Decisión nº OP02-V-2010-000250 de Tribunales Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorTribunales Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEudy María Diaz Diaz
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 21 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: OP02-V-2010-000250

Revisado como ha sido el presente asunto y visto el contenido de las diligencias de fechas 16-12-2010 y 20-12-2010 suscritas por el Abg. C.M., inscrito en el IPSA bajo el N:144.572, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano C.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.876.078, y domiciliado en Caracas, en la cual señala que “ En virtud de que hasta la presente fecha mi mandante no ha podido tener contacto con su hija y por cuanto se aproximan las festividades navideñas fechas especiales para los niños por la llegada del n.J., además el cierre del despacho de este Circuito Judicial, aunado al hecho de que la Audiencia Preliminar aún no ha sido fijada, pido al Tribunal con extrema urgencia y por el Interés Superior de la niña de autos, se fije provisionalmente un Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con el Art. 387 de la LOPNNA, y para ello propongo el siguiente: NAVIDAD Y AÑO NUEVO: En relación a las festividades decembrinas, deberán disfrutarse en forma alterna, es decir, desde el día 20 de Diciembre hasta el día 30 de Diciembre la niña podrá estar y compartir con uno de sus progenitores y para el período de año nuevo desde horas de la tarde del 30 de Diciembre al 09 de Enero, la niña estará con el otro progenitor y el siguiente año sería lo contrario; y el padre propone que para este año 2010 comienza con la navidad con él. Igualmente proponemos que la niña pueda disfrutar de dos fines de semanas al mes con su padre, todo ello hasta que se realice la Audiencia Preliminar (…)” Y visto que en diligencia de fecha 20-12-2010, solicitó se le otorgara al padre, el período correspondiente al 30 de Diciembre al 09 de Enero, Al respecto este Tribunal considera necesario señalar que el presente Asunto corresponde a DEMANDA DE C.C. incoada por la Abg. A.P., Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por petición del ciudadano C.A.C., identificado en autos, contra la ciudadana J.M.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad

Nº V-15.214.763, y en beneficio de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 03 años de edad, 2) Que en el libelo, la Representación Fiscal indicó que el padre de la niña solicita una c.c., es decir, 15 días con el padre y 15 días con la madre para poder compartir más con la niña porque tiene su domicilio en Caracas, 3) Que en la oportunidad de la comparecencia de los padres al Despacho fiscal, la madre de la niña insistió que el padre de su hija puede compartir con ella los fines de semanas o cada vez que venga, y que no quiere que el padre saque a la niña fuera del estado. 4) Que el presente Asunto se admitió en fecha 02-06-2010 y se indicó que una vez se consignara la copia del auto de admisión para la elaboración de la compulsa, se libraría la notificación a la parte demandada. 4) Que en fecha 22-07-2010 se ordenó librar la boleta de notificación previa consignación por la Representación Fiscal de lo solicitado mediante diligencia de fecha 20-07-2010 5) Que en fecha 28-07-2010, se consignó diligencia por el Abg. GRIMALDY LUPPI GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo el N: 127.311 y con domicilio en el estado Nueva Esparta, en la cual consignó poder Especial que le fuera otorgado por la parte actora. 6) Que en fecha 14-10-2010, el Alguacil del Tribunal presentó diligencia consignando boleta de notificación y compulsa por haber sido imposible la notificación de la parte demandada. 7) Que en Auto de fecha 15-10-2010, se instó al ciudadano C.C., a darse por enterado del contenido de la referida diligencia y manifestara lo que creyera conveniente. 8) Que en fecha 07-12-2010 compareció el Abg. C.M. , y consignó Poder que le fuera otorgado por la parte actora, así como también señaló la dirección de la parte demandada, jurando la urgencia del caso ya que próximamente vienen las festividades navideñas y su representado desea compartir con su hija y su madre no le permite ningún contacto con la niña. 9) En Auto de fecha 09-12-2010 se ordenó librar nueva notificación a la parte demandada, siendo practicada con resultado positivo y consignada por el Alguacil en fecha 16-12-2010. 10) En Auto de fecha 20-12-2010, se fijó para el día 20-01-2011 a las 10:30 am, la oportunidad para celebrar la Audiencia de Mediación en este Asunto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 468 de la Ley Especial. Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto; y visto el contenido de las diligencias de fechas 16 y 20 de Diciembre de 2010 presentadas por el referido Abogado, se aclara a la parte actora que no es imputable a esta Instancia que el ciudadano C.A.C. no haya podido tener a contacto a la fecha con su hija, no obstante, visto que nos encontramos en la época navideña, y en aras de garantizar a la niña A.V. el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, previsto en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de que han transcurrido aproximadamente 07 meses desde el inicio de este Asunto, sin que haya existido algún tipo de

acercamiento entre éstos, no considerándose prudente sin antes conocer el estado emocional y físico de la pequeña, el incluir en estos momentos y durante casi diez (10) días la pernocta de la niña con el padre, tal como se solicita en la referida diligencia, y visto que ya fue fijado la Audiencia de Mediación en este Asunto, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 466, Parágrafo Primero literal d de la Ley Especial, y a fin de garantizarle a la precitada niña su Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, previsto en el Artículo 27 de la Ley Especial, declara: PRIMERO: Se fija un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL en el cual el ciudadano C.A.C., plenamente identificado en autos, pueda compartir con su hija los días 30 y 31 de Diciembre de 2010 y 01 y 02 de Enero de 2011, desde las 9:00 am hasta las 6:00 pm sin pernoctar con su hija, y solo en el estado Nueva Esparta, debiendo suministrarse ambos padres sus correspondientes números telefónicos para notificarse de cualquier situación referente a su hija que sea necesaria durante le ejecución de este Régimen de Convivencia Familiar Provisional. Asi se Establece. SEGUNDO: Solicítese a la Fiscalía VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el apoyo para la notificación de este Auto a la Ciudadana J.M.V.R., identificada en autos, madre de la niña en referencia, requerimiento que se hace debido a que el presente Asunto se inició por ante ese Despacho Fiscal. Líbrese el Oficio correspondiente. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Veintiun (21) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y l51º de la Federación.

La Jueza

Abg. E.D.D.

La Secretaría

Abg. M.L..

Siendo las 11:30 am, se agregó a las actas la presente decisión. Conste.

La Secretaría

Abg. M.L..

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