Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Veintinueve (29) de M.d.D.M.O. (2011).

200º y 152º

ASUNTO: AP11-O-2011-000022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano A.J.J.A., venezolano, mayor de edad, Técnico Superior en Contaduría, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-12.060.231.

APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos C.B.E.S. y GENNYS A.P.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 144.602 y 144.405, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos M.M.D.S. y B.E.S.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.828.079 y V- 3.758.338.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanas C.B.G. E I.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 144.602 y 144.405, respectivamente.

REPRESENTANTE DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadana S.J.M.R., en su condición de Fiscal Octogésima Octava (88a) del Ministerio Público.

MOTIVO: A.C..

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 10 de Febrero de 2001, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito contentivo de solicitud de a.c. interpuesta por el ciudadano A.J.J.A., en contra de los ciudadanos M.M.D.S. y B.E.S.M..

Manifiesta el quejoso en su exposición que en fecha 20 de diciembre de 2006, la parte presuntamente agraviada procedió a tomar en arrendamiento de la ciudadana M.M.D.D.S. un inmueble tipo apartamento propiedad de su esposo, ciudadano B.E.S.M., ubicado en la Avenida Norte Catorce, Casa s/n, denominada Residencias Domar, Planta Baja, identificado con la Letra “A” y el Número “1” (A1), Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un canon de arrendamiento de Bs.F 400,00, que se mantuvo hasta el 20 de Junio de 2008, cuando se incremento a Bs.F 500,00, procediendo a firmar un documento denominado Residencias Domar Normas de Convivencia.

Que en fecha 20 de Junio de 2009, le dirigen una comunicación donde le hacen saber la no renovación del contrato sin acogerse a lo contemplado en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que en fecha 20 de Julio de 2009, le incrementan nuevamente el alquiler en la suma de Bs.F 700,00. Que en fecha 12 de Mayo de 2010, le libran nueva esquela donde presuntamente les hace entrega material del monto recibido por concepto de depósito de garantía. Que en fecha 14 de Junio de 2010, la arrendadora interpone denuncia en su contra por presunta violación a la Ordenanza de Convivencia Ciudadana, celebrándose la Audiencia de Mediación el 16 de Junio de 2010, en Sede Administrativa de la Sala de Denuncias del Registro Civil de la Pastora, levantándose una Caución Conciliatoria que firman ambos comparecientes. Que ante la negativa de la arrendadora de no recibir el pago del alquiler procedió a activar el proceso consignatario ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, encontrándose solvente en el canon hasta el período del 20 de Enero al 20 de Febrero de 2011.

Que en fecha 24 de Septiembre de 2010, le libran nueva misiva recordándole la fecha límite recogida en el Acta de Entrevistas del Denunciado, Ordenanza de Convivencia Ciudadana. Que en fecha 11 de Noviembre de 2010, acude a la Oficina Municipal de Apoyo al Inquilino de la Alcaldía de Caracas, para asesoramiento, llevándose a cabo un Acto Conciliatorio con la ciudadana M.M.D.D.S., el día 17 de Noviembre de 2010, donde no se llegó a conciliar. Que el día 28 de Enero de 2011, recibe una citación de Audiencia Oral a efectuarse el día 31 de Enero de 2011, ante el Registrador Civil de La Pastora, por una denuncia relacionada con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., donde luego de su celebración se levantó Acta, recibiendo en fecha 07 de Febrero de 2011, citación aludiendo violación a los Artículos 3 y 50 de la Ordenanza de Convivencia Ciudadana.

Que en fecha 08 de Febrero de 2011, asiste a la Audiencia sin que la ciudadana M.M.D.D.S. asistiera a la misma; que siendo las 03:00 de la tarde después de un largo compás de espera le informaron que el acto fue suspendido por una emergencia que atendía la Registradora Civil, hasta las 04:00 que retorna a su residencia y al introducir la llave en la cerradura que restringe el acceso a extraños a la misma, se encuentra con que esta no corresponde con la que ellos poseen, infiriendo que fue cambiada y materializándose el desalojo arbitrario por parte de los demandados; que ante tal situación acudió a la Carpa de Seguridad Plan Caracas Segura adyacente a la vivienda en cuestión que a pesar de su colaboración surge la incertidumbre de no poder regresar junto a su anciana madre a su hogar ni el destino de sus bienes, documentos y comida se encuentra en la casa. Que acudió a la Sede del Ministerio Público donde lo remiten al Ministerio de Infraestructura, violándose con tales hechos derechos constitucionales contenidos en los Artículos 46, Numerales 1° y 4°, 47, 49, Numerales 1° y 4°, 80, 82 y 253, al hacerse justicia por su propia mano. En este estado consigna recaudos de la Sala de Denuncia del Registro Civil de La Pastora en donde en escrito de fecha 09 de febrero de 2011, manifestó la presunta agraviante que el día 08 cambió la cerradura

En fecha 10 de Febrero de 2011, este Tribunal en acatamiento al fallo Nº 010 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Febrero 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y por mandato constitucional vinculante para todos los Tribunales de la República, en concordancia con lo establecido en el Artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales admitió la presente acción de a.c. y ordenó su notificación mediante oficio al presunto agraviante, ciudadanos M.M.D.S. y B.E.S.M. y a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, a los efectos de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, dentro del cual se fijará la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Pública Constitucional.

En fecha 15 de Marzo de 2011, previa las notificaciones en comento, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó el día jueves 17 de de Marzo de 2010, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) a fin que tuviese lugar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA de la presente acción de A.C..

En fecha 17 de Marzo de 2011, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en la presente acción, a la cual compareció el ciudadano A.J.J.A., en su carácter de presuntamente agraviado, representados por los abogados C.B.E.S. y GENNYS A.P.R., asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte presentemente agraviada, igualmente se hizo presente la ciudadana S.J.M.R. en su condición de Fiscal Octogésima Octava (88a) del Ministerio Público. La representación Fiscal solicitó que el Tribunal se trasladara al inmueble a los fines de practicar inspección judicial, para constatar la imposibilidad del accionante de poder acceder al inmueble; dicho requerimiento y fijó el día 18 de los corrientes a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para la práctica de la Inspección solicitada. El Tribunal dada la complejidad del presente caso, JUZGA NECESARIO DICTAR SENTENCIA DENTRO DE LOS CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL LAPSO CONCEDIDO AL MINISTERIO PÚBLICO, para la consignación de la opinión fiscal, para lo cual quedan notificadas todas las partes.

En fecha 18 de Marzo de 2001, el Tribunal se Traslado y constituyo en la siguiente dirección: Avenida Norte Catorce, Casa s/n, denominada Residencias Domar, Planta Baja, identificada con la letra A y el número 1 (A1), Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, del Distrito Capital, a los fines de practicar inspección judicial.

En fecha 21 de Marzo de 2011, comparecieron las partes ante este circuito y consignaron a los autos documento de dos (2) folios útiles, contentivo de la entrega material de objetos personales del ciudadano A.J., en la cual se determinado que la la misma se efectuaría el 26 de Marzo de 2011. En esa misma fecha la representación de la parte presuntamente agraviada señalo que ha pesar de los acuerdos alcanzados entre las partes, no podrá entenderse como desistimiento al mismo.

En fecha 21 de Marzo de 2011, compareció la representación fiscal y solicitó se declarara inadmisible la acción de amparo.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.

Por tanto la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la Administración Pública, que la Doctrina a descrito en dos categorías, a saber, la primera: activos y pasivos, comprendidas dentro de estas sujeciones los deberes y las obligaciones; y la segunda: los derechos subjetivos, donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas, entre otros.

La acción de amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje, por ello el Numeral 1° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales dispone que esa acción no es admisible cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

Al respecto, cabe observar que la Sala Constitucional de nuestro M.T., en Sentencia de fecha 03 de Marzo de 1999, en el expediente 98-441, en el juicio de amparo ejercido por G.T., cuyo extracto se transcribe parcialmente a continuación:

…Dispone el artículo 6, numeral 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que no se admitirá la acción de amparo cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubieses podido causarla. En el caso estudiado, el hecho lesivo que, al juicio del solicitante viola sus derechos constitucionales, cesó cuando el Tribunal de Primera Instancia dictó decisión el 29 de abril de 1998, en el cual declaró...

.

En el mismo sentido se había pronunciado la Sala al dejar establecido en la Sentencia de fecha 13 de Abril de 2005, en el expediente 03-2078, por el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, cuyo extracto es el siguiente:

“…Ahora bien, en relación al fondo del asunto sometido al conocimiento de esta Sala, se evidencia de autos que, el 12 de agosto de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia mediante la cual resolvió la oposición a la medida de embargo preventivo, ejercida, el 3 de junio de 2002, por la demandada del juicio primigenio, hoy accionante. En este sentido, el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de amparo “...cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. Así las cosas, visto que la acción de amparo fue interpuesta por la presunta omisión en la que había incurrido el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia -por no haber decidido sobre la oposición- al dictar el referido juzgado, el 12 de agosto de 2002, la sentencia interlocutoria correspondiente, estima esta Sala que cesó la presunta violación de derechos constitucionales, por lo que la presente acción de amparo no tiene objeto, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo ajustado a derecho era declarar inadmisible la acción de amparo incoada, motivo por el cual esta Sala Constitucional, confirma la decisión objeto de la presente consulta. Así se declara…”.

En este orden de ideas se observa que al momento de llevarse a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en la presente acción; el día 17 de Marzo de 2011, se fijó oportunidad para que tuviera lugar una inspección judicial, a solicitud de la representación de la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de poder constatar la imposibilidad del accionante de acceder al inmueble; llevándose a cabo el 18 de los corrientes a las diez de la mañana, en la cual las partes procedieron a efectuar un arreglo en cuanto a lo debatido en presente proceso, dejándose constancia en el acta levantada y evidenciando tal acuerdo en la consignación efectuada por las partes el día 21 de marzo del año en curso, es decir, el acta levantada el 19 de Marzo de 2001, donde manifestaron reciprocas concesiones; por lo que considera este Juzgado que el acuerdo efectuado por las partes, es un medio de autocomposición procesal, a tal efecto establece el artículo 1713 de Código Civil lo siguiente: "La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

Por otra parte, el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece: "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

En otro orden de ideas los efectos del a.c. tienen carácter restitutorio o restablecedor el derecho o garantías fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible el restablecimiento de la situación que más se asemeja a ella.

En efecto la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que:

“El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerlo en su estado original, como se trata de un concepto relativo cabe la pregunta “a que momento se alude” la respuesta es que, obviamente se trata de un momento anterior a la lesión que el accionante a sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que se ostentaba antes de que produjera la lesión que denuncia ante el Juez…” (Rondón de Sansó, Hildegard. A.C.).

Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración de derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del Juez Constitucional es la restituir o reestablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente.

Ahora bien, en el caso bajo estudio como se menciono anteriormente las partes llegaron a un acuerdo en cuanto a lo debatido en la presente acción, concediéndose reciprocas concesiones, en virtud de lo cual este Juzgador observa, que con este proceder cesó la presunta lesión infringida y siendo así la acción interpuesta no tiene objeto, y en consecuencia de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la misma, y así queda establecido.

Por efecto de lo anterior se destaca que los Jueces tienen como fin esencial y primordial en la Administración de Justicia, enmarcar las decisiones dentro de las facultades y parámetros que señala el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en forma meridiana el carácter del Juez, como Director del Proceso, quedando así consagrada legislativamente la teoría triangular del Proceso que trasciende en la concepción bilateral o contractual del juicio como asunto entre partes, para plasmar la figura del Juez como Órgano Jurisdiccional que representa la Soberanía del Estado, una de cuyas más importantes funciones es la Administración de Justicia, por lo cual se concluye que la presente acción esta incursa en los patrones de inadmisibilidad, y así se decide.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar inadmisible la Acción de Amparo interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina este Tribunal Constitucional.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO instaurada por el ciudadano A.J.J.A., parte presuntamente agraviada en contra de los Ciudadanos M.M.D.S. y B.E.S.M.; por cuanto cesó la presunta violación o amenaza del derecho constitucional alegado por el accionante, conforme los lineamientos señalados ut supra.

SEGUNDO

En razón de no apreciar temeridad en la Acción de A.C., con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal Constitucional no hace especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintinueve (29) días del mes de M.d.D.M.O. (2011). Años 200° y 152°.

EL JUEZ CONSTITUCIONAL,

ABG. J.C.V.R.

LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo la 12:52 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/Carolyn

ASUNTO: AP11-O-2009-00022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL

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