Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteDaniel Ferrer
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013)

Años 203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2013-951.

PARTE ACTORA: C.A.M.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.689.294.

APODERADO JUDICIAL ACTOR: R.Y., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.576.

PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A Sgdo.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: E.D.D.S.P., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.332.

MOTIVO: DIF. DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I

Por auto de fecha 11 de julio de 2013, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo por auto de fecha 18 de julio del corriente año, fueron admitidas las pruebas por este juzgado, fijándose asimismo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se celebró el día 07 de noviembre de este mismo año, en el cual una vez finalizado el debate probatorio, el juez acordó suspender el acto fijando una nueva oportunidad, a los fines de tomar la declaración de parte respecto a la parte demandada, fijándose a tales efectos, el día 28 de noviembre de 2013, a las nueve de la mañana (9:00am), todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 103 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, y en virtud que para la referida fecha, quien suscribe el presente fallo, fue convocado por la Escuela Nacional de la Magistratura para un curso de actualización y capacitación de jueces de juicio y superiores del trabajo, se reprogramó dicha fecha para el día diez (10) de diciembre del presente año, y una vez llegada tal oportunidad, se dio continuidad a la audiencia de juicio, acordándose en dicho acto diferir el dispositivo del fallo oral para el día diecisiete (17) de diciembre del corriente año, por considerar complejo el asunto debatido, todo ello de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que una vez llegada la oportunidad para ello, y previas las consideraciones del caso, el tribunal en aplicación del derecho, tomando en consideración la forma en que fue contestada la demanda, procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando lo siguiente: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoara el ciudadano C.A.M.D. contra la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Tanto en el libelo de demanda, como en la exposición en la audiencia de juicio por parte del apoderado judicial de la actora, éste señaló que su representado prestó servicios personales para la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en calidad de Chofer Entregador de Pre-Venta desde el día 01 de abril de 2006 hasta el día 27 de mayo de 2011, cumpliendo una jornada laboral de 44 horas semanales. En ese sentido señaló, que su representado siendo aproximadamente las 11:45 minutos de la mañana del día 27 de mayo de 2011, mientras se encontraba despachando en el Centro Comercial Buena Ventura, en un camión propiedad de la empresa accionada, fue detenido por una comisión del CICPC delegación Guarenas, siendo trasladado con el camión a la mencionada delegación, donde se le informa que el motivo de su detención, obedece a una averiguación de un delito contra la propiedad (hurto) contra la empresa FARMATODO. Asimismo señaló el referido apoderado judicial, que su representado luego de ser sometido a un interrogatorio sin asistencia jurídica, siendo aproximadamente la 1:00pm, fue visitado por un funcionario de seguridad de la empresa COCA COLA FEMSA, S.A., de nombre W.C., quien le mostró un video de fecha 09 de marzo de 2011, diciéndole a su representado que había un faltante de cuatro (4) cajas de refrescos en la empresa FARMATODO, de la Avenida Intercomunal de Guarenas-Guatire, y que estando detenido ilegalmente, fue coaccionado a redactar, firmar y poner sus huellas dactilares en una renuncia dictada por el ciudadano W.C., bajo la amenaza de que si no lo hacía, lo dejarían detenido. Por otra parte señaló el precitado apoderado judicial, que una vez puesto en libertad, su representado en fecha 30 de mayo de 2011, acudió a la Fiscalía 5ta. de Guarenas del Estado Miranda y ante la Defensoría del Pueblo, luego se amparó ante la Inspectoría del Trabajo de Guarenas el día 31 de mayo de 2011. Asimismo manifiesta que su representado, aceptó la oferta real de pago hecha por la empresa accionada ante este Circuito Judicial Laboral, la cual se sustanció bajo el número de expediente: AP21-S-2012-1310, recibiendo un pago neto de Bs. 48.818,30.

En ese sentido, reclama el pago de los siguientes conceptos:

  1. Utilidades fraccionadas 2011, conforme a la cláusula 19 CCT

  2. Vacaciones y Bono vacacional (2010-2011), conforme a la cláusula 18 CCT

  3. Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 LOT

  4. Indemnizaciones previstas en el artículo 125 LOT

  5. Indemnización por retardo o incumplimiento en el pago de Prestaciones sociales, conforme a la cláusula 87 CCT

  6. Indemnización por Daño Moral

  7. Intereses de mora e indexación judicial.

    Total demandado: Bs. 470.000,00.

    DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

    Por su parte la demandada tanto en su escrito de contestación de demanda, como en la audiencia de juicio oral, admitió los siguiente hechos: a) La existencia de la relación de trabajo invocada por el accionante; b) la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo (01-04-06 y 27-05-11 respectivamente); c) cargo desempeñado por el accionante (Chofer Entregador de Pre-Venta); d) Monto del último salario devengado por el trabajador: Bs. 224,25 diarios; e) jornada de trabajo (44 horas a la semana); y f) que el accionante presentó ante la Inspectoría del Trabajo de Guarenas el día 31 de mayo de 2011, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Estos hechos quedan fuera del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    De la misma manera señaló el apoderado judicial de la empresa demandada, en cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, que el accionante renunció a su cargo de manera voluntaria, por lo cual negó los hechos invocados por el accionante respecto a que éste fue objeto de amenaza y que su voluntad fue coaccionada al momento de firmar la carta de renuncia cursante a los autos. En ese sentido, considera la parte accionada no adeudar al accionante, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte señaló que la p.a. que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el accionante, no fue atacada en sede jurisdiccional, por lo que se encuentra firme la misma, y en modo alguno puede el tribunal entrar a decidir lo decidido por el ente administrativo, alegando al efecto la osa Juzgada Administrativa.

    En lo que respecta al reclamo hecho por el accionante referido a un presunto incumplimiento de la empresa demandada por el no pago de las prestaciones sociales conforme a la cláusula 87 de la CCT, señaló el apoderado judicial de la empresa, que su representada no ha incurrido en el supuesto de hecho contenido en la referida cláusula contractual, por lo cual niega adeudar al accionante cantidad alguna por este concepto.

    En relación al reclamo por daño moral, la demandada negó adeudar cantidad alguna por este concepto, señalando que el accionante no demostró el daño causado, ni mucho menos los extremos del hecho ilícito conforme al artículo 1.185 del Código Civil.

    En cuanto a los demás conceptos reclamados, señala la demandada que los mismos fueron cancelados en su totalidad, por lo cual considera que no existe deuda a favor del accionante por concepto de prestaciones sociales, y en virtud de ello, solicita que la presente acción, sea declara Sin Lugar.

    DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA:

    En ese sentido, siendo lo anterior así, deja establecido este juzgador que la controversia en el presente asunto, consiste en determinar en primer lugar, la forma de terminación de la relación de trabajo, es decir, si la misma obedeció a una renuncia voluntaria por parte del trabajador, o si por el contrario fue producto de un despido injustificado; y en ese sentido, deberá este juzgador, determinar la procedencia o no, de los conceptos reclamados por el accionante.

    Ahora bien establecido lo anterior, procede este juzgador a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual OBSERVA:

    PRUEBAS DE LA ACTORA:

    DOCUMENTALES:

  8. Marcada “A” (folio 9 AL 53, CUADERNO DE RECAUDOS Nª 1), consistentes en recibos de pagos, a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio por cuanto las mismas no fueron atacadas por la parte a quien se les opuso; de las mismas se evidencian los montos de los salarios cancelados al accionante durante la existencia de la relación de trabajo.

  9. Marcada “B” (folio 54 al 187), consistente en copia certificada de expediente administrativo sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo en Guatire del Estado Miranda, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el hoy accionante C.A.M.D., el cual finalizó con P.A. Nº 087-2012 dictada en fecha 15 de febrero de 2012, la cual declaró Sin Lugar dicha solicitud. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio por cuanto las mismas fueron expedidas de conformidad a lo previsto en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se destaca que la referida p.a., no fue atacada en sede jurisdiccional, y en virtud de haber transcurrido el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece que ha quedado firme, es decir, los hechos debatidos y resueltos en dicho procedimiento constituyen cosa decidida que sería el equivalente a la cosa juzgada en sede jurisdiccional, es por ello, que este juzgador no podría entrar a resolver algo que ha sido decidido en sede administrativa, como lo es la forma de terminación de la relación de trabajo entre las partes del presente procedimiento, y contra la cual no se interpuso recurso alguno. ASI SE ESTABLECE.

  10. Marcada “C” (folio 188 al 205), consistente en copia certificada de la denuncia hecha por el accionante ante la Defensoría del Pueblo en fecha 30 de mayo de 2011; a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio, en virtud que no fueron atacadas. De las mismas se evidencia que en fecha 30 de mayo de 2011, el accionante interpuso ante la referida institución denuncia sobre los hechos que motivaron su privación de libertad en fecha 30 de mayo de 2011.

  11. Marcada “D” (folio 206 y 207), solicitud de audiencia con la Fiscal General de la República por parte del accionante, recibida por la Fiscalía General de la república en fecha 25-04-12; cuya documental es desechada del material probatorio por no aportar nada a la resolución de la presente controversia.

  12. Marcada “E” (folio 208), copia fotostática de renuncia al cargo de Analista de Nómina presentada por la ciudadana D.N.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-10.781.611, dirigida a la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, fechada 16 de junio de 2012; esta documental es desechada del material probatorio, por cuanto no fue ratificada por el tercero que suscribió la misma.

  13. Marcada “F” (folio 209 y 210); consistente en copia fotostática de escrito de oferta real de pago y planilla de liquidación de prestaciones sociales hecha por la empresa accionada, la cual no se encuentra firmada por persona alguna, motivo por el cual se desecha del material probatorio.

  14. Marcada “G”, original de denuncia presentada por el accionante y el ciudadano JEFRAN DELGADO, ante la Fiscalía General de la República en fecha 30 de mayo de 2011, la cual fue recibida por la referida institución en esa misma fecha, la misma es demostrativa solo de la denuncia contenida en dicha documental.

    INFORMES:

    La actora solicitó prueba de informes a las siguientes instituciones: a) Defensoría del Pueblo, Fiscalía Quinta (5ta) del Estado Miranda y al CICPC. Dichas solicitudes fueron admitidas por este tribunal y se libraron los correspondientes oficios. Ahora bien, para el momento de la audiencia de juicio las resultas de los informes solicitados por la actora, con excepción de la solicitada al CICPC, aún no constaban a los autos, no obstante, la parte actora al inicio de la audiencia de juicio, desistió de la evacuación de tales pruebas y en virtud de ello, se procedió a llevar a cabo dicho acto. En relación a las resultas solicitadas al CICPC, las mismas cursan a los folios 307 al 310 del expediente, a las cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia el curso de una averiguación que hace el referido organismo por la presunta comisión de un delito contra la propiedad (hurto) en la cual se encuentra involucrado el accionante ciudadano C.A.M.D., sustanciada bajo el número de expediente I-636.889.

    En cuanto a los testigos promovidos por la actora, éstos no comparecieron a la audiencia de juicio, de lo cual se deja expresa constancia.

    PRUIEBAS DE LA DEMANDADA:

  15. Marcadas “A1” y “A2”, (folios 2 al 9 del cuaderno de recaudos Nº 2), consistente en copias fotostáticas de Convención Colectiva de Trabajo períodos 2006-2009 y 2009-2012; al respecto es preciso señalar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., que las Convenciones Colectivas de Trabajo deben considerarse derecho, y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual, no es procedente su valoración. En ese sentido siendo ello así, al formar parte la referida convención colectiva de trabajo del derecho material que engloba nuestro ordenamiento jurídico, la misma se presume conocida por este juzgador, en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA. ASI SE ESTABLECE.

  16. Marcado “B”, (folios 100 al 168 del cuaderno de recaudos Nº 2), consistente en copia fotostática de expediente identificado con el Nº AP21-S-2012-1310, contentivo de la Oferta Real de Pago hecha por la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA ante este Circuito Judicial Laboral, a favor del accionante en fecha 13 de julio de 2012; a estas documentales se les otorgan valor probatorio y son demostrativas del monto ofertado por la referida empresa por concepto de prestaciones sociales a favor del accionante, así como de la aceptación del pago por parte del actor.

  17. Marcada “C”, (folio 169 del cuaderno de recaudos Nº 2), consistente en copia fotostática de carta de renuncia del accionante. Se destaca que la referida documental ya fue valorada por el ente administrativo que conoció la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el accionante y que fuera declarada Sin Lugar.

  18. Marcada “D”, (folio 170 al 177 del cuaderno de recaudos Nº 2), consistente en original de P.A. Nº 087-2012 de fecha 15 de febrero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guatire del Estado Miranda, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el accionante, la cual declaró Sin Lugar dicha solicitud. Se destaca que la referida decisión, no fue atacada en sede jurisdiccional, y en virtud de haber transcurrido el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece que ha quedado firme, es decir, los hechos debatidos y resueltos en dicho procedimiento constituyen cosa decidida que sería el equivalente a la cosa juzgada en sede jurisdiccional, es por ello, que este juzgador no podría entrar a resolver algo que ha sido decidido en sede administrativa, como lo es la forma de terminación de la relación de trabajo entre las partes del presente procedimiento, y contra la cual no se interpuso recurso alguno. ASI SE ESTABLECE.

  19. Marcada “E1” hasta “E6”, (folio 178 al 244), consistentes en recibos de pagos de salarios efectuados al accionante durante el período de existencia de la relación de trabajo; a estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 10 ejusdem; de las mismas se evidencian los montos de los salarios cancelados al accionante durante la existencia de la relación de trabajo.

  20. Marcada “F1” al “F4”, (folio 245 al 248), consistentes en comprobantes de pagos de salarios efectuados al accionante a través de cheques correspondiente a la primera y segunda quincena del mes de abril de 2006; a estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 10 ejusdem; de las mismas se evidencian los montos de los salarios cancelados al accionante durante la existencia de la relación de trabajo.

  21. Marcada “G”, (folio 249), solicitud de apertura de cuenta nómina dirigida al Banco Provincial; la misma es desechada el material probatorio por no aportar nada a la resolución de la presente controversia.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    SOBRE LA LEY SUSTANTIVA LABORAL APLICABLE AL PRESENTE CASO:

    La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Se destaca que la relación de trabajo finalizó el 27 de mayo de 2011, es decir, antes de la entrada en vigencia de la LOTTT. Ahora bien, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, no es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, el cual establece que ninguna ley puede aplicarse de manera retroactiva, salvo que la propia ley lo establezca o que se trate de normas adjetivas o procedimentales, no obstante es preciso señalar que las partes están contestes en la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo cursante en los autos. ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, procede este juzgador en base a las siguientes consideraciones a emitir sus conclusiones con respecto a los conceptos reclamados, para lo cual OBSERVA:

    * En relación a las utilidades fraccionadas período 2011, conforme a la cláusula 19 CCT, el accionante reclama el pago de la cantidad de Bs. 19.639,52; al respecto se observa que la suma reclamada, es la misma cancelada por la empresa según liquidación efectuada por la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA en la Oferta Real de Pago cursante en autos, motivo por el cual considera este juzgador que tal concepto fue debidamente cancelado al accionante, y en virtud de ello, se declara la IMPROCEDENCIA de esta solicitud. ASI SE DECLARA.

    * En lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional período (2010-2011), conforme a la cláusula 18 CCT, observa este juzgador después de revisar los cálculos efectuados por la empresa según liquidación de prestaciones sociales, que los mismos se encuentran ajustados a derecho, motivo por el cual se declara la IMPROCEDENCIA de este concepto. ASI SE DECLARA.

    * En relación al reclamo de prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la LOT, destaca este juzgador que dada la antigüedad del trabajador, a este le corresponde un total de 290 días de salario, mas 20 días adicionales, lo cual totaliza, 310 días, que es la cantidad de días reclamada por el accionante y cancelada por la empresa demandada; no obstante se observa, que el accionante realiza el cálculo de tales días con el último salario diario devengado por el actor (Bs. 189,25), lo cual constituye una franca violación al artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo, que establece que el salario base para tales efectos, es el devengado por el trabajador en el mes correspondiente, es decir, en el mes en que se haya generado este derecho. En consecuencia, se declara la IMPROCEDENCIA de este reclamo por ser contrario a derecho. ASI SE DECLARA.

    * En lo referente a la solicitud de pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la LOT, al respecto es preciso señalar, que el accionante alegó en su escrito libelar, así como en la audiencia de juicio, que fue obligado a redactar y firmar una carta de renuncia a su cargo mientras se encontraba privado de su libertad el día 27 de mayo de 2011, la cual cursa en copia fotostática a los autos (ver folio 169 del cuaderno de recaudos Nº 2). Se destaca que la referida documental ya fue valorada por el ente administrativo que conoció la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el accionante, y que fuera declarada Sin Lugar; asimismo se destaca que el hecho invocado por el accionante con respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, fue ventilado en sede administrativa, es decir, constituye cosa decidida que sería el equivalente a la cosa juzgada en sede jurisdiccional, es por ello, que este juzgador no podría entrar a resolver algo que ha sido decidido en sede administrativa, como lo es la forma de terminación de la relación de trabajo entre las partes del presente procedimiento a través de la p.a. signada con el Nº 087-2012 de fecha 15 de febrero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guatire del Estado Miranda, y contra la cual no se interpuso recurso alguno. En ese sentido, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 LOT. ASI SE ESTABLECE.

    * En relación a la solicitud de cobro de la indemnización por retardo o incumplimiento en el pago de prestaciones sociales, conforme a la cláusula Nº 87 CCT; considera este juzgador que la misma no es aplicable al presente caso, toda vez que la empresa accionada solo quedaba obligada a cancelar las prestaciones sociales al accionante, una vez que haya sido declarada la terminación de la relación de trabajo, por cuanto el accionante, quien se encontraba investido de inamovilidad laboral, al sentirse despedido acudió a la sede administrativa para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, cuya solicitud fue declarada Sin Lugar por el órgano administrativo a través de p.a. signada bajo el Nº 087-2012 de fecha 15 de febrero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guatire del Estado Miranda, cuya decisión no fue recurrida en sede jurisdiccional, lo que implica que la misma ha quedado firme, por haber transcurrido el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante se observa que la empresa demandada, hizo una Oferta Real de Pago ante este Circuito Judicial Laboral a favor del accionante en fecha 13 de julio de 2012, la cual se sustanció bajo el expediente Nº AP21-S-2012-1310, y que fuera debidamente aceptada por el accionante. En ese sentido es preciso destacar, que es contrasentido pensar que la empresa accionada estaba obligada a pagar las prestaciones sociales al accionante una vez que éste firmara su renuncia, cuando el trabajador lo que quería era su reenganche, tan es así que acudió ante el ente administrativo laboral a solicitar el mismo. En consecuencia, se declara la IMPROCEDENCIA de este concepto. ASI SE DECLARA.

    * Con relación a la solicitud del pago de una indemnización por daño moral; es preciso señalar, que de autos no se desprende elemento alguno que demuestre el daño que según el accionante se le causó desde el punto de vista psicológico, ni mucho menos pudo demostrar los extremos del hecho ilícito, como lo es la relación de causalidad entre el daño causado y el hecho generador del daño o conducta culpable del patrono. En consecuencia, se declara la IMPROCEDENCIA del presente reclamo. ASI SE DECLARA.

    * Con respecto al reclamo de intereses de mora e indexación judicial, por vía de consecuencia al no haber deuda a favor del accionante, dichos conceptos no se generaron, y en virtud de ello, se declara la IMPROCEDENCIA de éstos conceptos. ASI SE DECLARA.

    Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Sin Lugar la presente demanda, toda vez que los pagos efectuados por la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA a favor del accionante, se encuentran ajustados a derecho. ASI SE ESTABLECE.

    III

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoara el ciudadano C.A.M.D. contra la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2013. Años: 203° y 154°.

EL JUEZ

ABG. DANIEL FERRER

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MENDEZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

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