamente en la empresa TELCEL o MOVILNET, lo cual efectivamente se realizó horas posteriores en la tarde en la empresa TELCEL a través del ciudadano J.N., Jefe de Seguridad de la mencionada empresa quien al realizar un chequeo aleatorio de uno de estos celulares los mismos resultaron en lista negra o como solicitados, así mismo solicitó vía telefónica la presencia un ingeniero de plataforma de la empresa TELCEL quien al chequear los software del computador verificó o constató la presencia de programas utilizados para la clonación de celulares, lo cual estaba causando un fraude en dicha empresa, inmediatamente el ciudadano J.N. se comunicó con la gerente general en la ciudad de Caracas a quien le puso en conocimiento de la acción y el mismo le manifestó que al día siguiente a primera hora enviaba un ingeniero en electrónica para efectuara una experticia en dichos equipos, del cual se emitió una experticia procediéndose a iniciar una averiguación por uno de los delitos contemplados en la ley de delitos informático la cual se cursa por la Fiscalía XVIII de esta Circunscripción Judicial, quiero dejar claro que los propietarios de la mercancía fueron contestes al entregar la misma para verificarla y que en horas de la tarde se trasladaron hasta el establecimiento comercial del ciudadano AWDA YAMAL para que intercediera y le se entregara la mercancía a cambio de una cantidad de dinero ya que el computador contenía información muy valiosa, de igual manera quiero dejar claro que la decisión administrativa tomada en la ciudad de Caracas fue basada en la falta de formalidad para la realización de un orden de allanamiento solamente ya que la versión dada por uno de los propietarios de la mercancía se desvirtúa con la relación de llamadas que fue anexa a la presente causa donde no se refleja las comunicaciones que estos manifiestan de igual manera en torno a la exposición del abogado O.L. quiero dejar claro que el representante de la Fiscalía XVIII solicitó unos expertos de la Universidad Nacional Experimental del Táchira para realizar la experticia al computador y a los celulares en la cual puede demostrase la fecha de inclusión y los intervalos en que fueron usados los software de este computador desvirtuando de esta manera la versión dada por el referido abogado ya que una primera experticia arrojó el uso indebido de dichos software lo cual ha causado un fraude a las empresas de telefonías celular, es todo”.

En este estado solicita el derecho de palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de interrogar al imputado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Indique como obtuvo la información que en la Clínica del celular existían celulares robados y un software para clonar los celulares robados?. CONTESTÓ: “Dicha información fue obtenida por el teléfono CANTV 3477576 perteneciente a la Brigada de Inteligencia de la Región Los Andes, a través de un ciudadano informante quien nos facilitó dicha información, además dicho informante me solicitó una recompensa por la información, razón por la cual me comuniqué en horas de la mañana con el jefe de seguridad de Telcel y le planté la petición indicándome dicho ciudadano que iba a consultarlo a sus jefes en Caracas, vía telefónica, ya que necesitaba desarticular el grupo de personas dedicadas a la alteración de seriales electrónicos, es todo” SEGUNDA PREGUNTA: Identifique usted a esa persona que realizó esa llamada telefónica. CONTESTÓ: “Si, de vista y trato, el nombre de esta persona Iván, apodado el Colombiano, quien frecuenta las instalaciones del terminal de pasajero de esta ciudad y al igual que muchas otras personas ubicadas en diferentes partes de la ciudad, nos suministran información relacionada con el servicio, es todo”. TERCERA PREGUNTA: Existía una averiguación aperturada formalmente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sobre estos hechos? CONTESTÓ: “En la Brigada de Inteligencia se realiza una verificación de la información que se obtiene y tomando en consideración las características de dichos hechos donde posteriormente se determinó la ilicitud de la mercancía se aperturó la averiguación por uno de los delitos contemplados en la Ley de Delitos Informáticos, es todo” CUARTA PREGUNTA: En el momento de llegar al sótano del Centro Cívico, en que lugar retiene o decomisan la mercancía que ustedes dicen? CONTESTÓ: “Una de las cajas contentivas de celulares se encontraba en la parte externa de la puerta que da acceso al establecimiento comercial y la otra en la sala estar de dicho establecimiento comercial, es todo” QUINTA PREGUNTA: Ingresa usted al local comercial Policlínica del Celular? CONTESTÓ: “Una vez que conversamos con el propietario de la mercancía y nos enseñó el contenido de la misma, tomamos la segunda caja que se encontraba en la sala de estar de dicho establecimiento, mercancía en su totalidad que el propietario de la misma estuvo conteste en hacernos entrega para su verificación, es todo” SEXTA PREGUNTA: Cuántas personas fueron detenidas en esa oportunidad? CONTESTÓ: “En dicha oportunidad ninguna persona fue detenida, ya que los propietarios de la mercancía permanecieron en la parte externa del Centro Comercial al momento de retirarnos del mismo y no es menos cierto que como funcionarios tenemos el deber de saber que para realizar una detención se requiere de una orden judicial o la aprehensión en flagrancia, lo cual no fue lo que sucedió en dicho caso, es todo”

De seguidas se le cede el derecho de palabra al abogado O.L., apoderado de las víctimas, a los fines de interrogar al imputado, lo cual hizo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: En qué unidad trasladaron los equipos a la compañía TELCEL? CONTESTÓ: “Dicha mercancía la trasladamos en mi vehículo Fiesta, ya que en virtud del horario en que realizamos dicho procedimiento nos dirigíamos hacia nuestras residencias, además quiero dejar claro que la mayoría de verificaciones de procedimiento que se realizan por la Brigada de Inteligencia se realizan en los carros particulares de nuestra propiedad ya que en dicha brigada no contamos con vehículos para ese entonces, es todo” SEGUNDA PREGUNTA: A qué hora se presentaron ustedes en el Centro Cívico, en el local comercial La Policlínica del Celular? CONTESTÓ: “A las 12: 30 aproximadamente, horas del mediodía, es todo” TERCERA PREGUNTA: Diga usted la hora en que se presentaron en las oficinas de Telcel Región Los Andes? CONTESTÓ: “Nos presentamos en dicho Centro comercial, a las dos de la tarde, aproximadamente, al momento de llegar le informamos al vigilante que se encuentra en la garita que da acceso al estacionamiento de los directivos de TELCEL quien nos manifestó que el Águila 1, el Señor Naranjo, no se encontraba pero nos dio acceso a que estacionáramos el vehículo en dicho estacionamiento e hiciéramos espera del señor Naranjo, quien se presentó entre tres y cuatro de la tarde aproximadamente, es todo” CUARTA PREGUNTA: Entre el momento de su salida del Centro Cívico y su llegada a Telcel, que hicieron con los equipos sustraídos del local ya identificado? CONTESTÓ: “Dichos equipos permanecieron en el puesto trasero del vehículo y fue en el Centro Comercial del Este donde los bajamos del mismo y fueron verificados por el jefe de seguridad de la empresa TELCEL, es todo”. QUINTA PREGUNTA: Cuántos teléfonos tomaron ustedes del establecimiento comercial? CONTESTÓ: “Según el conteo realizado en el empresa de TELCEL fueron 148 teléfonos y un equipo laptop, computador personal, es todo” SEXTA PREGUNTA: Los precintos de seguridad de la Laptop fueron desprendidos por ustedes o por el personal de TELCEL? CONTESTÓ: “No, en la oficina del Jefe de Seguridad se presentó un ingeniero de plataforma de dicha empresa quien abrió el computador personal y al notar que tenia una clave de acceso lo desbloqueó utilizando las máximas de experiencia como ingeniero y se percató de los software que contenía el mismo, es todo” SÉPTIMA PREGUNTA Esa experticia fue realizada en su presencia? CONTESTÓ: “Él verificó el contenido del computador personal y nosotros nos percatamos de la existencia de los programas, de los software utilizados para alterar seriales electrónicos y de un listado de seriales electrónicos de teléfonos que habían sido alterados, todo ello con la explicación de dicho ingeniero y que concuerda con la experticia emitida y consignada en la presente causa, es todo” OCTAVA PREGUNTA: A qué hora recibió la llamada del informante identificado como Iván el Colombiano? CONTESTÓ: Eso fue entre nueve y diez horas de la mañana de ese mismo día, cinco minutos antes de comunicarme con el jefe de seguridad de TELCEL y manifestarle el requerimiento del informante, es todo”

Acto seguido se le cede el Derecho de palabras a la defensa, abogado J.E.G., Defensor Privado, quien alegó: “He visto con preocupación la acusación presentada por el Ministerio Público y por la serie de preguntas que se debieron hacer en la investigación para determinar su responsabilidad en el hecho que realizaron donde descubrieron la presunta comisión de delitos informáticos, esa investigación no se hizo, no consta experticia de los celulares, se dice que la fiscalía XVIII ya tiene el resultado de la investigación que será el acto conclusivo de sobreseimiento, no se determinó la ocurrencia del hecho, no esta demostrada la detención de las víctimas solo esta el dicho de la víctima, no hay un delito, existe un procedimiento que se dice que se puede tomar como irregular pero eso tampoco consta, hablan del delito de concusión donde debe existir el dinero y su la experticia, sólo esta la víctima, tenemos un testigo donde la víctima se le acercó para que le devolviera la mercancía ofreciendo tres millones de bolívares, en la destitución de la que habla la Fiscal no se hace por un hecho doloso sino por no haber participado el procedimiento, no haber obtenido una orden de allanamiento para el procedimiento, en cuento a la solicitud de Privación de Libertad, estamos en presencia de un concurso de delito, no excediendo la pena de seis años, además los imputados se han presentados todas las veces que fueron requeridos, tienen su arraigo en el país, solicito una medida cautelar menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Público , Es Todo,”.

En este estado solicita el derecho de palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y cedido como le fue expuso: “ La fiscalía XX es competente para conocer los delitos que atenten contra los derechos fundamentales, es decir seguir causa en contra de funcionarios que violen derechos fundamentales, las experticias no interesan para tales fines, solo tenemos que demostrar que hubo una privación ilegítima, una concusión o una violación de domicilio, no interesa los del software o los celulares que es competencia de la otra Fiscalía y en el caso de nosotros solo es competencia los delitos relacionados con los derechos fundamentales, y en este sentido sí se hizo la investigación, de lo contrario no se hubiera acusado, es todo”

De seguidas se le cede el derecho de palabras a las víctimas, exponiendo en primer lugar E.D.P.Á., lo siguiente: “En todo lo que acontece en este caso que llevamos desde el año 2003 cuando dos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas entraron ilegalmente a mi oficina, lo único que he hecho es demostrar con pruebas que no estamos haciendo nada ilegal en mi empresa, pruebas que ha admitido la fiscalía XVIII concerniente a cada equipo de teléfono celular, con factura y propiedad de cada teléfono, igual que el portátil que se decomisó ilegalmente por los ciudadanos aquí presentes, se ha demostrado frente al Fiscal de la XVIII todas las pruebas concernientes al caso, incluso llevando a cada dueño de cada equipo celular, entraron dos funcionarios a mi tienda, se querían apoderar de lo que no trabajaron honestamente, incluso me amenazaron de matarme si los delataba, están aquí hoy presentes y lo único que deseo es que se haga justicia, es todo”-

De seguidas se le cede el derecho de palabra al ciudadano G.M.M., en su condición de víctima y cedido como le fue, expuso: “Eso fue el 05 de agosto de 2003, en horas del mediodía, estos señores acá señalados entraron a la tienda, yo estaba en el laboratorio, yo estaba de espaladas, aparecieron de repente, diciendo que era un allanamiento y que venían en nombre de TELCEL y que venían a sacar equipos celulares robados o reportados, el señor J.A. nos pidió la cédula de cada uno y los anotó en un papel en blanco y se les pidió la orden de allanamiento y dijeron que la orden de allanamiento estaba en la PTJ y el señor Clavijo nos indicó que TELCEL nos iba a hundir que estábamos perdido, nos mandaron a recoger los teléfonos que estaban en la vitrina con sus facturas, quiero hacer constar que solo prestamos servicio de reparación, no somos agentes autorizados de TELCEL o MOVILNET, no preguntamos si el teléfono es robado o no, solo prestamos servicio técnico y a cada celular se le pone su factura, nos entran de todas las marcas, el señor Clavijo me indicó que metiera los celulares en la misma bolsa de la tienda, fueron de tres a cuatro bolsas llenas de teléfonos y procedieron a tomar el laptop que estaba en la oficina, se llevaron todos las cables del computador, se llevaron un koala de mi propiedad con todas las facturas y se llevaron a David y a mi hermano O.M., como rehenes y salieron y se los llevaron, los metieron en el Ford Fiesta y se lo llevaron, a mi hermano lo bajaron a los tres cuadra y David lo bajaron en La Lotería del Táchira, ahí fue cuando David habló con ellos y lo extorsionaron y creo que lo golpearon, aparecieron los teléfonos sin factura y el laptop sin facturas sin servir, nosotros teníamos un inventario en el tienda con el respaldo del contador, siendo mas de trescientos teléfonos que se llevaron de todas las marcas, incluso TELCEL fijos, fuimos a la PTJ y nos dimos cuanta que no aparecieron todos los teléfonos, y los que estaban, estaban n mal estado de funcionamiento, según el informe de la Fiscalía, creo que fueron 150 equipos que aparecieron y los demás no se saben donde están, es todo”

En este estado el Tribunal preguntó al Fiscal del Ministerio Público se deseaba realizar alguna consideración en relación a la excepción opuesta por la defensa, manifestando el Representante del Ministerio Público lo siguiente: “Solicito se verifique si las excepciones fueron opuestas en tiempo hábil de conformidad con lo prescrito en el Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

De seguidas el Tribunal hace las siguientes consideraciones: El Tribunal como de especial pronunciamiento al dispositivo del fallo, como es el relativo a la excepción opuesta por la defensa de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal “E”, en concordada relación en el tercera ordinal del artículo 326, atinente a la falta de requisitos de procedibilidad, que a su entender presenta el escrito de acusación consignado por el Ministerio Público, específicamente el referido a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motiva. En este sentido corresponde en primer término a este Juzgador, determinar si la misma fue opuesta en el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a este respecto y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, cabe indicar que la presente audiencia fue fijada para que tuviera lugar el día 13 de enero de 2005, habiéndose notificado a las partes y en el caso específico de la defensa el día 16 de diciembre de 2004, habiendo trascurrido los días de despacho correspondientes al 17, 20, 21 y 22 de dicho mes, habiéndose interrumpido con posterioridad dichos lapsos con ocasión de las vacaciones judiciales, actividades que fueron iniciadas luego de dicho receso, en fecha 10 de enero del presente año. Es así como en base a lo anterior, en fecha 04 de enero del presente año, se recibió escrito de la defensa mediante el cual solicita el diferimiento de esta audiencia preliminar en razón de que por la interrupción antes aludida no pudo imponerse de las actas procesales así como tampoco pudo obtener las copias necesarias del expediente para el estudio y fundamentación de la defensa de su representado, fijándose por una nueva fecha por parte de este Juzgado para su celebración para el día de hoy. De lo expuesto se infiere que efectivamente la defensa sólo contó con cuatro días del mes de diciembre y tres del mes de enero para la presentación de cualquier medio de defensa a favor de sus representados previos a esta audiencia preliminar, resultando infructuoso el que pudiera haber opuesto la presente excepción dentro del término que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir cinco días antes de la celebración de la misma, razón por la cual quien juzga considera que dicha excepción se encuentra efectuada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, en obsequio y beneficio de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, principios estos de rango constitucional y así se decide.

Ahora bien, la excepción opuesta está referida a un requisito de procedibilidad que a juicio de la defensa no se encuentra satisfecho en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, conforme lo establece el ordinal tercero del artículo 326; a este respecto quien juzga considera que del análisis del mismo se encuentra satisfactoriamente hilvanados, en forma escrita y complementados con la exposición efectuada por la Representante Fiscal, todos aquellos que elementos que le sirvieron de fundamento de convicción para la solicitud de enjuiciamiento de los imputados conforme a los hechos ocurridos y por los delitos ya señalados, con lo cual resulta forzoso declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa. Y así decide.

Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa, Juzgado de Primera Instancia en función de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este acto a dictar la dispositiva y el resuelto por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en contra de los imputados C.A.P.C. y J.O.A.C., por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177, en concordancia con el artículo 176, primer aparte del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.

TERCERO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por la defensa, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y legalmente promovidas.

CUARTO

En cuanto a la acusación propia que fue presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por las víctimas E.D.P.Á. y O.M.M., cuya finalidad es la de adherirse con ella a la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma fue ofrecida de manera extemporánea por cuanto consta de las actas procesales que la última de las notificaciones efectuadas a las víctimas se efectuó el día 20 de enero de 2005, habiendo trascurrido a partir de esa fecha mas de cinco (05) días para su consignatoria en el lapso útil de conformidad con la norma supra indicada, ello por supuesto, sin perjuicio de que todos los derechos atinentes a las víctimas sean representados en lo sucesivo por el Ministerio Público.

QUINTO

Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados C.A.P.C., de nacionalidad venezolana, natural de Cordero, Estado Táchira, titular de la cedula de Identidad Nº V.-13.038.032, Profesión u oficio Comerciante, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 19-04-1975, residenciado en La Castra, Bloque 8, piso 2, apartamento 02-02, San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil casado, hijo de J.B.P. (f) y Rama M.C.P. (v) y J.O.A.C., de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cedula de Identidad Nº V.-11.912.807, Profesión u oficio Estudiante, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 07-01-1975, residenciado en Urbanización La Castra, Bloque 15, piso 2, apartamento 02-02, San C.E.T., estado civil soltero, hijo de O.A. (v) y A.J. deA. (v), por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177, en concordancia con el artículo 176, primer aparte del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la referida norma, ordenándose como sitio de reclusión la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Y sin relación a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Tribunal la resolverá por auto separado. Se ordena librar las correspondientes Boletas de encarcelación.

SEXTO

Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluyó la audiencia siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.) Se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.

DR. J.A. MELÉNDEZ ADRIÁN

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARELVIS MEJÍA MUJICA

FISCAL XX DEL MINISTERIO PÚBLICO

C.A.P.C.

IMPUTADO

P.I. P.D.

J.O.A.C.

IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. J.E.G. COLMENARES

DEFENSOR PRIVADO

G.M.M.

VICTIMA

E.D.P.Á.

VÍCTIMA

ABG. O.L.C.

APODERADO DE LAS VÍCTIMAS

ABG. N.S. ROSAS

APODERADO DE LAS VÍCTIMAS

ABG. E.F. PEÑALOZA

SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 1C-5870/2004

09/02/05

Audiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 09 de febrero de 2005

194º y 145º

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgador pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Marelvis Mejías Molina, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público.

• ACUSADOS: C.A.P.C., de nacionalidad venezolana, natural de Cordero, Estado Táchira, titular de la cedula de Identidad Nº V.-13.038.032, Profesión u oficio Comerciante, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 19-04-1975, residenciado en La Castra, Bloque 8, piso 2, apartamento 02-02, San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil casado, hijo de J.B.P. (f) y Rama M.C.P. (v) y J.O.A.C., de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cedula de Identidad Nº V.-11.912.807, Profesión u oficio Estudiante, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 07-01-1975, residenciado en Urbanización La Castra, Bloque 15, piso 2, apartamento 02-02, San C.E.T., estado civil soltero, hijo de O.A. (v) y A.J. deA..

• DELITOS: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177, en concordancia con el artículo 176, primer aparte del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción

• DEFENSOR: Abogado J.E.G., Defensor Privado.

• VÍCTIMAS: M.M.O., M.M.G. y Pernía Á.E.D..

• APODERADOS DE LAS VÍCTIMAS: O.L.C. y N.S.R.

RELACIÓN DE LOS

HECHOS

El Fiscal del Ministerio Público, atribuye a los ciudadanos C.A.P.C. y J.O.A.C., los hechos ocurridos el día 05 de agosto de 2003, en horas del mediodía, cuando el funcionario J.O.A. le solicitó en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al funcionario C.A.P., le acompañara a realizar un procedimiento en el sótano del Centro Cívico, ya que en dicho lugar se presentarían varios sujetos que iban a trasladar una mercancía de procedencia ilícita. Una vez en el Centro Cívico los funcionarios ingresan a un local comercial ubicado en el sótano identificado con el Nº 37, en donde se encontraban laborando alrededor de cinco (05) personas, señalando los funcionarios que se trataba de un allanamiento, que eran los jefes de inteligencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que trabajan de forma conjunta con TELCEL y MOVILNET, manifestando igualmente que sabían que en ese local comercial se trabaja con celulares robados y que trabajan con un software para decodificar los equipos electrónicos. Los propietarios del establecimiento exigieron le fuera exhibida la orden de allanamiento, la cual fue negada bajo el argumento que la misma se encontraba en el despacho y que un Fiscal del Ministerio Público se encontraba con un experto de TELCEL en espera de los equipos celulares para efectuarles una revisión. Seguidamente los funcionarios solicitaron la colección de los celulares que se encontraban en el local y su empacado para ser trasladados, saliendo los funcionarios del local en compañía del ciudadano E.D.P.Á., dueño del establecimiento comercial, a quien le hicieron abordar un vehículo Ford Fiesta, en compañía del ciudadano O.M., donde introdujeron la mercancía. Una vez en el vehículo los funcionarios interrogaron al ciudadano O.M.M., señalándole que si había cometido un delito, pagaría por el mismo y que de no ser así se bajara del vehículo porque el señor E.P. se encontraba detenido; a tres cuadras del centro cívico desciende del vehículo O.M., siendo en ese momento objeto de presiones E.P., a quién le exigieron la entrega de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y dos (02) equipos celulares.

Posteriormente el ciudadano E.D.P., se traslada a la sede del Comando Regional Número 1 de la Guardia Nacional con la finalidad de interponer denuncia sobre los hechos ocurridos, comunicándose posteriormente con los funcionarios a través del ciudadano Y.A., informándole que no le había conseguido todo el dinero, indicando el funcionario que había cometido un error al comunicarse con él. Finalmente el ciudadano E.D.P., introduce denuncia por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación a los imputados C.A.P.C. y J.O.A.C., por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177, en concordancia con el artículo 176, primer aparte del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción y ofreció el siguiente acervo probatorio:

  1. - Testimoniales de: E.D.P.Á., G.M.M., Naranjo Núñez J.S., O.M.M., maryenis Coromoto A.U., Awad El Miribi Jamal, A.L.C.R. Y M.A.J.G..

  2. - Documentales referidas a: Oficio Nº 9700-134-IET-170 de fecha 07/05/2004, Acta Certificada del Ingreso de C.A.P.C., Acta de Certificada de Ingreso de J.A.C., Oficio Nº 9700-061-09095, de fecha 24/11/2003.

El abogado O.L., apoderado judicial de las víctimas, expuso lo siguiente: “En primer término la adhesión a la acusación se hace también porque no se identificaba como víctima a O.M., lo cual fue subsanado en la intervención fiscal, adicionamos el delito de Simulación de Hecho Punible, artículo 240 del Código Penal, lo cual se evidencia del folio 40 de la causa, donde consta denuncia del director de seguridad de empresas de telecomunicaciones TELCEL, dicha investigación se encuentra en la Fiscalía XVIII, al cual se encuentra por dictarse sobreseimiento, solicito que sea admitido el escrito de acusación, es todo”

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar los imputados declararon libremente y respondieron las preguntas que les realizaren las partes intervinientes.

Posteriormente el abogado defensor alegó: “He visto con preocupación la acusación presentada por el Ministerio Público y por la serie de preguntas que se debieron hacer en la investigación para determinar su responsabilidad en el hecho que realizaron donde descubrieron la presunta comisión de delitos informáticos, esa investigación no se hizo, no consta experticia de los celulares, se dice que la fiscalía XVIII ya tiene el resultado de la investigación que será el acto conclusivo de sobreseimiento, no se determinó la ocurrencia del hecho, no esta demostrada la detención de las víctimas solo esta el dicho de la víctima, no hay un delito, existe un procedimiento que se dice que se puede tomar como irregular pero eso tampoco consta, hablan del delito de concusión donde debe existir el dinero y su la experticia, sólo esta la víctima, tenemos un testigo donde la víctima se le acercó para que le devolviera la mercancía ofreciendo tres millones de bolívares, en la destitución de la que habla la Fiscal no se hace por un hecho doloso sino por no haber participado el procedimiento, no haber obtenido una orden de allanamiento para el procedimiento, en cuento a la solicitud de Privación de Libertad, estamos en presencia de un concurso de delito, no excediendo la pena de seis años, además los imputados se han presentados todas las veces que fueron requeridos, tienen su arraigo en el país, solicito una medida cautelar menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Público , Es Todo,”.

Y Finalmente las víctimas expusieron lo siguiente, en primer lugar E.P.: “En todo lo que acontece en este caso que llevamos desde el año 2003 cuando dos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas entraron ilegalmente a mi oficina, lo único que he hecho es demostrar con pruebas que no estamos haciendo nada ilegal en mi empresa, pruebas que ha admitido la fiscalía XVIII concerniente a cada equipo de teléfono celular, con factura y propiedad de cada teléfono, igual que el portátil que se decomisó ilegalmente por los ciudadanos aquí presentes, se ha demostrado frente al Fiscal de la XVIII todas las pruebas concernientes al caso, incluso llevando a cada dueño de cada equipo celular, entraron dos funcionarios a mi tienda, se querían apoderar de lo que no trabajaron honestamente, incluso me amenazaron de matarme si los delataba, están aquí hoy presentes y lo único que deseo es que se haga justicia, es todo”

Y por último el ciudadano G.M.M., quien expuso: “Eso fue el 05 de agosto de 2003, en horas del mediodía, estos señores acá señalados entraron a la tienda, yo estaba en el laboratorio, yo estaba de espaladas, aparecieron de repente, diciendo que era un allanamiento y que venían en nombre de TELCEL y que venían a sacar equipos celulares robados o reportados, el señor J.A. nos pidió la cédula de cada uno y los anotó en un papel en blanco y se les pidió la orden de allanamiento y dijeron que la orden de allanamiento estaba en la PTJ y el señor Clavijo nos indicó que TELCEL nos iba a hundir que estábamos perdido, nos mandaron a recoger los teléfonos que estaban en la vitrina con sus facturas, quiero hacer constar que solo prestamos servicio de reparación, no somos agentes autorizados de TELCEL o MOVILNET, no preguntamos si el teléfono es robado o no, solo prestamos servicio técnico y a cada celular se le pone su factura, nos entran de todas las marcas, el señor Clavijo me indicó que metiera los celulares en la misma bolsa de la tienda, fueron de tres a cuatro bolsas llenas de teléfonos y procedieron a tomar el laptop que estaba en la oficina, se llevaron todos las cables del computador, se llevaron un koala de mi propiedad con todas las facturas y se llevaron a David y a mi hermano O.M., como rehenes y salieron y se los llevaron, los metieron en el Ford Fiesta y se lo llevaron, a mi hermano lo bajaron a los tres cuadra y David lo bajaron en La Lotería del Táchira, ahí fue cuando David habló con ellos y lo extorsionaron y creo que lo golpearon, aparecieron los teléfonos sin factura y el laptop sin facturas sin servir, nosotros teníamos un inventario en el tienda con el respaldo del contador, siendo mas de trescientos teléfonos que se llevaron de todas las marcas, incluso TELCEL fijos, fuimos a la PTJ y nos dimos cuanta que no aparecieron todos los teléfonos, y los que estaban, estaban n mal estado de funcionamiento, según el informe de la Fiscalía, creo que fueron 150 equipos que aparecieron y los demás no se saben donde están, es todo”

DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

El Tribunal como de especial pronunciamiento al dispositivo del fallo, como es el relativo a la excepción opuesta por la defensa de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal “E”, en concordada relación en el tercera ordinal del artículo 326, atinente a la falta de requisitos de procedibilidad, que a su entender presenta el escrito de acusación consignado por el Ministerio Público, específicamente el referido a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motiva. En este sentido corresponde en primer término a este Juzgador, determinar si la misma fue opuesta en el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a este respecto y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, cabe indicar que la presente audiencia fue fijada para que tuviera lugar el día 13 de enero de 2005, habiéndose notificado a las partes y en el caso específico de la defensa el día 16 de diciembre de 2004, habiendo trascurrido los días de despacho correspondientes al 17, 20, 21 y 22 de dicho mes, habiéndose interrumpido con posterioridad dichos lapsos con ocasión de las vacaciones judiciales, actividades que fueron iniciadas luego de dicho receso, en fecha 10 de enero del presente año. Es así como en base a lo anterior, en fecha 04 de enero del presente año, se recibió escrito de la defensa mediante el cual solicita el diferimiento de esta audiencia preliminar en razón de que por la interrupción antes aludida no pudo imponerse de las actas procesales así como tampoco pudo obtener las copias necesarias del expediente para el estudio y fundamentación de la defensa de su representado, fijándose por una nueva fecha por parte de este Juzgado para su celebración para el día de hoy. De lo expuesto se infiere que efectivamente la defensa sólo contó con cuatro días del mes de diciembre y tres del mes de enero para la presentación de cualquier medio de defensa a favor de sus representados previos a esta audiencia preliminar, resultando infructuoso el que pudiera haber opuesto la presente excepción dentro del término que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir cinco días antes de la celebración de la misma, razón por la cual quien juzga considera que dicha excepción se encuentra efectuada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, en obsequio y beneficio de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, principios estos de rango constitucional y así se decide.

Ahora bien, la excepción opuesta está referida a un requisito de procedibilidad que a juicio de la defensa no se encuentra satisfecho en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, conforme lo establece el ordinal tercero del artículo 326; a este respecto quien juzga considera que del análisis del mismo se encuentra satisfactoriamente hilvanados, en forma escrita y complementados con la exposición efectuada por la Representante Fiscal, todos aquellos que elementos que le sirvieron de fundamento de convicción para la solicitud de enjuiciamiento de los imputados conforme a los hechos ocurridos y por los delitos ya señalados, con lo cual resulta forzoso declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa. Y así decide.

DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR

En cuanto a la acusación propia que fue presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por las víctimas E.D.P.Á. y O.M.M., cuya finalidad es la de adherirse con ella a la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma fue ofrecida de manera extemporánea por cuanto consta de las actas procesales que la última de las notificaciones efectuadas a las víctimas se efectuó el día 20 de enero de 2005, habiendo trascurrido a partir de esa fecha mas de cinco (05) días para su consignatoria en el lapso útil de conformidad con la norma supra indicada, ello por supuesto, sin perjuicio de que todos los derechos atinentes a las víctimas sean representados en lo sucesivo por el Ministerio Público

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos, a juicio de este Juzgador se subsume presuntamente en la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177, en concordancia con el artículo 176, primer aparte del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

 1.-Denuncia realizada en fecha 06 de agosto de 2003 por el ciudadano E.D.P.Á., en la que expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fue víctima.

 2.-Entrevista rendida en fecha 12 de agosto de 2003 por el ciudadano G.M., testigo de los hechos.

 3.- Entrevista rendida en fecha 07 de agosto de 2003 por el ciudadano Naranjo Núñez J.S., Jefe de Seguridad Telcel Región Los Andes, quien inspeccionó los celulares presentados por los imputados.

• 4.- -Entrevista rendida en fecha 05 de septiembre de 2003 por el ciudadano O.M., testigo y víctima de los hechos.

Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que los ciudadanos E.D.P.Á. y O.M.M. fueron víctimas de una privación ilegitima de libertad por parte de los imputados de autos, quien se excedió en sus funciones, aprehendiendo a la víctima, en trasgresión de las formalidades legales y los principios constituciones, pues no fueron detenidos cometiendo un delito flagrante ni se encontraban solicitados por las autoridades judiciales; así mismo se evidencia que se cometió el delito de Violación de Domicilio, pues los funcionarios realizaron un procedimiento, introduciéndose en un local comercial sin la debida autorización contemplada en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, constando del mismo modo la ocurrencia del delito de CONCUSIÓN al advertirse la presencia de los elementos de este tipo penal, la cualidad de los sujetos activos, quienes al momento de la ocurrencia del hecho se trataban de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el medio empleado, dado del abuso en las funciones públicas. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, en contra de los acusados C.A.P.C. y J.O.A.C., por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

• 1.- Testimoniales de: E.D.P.Á., G.M.M., Naranjo Núñez J.S., O.M.M., maryenis Coromoto A.U., Awad El Miribi Jamal, A.L.C.R. Y M.A.J.G..

• 2.- Documentales referidas a: Oficio Nº 9700-134-IET-170 de fecha 07/05/2004, Acta Certificada del Ingreso de C.A.P.C., Acta de Certificada de Ingreso de J.A.C., Oficio Nº 9700-061-09095, de fecha 24/11/2003.

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por la defensa de los imputados, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

• 1.- Testimoniales de: J.A.P., Awad El Mirimi Jamai.

• 2.- Documentales referidas a: Exhibición de Copia Fotostática de la relación de llamadas del móvil celular signado con el nº 0416-4781137, emanado de la empresa MOVILNET, exhibición de copia fotostática del informe efectuado por el Ingeniero en Informática de la empresa TELCEL.

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación

En la presente causa, es evidente la comisión de varios ilícitos penales como lo son los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177, en concordancia con el artículo 176, primer aparte del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo además suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son autores de los delitos señalados, los cuales fueron relatados en el considerando sobre la Calificación Jurídica del presente autos, dándose por reproducidos.

En cuanto a la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación solicitada por la defensa, considera este Juzgador que el mismo se acredita suficientemente en las actas en virtud de la penalidad de los delitos atribuidos y tomando en consideración la magnitud del daño causado, toda vez que en la presente causa los acusados cometieron los hechos endilgados siendo funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, organismo encargado de luchar contra los actos que atenten contra el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, al encontrase plenamente satisfechos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en este caso es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ESAR A.P.C., de nacionalidad venezolana, natural de Cordero, Estado Táchira, titular de la cedula de Identidad Nº V.-13.038.032, Profesión u oficio Comerciante, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 19-04-1975, residenciado en La Castra, Bloque 8, piso 2, apartamento 02-02, San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil casado, hijo de J.B.P. (f) y Rama M.C.P. (v) y J.O.A.C., de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cedula de Identidad Nº V.-11.912.807, Profesión u oficio Estudiante, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 07-01-1975, residenciado en Urbanización La Castra, Bloque 15, piso 2, apartamento 02-02, San C.E.T., estado civil soltero, hijo de O.A. (v) y A.J. deA. (v), por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177, en concordancia con el artículo 176, primer aparte del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, designándose como sitio de reclusión la sede de la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Y así se decide.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos los acusados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida a los acusados C.A.P.C. y J.O.A., por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en contra de los imputados C.A.P.C. y J.O.A.C., por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177, en concordancia con el artículo 176, primer aparte del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.

TERCERO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por la defensa, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y legalmente promovidas.

CUARTO

En cuanto a la acusación propia que fue presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por las víctimas E.D.P.Á. y O.M.M., cuya finalidad es la de adherirse con ella a la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma fue ofrecida de manera extemporánea por cuanto consta de las actas procesales que la última de las notificaciones efectuadas a las víctimas se efectuó el día 20 de enero de 2005, habiendo trascurrido a partir de esa fecha mas de cinco (05) días para su consignatoria en el lapso útil de conformidad con la norma supra indicada, ello por supuesto, sin perjuicio de que todos los derechos atinentes a las víctimas sean representados en lo sucesivo por el Ministerio Público.

QUINTO

Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados C.A.P.C., de nacionalidad venezolana, natural de Cordero, Estado Táchira, titular de la cedula de Identidad Nº V.-13.038.032, Profesión u oficio Comerciante, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 19-04-1975, residenciado en La Castra, Bloque 8, piso 2, apartamento 02-02, San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil casado, hijo de J.B.P. (f) y Rama M.C.P. (v) y J.O.A.C., de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cedula de Identidad Nº V.-11.912.807, Profesión u oficio Estudiante, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 07-01-1975, residenciado en Urbanización La Castra, Bloque 15, piso 2, apartamento 02-02, San C.E.T., estado civil soltero, hijo de O.A. (v) y A.J. deA. (v), por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177, en concordancia con el artículo 176, primer aparte del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la referida norma, ordenándose como sitio de reclusión la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Y sin relación a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Tribunal la resolverá por auto separado. Se ordena librar las correspondientes Boletas de encarcelación.

SEXTO

Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez Mixto de Juicio, instruyendo a la Secretaria remitir las actuaciones a ese Despacho.

DR. J.A. MELÉNDEZ ADRIÁN

JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)

ABG. E.F. PEÑALOZA

SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Sria.

Causa Nº 1C-5870-04.

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