Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, tres de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: VP21-L-2005-000288

PARTE ACTORA: A.A.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.009.998, domiciliado en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: E.A., Y.O., Y G.V., abogados en ejercicios e inscritos en inpreabogados bajo los Nros 77.687, 108.135, y 107.532 respectivamente domiciliados en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ZULIA WIRE LINE Y SERVICOS, C.A Registrada en fecha: 09/12/2003 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el Nro 52, Tomo 5-A del Cuarto Trimestre y domiciliada en la Calle los Olivos Sector la Playa, entrando por la Avenida Ínter comunal detrás de la Farmacia SAAS “La Tropicana” y de la Peña Hípica Mr Creses (antiguo Block Búster Video.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: No se constituyo Apoderado Judicial alguno.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 03 de Junio de 2005, de donde se desprende como parte actora a el ciudadano A.A.L.R. en contra de la empresa ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS, C.A por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha 15 de Junio de 2.005, luego de que la parte actora cumpliera con el despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .por el Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral.

Se procedió a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, en fecha: 27/10/2005 correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo., observándose la comparecencia del demandante debidamente asistido, mas no así la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano A.A.L.R., que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 27 de Octubre de 2.005 (folios Nros. 49 y 50), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte demandada inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los

artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, su prestación de servicio para la empresa demandada ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS, C.A en fecha 25/06/2004 , Hasta 21/01/2005 en el cargo de Jefe de Recursos Humanos, con un salario mensual de 700.000,oo, un diario diario de 23.333,33 y un salario integral de 27.675,91 calculado de la siguiente manera: a) Alícuota de Utilidades( es igual a 60 días X Salario Diario de que es igual a 23.333,33 entre 12 meses que es igual a 116.666,65 entre 30 días es igual a 3.888,88) b) Alícuota de Bono Vacacional (7 días X 23.333,33 entre 12 meses es igual a 13.611,10 entre 30 es igual 453,70) entonces tenemos que al sumar dichos montos obtenemos el salario integral el cual queda determinado de la siguiente manera: 3.888,88 más 453,70 más 23.333,33 = 27.675,91, que fecha 27/12/2004 presentó la carta de renuncia a la ciudadana: ANYANET PIRELA , en su carácter de administradora , así mismo le manifestó a la referida ciudadana que trabajaría el preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica de Trabajo y la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas en la presente causa en base a la diferencia de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.-

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a las salarios

devengados en el período de su relación de trabajo y con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo vigente texto sustantivo laboral; y en este orden de ideas establecidos como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionánte, en base a los salarios libelados y el régimen legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tacita en la que incurrió las parte accionada; por lo que se declara procedente en derecho los siguientes conceptos por motivo del reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

En este sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por el ciudadano: A.A.L.R. por este juzgado a las cantidades reclamadas se concluye, que le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera:

  1. ANTIGÜEDAD DEL PERIODO : Desde 25/06/2004 HASTA 21/0172005 . Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 parágrafo primero letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supra mencionada, quien decide observa que este concepto le corresponden y se declara la procedencia del concepto bajo análisis de la siguiente manera: a razón de CUARENTA Y CINCO (45) a razón de (Bs 27.675,91) salario integral que al multiplicarse resulta la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs 1.245.415,91) que se declaran procedentes por dicho concepto en este período.- ASÍ SE DECIDE.-

  2. VACACIONES FRACCIONADAS: Por cuanto el trabajador demandante laboró en su último año de servicio 6 meses efectivos, al mismo de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días entre 12 meses es igual a 1.25 por 6 meses es igual a 7.5 días multiplicados por el salario diario de 23.333,33 resulta la

    cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 174.999,97), que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.

  3. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En éste sentido, quien Sentencia observa que el trabajador actor ciudadano A.A.L.R. laboró para la parte demandada en su último tiempo de servicio (06) meses efectivos, razón por la cual le corresponden 7 días entre 12 meses es igual a 0,58 por 6 meses es igual a 3.5 días multiplicado por el salario diario de Bs 23.333,33 resulta la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS (Bs 81.666,66) que se declaran procedentes de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE

  4. - UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 2004: En este sentido, quién sentencia observa que el trabajador actor ciudadano A.A.L.R. laboró para la parte demandada en su ultimo tiempo de servicio de tres quincena efectivos, el cual hace la cantidad de 105.000 bolívares por el 16.66% bonificable pagado por la empresa el cual haciendo la operación matemática asciende a la cantidad de: CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs 174.930,oo) que se declaran procedentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo .ASI SE DECIDE.-

  5. - CESTA TICKET: Analizado como ha sido concepto al amparo del parágrafo 1° del artículo 1 de Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, según gaceta oficial Nro 36.538 de fecha: 14/09/1998 y determinado como ha sido que la empresa accionada admitió tácitamente la procedencia de las cantidades reclamadas, al no haber comparecido a la apertura

    de la audiencia preliminar y en particular el hecho de haber incumplido con las normas que regula el texto legal supra mencionado, en su debida oportunidad, es por lo que éste Tribunal de Instancia declara en derecho su procedencia a razón de 0,25 unidades tributarias desde el 25/06/2004 hasta 24/12/2004 los cuales hacen un total de 129 días los cuales se han tomado por días hábiles y para la fecha que se han tomado en consideración la unidad tributaria era de 0.25 por la unidad tributaria de la época de 6.175,00 que al hacer la operación matemática asciende a la cantidad de 6.175 y que al multiplicarse esta cantidad con los días reclamados asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 796.575,00) y para las fechas desde 27/12/2004 hasta el 14/01/2005 con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores según Gaceta Oficial de fecha: 38.094 de fecha: 27/12/2004 de conformidad con lo establecido en el artículo 1 y 2 en el cual se establece dicha obligación se procedió a excluir los días no hábiles el cual hacen un total de 15 días multiplicado por la unidad tributaria de la de 0,25 que multiplicado por la unidad tributaria de 24.700,oo que al hacer la operación matemática asciende a la cantidad de 6.175 por 15 días laborados asciende a la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs 92.625,00) al sumar ambas cantidades asciende a un total de : OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLINVARES (Bs 889.200,oo) que de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores se ordena cancelarlo en dinero en efectivo o en cheque en virtud de haber culminado la relación de trabajo y quién decide lo declara procedente .- ASÍ SE DECIDE.

  6. - CONCEPTO DE LEY POLITICA HABITACIONAL: Reclama la parte demandante el pago de los conceptos deducidos por Ley de Política Habitacional y no depositados en la cuenta de ahorro

    habitacional desde 27/12/2004, los cuales consistían en Bs 3.230,77 quincenales, los cuales fueron deducidos en 14 quincenas. Y que asciende a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 45.230,78). Este Juzgado observa que analizado como ha sido este concepto a la l.d.D. con fuerza de Ley que regula el subsistema de vivienda y Política Habitacional publicado en Gaceta Oficial Nro 37.066 de fecha: 3071072000, esta Ley determina las bases de la política habitacional en el cual se establece que todo patrono y trabajador, tanto del sector público como del sector privado, tiene la obligación de cotizar al Fondo Mutual Habitacional y al observarse que el trabajador cumplió con dicha obligación, la empresa demandada no dio cumplimiento al mismo y aunado a que la empresa accionada admitió tácitamente la procedencia de las cantidades reclamadas, al no haber comparecido a la apertura de la audiencia preliminar se tiene como cierto el mismo y este juzgado declara la procedencia de dicho concepto es decir catorce (14) quincenas a un valor de Bs 3.230,77 que al hacer la operación matemática asciende a la cantidad de : CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 45.230,78) .ASI SE ESTABLECE

    Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a la trabajador actor es por la cantidad tota que es la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.611.443,10) que se le ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas

    con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria imputable a la situación económica experimental en nuestro país. Por ende, esta Sentenciadora hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ver verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo comprendido desde la fecha 15/06/2005, fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede la sentencia definitivamente firme, sobre la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs 2.611.443,10) excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, el cual se indica a continuación :Desde 04/07/2005 hasta 31/07/2005 ,curso realizado por los jueces en la Ciudad de Maracaibo y Desde 15/08/2005 hasta 15/09/2005 receso judicial .Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final .ASI SE DECIDE

    Igualmente, en caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario con el fallo se procederá al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecidas por el Banco Central de Venezuela para dichos intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal c) y se causarán desde el decreto de ejecución hasta la materialización de ésta entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual debe ser calculadas desde el decreto de

    ejecución hasta su materialización, solicitando información al ente emisor en base a los parámetros anteriormente indicados ,todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano A.A.L.R. en contra de la empresa ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS, C.A suficientemente identificado en las actas.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano A.A.L.R. por la cantidad de en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO

Se ordena indexar la suma condenada por éste Tribunal correspondiente al ciudadano A.A.L.R. por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs 2.611.443,10) , para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.

CUARTO

En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo

185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, tal y como quedó establecida en la motiva del presente fallo desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, TRES (03) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2.005). AÑOS 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA

JUEZA 1° S M E

Abg. HAYDELIS CASTILLO

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva.

Abog.HAYDELIS CASTILLO

SECRETARIA

JCD/HC/jc

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