Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- N – 2012-000230.-

PARTE RECURRENTE: C.A.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 6.502.614.-

APODERADA JUDICIAL: YORGARD MONASTERIO y M.D.J.B., abogados en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 113.475 y 95.073 respectivamente.-

PARTE RECURRIDA: ACCIÒN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD (P.A. Nº 656-11 de fecha 05 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador (Sede Norte).-

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: TELEVISORA DE LA ASAMBLEA NACIONAL. (ANTV).-

APODERADOS JUDICIALES: S.G.T. y R.S.S., Inpre-abogado N° 33.132 y162.344 respectivamente.-

MOTIVO: Acción Contencioso Administrativo de Nulidad

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad recibido en fecha 02 de Septiembre de 2012, por cuanto la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, en fecha 5de diciembre de 2011, en el procedimiento de calificación de falta intentado en contra del ciudadano C.A.H., declaró a Lugar la solicitud de Calificación de Falta amparada bajo la tutela del art. 102literal “I” de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

COMPETENCIA

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

“…interponer la presente demanda que lleva como objeto se declare la nulidad de la P.A. N° 656-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador (Sede Norte), en fecha 5 de diciembre de2011, en el procedimiento de Calificación de Falta y Medida Cautelar innominada, intentada en contra de C.A.H., según consta en el expediente Administrativo N° 023-2011-01-00811, por supuestamente haber incumplido el artículo 102 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, denominado como falta grave a las obligaciones que impone la relación de Trabajo, (…); mediante P.A. N° 656-11, de fecha 5 de diciembre de 2011, la Inspectoría del Trabajo, declaró a lugar la Solicitud de Calificación de Falta amparada bajo la tutela del art. 102 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual señala como Falta Grave a las Obligaciones que impone la relación de Trabajo, ejercida por la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional (ANTV), (…); el procedimiento se inició por ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo, mediante escrito de Solicitud de Calificación de Falta por parte de las abogadas J.T. y S.G., debidamente autorizadas según carta Poder otorgada en fecha 06 de Agosto de 2009, por el Diputado D.V., en su carácter de Presidente de la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional (ANTV), y facultado por los estatutos de la fundación, (…); por lo tanto la ciudadana Inspectora tuvo bajo su presencia para esa oportunidad el documento fundamental (estatutos sociales), para certificar que efectivamente estaban llenos los extremos legales para la representación y de esta manera proceder a la admisión de la solicitud, (…); el funcionario competente debió haber señalado en el auto de admisión que estuvo en presencia o bajo su observancia el libro de actas o en su defecto el acta emanada por la junta Directiva de dicho ente, donde esta le confiere al ciudadano presidente la cualidad para otorgar poderes en nombre y representación de al Fundación, (…); la accionante para realizar tal solicitud estuvo en la obligación de probar que existían en los hechos alegados los elementos Fundamentales para que se le acordara dicha medida cautelar, siendo obligación de la funcionaria examinar las pruebas presentadas por al accionante; se observa en el escrito de solicitud de calificación de falta presentado por las prenombradas abogadas que no aportaron pruebas alguna que soportasen tal solicitud, solo se basó en puro argumentos de hecho, (…); en fecha 30 de junio 2011, es presentado por R.S.S., un documento contentivo de alcance de Medida Cautelar en el mismo el prenombrado abogado enuncia “..en su carácter de asesor de la Consultoría Jurídica según consta en carta poder que cursa en los autos..”, carta poder que en ningún momento fue presentada ni evacuada a los autos con anterioridad al escrito de alcance, no con el escrito de solicitud de calificación de falta, es decir no formaba parte del expediente, por tal motivo no podía abrogarse una representación que no ostentaba y por esta circunstancia no debió ser admitido a los autos, (…), en fecha 30 de agosto de 2011, la Inspectoría del Trabajo acuerda la medida cautelar innominada a favor de la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional (ANTV), (…), queda demostrado que Inspectora valoró documentales que fueron añadidas al proceso de manera ilegal e impertinente, (…); en el acto de la contestación de la demanda el 8 de agosto de 2011, se planteó como punto previo a nuestra exposición la falta de representación que ostentaban las abogadas antes identificadas, impugnando la carta poder presentada por las abogadas actuantes, porque este instrumento no se señalaba si se había cumplido con el art. 15 numeral 5 de los estatutos sociales de esta fundación, en ese mismo acto se solicitó se declarara inadmisible al proceso administrativo el escrito de alcance de medida cautelar, (…); la ciudadana Inspectora ordena la apertura del procedimiento a pruebas sin verificar lo denunciado en lo referente a la falta de representación conforme al art 156 del Código Orgánico Procesal Civil. Violando de esta forma los principios Constitucionales tales como: La Tutela Jurídica Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las parte. (…); en el escrito de promoción de pruebas promovido, (…), se consignan un cúmulo de documentos públicos y privados, gacetas oficiales, además testimoniales y la exhibición de documentos, (…), asimismo niega la exhibición de documentos, (…), los cuales eran los documentos emanados de la Junta Directiva de ANTV, que otorgan al presidente de dicha fundación la facultad para otorgar poder de representación, (…), omitió la denuncia de forjamiento de foliatura, no valoró ni analizó lo referido a la parrilla de programación, desestimó la importancia del manual descriptivo de cargos, no valoró las testimoniales de P.M. ni Yolimar Belisario, por ser parte de la comisión electoral, violando los principios constitucionales de L.S.; se denuncia la infracción al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 150, 151, 155, 156 y 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1363 del Código Civil, 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que al haber señalado la falta de representación realizadas tanto en el acto el acto de contestación de la demanda, así como en el escrito de promoción de pruebas del accionado, y al no haber realizado lo conducente la ciudadana Inspectora referente a los actos procesales para que los abogados de la accionante presentaran la exhibición de las documentales que dieran certeza de la representación, (…)”.-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En cuanto a sus alegatos la parte accionante en la audiencia oral de juicio, ésta ratifico en todo y cada uno de sus partes lo argumentado en el escrito de nulidad.-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

BENEFICIARIOS DE LA PROVIDENCIA

ADMINISTRATIVA

Por su parte el beneficiario de la P.A. en la audiencia oral de juicio Fundación Televisora de la Asamblea Nacional (ANTV), negó y rechazó los argumentos expuestos por los recurrentes tanto los señalados en el libelo de demanda, así como los señalados en la audiencia oral de juicio.-

DE LA OPINIÓN FISCAL

…representación Fiscal debe concluir que en el presente caso el sentenciador administrativo basó su decisión en base a lo alegado y probado en autos, producto de una actividad probatoria de la cual todas las partes del proceso participaron, por lo tanto en base a las referidas pruebas, quien suscribe es del criterio que el Inspector del Trabajo contó con suficientes elementos para considerar que objetivamente la conducta desplegada por el ciudadano C.A.H., constituye una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, por consiguiente debe ser desechado el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el recurrente, (…); el Ministerio Público es del criterio que el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar, (…)

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DeL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, este Juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador analizará los medios probatorios cursantes en autos a fin de corroborar la veracidad del presente recurso de nulidad.- ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE RECURRENTE

Junto a la demanda de nulidad, presentada por la parte recurrente, promovió los siguientes medios probatorios:

Documentales:

Con el escrito de Nulidad promovió desde el folio 27 al 379 de la pieza principal, copias certificadas correspondiente a el Expediente Administrativo N° 023-2011-01-0081, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Norte, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- ASÍ SE ESTABLECE.-

Cursante a los folios desde el 418 al 433 marcada “A”, copias certificadas emanadas de la Inspectora del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte, en las cuales se encuentran Asambleas de Junta Directiva de ANTV, de fecha 25/07/2007 y 14/06/2010, una parte de escrito de solicitud de Calificación de Faltas y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- ASÍ SE ESTABLECE.-

Cursante a los folios desde el 434 al 439 marcada “B”, copias simples de Acta de Junta Directiva de fecha 04/07/206, y estas por no ser vinculantes a los fines de resolver el fondo de la presente controversia, en tal sentido se desestima su valoración. Así se establece.-

Cursante a los folios 440 y 441, copias de recibos de pago de fecha 30/05/2006 y 20/04/2007, en donde se evidencia el pago de salario y cargo, dichas documentales tiene sello húmedo y firma autógrafa a quien se le opone, en tal sentido, por no haber sido atacada por ningún medio, en consecuencia, se le concede valor probatorio con forme a los establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos P.M., B.S. y JASMAR BELISARIO, se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, resultando imposible su evacuación, por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-

Exhibición: De los documentos relativo a las Actas de la Junta Directiva de la Fundación ANTV, Manual de Procedimientos para la Gerencia de Producción de la Planta Televisiva, reglamento y normas internas de la institución donde prestó servicios el trabajador y parrilla de programación de los meses en que ocurren los hechos referidos en el proceso. Este Juzgador procedió a instar a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las documentales promovidas por la parte actora, señalando la representación judicial de la parte accionada lo siguiente: En cuanto a la exhibición del acta de fecha 25/07/2007, se consigna, en cuanto al resto de las documentales el manual de cargos y la parrilla de programación, no se pudo obtener para su exhibición.- Igualmente la recurrente hizo sus observaciones.- Así las cosas, este Juzgador observa que la representación judicial de la recurrida FUNDACIÓN TELEVISORA DE LA ASAMBLEA NACIONAL (ANTV), no exhibió la totalidad de los instrumentos solicitados, pero fundamento los motivos por los cuales no fue exhibido el resto de las referidas documentales, en consecuencia este Juzgador no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes: Dirigido a la siguiente institución: Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador.

En lo relativo a las resultas cursante a los folios 123 al 129 de la segunda pieza, donde remiten a este Juzgado copias certificadas Actas de Protocolización de la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional (ANTV) de fecha 12 de abril de 2005.- Este Juzgador le otorga probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-

Experticia Grafotécnica: Para realizarse en el expediente llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, y del informe presentado por la experta cursante desde el folio 59 al 70, de la segunda pieza, cuyo acto para rendir declaración se materializó en fecha 03/10/2013, en el cual se concluyó lo siguiente:

“…El texto manuscrito que se lee 74 y el que se lee 73 de la foliatura de la carta poder se encuentran ejecutados en original y con un instrumento escritural con tinta color azul. Los guarismos ejecutados que se lee “73” están tachado; 2) Las ejecuciones de los guarismos de la foliatura ejecutados solo en números de los documentos insertos en el expediente administrativo con anterioridad y posterioridad a la Carta Poder, también han sido ejecutados en original y con un instrumento escritural con tinta color azul y se encuentran tachados desde el folio 58 al folio 75, las ejecuciones de los guarismos correspondiente a la foliatura de los folios 65 y 66 no están tachados; 3) Los guarismos ejecutados con letra y números de la foliatura de los documentos insertos en el expediente administrativo con anterioridad a la carta Poder, desde el folio 63 y con posterioridad hasta el folio 75, mantienen un orden correlativo ascendente; Los guarismos tachados ejecutados solo en números, no mantienen un orden numérico consecutivo ascendente, ejemplo: 58 (folio sesenta y tres (63), y en algunos casos se repiten a los ejecutados en letra y números, ejemplo: sesenta y cuatro (64), 64…”.-

Ahora bien, analizada como se encuentra peritación y vista las conclusiones de la misma, por lo que quien aquí sentencia le otorga pleno valor probatorio a dicha experticia. Y ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE RECURRIDA

Esta no aportó medios probatorios para su análisis.-

DE LOS INFORMES

En cuanto a sus alegatos la parte accionante en la audiencia oral de juicio, ésta ratifico en todo y cada uno de sus partes lo argumentado en el escrito de nulidad.-

DE LOS INFORMES

MINISTERIO PÚBLICO

…representación Fiscal debe concluir que en el presente caso el sentenciador administrativo basó su decisión en base a lo alegado y probado en autos, producto de una actividad probatoria de la cual todas las partes del proceso participaron, por lo tanto en base a las referidas pruebas, quien suscribe es del criterio que el Inspector del Trabajo contó con suficientes elementos para considerar que objetivamente la conducta desplegada por el ciudadano C.A.H., constituye una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, por consiguiente debe ser desechado el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el recurrente, (…); el Ministerio Público es del criterio que el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar, (…)

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Este Tribunal para decidir observa:

En el presente caso, observa este Juzgador, que el recurrente fundamentó su recurso aduciendo que se declare la nulidad de la P.A. N° 656-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador (Sede Norte), en fecha 5 de diciembre de 2011, en el procedimiento de Calificación de Falta y Medida Cautelar innominada, intentada en contra de C.A.H., la cual declaró a lugar la Solicitud de Calificación de Falta amparada bajo la tutela del art. 102 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual señala como Falta Grave a las Obligaciones que impone la relación de Trabajo, ejercida por la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional (ANTV), que en fecha 30 de junio 2011, es presentado por R.S.S., un documento contentivo de alcance de Medida Cautelar en el mismo el prenombrado abogado enuncia “..en su carácter de asesor de la Consultoría Jurídica según consta en carta poder que cursa en los autos..”, carta poder que en ningún momento fue presentada ni evacuada a los autos con anterioridad al escrito de alcance, y no ostentaba y por esta circunstancia no debió ser admitido a los autos, que en fecha 30 de agosto de 2011, la Inspectoría del Trabajo acuerda la medida cautelar innominada a favor de la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional (ANTV), y la Inspectora valoró documentales que fueron añadidas al proceso de manera ilegal e impertinente, que en el acto de la contestación de la demanda el 8 de agosto de 2011, se planteó como punto previo la falta de representación que ostentaban las abogadas antes identificadas, impugnando la carta poder presentada por las abogadas actuantes, y en ese mismo acto se solicitó se declarara inadmisible al proceso administrativo el escrito de alcance de medida cautelar, que la ciudadana Inspectora ordena la apertura del procedimiento a pruebas sin verificar lo denunciado que en lo referente a la falta de representación conforme al art 156 del Código Orgánico Procesal Civil. Violó de esta forma los principios Constitucionales tales como: La Tutela Jurídica Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las parte, asimismo, que en el escrito de promoción de pruebas promovido, se consignan un cúmulo de documentos públicos y privados, y se negó la exhibición de documentos, los cuales eran los documentos emanados de la Junta Directiva de ANTV, que otorgan al presidente de dicha fundación la facultad para otorgar poder de representación, que se omitió la denuncia de forjamiento de foliatura, no valoró ni analizó lo referido a la parrilla de programación, desestimó la importancia del manual descriptivo de cargos, no valoró las testimoniales de P.M. ni Yolimar Belisario, por ser parte de la comisión electoral, y se violaron los principios constitucionales de L.S.; denuncia la infracción al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 150, 151, 155, 156 y 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1363 del Código Civil, 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber señalado la falta de representación realizadas tanto en el acto el acto de contestación de la demanda, así como en el escrito de promoción de pruebas del accionado, y al no haber realizado lo conducente la Inspectora referente a los actos procesales para que los abogados de la accionante presentaran la exhibición de las documentales que dieran certeza de la representación.-

En cuanto al vicio esgrimido por la parte recurrente en su escrito relativo a la violación de los principios Constitucionales como La Tutela Jurídica Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las parte, por la falta de representación conforme al art 156 del Código Orgánico Procesal Civil, por aperturar la Inspectora del trabajo el procedimiento a pruebas sin verificar la legalidad de la representación por parte de la ANTV.-

Ante tal pedimento se observa, que en el acta de fecha 08/08/2011, la Inspectoría del Trabajo dejó constancia de lo siguiente:

…siendo las 9:30 a.m., hora y fecha fijada por este Despacho para que tenga lugar el acto de Contestación por parte de ciudadano C.H., en el procedimiento por Calificación de Faltas, que tiene incoado en su contra el ente u organismo: Fundación Televisora de la Asamblea Nacional (ANTV), anunciado el acto, (…), se deja constancia de la comparecencia por parte de la accionante, (…), según Carta Poder que consta en autos, (…); siendo las 10:30 am., se procedió a llamar a las partes haciendo acto de comparecencia la parte accionada el ciudadano C.A.H., asistido por el abogado Yorgard Monasterio. Seguidamente el abogado de la parte accionada interviene y expone: (…), cabe señalar que de dicha Carta Poder no se señale el acto administrativo emanado de la Junta Directiva de esta Fundación donde autorice al ciudadano Presidente otorgar poderes en nombre de la Fundación, (…), por tanto se impugna dicha Carta Poder por la absoluta falta de cualidad apoderados legales de la accionada, (…)

. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo se acuerda la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes, (…); asimismo, la parte accionante consigna Poder Notariado para ser agregado al presente expediente.- (Resaltado del Tribunal).-

Ahora bien en cuanto a los vicios denunciados a saber La Tutela Jurídica Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01628 de fecha 11 de noviembre de 2009, precisó sobre la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, lo siguiente:

Ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, a ser oído, a obtener una resolución o decisión motivada e impugnarla; y también ha precisado que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los administrados su participación en la formación del acto administrativo, lo que pudiera afectar sus derechos o intereses, (vid. entre otras, sentencias de esta Sala números 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).

En ese contexto, ha también señalado reiteradamente esta Sala que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

Es decir, el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 157, 2.425 y 1.421 de fechas 17 de febrero de 2000, 30 de octubre de 2001 y 6 de junio de 2006, respectivamente, casos: J.C.P.P., Hyundai Consorcio y Á.M.F.)

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Por lo que en atención a lo señalado por la referida Sala, este sentenciador procede a analizar dichos vicios delatados de la siguiente forma:

Sobre el particular los recurrentes fundamenta sus denuncias, señalando en su escrito la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por la falta de representación conforme al art 156 del Código Orgánico Procesal Civil, por aperturar la Inspectora del trabajo el procedimiento a pruebas sin verificar la legalidad de la representación por parte de la ANTV.

Ahora bien, en el caso de marras se observa que en los antecedentes administrativo (Expediente N° 023-2011-01-00811 correspondiente a la Solicitud de Calificación de falta incoado por la FUNDACIÓN TELEVISORA DE LA ASAMBLEA NACIONAL (ANTV), en contra del ciudadano C.A.H.H., consta P.A. de fecha 05/12/2011, en la cual se estableció lo siguiente:

…PUNTO PREVIO: IMPUGNACIÓN DEL INSTRUMENTO CARTA PODER: Antes de entrar a conocer al fondo de la presente decisión, este Despacho considera necesario pronunciarse en relación a la oposición realizada por el accionante en el acto de contestación celebrado en fecha 08 de agosto de 2011, donde impugna cada uno de los documentos otorgados por el ciudadano D.V., para la representación de la FUNDACIÓN TELEVISORA DE LA ASAMBLEA NACIONAL (ANTV), a los ciudadanos J.T., S.G.Y.M.M.A., arguyendo la falta de cualidad de los accionantes, afirmación de hecho que ratifica en el escrito de promoción de pruebas, pues a su decir, no consta en autos documento emanado de la Junta Directiva de la Fundación que autorice al presidente para otorgar poder en nombre de dicha fundación en conformidad con lo señalado en el artículo 15, numeral 5 de sus estatutos sociales; sin embargo observa este Despacho que a los folios (79-80) riela poder autentico ante la Notaria Pública Trigésima Segundo del Municipio Libertador Distrito Capital otorgado por el ciudadano D.V., en su carácter Presidente de la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional (ANTV), y máxima autoridad administrativa, mediante el cual lo otorga representatividad a los abogados antes mencionados, de cuyo contenido se desprende la facultad del referido ciudadano según los estatutos de la Fundación protocolizados en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador, numero 33, protocolo uno (01), tomo 25 de fecha 29 de marzo de 2005, así mismo, autorizado por reunión de la Junta Directiva celebrada el 25 de julio de 2007, (…); Al respecto es conveniente señalar que en el mismo acto de contestación se consignó por la PARTE ACTORA, instrumento poder de carácter general autenticado, actuación que perfecciona y afirma la legítima representación por parte de las abogadas quienes actúan en el procedimiento en nombre y representación de la señalada Fundación. El mencionado instrumento poder de carácter general autenticado, como es lógico, fue otorgado ante un Funcionario Público con plenas atribuciones para darle certeza y fe debidamente autorizado por reunión de Junta Directiva celebrada en fecha 25 de julio del año 2007, y al efecto el documento emanado conforme las solemnidades y formalidades requeridas hace plena (fe} pública; así las cosas el accionante debió IMPUGNAR POR TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO por vía incidental que es la vía idónea para enervar la eficacia probatoria del mismo, mediante un procedimiento especifico con requisitos muy particulares, actuación ésta que el accionado no cumplió ni en la contestación ni en el acto de promoción de pruebas, puesto que en este último sólo se limita a expresar en el capitulo primero de la IMPUGNACIÓN a impugnar la carta poder, en este respecto, es conveniente señalar que el accionado debió tachar incidentalmente por falsedad de documento público el instrumento Poder Autenticado, en procura que se produzca el efecto jurídico de destruir la eficacia probatoria de la referida instrumental, (…); El instrumento poder general autenticado queda incólume en su certeza y hace plenos efectos jurídicos en cuanto a la representación por parte de las abogadas quienes actúan en nombre del mencionado ente moral. Razón por la cual se desecha la referida impugnación…

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Ahora bien, en cuanto a los vicios denunciados, y con el propósito de indagar sobre la veracidad de los argumentos que sustentan los mismos, es preciso señalar que consta a los folio 107 y 108 de la pieza principal, copias certificadas de Instrumento poder otorgado por el ciudadano R.D.V.V., en su carácter de Presidente de ANTV, de fecha 25 de diciembre de 2008, a la abogada J.C.T.P., instrumento auténtico y otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, en donde se demuestra la condición de la referida abogada como apoderada judicial de la ANTV, convalidando de esta forma la actuaciones hecha por la mencionada abogada, con la Carta Poder (folio 56) conferida en fecha 2 de marzo de 2010, en el procedimiento de solicitud de falta por ante la Inspectoría del Trabajo. Igualmente se observa que por medio de la P.A. de fecha 05/12/2011, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, declaró que el recurrente debió impugnar por tacha de falsedad de documento público por vía incidental, indicando que es la vía idónea para enervar la eficacia probatoria del mismo, además señaló que no cumplió ni en la contestación ni en el acto de promoción de pruebas, puesto que en este último sólo se limita a expresar en el capitulo primero a impugnar la carta poder, y por último instituyó, que el instrumento poder general autenticado quedó incólume en su certeza, y hace plenos efectos jurídicos en cuanto a la representación por parte de las abogadas quienes actúan en nombre del mencionado ente moral, y desechó la impugnación.-

Asimismo, y para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil en Sentencia N° RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra A.A.M. y otra, expediente N° 00-317, señaló que en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial, lo siguiente:

(…)La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsicos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del Legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato

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Asimismo, la misma Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:

(…) Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la Sentencia N° 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:

Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas (sic) bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar poder (…)

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En este orden de ideas, este Juzgador comparte el criterio sentado por el M.T., de lo cual se deduce que cuando se impugna un instrumento poder, este ataque se deberá verificar en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, y así lo hizo el recurrente en fecha 08/072011, el mismo día que se consignó el poder autenticado por la ANTV razón por la cual, quien Juzga, observa que el impugnante y recurrente de nulidad, presentó escrito en fecha 08/08/2011, (folio 110) de la pieza principal, en donde impugnó los poderes otorgados por ANTV, y de una lectura exhaustiva al escrito de impugnación de poder, se observa que en ningún momento los recurrentes en dicho escrito, solicitaron al Inspector del trabajo que se instara a la ANTV, a exhibir el mismo día de la impugnación, los documentos, libros, registro o gacetas o pruebas a los fines de probar que el otorgante carecía de facultad para otorgar poder, por tal motivo se considera, que existe una presunción de que ha sido admitida tácitamente como legítima la representación que ha invocado el representante judicial de ANTV. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todo lo antes expuesto y conforme a lo promulgado por medio de la P.A. de fecha 05 de diciembre de 2011, en la cual el Inspector del Trabajo determinó que el poder fue otorgado ante un Funcionario Público, con plenas atribuciones para darle certeza y fe, el cual según sus dichos fue debidamente autorizado por reunión de Junta Directiva celebrada en fecha 25 de julio del año 2007, y lo autenticaron conforme a las solemnidades y formalidades requeridas, declarando que el mismo hace plenos efectos jurídicos en cuanto a la representación por parte de las abogadas quienes actúan en nombre del mencionado ente moral, por lo que se puede afirmar, que se prestó una tutela jurisdiccional eficiente y efectiva, enmarcada en el seguimiento de un proceso debido, haciendo pasible el surgimiento de una resolución judicial justa, es decir, racional y razonablemente conteste con el derecho y la realidad jurídico-social, razón por la cual, y conforme a todos los medios probatorios aportados por ambas partes, este sentenciador en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, colige que el Inspector de Trabajo, sentenció ajustado a derecho, por cuanto el instrumento poder que constituye objeto de contradicción, no fue válidamente tachado por el recurrente conforme a los supuestos antes señalados, en razón de ello, quien decide considera que el órgano administrativo no incurrió en ninguno de los vicios denunciados y aducidos por la parte recurrente, motivo por el cual se declara improcedente los vicios en estudio, a saber, La Tutela Jurídica Efectiva e Igualdad entre las parte. Así se decide.-

En cuanto al vicio esgrimido por la parte recurrente en su escrito de demanda, relativo al Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, aduciendo que:

…se consignan un cúmulo de documentos públicos y privados, gacetas oficiales, además testimoniales y la exhibición de documentos, (…), asimismo niega la exhibición de documentos, (…), los cuales eran los documentos emanados de la Junta Directiva de ANTV, que otorgan al presidente de dicha fundación la facultad para otorgar poder de representación, (…), omitió la denuncia de forjamiento de foliatura, no valoró ni analizó lo referido a la parrilla de programación, desestimó la importancia del manual descriptivo de cargos, no valoró las testimoniales de P.M. ni Yolimar Belisario, por ser parte de la comisión electoral…

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En cuanto a la violación al Debido Proceso, y el Derecho a la Defensa, en tal sentido, es importante destacar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).

La disposición parcialmente transcrita, establece el debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas, el cual se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: Cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, -entre otras- sentencias de la Sala Político Administrativa No 01486 de fecha 8 de junio de 2006, No. 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y No. 01448 del 8 de agosto de 2008).

En este orden de ideas, este Juzgador teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Se observa que el recurrente aduce que de la lectura de la P.A. el Inspector de trabajo no valoró ni analizó lo referido a la parrilla de programación, desestimó la importancia del manual descriptivo de cargos, no valoró las testimoniales de P.M. ni Yolimar Belisario, por ser parte de la comisión electoral, entre otros.- Quien decide puede inferir que se desprende de autos, en primer lugar que el hoy recurrente fue notificada del procedimiento administrativo incoado en su contra, para que compareciera a dar contestación al mismo, y así se formalizó, igualmente se aperturó el lapso a pruebas y ambas partes promovieron las que consideraron convenientes, observándose prima facie, que el accionante conoció las resultas del procedimiento y contra el cual, pudo recurrir mediante el mecanismo procesal idóneo en el tiempo oportuno y ante la instancia judicial competente.-

En razón de ello, este Juzgador considera prudente transcribir parte de lo señalado por la Inspectora del Trabajo en su decisión, a saber:

…Aplicando el principio de la comunidad de la prueba, (…), se desprende que una vez analizadas y valoradas cada uno de los medios probatorios aportado por las partes en el presente procedimiento, logró evidenciar en su conjunto, que efectivamente el ciudadano C.H., quien ostenta el cargo de (…), planificó la gira (…), gira esta que sufrió reiteradas reprogramaciones, en virtud de la unilateral decisión asumida por el trabajador sin que de ellas se evidencie la debida aprobación , considerando el hecho las últimas de las mencionadas documentales (folio 188), se encuentra sellada y firmada por la Gerencia de Producción la cual implica solo su recepción y no aprobación, (…); quedando comprobada la suspensión unilateral y sin autorización de los referidos micros por parte del trabajador accionado, (…); en consecuencia, el trabajador accionado no cumplió, en el presente caso con las obligaciones que le impone la relación de trabajo, deber estrictamente con lo pautado en los reglamentos y normas internas de la institución donde presta el servicio y actuó sin seguir los lineamentos previstos para tal fin, y sin autorización respectiva de sus superiores jerárquicos, por lo que es forzoso para este Despacho, declarar con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la FUNDACIÓN TELEVISORA DE LA ASAMBLEA NACIONAL (ANTV), en contra del ciudadano C.H.…

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Con vista a lo precedentemente expuesto, considera quien aquí decide, que en el caso de autos, la p.a. objetada ha sido dictada bajo una correcta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamentó, ya que se observa, que efectivamente la Inspectoría del Trabajo realizó un análisis de los medios probatorios para llegar a su decisión, motivos por el cual se determina que el organismo administrativo cumplió con el procedimiento previsto en la ley, en su veredicto, en consecuencia, se desestima los argumentos esgrimidos por el recurrente, en cuanto a la violación al Debido Proceso y el debido proceso, en consecuencia, se declara improcedente los vicios en estudio.- Así se declara.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. Nº 656-11 de fecha 05 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador (Sede Norte), la cual declaró Con Lugar el Procedimiento de Solicitud de Faltas incoado por la TELEVISORA DE LA ASAMBLEA NACIONAL. (ANTV), en contra del ciudadano C.A.H..- SEGUNDO: Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil Catorce (2014). Años 202° y 153°.

Dr. R.F.

EL JUEZ

Abg. CLAUDIA HERNANDEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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