Decisión nº PJ0702009000007 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteEvencio Luna
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,

SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2008-000256

PARTE ACTORA: C.A.D.M., C.I.: V-10.048.097, mayor de edad, venezolano y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Y.R. y B.L., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 84.605 y 84.050, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.A. y E.G., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 56.356 y 72.759 respectivamente, éste último en su carácter de Sindico Procurador Municipal, del Municipio Autónomo Héres del Estado Bolívar.

MOTIVO: COBRO DE CESTA TICKET E INTERES DE MORA.

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, compareció a la audiencia preliminar, el ciudadano abogado B.J.L.D., apoderado judicial de la parte actora, ciudadano C.A.D.M., y el ciudadano abogado E.G.H., en su carácter de Sindico Procurador Municipal, de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, quien es la parte demandada. En esta oportunidad, veinte (20) de Enero del 2009, en la cual se fijó la primera audiencia preliminar, se dio por concluida la misma por no haber acuerdo entre las partes.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día nueve (09) de Marzo del 2009, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Expone el abogado B.J.L.D., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.D.M., que su representado inició su relación laboral para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 24-11-97, con el cargo de OBRERO (Bedel), cargo éste que aun a la presente fecha ocupaba, devengando como contraprestación por sus servicios un salario semanal de Bs.F 248,00.

Así bien ciudadano Juez, el caso es que en fecha 14 de Septiembre del año 1998, fue promulgada la Ley Programa de Alimentación Para Los Trabajadores, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.538, posteriormente, en fecha 27 de Diciembre del año 2004, fue derogada la anterior ley y promulgada la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094, en la cual se estableció el beneficio de alimentación que deben cancelar los empleadores a los trabajadores tanto del sector público como el sector privado.

Pero es el caso, que el patrono de mi patrocinado, no precedió a cancelarle el beneficio contemplado en la referida ley, sino desde el mes de Julio del año 2005, bajo la modalidad de Cesta Ticket, incumpliendo así el referido beneficio de alimentación concedido por el decreto desde el 14-09-1998 hasta fecha 30-06-2005 y desde el 01-02-07, nuevamente le es suspendido y hasta la presente fecha no se le ha cancelado el mismo.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que formalmente demando en nombre de mi representado a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, en cancelarle los siguientes conceptos:

  1. ) La suma de Bs.F 27.416,08, que constituye el monto de lo que se adeuda por Cesta Ticket, Bs.F 11.500,21 mas los Intereses de Mora, Bs.F 15.915,87.

  2. ) Los Intereses de Mora que sigan generando estas cantidades hasta su efectiva cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El abogado E.G.H., actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal, del Municipio Autónomo Héres del Estado Bolívar, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Admitió como cierto que, el ciudadano C.A.D.M., prestó sus servicios como OBRERO (Bedel), adscrito a la División de Educación Municipal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, desde el 24 de Noviembre de 1997, hasta el 05 de Septiembre del 2008, fecha en la cual fue pensionado de acuerdo a la Resolución N° 083-2008, de fecha 01 de Septiembre del 2008.

Es cierto que en fecha 14 de Septiembre del año 1998, fue promulgada la Ley Programa de Alimentación Para Los Trabajadores, derogada en fecha 27 de Diciembre del año 2004.

Es cierto que el patrono no procedió a cancelar el beneficio contemplado en la referida ley 2004, sino desde el mes de Julio del 2005, debido a que no estaba presupuestado para el Ejercicio Fiscal del año 2005, el respectivo pago, es decir, no poseía el presupuesto suficiente para el pago del beneficio de Cesta Ticket.

En tal sentido, rechazo, niego y contradigo, que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, adeude por concepto de Beneficio de Alimentación/Cesta Ticket, establecido en el artículo 2 de la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores, por la cantidad de Bs.F 11.500,21, los cuales el demandante discriminan en dos lapsos, un primer lapso que va desde el 15 de Septiembre del año 1998 hasta el mes de Junio del año 2005 y un segundo lapso desde el mes de Febrero del año 2007 hasta el 30 de Mayo del año 2008.

Niego, rechazo y contradigo, que deba cancelársele la cantidad de Bs. 7.719.270,00, o su equivalente en Bs.F 7.719,27, por concepto del primer lapso comprendido desde el 15 de Septiembre del año 1998 hasta el mes de Junio del año 2005.

Niego, rechazo y contradigo, que mi representada, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, deba cancelar la cantidad de Bs.F 27.416,08, por concepto del monto demandado, es decir, Cesta Ticket e Interés de Mora, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Reforma de la Ley Programa de Alimentación del año 2004, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, goza de prerrogativa de comenzar a darle cumplimiento a lo establecido en la ley a partir del momento en que tuviera disponibilidad presupuestaria y es por ello que a partir del año 2005, comenzó a cancelarle éste beneficio a sus trabajadores, y para la fecha en que se pensionó al trabajador, mi representada no adeudaba nada por éste concepto.

Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes la Indexación Monetaria, que señala el demandante las cuales ascienden a la cantidad de Bs.F 15.915,87.

Niego, rechazo y contradigo, que deba cancelarse concepto de Costas y Costos, en virtud de lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público.

Finalmente, solicito que el presente escrito de contestación de la demanda sea admitido conforme a derecho y declarado sin lugar la presente demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dados lo términos en que esta trabada la litis, se evidencia que el punto medular en el caso sub-examine deviene indubitablemente en determinar si la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, parte demandada en el presente Juicio, debía cancelar el beneficio de Cesta Ticket a partir del año 2005 y si efectivamente canceló éste beneficio al demandante.

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Planteado como ha quedado la controversia entre las partes, es necesario establecer la carga probatoria de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Así mismo, el artículo 135 ejusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

En consecuencia corresponde a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, parte demandada, probar que no debía cancelar el beneficio de Cesta Ticket, sino a partir del año 2005 y que a partir de esa fecha en forma efectiva canceló dicho beneficio al trabajador demandante.

Es por lo que a continuación se procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió el merito favorable de los autos, el cual no es apreciado por este Juzgado, por cuanto el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que, es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano.

Promovió C.O.d.T., de fecha 05 de Noviembre del 2008, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, donde consta que el actor, ciudadano C.A.D.M., es pensionado por la Alcaldía desde el 05 de Septiembre del 2008. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Invocó la aplicación de la Gaceta Oficial, donde se publicó la Ley Programa de Alimentación de fecha 14 de Septiembre de 1998 y Gaceta Oficial N° 38.094, de fecha 27 de Diciembre del 2004 y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. El Tribunal al respecto aclara que las sentencias dictadas por los Tribunales de máxima instancia, son jurisprudencias, que conforman fuentes del derecho, que pueden ser utilizadas por el Juez, en la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal, no son medios de pruebas; razón por la cual no se admitió dicha promoción. También hizo referencia a la Gaceta Oficial, la cual tampoco se admitió por ser Instrumentos Jurídicos y porque no constituye un medio de prueba, y así se decide.

Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: C.T., M.R.Y., I.A.G.H., A.A.M. y E.A.C., con cedulas de identidad números V-8.858.380, V-3.503.941, V-8.871.626, V-9.595.342 y V-8.851.522, respectivamente. En la audiencia de Juicio, se dejó constancia que ninguno de mencionados ciudadanos se presentaron a rendir sus testimoniales, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DE DEMANDADA

Promovió el merito favorable de los autos, el cual no es apreciado por este Juzgado, por cuanto el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que, es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano.

Promovió Ley de Alimentación Para Los Trabajadores, N° 38.094 de fecha 27 de Diciembre del 2004 y Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, para el Ejercicio Fiscal del año 2005. Al respecto establece este Tribunal que las Ordenanzas Municipales y Leyes, no son medios de pruebas, sino que son normas que deben analizarse a la hora de dictar sentencia, y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiendo sido establecido que de acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis, debía la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, probar que solamente debía cancelar el beneficio de Cesta Ticket, al trabajador demandante a partir del año 2005; en tal sentido corresponde al Tribunal determinar con los elementos probatorios cursantes en autos; si al trabajador reclamante le fue cancelado dicho beneficio en la oportunidad legal correspondiente.

Al respecto observa este Tribunal que la Ley Programa de Alimentación, para los Trabajadores de fecha 15 de Septiembre de 1998, promulgada en la Gaceta Oficial N° 36.538, estableció en su artículo 10, lo siguiente:

Artículo 10: “Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1 de Enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”.

Por su parte el artículo 12, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27 de Diciembre del 2004, Gaceta Oficial N° 38.094, estableció lo siguiente:

Artículo 12: “La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:

En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de Administración Pública Nacional, Estatal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.

En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que se sea otorgado”.

En tal sentido, se observa que el actor reclama la suma de Bs.F 11.500,21, durante el lapso del 15 de Septiembre del año 1998, hasta el mes de Junio del año 2005, pero no aporta ningún medio de prueba que demuestre que la Ley Programa Alimentación Para Los Trabajadores, con vigencia del 15 de Septiembre de 1998; se haya venido cancelando en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, durante dichos años; y por cuanto la misma estableció una vacatio legis, para el sector público, mediante la cual entraría en vigencia a medida que se estableciera la respectiva disponibilidad presupuestaria; no se considera procedente dicho reclamo, y así se establece.

En cuanto al reclamo del beneficio de Cesta Ticket, correspondiente al mes de Febrero del año 2007, hasta el 30 de Mayo del 2008, por la suma de Bs.F 3.780,94, se considera procedente dicho reclamo por cuanto la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, no aportó medios de prueba donde se evidenciara que había cancelado dicho beneficio, y así se decide.

En tal sentido, dispone el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores lo siguiente:

Artículo 36: “Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento”.

Así tenemos que la Unidad Tributaria desde el 26 de Febrero del 2009, esta en el valor de Bs.F 55,00, por lo tanto tenemos que:

- Año 2007: el 30% de la Unidad Tributaria es igual a 16.5 y este valor multiplicado por los días laborados, que son 198 días, es igual a Bs.F 3.267,00.

- Año 2008: el 30% de la Unidad Tributaria es igual a 16.5 y este valor multiplicado por los días laborados, que son 112 días, es igual a Bs.F 1.848,00.

Todo esto hace una sumatoria igual a Bs.F 5.115,00, que la parte demandada adeuda al trabajador.

En cuanto al reclamo de Interés de Mora por la suma de Bs.F 15.915,87, no se considera procedente, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE CESTA TICKET E INTERES DE MORA, interpuesto por el ciudadano C.A.D.M., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs.F 5.115,00.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Diez (10) día del mes de Marzo del año dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. E.L.P.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. M.V.C.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. M.V.C.

ELP/lrr.-

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