Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 23 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000591

ASUNTO: RP11-P-2015-000591

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO)

Visto el escrito presentado por los Abg. J.A.R.C., en su carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Abg. Nickson R. S.P., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quienes de conformidad con el artículo 285 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 16 ordinal 6° y 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 111 ordinal 7°, 300 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicitan a éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano A.J.V.R. , venezolano, nacido en fecha 03/02/65, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.934.355, domiciliado en la urbanización A.J.d.S., Avenida Sorocaima, Casa Nº 87, Guiria estado Sucre todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 302 ejusdem, Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

De conformidad con las actas procesales, estima quien aquí decide que estamos en presencia de una causa en la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse prescindiendo de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la Representación Fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que ““ El hecho imputado no es típico o concurren una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad” en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal; causal ésta que, a valoración de quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser un argumento que tiene sustento en el contenido de las propias actas procesales que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por sí mismas de lo acaecido y de las consecuencias derivadas de ello, por lo que, considera éste Juzgador, que puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparado en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondientes en relación a la decisión a emitirse.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DEL DERECHO

Los hechos objeto de la presente investigación datan de fecha 10-11-2013, cuando los funcionarios A.B.T.G.d.D., R.L.V., General de Brigada, P.N.S., Comandante antidroga de la Guardia Nacional Bolivariana, C.P.A. oficial enlace del Ministerio Del Poder Popular De La Defensa y Ministerio De Poder Popular y Minas , P.A.B., Comandante del Grupo de Acciones de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, G.A.G., Jefe De La Oficina De Prevención Y Control De Perdidas de PDVSA, se presentaron en el Puerto Pesquero Internacional Y Artesanal De Guiria, Estado Sucre con el fin de supervisar las embarcaciones que se encuentran atracadas en mencionado puerto, don de una comisión integrada por el Capitán M.A., Comandante De La Tercera Compañía Del Destacamento Nº 78 Al Mando Del Teniente Coronel A.P.R., Comandante del destacamento de Vigilancia Costera Nº 908, en compañía , quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 115,116,186,187,267 y 268 de COPP y en concordancia con los artículos 12 numeral 1 y 14 numeral 12 de la Ley del CICPC, en presencia de los ciudadanos J.M. GONCALVES Y J.R., testigo de la inspección y verificación del embarcación L/M “ARC. ANGEL”, SIN MATRICULA, que se encuentra amadrinada a la embarcación QUEEN ELIZABETH, una vez en el muelle Nº 4 del puerto pesquero internacional de Guiria, siendo las 9 de la mañana procedimos a solicitar la presencia del Capitán De La Embarcación apersonándose en la cubierta del buque el ciudadano R.J.G.V., vigilante de la embarcación a quien se le informo que se realizaría una inspección a la estructura de la embarcación y la documentación de la misma y se le solicito que le informara al armador de la embarcación sobre la inspección de la cual seria objeto dicho buque apersonándose el ciudadano L.E.V., procediendo a abordarla, una vez a la cubierta nos dirigimos a la proa de la embarcación para realizar una inspección estructural y posteriormente recorrimos el puente de mando y la popa del buque encontrándose en la cubierta de la embarcación sin novedad, seguidamente se procedió a realizar inspección en la sala de maquinas de todos los elementos que contemplan el normal funcionamiento de la embarcación una vez verificada físicamente la embarcación, se procedió a solicitar documentación para comprobar la legalidad de la misma donde se pudo determinar que dicha embarcación para el momento de la inspección no presento ningún tipo de documento que lo ampare legalmente aludiendo que los mismos se encuentran en e SENIAT GUIRIA, con la tramitación correspondiente para la nacionalización de la embarcación , por lo que se le solicitó copias de los documentos manifestado el ciudadano en mención que tampoco las tenia en su poder, no presentando ningún tipo de documentación.

En virtud de lo anteriormente expuesto los funcionarios retienen la embarcación L/M “ARC. ANGEL”, SIN MATRICULA, que se encuentra amadrinada a la embarcación Queen Elizabeth. Revisando como ocurrió la presente causa, cabe destacar que dicha embarcación para el momento de la retención, por parte de los funcionarios actuantes, ya existía el tramite correspondiente por ante la Aduana Principal De Guiria, tal y como se evidencia en los documentos de expediente de importación Nº C/432 año 2013, de fecha 25/09/2013 embarcación L/M “ARCANGEL”, SIN MATRICULA, certificado por P.A.J.G., Gerente de Aduana Principal de Guiria, correspondiente al ciudadano A.J.V.R. , titular de la cedula de identidad 9.934.355 RIF V-09934355-5.

Sin embargo es bueno señalar, que este convencimiento fue cimentado de esta representación fiscal. Con las resultas obtenidas a lo largo de la investigación, toda vez que los motivos que dieron origen a la retención de la embarcación, fueron las sospechas generadas en los funcionarios actuantes, en cuanto a la presunción de algún tipo de delito que estimaron los funcionarios de la embarcación ya mencionada, y que debieron en su detecto realizar la retención penal si fuera el caso.

Ahora bien, tomando en consideración que el objeto primario el cual atiende la instrucción penal, es la comprobación de la existencia de un hecho delictuoso, tal como lo establece el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión (…Omissis)

Por lo que al haber quedado demostrado que la embarcación “L/M “ARC. ANGEL”, SIN MATRICULA, propietario ciudadano A.J.V.R. , titular de la cedula de identidad 9.934.355 que dicha embarcación para el momento de la retención, por parte de los funcionarios actuantes, ya existía el tramite correspondiente por ante la Aduana Principal De Guiria, se trata como apunta R.N., de la inexistencia física del hecho objeto de la investigación, al igual que con los restantes supuestos de procedencia del sobreseimiento, tiene que reunir de modo imprescindible la exigencia de la certeza. La duda acerca de si se cometió o no el hecho investigado.

P.J.B., en su Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires, Pág. 509, la define como la “certeza-negativa”, por la falta de indicios racionales de que el hecho (y como consecuencia, el hipotético delito) no se perpetró, es decir no se cometió.

No obstante, es preciso destacar que los actos descritos por los funcionarios actuantes, no constituyen delito, en tal sentido A.J.R.M., ha señalado al respecto lo siguiente:

(…) el principio del acto, también llamado de la objetividad material del hecho punible, y al que se hace alusión con la frase latina nullun crimen, nulla poena sine actione (no hay delito ni pena sin acción). De conformidad con este primer principio, que se identifica con la acción (…) es necesario que la persona cuya responsabilidad penal se exija haya exteriorizado lo que antes se hallaba sólo en su esfera interna, es decir, que haya realizado un comportamiento exterior, una acción y que dicho acto, sea perseguible por la legislación nacional (…)

.

En consecuencia como señala G.D.J., en su obra “El Sobreseimiento en el Proceso Penal”, el presupuesto que fundamenta el inicio de todo p.p., es la presunta comisión de un delito y durante el transcurso del trámite del proceso, pueden surgir elementos que demuestren con certeza que el acontecimiento investigado realmente no ha existido; siendo que en el caso que nos ocupa y tal como quedó evidenciado con las actas que conforman la presente causa, el ciudadano A.J.V.R. , titular de la cedula de identidad 9.934.355 propietario de la embarcación “L/M “ARC. ANGEL”, SIN MATRICULA, le cancelo la tasa de impuestos requeridos por el órgano competente, es en base a todo lo anteriormente señalado, lo cual consta debidamente en las actas procesales que integran la presente causa, y ajustado a derecho en el presente caso es solicitar como en efecto ha sido solicitado el Sobreseimiento de la misma, en razón de que el Hecho Objeto del P.N. se Realizó, tal como lo establece en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello resulta cónsono con lo sostenido por A.B., cuando manifiesta que “…puede ocurrir que el fiscal no encuentre elementos para acusar, porque se ha comprobado que la persona imputada no ha sido autor del hecho ni ha participado en él o, con más razón, porque se ha comprobado que el hecho no existió o, si existió, no constituye delito. En todos estos casos, el fiscal requiere que la investigación termine en un sobreseimiento definitivo.”

Como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Público le está atribuido garantizar en los procesos judiciales, el respeto a los derechos y garantías judiciales de las personas que intervienen en el proceso (artículo 285 numeral 1°). En consecuencia, debe garantizar el debido proceso como derecho fundamental del individuo contra quien se sigue una causa penal, y una de sus manifestaciones es la presunción de inocencia, así lo expresa el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Con ocasión a esta norma constitucional, se requiere fundamentos serios para juzgar a un individuo cuya inocencia se presume, deben ser suficientes los elementos que inculpen a una persona para ser sometida a juicio penal. Tal requerimiento se desprende del contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control...”

Los fundamentos serios deben obtenerse durante la fase preparatoria, pues según lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fase tiene por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado. Está obligado el Ministerio Público en consecuencia, estimar que de la investigación surgen estos fundamentos serios, para interponer acusación contra un individuo.

En virtud de lo anteriormente señalado, se requiere a los fines de calificar el delito elementos específicos que puedan ser utilizados para demostrar si el hecho denunciado constituye delito y así mismo establecer la responsabilidad al efecto. Considerando las actuaciones cursantes en el expediente, se observa, que no rielan en el mismo suficiente elementos de convicción que permitan enmarcar el hecho en el supuesto legal que configura la norma como una conducta punitiva y como consecuencia de ello susceptible de ser sancionados, sin que consten elementos idóneos para sustentarlos, en consecuencia, la tesis queda inevitablemente descartada, al no contar con los fundamentos lógicos capaces para respaldar la acción punitiva, sin embargo, para poder dirimir la simple comisión del hecho no es suficiente a los fines de sustentar una acción distinta a la aquí solicitada, ya que una vez que se puede establecer la misma, se hace imperiosamente necesario contar con elementos que puedan relacionar los hechos con la persona señalada como responsable de ello, que no es el caso in comento.

Así mismo, es necesario citar parte de la sentencia dictada Sentencia Nº 287 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0403 de fecha 07/06/2007, en la cual señala:

...el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material... la fase de investigación en el presente caso finalizó cuando el Ministerio Público decidió el sobreseimiento de la causa porque el hecho denunciado no es punible, esto es, porque no existió delito alguno..

En consecuencia, la Representación Fiscal conjunta, considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar como en efecto lo hicieron, se Decrete el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho atribuido al el ciudadano A.J.V.R. , titular de la cedula de identidad 9.934.355 propietario de la embarcación “L/M “ARC. ANGEL”, SIN MATRICULA, y se observa que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y en consecuencia el hecho imputado no es típico o concurren una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, por lo que éste Tribunal considera procedente la solicitud fiscal por el motivo invocado, y, en consecuencia, se Decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano A.J.V.R. , titular de la cedula de identidad 9.934.355 propietario de la embarcación “L/M “ARC. ANGEL”, SIN MATRICULA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano A.J.V., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.994.355, domiciliado en la urbanización A.J.d.S., Avenida Sorocaima, Casa Nº 87, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; en virtud que el “ El hecho imputado no es típico o concurren una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en fecha 02-03-2015, éste Ministerio Publico Acordó: La Entrega de la Embarcación L/M “ARC. ANGEL”, SIN MATRICULA, a su Legitimo Propietario ciudadano A.J.V. , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que la misma se encontraba presuntamente incursa en una averiguación por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico; y siendo que con la presente decisión se da por terminada dicha averiguación, se Extingue la Acción Penal y se Decreta el Sobreseimiento de la misma, no pudiéndose mantener ninguna medida en contra del ciudadano A.J.V. , ni sobre la Embarcación L/M “ARC. ANGEL”, SIN MATRICULA, se Acuerda: El Cese inmediato de todas medidas que recaen sobre dicha Embarcación, en consecuencia, con la presente decisión se Hace la Entrega de la Embarcación L/M “ARC. ANGEL”, SIN MATRICULA a su Legitimo Propietario ciudadano A.J.V., en Plena Propiedad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; dejando a completa disposición, disfrute y goce, el Derecho de Propiedad, de dicho ciudadano sobre la dicha Embarcación, pudiendo disponer de la misma, sin mas limitaciones que las que establecen las Leyes Venezolanas vigentes. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

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