Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, dieciséis (16) de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: EP11-L-2007-000363

INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: C.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.564.989.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado M.A.G.M. y MIRELLYS C.S.C., titulares de las cédula de identidad Nº V-11.715.337 y V-17.550.218 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 71.995 y 129.332 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha once (11) de febrero de 1.965, bajo el Nº 30, Tomo 13-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados V.A.D.N. y M.F.D.C., titulares de las cédula de identidad Nº V-10.180.251 y V-14.503.302 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 51.163 y 19.381, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha veintinueve (29) de octubre de 2.007 (folios 01 al 19), por el identificado ciudadano C.A.L., con asistencia del abogado M.A.G.M. quien expuso:

Que en fecha cuatro (04) de enero de 2.006, el ciudadano C.A.L., comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad Mercantil Rena Ware Distributors C.A., como cobrador, adscrito al departamento de cobranza Barinas, devengando un salario diario promedio por comisiones durante los meses trabajados de CIENTO VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 123.281,00) diarios, para un sueldo mensual promedio de comisiones del ultimo mes de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.698.415,00), cumpliendo las labores de lunes a domingo de cada semana en el siguiente horario de trabajo; Jornada Ordinaria de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 a 6:00 p.m.., y una Jornada extraordinaria de 6:00 p.m., variables entre las 7:00 p.m. y 9:00 p.m.

Que en fecha seis (06) de noviembre de 2.006, cuando el ciudadano C.L. se disponía a realizar las actividades en este horario la representante patronal de Recursos Humanos, le dijo que estaba despedido.

Que para la fecha del despido le fue presentada una liquidación o finiquito de prestaciones sociales por un monto de OCHO MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.610.939,00), razón por la cual formaliza demanda de pago diferencial de prestaciones sociales contra la mencionada sociedad mercantil, por no estar conforme con la estimaciones realizadas por la representación patronal.

Que a los efectos de estimar la base salarial básica para la presente reclamación, se toma en consideración con presciencia de la aplicación de la formula prevista en el contrato, la estimación de los salarios percibidos según hoja de reporte 14-100, enviado por la empleadora a la oficina regional de los seguros sociales la cual se discrimina a continuación:

01/01/2006 al 31/01/2006 =720.000.00 =5

01/02/2006 al 28/02/2006 =800.000.00 =5

01/03/2006 al 31/03/2006 = 1.714.002.00 =5

01/04/2006 al 30/04/2006 = 1.929.668.00 =5

01/05/2006 al 31/05/2006 = 1.902.820.00 =5

01/06/2006 al 30/06/2006 = 2.497.822.00 =5

01/07/2006 al 31/07/2006 = 2.389.020.00 =5

01/08/2006 al 31/08/2006 = 1.623.198.00 =5

01/09/2006 al 30/09/2006 = 2.457.874.00 =5

01/10/2001 al 31/10/2006 = 2.054.675.00 =5

Total General = 18.089,079.00 =50

Que al tiempo en que se calculo la liquidación no le fueron incorporados en la estimación del salario el total devengado por periodo correspondiente a los salarios percibidos por concepto de recargo de días feriados y de descanso, horas extras diurnas y nocturnas. En consecuencia, la estimación del salario es sobre la base siguiente.

Periodos

Desde hasta Salario por comisiones Salario horas extras Salario días de descanso Total salario devengado

01/01/2006 al 31/01/2006 720.000.00 453.600.00 288.000.00 1.461.600.00

01/02/2006 al 28/02/2006

800.000.00 504.000.00 320.000.00 1.624.000.00

01/03/2006 al 31/03/2006 1.714.002.00 1.195.516.40 685.600.80 3.595.119.20

01/04/2006 al 30/04/2006 1.929.668.00 1.302.525.90 771.867.20 4.004.061.10

01/05/2006 al 31/05/2006 1.902.820.00 1.327.216.95 761.128.00 3.991.164.95

01/06/2006 al 30/06/2006 2.497.822.00 1.686.029.85 999.128.80 5.182.980.65

01/07/2006 al 31/07/2006 2.389.020.00 1.666.341.45 955.608.00 5.010.969.45

01/08/2006 al 31/08/2006 1.623.198.00 1.132.180.61 649.279.20 3.404.657.81

01/09/2006 al 30/09/2006 2.457.847.00 1.659.064.95 983.149.60 5.100.088.55

01/10/2001 al 31/10/2006 2.054.675.00 1.433.135.81 821.870.00 4.309.680.81

Total General

18.089,079.00 12.359.611.92 7.235.631.60 37.684.322.52

Que demanda a la sociedad mercantil Rena Ware Distributors C.A. para que pague voluntariamente o en su defecto sea condenado a través de sentencia judicial a cancelar los siguientes conceptos:

• Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.309.680,81).

• Por concepto de Antigüedad, la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.280.720,42).

• Por concepto de Intereses de la Antigüedad, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.269.718,39).

• Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.12.929.042,70).

• Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.309.680,81).

• Por concepto de Horas Extras, Días Feriados y Días de Descanso, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUERENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 19.595.243, 51).

Que la suma de los conceptos derivados de la relación laboral antes señalados arrojan la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 47.694.086,64), a los cuales hay que deducir lo pagado por anticipo en fecha 06/11/2006, por la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.610.939,00); de la cual se obtiene un saldo diferencial por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 39.083.147,64), que es la suma en que se estima la demanda mas la costos y costas procesales.

Solicita al tribunal que sea calculado los intereses de mora generados desde el 06/11/2.006, y se ordene pagar los intereses causados sobre las prestaciones durante el transcurso del presente juicio, así como también indexación o corrección monetaria.

La presente demanda fue admitida en fecha uno (01) de Noviembre de 2.007 (folio 23) y cumplidos los trámites de notificación.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha catorce (14) de abril 2.008 (folios 184 al 198 y su Vto.), en los siguientes términos:

Que es cierto que el ciudadano C.A.L. haya prestado sus servicios como cobrador para la empresa Rena Ware Distributors, C.A.

Que es cierto que el demandante fue despedido injustificadamente, pero incierto que lo haya hecho la ciudadana Z.P., quien se desempeña como Jefe de Recursos Humanos en la Gerencia Nacional.

Niega que el demandante haya tenido un horario de trabajo, debido a la naturaleza del servicio prestado.

Niega que el demandante tuviera una jornada de trabajo ordinaria de 8:00 de la mañana a 12:00 del mediodía, y de 2:00 a 6:00 de la tarde; ya que, no tiene sentido que siendo el horario de oficina el de 7:45 de la mañana a 12:00 de medio día y de 12:45 a 4:30 de la tarde, se le fijara al actor una jornada distinta, que no se puede controlar ni exigir, ya porque el mismo se desempeña fuera de las instalaciones de la empresa, además que después de las 4:30 de la tarde las dependencias están cerradas.

Que el demandante al ser cobrador prestaba sus servicios fuera de las instalaciones; ya que, debía trasladarse a los sitios de trabajos o residencias de los clientes, no era preciso que de ordinario asistiera a la sede de la empresa, sino algún día del mes a los fines de retirar los giros y títulos que debían cobrar, y otro día del mes a los fines de rendir cuenta sobre lo cobrado. Que el actor disponía de su tiempo según su sano criterio, y en ello no intervenía la empresa; es decir, el actor no tenía horario de trabajo.

Niega que el ciudadano C.A.L. haya tenido una jornada extraordinaria desde las 6:00 de la tarde hasta un momento variable entre las 7:00 y las 9:00 de la noche; así como también que haya laborado de sábados a domingo.

Que el ciudadano c.A.L. siempre tuvo su descanso semanal obligatorio.

Que si bien es cierto que el actor devengaba un salario variable, niega que tuviera un salario diario promedio de CIENTO VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 123.281,00).

Que el promedio mensual devengado por el actor en los diez (10) meses de trabajo fue de UN MILLON SETECIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.714.704,30). Es decir, que el monto indicado, se desprende con claridad de los montos indicados en los recibos de pago promovidos tanto por el actor como por la demandada, y consideran tanto lo devengado por comisiones como lo devengado por descanso semanal obligatorio y feriado (no trabajados).

Que el salario promedio diario del demandante considerando los diez (10) meses de servicio, fue de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 68.661,86), y el salario integral diario promedio seria de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 82.645,26).

Niega que al actor le corresponda la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.309.680,81), por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso.

Que reconoce que al demandante se le despidió en forma injustificada, y por diez (10) meses de servicio le corresponden el equivalente a treinta (30) días de salarió, calculado con el salario integral de SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 77.979,56), totaliza la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.039.386,80).

Que por diez (10) meses completos de servicios, al demandante le corresponden el equivalente a treinta y cinco (35) días de salario por concepto de prestación de antigüedad, lo que suman la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.777.985,57).

Que se considera improcedente la actitud de la parte accionante al considerar lo pagado por concepto de días de descanso, días feriados y comisiones solo como comisiones, y calcular adicionalmente el pago de días de descanso y feriado cuando se pagaron, bonos, utilidades, intereses colocarlos como otras comisiones incrementando de forma artificiosa el monto a considerar para el calculo de la prestación de antigüedad.

Que al demandante le corresponde la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 679.795,60), por concepto de diez (10) días de antigüedad complementaria.

Niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de intereses; ya que, el cálculo los hace sobre un monto que no corresponde.

Niega que al demandante le corresponda la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.929.042,70), por concepto de noventa (90) días; ya que; se le otorga al trabajador sesenta (60) días de utilidades al año, así que por 10 (diez) meses completo de servicios, le corresponde al trabajador cincuenta (50) días de utilidades fraccionadas. Es decir, que el monto adeudado por este concepto es de DOS MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.913.409,50), el cual no fue cancelado al terminar la relación laboral; por cuanto cancela las utilidades en el mes de enero de cada año al cerrar el ejercicio fiscal.

Que es falso que al actor le correspondiera la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.309.680,81), por concepto de indemnización por despido injustificado.

Que reconoce que al demandante se le despidió en forma injustificada, y que por diez (10) meses de servicio le corresponden el equivalente a treinta (30) días de salario, calculado con el salario integral de SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 67.979,56), totaliza la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.039.386,80).

Niega que se le adeude por concepto de Horas Extras, Días Feriados y Días de Descanso, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUERENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 19.595.243, 51).

Que el argumento de la parte demandante de haber trabajado todos los días durante toda la relación de trabajo, implica la poco verosímil idea de que el mismo no tuvo un solo día libre de descanso durante 10 (diez) meses y dos (02) días.

Que el demandante no laboro las horas extras que dice haber laborado durante la relación de trabajo; ya que, dada la naturaleza del servicio prestado el actor no estaba sometido a un horario ni a jornada de trabajo.

Que compensando las cantidades pagadas en exceso y las adeudadas al actor, resta un monto a favor del actor de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.155.186,67).

Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha ocho (08) de abril de 2.008 (folio 59 al 62 y 168 al 171), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas según se desprende del auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2.008 (folio 203 al 206). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar si le corresponde al ciudadano C.A.L. los montos solicitados por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales.

De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión de la demandante; es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones del actor. Así mismo, le corresponde al actor la carga de la prueba en cuanto al pago de las horas extraordinarias, días feriados y de descanso.

Este Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Pública conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día veinte (20) de junio de 2.008, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. Una vez concedido el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se les concedió un lapso de cinco (05) minutos a los efectos de que ejerzan su derecho a replica y contrarreplica, siendo ejercido tal derecho por cada una de ellas, procediéndose seguidamente a evacuar las pruebas admitidas. Posteriormente se le conceden a las partes el derecho de hacer sus observaciones a las pruebas de la parte contraria. En este estado toma la palabra la parte demandante, quien expone que por no constar en autos las resultas de la prueba de informe promovida y admitida, pide que a través de sus facultades probatorias solicite dicha prueba por considerarla necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos. Seguidamente, toma la palabra el ciudadano Juez, quien vista la solicitud formulada por la parte demandante y en aras de garantizar el derecho a la defensa, acuerda suspender la presente audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente a la presente fecha, a las 2:00p.m., y ordena ratificar el oficio librado en fecha 25 de abril de 2.008 al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En este sentido, en fecha nueve (09) de julio de 2.008, se llevo a cabo la continuación de la Audiencia de Juicio, con la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte actora, la cual ya consta en autos. Terminadas las exposiciones de las partes, el ciudadano Juez toma un lapso de sesenta (60) minutos para proceder a dictar el dispositivo del fallo, por lo que, siendo las 02:15 p.m., se retira de la sala de audiencia. Siendo las 03:15 p.m., este Tribunal de regreso a la sala de audiencias, procede a dictar el dispositivo oral del fallo, en la cual declaró: Parcialmente Con Lugar la presente demanda.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del Actor

Primero

Documentales

  1. - Contrato de trabajo con cobradores, de fecha cuatro (04) de enero de 2.006, suscrito entre Rena Ware Distributors, C.A. y el ciudadano C.A.L. (folios 63 al 65). Observa este sentenciador que en la Audiencia de juicio, celebrada en fecha veinte (20) de junio de 2.008, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que dicha documental no estaba suscrita por la empresa Rena Ware Distributors, C.A., razón por la cual no se le debía otorgar valor probatorio. Sin embargo, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se abriera la incidencia prevista en los artículos 86 al 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mecanismo que es propio para los casos de desconocimiento de firma; en este sentido, el apoderado judicial de la parte demandante en ningún momento hizo el desconocimiento de firma; ya que, dicho Contrato de trabajo, de fecha cuatro (04) de enero de 2.006, no se encuentra firmado por la parte demandada (Rena Ware Distributors, C.A.). En este sentido, este juzgador observa que dicha documental esta firmada solo por el ciudadano C.A.L.; en consecuencia, no pueden ser apreciadas como prueba, por cuanto no cumple con los requisitos de documento privado; ya que, adolece de los requisitos mínimos exigidos en el artículo 1.368 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente para tener valor de tal; es decir, no se encuentra firmado por ambas quienes suscriben el contrato, ni sellado por la empresa que lo emite; en este sentido, no puede serle opuesto ni a la parte ni a un tercero, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Legajo de documentos contentivo de recibos de pagos de salario, expedido por Rena Ware Distributors, C.A. (folios 66 al 83). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandada, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, por cuanto de ella se evidencia que la empresa Rena Ware Distributors, C.A. le cancelaba un monto determinado por concepto de salario al ciudadano C.A.L., titular de la cedula de identidad Nº V-10.564.989, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  3. - Documento contentivo de Tabla de porcentajes de los Nuevos Niveles Máximos de Comisión Autorizados a partir de enero 2005, emitidos por la Gerencia de Servicios de la Sociedad Mercantil Rena Ware Distributors, C.A. (folio 84). De conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio, el tribunal considera que a dicha documental no se le otorga valor probatorio; además de que no puede ser apreciada como prueba, por cuanto no cumple con los requisitos de documento privado; ya que, adolece de los requisitos mínimos exigidos en el artículo 1.368 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente para tener valor de tal, no pudiendo serle opuesto ni a la parte ni a un tercero, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  4. - Copia certificada del Pliego de Peticiones de carácter Conciliatorio, expedido por la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, expediente Nº 004-2.006-05-00029 (folio 85 al 164). Observa este sentenciador que dicha documental, no aporta elementos que coadyuven a la solución del hecho controvertido, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  5. - Legajo de documentos contentivo de comunicación y constancia de pago por terminación de servicios por despido injustificado, de fecha seis (06) de noviembre de 2.006, emitida por la Sociedad Mercantil RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A, (folio 165 al 167). Observa este sentenciador respecto a las documentales que rielan a los folios 165 y 166, que las mismas no fueron desconocidas por la parte demandada, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Respecto a la documental que riela al folio 167, observa este juzgador que la misma no puede ser apreciada como prueba, por cuanto no cumple con los requisitos de documento privado; ya que, adolece de los requisitos mínimos exigidos en el artículo 1.368 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente para tener valor de tal; es decir, no se encuentra ni firmada ni sellada, ni por la empresa que lo emite ni por el trabajador que recibe; no pudiendo serle opuesto ni a la parte ni a un tercero, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Prueba de Informe

Solicita la prueba de informes por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales - Barinas, con el objeto de informar y remitir copias certificadas sobre los documentos aportados por la parte patronal en relación la inscripción del trabajador C.A.L., en el subsistema de seguridad social:

  1. - El contrato individual del trabajador C.A.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.564.989, con la Sociedad Mercantil Rena Ware Distributors, C.A.

  2. - Nóminas de pago del trabajador con discriminación de las comisiones percibidas por el trabajador durante la prestación de sus servicios laborales en la Sociedad Mercantil Rena Ware Distributors, donde se discrimina el salario a los efectos de realizar las cotizaciones.

Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 229, oficio Nro 681-08, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa Sub-Agencia Barinas, de fecha dos (02) de julio de 2.008 donde se infirma: Que en dicha oficina administrativa no reposan Nomina de Pago ni Contrato Individual de Trabajadores.

Observa este sentenciador que la finalidad u objeto de la prueba así como el contenido de la misma no coadyuva a la solución del hecho controvertido en la presente causa; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Tercero

Testimoniales. Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: D.J.H.B., H.M., E.R., A.Q., H.F., J.M., J.G., D.R., José D Cesares y P.O..

Observa este sentenciador que se presentaron a testificar los siguientes ciudadanos:

• D.J.H.B. y P.O.: observa este sentenciador que sus declaraciones no aportan elementos de convicción capaces de ser valorados a favor de su promovente; es decir, no se determinan elementos que contribuyan a esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

De las pruebas del Demandado

Primero

Documentales

  1. - Promueve el merito que se desprende de las actas del expediente en cuanto favorezcan a la empresa Rena Ware Distributors, C.A. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Y así se declara.

  2. - Original de C.d.P.T.d.S. por Despido Injustificado, suscrita en original por el ciudadano C.L., en fechas seis (06) de noviembre de 2.006 (folio 172 y 173). Observa este sentenciador que la documental que riela al folio 172, también fue promovida por la parte demandante, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

    Respecto a la documental que riela al folio 173 no fue desconocida por la parte demandante, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  3. - Original de recibos de pago, expedido por la empresa Rena Ware Distributors, C.A. a favor del ciudadano C.A.L. correspondiente a los periodos 01/01/2.006 al 31/01/2.006; 01/02/2.006 al 28/02/2.006; 01/03/2.006 al 31/03/2.006; 01/04/2.006 al 30/04/2.006 y 01/05/2.006 al 31/05/2.006 (folio 174 al 178). Observa este sentenciador que dichas documentales, no fueron desconocidas por la parte demandante, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  4. - Original de constancia de elaboración de cheque Nº 45480275, por la cantidad de Bs. 1.477.776,00, recibido por el ciudadano C.A.L., en fecha uno (01) de diciembre de 2.006 (folio 179). Observa este sentenciador que dicha documental, no aporta elementos que contribuyan a la solución del hecho controvertido, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  5. - Copia fotostática simple de recibos de pago de utilidades o participación en los beneficios de los ciudadanos A.R. y E.A., correspondiente al año 2.006 (folio 180 y 181). Observa este sentenciador que dicha documental, no aporta elementos que coadyuven a la solución del hecho controvertido, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Prueba de Informe

Solicita la prueba de informes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, con el objeto de informar:

a.- Si la Unidad de Supervisión de dicha Inspectoría del Trabajo, realizó una inspección en la sede de Rena Ware Distributors, C.A., el 30 de octubre de 2006, en virtud de la orden de servicio Nº P-06-1125.

b.- Si a consecuencia de dicha inspección se exigió a Rena Ware Distributors, C.A., consignar documentación relacionada con el cumplimiento de sus obligaciones laborales.

C.- Si fueron consignados por Rena Ware Distributors, C.A., los recibos de pago de sus trabajadores correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2.006, y en caso afirmativo, remita copia de los mismos.

Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, en consecuencia no hay elementos que valorar. Y así se declara

Segundo

Testimoniales. Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: A.R., D.A. y A.M..

Observa este sentenciador que dichos ciudadanos no se presentaron a testificar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a lo solicitado por horas extras, días feriados y de descanso, por ser hechos especiales, debe quien las alegas demostrar y exponer las razones de hecho y de derecho a las cuales considera procedente, por lo cual le corresponde al trabajador probar la procedencia de los mismos de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social la cual en reiteradas oportunidades a dicho que la carga de la prueba de tales reclamaciones, corresponde al actor probar que laboro horas extras, días feriados y de descanso, y al no existir prueba capaz de establecer que laboro bajos estos excesos legales, es forzoso para este juzgador declararla improcedente tal pedimento. Y así se declara.

En cuanto al pedimento de las utilidades, establece el articulo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al trabajador se le deben pagar quince (15) días por concepto de utilidades, la accionada solicita noventa (90) días, desde el periodo que va desde el cuatro (04) de enero de 2.006 hasta el seis (06) de noviembre de 2.006; ya que, la empresa le cancelaba a razón de ciento (120) días por años o fracción, observa este juzgador que de las pruebas aportadas no se desprende que efectivamente le debería pagar ciento veinte (120) días de salario, ni en la misma se establece que esta pudiera ser una constante establecida en convención colectiva, y por cuanto en los casos que se exijan montos en excesos a la establecida en la ley, corresponde probarlos a la demandante, y siendo que la parte demandada establece que se le pagaban sesenta (60) días por utilidades, monto este superior al establecido por la ley, en tal sentido este juzgador establece que le corresponde este concepto, pero el mismo debe ser pagado como lo estableció la demandada a sesenta (60) días, y por ser una fracción de los diez (10) meses, se ordena el pago de lo que equivale a cincuenta (50) días de utilidades. Y así se declara.

En cuanto al salario establecido, se desprende de los recibos de pago que rielan a los folios 66 al 83 del expediente de la causa, concatenados con los recibos de pagos que rielan en los folios 174 al 178 presentado por la demandada, que el salario es como lo estableció la demandada, apreciándose de los recibos que en los mismos se incluyen por parte de pago los intereses de mora, concepto este que bajo ninguna circunstancia puede formar parte del salario, y es por lo que se tiene que el salario que se percibió en cada mes es el que a continuación se establece tomando en consideración que existe discrepancia y que queda evidenciado específicamente en los folios 67, 69, 71, 73 y 178, que guardan relación con los meses de febrero, marzo, abril y mayo y por ser un salario a comisión se tiene los últimos salarios devengado en el ultimo año que son:

Periodo Comisiones

Ene-06 720.000,00

Feb-06 499.261+245.905 =745.166,00

Mar-06 1.117.288+550.306=1.667.594,00

Abr-06 1.280.553+630.720=1.911.273,00

May-06 723.882+356.539=1.080.421,00

Jun-06 2.497.822,00

Jul-06 2.389.020,00

Ago-06 1.623.198,00

Sep-06 2.457.874,00

Oct-06 2.054.675,00

Total devengado en el periodo 17.147.043,00

Promedio mensual 1.714.704,30

Lo cual da un salario mensual de UN MILLON SETECIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.714.704,30). Y así se declara.

Seguidamente pasa este juzgador a establecer los conceptos que conforme a derecho corresponden al demandante, tomando como base para el cálculo el de Bs. 1.714.704,30 mensuales, para un salario diario de Bs. 57.156,81, teniendo un tiempo de servicio contado desde el cuatro (04) de enero de 2.006 al seis (06) de noviembre de 2.006, que son diez (10) meses y dos (02) días. Y así se declara.

Al tener el salario base, ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.

  1. Alícuotas por utilidades: 60 días x 57.156,81, Bs. = 3.429.408,06/ 360 días = 9.526,14 Bolívares

  2. Alícuotas por bono vacacional: 7 días x 57.156,81, Bs. = 400097,67 / 360 días = 1.111,38 Bolívares

De La sumatoria de la alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 10.637,52 + Bs. 57.156,81, que es el salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs.67.794,33. Y así se declara

En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

  1. -Prestación de Antigüedad: Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Desde el cuatro (04) de enero de 2.006, hasta el seis (06) de noviembre de 2.006, le corresponden al demandante:

    Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral Días de antigüedad Prestación de antigüedad

    Feb-06 745.166,00 24.838,87 482,98 4.139,81 29.461,66 0,00

    Mar-06 1.667.594,00 55.586,47 1.080,85 9.264,41 65.931,73 0,00

    Abr-06 1.911.273,00 63.709,10 1.238,79 10.618,18 75.566,07 0,00

    May-06 1.080.421,00 36.014,03 700,27 6.002,34 42.716,65 5 213.583,23

    Jun-06 2.497.822,00 83.260,73 1.618,96 13.876,79 98.756,48 5 493.782,40

    Jul-06 2.389.020,00 79.634,00 1.548,44 13.272,33 94.454,77 5 472.273,86

    Ago-06 1.623.198,00 54.106,60 1.052,07 9.017,77 64.176,44 5 320.882,20

    Sep-06 2.457.874,00 81.929,13 1.593,07 13.654,86 97.177,06 5 485.885,28

    Oct-06 2.054.675,00 68.489,17 1.331,73 11.414,86 81.235,76 5 406.178,81

    Total 30 2.392.585,77

    Resultando la cantidad de Bs. 2.392.585,77 por este concepto. Y así se declara.

  2. - Utilidades. Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Desde el cuatro (04) de enero de 2.006, hasta el seis (06) de noviembre de 2.006.

    Año Días por año Días por mes Meses Días

    2006 60 5 10 50

    Le corresponden cincuenta (50) días, que al ser calculado por el último salario diario de Bs. 57.156,81.

    50 días X 57.156, 81 Bs.= Bs. 2.857.840.50.

  3. - Indemnización por despido y sustitución de preaviso:

    Artículo 125 eiusdem 1er Aparte: 30 días x 67.794,33 =Bs. 2.033.829,9

    Artículo 125 eiusdem 2do. Aparte: 30 días x 67.794,33= Bs. 2.033.829, 9

    Total Bs.4.067.659,8

    En total le corresponde por estos conceptos la cantidad de Bs. 9.318.086,07, siendo este monto inferior al solicitado por el demandante.

    Estableciéndose que de estos conceptos son los que le corresponde a la demandante por haberlo solicitado, según se evidencia de los folios 166 y 172 del expediente de la causa, que ya se le cancelo por estos conceptos.

    • Antigüedad: Bs. 2.478.589

    • Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 2.071.135

    • Sustitución de Preaviso: Bs. 2.054.675

    Lo que da un total por estos conceptos ya cancelados de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.604.399,00).

    La sumatoria de todos estos montos da un total de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 9.318.086,07), menos el monto de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.604.399,00), cantidad que ya fue cancelada, según se desprende de los folios 166 y 172, arroja un total de DOS MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 2.713.687,07), cantidad que se ordena cancelar. Y así se declara.

    Se ordena el pago de los Intereses Moratorios, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el cuatro (04) de enero de 2.006, hasta el seis (06) de noviembre de 2.006. De igual forma, se ordena la Corrección Monetaria, la cual debe acordarse desde el momento del decreto de la ejecución del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo, tal y como lo ha establecido el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la presente causa ha sido sustanciada en su integridad en el nuevo régimen procesal laboral. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, de intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes.

    En este sentido, se hace saber al experto designado por el tribunal que deberá descontar de los intereses sobre prestaciones sociales acumuladas y canceladas según se evidencia de los folios 166 y 172 del expediente de la causa, la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 73.481,00).

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano C.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.564.989 contra la sociedad mercantil RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A.

    En consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 2.713.687,07) / DOS MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 2.713,69). Así como, los intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales y la corrección monetaria en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.

    Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, dieciséis (16) de julio de dos mil ocho. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez de Juicio,

    Abg. Yorkis P.D.

    La Secretaria,

    Abg. Yoleinis Vera

    Exp. Nº EP11-L-2007-000363

    En esta misma fecha siendo las 03:12 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

    La Secretaria,

    Abg. Yoleinis Vera

    YPD/mjd.-

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